Decisión nº 2212 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2212

FECHA 24/03/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156°

Asunto: AP41-U-2014-000165

Vistos

con Informes de las partes.

En fecha 08 de mayo de 2014, los abogados H.R.-Muci, J.D.P., Burt Hevia Ortiz e I.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.969.594, 17.144.513, 15.027.711 y 18.915.233, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.739, 117.237, 119.225 y 178.196, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “JGC CORPORATION”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Japón, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31626701-6; tal como se evidencia de instrumento poder otorgado el 14 de septiembre de 2012, ante la Notaría del Distrito de Yokohama, Tokio, Japón, con la respectiva apostilla de la autoridad competente en dicho país, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2014/649-A de fecha 14 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ISRL/2013/309 de fecha 17 de junio de 2013, instando a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos y Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cobro por la cantidad de Cuatro Mil Ciento una Unidades Tributarias con Diecinueve Centésimas (4.101,19 UT) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 438.827,33), por concepto de incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

El 08 de mayo de 2014, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 13 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000165, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Así fueron notificados, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano Procurador General de la República en fechas 27/05/2014, 05/06/2014 y 28/05/2014, respectivamente, siendo consignadas respectivas las respectivas boletas al expediente en fechas 27/05/2014, 11/06/2014 y 26/06/2014, en este mismo orden.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 179/2014 de fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de agosto de 2014, el Abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, actuando en representación de la contribuyente, consignó diligencia a través de la cual ratificó la suspensión de los efectos solicitada en el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la Abogada T.F. R, inscrita en el Inpreabogado 39.742, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consigna el expediente administrativo constante de cincuenta y tres (53) folios útiles

En fecha 10 de octubre de 2014, el Abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, actuando en representación de la contribuyente, consignó diligencia mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados del número 01 al 08.

En fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia que el Abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, actuando en representación de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de octubre de 2014, constante de cinco (05) folios útiles y anexos contentivo de setenta y nueve (79) folios útiles ordenando agregar a los autos los referidos documentos.

El 28 de octubre de 2015, la Abogada I.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.196, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “JGC CORPORATION” mediante diligencia consigna copias certificadas de las resultas de la prueba de inspección judicial por la recurrente y evacuada en la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del SENIAT.

A través de diligencia de fecha 25 de noviembre del 2014, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la Abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.624, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó copia certificada de la Sentencia Definitiva Nº 1772, dictada por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2015, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la Abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 87.136, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 25 de febrero del 2015, la Abogada I.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.196, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos los referidos escritos de Informes, consignados por la Abogada sustituta del Procurador General de la República y la apoderada judicial de la contribuyente, ambos constantes de dieciocho folios útiles

En fecha 3 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Tributario vigente, se ordenó oficiar al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo ordenado por Sentencia Interlocutoria Nº 208/2014 del 22 de octubre de 2014.

El 10 de marzo de 2015, la Abogada I.R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones, constante de once (11) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito de observaciones, consignado por la apoderada judicial de la contribuyente.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2014/649-A de fecha 14 de febrero de 2014, a través de la cual confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ ISRL/2013/309 de fecha 17 de junio de 2013, instando a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos y Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cobro respecto a las obligaciones contenidas en la misma, por la cantidad de Cuatro Mil Ciento una Unidades Tributarias con Diecinueve Centésimas (4.101,19 UT) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 438.827,33), por concepto de incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Motivado con la disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 08 de mayo de 2014, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el Apoderado Judicial de la contribuyente.

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los Apoderados judiciales de la recurrente “JGC CORPORATION.”, señalan en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. - Falso Supuesto de Hecho, al considerar a JGC CORPORATION como sujeto pasivo especial y agente de retención del IVA, cuando el Acto Administrativo que califica ilegalmente a nuestra representada (en tanto no tiene domicilio fiscal en el país) no se encuentra definitivamente firme.

    Alega al respecto que “…La Resolución 649-A es nula por ilegalidad e inconstitucionalidad, por incurrir en un falso supuesto de hecho al considerar a JGC CORPORATION como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del IVA, cuando la calificación ilegalmente establecida por la Administración fue recurrida en sede judicial y actualmente se encuentra en espera de sentencia, con lo que dicho acto administrativo no se encuentra definitivamente firme…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

    Que “…En el caso sub examine, se trata del falso supuesto de hecho, por cuanto se incurrió en una falsa apreciación de la condición de nuestra representada, al estimarla como un sujeto pasivo especial y un agente de retención de IVA, cuando tal condición no es definitiva por tanto no es ejecutable. En consecuencia, la imputación de la multa y el cálculo de los intereses moratorios contenidos en la Resolución 649-A resultan absolutamente nulos, junto con el Acto Administrativo Impugnado, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…”(Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

  2. - Falso Supuesto de Hecho, en tanto la Administración Tributaria al momento de la emisión de la Resolución 649-A, desconoció el pago de la multa realizado por nuestra representada por Bs. 438.827,33.

    Que “…De esta forma, en el presente caso, el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria se evidencia con total contundencia del contenido de la Resolución 649-A, la cual señalo expresament6e lo siguiente:

    ‘Cabe destacar, que el contribuyente pagó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 195.034,49) por concepto de intereses moratorios’…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

    Que “…la Administración Tributaria no puede pretender un cobro doble del concepto ‘multa’ ya pagado por nuestra representada; menos aun procediendo, en el Acto Administrativo Impugnado, al desconocimiento total del pago hecho por la contribuyente. Por el contrario, dicha pretensión se traduce en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta la Resolución 649-A , por errónea apreciación de los hechos por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al momento de su emisión…”(Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

    Que “…queda plenamente demostrado que la orden de continuar con las acciones de cobro de la multa impuesta a JGC CORPORATION por Bs. Bs. (sic) 438.827,33 constituye un falso supuesto de hecho, por cuanto la contribuyente ya realizó el pago de la cantidad en referencia bajo expresa reserva, por lo que la Resolución 649-A es nula, ex (sic) artículo 240 (1) y (4) del COT, y así solicitamos que sea declarado por ese digno Tribunal…”(Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

  3. - Falso Supuesto de Derecho, puesto que la Administración Tributaria estimó equivocadamente que JGC CORPORATION cometió intencionalmente el ilícito tipificado en el artículo 110 del COT. Falta de aplicación, los artículos 79 y 60 del Código Penal. Nulidad de la Resolución 649-A, ex (sic) artículo 25 de la Constitución Nacional y 240 (1) del COT.

    Alega que “…La Resolución 649-A es absolutamente nula en tanto la Administración Tributaria estimó erróneamente que nuestra representada cometió intencionalmente el ilícito material contenido en el artículo 110 del COT, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, e igualmente vulnera, por falta de aplicación, los artículos 79 del COT y 60 del Código Penal. Lo dicho supone, de suyo, la nulidad insanable de la Resolución 649-A…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

    Igualmente alega que “…la determinación de la supuesta y rotundamente negada responsabilidad penal tributaria de nuestra representada por medio de la Resolución 649-A está radicalmente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente que nuestra representada cometió intencionalmente el ilícito tipificado en el artículo 110 del COT,, (sic) sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, e igualmente vulnera, por falta de aplicación del artículo 79 del COT y 60 del Código Penal. Lo dicho supone, de suyo, la nulidad insanable de la Resolución impugnada, en virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Constitución, y 240.1 del COT, tal como respetuosamente solicitamos a este Tribunal lo declare…”

  4. - Falso Supuesto de Derecho, al considerar punibles los hechos supuestamente cometidos por JGC CORPORATION. Ausencia de culpabilidad respecto al hecho supuestamente cometido por nuestra representada. Indebida aplicación del artículo 110 del COT. Falta de aplicación de los artículos 49 (2) de la Constitución, 79 del mencionado Código y 61 del Código Penal.

    Que “…De acuerdo con la garantía constitucional innominada de culpabilidad, cuya formulación expresa recoge el artículo 61 del Código Penal y, supletoriamente a la materia tributaria, el artículo 79 del mencionado Código, únicamente los hechos cometidos intencionalmente (a título de dolo) son susceptibles de punición, ya que los ilícitos cometidos culposamente únicamente lo serán en la medida en la que la ley lo establezca expresamente, cuestión que no ocurre en el caso del ilícito antes mencionados, ilegítimamente imputado a JGC CORPORATION…” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita)

    Que “…la afirmación contraria-esto es, que las pena (sic) de multa prevista en el artículo 110 del COT es aplicable a la comisión culposa del ilícito allí tipificado-vulnera flagrantemente el artículo 61 del Código Penal, y supone la indebida aplicación de los artículos antes mencionados, y la falta de aplicación de los artículos 79 del COT y 61 del Código Penal, de forma que produce la nulidad insanable de la Resolución impugnada, en virtud de lo previsto en el artículo 240 (1) y 240 (3) del COT, al ser el acto administrativo impugnado directamente violatorio de disposiciones constitucionales y, evidentemente, de ilegal ejecución, tal como respetuosamente solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal…”

  5. - Improcedencia de los intereses moratorios determinados a través de la Resolución 649-A

    Que “…resultará evidente a los ojos de ese honorable Tribunal que es imposible la causación de interés moratorio alguno dad la imputabilidad, siquiera a titulo de culpa leve, de responsabilidad alguna a JGC CORPORATION, por la hipotética- y rotundamente negada- causación de intereses moratorios, que excluye de suyo la culpa en el retardo de nuestra representada en el cumplimiento de la hipotética obligación tributaria en comentarios, lo cual supondría, en el sentido ya comentado, la no aplicabilidad de los intereses moratorios al caso de autos; lo que conlleva a la nulidad insanable del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 240 (1) y 240 (3) del COT, por la indebida aplicación del artículo 66 ejusdem, como respetuosamente solicitamos de este Tribunal lo declare…”(Mayúsculas y negrillas propios de la cita)

  6. - Solicitud de suspensión de efectos de la Resolución 649-A

    Que “…El artículo 263 del COT establece que la interposición del recurso contencioso tributario no suspende automáticamente opelegis los efectos del acto administrativo impugnado. Sin embargo, el citado artículo 263 consagra la facultad de solicitar expresamente la suspensión de los efectos de los actos de contenido tributario…”

    Que “…conforme a los términos contenidos en la norma trascrita, para que proceda la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria es necesario: (i) Que el acto cuya suspensión se solicite sea de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del COT; (ii) que se haya interpuesto el correspondiente recurso contencioso tributario; (iii) que la suspensión parcial o total de sus efectos sea indispensable para evitar graves perjuicios al interesado, o que su impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho; y por último, (iv) que sea acordada a instancia de parte…”

    a.- Presunción de buen derecho (fumus boni iuris)

    Que “…Como fue suficientemente explicado y demostrado en el capitulo relativo a los Fundamentos del Recurso (motivos de impugnación), contenido en el presente escrito recursivo…”

    b.- Periculum in dammi

    Que “…de no otorgarse la protección cautelar a nuestra representada, ésta se vería obligada a pagar las cantidades determinadas por la Administración Tributaria, que probablemente, de obtenerse una sentencia definitiva favorable, deberán solicitarse en devolución o reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes y, a ese respecto, es importante señalar que si bien nadie duda de la solvencia del Fisco Nacional, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de los impuestos pagados indebidamente y de sus accesorios (intereses generados desde la fecha del pago de lo indebido), la práctica administrativa-tributaria ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por la dilación. De allí que, es evidente que a nuestra representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado…”

  7. - Condenatoria en costas

    Que “… las costas procesales se erigen como un complemento indispensable de la declaración del derecho, participando de la naturaleza de éste; se trata pues de una especie de indemnización que procede siempre que se declare judicialmente un derecho…”

    Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, y finalmente alega que “… en el ámbito del proceso contencioso tributario, el artículo 327 del COT dispone que, cuando el quien resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas por un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso y, de ser el caso que el asunto no tenga una cuantía determinada el Tribunal debe fijar las costas prudencialmente…”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    Alega que “…La jurisprudencia venezolana es muy clara al indicar que el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho de la disposición jurídica que pretende imponer la Administración …”

    Que “… es claro que la litis en el caso de marras se contrae a determinar si la Administración Tributaria al momento de emitir el acto administrativo que por esta vía se impugna, lo hizo en un todo apegada a derecho efectuando una adecuada apreciación y valoración de los hechos cuya materialización consta a los autos del expediente administrativo consignado por esta Representación Fiscal y subsumiéndolos en la normativa adecuada, en este caso los artículos 109, 110 y 66 del Código Orgánico Tributario, y si en su emanación incurrió en algún hecho que fuera violatorio de disposiciones legales o constitucionales, a tal fin procedemos de seguidas a analizar y emitir nuestro criterio respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora en el mismo orden que fueron expuestos en el Recurso Contencioso Tributario …”

  8. - Falso Supuesto de Hecho, al considerar a JGC CORPORATION como sujeto pasivo especial y agente de retención del IVA, cuando el Acto Administrativo que califica ilegalmente a nuestra representada (en tanto no tiene domicilio fiscal en el país) no se encuentra definitivamente firme.

    Señala al respecto que “…el acto administrativo de primer grado, no se encuentra afectado por ningún vicio de nulidad relativa ni absoluta, pues la Administración Activa apreció de manera correcta los hechos y los subsumió en la norma jurídica correspondiente y se le garantizó además el derecho a la tutela judicial desde el mismo instante en que se le notificó el proveimiento administrativo y se le anunciaron los recursos que podía ejercer contra el mismo, de allí que solicitó se declare al (sic) improcedencia del alegato de Falso Supuesto de Hecho y se confirme la legalidad de las actuaciones administrativas así como del acto administrativo objeto de la presente impugnación y así, pido sea declarado…”

  9. - Falso Supuesto de Hecho, en tanto la Administración Tributaria al momento de la emisión de la Resolución 649-A, desconoció el pago de la multa realizado por nuestra representada por Bs. 438.827,33.

    Que “…Al haber pagado con retraso los tributos evidentemente surgieron intereses moratorios contemplados en el artículo 66 del COT, intereses que se causaron desde la fecha de vencimiento del plazo para el pago, esto es desde el 26 de marzo de 2013 fecha en que se efectuó el pago, trascurrieron 8 días, a saber 26,27,28.29,30,31 de marzo inclusive 01,02 de abril 2013, por lo que debe proceder a cancelar la mora legal que se causó al incumplir con su obligación máxime cuando el propio contribuyente ha reconocido y aceptado que pagó el tributo fuera del lapso establecido por la ley…”

  10. - Falso Supuesto de Derecho, puesto que la Administración Tributaria estimó equivocadamente que JGC CORPORATION cometió intencionalmente el ilícito tipificado en el artículo 110 del COT. Falta de aplicación, los artículos 79 y 60 del Código Penal. Nulidad de la Resolución 649-A, ex (sic) artículo 25 de la Constitución Nacional y 240 (1) del COT.

    Que “…en materia de ilícitos materiales basta que el sujeto pasivo haya incumplido con el deber previsto en las norma (sic), para que sea sujeto a una sanción, la que se traduce en el pago de cantidades dinerarias, por haber obstaculizado con ello el ingreso al erario público de los fondos para que el Estado cumpla con sus fines, sin que sea necesario entrar a desentrañar si el elemento de culpa se configuró desde el punto de vista psicológico, basta en este caso que la culpa sea objetiva o material…”

    Que “… lo errado del argumento esgrimido por el apoderado de la parte actora, máxime cuando desconoce LA TIPOLOIÍA DEL ILICITOS MATERIAL (sic) previsto en el artículo 109 del COT…”(Mayúsculas propias de la cita)

  11. - Falso Supuesto de Derecho, al considerar punibles los hechos supuestamente cometidos por JGC CORPORATION. Ausencia de culpabilidad respecto al hecho supuestamente cometido por nuestra representada. Indebida aplicación del artículo 110 del COT. Falta de aplicación de los artículos 49 (2) de la Constitución, 79 del mencionado Código y 61 del Código Penal.

    Que “…esta Representación de la República, visto que tales argumentos ya fueron esgrimidos en los puntos anteriores y analizados por quien suscribe el presente informe, considera inoficioso volver a pronunciarse sobre tales argumentos, dando por acá reproducido el análisis efectuado al respecto, y en tal virtud, solicito se desestime el presente alegato y se confirme la legalidad del proveimiento administrativo y así pido sea declarado…”

  12. - Improcedencia de los intereses moratorios determinados a través de la Resolución 649-A

    Que “…siendo que el legislador en el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario dispone expresamente, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, es forzoso concluir para esta Representación de la República, que al ser confirmado como ciertos los supuestos de hecho que sirvieron de base a la Resolución objeto de la Impugnación, el cálculo de los mismos se encuentran ajustados a derecho, por lo que solicito respetuosamente sea desestimado el alegato de la improcedencia de los intereses moratorios efectuados por la Administración Tributaria por no haber incurrido la recurrente en omisión de tributo alguno, y así sea declarado en definitiva por ese Tribunal Superior…”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la recurrente y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo por vicio de falso supuesto de hecho, al calificar a la contribuyente como sujeto pasivo especial y agente de retención del IVA y desconocimiento del pago de la multa efectuada por la contribuyente.

    ii) Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo por vicio de falso supuesto de derecho, al estimar que la contribuyente cometió intencionalmente el ilícito establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, inaplicación de los artículos 79, 60 y 61 del Código Penal y nulidad del acto administrativo según los artículos 25, 49 (2) de la Constitución Nacional y 240(1) del Código Orgánico Tributario.

    iii) Si resulta procedente o no el cobro de los intereses moratorios.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocado por la accionante, pasará a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente en el escrito recursivo, toda vez que manifestó lo siguiente “…La Resolución 649-A es nula por ilegalidad e inconstitucionalidad, por incurrir en un falso supuesto de hecho al considerar a JGC CORPORATION como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del IVA, cuando la calificación ilegalmente establecida por la Administración fue recurrida en sede judicial y actualmente se encuentra en espera de sentencia, con lo que dicho acto administrativo no se encuentra definitivamente firme…”.

    Respecto a la presunción Vicio de Falso Supuesto invocado, este Tribunal es del criterio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial trascrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, conforme fue alegado por la recurrente, que a su juicio, la Administración Tributaria yerra en la aplicación de la sanción, por cuanto a su entender, la información contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2014/649-A de fecha 14 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ISRL/2013/309 de fecha 17 de junio de 2013, impuso sanción de multa instando a la División de Recaudación el cobro por la cantidad de Cuatro Mil Ciento una Unidades Tributarias con Diecinueve Centésimas (4.101,19 UT) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 438.827,33), por concepto de incumplimiento de los deberes materiales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    En este sentido, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso las sanción correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Orgánico Tributario 2001. No obstante, este Tribunal considera necesario aclarar que la Administración Tributaria apoya sus actuaciones en los procedimientos de verificación y la fiscalización, a fin de determinar con certeza si los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias; y en el caso de no haber cumplido con alguna de ellas, a través de las Actas Administrativas o Resoluciones levantadas dejan constancia de los hechos, los cuales se describieron anteriormente siendo estos elementos imprescindibles en el proceso de investigación, y consecuencialmente serán pruebas que constarán en el expediente judicial.

    Ahora bien, es importante señalar que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero del 2007, en su artículo 3, literal b, establece taxativamente lo siguiente:

    (…) que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de esta Gerencia Regional, las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por periodos mensuales y considerando que el monto de los ingresos por ventas presentado en su declaración del período noviembre 2007 supera esa cantidad, esta Gerencia Regional ha decidido calificar a esta contribuyente como sujeto pasivo especial(…)

    (…)

    b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieran efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalentes de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    Artículo 1.- Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

    Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto….

    Artículo 14.- La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

    Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros.

    De las normas transcritas anteriormente, se desprende con claridad que la Administración Tributaria podrá calificar a las Personas Jurídicas como Sujetos Pasivos Especiales, cuando en sus últimas seis (6) declaraciones presentadas mensualmente (impuesto liquidado por períodos mensuales) obtenga montos por las ventas o servicios iguales o superiores al equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). En este orden de ideas, es evidente que para la calificación de una persona jurídica como sujeto especial, deben darse en forma concurrente dos (2) requisitos, que tenga su domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital, y por otro lado, haber obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o bien, haber efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales.

    En el caso de autos, se evidencia inserto en el expediente judicial de la segunda pieza desde los folios tres (03) hasta el ochenta y seis (86) ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas y sus ocho (08) anexos consignado por la parte recurrente y a los efectos de dilucidar la controversia planteada este Tribunal observa los siguientes medios probatorios:

  13. - Documento constitutivo y estatutos sociales de JGC CORPORATION protocolizados por ante la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Notaría 87-6 del Distrito de Yokohama, Japón, debidamente apostillado y traducido, del cual se evidencia que la empresa está constituida en Japón.

  14. - Poder que fue conferido por la Junta Directiva de la empresa al, ciudadano Koichi Kawana de nacionalidad japonesa, pasaporte Nº TK3164050 (documento debidamente traducido y apostillado) para representar a JGC CORPORATION, el cual fue otorgado el 28 de octubre de 2011, Notaría del Distrito de Yokohama, Tokio, Japón, debidamente apostillado y traducido.

  15. - Certificado de Residencia Fiscal de JGC CORPORATION, el cual fue dictado por las autoridades tributarias de Japón, debidamente apostillado, traducido al castellano y protocolizado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  16. - El escrito presentado por la empresa en respuesta a la Providencia Nº SNAT/INTI/GRCERC/DR/ACO/2011/4208, que calificó a la empresa como sujeto pasivo especial y agente de retención del impuesto al valor agregado, del cual se evidencia que fue suscrito en Japón, y por ende apostillado por la autoridad competente.

  17. - Contrato de Asistencia Técnica para el desarrollo de la Ingeniera Básica, Estimación de Costos (FEED) (FASE I), suscrito entre la empresa accionante y PDVSA PETROLEO, S.A., el 10 de septiembre de 2007.

  18. - Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta Nº 11903367065, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, presentada el 28 de marzo de 2011.

  19. - Resultas de la prueba de inspección judicial promovidas por la representación judicial de la contribuyente y evacuada en la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de comisión ordenada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada por el Tribunal Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal del análisis exhaustivo de las pruebas documentales promovidas por la contribuyente, aprecia lo siguiente: Que se evidencia del documento constitutivo y estatutos sociales de la prenombrada recurrente que la empresa JGC CORPORATION está constituida en Japón. Igualmente se observa del documento-poder que fue conferido por la Junta Directiva de la referida empresa al ciudadano Koichi Kawana de nacionalidad japonesa, consta que la Junta Directiva está residenciada en Japón. A este tenor, aprecia este Tribunal que el escrito presentado por la empresa ante la Administración Tributaria fue suscrito en Japón, razón por la cual fue apostillado. Asimismo, del contrato de Asistencia Técnica, se constata que los servicios prestados por la empresa accionante JGC CORPORATION a PDVSA son ejecutados desde Japón. Finalmente, la declaración de impuesto sobre la renta muestra que la declaración de enriquecimientos y correspondiente pago de impuesto fue conforme al sistema de rentas presuntas, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    De igual forma observa este Tribunal, del Acta de la inspección judicial (folios 232 y 233) practicada en el Área de Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se deja constancia en el particular “PRIMERO: (…) del portal del Seniat para el acceso del público en general, se pudo constatar en el renglón inscripción del RIF, que no permite señalar en el caso de las personas jurídicas una dirección fuera del país como domicilio fiscal, a pesar que se pregunta en una de las opciones si está domiciliado o no en el país, sin embargo en las opciones de dirección para señalar el domicilio fiscal sólo permite indicar un estado, municipio y/o parroquia de Venezuela.” Ante lo cual la representación fiscal manifestó lo siguiente: ‘ (…) que a través del portal de funcionario de Seniat sí arroja la opción de ‘persona jurídica no domiciliada sin establecimiento permanente’, lo cual pudo evidenciar este Tribunal en este mismo acto a través del ingreso del funcionario G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.652, quien mediante su clave ingresó al Sistema Interno de inscripción de R.I.F., arrojando la opción ‘Persona Jurídica no Domiciliada sin establecimiento permanente’”. Seguidamente el Tribunal de Municipio comisionado agregó al Acta, la impresión de la página Web del Portal del SENIAT de acceso al público y la impresión correspondiente al portal del funcionario del SENIAT.

    Asimismo la representación del Fisco Nacional con respecto al particular QUINTO alegado (folio 235): “(…) Solicitamos dejar constancia que en la página Web portal Seniat existe un mecanismo a través del cual las empresas no domiciliadas en el país pueden registrarse a los fines de obtener un registro único de información fiscal (R.I.F.) y se imprima la imagen que se refleje tal circunstancia”. El Tribunal de Municipio comisionado para la práctica de la señalada prueba dejó constancia de lo siguiente: “(…) el Tribunal con el auxilio del práctico designado y el apoyo del funcionario del Seniat presente, ingresó al portal del Seniat renglón ‘Asistencia al contribuyente, sección Orientación sobre trámites electrónicos, Retenciones ISLR, Declaración Mensual Retenciones ISLR, ingresando al Manual Técnico Sistema Impuesto sobre la Renta, en el cual se evidencia en la página diez (10) los datos que deben ingresar las personas no residentes sin base fija o no domiciliada sin establecimiento permanente, a los fines de proceder a la generación del registro único de información fiscal (R.I.F), cuyo manual se imprime en este acto y se agrega a la presente inspección.(…).

    De manera que conforme lo expuesto en el Acta de Inspección Judicial citada así como en las impresiones adjuntas, este Tribunal concluye que el Sistema en Línea de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) a los efectos de la inscripción, sólo permite el acceso al contribuyente con su usuario y clave para realizar la inscripción de personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas, y en el segundo caso, únicamente arroja las opciones de indicar un Estado, Municipio y Parroquia de Venezuela. Se observa igualmente que en la referida Inspección Judicial se demostró que la opción para personas jurídicas no domiciliadas sin establecimiento permanente, sólo tiene acceso mediante el “Portal de Funcionario del SENIAT”, el funcionario del referido organismo con su respectivo usuario y clave.

    Por otra parte observa este Tribunal, que en el Acta de Inspección se dejó constancia en el particular tercero lo siguiente: TERCERO: “(…) que del acceso al portal del Seniat en el renglón ‘Consulta del RIF’ se pudo constatar la existencia del RIF Nº J305415978 correspondiente a la sociedad mercantil JGC VENEZUELA C.A. (Corporación Nikki Venezuela,C.A.) (…)”, en el particular CUARTO: En este estado los abogados (…) apoderados judiciales de la sociedad mercantil JGC CORPORATION, ingresan al portal del Seniat a verificar la información a través del usuario y clave que poseen de la sociedad mercantil JGC VENEZUELA, C.A., evidenciándose como domicilio fiscal según la información del portal la siguiente: Avenida San Felipe con Segunda Calle, Edificio Bancaracas, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, Ciudad Caracas. Y en el particular QUINTO: “En este estado los apoderados judiciales de la sociedad mercantil JGC CORPORATION (…) solicitaron se deje constancia a través del portal del Seniat del RIF de la referida sociedad mercantil y de la dirección fiscal que aparece en el mismo, el Tribunal acuerda de conformidad y seguidamente los prenombrados abogados ingresan en el portal del Seniat a verificar la información a través del usuario y la clave que poseen de la sociedad mercantil JGC CORPORATION, evidenciándose que la misma registra como RIF el Nº J-316267016 y como domicilio fiscal Avenida San Felipe con Segunda Calle, Edificio Bancaracas, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, (…)”, evidenciándose plenamente en la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la contribuyente, que en el Sistema del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), están inscritas dos (2) empresas JGC CORPORATION y JGC VENEZUELA, C.A., y por ende con números de Registro de Información Fiscal diferentes, vale decir, J-31626701-6 y J-305415978, respectivamente, no obstante ambas compañías reflejan en el mencionado sistema el mismo domicilio fiscal.

    En tal sentido, advierte este Tribunal que estamos en presencia de la negación absoluta de un hecho por parte de la contribuyente accionante, al aducir en todo el procedimiento, que JGC CORPORATION no posee domicilio fiscal en Venezuela, en lo que respecta al caso que nos ocupa la carga de la prueba recaía indudablemente sobre la Administración Tributaria, quien debió demostrar que efectivamente la empresa cumple con el requisito ser calificada Sujeto Pasivo especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado y que posee un domicilio fiscal en Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 30, numeral 4 del Código Orgánico Tributario (Se consideran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios: …4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliada en él, conforme a la ley, y artículo 32 del citado Código (Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas: 1. el lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva, 2.el lugar donde se halle su centro principal de su actividad, en caso que no se conozca el de su dirección o administración).

    Ahora bien, al no desplegar la representación de la Administración Tributaria actividad probatoria alguna para demostrar esta circunstancia, este Tribunal con base en las pruebas que cursan en autos y analizadas previamente considera que ciertamente la empresa JGC CORPORATION está constituida y domiciliada en Japón, por consiguiente no cumple con el segundo requisito exigido por el artículo 3, literal b), de la Providencia Nº 685 de fecha 06 de noviembre de 2006, como lo es poseer domicilio fiscal en Venezuela, específicamente en la Región Capital, para ser calificada Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta procedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, en cuanto al falso supuesto de hecho, lo que constituye indubitablemente de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República, la nulidad de la Resolución impugnada. Así se decide.

    Por lo antes expuesto este Tribunal considera inoficioso analizar el resto de los puntos controvertidos alegados por la recurrente. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “JGC CORPORATION”., En consecuencia:

    1) Se Anula la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2014/649-A de fecha 14 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ISRL/2013/309 de fecha 17 de junio de 2013 emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos y Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2) No se Condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

    Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo la una y cincuenta minuto de la tarde (1:50 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto: AP41-U-2014-000165

    RIJS/YB/Ng

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR