Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAccion Judicial

Narran las apoderadas judiciales de la parte accionante, que: “En fecha 07 de julio de 2011, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto Nº 8.032, publicado en Gaceta Oficial de la República (sic) Nº 39.708 de la misma fecha, mediante el cual resolvió crear Áreas Vitales de Viviendas y Residencias (AVIVIR), un lote de terreno ubicado en la Avenida Lecuna, Distrito Capital, Jurisdicción del Municipio Libertador, Calle Sur 4 entre las esquinas de Reducto a Municipal y Calle Sur 2 entre las esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia S.T. con una superficie de 0,21 ha y enmarcado dentro de las coordenadas UTM, SIRGA REGVEN, Huso 19, (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República (sic) Nº 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, el cual es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CORPOHOGAR, C.A….”.

Que, “en fecha 07 de septiembre de 2012, mediante Resolución Nº 167, publicada en Gaceta Oficial de la República (sic) Nº 40.010 de fecha 18 de septiembre de 2012, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda Hábitat dictó la ocupación de urgencia del terreno, a los fines de garantizar la construcción de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda…”.

Que, “a los fines de determinar el valor del lote de terreno objeto de la ocupación de urgencia, a través del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Ente adscrito al Ministerio, se procedió previo a la conformación del expediente, al cálculo del justiprecio de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con Fines de poblamiento y habitabilidad, el cual fue estimado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.583.827,91), según se desprende de Reporte Histórico del J.V.d.T. de fecha 02 de mayo de 2013…”.

Asimismo aducen que, “consta en el expediente, Acta de Negociación Amigable de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CORPOHOGAR, C,A,, en su calidad de propietarios del terreno, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ente delegado para el cálculo del justiprecio y el representante de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, como ente ejecutor de las obras a desarrollar, (…), en el cual dan por terminado el proceso de negociación amigable previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, toda vez que la representación del propietario no estuvo de acuerdo con el monto establecido en el justiprecio y se establece el día 03 de diciembre del año 2013, para que la parte afectada por la calificación de urgencia considere la oferta realizada por este Órgano, la cual a la presente fecha no fue considerada”.

Fundamentan su pretensión en lo previsto en los artículos 3, 27, 31 y 36 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, la cual faculta al Ejecutivo Nacional a decretar Áreas Vitales de Vivienda y Residencias (AVIVIR).

Finalmente solicitan, que se dicte Sentencia Expropiatoria, declarando que el bien objeto de la medida pase a formar parte del patrimonio de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

I

COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer de la presente acción, en ese sentido se observa que la competencia de los órganos jurisdiccionales viene dada ya sea por la materia, por el territorio o por el valor (cuantía) del asunto demandado, tal como lo prevén los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso se trata del ejercicio de una acción judicial por parte de un Órgano Ministerial perteneciente al Ejecutivo Nacional, es decir, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la cual se le requiere a este Juzgado Superior con fundamento en los artículos 3, 27, 31 y 36 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, la cual faculta al Ejecutivo Nacional a decretar Áreas Vitales de Vivienda y Residencias (AVIVIR), se sirva dictar sentencia expropiatoria, declarando que el bien objeto de la medida pase a formar parte del patrimonio de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En ese sentido, considera este Tribunal Superior, que por cuanto el ejercicio de la acción lo detenta un órgano público, en el ejercicio de una acción judicial, la competencia jurisdiccional le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 9 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, la jurisdicción contenciosa administrativa está constituida por una estructura orgánica, es decir, está compuesta por varios órganos jurisdiccionales a los cuales el Legislador le delimitó su competencia de forma expresa, de allí que la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran dicha jurisdicción (Contencioso Administrativa), estará determinada tal como se mencionara anteriormente, por la materia, la cuantía o valor de la demanda o por el territorio.

El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece cuales son los órganos jurisdiccionales que la integran, previendo que estará integrada por la Sala Político-Administrativa; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativa y por los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de esa estructura habrá que determinar cuál es el competente para conocer del presente asunto, tomándose como base, tal como se manifestara ut supra, que el órgano accionante es un Ministerio, por ella la acción ha sido ejercida por la República por intermedio de éste.

En ese mismo orden de ideas verifica este Tribunal Superior, que la acción está encaminada a que éste Juzgado, dicte sentencia expropiatoria, declarando que el bien objeto de la medida pase a formar parte del Patrimonio de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por ello la acción guarda una relación directa con la Institución de Expropiación, por consiguiente a fin de concluir cual de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo le corresponde sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto, ha de considerarse al mismo tiempo el Órgano que ha ejercido la acción.

La Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 establece de forma expresa, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hoy en día aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, donde salvo los numerales 1, 2, 6 y 7, estos son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares, vías de hecho, las demandas derivadas de la actividad administrativa de los estados o municipio y las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado. En sentido amplio son competentes estos Juzgados Superiores para conocer de cualquier actuación que involucre a los Entes Políticos Territoriales Estados o Municipios y jurisprudencialmente también lo serían para los actos que emanen de las Alcaldías Metropolitana que se constituyan.

En ese sentido el artículo 24 numeral 6 ejusdem, establece de forma expresa:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

6. Los Juicios de expropiación intentados por la República en primera instancia.

…Omissis…

Por consiguiente tomándose en consideración que el pedimento principal que se le hace a este tribunal superior tal como se mencionara anteriormente es que, sirva dictar sentencia expropiatoria, declarando que el bien objeto de la medida pase a formar parte del patrimonio de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y verificado entonces que quien solicita la expropiación es la República, con fundamento en la norma antes parcialmente transcrita es por lo que este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de jurisdicción del presente asunto, y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), a las cuales se ordena la remisión del presente expediente una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción judicial intentada por las abogadas Jeymar C.M. y A.D., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.519 y 75.537, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORPOHOGAR, C.A., consistente en que, éste Juzgado dicte sentencia expropiatoria, declarando que el bien objeto de la medida pase a formar parte del Patrimonio de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).

TERCERO

SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que aquella Corte a quien le corresponda según su distribución conozca de la referida causa.

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