Decisión nº KP02-N-2010-000331 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000331

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano JHIMMY C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.093.319, asistido por el ciudadano F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.039, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 29 de junio de 2010, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

El día 29 de septiembre de 2010 fueron libradas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana M.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.373, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En dicha oportunidad, la presente causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas presentadas.

En fecha 27 de noviembre de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 11 de noviembre de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 la Juez Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejercieran su derecho a la recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 10 de enero de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de enero de 2012 la Juez M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, la parte actora presentó su recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 30 de mayo de 2008 aproximadamente a las “11:30 horas” de la noche se desplazaba en un vehículo Marca: Toyota; modelo: Corola; color: Beige; por la Avenida Lara prolongación con Avenida 20, Barquisimeto, Estado Lara en compañía del funcionario Sub Inspector R.S. y de los ciudadanos W.R.G.A. y C.M.C. con la finalidad de trasladar al precitado funcionario hasta su residencia en Cabudare, Estado Lara, cuando se percata que un vehículo Mitsuhishi, de color plateado, hace una maniobra indebida y casi colisionan al mismo tiempo, que les arrojaron un objeto contentivo de un líquido adelantándose por la parte izquierda ya que venían por el canal rápido de dicha avenida y seguidamente otro carro marca “Fiat” venía con intenciones de ejecutar una maniobra. Que ante tal situación y en vista de que se encontraba plenamente identificado como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a dar la voz en alto a los fines de realizar la inspección de personas y vehículo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Que se escuchó un disparo proveniente de atrás y que ante tal situación le dijeron a sus compañeros que se cubrieran y de manera simultánea el Vehículo “Mitsubishi” se detuvo y comienza a efectuar disparos, por lo que ante tal amenaza ilegítima e inminente y con total apego a las normas constitucionales procedió a sacar su arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, y accionar contra la parte baja del vehículo “Mitsubishi”.

Que procedió a sacar “en total y LEGITIMA DEFENSA, [su] arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial LC533 y [accionó contra un] vehículo Mitsubishi con la finalidad de impactar en las llantas y desinflarlas, cuestión que logr[ó] y quedo (sic) evidenciado en la audiencia oral y pública de fecha 16/06/08, luego de esto me percato que tanto los ciudadanos W.R.G.A., C.M.C. y el Funcionario R.S. se encontraban heridos, por lo que opt[ó] por resguardar la integridad física de todos ellos y los traslad[ó] hasta el Hospital Central A.M.P. de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dándo[se] la respectiva presentación ante el funcionario de guardia Agente O.S. del grupo de trabajo contra homicidio quien de manera inmediata efectuó llamada telefónica a la oficial de guardia de la sub-delegación Barquisimeto siendo atendido por el Inspector M.A., quien ordenó se abriera la respectiva averiguación penal por el delito de lesiones, así como también el respectivo traslado de comisiones para el nosocomio (sic) antes mencionado como al sitio del suceso para practicar las respectivas diligencias de orden técnico-científico, luego [se] traslad[ó] por voluntad propia y sin coacción alguna hasta la sede de la sub-delegación Barquisimeto a los fines de solicitar se esclareciera el hecho, siendo mi sorpresa que el Jefe de grupo de guardia [le] informa que en otro centro asistencial había ingresado el Funcionario O.B. por un hecho similar y que al parecer los mismos guardaban relación, como a las tres de la madrugada del día siguiente se present[ó[] en completo estado de ebriedad la funcionaria”. (Negrillas propias de la cita).

Que lo que se produjo “fue una lamentable confusión ya que [sus] compañeros hoy destituidos al haber ingerido licor (sobretodo la Agente S.P.) y pensaron que no les estaba dando la voz de alto sino otra cuestión, y sintieron temor por su integridad física e iniciaron los disparos (ratificado inclusive por el mismo funcionario O.B. en audiencia de fecha 16/06/08) eso en atención a los índices de criminalidad, la cual con su labor a disminuido efectivamente y la condición de funcionarios policiales de todas las personas involucradas, esto es los funcionarios Bracho y Rodríguez: con ello la situación de error invencible que estableció una FALSA APARIENCIA DE LA REALIDAD, de lo cual no [tiene] responsabilidad alguna, ya que al momento de producirse esta situación desconocía que fueran Funcionarios y aun sólo quería el resguardo de la integridad física de [sus] acompañantes, ya que yo no inici[ó] los disparos, por ello no entiend[e] (quizás por falta de conocimiento Jurídico o falta de praxis) como el C.D. en total prescindencia (obvi[ó] principios elementales que cualquier Ciudadano conoce sin ser Jurista tales como: la presunción de inocencia, el principio de legitima defensa, el principio de In dubio Pro-reo y otros) de fundamentos legal acordó [su] destitución.”

Alegó la violación al debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a al defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo se refirió al vicio de vías de hecho.

Alegó la “(…) nulidad del acto administrativo recurrido por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la decisión del órgano disciplinario como en la declaratoria de extemporaneidad manifestada en el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en [su] contra mediante oficio 0059 de fecha 17 de marzo del ano 2010, de acuerdo a la resolución N° 81 de la misma fecha (…)”.

Solicitó la nulidad acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio 0059 de fecha 17 de marzo del ano 2010, de acuerdo a la Resolución Nº 81 de la misma fecha.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la P.A. recurrida, emanada de la del C.D. de la Región Centro Occidental, de fecha 8 de julio de 2008 y del acto administrativo de efectos particulares dictado en su contra mediante Oficio 0059 de fecha 17 de marzo del año 2010, es decir, la Resolución N° 81 de la misma fecha, se declare el decaimiento de la medida de destitución del cargo y el restablecimiento en la situación jurídica lesionada en las mismas condiciones en que se encontraban.

Peticionó expresamente, que le sean acordados los pagos de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que fue acordada su destitución del cargo que ostentaba como miembro de tan ilustre Institución, esto es, desde el 08 de julio de 2008, hasta la oportunidad en que sea notificada la decisión declaratoria con lugar de lo solicitado, esto es pago de salarios caídos, cupones de alimentación, beneficios especiales y demás beneficios de ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana M.C., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación, alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte recurrente; que se evidencia a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo que la Inspectoría Regional del Estado Lara, realizó la solicitud de diversas pruebas entre las cuales se puede mencionar experticia, trayectoria balística y levantamiento planimétrico, reconocimiento legal y comparación balística, experticias toxicológicas; entre otras con el fin de investigar los hechos y las circunstancias para determinar o no la responsabilidad del funcionario, actuando apegado a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que los actos administrativos recurridos cumplen con todos y cada uno de los requisitos que debe cumplir un acto administrativo, que deben ser considerados totalmente válidos.

Rechazó y negó el alegato de las vías de hecho por cuanto no hubo violación alguna a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Jhimmy C.P.M., asistido por el ciudadano F.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 064-08, de fecha 08 de julio de 2008, emanada del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se decidió la destitución del ciudadano Jhimmy C.P.M., por haber asumido la conducta prevista en el artículo 69 numeral 1º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual modo, se observa que por medio de la presente acción se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 80, de fecha 17 de marzo de 2010, emanada del ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual se declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso jerárquico interpuesto por el querellante contra la precitada decisión.

Adicionalmente a ello, ha sido solicitada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0058 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual se notificó al querellante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 80, de fecha 17 de marzo de 2010.

La parte actora peticionó le sean acordados el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que fue acordada su destitución del cargo, haciendo referencia al pago de los “salarios caídos”, “beneficios especiales” y “demás beneficios de ley”.

Indicado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los vicios imputados a los actos administrativos impugnados.

En primer lugar, el recurrente alegó la violación al debido proceso, presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, este Juzgado debe revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración Pública. Por su parte, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario especial del caso de marras se encuentra estipulado en los artículos 70 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el instrumento legal mencionado, señala que:

Notificación

Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.

Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.

Suspensión provisional

Artículo 71. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaría con goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante (a posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

El auto que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno. Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaría del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario.

Lapso para pruebas y alegatos

Artículo 72. El funcionario o la funcionaría dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes.

Práctica de las pruebas y diligencias

Artículo 73. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.

Declaración del funcionario o de la funcionaría

Artículo 74. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La declaración del funcionario o de la funcionaria se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.

Diligencias necesarias

Artículo 75. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria.

Constancia por escrito

Artículo 76. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.

Artículo 78. Durante la audiencia y previa aprobación del C.D., podrán ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no puedan evacuarse.

Terminación de la investigación disciplinaria

Artículo 79. Obtenida la declaración de! funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al C.D., con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria.

Contenido de la proposición

Artículo 80. La proposición de falta disciplinaria y de sanción deberá contener:

1. Los datos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada y de su apoderado o apoderada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.

3. Las normas que contienen las faltas.

4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el procedimiento con indicación de su pertinencia o necesidad.

5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.

6. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

20 Reposición de la causa disciplinaría

Artículo 81. Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el C.D., si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto.

Fijación de la audiencia

Artículo 82. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el C.D. procederá a fijar el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

Celebración de la audiencia

Artículo 83. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada, el señalamiento del o la representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas.

Decisión

Artículo 86. Concluida la audiencia, el C.D. dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tomada la decisión, el C.D. convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario.

Contenido de la decisión

Artículo 87. La decisión del C.D. contendrá:

1. Un resumen de los hechos imputados.

2. Síntesis de las pruebas recaudadas.

3. Resumen de las alegaciones del funcionario o de la funcionaría y las razones

por las cuales se acepta o se niega los señalamientos de la Inspectoría

General.

4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.

5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.

6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.

7. En casos de absolución por una falta de destitución, si se procedió a la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaria, se ordenará su reincorporación a sus funciones y la entrega de sus credenciales retenidas, si hubiere sido el caso.

8. En caso de destitución se participará a los demás órganos de seguridad ciudadana.

9. Los recursos a los que el funcionario o la funcionaria tuviere derecho de conformidad con la ley.

De igual modo, dicha ley especial prevé la posibilidad de aplicar el procedimiento abreviado en los términos previstos en los artículos 88 al 92, que expresan lo siguiente:

Procedencia

Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.

Procedimiento abreviado

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Admisibilidad

Artículo 90. El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Fijación de la audiencia

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la

Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Autorización judicial para la comparecencia

Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia. Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.

Para a.l.a.e. Juzgado debe indicar que en el presente asunto fueron solicitados los antecedentes administrativos. En respuesta a dicha solicitud, consta el Oficio Nº 9700-267-CD-498, de fecha 02 de junio de 2011, emanado del ciudadano J.R.M., Presidente del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se consignó el expediente administrativo del presente asunto. (Vid. Folio 76 del expediente principal y piezas 1 y 2 de antecedentes administrativos).

Una vez revisado el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos consignados que la Administración realizó el procedimiento abreviado a que se contrae la normativa antes citada y tal como consta a al folio 118 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos consignados, llevándose el procedimiento a cabalidad pues se acordó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (folios 1 al 118, pieza 1); se notificó al interesado (folio 119, pieza 1); se realizó la audiencia prevista en la Ley (folios 173 al 255, pieza 1); la parte hoy querellante presentó su escrito de alegatos y defensas (folios 30 al 40, pieza 2); y, se dictó la decisión correspondiente (folios 50 al 111, pieza 2); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo cual se denota en el escrito presentado (folio 30, pieza 2); lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, por consiguiente debe quedar desechado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato que las pruebas incorporadas al proceso fueron obtenidas de manera ilícita por cuanto no fueron autorizadas por el Juez de Control ni el Fiscal, ya que se trataba de experticias y diligencias pertenecientes al proceso penal, se observa que el mismo querellante señaló que “se decreto (sic) la nulidad de estas pruebas y su no valoración en la causa”, por lo que no tiene ninguna justificación entrar a revisar dicho alegato.

Relacionado a lo anterior, se señaló: “(…) El C.D. había emitido opinión previa en cuando a las posibles nulidades solicitadas, procedió a la RECUSACIÓN DE LEY, sin embargo en una interpretación jurídica errónea del contenido del artículo 106 del Reglamento del C.I.C.P.C., por cuanto a juicio de ellos esto debió haber sido hasta un día antes de la audiencia, haciendo una interpretación restrictiva de la norma, sin embargo la incidencia hasta el día anterior de la audiencia era desconocida para la defensa recusante TODA VEZ QUE LA INCIDENCIA ORIGEN DE LA RECUSACIÓN SE DIO COMO PARTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, y lo procedente era SUSPENDER LA AUDIENCIA Y CONVOCAR A LOS SUPLENTES DEL ÓRGANO COLEGIADO, lo cual no ocurrió aquí y los magistrados recusados conocieron de la recusación que fue impuesta en su contra lo cual constituye una ADEFESIO JURÍDICO, y con ello una violación flagrante del derecho a la defensa lo cual ha debido producir la nulidad del mismo (…)” .

No obstante ello, no observa este Juzgado que en el presente caso se haya comprobado que los miembros del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentren incursos en alguna causal de recusación.

En todo caso, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 al considerar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En efecto, las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

De igual modo, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…” (Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo analizado, este Tribunal observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado. Por consiguiente, tampoco observa este Tribunal que lo delatado por el recurrente en lo que atañe a que las pruebas presentadas en sede administrativa fueron obtenidas de manera ilícita así como lo señalado en torno a la recusación de los miembros del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conlleve a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.

De igual modo, el querellante señaló que “(…) el C.D., al no tener pruebas con las cuales imponer sanción alguna, se fue a pruebas testimoniales ofrecidas unas por la defensa, otras por la inspectoría, las cuales solo (sic) dejaron claro la confusión reinante (…)”; en tal sentido, se observa que tal como ha sido analizado supra, en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria pudiéndose constar la ocurrencia de la causal de destitución de las pruebas testimoniales que consten en autos. Por consiguiente se debe desestimar el alegato señalado. Así se declara.

En todo caso, se deja constancia que la ocurrencia de la sanción de destitución aplicada al querellante será revisada infra. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente hizo referencia al “vicio de vías de hecho” trayendo a colación ciertas consideraciones doctrinales. Dicho “vicio de vías de hecho” –también- se encuentra sustentado en la “nulidad del acto administrativo recurrido por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la decisión del órgano disciplinario como en la declamatoria de extemporaneidad manifiesta del acto administrativo de efectos particulares (…) mediante oficio 0059 de fecha 17 de marzo de 2010, de acuerdo a la resolución Nº 81 de la misma fecha (…)”.

En lo que atañe al acto administrativo contenido en la decisión Nº 064-08 de fecha 08 de julio de 2008, emanada de los miembros del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través del cual se decidió la destitución del ciudadano Jhimmy C.P.M. por haber asumido la conducta prevista en el artículo 69 numeral 1º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal supra ha verificado que no existió la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora, en lo que respecta a la declaratoria de “extemporaneidad manifiesta” del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el “(…) oficio 0059 (sic) de fecha 17 de marzo de 2010, de acuerdo a la resolución Nº 81 de la misma fecha (…)” (Resaltado añadido); se observa que en realidad corresponde al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0058 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual se notificó al querellante el contenido del acto administrativo que conforma la Resolución Nº 80, de fecha 17 de marzo de 2010 que declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso jerárquico interpuesto por el querellante contra la precitada decisión.

Sobre el último punto considerado en el párrafo anterior, el querellante señaló: “(…) [de] la lectura de dicha notificación vemos que los quince (15) días hábiles para intentar dicho recurso a tenor a los (sic) dispuesto en la LOPA, vencía el once (11) de agosto de 2010 (sic), fecha en la efectivamente (sic) [interpusieron] el recurso tal como consta en anexo “C”, que presenta el sello húmedo del citado ministerio y que demuestra que fue presentado en fecha 11 de agosto de 2008 y no el día 12 de agosto del mismo año como hace pretender ver la irrita resolución. De tal manera, que es evidente la vía de hecho en que incurre, el ciudadano Ministro ya que con ausencia de tal procedimiento, sin escuchar mis alegatos ni valorar mi (sic) pruebas, violándome el derecho a ser oído, opto (sic) por la vía más fácil y declaro (sic) inadmisible [su] Recurso Jerárquico por extemporáneo, hecho que de la sola vista de los sellos húmedos se desprende la falsedad del computo practicado (…)”;

En efecto, se observa que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0058 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del ciudadano T.E.A., en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia consideró:

(…) Es el caso que el ciudadano ut supra citados (sic) debió interponer el recurso jerárquico correspondiente (…) en el lapso de quince (15) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a su notificación. Se evidencia de manera fehaciente que, el escrito fue presentado por ante este Despacho en fecha 12 de agosto de 2008, vale decir, en fecha posterior al vencimiento del lapso previsto, que en el caso bajo análisis acaeció el día 11 de agosto de 2008 (…) razón por la cual el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 064-08 de fecha 08 de julio de 2008, quedó definitivamente firme por haber transcurrido con creces el plazo indicado en el citado artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

. (Negrillas añadidas).

De lo antes citado se colige que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado estuvo fundamentada en que el mismo fue incoado en fecha 12 de agosto de 2008, siendo éste el último día para interponerlo conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual: “El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.”

En el presente caso, se observa que, en el expediente administrativo consignado no consta en autos el escrito alegado como presentado por la parte querellante en fecha 11 de agosto de 2008.

Contrariamente a ello, se observa que la parte querellante trajo a los autos el escrito concerniente al recurso jerárquico el cual habría sido presentado en fecha 11 de agosto de 2008 por ante el Despacho del Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; lo cual hace considerar a esta Juzgadora que, al ser incoado en fecha 11 de agosto de 2008, conforme a lo antes citado, dicho recurso jerárquico fue ejercido en tiempo oportuno, a saber, dentro de los “quince (15) días siguientes” a la notificación de la decisión del acto administrativo recurrido. (Vid. Folio 16);

En todo caso, a los efectos de verificar si procede la nulidad solicitada contra el acto administrativo indicado, esta Juzgadora debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal de destitución impuesta al querellante. En tal sentido, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La causal de destitución impuesta al ciudadano Jhimmy C.P.M. estuvo fundamentada en que el mismo asumió la conducta prevista en el artículo 69 numeral 1º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de “uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones”

Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

La causal de destitución indicada, se encontró procedente dentro del procedimiento administrativo seguido, partiendo del “Acta Disciplinaria” de fecha 31 de mayo de 2008, a través de la cual se dejó constancia de los hechos relacionados con las novedades diarias llevadas por la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha “30/05/2008” donde se dejó constancia del ingreso al Hospital Central de Barquisimeto presentado heridas por armas de fuego por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a los ciudadanos “García Alvarado Wilmer Rafael” y “Colmenarez Sánchez Manuel” y el funcionario Sub Inspector “R.S.”.

De igual modo en dicha “Acta Disciplinaria” de fecha 31 de mayo de 2008, se dejó constancia que se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria “Agente” “Sabrina Petty” adscrita a la Sub delegación de Barquisimeto, quien manifestó que “en momentos que se desplazaba en su vehículo, en compañía de tres sujetos por la Avenida “Lara” adyacente a la Country Club (…) fue interceptada (sic) un vehículo Toyota, Corolla, de color dorado y se suscita un altercado entre ambas partes, donde se produce un intercambio de disparos, resultado herido el funcionario Agente O.B. (…) determinándose que las personas que presuntamente sostienen el intercambio de disparos son los funcionarios JHIMMY C.P.M. (…) adscrito a la Inspectoría Regional de Lara; Agente A.P.R.V. (…) y el funcionario O.F.B.M. (…)”.

De lo antes citado se colige que la apertura del procedimiento administrativo sustanciado por la Administración estuvo sustentada en las heridas por arma de fuego presuntamente accionada por el ciudadano Jhimmy C.P.M. contra los ciudadanos “García Alvarado Wilmer Rafael” y “Colmenarez Sánchez Manuel” y el funcionario Sub Inspector “R.S.”, con relación a lo cual el querellante en su libelo –expresamente- admitió lo siguiente:

(…) [con] [su] compañero R.S. procedimos a dar la voz de alto a los fines de realizar la respectiva Inspección de personas y vehículo prevista en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, seguidamente de escuchar la voz en lato se escuchó un disparo proveniente desde atrás, ante tal situación le digo a mis compañeros que se cubran, de manera simultanea el vehículo Mitsubishi detiene y comienza a efectuar disparos, por lo que ante tal amenaza ilegítima e inminente y con tal apego a las normas constitucionales en tal estado de necesidad procedí en total y LEGITIMA DEFENSA, a sacar mi arma de fuego (…) y la accioné contra la parte baja del vehículo Mitsubishi con la finalidad de impactar en la llantas y desinflarlas, cuestión que no logré y quedo (sic) evidenciado en la audiencia oral y pública de fecha 16/06/08, luego de esto me percato que tanto los ciudadanos W.R.G.A., C.M.C. y el funcionario R.S. se encontraban heridos (…)

. (Negrillas añadidas).

Mas adelante en su libelo señaló que ocurrió “(…) una situación de error invencible que estableció una FALSA APARIENCIA DE LA REALIDAD, de lo cual no [tiene] responsabilidad alguna, ya que al momento de producirse esta situación desconocía que fueran FUNCIONARIOS y aún así, sólo quería el resguardo de la integridad física de [sus] acompañantes (…)” (Negrillas añadidas).

De las declaraciones indicadas, este Tribunal extrae los hechos que desencadenaron la investigación administrativa realizada, los cuales serían cónsonos con lo trascrito en el “Acta Disciplinaria” de fecha 31 de mayo de 2008, donde se dejó constancia que se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria “Agente” “Sabrina Petty” adscrita a la Sub delegación de Barquisimeto, quien manifestó que “en momentos que se desplazaba en su vehículo, en compañía de tres sujetos por la Avenida “Lara” adyacente a la Country Club (…) fue interceptada (sic) un vehículo Toyota, Corolla, de color dorado y se suscita un altercado entre ambas partes, donde se produce un intercambio de disparos, resultado herido el funcionario Agente O.B. (…) determinándose que las personas que presuntamente sostienen el intercambio de disparos son los funcionarios JHIMYI C.P.M. (…) adscrito a la Inspectoría Regional de Lara; Agente A.P.R.V. (…) y el funcionario O.F.B.M. (…)”.

Lo anteriormente considerado sería conducente a la causal de destitución impuesta al ciudadano Jhimmy C.P.M. por haber asumido la conducta prevista en el artículo 69 numeral 1º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al menos en lo que atañe al “uso indebido del arma de reglamento”.

Lo anterior sólo debe ser entendido en el contexto de la sanción administrativa de destitución impuesta al querellante y sin que ello implique algún pronunciamiento sobre su responsabilidad penal cuya competencia no se encuentra atribuida a esta Juzgadora. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, en establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.

Por las razones indicadas, observa esta Juzgadora que la Administración actuó ajustada a derecho al imponer al querellante la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 1º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relativo, lo cual fue materializado mediante el acto administrativo contenido en la decisión Nº 064-08, de fecha 08 de julio de 2008, emanada de los miembros del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Volviendo a lo antes indicado, en cuanto a la consignación del recurso jerárquico en fecha 11 de agosto de 2008 (folio 16); que fuere consignado tempestivamente, pero que se consideró “extemporáneo” por la Administración; dicha circunstancia no sería suficiente para considerar la nulidad del aludido acto, ya que, al haberse revisado la legalidad del acto administrativo primigenio, esta Juzgadora ha constatado que el querellante, a saber, el ciudadano Jhimmy C.P.M., efectivamente se encontró incurso en la causal de destitución analizada; lo cual habría llevado a que la Administración –en todo caso- debería haber desestimado el recurso jerárquico incoado y confirmado el acto administrativo recurrido en sede administrativa.

Consecuencialmente y por las mismas razones indicadas, esta Juzgadora debe desechar el “vicio de vías de hecho” que fue fundamentado “en la declaratoria de extemporaneidad manifiesta del acto administrativo de efectos particulares (…) mediante oficio 0059 (sic) de fecha 17 de marzo de 2010, de acuerdo a la resolución Nº 81 de la misma fecha (…)”.

Siendo ello así, por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado los vicios denunciados por la querellante, y encontrándose los actos administrativos impugnados ajustados a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedentes las pretensiones de declarar la nulidad de los mismos y las que se derivan de ello. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jhimmy C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.093.319, asistido por el ciudadano F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.039, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JHIMMY C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.093.319, asistido por el ciudadano F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.039, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la decisión Nº 064-08, de fecha 08 de julio de 2008, emanada del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se decidió la destitución del ciudadano Jhimmy C.P.M.. De igual modo, se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 80, de fecha 17 de marzo de 2010, emanada del ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual se declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso jerárquico interpuesto por el querellante así como su notificación contenida en el Oficio Nº 0058, de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:50 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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