Decisión nº 041 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 041

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000325

ASUNTO: LP21-R-2010-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.A.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.995.578, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 111, folios 213 al 216, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 29 de mayo de 1965; representada por la Presidenta del C.d.A., ciudadana M.F.P.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.993.760, economista, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GAMBOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.917.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.451.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones el 24 de mayo de 2010 (folio 220) junto al oficio Nº J1-151-2010, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogado Hilmari Gamboa González con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Caja De Ahorros Del Profesorado De La Universidad De Los Andes (CAPROF-ULA), contra la sentencia definitiva proferida en fecha 10 de mayo de 2010, por el mencionado juzgado, que declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia y Ajuste de Pensión de Jubilación, sigue la ciudadana J.D.C.A.D.A. contra de la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA).

Una vez de su recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 1 de junio de 2010, que consta al folio 221, se indicó la fijación de la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; el día martes, ocho (8) de junio de 2010 y a la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron los argumentos de apelación y defensa, el Tribunal procedió de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a salir de la Sala de Audiencias para deliberar privadamente en su despacho, regresando la Juez dentro de los 60 minutos, a los fines de decidir la causa, haciendo la motivación del fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia de primera instancia, y no condenado en costas.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada por este Tribunal el 08 de junio de 2010 (folios del 222 al 224).

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la abogada Hilmari Gamboa González, con el carácter de apoderada judicial de la accionada expuso los argumentos del recurso ejercido, en los términos que resumiéndose se reproducen, así:

  1. - Que existe incongruencia e ilegalidad de la doble pensión condenada, conforme a los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 45 del Reglamento del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones.

  2. - Que existe incongruencia en el objeto de la pretensión, por cuanto el Juez indicó que le daba pleno valor probatorio a los recibos de pago, sin embargo, no tomó en cuenta las incidencias que percibía la accionante y que forman parte del salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que se debe acordar la indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como se condenó.

  4. - Que se condenó el pago de intereses moratorios conforme al literal c) del artículo 108 y se debe aplicar el pago de intereses moratorios establecido en el Código Civil que es del 3% anual.

    Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:

  5. - Que no existe doble pensión, por cuanto una cuestión es la pensión que el estado otorga a todos los venezolanos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y otra muy diferente es la jubilación que concedió la accionada que es una asociación civil.

  6. - Que el Juez sentenció a derecho basándose en el principio iura novit curia.

  7. - Que en lo referente a la incongruencia del salario, es de advertir que el salario es de Bs. 654, 35, el cual está muy por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

  8. - Solicita que se confirme la sentencia tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 08 de junio del corriente año, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo.

    - IV -

    HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

    Hechos narrados por el demandante:

    La parte actora en el escrito libelar, indica que en fecha 06 de mayo de 1974, ingresó a prestar sus servicios personales como oficinista, en la Caja de Ahorro del Profesorado de la ULA (CAPROF-ULA), en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 3:30 p.m. a 6:30 p.m. devengando en la actualidad como beneficio de jubilación la cantidad de Bs. 654,35 básicos mensuales; Asimismo, señala que una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo 1 y siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobado en reunión extraordinaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en fecha 30/09/1980, se le otorgó el derecho de jubilación a partir del 01 de diciembre de 2006, con el 100% del salario que devengaba para la fecha de su jubilación, tal como lo prevé el artículo 9 del dicho Reglamento; siendo que una vez que paso a formar parte del personal jubilado, su salario nunca más fue incrementado permaneciendo igual hasta la actual fecha, lo cual ocasionó que a partir del 01/05/2008, su salario quedara por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados.

    Igualmente, señala que ha realizado todas las diligencias pertinentes para que su salario sea equiparado al salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, por ser irrisorio a toda realidad social, violando sus derechos laborales constitucionales, resultando las mismas infructuosas tendientes a que se le reconozcan los incrementos salariales desde el 01 de mayo de 2008 hasta la fecha actual, por lo que acudió por ante la Procuraduría Especial para los Trabajadores del Estado Mérida a solicitar asesoría y en fecha 09 de enero de 2009, fue consignada reclamación por ante el Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de efectuar un acto conciliatorio que pusiera fin a la reclamación, llegado el día del acto conciliatorio no pudiéndose acordar conciliación que pusiera fin a la reclamación, es por lo que reclama la homologación salarial (sic) y el pago retroactivo de la diferencia salarial (sic), estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.414,40.

    Contestación al fondo de la demanda por la accionada:

    La accionada, reconoció que era cierto que la parte demandante prestó sus servicios desde el 06 de mayo de 1974 hasta el 01 de diciembre de 2006, desempeñándose como oficinista, con el horario señalado en el libelo de demanda, devengando la cantidad de Bs. 654,35 como último salario; asimismo, que era cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobó un Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio, en reunión extraordinaria celebrada en fecha 10 de abril de 2004, pero desconocen todo valor y efecto jurídico a dicho acto aprobatorio del C.d.A. y al Reglamento derivado del mismo, por cuanto el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), no tenía ni tiene facultades para dictar tal Reglamento o ningún otro, por corresponder tal atribución en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea de Asociados de la Caja de Ahorros, conforme a las previsiones del artículo 20 literal 15 (sic) de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (Gaceta Oficial N°. 37.611, de fecha 16 de enero de 2003 vigente para la fecha del acto ilegal de aprobación del Reglamento y del artículo 86, literal j) de los Estatutos de la Caja de Ahorros); igualmente, exponen, que es cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), otorgó a la demandante la jubilación a partir del 01 de diciembre de 2006, pero niegan que tal acto realizado por el C.d.A. tenga valor y eficacia jurídica por la misma razón de no haber sido aprobado el reglamento con base al cual se otorgo tal beneficio a la demandante, razón por la cual en lo que respecta a la demandada se trata de un pago indebido, que se produjo como consecuencia del ilegal acto del C.d.A. antes referido de aprobación del reglamento indicado sin estar facultado para ello.

    En el mismo orden de exposición, y luego del reconocimiento de los hechos enunciados anteriormente, indica la demandada, en algunos casos en forma pura y simple y en otros con observaciones o reservas, que niega y rechaza que la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), le haya pagado a la demandante alguna cantidad por concepto de salario (sic) a partir del 01 de diciembre de 2006, y que a partir de esa misma fecha la demandada haya acordado a solicitud de la propia demandante o por iniciativa de la Caja de Ahorro el pago de cualquier salario o le haya acordado o pagado algún aumento de salario, pues a partir de la citada fecha la demandante dejó de prestar sus servicios a la demandada, esto es por terminación de la relación laboral, en virtud de la jubilación de la demandante, exponen que al no existir la relación laboral, Ella (actora) no tiene derecho a percibir ni la demandada tiene la obligación de pagarle cantidad alguna de dinero en concepto de salario, de homologación salarial o de retroactivo de diferencia salarial.

    Por otro lado, rechazo y contradijo el pago que la demandante solicita, y cualquier cantidad en concepto de salario que se equipare al salario mínimo nacional establecido por Decreto Presidencial.

    Alega que en el caso concreto de la demandante, no le resultan aplicables los decretos presidenciales que han fijado el salario mínimo, dictados entre el 01 de diciembre de 2006 y la presente fecha, pues tales decretos resultan aplicables sólo a los trabajadores activos del sector público o privado para la fecha en que fueron dictados los mismos, pero no para aquellos trabajadores dependientes de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que dejaron de prestar sus servicios a tales patronos con anterioridad a las fechas de su entrada en vigencia o de su aplicación cuando quedó diferida por disposición del decreto, con excepción de los jubilados y pensionados de la Administración Pública y los pensionados del Seguro Social obligatorio; y que, no siendo la demandante trabajadora, por haber concluido la relación laboral, en fecha 01 de diciembre de 2006, no resulta beneficiada por los incrementos del salario mínimo producidos mediante decreto presidencial.

    En mismo orden, la demandada, negó y rechazo que le adeuden y que la demandante tenga derecho a que se le pague las cantidades que reseña y discrimina como complemento de salario mínimo a partir del 01/05/2008 al 30/04/2009 y complemento de salario mínimo a partir del 01/05/2009 hasta el 31/07/2009 para totalizar la cantidad demandada de Bs. 1.740,00 para el primer periodo y la cantidad de Bs. 674,40, tal rechazo lo formulan por las razones antes indicadas de no ser la trabajadora activa en el lapso que lo reclama; rechazo y se negó la aplicación de las disposiciones legales del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues no se aplica a las relaciones obrero-patronal, cuando el patrono es una persona natural o jurídica de carácter privado (artículo 2).

    Indican que subsidiariamente, para el caso que el Tribunal declare que el objeto de la reclamación no es la diferencia de salario devengado por la demandante, sino la diferencia de la pensión percibida por Ella entre el mes de diciembre de 2006 y la fecha de la demanda, procede a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la pretensión de pago de diferencia y homologación de la pensión con el salario mínimo vigente, durante tal lapso sino la diferencia de la pensión percibida por el entre el 01 de mayo de 2008 y la fecha de la demanda en relación al salario mínimo nacional; igualmente, rechazo y contradijo el pago de la diferencia y homologación de la pensión con el salario mínimo entre las fechas indicadas.

    De igual manera, expuso que en todo caso sin que se reconozca el derecho reclamado por la demandante es su libelo y en el supuesto negado que el Tribunal considere que en los términos generales y en consideración al caso planteado de jubilación debe hacerse con base al monto del salario mínimo nacional, alegan expresamente que no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 654,35, pues la demandada le paga otros conceptos que sumados a tal monto superan con creses el salario mínimo nacional fijado por decreto presidencial del periodo a que se contrae la reclamación, siendo además de dicha cantidad la demandante recibe otros conceptos, tales como prima por hogar, prima por hijos, bono vacacional, HCM, seguro de vida y accidentes laborales.

    -V-

    DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

    Conocidos los argumentos de la recurrente, Sociedad Civil Caja De Ahorros Del Profesorado De La Universidad De Los Andes (CAPROF-ULA) y de la representación judicial de la ciudadana J.d.C.A. (demandante), considera este Tribunal de alzada que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

  9. Si existe en la recurrida el vicio de incongruencia o incurrió en ilegalidad por la doble pensión, que según la apelante, fue condenada.

  10. Si existe o no el vicio incongruencia en el objeto de la pretensión, por el valor probatorio otorgado a los recibos de pago, pero no se consideró las incidencias (primas) que percibía la accionante, y que formaban parte del salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los fines de determinar la diferencia a pagar por concepto de diferencia de jubilación.

  11. Que, la indexación se debe acordar conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como se hizo en el fallo apelado.

  12. Si hubo o no, la indebida aplicación del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, cuando la recurrida condenó el pago de intereses moratorios conforme a la tasa indicada en literal c) de esa norma, siendo lo correcto -según la apelante- la aplicación del interés civil, es decir, la tasa del 3% anual, conforme al Código Civil Vigente.

    En relación al primer punto, el cual está referido a la existencia de incongruencia e ilegalidad por condenar una doble pensión, conforme a los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, De los Estados y Los Municipios.

    Previamente, se hace necesario citar las normas invocadas por la recurrente:

    En lo referente a la disposición constitucional, la ubicamos en el TÍTULO IV, DEL PODER PÚBLICO, Capítulo I De las Disposiciones Fundamentales, Sección Tercera: De la Función Pública, en la cual se lee:

    Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

    (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    De igual manera, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, contempla:

    Prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación

    Artículo 70. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados por la ley.

    La norma 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, De los Estados y Los Municipios, indica:

    Artículo 45: Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2° de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión.

    Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes.

    En este orden, es de aludir que el Tribunal de alzada coincide con la recurrente, en cuanto, a que las mencionadas disposiciones Constitucional, Legal y Reglamentaria, son contestes con la prohibición de que “nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”; no obstante, advierte de igual forma, que existen “excepciones” que expresamente la Ley determina, y además, no se debe confundir la “jubilación” con otras “pensiones”, como por ejemplo la de vejez (que es lo que se alega), que según el criterio de esta Sentenciadora, en caso bajo análisis, no se excluyen entre si, sino que pueden coexistir, por las razones siguientes: Primero, las normas indican que es una “jubilación o pensión”, tanto el constituyente y el legislador utilizaron el vocablo “o” que es una conjunción disyuntiva, y de acuerdo con la Real Academia Española, “Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. (Ejemplos) Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir.”; Segundo, se debe observar, de dónde provienen los recursos para el pago de la jubilación o pensión, ya que de la naturaleza (origen de los mismos) se acentúa y con mayor énfasis la prohibición de la doble “jubilación o pensión”, que de acuerdo a la ubicación de las normas, se observan que están coincidiendo con la función pública y con las pensiones que garantiza el Estado Venezolano a través del sistema de la seguridad social, lo cual implica -a opinión de esta Juzgadora- que estaría prohibido la percepción de una doble pensión de jubilación o doble pensión (de otra naturaleza) que sea producto del patrimonio público, y esto resulta lógico, en virtud que el mismo Estado estaría pagando dos jubilaciones o dos pensiones, con una doble carga, cuando existe un interés social (justicia social y equidad) de que a todos los Venezolanos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, se le garanticen sus derechos, pero no con abuso o ventaja sobre los otros ciudadanos; Tercero, es de delimitar que es la jubilación y cómo se diferencia de otras pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes, entre otras) para comprender el porqué no se excluyen (en el caso bajo análisis); en tal sentido, la jubilación es, un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades, es decir, nace el derecho por la prestación de un servicio personal durante un lapso de tiempo (años), con una edad determinada, que serían requisitos mínimos, por ley, convención colectiva u otra fuente que reconozca ese beneficio; en cambio, las pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes entre otras) las rige la Ley, como inspiración de justicia social y equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los ciudadanos, desarrollando los postulados constitucionales, y están destinadas a las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso de los beneficiarios (trabajadores permanentes bajo dependencia) que han cotizado en la forma establecida en la Ley, para hacerse acreedores de ese derecho una vez que concurren los requisitos para su procedencia.

    En este orden de ideas, es necesario mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos, celebrada en San J.d.C.R. del 7 al 22 de noviembre de 1.969, y que entró en vigor el 18 de julio de 1977, establece en su Preámbulo que los Derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual, justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, reiterando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, busca como fin el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, por lo que se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto de sus derechos civiles como políticos.

    Así pues, con la expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha conquistado un espacio jurídico y político que se constituye hoy día en una verdadera categoría de carácter normativo que obliga de manera indefectible a los Estados en el contexto internacional. En el caso de nuestra República, en la Carta Magna contiene un avance invaluable en materia de derechos humanos, ya que el Estado garantiza con base al principio de progresividad y no discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, indicándose que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, siendo tal enunciación de los derechos y garantías no limitativa para la aplicación en el derecho interno venezolano de otros instrumentos internacionales (aunque no sean suscritos y ratificados) siempre y cuando contengan derechos fundamentales e inherentes a la persona (véase artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Siguiendo los avances en materia de los derechos humanos, se debe asentar que el Derecho a la Jubilación, es un derecho humano, por lo que el Estado debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable conforme a los principios de progresividad e intangibilidad establecidos en los artículos 19 y el numeral 1 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

    "Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (...)".

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  13. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)” (Negrillas de la Alzada).

    Así las cosas, se debe dejar claro que el beneficio de jubilación, tiene por objeto asegurar al trabajador los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de éste y de su familia, que habiendo cumplido un número de años al servicio de un patrono o debidamente reconocidos por el mismo, adquiere tal derecho, lo que hace que sea un derecho humano, al disminuirse sus capacidades físicas para ejercer una profesión u oficio, ya que al transcurrir los años el ser humano se deteriora físicamente, y por ello, el Estado debe garantizar una seguridad social integral que satisfaga las necesidades esenciales y con una calidad de v.d. para los ciudadanos.

    De tal manera, observa quien decide, de la revisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Tratados Internacionales del Trabajo suscritos por Venezuela, que no existe duda –como ya se indicó- que el beneficio de jubilación es un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades.

    En el caso de autos, a la ciudadana J.d.C.A.d.A., plenamente identificada, le fue concedido el derecho a la jubilación a partir del 1 de diciembre de 2006, con el 100% de lo devengada para el momento de tal reconocimiento, de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), vigente para esa data; hechos que fueron admitidos por la Caja De Ahorros Del Profesorado De La Universidad De Los Andes (CAPROF-ULA).

    Ahora bien, una vez efectuado el anterior análisis, para determinar la existencia o no del vicio de incongruencia e ilegalidad en la doble pensión condenada (según la recurrente), y teniéndose claro la diferencia existente entre el beneficio de jubilación y la pensión de vejez (lo que se indica goza la actora, no demostrado a las actas procesales), se destaca, que el primero está referido a un derecho reconocido por el empleador a favor de la trabajadora (J.A.) por haber cumplido con un número determinado de años prestándole un servicio, a favor de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF); y, la pensión por vejez, es la que le reconoce el estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos los asegurados o aseguradas que han reunido un número determinado de cotizaciones y han cumplido con la edad determinada en la Ley. Lo que permite concluir, que en el caso bajo estudio, no le es aplicable la prohibición de la doble jubilación o pensión, invocada por la recurrente, en virtud, que la jubilación fue otorgada por una persona jurídica que es patrono en el sector privado, y la pensión de vejez le corresponde la aprobación y el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando se adquiriere el derecho (cotizaciones y edad), por lo que no se puede asumir la existencia de una “doble pensión”, sino es un derecho ya adquirido y por tanto irrenunciable de acuerdo a los términos previstos en el Carta Fundamental.

    Efectuadas las anteriores precisiones, se debe advertir igualmente, que el objeto de la pretensión en el caso de marras, es el cobro de diferencia y ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido, y cónsono con los principios de progresividad e intangibilidad que constituyen derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, y siendo que en el caso bajo análisis el derecho tutelado es el beneficio de jubilación, como un derecho social del cual ha venido disfrutando la accionante desde el 1 de diciembre de 2006, y a partir del 01 de mayo de 2008, dicho beneficio estuvo por debajo del salario mínimo (que es la referencia para establecer los ajustes, por progresividad) es por lo que se concluye, que ese beneficio (denominado erradamente salario por las partes) debe ajustarse a las variaciones del salario mínimo nacional (como referencia) de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV), y que comparte esta Sentenciadora, destacándose que el ajuste al salario mínimo de la jubilación, no excluye al sector privado que concedan ese beneficio a sus trabajadores, como fue el caso de autos. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, aunado al análisis de la pretensión contenida en libelo y la defensa de la demandada, las demás actas procesales, la sentencia recurrida, y los argumentos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, se finaliza que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia (positiva o negativa) ya que se ajustó a lo thema decidendum. Y así se decide.

    En cuanto al segundo punto, referido a la existencia o no del vicio de incongruencia en el objeto de la pretensión, por el valor probatorio otorgado a los recibos de pago, pero no fue considerado las incidencias (primas) que percibía la accionante, y que forman parte del salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la diferencia a pagar. Este Tribunal Observa:

    En la contestación, expone la demandada que en todo caso, sin que se reconozca el derecho reclamado por la demandante es su libelo y en el supuesto negado que el Tribunal considere que en los términos generales y en consideración al caso planteado de jubilación, debe hacerse con base al monto del salario mínimo nacional; indica, que no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 654,35, en virtud de percibir otros conceptos, como prima por hogar, prima por hijos, bono vacacional, H.C.M, seguro de vida y accidentes laborales, que sumados a tal monto superan con creses el salario mínimo nacional fijado en los decretos presidenciales.

    La parte actora, promovió los recibos que constan a los folios del 49 al 61, ambos inclusive, fueron admitidos, y en el momento de la evacuación de esas documentales, es decir, en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada (hoy recurrente) las impugnó por no estar firmadas ni selladas, por lo cual al folio 201 del fallo apelado, el Tribunal a quo procedió a desecharlas, no otorgándoles valor probatorio; por lo cual, no fueron consideradas por el Juez de la primera instancia, para decidir; observándose, además, que en la contestación de la demanda se admite el pago de Bs. 654,35, desde el momento del otorgamiento de la jubilación, y que era su último salario.

    Así las cosas, es necesario diferenciar lo qué es el “salario normal” definido en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral y la pensión de jubilación, en tal sentido, la norma mencionada indica que:

    Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (…omissis…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Del contenido de la disposición parcialmente citada, se evidencia que para indicar que la ciudadana J.A. percibe un “salario”, está debe estar prestando un servicio bajo dependencia, y como retribución a esa prestación recibe ese salario. En tal sentido, no es el caso bajo estudio como se dejó claro ut supra, el juicio es por el ajuste de la jubilación, y esto es el importe o cuantía que percibe sin prestación de servicio actual, y por la actividad laboral desplegada hasta que alcanzó cierta edad y los años de servicios exigidos para el reconocimiento de ese derecho.

    Conforme con lo expuesto, y conocida la pretensión de la recurrente, en que se le considere para el ajuste del beneficio (pensión) de jubilación lo que percibe la demandante por los conceptos de primas de hijos, hogar, bono vacacional, H.C.M, seguro de vida y accidentes laborales. Es de advertir, que esos conceptos son beneficios adicionales que viene disfrutando la actora, que no deben imputarse, a lo que han denominado las partes “salario base”, en virtud, que es justamente el “salario base” el que se debe considerar para ajustarlo al salario mínimo (referencial) y que son dictaminados a través de los Decretos Presidenciales, más aún cuando en el Reglamento con el que se le otorgó el beneficio a la demandante, específicamente en el artículo 9, era el último salario devengado por la jubilada. Por esas razones, para el ajuste de jubilación se debe tomar en cuenta la cantidad de Bs. 654,35, como bien lo hizo el a quo, que su última remuneración. Y así se decide.

    En el tercer punto, referido a la indexación, que según la recurrente, se debe acordar conforme con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como se hizo en el fallo apelado, con anterioridad. En este particular, es de observar que al revisarse la sentencia recurrida, ese concepto no fue condenado en los términos aludidos por la apelante, por lo cual, no existe gravamen para la parte demandada, siendo procedente advertir, que la disposición del 185 eiusdem, opera de pleno derecho, en fase de ejecución si no se cumple voluntariamente con la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

    En lo atinente al cuarto punto, referido a la indebida aplicación del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, cuando la recurrida condenó el pago de intereses moratorios conforme a la tasa indicada en literal c) de esa norma, siendo lo correcto -según la apelante- la aplicación del interés civil, es decir, la tasa del 3% anual, conforme al Código Civil Vigente.

    En el presente caso, lo que se debate es un derecho de orden social, como es la pensión por jubilación, la cual no puede ser considerada como un derecho de carácter civil o mercantil, por cuanto no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un beneficio que surge de una relación de carácter laboral, por cumplirse con los extremos exigidos para hacerse acreedor de ese beneficio, y al no precisarse cuál sería la tasa de interés, el Juez Laboral, tiene la obligación de atender los principios contenidos en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución, que indica: “3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”, en concordancia, con el 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Y al considerarse la diferencia de la jubilación requerida, una deuda de valor, esta genera intereses de mora por la falta de pago de manera oportuna, conforme a la previsión del artículo 92 de Carta Magna, que señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    Por esas razones, y empleando el principio indubio pro operario, la norma a utilizarse para los cálculos de los intereses de mora es la que mas favorezca, más aún cuando lo que se debate es la porción que dejó de percibir la jubilada (pensión) y por ser de justicia social, por no haberla reconocido la accionada en el momento oportuno, en efecto, está debe pagar los intereses de mora, por la falta de pago a tiempo del beneficio de jubilación (para cumplir el fin social de ese derecho) en la cuantía que por derecho correspondía a la demandante, y que se condenó en el presente juicio, conforme a las disposiciones especiales que rigen la materia del trabajo que tienen una previsión más favorable, y no en la ordinaria civil que rigen para otras situaciones de derecho, en consecuencia, no incurrió el Juez de Primera Instancia en indebida aplicación cuando ordenó el cálculo de los intereses de mora de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Finalmente, y en atención a los motivos de hecho y derecho expuestos, se concluye que la recurrida está ajustada a derecho, por ende, se confirma con todos los pronunciamientos, declarándose Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Hilmari Gamboa González, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado en el que se declaró: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana J.D.C.A.D.A. en contra de la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA) por cobro de Diferencia y Ajuste de Pensión de Jubilación, condenándose a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CNTIMOS (Bs.5.285,94) con los demás pronunciamientos referidos a intereses de mora y condena en costas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) día del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/gb/mcp

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