Decisión nº 40 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

La presente demanda por Cobro de Diferencia de Sueldo y otros conceptos laborales, se recibió el día 04 de marzo de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, el cual fue interpuesto por el Abogado en ejercicio J.R.O.G. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. En fecha 06 de abril de 2005, fue admitida la querella cuanto ha lugar en derecho y en la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada.

El día 12 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Rector de La Universidad del Zulia.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 16 de septiembre de 1980 comenzó a prestar servicios como miembro del personal docente de La Universidad del Zulia (LUZ), adscrito a la cátedra de Topografía, en el Departamento de Ingeniería Agrícola de la Facultad de Agronomía, con el cargo de Auxiliar Docente y de Investigación, con la categoría de Miembro Especial del Personal Docente y de Investigación. Que al inicio de su relación laboral fue ubicado por LUZ en el escalafón universitario como Auxiliar Docente y de Investigación V, de acuerdo al Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia (artículo 24), devengando un salario equivalente a un 30% menos al que le corresponde a un profesor instructor ordinario, de conformidad con el artículo 51 ejusdem.

Que presentó un trabajo de ascenso para dar cumplimiento al artículo 43 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ; que al cumplir las exigencias establecidas en los artículos 89, 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Universiades, en el año 1994 ascendió a la máxima categoría para un Auxiliar Docente, cual es Auxiliar Docente I a dedicación exclusiva, categoría que se corresponde con la de un profesor ordinario titular a dedicación exclusiva, a los efectos de establecer el salario.

Que la Ley de Universidad en su artículo 86 establece las categorías en que se clasifican los miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales y los artículos 87 y 88 ejusdem definen quiénes son miembros ordinarios y quiénes miembros especiales.

Que surgió un problema en La Universidad del Zulia por la existencia del Auxiliar Docente, en cuanto a si los miembros deberían o no ser evaluados como lo exige la Ley de Universidades para el personal ordinario, pues aunque la figura existe en la mencionada Ley, no se contempla la forma de ascenso dada la condición especial del personal. Que el C.U. solicitó la opinión del Departamento Legal de LUZ sobre la aplicación del Reglamento del Personal Docente y de Investigación en lo referente al tiempo de presentación del trabajo de ascenso de los auxiliares docentes y de investigación, recibiendo respuesta mediante comunicación de fecha 18 de abril de 1974 en la cual se indicó que a falta de expresión en cuanto a la oportunidad en que deben ascender los auxiliares docentes y de investigación, debe ser extendido por analogía lo exigido al personal docente y de investigación, al vencimiento del término establecido para cada categoría; en cuanto a la oportunidad para presentar el trabajo de ascenso, prórrogas, sanciones, pueden aplicarse por analogía los criterios sancionados por el C.U. en materia de ascenso para el personal docente y de investigación ordinario.

Que de ésta manera el C.U. de LUZ estableció en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia la obligatoriedad para los Auxiliares Docentes de cumplir con un requisito que la ley exige para el personal docente ordinario, el cual se materializa cuando el C.d.F. respectivo nombra un jurado integrado por tres profesores que evalúan el trabajo original presentado a su consideración por el Auxiliar Docente, se constituye en credencial de mérito para poder ascender en el escalafón universitario y lograr así una mejora en el salario, a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, en concordancia con el artículo 89 de la Ley de Universidades para los profesores ordinarios.

Que en el mes de julio de 1994 ascendió a la categoría de Auxiliar Docente I, mediante la presentación del Trabajo titulado “Las Curvas de Nivel y su Interpretación”, para poder aspirar a un mejor salario de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de Personal Docente y Universitario de LUZ, pero que LUZ no le otorgó el salario equivalente al 70% del salario de un profesor ordinario, sino inferior, produciéndose una violación de sus derechos y la desmejora en el salario a devengar como Auxiliar Docente I. Que ha efectuado diversos reclamos por ante el Director de la Escuela de Agronomía, el Rector de la Universidad del Zulia, los Vicerrectores, la Dirección de Personal y Recursos Humanos y el C.U., sin obtener una respuesta que viabilice su reclamo. Que el 26 de mayo el Vicerrector se dirigió al querellante con una comunicación en la cual expone las razones por las cuales no ha brindado oportuna respuesta, admitiendo que el salario recibido por el personal auxiliar docente I y II está por debajo del 70% establecido en la normativa de LUZ, y que el mismo depende de la O.P.S.U., sin entrar a considerar que el trabajo realizado es para La Universidad del Zulia y era ella la que fijaba su salario en virtud de la competencia que le otorga el artículo 103 de la Ley de Universidades.

Que solicitó la reconsideración de la comunicación antes indicada mediante comunicación de fecha 02 de junio de 2003, obteniendo como respuesta la ratificación del criterio anterior. Que ante la injusta posición de la Universidad, acudió por ante la Asociación de Profesores de La Universidad del Zulia y al C.d.P.J., quienes solicitan al C.U. la aplicación de la norma más favorable al trabajador y el cumplimiento del Convenio APUZ-LUZ, sin obtener respuesta alguna, situación aunada a la falta de respuesta a las distintas comunicaciones que ha entregado en todas las instancias de LUZ, lo que le coloca en situación de indefensión por el silencio administrativo que ha operado, y que contraviene el derecho a la oportuna respuesta previsto en la Constitución Nacional.

Que además, ha recibido un pago disminuido de la prima por antigüedad para Profesores Titulares y Auxiliares Docentes I prevista en el artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ, ya que no se corresponde con lo recibido por un profesor ordinario titular y en ese sentido ha operado una discriminación, pues el Reglamento del Personal Docente y de Investigación homologó la figura de Auxiliar Docente a la de Profesor Ordinario Titular. Que en base a esa homologación, se ubica como Auxiliar Docente en un espacio jurídico en el que los méritos deben considerarse sin discriminación alguna, ya que al cumplir con los requisitos que la ley exige para los profesores universitarios ordinarios, es motivo suficiente para que al Auxiliar Docente le sea cancelada la prima de antigüedad en toda su extensión, es decir, el 100% de lo que le corresponde a un Profesor Ordinario y no un porcentaje que desvaloriza los méritos que el Auxiliar Docente tiene para la exigencia laboral y que La Universidad del Zulia debe satisfacer para cumplir con el segundo párrafo del artículo 44 del Convenio APUZ-LUZ.

Fundamenta el querellante su pretensión en los artículos 51 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia, 3, 10, 59, 60, 132, 138 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 literales a, b y c, 9, 16 literal a y 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Cláusulas 44, 60 en su literal a, 76, 77 y 79 del Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ. Denuncia igualmente la infracción de los artículos 51, 88 numeral 5to, 91 y 89 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Nacional y de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los argumentos expuestos es que acude ante éste órgano jurisdiccional, para reclamar a La Universidad del Zulia la cancelación de los siguientes conceptos: 1) Las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde el año 1994 que ascienden a la suma de CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.14.130.735,80); 2) Las diferencias de prima por titularidad o antigüedad dejadas de percibir desde el año 1994 y cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.5.986.152,oo); 3) Que se ajuste el salario mensual que le corresponde como Auxiliar Docente Titular y se le cancele dicho salario de conformidad con el artículo 51 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia; 4) Que se ajuste la prima mensual por titularidad o antigüedad que le corresponde como Auxiliar Docente Ordinario Titular y a cancelarle el cien por ciento (100%) conforme el Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ y a la condición análoga entre el Auxiliar Docente Ordinario I y el Profesor Ordinario Titular; 5) Que se le aplique el método de corrección monetaria a los conceptos demandados; 6) Que se condene a la querellada al pago de los intereses de mora.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella interpuesta, compareció el abogado E.S., actuando en su condición de apoderado judicial de La Universidad del Zulia y presentó escrito en el cual reconoció como cierto los siguientes hechos alegados por el querellante: Que ingresó a La Universidad del Zulia en el año de 1980 como Auxiliar Docente y de Investigación, adscrito a la Cátedra de Topografía, Departamento de Ingeniería Agrícola de la Facultad de Agronomía, condición que ha mantenido durante toda su relación laboral; que cumplió con los trámites exigidos por la normativa interna de La Universidad del Zulia para poder acceder a la máxima categoría que puede alcanzar un Auxiliar Docente, como es la categoría V; que La Universidad del Zulia había regulado en los diferentes Reglamentos del Personal Docente y de Investigación la figura de los Auxiliares Docentes y de Investigación, consagrados en el artículo 98 de la Ley de Universidades; que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación vigente para la fecha de ingreso del querellante establecía una remuneración equivalente al 70% del sueldo de un profesor ordinario, de acuerdo a la categoría y horas de dedicación, conforme al Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ.

Señaló igualmente el apoderado judicial que era totalmente falso y en consecuencia, en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que La Universidad del Zulia haya incumplido con las obligaciones que le impone la Ley, no pagando lo que le corresponde al Auxiliar Docente Titular y categoría V y que no se le haya pagado la prima de antigüedad conforme lo establece, las normas colectivas.

Que lo cierto era que desde el año 1982 La Universidad del Zulia al igual que el resto de las Universidades Nacionales celebraron un Acuerdo Federativo con la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V.) en representación de la parte gremial y el C.N.d.U. en representación de la patronal, denominado NORMAS DE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES. Que éste tipo de normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 528 y siguientes, aplicables a la Administración Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se hicieron con el objeto de precisar el alcance económico, social, legal y conceptual de tales términos (artículo 1).

Que en el artículo 6 contempla que el monto asignado a cada una de las categorías en su respectiva dedicación, sería el sueldo mensual máximo de los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales de acuerdo a las tablas establecidas y el artículo 13 de las referidas normas dispone que las tablas de sueldos serán revisadas por el C.N.d.U. cada dos años; que se tomará como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores, según los datos del Banco Central de Venezuela. Los beneficios adicionales serán revisados también cada dos años. A tales efectos se consultará la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V.), normas que han sido cumplidas por su representada, quedando en consecuencia modificado el artículo 6.

Que los sueldos máximos fijados hasta el año 1990 para los auxiliares docentes excedían positivamente con relación a la remuneración fijada en los Reglamentos de su representada y por lo tanto las normas fueron aceptadas en forma unánime por el gremio, por resultar más favorables. Que hasta el año 1990 la categoría de auxiliar docente no estaba incluido en las normas de homologación y su inclusión desde el periodo 1990-1991 se produjo con ocasión al informe presentado por la Comisión Técnica designada en el año 1989 y ratificada en el año 1990, para la evaluación y discusión de las normas de homologación, integrada por el representante del C.N.d.U. y por el Comité Ejecutivo de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios.

Que en la discusión de las normas de homologación se discutió sobre el status y salario de los Auxiliares Docentes (Cláusula 9), porque se constató la existencia de varios criterios en las Universidades Nacionales en cuanto a la dedicación, condiciones académicas, salarios y funciones de los auxiliares docentes, en base a lo cual el C.N.d.U. recomendó reconocer la dedicación exclusiva en aquellas universidades que actualmente la tenían y que la Tabla de Sueldos a crear para esta dedicación, debería ser aprobada por el C.N.d.U. e incorporada en Gaceta Oficial al cuerpo de las normas de homologación. Que el querellante tenía su representación en dicha comisión. Que de esta forma se dejaron sin efecto todas las normas que en tal sentido estuvieron contenidas en los diferentes reglamentos internos de las Universidades Nacionales y es por ello que a partir del año 1990 se contempla la remuneración de los Auxiliares Docentes a Dedicación Exclusiva con la asignación que estableciera la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), como oficina técnica asesora el C.N.U..

Que su representada no había incumplido ninguna norma contractual establecida en el Convenio APUZ-LUZ, ni mucho menos las establecidas en sus reglamentos internos, sino que por el contrario, se acogió a las normas del Acuerdo Federativo indicado y desaplicó las normas que establecían remuneraciones a los auxiliares docentes para acogerse a la decisión que tomara el C.N.d.U., decisión que no ha sido objetada ni impugnada, motivo por el cual su representada no estaba obligada a acatarlas. Que la comisión técnica publicó los resultados de dichos acuerdos en Gaceta Oficial sobre la aplicación de normas de homologación para el periodo 1994-1995 en la cual reprodujo la modificación del artículo 6 en cuanto a la tabla salarial correspondiente para esos años, tanto para los profesores ordinarios, como para los auxiliares docentes y en la Cláusula Décimo Tercera del referido acuerdo se estableció: “Las cláusulas de las Normas de Homologación, Convenimientos Nacionales o de cada Universidad que no son modificadas por esta Acta, se mantienen en vigencia y con plena validez”, por argumento contrario, las normas internas, convenios, etc., que sí fueron modificadas por las condiciones de este acuerdo quedaron sin efecto alguno. Por ello, era totalmente falso y no ajustado a derecho el alegato del querellante de pretender que se le aplique una norma que quedó sin efecto por un Acuerdo Federativo que no fue impugnado en el lapso de 30 días siguientes, si era que el trabajador se consideraba desmejorado en su condición laboral, por cuanto se evidencia que las reclamaciones del querellante iniciaron en el año 2001 y en ningún momento objetó las normas que dieron origen a la asignación salarial correspondiente.

Que la asignación presupuestaria de las Universidades Nacionales efectuada por el Gobierno Nacional para el pago de los salarios, se establece de acuerdo a los montos indicados en las tablas salariales de las referidas normas de homologación, no pudiendo en consecuencia La Universidad del Zulia contraer compromisos salariales diferentes a los previstos vía presupuesto y por tanto no puede ser condenada u obligada a pagar las cantidades de dinero que no estén previstas presupuestariamente.

Que era falso que su representada hubiese desconocido o violado los derechos laborales establecidos en la ley y la Constitución Nacional, sino que por el contrario su actuación ha estado en todo tiempo ajustado a derecho, en virtud de lo cual negó que su representara adeude al querellante las cantidades reclamadas en el libelo por concepto de diferencias de sueldo desde el año 1994.

En relación a las diferencias de prima de antigüedad o titular, señaló que no existe discriminación porque la discriminación se da entre iguales y el punto era, que un personal docente y de investigación ordinario no es igual que un auxiliar docente y de investigación, ya que si los dos cumplieran las mismas funciones no tendría sentido que la ley hiciera una diferencia entre ellos, a tenor de lo previsto en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley de Universidades. Que en el artículo 98 ejusdem se define qué son Auxiliares Docentes, como “el personal docente y de investigación especial, que no poseen títulos universitarios, cuando lo permita la naturaleza de la asignación o de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación del C.U..” En cambio, para ser profesor universitario es requisito indispensable haber obtenido el título universitario, por lo que no están en el mismo rango y, aún cuando los auxiliares docentes y de investigación presenten trabajo de ascenso, nunca tienen la misma profundidad y naturaleza que la del docente ordinario, y las condiciones exigidas deben ser determinadas por los Consejos Universitarios.

Por todo lo cual era improcedente la pretensión del querellante de que se le pague las cantidades de dinero indicadas en el libelo por concepto de diferencia de prima por antigüedad o titularidad, ya que La Universidad del Zulia le ha cancelado la totalidad de la prima que le corresponde como Auxiliar Docente, en su categoría y dedicación. En consecuencia, pide que sea declarada Sin Lugar la presente querella funcionarial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los apoderados judiciales de La Universidad del Zulia promovieron los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. Promovieron las siguientes pruebas documentales: b.1) Copia simple del Informe presentado por la Comisión Técnica designada en el año 1989 y ratificada en el año 1990 para la evaluación y discusión de las normas de homologación, a objeto de demostrar que la Universidad del Zulia no ha incumplido con las normas contractuales establecidas en el Convenio APUZ-LUZ, sino que acató la voluntad de los gremios de desaplicar las normas internas que establecían una remuneración a los auxiliares docentes, para acogerse a la decisión que tomara al respecto el C.N.d.U.; b.2) Copia simple del Acta de acuerdo suscrito por la Comisión Técnica en el cual fue publicado los resultados de dicho acuerdo en Gaceta Oficial, sobre la aplicación de las normas de homologación para el periodo 1994-1995, en la cual se propuso la modificación del artículo 6 de las normas, en cuanto a la tabla salarial de los profesores y auxiliares docentes y en la Cláusula Tercera se estableció que las Cláusulas de las Normas de Homologación, Convencimientos Nacionales o de cada Universidad que no son modificadas por esta Acta, se mantienen en vigencia y con plena validez; por argumento en contrario las normas, convenios, etc., que sí fueron modificadas quedaron sin efecto jurídico alguno.

  3. Se observa igualmente que los apoderados judiciales de La Universidad del Zulia consignaron a las actas procesales copia certificada de los antecedentes administrativos del querellante, ciudadano J.R.O., constante de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles.

    Por su parte, el ciudadano J.R.O., actuando con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas:

  4. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales basado en el principio de la comunidad de la prueba.

  5. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el mérito favorable que se desprende de: e.1) Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia, dictado por el C.U. en fecha 13 de enero de 1999, en su artículo 51, para demostrar que La Universidad del Zulia al no cancelar el salario mínimo que ella misma estableció para los auxiliares docentes, viola los artículos denunciados en la querella; e.2) Convenio Colectivo APUZ-LUZ para demostrar que LUZ incumple dicho convenio al no cancelar la prima de antigüedad conforme a la Cláusula 44 del mismo, y viola las Cláusulas 76 y 77 al no aplicar al trabajador la norma más favorable y cancelar un salario en porcentajes inferiores; e.3) Copia simple del Oficio Nº CPJ-044-2003, de fecha 16 de julio de 2003, suscrito por el Presidente la Secretaria del C.d.P.U., dirigido al C.U. donde solicitan que se aplique la norma más favorable, a los fines de probar la violación del artículo 51 de la Constitución Nacional; e.4) Copia simple de la Comunicación Nº AC 210-2003, de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por el Presidente y la Secretaria de la Asociación de Profesores de La Universidad del Zulia, dirigida al C.U. solicitando que a los Auxiliares Docentes se les aplique la norma más favorable, sin existir respuesta sobre el caso; a los fines de probar la violación del artículo 51 de la Constitución Nacional y de la normativa laboral y contractual.

  6. Promovió copia de los Reglamentos del Personal Docente y de Investigación de LUZ de los años 1968, 1991, 1994 y 1996, que al compararse con el Reglamento de 1999 (consignado con la querella), demuestran que el escalafón que homologa el auxiliar docente al de profesor ordinario y el salario que debe recibir un auxiliar docente son derechos adquiridos que se han mantenido en el tiempo.

  7. Copia simple de la relación de cargos expedida por la Secretaría de la Universidad del Zulia, para probar el cumplimiento por parte del querellante de los requisitos exigidos por la Ley de Universidades para los profesores ordinarios, lo que debió traducirse en el pago del salario y la prima de antigüedad sin discriminación alguna, conforme al Convenio APUZ-LUZ.

  8. Comunicación Nº 1657, de fecha 26 de mayo de 2003, dirigida al demandante y suscrita por el Vicerrector Administrativo de La Universidad del Zulia, la cual contiene anexo copia simple del oficio Nº 0843, dirigido al C.U. y en donde la Universidad del Zulia admite que los Auxiliares Docentes I (Titulares) no reciben salario mínimo establecido en el artículo 51 del Reglamento de Personal Docente.

  9. Comunicación Nº 2045, de fecha 12 de junio de 2003 dirigida al querellante y suscrita por el Vicerrector Administrativo de LUZ, en la cual ratifica el contenido del artículo 0843.

  10. Ocho (08) comunicaciones suscritas por el ciudadano J.R.O.G., dirigidas al Rector, Vicerrectores, Director de Recursos Humanos, C.U. y Comisión Delegada, planteando el reclamo correspondiente por no recibir el salario correspondiente, a los fines de demostrar la violación del artículo 51 de la Constitución Nacional.

  11. Copia simple de la Comunicación Nº FACF 0882.2004, suscrita por el Presidente y Secretario del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ y dirigida al C.U., solicitando la regularización del salario que le corresponde al querellante.

  12. Guía del Profesor editado por la Secretaría de La Universidad del Zulia en el año 2004, que tiene el Centro de Atención al Profesor para orientar a los profesores de La Universidad del Zulia en sus derechos y deberes académicos-administrativos, en cuyas páginas 157 al 162 se evidencia la aplicación del Convenio Colectivo APUZ-LUZ, como norma guía para la cancelación de las primas de hijos y antigüedad o titularidad en la misma forma tanto al profesor ordinario como al Auxiliar Docente.

  13. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines que se oficie al Consejo de la Facultad de Agronomía agregando copia de la comunicación Nº FACF08822004, para que informe si dicha comunicación fue emitida por ese C.d.F. y enviada al C.U. de LUZ, a los fines de probar la reclamación por diferencias de salario realizadas por el demandante ante ese órgano universitario.

  14. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficie al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia para que informe al Tribunal cuál ha sido el salario de un profesor ordinario titular durante los últimos cinco (5) años y cuál ha sido el salario de los Auxiliares Docentes I (Titulares) durante los mismos lapsos, y cuál es el porcentaje que mes a mes existe entre los dos salarios.

  15. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficie al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia para que informe al Tribunal cuál es la diferencia porcentual entre la prima de titularidad que le corresponde a un profesor ordinario y la que recibe el auxiliar docente I.

  16. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.A., J.P., Y.R. y Y.A..

    Observa el Tribunal que el mérito favorable que se desprende de las actas procesales no es un medio probatorio en sí, sino un principio que el juez debe aplicar al momento de valorar las pruebas producidas en juicio, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre los particulares a) y d). Así se decide.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares e.1), e.2), e.3), e.4), f), k) y l), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se le reconoce a los instrumentos identificados en los particulares b.1) y b.2) toda vez que la parte querellante los impugnó sin aportar a las actas ninguna prueba en contrario, por tratarse de instrumentos publicados en la Gaceta Oficial de La Universidad del Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil a los documentos públicos identificados en los particulares c), e), h) e i) de ésta decisión, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Igual valor probatorio se le reconoce a los documentos privados señalados en el particular j). Así se decide.

    Visto igualmente la prueba de informe promovida en los particulares m), n) y o), éste Tribunal ofició el día 05 de agosto de 2005 en el sentido solicitado, y el día 05 de octubre del mismo año, se agregó a las actas el oficio Nº FACF.0746.2005 emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia con el cual remiten anexo copia del oficio Nº FACF.0882-2004, del 26.10.2004 emitido por ese cuerpo, el cual una vez revisado por ésta Juzgadora, coincide en su contenido con la copia fotostática consignada a las actas por querellante.

    Con lo que respecta a la pruebas de testigos identificada en el particular p), observa el Tribunal que la pretensión del querellante consiste en que se homologue su condición de Auxiliar Docente al cargo de Docente Ordinario a Dedicación Exclusiva, con el consecuente pago de las diferencias de sueldos y prima de antigüedad, con fundamento en la aplicación analógica del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia, en razón de lo cual existen instrumentos probatorios más idóneos, como los instrumentos legales y documentos públicos en los cuales fundamenta el querellante su pretensión. Por tales razones, se desestima la prueba de testigos a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando la presente causa en estado de publicar la sentencia definitiva motivada y realizado como ha sido el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.354 del Código Civil, prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)”

    Ahora bien, ha quedado demostrado en la presente causa que el ciudadano J.R.O.G. ingresó a prestar servicios en La Universidad del Zulia desde el año 1980, desempeñando el cargo de Auxiliar Docente y de Investigación, con la categoría V, adscrito a la cátedra de Topografía, en el Departamento de Ingeniería Agrícola de la Facultad de Agronomía. Consta asimismo en el folio catorce (14) de los antecedentes administrativos del querellante, que en el año 1994 ascendió a la máxima categoría para un Auxiliar Docente y de Investigación, esto es, la categoría I, a dedicación exclusiva, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Universidades y en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia, el cual le fue aplicado por analogía, ante la ausencia de un procedimiento legalmente establecido para el ascenso de los Auxiliares Docentes y de Investigación.

    Ahora bien, con fundamento en esta aplicación análoga del procedimiento para ascenso y en las funciones docentes desempeñadas, concluye el querellante que el cargo de Auxiliar Docente y de Investigación I, a dedicación exclusiva, debe tenerse como análogo al cargo de Docente Ordinario Titular, a dedicación exclusiva, y finalmente, que deben devengar igual remuneración (salario y prima por antigüedad), por lo que pide al Tribunal que ordene a La Universidad del Zulia ajustar su salario a lo previsto en el artículo 51 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, e igualmente ajustar la prima de antigüedad al 100% de lo devengado por un Docente Ordinario Titular a dedicación exclusiva, y se ordene el pago de las diferencias de sueldos y primas de antigüedad dejados de percibir desde el año 1994 hasta la presente fecha.

    Considera necesario ésta Juzgadora señalar que la analogía, es una regla prevista en el aparte único del artículo 4 del Código Civil, aplicada por los jueces cuando no hubiere disposición precisa de la ley, en virtud de la cual se aplicará en primer término las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. De manera que la aplicación de una norma por analogía supone: 1) la existencia de una laguna legal para un caso concreto, y 2) que exista semejanza entre el hecho regulado y el hecho por regular; por ello se afirma que la analogía es contraria al principio de legalidad. En el caso de marras, no debe confundirse la aplicación análoga del Reglamento del Personal Docente y de Investigación en materia de procedimiento para el ascenso del personal auxiliar docente, con la analogía entre los cargos de Auxiliar Docente y Docente Ordinario y sus remuneraciones; en primer lugar, porque existen normas expresa que regulan una y otra condición administrativa, concretamente, los artículos siguientes: Artículo 86 de la Ley de Universidades, que consagra la clasificación del personal docente y de investigación de las universidades en las siguientes categorías: Miembros ordinarios, Especiales, Honorarios y jubilados. El artículo 87 de la Ley de Universidades, que señala quiénes son miembros ordinarios del personal docente y de investigación: a) Los Instructores, b) Los profesores Asistentes; c) Los profesores agregados; d) Los profesores Asociados y e) Los profesores Titulares y el artículo 88 ejusdem, que señala quiénes son miembros Especiales del personal Docente y de Investigación: a) Los Auxiliares Docentes y de Investigación, b) Los Investigadores y Docentes Libres y c) Los Profesores Contratados.

    Se observa en las precitadas normas que el querellante se encuentra ubicado administrativamente y por norma expresa en una categoría distinta a la pretendida, y en razón de ello no puede ésta Juzgadora aplicar la analogía para unificar su situación jurídico administrativa a la de un Profesor Titular a dedicación exclusiva, independientemente de que en ambos cargos se ejecuten actividades docentes, pues tal separación atiende a criterios de especialización y nivel académico exigido para cada uno, tal y como puede observarse en los artículos 91 al 98 ejusdem, pues para ser miembro ordinario del personal docente en sus distintas categorías se exige como requisito indispensable el poseer título universitario, y en el caso concreto de los Profesores Titulares, se requiere haber sido Profesor Asociado por lo menos durante cinco (5) años, requisitos éstos que el querellante no probó en las actas. En cambio, para ser miembro especial del personal docente y de investigación, prevé el artículo 98 de la misma ley especial, que no es preciso el título universitario, sino que a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación del C.U., atendiendo a la naturaleza de la asignatura, podrá desempeñarse el cargo. Ajustado a tales criterios, se ha establecido la remuneración específica en cada caso.

    Analizado como ha sido igualmente el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia, observa el Tribunal que no existe ninguna norma que permita el “ascenso” de un Auxiliar Docente al cargo de Docente Ordinario, en ninguna de sus categorías, sino que ambas clasificaciones tienen su propia escala de ascenso, siendo la máxima categoría de un Auxiliar Docente la número I, que ha sido reconocida al ciudadano J.O. por la casa de estudios querellada, condición que permanece hasta la jubilación del docente, en razón de lo cual éste Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión del querellante de que sea considerado en el mismo status administrativo que un Docente Ordinario a dedicación exclusiva de LUZ. Así se declara.

    En cuanto a la remuneración exigida, no es posible tampoco la aplicación análoga de la remuneración devengada por un docente ordinario titular a dedicación exclusiva de La Universidad del Zulia, al cargo de Auxiliar Docente I, toda vez que el artículo 103 de la Ley de Universidades remite en su artículo 103 al Reglamento del personal docente y de investigación en todo lo que sea materia de obligaciones y remuneraciones de sus miembros, de acuerdo a la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la universidad respectiva. Así las cosas, el artículo 51 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia señala: “Los auxiliares docentes y de investigación devengarán según su categoría y conforme al tiempo que consagren a sus actividades, un sueldo igual a la del profesor miembro ordinario del personal docente y de investigación, pero reducido en un treinta por ciento (30%).”

    Ahora bien, el artículo 54 del citado Reglamento interno de La Universidad del Zulia prevé: “Las remuneraciones establecidas en este capítulo estarán sujetas a modificaciones, cuando razones económicas generales, o particulares de la universidad, a juicio del C.U., así lo determinen. La asociación de profesores podrá solicitar la modificación y acompañar los estudios económicos que justifiquen su petición.” En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 19 de noviembre de 1990 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.597, la Resolución por la cual se modificó el artículo 6° de las Normas de Homologación de sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, en la cual se estableció una tabla de sueldos y salarios para el personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, normas que fueron ratificadas por acuerdo suscrito entre el C.N.d.U. (C.N.U.) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V.) para el periodo 1994-1995, teniendo como base las condiciones aprobadas por el C.N.U. de fecha 26 de noviembre de 1993, contenidas en la Resolución Nº CNU-SP-002-94 y los criterios de la Oficina de Presupuesto del Sector Universitario (O.P.S.U.), según Acta que corre inserta en éste expediente y en la cual se estableció la escala de sueldos para el personal docente y de investigación, de acuerdo a las categorías respectivas, quedando de esta forma modificado la regulación jurídica de la remuneración de los Auxiliares Docentes y de Investigación de las Universidades Nacionales, a tenor de lo previsto en la cláusula Décima Tercera ejusdem. Tal diferencia en la remuneración de un docente ordinario y un personal docente especial, en ningún caso puede constituir una discriminación como afirma el querellante, pues la discriminación opera entre iguales, y como se indicó antes, existen diferencias entre el cargo de Docente Ordinario Titular y el Auxiliar Docente y de Investigación, tanto en el fondo como de forma. Además, las referidas Normas de Homologación son perfectamente aplicables al régimen universitario en virtud de los artículos 528 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto el querellante no consignó a las actas ningún comprobante de pago de sueldo, a través del cual ésta juzgadora pudiese determinar el pago de un monto inferior al establecido en las citadas Normas de Homologación por concepto de salario y prima de antigüedad, se declara improcedente en derecho la pretensión del querellante. Así se decide.

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