Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte querellante: J.D.V.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.893.130.

Apoderadas Judiciales de la parte querellante: L.G.Y.P. y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía C.R..

Representación Judicial del Organismo Querellado: Giana Nella G.P., N.D.d.V., J.J.R.G. y Eunoris del C.Q. Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.219.584, V-4.074.746, V-10.864.084 y V-11.966.518, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 87.201, 54.264, 76.338 y 158.315.

Motivo: Querella Funcionarial. (Retiro).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2014, se le asignó a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha y distinguida con el Nro. 3689-14.

En fecha 20 de noviembre de 2014, mediante auto se admitió la querella y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la Juez Titular F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

La representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, otorgó Poder Apud Acta a las profesionales del derecho L.G.Y.P. y L.C.D..

En fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellante, solicitó la expedición de copias simples, las cuales fueron consignadas en fecha 18 de febrero de 2015 a los fines de su certificación.

La representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, retiró las copias certificadas y consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.

En fecha 2 de marzo de 2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación y citación correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 01 de junio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y se difirió la publicación del dispositivo dentro de los 5 días de despacho siguientes.

El 8 de junio de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

PRIMERO

Sea declarada la nulidad absoluta de la medida de “Retiro de Pleno Derecho”, atacada de Nulidad conforme al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 21, 49 y 257 del texto Constitucional y los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

SEGUNDO

Sea decretado el reingreso al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure este juicio fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho, sumas estas determinables a través de la experticia complementaria del fallo pues desconocemos los aumentos salariales que a futuro sean decretados y que por ley deben corresponderle a su representado.

TERCERO

Sea decretada la indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad decretada, y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes a la indemnización derivada de la declaratoria de nulidad contra la querellada fijadas a criterio del Juzgador y conforme a las indemnizaciones acordadas en todos los casos de nulidades funcionariales, calculados por un solo experto conforme a lo que señale el fallo.

CUARTO

El pago de los bonos navideños que por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme a los últimos fallos corresponden en un número de 90 días a su representado; el pago de los 30 días de vacaciones que se vayan venciendo durante el lapso que dure el presente proceso, con sus respectivos bonos vacacionales; los intereses de mora en el pago de la obligación al decretarse con lugar la demanda; la indexación monetaria y el pago de costos y costas en caso de ser completamente vencida.

QUINTO

Sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio, y para el goce efectivo de cualquier beneficio derivado de años de servicio en la administración pública, al igual que el goce de las vacaciones que se vayan acumulando año a año por lo que dure el proceso, visto los efectos hacia el pasado de inexistencia del acto de destitución.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñó como funcionario de la extinta Policía Técnica Judicial, (PTJ), desde el año 1982 al año 1996, donde sale de la carrera pública por medida disciplinaria. Para el día 19 de agosto de 2014, fecha en la cual la ciudadana I.L., procedió a examinar sus antecedentes de servicio, habían transcurrido 18 años desde la fecha de su retiro de la Administración Central.

Señaló que ingresó al órgano de policía municipal antes de que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual se hace inminente el derecho constitucional sobre la irretroactividad de las leyes.

Que pasó por los requisitos de ley para su ingreso y fue debidamente aceptado por la Dirección de Recursos Humanos cuando la Ley no establecía restricciones para el reingreso, y se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y aún sigue vigente, que claramente señala los lapsos para reingresar a la función pública, ostentando el carácter de funcionario de carrera.

Denunció la violación al debido proceso, ya que al ser funcionario de carrera, protegido laboralmente por el artículo 52 del Estatuto, el cual señala que una vez adquirida la condición jurídica de funcionario de carrera, ésta no se extingue sino en el único caso en que el funcionario sea destituido. En este artículo se establece la inamovilidad para los funcionarios de carrera en función policial, contemplada la estabilidad laboral como un derecho social, que evidentemente estaba investido en su esfera de derechos constitucionales desde el momento en el cual se le hace el nombramiento en la Institución querellada.

Que el acto subvierte el debido proceso, bajo una argumentación para su fundamentación no contemplada en la Ley que rige la función policial, aplicando en consecuencia un procedimiento para finalizar la función pública correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual se está en presencia de igual manera a la Nulidad Absoluta del artículo 19 numerales 1 y 4, que contemplan la ausencia absoluta de procedimiento.

Que siendo funcionario de carrera y estableciendo la ley que la única manera de extinguirse tal condición era por una medida disciplinaria de destitución, que, contempla un proceso en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente los artículos 100 y siguientes, quedó demostrado que la Administración mediante una ficción administrativa procedió a aplicarse una medida de retiro que no procede ni para los funcionarios de carrera ordinarios ni policiales, de allí que una vez solicitado el expediente administrativo fue objeto de respeto de su derecho a un proceso previo, ni ordinario, ni sumario en el peor de los casos, para que la administración demandada procediera de manera arbitraria a decretar un acto de retiro sin proceso y sin fundamento legal disciplinario para la aplicación inusual de la medida.

Señaló que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece la estabilidad laboral en su artículo 59 “los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en la presente Ley”; de esta manera evidenciaron la confusión de la querellada al señalar en sus tantos considerandos que no se requería procedimientos alguno por no afectarse intereses legítimos del querellante, con lo cual es claro que desconocieron el derecho constitucional a la estabilidad, protegido además en tratados civiles y sociales suscritos y de carácter supra constitucional.

Denunció la violación del derecho a la prescripción de las causales de destitución y el reingreso a la carrera pública; que la Ley de Policía Nacional, estableció como requisito no haber sido destituido por otro órgano militar o de seguridad, pero nada señala con respecto al lapso necesario para poder reingresar a la función policial, pues la inhabilitación a la función pública no es infinita siendo una pena accesoria a la destitución, debía y debe aplicarse ante el silencio de la ley todo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues de lo contrario estarían en presencia de una pena “infamante”, pues todos los delitos en la República Bolivariana de Venezuela están sujetos a lapsos de prescripción, sin que tampoco exista la pena de muerte. En este sentido, ante el silencio de la Ley Policial, se hace necesaria la aplicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de no violar derechos constitucionales de los ciudadanos venezolanos, como lo es entre todos los protegidos “El Derecho al Perdón”, como efectivamente sucede en todos los países del mundo y aún en el área de la Contraloría General de la República que no impone penas perpetuas a ningún funcionario juzgado.

Que la Corte Segunda ratificó la aplicación supletoria del Reglamento a la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por mandato de la Ley Policial por no ser contraria a la Ley Policial y conforme a la misma señalaron que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destacó que los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, establecen el derecho de los funcionarios de carrera de reingresar a la función pública.

Que el ordenamiento jurídico consagra el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro, toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos que se haya estado separado de su cargo por más de 10 años.

Que en virtud de lo anterior apreciaron que el acto administrativo impugnado, partió de una errada apreciación de los hechos, aplicada por la administración, en la que interpretó que el hoy querellante poseía un antecedente administrativo vigente, siendo que por efecto de la ley el mismo estaba claramente inhabilitado por el espacio de 10 años para reingresar en virtud de la destitución, y que el mismo para el momento de su ingreso no podía ser catalogado como un funcionario con antecedentes pues ya habían pasado con creces los 10 años desde su destitución, encontrándose con más de 18 años alejado de la función pública, de allí que no tenía que considerarse que había sido funcionario policial, debiendo ingresar como en efecto ingresó al rango más bajo de la función policial luego de cumplidos los cursos y entrenamientos que exigía para ese momento la querellada, y, habiendo transcurrido el lapso legal para el periodo de prueba de allí que yerra la administración al darle vigencia a un hecho evidentemente prescrito por mandato legal, que además violó el principio de cosa juzgada y el derecho a no ser castigado por hechos por los cuales ya fue castigado y ya cumplió penas principales y accesorias, como lo fue la imposibilidad de ingreso a ninguna policía hasta el año 2006.

Que para el reingreso a la función pública debía cumplir con los requisitos del artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que lo obligaron a presentar todos los exámenes y pruebas de ingreso como si nunca hubiese servido a la administración pública policial o no, de allí que el antecedente de servicio no podía usarse en su contra por el transcurso del tiempo.

Que no podía interpretarse que se trataba de un ingreso a la Administración, y aplicarle retroactivamente una Ley no vigente para el momento en el cual se alista en las filas de la querellada, pues concatenadamente con el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya habían pasado con creces los 10 años que exigen para los funcionarios destituidos como pena accesoria, de allí que el mismo jamás se encontraba obligado ni a señalar que había sido destituido, ni a ser objeto de investigación, que de paso violó su derecho a la privacidad pues estando evidentemente prescrita la responsabilidad que se le imputara, tiene su expediente completamente limpio y libre de antecedentes laborales administrativos, por mandato legal y constitucional, y para ser separado de su cargo debía ser destituido, incumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución.

Que al tratarse de un ciudadano que ingresaba a la función pública después de 18 años de separación de la función policial, con lo cual no podía considerarse la existencia de antecedente alguno, y, al no existir el procedimiento administrativo disciplinario, sino que, como lo alegó la parte querellante la Administración que lo retiró de sus servicios al considerarlo funcionario de libre nombramiento y remoción, al ordenar su retiro, tal y como se evidencia del acto impugnado, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por lo que no puede dudarse que el querellante, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera, razón por la cual solicitaron se declare la nulidad del acto impugnado.

Ratificaron que ante la prescripción constitucional del antecedente administrativo policial, su representado tiene el derecho a ser visto como un ciudadano sin antecedentes previos ya que, ni para el momento de su destitución, ni para el momento de su ingreso al cuerpo policial estaba vigente la norma que se pretende aplicar retroactivamente en violación a sus derechos constitucionales, y a la inconstitucionalidad de la retroactividad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así solicitan sea declarado.

Que con referencia a las razones por las cuales un funcionario destituido no puede ingresar de inmediato a la función pública señalaron que en el ámbito administrativo disciplinario, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública constituye una penalidad administrativa accesoria anexa a la destitución o despido aplicado al funcionario o empleado público, como consecuencia de la comisión de una falta grave y que le impide por un determinado tiempo, ejercer la función en nombre o al servicio del Estado.

Que la actuación del funcionario o empleado público generadora de sanción, y por tanto de inhabilitación, no sólo se circunscribe al ámbito institucional sino trasciende a su vida personal, al no poder ejercer la función durante un tiempo debidamente estipulado. El funcionario o empleado público están obligados a actuar imparcialmente y con sujeción a los preceptos legales, como también observar los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y las leyes, desempeñarse con idoneidad técnica, legal y moral, que es condición esencial para el acceso y ejercicio de dicha función, debiéndose conducir con dignidad en el desempeño del cargo, así como con decoro y honradez en su vida social.

Que la inhabilitación es una interdicción intuito personae que impide a un ciudadano ejercer una actividad u obtener un empleo o cargo en el ámbito del sector público, durante un determinado lapso, por haber sido destituido o despedido como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada, que afecten gravemente el servicio o lo hagan desmerecedor del concepto público.

En consecuencia, notaron que la ley policial silencia el proceso de inhabilitación permanente en la función policial y el máximo del lapso de la sanción pues como dijeron la constitución prohíbe penas perpetuas, de allí que debe desaplicarse la norma aplicada al querellante no solo porque su antecedente de servicio se encontraba evidentemente prescrito, sino además porque el único organismo público capaz de inhabilitar a la función policial debe y tiene que ser la Contraloría General mediante un proceso igualmente llevado con las garantías constitucionales tantas veces violados y no puede la ley de Policía ni el Estatuto Policial abrogarse funciones especialísimas de la Contraloría General, y así solicitaron sea decretado.

Denunció la ausencia absoluta de notificación de la vía de impugnación y los lapsos de ley, debido a la ausencia absoluta del señalamiento expreso de los lapsos y vías para la impugnación del acto, de allí que la notificación jamás causó estado, por lo cual la presente demanda incurre en un vicio de forma o anulabilidad.

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, las profesionales del derecho GIANA NELLA G.P., N.D.D.V., J.J.R.G. y EUNORIS DEL C.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.021, 54.264, 76.338 y 158.315, actuando la primera en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, y las otras en su condición de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, dieron contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes esta temeraria querella interpuesta por el ciudadano J.d.V.C.B., en contra de su representada, debido a que afecte derechos constitucionales protegidos y siempre su representada ha seguido el debido proceso, con todas sus manifestaciones intrínsecas, siempre se ha llevado con un respeto absoluto del artículo 49 del texto constitucional, y en el caso de marras, su representada procedió de acuerdo a la ley que rige la Función Policial, y todo acto que emana de su representada siempre tiene su base legal, de allí lo temerario de esta querella.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte querellante cuando falsamente manifestó “la ausencia absoluta del procedimiento”, ya que es falso y para prueba de ello consignaron el acto administrativo que consta en autos en el expediente.

Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes que el querellante en este proceso sea funcionario de carrera, ya que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 3 establece que el querellante es funcionario policial no de carrera.

Niegan, rechazan y contradicen que el acto de retiro esté viciado, esto es falso de toda falsedad, ya que si hubo el debido proceso, en ningún momento se le violó el derecho a la defensa, ya que las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Policial son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por normas de inferior jerarquía ni por contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza, aunado a lo anteriormente expuesto su representada la Alcaldía del Municipio C.R., respetó el debido proceso y con especial señalamiento en los procesos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales y disciplinarias.

Niegan, rechazan y contradicen lo falsamente aseverado por la parte querellante cuando dice que la Administración mediante una función administrativa procedió a aplicarle una medida de retiro, esto es completamente falso ya que la Institución Policial, el Cuerpo de Policía Municipal Bolivariano fue intervenida y es un hecho público, notorio y comunicacional, la cual fue intervenida por F.B. y la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, C.M..

Niegan, rechazan y contradicen que el ex funcionario policial querellante en este proceso, ocupara cargo de carrera alguno.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo temerariamente alegado por la parte querellante cuando dice que se ha interpretado la norma erradamente; esto es falso ya que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, revisó, cotejó y verificó la hoja de vida del querellante, con el objeto de continuar con el proceso de transformación y depuración que adelanta la dirección general, ya que la antigua administración no reguló adecuadamente según la Ley que rige la materia el ingreso del personal activo y en el caso que nos ocupa en sus antecedentes de servicios, expedido por el cuerpo técnico de policía judicial, actual cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, egresó de dicho organismo por la vía de destitución y como de la revisión de los actos administrativos, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en configuración de los actos administrativos.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que el acto emanado de la medida de retiro de pleno derecho hecho por el director encargado del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R. sea un acto nulo de nulidad absoluta, ya que su contenido es posible y de legal ejecución; la autoridad que dictó el acto administrativo es una autoridad manifiestamente competente.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitó respetuosamente a este Juzgado Superior declare Sin Lugar, la presente querella contencioso funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. signada bajo el Nº DG-WR-116-14, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía C.R.d.E.M., que resolvió retirar al hoy querellante del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R..

Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la vulneración al debido proceso, al derecho a la prescripción de las causales de destitución y el reingreso a la carrera pública y la ausencia absoluta de notificación de la vía de impugnación.

La parte querellante denunció la violación al debido proceso, debido a la ausencia absoluta del procedimiento destitutorio que le corresponde por ostentar la condición de funcionario de carrera por consiguiente afirma que la única manera de extinguirse tal condición era por una medida disciplinaria de destitución y no como lo realizó la Administración que procedió a retirar a su representado con un procedimiento correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Igualmente denuncia la violación al derecho a la prescripción de las sanciones de destitución y el reingreso a la carrera pública, debido a que “la Ley de Policía Nacional (…) estableció como requisitos no haber sido destituido de otro órgano militar o de seguridad, pero nada señala respecto del lapso necesario para poder reingresar a la función policial (…) ante el silencio de la Ley Policial, se hace necesaria la aplicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de no violar derechos constitucionales de los ciudadanos venezolanos (…) los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa establecen el derecho de los funcionarios de carrera de reingresar a la función pública (…) el ordenamiento jurídico consagra el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro, toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración (…) su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de 10 años (…) en virtud de lo anterior, aprecia el querellante que el acto administrativo aquí en solicitud de nulidad, partió de una errada apreciación de los hechos, aplicada por la Administración, en la que interpretó que el querellante poseía un antecedente administrativo vigente, siendo que por efecto de la ley el mismo estaba claramente inhabilitado por el espacio de 10 años para reingresar en virtud de la destitución, y que el mismo para el momento de su ingreso no podía ser catalogado como un funcionario con antecedentes pues ya habían pasado con creces los diez años desde su destitución (…) debía en efecto para el reingreso a la función pública cumplir con los requisitos del artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que lo obligaron a presentar todos los exámenes y pruebas de ingreso como si nunca hubiese servido a la administración pública policial o no (…)”; en base a lo cual se infiere que denuncia la violación al derecho a la prescripción de la sanción de destitución y de reingreso a la carrera pública, en virtud de la omisión en las Leyes del lapso para reingresar a la función policial, a pesar de haber establecido como causal de destitución el haber sido destituido de otro órgano militar o un cuerpo de seguridad del Estado; en razón de lo cual a su decir se debía aplicar supletoriamente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente sus artículos 213, 214 y 215, que establecen el reingreso de los funcionarios de carrera a la función pública sin cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la carrera administrativa, con la excepción de aquellos funcionarios que estuvieran separados por más de 10 años de la administración, los cuales para su reingreso debían presentar los exámenes correspondientes a la carrera administrativa, y debido a que el querellante se encontraba inhabilitado por el espacio de 10 años en virtud de la destitución impuesta a su persona, no podía considerarse poseía un antecedente administrativo ya que al haber transcurrido más de 10 años la sanción de la destitución había prescrito.

Al respecto, las representantes de la parte querellada refutaron la configuración de violación al debido proceso, por cuanto su representada respetó en todo momento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso al hoy querellante como se evidencia en el acto administrativo hoy impugnado y cuestionó su condición de funcionario de carrera, en virtud de ser un funcionario policial de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

La representación de la parte querellada alega que es falso que el acto administrativo se haya basado en una errónea interpretación debido a que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, al momento de revisar, cotejar y verificar la hoja de vida del hoy querellante con el objeto de constatar la documentación de ingreso del mismo en aras de continuar con el proceso de transformación y depuración de los cuerpos policiales que venía adelantando la Dirección General; y en los antecedentes de servicio del hoy querellante, expedido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, egresó de dicho organismo por vía de destitución

De los argumentos del querellante se evidencia que el querellante en base a su presente condición de carrera, se acredita Derechos a la Carrera Administrativa como lo es el Derecho a retirarlo de la administración a través de un procedimiento disciplinario donde hubiese garantizado el Derecho al Debido Proceso y la Defensa y el derecho de reingreso a la administración pública y exoneración del cumplimiento de los requisitos de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Visto lo anterior este Tribunal considera necesario preliminarmente analizar la condición del querellante para determinar la procedencia de las denuncias planteadas, no sin antes realizar las siguientes consideraciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 20 de diciembre de 1999, en su artículo 146, establece los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Subrayado de este Tribunal)

El artículo anterior establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carera, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley; asimismo, el mecanismo único para el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, esto es, el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; y las condiciones para el ascenso, este es, someterse a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo al desempeño del funcionario.

El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, en su Capítulo V, Del reingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa, en sus artículos 213, 214 y 215, establece:

Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.

Artículo 214. El reingreso se hará en un cargo de carrera de la misma Clase de Cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.

En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.

Para reingresar a una Clase de Cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.

Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.

Se verifica que el Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa establece el reingreso de los funcionarios de carrera a la Administración Pública, pero establece una condición para su reingreso, para aquellos funcionarios que hayan estado separados por más de 10 años de la Administración Pública, que es la presentación de los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa, entendiéndose que en la actualidad el mecanismo de ingreso a la Carrera Administrativa es el establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el concurso público.

Asimismo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece con respecto a los funcionarios de carrera que hayan sido destituidos:

Artículo 218. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.

En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.

El artículo transcrito anteriormente establece las condiciones para el reingreso a la administración de las personas destituidas, estos son sometimiento al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso, el límite de tiempo para que pueda operar el reingreso a la administración (luego de transcurrido un año a partir de la destitución)

La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.880, Extraordinario del 9 de abril de 2008, en su artículo 57, establece como requisitos para el ingreso a los cuerpos de policía:

Artículo 57. Ingreso a los Cuerpos de Policía

Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.

La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, establece los requisitos para ingresar a los cuerpos de policía estos son, ser venezolano o venezolana; mayor de 18 años y menos de 25 años; no poseer antecedentes penales ni haber sido destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado; contar con el título de educación media diversificada; haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional; así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 88, establece la prescripción de las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, a tenor de lo siguiente:

Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria pública de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

El artículo transcrito establece el lapso de la prescripción de las faltas sancionadas con destitución (8 meses) y el punto de partida de su cómputo, (a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento y no se hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa correspondiente).

La Ley del Estatuto de la Función Policial, establece como causales de aplicación de la destitución las contenidas en el artículo 97:

Causales de aplicación de la destitución

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

El ordinal 10 agrega cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, establece las causales de destitución, entre las cuales se encuentran:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.

14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.

Ahora bien, ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la prescripción de las faltas cometidas por funcionarios que hagan procedente la sanción de destitución, pero es el caso que un requisito de ingreso a la función policial contenido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, no puede ser considerado como una falta cometida por un funcionario que amerite la aplicación de la destitución como erróneamente lo señala la querellante, por lo tanto se hace imposible aplicar los efectos de la figura invocada, razón por la cual se desecha este argumento por infundado.

También es cierto que con el a.d.R.G. de la Ley de Carrera Administrativa, se permite el reingreso de las personas destituidas a la carrera administrativa, luego de transcurrido un año computado a partir de la fecha de la destitución; y no como lo señala el querellante quien afirma que recaía en él una inhabilitación por 10 años en virtud de la destitución impuesta que impedía su reingreso; igualmente es cierto y así o reconoce la parte querellante, que el funcionario de carrera que hubiera estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para ingresar a la carrera administrativa; pero en el caso de los funcionarios policiales además, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, estableció dentro de los requisitos de ingreso “el no haber sido destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado”.

Al analizar las pruebas cursantes en autos se observa:

Riela al folio 5 del expediente administrativo, Antecedentes de Servicio, del ciudadano J.d.V.C.B., en la cual se constata que prestó sus servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde el 1 de enero de 1992, hasta el 14 de octubre de 1996, siendo egresado del cargo de Detective debido a la sanción de destitución.

Riela al folio 23 del expediente administrativo “Nombramiento Nº JR-015-2008”, de fecha 11 de diciembre de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio C.R., del cual se lee:

Charallave, 11 de Diciembre de 2008.

Nombramiento Nº JR-015-2008

Ciudadano:

J.d.V.C.B.

C.I. V-8.983.130

Presente.

Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la ocasión de notificarle que a partir del 11 de Diciembre del presente año y por disposición de este Despacho, sobre la cual reposa la máxima autoridad en materia personal; Según lo estipulado en el Artículo 88 Ordinal 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha sido seleccionado para ocupar el cargo de Detective adscrito al Instituto Municipal de la Policía, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.581,05. A los fines legales consiguientes se le agradece cumplir con los requisitos particulares que exige el cargo.

Sin más a que hacer referencia, espero contar con su apoyo y colaboración a la realización de la Gestión de Gobierno, me suscribo a sus órdenes.

Atentamente,

J.E.R.

Alcalde del Municipio C.R..

De los antecedentes de servicio se evidencia que el querellante ingreso el 1 de enero de 1992 y egreso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por destitución en fecha 14 de octubre de 1996; así mismo, se detecta del nombramiento, que el hoy querellante ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R., en el año 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio C.R., luego de 12 años.

Al realizar un simple cómputo del lapso de la separación que tuvo el querellante con la Administración Pública, computados a partir del egreso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hasta el ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R., se totaliza 12 años, de separación del cargo.

Siendo esto así, al estar separado por más de 10 años de la Administración Pública, debía aplicársele el artículo 215 del Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa, y al entrar bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplidos los requisitos de ingreso, debía someterse al concurso público.

De otro lado se evidencia que el querellante ingresó al organismo luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que establece taxativamente los requisitos de ingreso a los cuerpos de policía, entre los cuales se encontraba “no haber sido destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado”.

Siendo que el querellante ingresó en el año 2008 al Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R., bajo la vigencia de la Ley policial sin cumplir con uno de los requisitos exigidos y con un mecanismo distinto al establecido Constitucionalmente, y si bien es cierto que al hoy querellante se le brindó la oportunidad de ingresar al cuerpo policial, no menos cierto es que no puede acreditarse la condición de funcionario de carrera, ya que no cumplió con el requisito esencial para ostentar dicha condición, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no poseer la condición de funcionario de carrera, no le correspondía la apertura de un procedimiento disciplinario para proceder a retirarlo del Cuerpo Policial ni el derecho al reingreso, ya que el no cumplir con uno de los requisitos de ingreso a los cuerpos de policía, no puede entenderse la prescripción de la sanción, razón por la cual este Juzgado desecha el argumento alegado por la actora por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

La representación de la parte querellante denunció la ausencia absoluta en la notificación de la vía de impugnación y los lapsos de la ley, ya que en la notificación dirigida al hoy querellante, la parte querellada obvio señalar de manera expresa los lapsos y las vías de impugnación del acto de retiro, por lo que la notificación no causo estado.

Como es bien sabido la notificación debe realizarse según la normativa legal que rige a la materia, que se encuentra establecida taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dispone lo siguiente:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece taxativamente la forma como deben realizarse las notificaciones para los actos administrativos de carácter particular, para que las mismas logren el fin al cual están destinadas, que no es otro que informar al particular el acto integro que se dicta en su contra y afecta sus derechos e intereses, los recursos que puede ejercer con los términos y plazos correspondientes, y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.

A los fines de dar respuesta al vicio denunciado por la parte querellante, este Tribunal pasará a analizar la notificación cursante en autos, que riela a los folios 10 al 16 del expediente principal, en la cual se lee:

Charallave, 25 de Agosto de 2014.-

Oficio Nro: 0865/2014

CIUDADANO:

J.D.V.C.B.

C.I. Nº: V- 8.983.130.

Oficial, Coordinador del Área de Resguardo de Evidencia y Control de Aprehendidos.

Presente.-

Me dirijo a Usted, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la oportunidad de notificarle que el Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R., procede: RETIRAR DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL AL CIUDADANO J.D.V.C.B., titular de la cédula de identidad número V-8.983.130, a partir de la fecha de la notificación de la presente P.A. interna Nº DG-WR-116-14, en razón de antecedentes de servicio emanado del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual explana coo asunto principal EL RETIRO DEL CUERPO DETECTIVESCO POR APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, acordada por el precitado Organismo de Seguridad en contra del ciudadano Identificado supra, en este sentido se transcribe a continuación el texto íntegro de la referida Providencia, a saber:

(…Omissis…)

DICTAR

Artículo 1º: EL RETIRO DEL FUNCIONARIO OFICIAL J.D.V.C.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-8.983.130, DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL C.R., AAPRTIR DEL RECIBO O NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE P.A., TODA VEZ QUE SE ENCUENTRA INCURSO EN LA CAUSAL PREVISTA Y SANCIONADA ENE LA RTÍCULO 45, NUMERAL 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.

Artículo 2º: QUEDA ENCARGADA LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES (ORDP) DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, LA CUAL UNA VEZ EFECTUADA DEBERÁ SER INCORPORADA EN EL EXPEDIENTE DEL CONCURRIDO.

Artículo 3º: QUEDA ENCARGADA LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES (ORDP), UNA VEZ EFECTUADA LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE P.A., LIBRAR MEMORANDUM A LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE ÉSTE CUERPO POLICIAL, A LOS FINES DE HACER EFECTIVO EL RETIRO DEL ALUDIDO CIUDADANO, DE LA NÓMINA DEL PERSONAL POLICIAL Y REALIZAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE RELACIONADO AL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS REMUNERACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY.

(…Omissis…)

De la notificación parcialmente transcrita se evidencia que al querellante se le transcribió el texto íntegro de la P.A., indicándole las razones de hecho y de derecho por los cuales se procedió a su retiro del Cuerpo Policial, sin embargo no se encuentra en la notificación el señalamiento del Recurso puede ejercer contra la misma, ni el lapso para ejercerlo así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debe acudir para impugnar dicha decisión, lo único se evidencia es la firma de recibido por el querellante en fecha 25 de agosto de 2014.

Delimitado lo anterior, este Despacho Judicial estima oportuno atender a lo establecido en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0751 del 28 de junio de 2011 en la que sostuvo:

“Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia Nº 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

En la referida Sentencia la Corte concluyó que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial para la eficacia de los mismos, que la correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, expresando los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, que la Administración debe observar los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 77, donde se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas; que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez del acto sino la eficacia del mismo y por ende es necesario que se realice la notificación formal de la misma como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, ya que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual no produce efectos; igualmente la Corte toma en consideración el criterio de la Sala en cuanto a este tema, donde reiteradamente se ha establecido que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento del destinatario la existencia de la actuación de la administración; si una notificación defectuosa cumple con el objetivo a que está destinada, poniendo al notificado en conocimiento del contenido del acto y la misma ha cumplido con el propósito de poner al particular en conocimiento del acto, y si el recurso ha sido interpuesto oportunamente permitiéndole acceder a la judicial, se concluye que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados.

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00431 del 26 de marzo de 2014, sostuvo:

...En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que la notificación del acto no se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, y que por ello resulta defectuosa a tenor del artículo 74 eiusdem, se observa que, si bien es cierto que las disposiciones contenidas en el primero de los mencionados artículos establecen las formalidades para practicar las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, que de no realizarse conducen a que se consideren defectuosas, ello sólo tiene incidencia en la eficacia del acto, por cuanto a tenor de la última de las normas mencionadas, tal notificación no produciría efecto alguno, lo que redunda en que el acto administrativo de que se trate no comienza a surtir sus efectos, pero en modo alguno tal situación incide en su legalidad.

Así, de manera reiterada la jurisprudencia de este M.T. ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem.

En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo...

. (Destacado de la Sala). (Ver sentencias de esta Sala Nros. 126 y 305 del 13 de febrero de 2001 y 10 de marzo de 2011, respectivamente, Casos: A.Á.d.M.V.. Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A. y Construcciones Tigre C.A. Vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo S.R.d.E.A.).”

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el defecto en la notificación de un acto administrativo queda subsanado cuando el destinatario del acto, a pesar del defecto, ha podido ejercer el correspondiente recurso contra ese acto, sea en sede administrativa o jurisdiccional; ello en virtud de que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, tiene como finalidad hacer del conocimiento del interesado la existencia del acto, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que considere convenientes.

En el caso tratado, se evidencia que la notificación de la P.A., mediante la cual se Retira al hoy querellante del Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R., no fue realizada cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en dicha notificación la Administración obvio indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; pero es el caso que el querellante por la información obtenida por una notificación defectuosa, interpuso el recurso que hoy se decide, activando su derecho a la defensa, así que el querellante al momento de ejercer el recurso administrativo correspondiente en contra del acto respectivo, subsanó el vicio denunciado de la notificación defectuosa, siendo esto así debe desestimar la denuncia planteada. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-II-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas L.G.Y.P. y L.C., inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.D.V.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.893.130, en contra del Instituto Autónomo de Policía C.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio C.R.d.E.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.

Exp. Nro. 3689-14 /FC/MCH/JFA

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