Decisión nº S2-227-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.007.948, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado M.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.977.436, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.759 y del mimo domicilio, contra decisión de fecha 19 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el recurrente ut supra identificado, contra los ciudadanos M.D.R.V.P., M.C.P.V., M.R.P.D.H., M.M.P.V., E.E.P.V., J.M.P.E., M.E.P.E., I.C.P.E. y M.D.L.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.214.834, 7.889.728, 8.500.162, 9.761.189, 11.389.028, 15.809.038, 15.407.123, 19.460.126 y 18.664.298, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la consignación en actas, del procedimiento administrativo previo que debe realizarse ante el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Habitad, para así proceder a la admisión de la demanda.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la consignación en actas, del procedimiento administrativo previo que debe realizarse ante el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Habitad, para así proceder a la admisión de la demanda; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Del artículo transcrito ut-supra, colige ésta Operadora de Justicia que llegado el cuarto (4°) día, sin que la parte demandada haya pagado o formulado oposición, se decretará el embargo del inmueble que estuviera inmerso en el litigio. No obstante, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que cuando se encuentren inmersos en juicio bienes de carácter habitacional, previo a incoar demanda ante instancia judicial se deberá agotar la vía administrativa, expresando éste lo que a continuación se transcribe.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa la parte actora interpone demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual si bien es cierto no es una acción derivada de una relación arrendaticia, no es menos cierto que su naturaleza persigue acciones de carácter ejecutivo, en las cuales se decretarían medidas cuya práctica material estaría atentando contra la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble.

Ahora bien, el bien objeto de litigio; según copia simple de documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de agosto de 1990, anotado bajo el N° 21, Protocolo N° 1, el cual riela a los folios 11 y 12; está conformado por ocho (8) locales comerciales y tres (3) apartamentos, por lo que al decretar alguna acción o medida contra éste, se podrían ver afectados inmuebles de tipo habitacional, lo cual vulneraría el derecho fundamental a la vivienda, el cual es un valor social caracterizado como un derecho humano, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a toda la población.

En consecuencia este órgano Jurisdiccional, insta a la parte demandante a consignar el procedimiento administrativo previo realizado ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para así proceder a la admisión o no de la presente demanda. ASI SE DECIDE.- “

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano J.S.A., en contra de los ciudadanos M.D.R.V.P., M.C.P.V., M.R.P.D.H., M.M.P.V., E.E.P.V., J.M.P.E., M.E.P.E., I.C.P.E. y M.D.L.A.P.N., mediante la cual señaló el actor, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el N° 27, tomo 20, protocolo 1°, que dio en préstamo al causante J.E.P.V., la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), a la rata del uno por ciento mensual (1%), para ser pagada -según su dicho- en el término de diez meses, a contar desde la fecha del otorgamiento del citado documento de préstamo.

Indica, que a fin de garantizar la obligación contraída, el causante constituyó a su favor, hipoteca de primer grado sobre el siguiente inmueble: edificio de dos plantas con su terreno propio de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.498,07Mts2), situado en el barrio El Pedregal, calle 92, entre avenidas 83 y 84, signado con el N° 82A-47, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta en la planta alta de ocho locales comerciales y en la planta baja de tres apartamentos, y posee un área de construcción de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (419,50Mts2). Aduce, que se estipuló en el mencionado instrumento que la falta de pago de dos cuotas, así como la enajenación del inmueble, la constitución de un nuevo gravamen, dar el bien en opción de compra, anticresis, comodato, usufructo, servidumbre, arrendamiento, o la violación de los términos expuestos en el mismo, daría el derecho al acreedor de solicitar el cumplimiento de la obligación hipotecaria.

Por los fundamentos expuestos, y ante la falta de pago de varias cuotas, demanda a los ciudadanos supra singularizados a fin de que paguen las siguientes cantidades: a) CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) por concepto de capital adeudado, b) OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) por concepto de intereses, c) QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por honorarios profesionales, d) OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) por gastos judiciales y extrajudiciales; todo ello con la correspondiente indexación. Aunadamente, requirió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 26 de junio de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen en la presente causa no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Observa este Juzgador Superior que en fecha 31 de julio de 2012, fue presentado escrito por el representante judicial de la parte demandante, respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador, que en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorarlo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus informes y observaciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo ordenó la consignación en actas, del procedimiento administrativo previo que debe realizarse ante el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Habitad, para así proceder a la admisión de la demanda. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por el accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea admitida la demanda interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

De las actas procesales se observa que la presente causa versa sobre una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA mediante la cual la parte actora requiere el pago del préstamo otorgado al de cujus J.E.P.V., por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), a la rata del uno por ciento mensual (1%), para ser pagada -según su dicho- en el término de diez meses, a contar desde la fecha del otorgamiento del citado documento de préstamo, respecto del cual y a fin de garantizar la obligación contraída, el causante constituyó a su favor, hipoteca de primer grado sobre un edificio de dos plantas con su terreno propio, situado en el barrio El Pedregal, calle 92, entre avenidas 83 y 84, signado con el N° 82A-47, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el consta en la planta alta de ocho locales comerciales y en la planta baja de tres apartamento.

Ahora bien, verifica este Juzgador Superior que el Tribunal a-quo aplicó erradamente a la presente causa, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto el juicio sub iudice no versa sobre la materia arrendaticia, sino como ya se precisó, sobre la ejecución de la hipoteca constituida por el causante J.E.P.V. a favor del ciudadano J.S.A., sin embargo, es importante determinar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

En el caso de autos, se obtiene del documento de propiedad del inmueble dado en garantía hipotecaria, el cual reposa en actas, que efectivamente consta el mismo en la planta baja, de ocho locales comerciales u oficinas y en la planta alta consta de tres apartamentos equipados con cocina empotrada con todos sus accesorios, piso de cerámica, lavadero, lámparas, ventanas de aluminio y rejas de protección. Aunadamente, verifica esta Superioridad que la parte actora solicitó en su escrito liberar, se practicare la intimación de los demandados en el inmueble in comento. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima que el presente juicio es de aquellos que, conforme al artículo 5 del mencionado Decreto, pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Lo ut supra pasa por entender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que indefectiblemente incluye, entre otras, los juicios de ejecución de hipoteca, de modo que el singularizado Decreto no es exclusivo de ciertos juicios sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Determinado como fue que la causa sub litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto ya que la consecuencia de ello es diferente según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:

“(…Omissis…)

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

(…Omissis…)

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, mal puede ordenarse la continuación de la causa hasta llegar a fase de ejecución. En conclusión, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda por no haberse agotado -previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, y en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se genera la consecuencia forzosa para este oficio jurisdiccional de MODIFICAR la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2012 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano J.S.A. en contra de los ciudadanos M.D.R.V.P., M.C.P.V., M.R.P.D.H., M.M.P.V., E.E.P.V., J.M.P.E., M.E.P.E., I.C.P.E. y M.D.L.A.P.N.; y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por el ciudadano J.S.A. contra los ciudadanos M.D.R.V.P., M.C.P.V., M.R.P.D.H., M.M.P.V., E.E.P.V., J.M.P.E., M.E.P.E., I.C.P.E. y M.D.L.A.P.N., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.S.A., por intermedio de su apoderado judicial M.U.R., contra sentencia de fecha 19 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 19 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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