Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaggien Katiusca Sosa Chacón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 24 DE OCTUBRE DE 2016

206º y 157º

En fecha 05 de octubre de dos mil quince (2015), se recibió expediente, dándosele entrada en el día 09 de octubre de 2015, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano J.R.H.H., titular de la cedula de identidad N° V-11.244.322, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó el conocimiento del mismo ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

De seguida, mediante decisión del día 20 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuere declinada, admitiendo el recurso incoado y con ello ordenando las notificaciones correspondientes.

Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 01 de diciembre de 2014, ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, la apoderada judicial abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882, de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el la Unidad de Recepción del Circuito Laboral, con base a los siguientes alegatos:

Que su representado ingreso a prestar su servicio como Docente cumpliendo sus funciones como “…explicar, examinar y evaluar a los estudiantes para enseñarles sus conocimientos, entre otros propios del cargo, para la Compañía denominada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (…) Cumpliendo un horario de 6:00 p.m a 11:00 p.m de Lunes a SABADO, hasta la fecha 31 de DICIEMBRE del año 2011, que mi EXPATRÓN , decidió Despedirme injustificadamente, ya que se limitó a decir(le) que estaba despedido, sin dar(le) explicación alguna del porque lo hacia”.

Que “devengada (su) demandante al momento del Despido Injustificado era de Bolívares MIL NOVECIENTOS ONCE CON NOVENTA CETIMOS (BS. 1.911,90)”.

Señala que no le han sido cancelados las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de su relación laboral con dicha institución, razón por la cual interpone la presente demanda. (Mayúsculas y negritas de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el asunto, por sentencia emitida el día 20 de octubre de 2015, realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2015, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado).

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 20 de octubre de 2015, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de octubre de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

FDO.

MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.

LA SECRETARIA,

FDO

YINARLY J.R..

MKSC/yjr/mm

Exp. N° 9722-2015

Publicada en su fecha a las _____X______.

Scria.

FDO.-

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