Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de junio de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000614

PRINCIPAL: AP21-L-2010-002236

En el juicio que por diferencias de prestaciones sociales, sigue: J.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.600.209; representadas judicialmente por J.A.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97802, contra la sociedad mercantil, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto., representada judicialmente E.E.C. y otros, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 96.452, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha primero de abril de 2011, declaró con lugar la demanda; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000614.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de junio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 20 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09 de junio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial del actor indicó que ingresó a prestar servicios en la demandada el día 19.02.2008 desempeñándose como Coordinador del Área de Recursos Humanos, hasta el día 07.07.2009, fecha en la que es despido sin justa causa; adujo devengar un salario fijo de Bs. 2.000.00 mensual. Con motivo de la terminación de la relación de trabajo alegada, el accionante demanda la prestación de antigüedad y sus intereses; las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, día de descanso no pagado, cesta ticket y salarios retenidos. Además reclama intereses moratorios y corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la Representación Judicial de la demandada ejerció como defensa el afirmar que la relación entre el actor y el Banco Industrial de Venezuela tenía carácter mercantil y no laboral, pues el demandante ha sido contratado por honorarios profesionales. En base a tal afirmación procede la demandada a negar todas y cada una de las pretensiones accionadas en el escrito libelar por la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la demandada fundamentó su recurso de apelación indicando: 1. Se sustenta la recurrida en acta de inspectoría donde la a quo dice que la demandada admite la relación de trabajo con la parte actora, dicha acta no es una confesión porque la misma no se realiza ante un juzgado ni organismo para calificar una decisión. Es un acto de carácter conciliatorio con un funcionario de sala no por el Inspector. El ofrecimiento de pago efectuado por el banco era con fines conciliatorios o para evitar un litigio, dicha documental no es asidero para sustentar la decisión. 2. No se toma en cuenta el acervo probatorio del banco y no aplicó el test de laboralidad de la sentencia Fenaprodo, donde pasaría a analizar los elementos de de la relación de trabajo y la existencia o no de los mismos. 3. El accionante era quien determinaba las actividades a realizar, marcados “G” en los cuales se programan actividades y cómo se ejecutarían. En cuanto al tiempo del trabajo, el mismo programa estipula cuándo se realizarían las actividades y como serían las mismas como piscina, zoológico. El pago se realizaba a través de facturas, presentadas con informe al banco y la cancelación se hacia sin afectar el patrimonio del banco porque se descontaba a los trabajadores padres de los niños que participaban en el plan y ese dinero se le daba a la accionante (pruebas marcadas “E” y relación de nómina marcada “J”). La actividad la coordinaba el accionante, como contratación de profesores y auxiliares y esto incluso lo aseveró en el oficio marcado “H” donde solicita el pronto pago para honrar a sus empleados. No había subordinación porque el banco no tenia ingerencia de sus actividades ni poder disciplinario sobre el accionante de la misma; marcada “H” se evidencia que el actor cancelaba de su patrimonio el pago de las actividades. 4. En cuanto a los elementos de la relación de trabajo indicó que no había subordinación porque el banco no controlaba las actividades de la parte actora. No existe la amenidad, el banco no tenía beneficio por la actividad realizaba y el pago de los honorarios era a descuento de los padres de los niños que participaban en las actividades. El banco descontaba el monto que le correspondía al actor por la realización de las actividades. 5. Solicita que en base a las pruebas indicadas se revoque la decisión recurrida y se declare que no hubo relación de trabajo.

El representante judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria, señalando: 1. Decir que el banco no recibió beneficio es como decir que los trabajadores de bienestar social de la DEM no son trabajadores. 2. El banco lo contrata y evade la responsabilidad laboral bajo la figura de un contrato de prestación de servicio regido por las leyes civiles. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el punto de vista social el constituyente barre con el fraude patronal porque las relaciones laborales se rigen por la realidad de los hechos. 3. Le extraña del BIV esta posición porque cumple una labor social y esto es pilar del gobierno venezolano. 4. Trae un hecho nuevo diciendo que el salario lo pagaban los padres y representantes que en el desarrollo del juicio no lo había planteado. 5. Sorprende que la Dra. Alarcón no haya acudido a esta audiencia para acudir a una preliminar en otro juicio, cuando ella misma en la audiencia de juicio reconoce en su condición de apoderado que las prestaciones no le eran canceladas porque el banco estaba intervenido a puertas abiertas. El acta es un documento público y se trata de tapar la condición de trabajador del actor diciendo ahora que era sólo para conciliar, en el acta le reconocen la deuda y su condición de trabajador y en ningún lado dice que era para evitar un litigio, eso es un hecho nuevo traído en Alzada. 6. El banco de manera contumaz y desleal al proceso no acudió la persona indicada a la declaración de parte, exponiendo a un desequilibrio procesal a la parte actora quien si fue interrogado. Cuando la juez le preguntó a la demandada sobre la persona encargada de recursos humanos, la abogada dijo que no sabia si esa persona estaba o no. 7. La parte patronal tiene las pruebas, la realidad de los hechos se prueban con testigos, porque la apariencia se forja en los documentos, por qué no trajo testigos, por qué traer documentales con fechas anteriores a la relación de trabajo confundiendo al tribunal para vulnerar los derechos de un trabajador de mas de 50 años de edad. Esa no es la labor social del estado quien con sus órganos debe dar el ejemplo. Sí es una confesión de la abogada que reconoce la relación de trabajo en esa acta. Procede a demandar porque en las gestiones extrajudiciales el banco no le pagó sus prestaciones sociales. 8. En base a lo alegado por el banco lo cual carece de veracidad y pretende burlar el derecho del trabajo, solicita se confirme la recurrida y condene al Banco al pago de los derechos laborales de la parte actora.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer cual es el carácter de la relación que ha unido a las partes, por cuanto la parte actora afirma que sostuvo una relación laboral con la demandada y ésta niega la misma alegando una relación comercial, por ello siendo que la accionada admitió la prestación de servicios le corresponderá la carga de probar el hecho nuevo traído al proceso relativo al carácter comercial de la relación. Una vez dilucidado tal aspecto debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de los conceptos accionados y anteriormente esgrimidos. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

.- Copia certificada de reclamación administrativa efectuada por el actor en contra del Banco demandado y llevada ante la Inspectoría del Trabajo (folios 74 al 121 del expediente).

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado el reconocimiento de la demandada de la relación de trabajo que la ha unido con el demandante, igualmente se indica que en la parte motiva de la presente decisión será efectuado un análisis más exhaustivo de la documental en comento.

- Comunicación emanada de la Vicepresidencia de recursos humanos de la demandada (folio 122 del expediente).

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la designación efectuada por la demandada del ciudadano J.R. a fin de que éste estableciera en representación del banco los canales de comunicación con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

- Copia de carnet y talonario de chequera; memorándum suscrito por el actor y dirigido a la Gerencia de Bienestar Social (folios 123 y 124 del expediente).

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no contribuyen a la resolución de la controversia planteada en el presente juicio.

- Memorándum suscritos por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada (folios 125 y 126 del expediente).

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian que el accionante tenía un supervisor inmediato que debía darle la inducción específica, descargo y sitio de trabajo al ciudadano actor y que el mismo ejercía el cargo de Coordinador adscrito al Área de Recursos Humanos, tal como ha sido alegado en el escrito libelar.

- Comunicación de fecha 22 de junio de 2009 suscrita por la consultora jurídica de la demandada (folio 127 del expediente).

Se le otorga valor probatorio porque de la misma se evidencia que la relación que unió a las partes culmina a voluntad del Banco Industrial de Venezuela.

- Contrato colectivo de trabajo, cursante a los folios 128 al 145 del expediente.

El cual no constituye medio de prueba por cuanto es parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente debe ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia, y que ésta aplicará cuando corresponda..

- Contrato suscrito entre las partes del presente juicio, cursante a los folios 146 al 150 del expediente.

Del referido documento se evidencian las presuntas pautas en que se desarrollaría la relación de las partes en el presente juicio, sin embargo, la calificación jurídica de ésta corresponde ser evaluada por este Tribunal de Alzada y la cual deriva del contrato realidad, por lo que la documental objeto de análisis no es determinante para concluir que la relación tenía carácter mercantil como alega la demandada ni laboral como alega el accionante, como si resulta determinante la documental cursante al folio 111 (integrante del expediente contentivo de la reclamación administrativa del hoy actor).

- Impresión de afiliación al IVSS, forma 14-100, planillas de impuesto sobre la renta y relación de ingresos y retensiones, que rielan a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veintiuno (221) del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no constituyen elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

Exhibición de documentos:

La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago a la parte demandada, quien al haber controvertido el carácter laboral de la relación no estaba obligada a exhibir los mismos, motivos éstos por los cuales quien sentencia no puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

.- Contratos suscritos entre la demandada y la parte actora cursantes los folios 155 al 161, 163 al 166 del expediente.

Este Juzgado Superior da por reproducido lo indicado al momento de pronunciarse sobre la documental cursante a los folios 146 al 150 promovida por la parte actora.

- Puntos de cuenta, marcados “C” y “D”, que rielan a los folios 162 y 167 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian que el ciudadano actor ha sido contratado para prestar servicios de Coordinador devengando una remuneración de Bs. 2.000.00 que le sería pagada mensualmente.

.- Solicitudes de pago y diversas facturas cursantes a los folios 168 al 178; recibos cursantes a los folios 246 al 253 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado que la parte demandada no exigió facturación por parte del actor durante todo el decurso de la relación que los ha unido, sino que por el contrario en primer lugar sólo firmaba un recibo y con posterioridad se exigieron las facturas en comento, por ello tales probanzas no son determinantes para concluir que la relación tenía carácter mercantil.

Documentales cursantes a los folios 179 al 202, 244 y 245 del expediente, relativas a informes de gestión del actor, programa de actividades a realizarse y comunicaciones emanadas del demandante.

No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

- Marcada “J” y denominado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas como relaciones de nómina cursantes a los folios 204 al 242 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el demandante y en consecuencia no le son oponibles.

- Exhibición de las facturas cursantes a los folios 169, 171 al 178 del expediente.

Si bien la parte actora no exhibió las mismas, este Juzgado Superior da por reproducida la valoración efectuada al momento de emitir pronunciamiento respecto de las documentales promovidas por la demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama el actor en este asunto las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que alega le adeuda el banco demandado, en razón de la prestación de servicios que los unió entre el 19 de febrero de 2008 y el 07 de junio de 2009, fecha en la cual fue despido injustificadamente. Señala que se desempeñó en la demandada como Coordinador del Área de Recursos Humanos, en un horario comprendido entre las 8,00 a.m. y las 12.00 m. y entre la 1,00 p.m. y las 5,00 p.m., de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos. Indica que devengaba un salario de Bs.2.000,00 por mes, y que se le adeudan los conceptos de: bono alimentación, días de descaso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades; y reclama en consecuencia, la suma de Bs.112.728,67, por antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades según la convención colectiva, cláusula 23, utilidades fraccionadas según las misma cláusula contractual, vacaciones vencidas y no disfrutadas según la cláusula 30 de la convención colectiva, vacaciones fraccionadas según la misma cláusula, bono vacacional vencido no cancelado según la misma cláusula 30, bono vacacional fraccionado según la misma cláusula contractual, descano semanal no cancelado, cesta tickets, y salarios retenidos.

La parte demandada dio contestación a la demanda, y en ella niega la existencia de una relación laboral, señalando que lo que existió fue una relación de carácter mercantil, y en consecuencia, niega que adeude suma alguna por prestaciones sociales al actor.

Conforme a la manera como la demandada dio contestación a la demanda, es decir, negando que hubiere mantenido relación laboral con el actor, y admitiendo que lo que entre ambos existió fue una relación de carácter mercantil, surge para el actor la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, la cual como se sabe es una presunción de carácter relativo, que admite por tanto, prueba en contrario, y se impone por ello, la carga procesal para la demandada de desvirtuar la existencia de la relación laboral, demostrando que lo que existe es una relación de carácter mercantil como alegó; carga que de no ser cumplida dejará con todos sus efectos y consecuencias, la presunción supra señalada de la existencia de la relación laboral alegada por el actor.

Ante esta alzada la representación judicial de la demandada ha alegado que la confesión de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo no debe ser tomada en cuenta por cuanto la misma era con la finalidad de evitar un litigio.

Ahora bien, como quiera que no obra a los autos demostración alguna de que la relación que unió a las partes, es de carácter mercantil y no laboral, y por el contrario lo que surge de las actas procesal, en concreto, del expediente administrativo por el cual el actor reclamó el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Este de esta ciudad, es que la demandada no ha podido agilizar el pago de las prestaciones sociales del actor, por la situación que atraviesa el Banco, el cual está bajo un proceso de intervención; queda claro que el Banco demandado ha admitido adeudar al actor sus prestaciones sociales, pero que no ha podido agilizar su pago por la situación de intervención que atraviesa; con lo cual, queda claro así mismo, que admite la relación laboral alegada por el actor, y porque además este instrumento, quedó reconocido en el proceso por no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada; y así se establece.

Siendo así, resultan procedentes los reclamos del actor y solo restaría verificar el monto y los conceptos demandados, a los fines de determinar si se ajustan a lo legalmente permitido; y al respecto se observa, en primer lugar, que el actor alegó en su demanda que devengaba un salario fijo de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, y así mismo, que reclama la suma de Bs.10.733,33, por descanso semanal no cancelado, lo cual es improcedente por cuanto, tratándose de un salario fijo el devengado por el actor, se entiende que el pago de los días de descanso está comprendido en el salario fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, y en lo tocante a las reclamadas indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, este tribunal observa que las mismas son procedentes por cuanto consta al folio 127 del expediente carta de terminación de la relación de trabajo, de fecha 22 de junio de 2009, recibida el 07 de junio de 2009, dirigida por la Consultoría Jurídica del Banco al actor, y por estos conceptos, le corresponden al actor, por la indemnización por despido, conforme al numeral 2 del artículo 125 de l a LOT, treinta (30) días de salario; y por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden, cuarenta y cinco (45) días, según el literal c) del primer aparte del artículo 125 ejusdem.

Por concepto de antigüedad, le corresponden, cinco (5) días por mes, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, y como quiera que prestó servicios entre el 19 de febrero de 2008 y el 07 de julio de 2009, claro viene que trabajó durante un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días, por lo que, por el primer año, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, y por cada uno de los cuatro (4) meses restantes, le corresponden, cinco (5) días, resultando un total de sesenta y cinco (65) días por concepto de antigüedad; siendo procedente también los intereses sobre estas prestaciones.

Por utilidades, le corresponden al actor, en conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva suscrita entre las partes, ciento ochenta (180) días de salario, al salario normal devengado por el actor, más sesenta (60) días por utilidades fraccionadas, habida cuenta que prestó servicios por espacio de un (1) año y cuatro (4) meses, lo que representa un total de doscientos cuarenta (240) días.

Por vacaciones, y en conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo citado, le corresponden al actor, dieciocho (18) días del último salario normal, más (6) días por concepto de vacaciones fraccionadas, siendo en total, veinticuatro (24) días.

Po bono vacacional le corresponden setenta y cinco (75) días de salario como lo contempla la citada cláusula 30 del contrato colectivo, más veinticinco (25) días por bono vacacional fraccionado, lo que significa un total del cien (100) días.

Por concepto de bono alimentación o cesta tickets, el trabajador tiene derecho a un cupón o cesta ticket por cada jornada efectiva laborada, equivalente a cero coma cincuenta (0,50) de la unidad tributaria vigente en cada jornada, y para su determinación se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto que designará el juez de la ejecución, quien tomará en cuenta para ello, los días hábiles efectivamente laborados por el actor durante todo el tiempo que laboró para la demandada, entre el 19 de febrero de 2008 hasta el 07 de julio de 2009, para lo cual la demandada facilitará al experto el libro de asistencia respectivo.

En cuanto a los salarios retenidos reclamados, entre enero y julio de 2009, no consta de autos que la parte demandada hubiere pagado el salario al actor en esa época, por lo que los mismos son procedentes, y debe la demandada cancelar al actor tales salarios, pero solo por cinco (5) meses y siete (7) días, o sea la suma de Bs.10.466,62, a razón de Bs.2.000,00 por mes, toda vez que la relación de trabajo llegó a su fin el 07 de julio de 2009.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad e la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial, de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por J.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.600.209, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya último modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor, los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, cesta tickets y salarios retenidos; todo conforme a como quedó señalado en la motiva de esta decisión; y para la determinación de los montos de tales conceptos que no aparezcan cuantificados, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de los datos que cursan a las actas procesales, de los libros de asistencia del personal de la demandada, así como de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la LOT. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo para ambos conceptos, pero para la indexación de los conceptos distintos a la antigüedad, desde la notificación de la demandada, hasta que el presente fallo quede efectivamente ejecutado, entendiéndose que del cómputo para la indexación, se excluirán los lapsos en que el juicio estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, huelga de trabajadores de tribunales, vacaciones o recesos judiciales, etc., y para el cálculo de la indexación, se valdrá el experto de los Índices de Precios al Consumidos (IPC). QUINTO; No hay imposición en costas dados los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

J.G.

En la misma fecha, veintiocho (28) de junio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.G.

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