Decisión nº 031-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 031-07

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano J.A.B.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 19.987.978, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, calle No. 06, casa No. 107-140, sector El Marite, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadanos A.B. y N.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio.

  3. FISCAL: Ciudadano abogado O.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: J.L.C.F. (Occiso).

  5. DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C.F..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.J.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 26-06 dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al acusado J.A.B.M., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.C.F..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó la Audiencia Oral. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El recurrentes formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Menciona el recurrente que su primer motivo de apelación lo constituye la violación del principio de inmediación, señalando lo que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el autor P.S. en cuanto a dicho principio, de lo que concluye que según el principio rector del p.p. y del juicio oral y público se desprende con claridad meridional que la inmediación del juez no sólo se limita a su presencia física durante el desarrollo del debate, sino que debe estar atento a plenitud con sus sentidos de todos y cada uno de los detalles que informan el juicio y de la evacuación de todos los medios de prueba incorporados a lo largo de la audiencia. Ello no ocurrió en el juicio oral y público celebrado en contra del acusado ciudadano J.A.B.M., mencionando que la ciudadana Jueza de la causa constituida de forma unipersonal, aunque estuvo presente físicamente a lo largo del desarrollo del debate, no estuvo totalmente atenta a lo realmente acontecido durante las tres audiencias de juicio oral, la jueza sólo prestaba atención a su computadora personal donde presuntamente escribía de forma continua y, ocasionalmente, levantaba su mirada para dirigirse a las partes o testigos. Esta situación afecta sin lugar a dudas el proceso cognoscitivo y de intelección del juez al momento de valorar las pruebas y de tomarse un criterio claro acerca de las circunstancias propias que informan el debate, lo que hace a su vez nugatoria la posibilidad real y efectiva de establecer la verdad de los hechos que constituye la finalidad esencial del p.p., según lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando que si el objetivo de la juez de la causa era la de transcribir con la mayor exactitud posible todas y cada una de las declaraciones de los testigos y de las partes, debió delegar dicha función en la secretaria del tribunal a quien corresponde dicha tarea tal y como lo ordena el artículo 368 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Menciona que la sentencia impugnada adolece de la motivación e ilogicidad suficiente, los cuales son requisitos que deben surgir o manifestarse de la simple lectura de la decisión indicando que en el capitulo No. II relativo a la secuencia del proceso, hace referencia a menciones que no son exigidas por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la narración de una incidencia de la audiencia preliminar y que se dictó auto de sustanciación fijando actos procesales de fecha 04-04-2006, entre otras, circunstancias estas que nada tienen que ver con el desarrollo del juicio oral y público.

Señala que luego de encabezar su decisión con la identificación de las partes, vuelve a redundar en dicha identificación en su capítulo IV relativo al debate probatorio lo cual carece de lógica y sentido. Asimismo, indica que al hacer referencia al discurso de apertura del Ministerio Público termina indicando en forma entrecortada y sin sentido que la víctima tuvo una hemorragia interna que le causó la muerte, pero sin indicar la causa de muerte expuesta por el suscrito finalizando la frase con cuatro puntos que aparentemente son suspensivos, como indicativo de que el discurso continuó. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio que establece el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito de la sentencia es una mera copia de lo plasmado en el acta de debate realizando innumerables menciones innecesarias, como por ejemplo lo que aparece al folio 178, donde reza “se procedió conforme a derecho a verificar la asistencia de las partes constatándose la presencia de las partes y testigos en la sala contigua destinada a tales efectos. Se procedió de inmediato a desarrollar un resumen de actos concluidos...”.

Pudiéndose verificar, señala la representación fiscal, a lo largo del cuerpo de la sentencia la carencia o ausencia de signos ortográficos como los puntos, comas y acentos que le restan coherencia, armonía y hasta sentido a la decisión, así como recursos nemotécnicos que no puede entender o interpretar el lector, como por ejemplo, la línea de 5,8 centímetros de diámetros que aparece entre dos comillas al folio 181 de la sentencia, cuando se refiere a la declaración del acusado el ciudadano J.A.B.M., así como las innumerables “R” que aparecen entre líneas. Señala que en cuanto a la motivación propiamente dicha de la decisión, al folio 189 comienza haciendo referencia a hechos que no fueron objeto del debate, como lo son las circunstancias acerca de la detención del encausado, específicamente si la misma se produjo en flagrancia o cuasi flagrancia, circunstancias estas que no formaron parte del objeto del juicio, y que no hay experticia del arma que permita crear conexión con el arma que se produjo la muerte de la víctima, como si la experticia del arma per se permite establecer la responsabilidad de éste último, continuando en el párrafo siguiente con unas citas de sentencias de la Sala Penal, que para nada se relacionan con el argumento anteriormente plasmado.

Señala que en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.G.G. y Yorguin D.C., testigos presenciales del hecho establece la recurrida que dichas declaraciones son contestes en afirmar que el ciudadano J.A.B.M. le disparó en el abdomen a la víctima, pero ilógicamente las desecha por cuanto estas se contradicen con las declaraciones de las ciudadanas Oreana González y Naibelly Barreto, esposa y hermana del acusado, respectivamente, quienes manifestaron que éste último fue conducido por ellas hasta la casa de su mamá y que al otro día se enteraron de la muerte de J.L.C.F.; tal razonamiento es totalmente ilógico pues, lo menos que se puede esperar de estas personas que admitieron ser familiares directas del imputado, es que lo señalen como autor del hecho.

Señala que en cuanto al análisis que hizo la recurrida de la declaración de la experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, N.Z., sobre la descripción del cartucho que le fue extraído al cadáver, manifiesta la Juzgadora que dicha declaración le forma criterio sobre el móvil de la muerte del hoy occiso, pero no dice cual es dicho móvil, lo cual igualmente evidencia una falta de ilogicidad de la motivación.

Por último, expone quien recurre, que al referirse a la declaración de la médico forense y patóloga Dra. Yoleida Alemán, quien se refirió al protocolo de autopsia del occiso en relación a la circunstancia particular de la distancia del disparo, establece nuevamente de forma ilógica que su respuesta se debió a sus máximas de experiencias, la defensa se hace la pregunta ¿Cuál es la referencia y la conclusión a la que llega con el testimonio y la apreciación acerca de la distancia del disparo realizada por dicha experto?, indicando que la duda obviamente no queda aclarada precisamente por la falta de motivación de la sentencia, por ello se demuestra claramente que efectiva y realmente la sentencia impugnada carece de la motivación suficiente y de la lógica que deben informar y sustentar las decisiones judiciales, ya que la decisión en cuestión solo se limita a realizar una síntesis de las probanzas producidos en el juicio, sin a.r. y valorarlas en su conjunto.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

  1. - Declaración de las personas que ostentan la cualidad de víctimas en la presente causa los ciudadanos L.G.C. y R.E.F., padres del occiso quien en vida respondía al nombre de J.L.C..

  2. - Declaración de la ciudadana L.M.F., titular de la cédula de Identidad No. 9.705.750.

  3. - Declaración de la ciudadana Y.d.C.H., titular de la cédula de Identidad No. 11.297.056.

  4. - Declaración de la ciudadana Lidanis del C.S.H., titular de la cédula de Identidad No. 15.061.205.

  5. - Declaración de la ciudadana E.R.M., titular de la cédula de Identidad No. 13.003.484.

  6. - Declaración de la ciudadana Omaris E.N., titular de la cédula de Identidad No. 13.574.965.

PETITORIO: Solicita el recurrente se admita la presente apelación, la declare con lugar y en consecuencia anule la decisión impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público antes un juez distinto al que pronunció la sentencia recurrida.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 26-06, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano J.A.B.M., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano J.L.C..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, y admitido como fuera el presente recurso en fecha 15 de Marzo de 2007, fijando la audiencia oral y pública al cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    Antes de dar solución a la denuncia planteada por el representante del Ministerio Público en el recurso de apelación, es preciso señalar que se ha suscitado un hecho nuevo cuyo efecto inmediato es la extinción de la acción penal, cual es la muerte del ciudadano J.A.B.M., acaecida en fecha 13 de Febrero del presente año, en la Urbanización La Victoria calle 70 avenida 80 Numero 69-131 de esta Jurisdicción, según acta de defunción que corre al folio 269 de este expediente y su vuelto, remitido como acuse de recibo de la solicitud que le hiciera a la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.E.Z..

    Nuestro Código de Procedimiento Penal no da un concepto claro de lo que es la institución del Sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición en una forma clara y sencilla. Así tenemos: “El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” (Núñez Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba. Argentina. Ediciones Lerner, 1986: p. 293). De igual manera, se han señalado las causas por las cuales procede el sobreseimiento:

    Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria). Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política..

    (José Cafferata Nores. LA PRUEBA EN EL P.P.. Buenos Aires (Argentina), Ediciones Depalma, 1986: p. 126).

    Para la doctrina patria, el Sobreseimiento es la “…Decisión Judicial que pone término al procedimiento, que puede ser dictada, a solicitud del fiscal del Ministerio Público cuando, al final la investigación, este estime que concurre alguna de las causales previstas taxativamente en el COPP a tales efectos” (Fernando Fernández. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Mc. Graw Hill, 1999: p. 310), precisando que una de las circunstancias que lo generan es la extinción de la acción penal (Ídem). En este último sentido, P.S. acota que el Sobreseimiento procede “…cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado,…” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 351). De cualquier manera, lo que más interesa resaltar es esa función que aspira a la objetividad e imparcialidad de los fiscales, pues en el caso de marras el representante del Ministerio Público no ha solicitado el sobreseimiento, pues en nuestro sistema estos funcionarios son quienes por definición acusan y persiguen, ven matizarse su rol en aras de la búsqueda de la verdad a la que están avocados.

    Precisamente en virtud de efectuar una labor acusatoria, pero ante todo objetiva e imparcial, en aras del descubrimiento de la verdad, es que resulta de importancia estudiar su posición frente a una resolución como el sobreseimiento. En este sentido, es preciso advertir que si bien es cierto el sobreseimiento es una de las alternativas para concluir la fase de investigación a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ante la verdad indiscutible e incuestionable de la muerte de una persona como hecho jurídico del cual el derecho hace connotaciones especiales, por cuanto crea o modifica situaciones jurídicas, verbi gratia la persona natural, deja de existir y por ende no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones, como lo sería enfrentar la responsabilidad penal probable que pudiera derivarse de un juicio penal incoado en su contra. En tal sentido cabe destacar que la muerte es la cesación de la condición de ente humano.

    Ante esta realidad irrefutable y siendo el sobreseimiento una cuestión de orden público, el juez aún no siendo el titular de la acción penal, está amparado y obligado a decidir con fundamento en el principio iura novit curia y en razón de lo cual al tener conocimiento indubitable de la muerte de cualquier sujeto procesado en la jurisdicción penal, donde se valora su conducta ante la presunción de la comisión de un hecho punible, y en virtud del carácter personalísimo de la ley penal debe aplicar la norma que establece la extinción de la acción penal por muerte del procesado, que en el caso del p.p. venezolano, se encuentra previsto en el artículo 48 numeral 1 del código que regula la materia. Desconocer el hecho de la muerte con sus implicaciones en un p.p., es desconocer el significado y alcance de la administración de justicia orientado a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que sacrificaría el fin del proceso, con conocimiento de que cualquier actuación que pudiera demorar tal pronunciamiento conduciría indubitablemente al mismo resultado. Todo esto encuentra su fundamento legal en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, no puede olvidarse que el derecho es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que pretender sacrificar ésta, en aras de una aplicación literal de la ley, violenta de manera flagrante el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, es de resaltar que en el presente caso, nos encontramos con una causa objetiva de extinción de la acción penal como es la muerte del hoy acusado fallecido, ya que sólo la extingue respecto a quien haya fallecido y no a otros imputados si los hubiere.

    A tales efectos, quienes aquí deciden dejan expresa constancia que mediante diligencia realizada por la Secretaría de esta Sala se dejó constancia de haberse comunicado en fecha 08-06-2007 vía telefónica con la ciudadana R.F., por cuanto no había podido hacerse efectiva la boleta de Notificación, manifestando la referida ciudadana que el acusado de autos había fallecido hace aproximadamente tres (03) meses, y que lo había notificado a la Fiscalía Décima quien lleva la investigación de la causa. Por ello, en fecha 12-06-2007 se ordenó oficiar a la mencionada Fiscalía, a los fines de solicitarle informen si tenían conocimiento del fallecimiento de acusado de autos y en caso positivo remitiesen acta de defunción respectiva.

    En fecha 14-06-2007 se dejó constancia que la Secretaria de este Juzgado se comunicó vía telefónica con la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo personal informó que no habían tenido conocimiento legal del fallecimiento sino a través de la víctima quien se dirigió a esa Fiscalía y lo manifestó, por lo que se comunicarían con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de solicitar información. En fecha 19-06-2007 vuelve la Secretaría de este Cuerpo Colegiado a comunicarse vía telefónica con la referida Fiscalía siendo informada que se habían comunicado con el ciudadano D.C., jefe de Investigaciones del referido Cuerpo de Investigaciones, quien le informó que el acusado de autos no aparece como fallecido en pantalla de ese Cuerpo Policial, comunicándose también con la ciudadana L.M.F., tía de la víctima de la causa manifestando que el acusado falleció en un atraco cometido en la Urbanización La Victoria, Tercera Etapa, donde un coronel lo mató y el mató al coronel, expresando que en cuanto tenga respuesta lo comunicará a esta Sala.

    En fecha 20-06-2007 la ciudadana R.E.F., en su carácter de víctima de autos, compareció a esta Sala y consignó hoja del diario Panorama donde consta que el acusado de autos fue asesinado en fecha 10-02-2007. En fecha 21-06-2007 se deja constancia a través de la Secretaría de este Tribunal que se comunicó vía telefónica con el Ministerio Público e informaron que en el expediente seguido al mencionado ciudadano, aparecen anexadas las Necropsia de ley de la víctima y otro imputado pero que la Necropsia del acusado de autos no ha sido recibida por ante esa Fiscalía y que la han solicitado en varias oportunidades al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sin obtener respuesta alguna pero que iban a solicitarla nuevamente al referido Cuerpo Policial.

    En fecha 26-06-2007 nuevamente se comunica esta Sala vía telefónica con la Fiscalía del Ministerio Público, indicando su personal que habían solicitado nuevamente por oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el acta de defunción respectiva. En fecha 27-06-2007 este Tribunal ordenó oficiar al referido Cuerpo de Investigaciones por vía de colaboración institucional, a los fines de solicitarle acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.B..

    En fecha 06-07-2007 la Secretaría de este Cuerpo Colegiado se comunicó vía telefónica con el mencionado Cuerpo de Investigaciones, indicando el personal de dicha Institución que en un lapso de 48 horas darían respuesta a la solicitud. En fecha 12.07-2007 se comunica la secretaria de este Despacho nuevamente con el precitado Cuerpo Policial indicando los mismos que no habían podido recabar el acta de defunción del mencionado ciudadano, a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades a la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Pérez (sic).

    En fecha 12-07-2007 este Tribunal ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez a los fines de solicitarle acta de defunción del acusado de autos.

    En fecha 17-07-2007 fue recibida por este Organo Jurisdiccional, el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de JHAON BARRETO MONTENEGRO, acusado de autos, debidamente certificada y emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.E.Z., en la cual se deja constancia que el mismo “…murió a consecuencia de: Hemorragia Cerebral con lesión-encefálica y fractura de craneo- Producida con arma de fuego, según certificación Médica del doctor N.S....” ( vuelto folio Folio 64).

    De los elementos probatorios que anteceden se evidencia que estamos ante un supuesto de sobreseimiento por muerte del ciudadano J.A.B.M., por lo que en derecho corresponde es decretarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra y lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del mismo código penal adjetivo, que a la letra dice: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado”, y que a criterio de quienes aquí deciden implica la realización de la tutela judicial efectiva. De manera pues, la muerte del imputado sencillamente se alega y se prueba en el p.p., mediante la correspondiente acta de defunción expedida por la autoridad competente, y en el presente caso se pudo constatar al vuelto del folio 64 de la presente causa el acta de defunción del ciudadano J.A.B.M., lo que evidencia claramente la extinción de la acción penal. Y así se decide.

    En razón a los anteriores razonamientos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, por el fallecimiento del Acusado J.A.B.M., hecho que acarrea la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano J.A.B.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.987.978, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.F., POR MUERTE DEL ACUSADO DE AUTOS, la cual acarrea la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 031-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    RACO/mcg*

    Causa Nº 3As.3548-07.-

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