Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198° y 149°

Expediente N°: 2.541

I

Parte Recusante: Ciudadanos JHAVE CRISCHE M.C., M.R.M.C. y M.V.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.072.507, 15.070.665 y 18.671.983, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte recusante: R.O.L., J.R. FIGUEREDO y MARIAREBECA FUENTES TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.732, 14.977 y 111.332, respectivamente.

Parte recusada: Abogada B.C.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.636.866, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Abogado asistente de la parte recusada: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655.

Motivo: RECUSACIÓN.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II

Obra en esta Alzada la presente incidencia, por Recusación propuesta en fecha 12 de junio de 2008 por los ciudadanos JHAVE CRISCHE M.C., M.R.M.C. y M.V.M.C., a través de sus apoderados judiciales, abogados R.O.L. y MARIAREBECA FUENTES TORRES, en contra de la Jueza Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogada B.C.M.B., en juicio signado con el número 6830 (nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito).

III

Con respecto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada, obra en autos las siguientes actuaciones en copias certificadas:

• A los folios 1 y 2, diligencia mediante la cual los ciudadanos JHAVE CRISCHE M.C., M.R.M.C. y M.V.M.C., a través de sus apoderados judiciales, abogados R.O.L. y MARIAREBECA FUENTES TORRES, recusan en fecha 12 de junio de 2008 a la Jueza B.C.M.B., en los siguientes términos:

… Procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judicial (sic) de los ciudadanos JHAVE CRISCHE M.C., M.R.M.C. Y M.V.M. CASTELLANOS… ocurrimos para exponer… La ciudadana R.C.M., madre de nuestros representados… tiene una relación de pareja, desde hace aproximadamente año y medio con el ciudadano E.R.V., quien a su vez hacia vida marital con la ciudadana B.C.M.B., jueza en la presente causa, con quien tuvo dos hijas de nombres (identificación omitida) … Hecho este del cual surgió una enemistad manifiesta entre la ciudadana B.C.M.B. y R.C. MEJIAS… extensible esta enemistad, hacia sus hijos, y mas que todo con nuestra representada M.V.M.C., con quien ha tenido fuertes discusiones, ya que la ciudadana B.C.M.B., ha agredido verbalmente a la madre de nuestra representada, motivo por el cual no confiamos en la justicia que ella habría de administraren el presente caso, por tener duda sobre su imparcialidad, razón por la cual proponemos su recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, en virtud de que ella conociendo que se encuentra incursa en una causal de inhibición no lo declaró… Rogamos al ciudadano Juez que le corresponda conocer la presente recusación se sirva aperturar el correspondiente lapso probatorio y que esta recusación sea declarada con lugar…

.

• De los folios 3 al 10, informe de recusación levantado por la Juez recusada, abogada B.C.M.B., en virtud de la recusación propuesta, en el cual deja sentado lo siguiente:

“…La pretendida RECUSACIÓN, carece de validez alguna, tomando en consideración, que no fui llamada por los mencionados apoderados al momento de presentar la diligencia, sino que trajeron un formato y se lo entregaron a la Secretaria de este Juzgado Accidental… todo lo cual vicia de nulidad la pretendida recusación… el mismo Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil determina que dicha recusación se propondrá por diligencia ante el Juez… nuestro legislador fue sabio al establecer incluso la posibilidad de que el Juez recusado informe de inmediato o al día siguiente… Siendo ello así… la presente diligencia de recusación está mal planteada. Sin embargo, a todo evento… paso a informar …en el ejercicio de las funciones como Jueza Suplente Especial de los Jueces de primera (sic) Instancia en materia de protección… se me participa para conocer como Juez Accidental en la Causa N° 6830, por … nulidad de venta interpuesta por el Ciudadano Tanino A.L.P.M., que cursa ante el Tribunal de Protección… Rechazo el alegato mediante el cual se me recusa y especialmente el plasmado en el Numeral 18 del Artículo 82… en virtud de que es incierto, falso y sin ningún tipo de asidero tal pretensión de los recusantes… es cierto que el ciudadano E.R.V. es en efecto mi concubino desde hace más de dieciocho (18) años con quien he tenido dos hijas; no menos cierto es que jamás he tenido conocimiento que el mismo mantenga alguna relación paralelamente y permanente con ninguna otra persona, mucho menos he tenido conocimiento que sea con la ciudadana R.C.… hasta la presente fecha mantengo una relación Concubinaria estable pública y notoria desde el año 1990 con… Erasmo Robino… habiendo constituido ambos nuestro Hogar en la Urbanización La Gracianera… Guanare, estado Portuguesa… donde habitamos conjuntamente con nuestras hijas sin haberse producido ninguna rotura (sic) o ausencia de ninguno de los dos… teniendo una vida y relación de hogar honesta y respetable… por lo que nunca he tenido enemistad con quienes me recusan, ni con la ciudadana madre de los recusantes, a quien ni siquiera conozco… menos puedo haber tenido ningún tipo de problema legal o público que pudiera hacerme afecta a desempeñar el cargo de Juez bajo directrices distintas a la honestidad y la integridad de un Juez. Niego… lo aseverado por los recusantes, relativo a la enemistad… ya que nunca he tenido… relación o problema con los codemandados, no los conozco ni de vista, trato, o comunicación… mi desempeño… ha sido intachable y transparente… nunca me han motivado intereses personales en las causas me ha tocado conocer… reafirmo que no he tenido ningún impedimento que pueda haberme obligado a presentar mi inhibición en la presente causa, por ello no lo hice… Ahora bien se hace necesario hacer las siguientes consideraciones… al no presentar el recusante, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde según ellos se han presentado las discusiones y agresiones de mi parte para con su señora madre, hace la pretendida recusación indeterminada… y así lo deja establecido la Sala Constitucional… en sentencia… de fecha 18 de Marzo de 2004… en los términos siguientes. “(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad… y por ello concluyo en que no estoy incursa en la causal… prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que los recusantes no pormenorizan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que según ellos ocurrieron los hechos… que demuestren los alegatos esgrimidos… sólo en el caso de que… declare con lugar la recusación planteada, me desentendería de la causa, ya que mi imparcialidad es a toda prueba… solicito sea declarara improcedente …”.

• Al folio 11, convocatoria librada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la Abogado B.C.M.B., a los fines de que conozca como Juez Accidental la causa número 6830, previa designación que le hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de octubre de 2006.

• Consta al folio 12, certificación del Acta de Juramentación levantada ante la Rectoría del Estado Portuguesa en fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nro. 361, de la Abogado B.C.M.B. como Juez Accidental en la causa número 6830.

• Al folio 13, Acta de constitución del Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la Abogada B.C.M.B. en fecha 17 de mayo de 2007, para la causa 6830.

En fecha 17 de junio de 2008 fueron recibidas por esta Alzada las anteriores actuaciones, dándosele entrada y estableciendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ocho días de despacho para admitir las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel quieran presentar, y que se sentenciará al noveno día (folios 14 y 15).

IV

Durante el lapso probatorio aperturado en esta Alzada, se produjeron las siguientes actuaciones:

• En fecha 25/06/2008 la recusada, Abogado B.C.M.B., asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 16 al 19).

• Se dictó auto en fecha 25/06/2008, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos: R.V.M.C. a las 9:00 a.m., O.E.C.M. a las 10:00 a.m., L.C.M. a las 11:00 a.m. y F.R.C.V. a las 12:00 del mediodía (folio 20).

• En fecha 01 de julio 2008, la Abogada MARIAREBECA FUENTES TORRES, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos JHAVE CRISCHE M.C., M.R.M.C. y M.V.M.C., presentó escrito de pruebas y anexos (folios 25 al 43).

• Por auto de fecha 01 de julio 2008, y visto el anterior escrito de promoción de pruebas, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte recusante: el mérito probatorio favorable a sus representados, las documentales y el expediente contentivo de justificativo de testigo, pero en cuanto a la prueba de testigos promovida, al observar que del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido hasta esa fecha 7 días de despacho, por lo que dicha articulación vencía el día de despacho siguiente, siendo imposible materialmente la declaración de dichos testigos, tal como lo establece el artículo 483 ejudem, declaró improcedente la evacuación de esta prueba (folios 52 y 53).

• En fecha 02 de julio del presente año, el coapoderado judicial de la parte recusante, abogado R.O.L., presentó escrito a modo de informes (sic), en el cual hace un resumen de lo acaecido en el proceso y alega que por razones de decencia no señalaron que surgieron agresiones verbales entre B.M. y R.C., llegando al extremo de tener que meterse su hija, M.V.M., hecho ocurrido el día 10 de diciembre de 2006 en la Carpintería Italia, pero que la ciudadana B.M. dice que ello es falso. Que la recusada sostiene que no ha tenido problemas con su pareja, pero que el problema fue con la madre de nuestros representados y con M.V.M.. Que impugna la constancia de concubinato por haber sido emitida por terceros que no tienen facultad para ello. Que los testigos promovidos por la recusada no aportan nada. Que la denuncia debe estar sustentada en un medio probatorio donde se evidencia la existencia de la enemistad, lo que se evidencia, según el referido coapoderado, del justificativo de testigo (folios 59 al 63).

PUNTO PREVIO

La juez recusada sostiene que la recusación no le fue presentada a ella personalmente y que por ello esta viciada de nulidad y carece de validez alguna.

Al respecto, si bien es cierto que fue criterio jurisprudencial que al ser presentado el escrito de recusación a un funcionario distinto al juez recusado se tenía como no presentada; pero según sentencia N° 2.038 del año 2001, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., cambió tal criterio, y es así como en sentencia N° 291 dictada por dicha Sala, en fecha 20 de febrero de 2003, en el expediente 01-0614 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo:

“…Por lo tanto en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, que en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ella al Juez” … siendo ello así mal pudo el Juzgado Accidental de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declarada como no presentada la recusación propuesta por el accionante ante la Secretaria del Juzgado de la Causa”.

Por lo que la recusación formulada no está viciada de nulidad alguna y es por ello que pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la misma.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 3 y 4, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

(Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, el derecho al debido proceso y a la defensa, está íntimamente relacionado con la competencia del juez, referida esta, no sólo a la competencia objetiva, entendiendo por ésta la medida de la jurisdicción y por tanto referida a la materia, el valor y territorio, sino también a la competencia subjetiva del Juez, que se pueden clasificar, en unas, que se fundamentan en la relación del juez con las partes, y otras en la relación del juez con el objeto de la causa, así entre las primeras encontramos unas por excesiva unión del juez con alguna de las partes (amistad íntima) y otras, por excesiva distancia entre ellos (enemistad manifiesta), entre las segundas encontramos la del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamenta la recusación que nos ocupa.

Esta competencia subjetiva definida por el Dr. A. Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (I Tomo), como:

… La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa

.

Es por ello que el funcionario judicial al conocer que está incurso en una de las causales establecidas en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está obligado, no sólo por la ley, sino por razones morales y de conciencia, a separarse del conocimiento de la causa; pero la ley garantizándole al justiciable su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, consagra el derecho de recusar a dicho funcionario, fundamentándose en las mismas causales, constituye entonces la recusación una forma de garantizar a las partes el derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional a ser juzgado por un juez imparcial, esto es, es la manifestación que realiza una de las partes contra el funcionario judicial que esté en el conocimiento de una causa donde el recusante es parte, con fundamento en las causales enunciadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo éste que debe activar, cuando el juez que se encuentre incurso en una de estas causales, no se inhibe de conocer la causa.

En el presente caso, los ciudadanos Jhave Crische M.C., M.R.M.C. y M.V.M.C., a través de sus apoderados judiciales, abogados R.O.L. y Mariarebeca Fuentes Torres, formulan recusación contra la Jueza Accidental B.M., en la causa N° 6830, alegando una enemistad manifiesta entre ésta y la madre de sus representados, sosteniendo igualmente que esa enemistad se hace extensible a ellos mismos, fundamentando su recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

.

Por lo que en el presente caso debe quedar demostrado que el recusado es el Juez de la causa y que existe enemistad manifiesta entre la funcionaria recusada y los ciudadanos Jhave Crische M.C., M.R.M.C. y M.V.M.C..

Así, de autos se evidencia que la abogada B.M., que es la juez recusada, está en conocimiento de la causa, que el asunto no ha sido resuelto, esto es, que no se ha dictado sentencia definitiva, y en cuanto al otro extremo, cual es que tenga enemistad manifiesta con una de las partes, pasaremos al examen de las pruebas obtenidas, así como de los alegatos de las partes (recusante-recusada), a fin de determinar si el alegato en que fundamentó la co-apoderada judicial de los recusantes, su recusación, quedó demostrado.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio la parte recusada, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

  1. El valor y mérito probatorio de carta de concubinato expedida por el C.C. de la Urbanización la Gracianera, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 19 de junio de 2008, la misma al no haber sido ratificada no fue sometida al control de la prueba, por lo que ningún valor se le confiere.

  2. TESTIMONIALES:

    2.1- R.V.M.C.: Rindió su declaración en fecha 01 de julio de 2008 (folios 21 y 22) y expuso que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.V. y B.C.M., que le consta que son concubinos y que viven junto en su misma residencia, porque la única persona que ha conocido como esposa del señor E.R.V. es la señora B.M.. Que no sabe ni le consta que los mismos hayan tenido problemas de tipo conyugales hasta el punto de llegar a una separación, y que no ha tenido conocimiento que están separados como pareja pues los ha visto juntos en las fiestas del Colegio de Abogados. Que conoce a los ciudadanos E.R.V. y B.C.M. como pareja, desde hace más de diez años, que no le consta que entre ellos haya habido algún tipo de confrontación por la existencia de otra persona y que sabe que tienen dos hijas. Que con respecto a la conducta de los mencionados ciudadanos como pareja ante la sociedad, conoce al señor E.R.V. de la Carpintería Italia como una persona responsable, honesta y trabajadora y a la doctora B.M. como colega y persona honesta, trabajadora, comedida, educada, sin tener que tachar a ninguno de los dos ni haber escuchado de escándalos en Guanare, donde todo se sabe.

    2.2- O.E.C.M.: Rindió su declaración en fecha 01 de julio de 2008 (folios 23 y 24) y expuso que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.V. y B.C.M., y que le consta que viven en pareja desde hace muchos años y actualmente, que no tiene conocimiento de que los mismos hayan tenido problemas de ruptura o separación de pareja porque desde que los conoce han mantenido una vida social de pareja estable y se acompañan mutuamente en los actos sociales. Que le consta que procrearon dos niñas, y que a la doctora B.M. la conoce también como docente de la UNELLEZ y de la Universidad R.G., constándole que allí ha mantenido una conducta proba como docente haciéndose respetar por la comunidad. Que hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento de que exista otra persona que pudiera estar interrumpiendo la estabilidad de la relación.

    2.3- L.C.M.: en la oportunidad fijada para su evacuación, la misma no compareció, por lo que se declaró desierto el acto (folio 45).

    2.4- F.R.C.V.: Rindió su declaración en fecha 01 de julio de 2008 (folios 48 y 49) y expuso que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.V. y B.C.M. desde hace seis años, y que desde ese tiempo que tiene conociéndolos no ha tenido conocimiento de que los mismos se hayan separado, que les está haciendo un trabajo en la casa y el que le paga es el señor Erasmo, que tiene cuatro meses realizando el trabajo en la casa del señor Erasmo y sabe y le consta que vive allí y que está pendiente del material. Que con respecto a que si tiene el conocimiento de que entre el señor Erasmo y la señora Belkis ha habido algún tipo de confrontación por la existencia de otra pareja, nunca ha visto ningún problema, y que sabe que tienen dos niñas.

    Estos testigos, hábiles y contestes, demuestran que entre los ciudadanos B.M. y E.R.V. existe una relación de pareja, hecho este por demás admitido por las partes, por lo que considera esta Juzgadora innecesaria tal probanza.

    Así mismo, la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas, obteniéndose las siguientes:

  3. Marcado “A” (folio 28), Partida de Nacimiento N° 3253 de la adolescente (identificación omitida), expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  4. Marcado “B” (folio 29), Partida de Nacimiento N° 1137 de la adolescente (identificación omitida), expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa,

    Al tratarse las anteriores partidas de nacimiento, de documentos públicos expedidos por funcionario autorizado para ello, con facultades para darle fe pública al mismo, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran que las prenombradas adolescentes nacieron el 21/10/91 y 04/04/1996, respectivamente, en el estado Mérida la primera, y la segunda de las nombradas la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y que son hijas de los ciudadanos E.R.V. y B.C.M.. Es de hacer notar que es un hecho admitido por las partes, que los ciudadanos E.R.V. y B.C.M. son padres de las adolescentes arriba mencionadas.

  5. Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/11/2007 y promovido por los ciudadanos Jhave Crische M.C., M.R.M.C. y M.V.M.C., a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados R.O.L. y MARIAREBECA FUENTES TORRES (folios 30 al 43), al cual no se le confiere valor alguno al no haber sido sometido al control de la prueba.

    CONCLUSIÓN

    De la revisión de los alegatos formulados por la parte recusante y la parte recusada, y del análisis y valoración de las pruebas quedó evidenciado que la ciudadana B.M., se desempeña como Jueza Accidental en la causa N° 6830, que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, igualmente quedó demostrado que mantiene una unión con el ciudadano E.R.V., y que en la misma fueron procreadas dos hijas de nombres (identificación omitida), siendo estos hechos admitidos por las partes, pero lo que no quedó demostrado es que el referido ciudadano mantenga hoy en día una relación de pareja con la ciudadana R.C.M., madre de los recusantes, ciudadanos Jhave Crische M.C., M.R.M.C. y M.V.M.C., hecho este que sin duda traería una enemistad entre la juez recusada y los recusantes, es decir, éstos, no lograron demostrar el alegato de enemistad manifiesta entre la referida Jueza Accidental y ellos, que constituye el fundamento de la recusación propuesta con base en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hace necesario declarar sin lugar la recusación en cuestión, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 12 de junio de 2008 por los ciudadanos JHAVE CRISCHE M.C., M.R.M.C. y M.V.M.C., a través de sus apoderados judiciales, abogados R.O.L. y MARIAREBECA FUENTES TORRES, contra la Jueza Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, abogada B.C.M.B., en la causa N° 6830 (nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito), en consecuencia, queda obligada la parte recusante a pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) (dos bolívares fuertes), por cuanto la causa de recusación no fue criminosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Remítase el presente expediente al Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que continúe en el conocimiento de la causa.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. B.D. de Martínez

    La Secretaria,

    Abg. A.d.L..

    En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

    (SCRIA.)

    sc.

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