Decisión nº WP01-R-2011-000322 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de agosto de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.P.F. y R.A.F., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.R.M.H., titular de la cédula de identidad N° 14.071.622, venezolano, natural de La Guaira, nacido el 15-06-79, de 32 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio Transportista de carga pesada, hijo de J.D.M. (V) y de R.M. (V) , residenciado en la calle Real de Pariata, Los Dos Cerritos, Barrio Monte Rey, subida de repuestos COPETE, casa N° 26, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como la establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del instrumento adjetivo penal vigente, dado que como se explico en el acto de audiencia de presentación, el ciudadano imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, al momento de hacer efectiva la orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por habérsele incautado presuntamente presunta droga, sustancia ésta que es desconocida por el ciudadano JESUS R.M. HERRERA…Asimismo, en dicha audiencia la defensa explico que la situación ocurrida a su defendido es practica común de los funcionarios policiales y que extrañamente en las actuaciones los presuntos testigos presenciales de los hechos, al momento de rendir su correspondiente deposición, las referidas actas de entrevistas son exactas en todo su contenido, tal y como se puede verificar a los folios (12 y 13) del presente expediente. Por otro lado, NO EXISTE NARCO TEST QUE NOS PERMITA ESTABLECER QUE EFECTIVAMENTE LA PRESUNTA SUSTANCIA INCAUTADA ES UNA SUSTANCIA ILÍCITA, considerando que resulta de gran importancia para el respeto al debido proceso, el hecho que se esté en conocimiento que la presunta sustancia incautada sea droga o no, por cuanto de corroborarse que no es droga el hecho imputado no es típico y no puede mantenerse a una persona privada de libertad, por algún hecho que no constituye delito…es necesario destacar que no podemos determinar ciertamente la existencia de la presunta sustancia incautada y si la misma reúne las características mencionadas en las actuaciones, por cuanto las mismas no fueron presentadas en la Audiencia Oral para Oír al Imputado…la Juez de la recurrida, se limitó a establecer que por tratarse de un delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena alta, y por existir peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, lo procedente es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.M.H., sin explicar ni motivar el como y porque desecha los planteamientos de la defensa, y lo referido por el imputado, quien niega tener alguna relación con la presunta sustancia incautada, se limita a decretar la Medida Privativa de Libertad violentando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contentivos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Sin embargo, existiendo violaciones constitucionales y procesales, como se ha señalado anteriormente, el Juez de la recurrida, decreto la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer ningún tipo de motivación o explicación que determine un razonamiento lógico jurídico propio del motivo por el cual arribó a dicha decisión, siendo que únicamente cursa en las actuaciones acta de visita domiciliaria, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la diligencia policial practicada, esta defensa técnica considera que tal actuación no puede ser corroborada por los testigos presenciales (RODRIGUEZ LIENDO J.A. y CARVALLO R.F.), folios 12 y 13 del expediente; ya que si bien es cierto y tal como lo estipula el instrumento adjetivo penal vigente, los testigos al momento de rendir declaración ante el órgano instructor deben hacerlo separadamente. En el caso que nos ocupa, las referidas entrevistas son una transcripción exacta en todo su contenido, en consecuencia; no sirve como fundamento para una medida privativa de libertad y menos aún para dar sustento a una eventual sentencia condenatoria…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieron al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la versión aportada por los funcionarios policiales…El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba la versión aportada por el hoy imputado y los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el imputado, simplemente se limitó a referir los presuntos elementos con los que cuenta para su decisión, destacando que no existe evidencia cierta que estemos en presencia de una sustancia ilícita y si la misma existe y si presenta las características descritas en acta, lo que no da sustento a la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JESUS R.M. HERRERA…Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano J.M.H., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.R.M.H., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/06/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 14 al 17 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 21/06/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la Mañana del día Martes 21-06-11, cuando me encontraba en el sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con la nomenclatura WP01-R-2011-002389, de fecha 16-06-11, emanada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas…en la cual indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA C.S., SECTOR MONTERREY PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE COPETE, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO Y PINTADA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL PINTADA COLOR BLANCO, CON TECHO ELABORADO EN ACEROLIT, COLOR ROJO, donde reside un ciudadano de nombre “JOSE MARÍN”. Ya que se presume que se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros. En ese sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios; OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-247 G.H.…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-255 GALEA JOSE…OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-064 LEIBA YENSY…y la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY…a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos CARVALLO RODRIGUEZ FELIZ ENRIQUE…y R.L.J.A.…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar específicamente al frente de la residencia y en compañía de los ciudadanos testigos procedimos hacer llamado a la puerta la cual fue atendida por un ciudadano de tez clara, contextura gruesa, estatura alta el cual vestía para el momento una franela color blanco, short tipo playero color rojo, identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: M.H.J.R., de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-14.071.622; indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, accediendo a permitirnos a ingresar a la residencia por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la residencia en compañía de los ciudadanos testigos, una vez dentro de la vivienda siendo ya aproximadamente las 06:00 horas de la Mañana, una vez en el interior de la vivienda reunidos en la sala principal y en presencia de los ciudadanos testigos, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-255 GALEA JOSE, procedió a darle lectura a la orden de allanamiento antes mencionada, mientras que mi persona realizaba la filmación del procedimiento con una cámara filmadora, marca SONY, modelo DCR-SR68, serial 1964209. Una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento, comisione al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-247 G.H., a fin de que le practicara la inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente, a quien le solicito que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que le hizo conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, por parte del mencionado oficial…en presencia de los ciudadanos testigos, indicándome el mismo posteriormente no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el mismo oficial inicio la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano a quien está dirigida la mencionada orden de allanamiento y de los ciudadanos testigos; comenzando la revisión por un cubículo que funge como sala donde no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico; luego pasamos a un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecho tomando como punto de referencia la puerta principal del inmueble donde no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico; continuando con la verificación del inmueble pasamos a un cubículo que funge como dormitorio que se encuentra ubicado a mitad del pasillo a la derecha teniendo como punto de referencia la puerta principal del inmueble donde siendo ya aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, se localizó en la primera gaveta de un mueble elaborado en madera color b.C. (05) balas, calibre .357 mm, sin percutir; pasado aproximadamente 5 minutos se localizo en un mueble elaborado en madera color marrón ubicado en el mismo cubículo Un (01) bolso elaborado en material sintético color beige, con su respectiva tira elaborada con el mismo material en el interior, Un (01) envoltorio de forma rectangular, tamaño regular, elaborado en material sintético, cinta adhesiva incoloro, contentivo de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; localizando así mismo en el interior del mismo bolso. Una (01) b.e., color gris, marca TANGENT, modelo kp-104;es importante indicar que posteriormente a la incautación de la sustancia antes indicada el ciudadano M.H.J.R., de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad V.- 14.071.622; se abalanzo en forma violenta en contra de mi persona que se encontraba grabando la actuación policial apagando de forma abrupta la cámara firmadora (sic) por tal motivo se justifica la interrupción de la grabación de las actuaciones policiales siendo observada la actitud de este ciudadano en todo momento por los ciudadanos testigos presenciales de las actuaciones policiales, acto seguido se procedió a colocarles los aros de seguridad al ciudadano retenido preventivamente a fin de evitar procedimientos negativos durante el resto de la actuación policial, procediendo así aplicarle a la sustancia antes incautada la prueba de orientación dotada por la Oficina Nacional Antidroga (ONA), la cual consistió en aplicarle una gota del reactivo, para identificar la cocaína, arrojando como resultado que la gota roja aplicada a la sustancia incautada al hacer contacto opto por tomar un color turquesa positivo para la droga tipo cocaína, continuando con la verificación de del (sic) cubículo se procedió a incautar la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes, (210 BsF), elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país desglosado de la siguiente manera: Un (01) billete de Cien Bolívares Fuertes (01x100Bs.F); serial A26333255; Cinco (05) billetes de Veinte Bolívares Fuertes (05x20Bs.F); seriales B75489559, F12360773, F68515995, F80920971, F81166052: Un (01) billete de Diez Bolívares Fuertes (01x10Bs.F); serial M85177068…posteriormente pasamos a un cubículo que funge como dormitorio donde se localizó en un bolso ubicado en la parte trasera de la puerta del mencionado cubículo Un (01) cofre elaborado en metal, con figuras alusivas a plantas en su interior se localizó, Un (10) envoltorio elaborado en papel metalizado, color plateado, contentivo de restos vegetales y semillas machacados y compactaos de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana…Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…al llegar se tomo una muestra nuevamente de la sustancia incautada Un (01) envoltorio de forma rectangular, tamaño regular, elaborado en material sintético, cinta adhesiva incoloro, contentivo de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; y se le practicó la prueba de orientación (narco test), en presencia de los ciudadanos testigos a las sustancias incautadas (sustancia en forma de color rojo denominada SCOTT, la cual cambió de color azul, lo que indica que es positiva la sustancia incautada para la droga denominada COCAÍNA, de igual manera se peso y arrojó un peso bruto de Doscientos Sesenta y Ocho (268) Gramos; Un (10) envoltorio elaborado en papel metalizado, color plateado, contentivo de restos vegetales y semillas machacados y compactaos de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto de Nueve (09) Gramos…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se trata Un (01) envoltorio de forma rectangular, tamaño regular, elaborado en material sintético, cinta adhesiva incoloro, contentivo de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; arrojó un peso bruto de Doscientos Sesenta y Ocho (268) Gramos; Un (10) envoltorio elaborado en papel metalizado, color plateado, contentivo de restos vegetales y semillas machacados y compactaos de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto de Nueve (09) Gramos…

A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No.006/2011, librada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 16/06/2011, para ser realizada en el inmueble ubicado en la PARROQUIA C.S., SECTOR MONTERREY PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE COPETE, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUE FRISADA PINTADA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL PINTADA COLOR BLANCO, CON TECHO ELABORADO EN ACEROLIT, COLOR ROJO, donde reside el ciudadano de nombre J.M., apodado “COMETIN”.

A los folios 21 al 24 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual se transcribirá en el acta policial de fecha 21/06/2011.

A los folios 25 y 26 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.L.J.A., quien entre otras cosas expuso:

…eso fue como a las 05:00 de la Mañana de hoy (21-06-11), cuando me encontraba parado en la parada del seguro esperando a un pana para ir a pescar, cuando se me acercaron dos funcionarios y se me identificaron como policía del Estado Vargas y me indicaron si le podía prestar la colaboración como testigo de un procedimiento policial y yo le dije que si le prestarle (sic) mi colaboración mientras no me vallan (sic) a meter en problema entonce (sic) me montaron en una camioneta y al rato montaron a otro señor como testigo también, después nos llevaron para el sector de Pariata y llegamos a una casa de color verde y nos bajamos de la camioneta y los funcionarios le tocaron la puerta varias veces y salió un señor y le dijeron que se iba a realizar una orden de allanamiento, entramos para la casa yo, el señor y los funcionarios, entonce (sic) uno de los funcionario (sic) saco un papel que era la orden de allanamiento y la empezó a leer y después se la dio al señor para que la leyera y el señor la leyó, después empezaron a revisar la casa por la sala, después pasaron para un cuarto que estaba ahí al lado de la sala y nada tampoco hay, luego por el otro lado de la sala y nada, después pasamos para otro cuarto y en un gavetero consiguieron un poco de balas y nos la enseñaron y el funcionario siguió revisando y en el escaparate había un bolso de color beige y adentro había un paquete blanco envuelto en bolsa transparente y el funcionario lo abrió y adentro había como un poco de polvo blanco, luego uno de los funcionario (sic) saco un potecito y nos dijo que es potecito (sic) era un prueba (sic) para verificar si la sustancia era droga, saco del potecito un gotero y nos dijo que el líquido que le van echar era de color rojo, y al echarla a la sustancia blanca se pone azul era droga, se la hecho (sic) y si se puso de color azul, siguió revisando el funcionario hasta por el techo raso y nada, luego pasamos para la cocina, para un baño y nada tampoco, después otro baño y tampoco nada, después pasamos para otra cocina revisaron y tampoco consiguieron nada, después pasaron para una pieza que estaba en la parte de atrás y empezaron a revisar por la salita no consiguieron nada y por último pasamos al cuarto donde consiguieron detrás de la puerta un bolso rosado con flores que tenía adentro como una estuchara de hierro que adentro había un paquetito envuelto en aluminio y adentro había un monte de color marroncito y el funcionario nos dijo que esta presuntamente marihuana, y el funcionario que estaba revisando dijo que se había terminado la revisión, después me dijeron a mi y al otro muchacho que los acompañara para tomarnos una entrevista, cuando llegamos un policía agarro lo que de verificación que en la casa (sic) y le echo un líquido de color rojo y dijo que si cambiaba a color azul era droga, a instante (sic) se puso de color azul, después pesaron los envoltorios de aluminio que tenían como un monte adentro y peso nueve (09) gramos y el otro paquete que el funcionario nos dijo que era presuntamente cocaína, peso doscientos sesenta y ocho (268) gramos)…

A los folios 27 y 28 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARVALLO R.F.E., quien entre otras cosas expuso:

…eso fue como a las 05:40 de la Mañana de hoy (21-06-11), cuando me encontraba parado en la parada del Seguro Social de La Guaira, cuando se me acercaron dos funcionarios y se me identificaron como policía del estado Vargas y me indicaron si le podía prestar la colaboración como testigo de un procedimiento policial y yo le dije que tenía que trabajar y yo (sic) me dijeron que no había ningún problema que ellos me daban una constancia para mí trabajo entonce (sic) yo accedí a prestarle mi colaboración entonce (sic) me montaron en una camioneta y estaba otro chamo como testigo también, después nos llevaron para el sector de Pariata por donde esta repuesto Copete y llegamos a una casa de color verde y nos bajamos de la camioneta y los funcionarios le tocaron la puerta varias veces y salió un señor y le dijeron que se iba a realizar una orden de allanamiento, entramos para la casa yo, el señor y los funcionarios, entonce (sic) uno de los funcionario (sic) saco un papel que era la orden de allanamiento y la empezó a leer y después se la dio al señor para que la leyera y el señor la leyó, después empezaron a revisar la casa por la sala, después pasaron para un cuarto que estaba ahí al lado de la sala y nada tampoco hay, luego por el otro lado de la sala y nada, después pasamos para otro cuarto y en un gavetero consiguieron un poco de balas y nos las enseñaron y el funcionario siguió revisando y en el escaparate había un bolso de color beige y adentro había un paquete blanco envuelto en bolsa transparente y el funcionario lo abrió y adentro había como un poco de polvo blanco, luego uno de los funcionario (sic) saco un potecito y nos dijo que es (sic) potecito era un prueba (sic) para verificar si la sustancia era droga, saco del potecito un gotero y nos dijo que el líquido que le van echar (sic) era de color rojo, y al echarla a la sustancia blanca se pone azul era droga, se la hecho (sic) y si se puso de color azul, siguió revisando el funcionario hasta por el techo raso y nada, luego pasamos para la cocina, para un baño y nada tampoco, después otro baño y tampoco nada, después pasamos para otra cocina revisaron y tampoco consiguieron nada, después pasaron para una pieza que estaba en la parte de atrás y empezaron a revisar por la salita uno consiguieron nada y por último pasamos al cuarto donde consiguieron detrás de la puerta un bolso rosado con flores que tenía adentro como una estuchera de hierro que adentro había un paquetito envuelto en aluminio y adentro había un monte de color marroncito y el funcionario nos dijo que esta (sic) presuntamente marihuana, y el funcionario que estaba revisando dijo que se había terminado la revisión, después me dijeron a mi y al otro muchacho que los acompañara para tomarnos una entrevista, nos dijo que se le iba hacer el mismo procedimiento de verificación que en la casa (sic) y le echo un líquido de color rojo y dijo que si cambiaba a color azul era droga, a (sic) instante se puso de color azul, después pesaron los envoltorios de aluminio que tenían como un monte adentro y peso y nueve (09) gramos y el otro paquete que el funcionario nos dijo que era presuntamente cocaína, peso doscientos sesenta y ocho (268 gramos)…

Al folio 29 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Una (01) b.e., color gris, marca TANGENT, modelo kp-104…

Al folio 30 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Cinco (05) balas, calibre .357 mm, sin percutir…

Al folio 31 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes, (210 BsF), elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país desglosado de la siguiente manera: Un (01) billete de Cien Bolívares Fuertes (01x100Bs.F); serial A26333255; Cinco (05) billetes de Veinte Bolívares Fuertes (05x20Bs.F); seriales B75489559, F12360773, F68515995, F80920971, F81166052: Un (01) billete de Diez Bolívares Fuertes (01x10Bs.F); serial M85177068…

Al folio 32 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un (01) bolso elaborado en material sintético color beige, con su respectiva tira elaborada con el mismo material en el interior, Un (01) envoltorio de forma rectangular, tamaño regular, elaborado en material sintético, cinta adhesiva incoloro, contentivo de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína. Un (01) cofre elaborado en metal, con figuras alusivas a plantas en su interior se localizó, Un (10) envoltorio elaborado en papel metalizado, color plateado, contentivo de restos vegetales y semillas machacados y compactaos de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana…

Al folio 42 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 31/05/2011, suscrita por el funcionario GALEA JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a varias denuncias formuladas por varios vecinos residentes de la Parroquia C.S., sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y tenencia ilícita de armas de fuego...dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA C.S., SECTOR MONTERREY PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE COPETE, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUE FRISADA PINTADA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL PINTADA COLOR BLANCO, CON TECHO ELABORADO EN ACEROLIT, COLOR ROJO, donde reside el ciudadano de nombre J.M., apodado “COMETIN”; una vez obtenida la información, me traslade al sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 09:30 horas de la mañana hasta la 01:30 horas de la tarde del día de hoy Martes 31 del mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, es frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llama (sic) a dicha residencia a un ciudadano que apodan “COMETIN”, atendiendo el llamado un ciudadano con las siguientes características contextura media, estatura alta, tez clara, cabello liso color negro, quien al salir le hace una seña con la mano donde lo invita a pasar a un porche que se encuentra en el frente del inmueble antes descrito. Una vez allí hacen algún tipo de intercambio de dinero por objetos, retirándose del lugar, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada...”

Al folio 43 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 31/05/2011, suscrita por el funcionario GALEA JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a varias denuncias formuladas por varios vecinos residentes de la Parroquia C.S., sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y tenencia ilícita de armas de fuego...dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA C.S., SECTOR MONTERREY PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE COPETE, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUE FRISADA PINTADA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL PINTADA COLOR BLANCO, CON TECHO ELABORADO EN ACEROLIT, COLOR ROJO, donde reside el ciudadano de nombre J.M., apodado “COMETIN”; continuando con la presente investigación me traslade nuevamente al sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre la 01:30 horas de la mañana (sic) hasta las 05:00 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 del mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, continúa siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación quienes le hacen llamado a la puerta, siendo atendido por el mismo sujeto con las siguientes características contextura media, estatura alta, tez clara, cabello liso color negro y éste de la parte interior de la residencia a través de una ventana ubicada del lado lateral izquierdo del inmueble, lo invita a pasar con el objetivo de realizar algún intercambio de dinero por objetos o sustancias psicotrópicas todo esto en un lapso no mayor de cinco minutos, los sujetos se retiran de la vivienda contento caminando y bastante apresurado, de igual forma cabe destacar dicha residencia es visitada por adolescentes. Entrevistándome con un residente del sector quien se negó a suministrar sus datos por temor a represarias (sic) futura en contra de su núcleo familiar indicando la veracidad de la información que se está investigando, así mismo indicando que dicho ciudadano responde al nombre de “MARIN JOSE”...”

Al folio 44 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 31/05/2011, suscrita por el funcionario GALEA JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a varias denuncias formuladas por varios vecinos residentes de la Parroquia C.S., sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y tenencia ilícita de armas de fuego...dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA C.S., SECTOR MONTERREY PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE COPETE, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUE FRISADA PINTADA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL PINTADA COLOR BLANCO, CON TECHO ELABORADO EN ACEROLIT, COLOR ROJO, donde reside el ciudadano de nombre J.M., apodado “COMETIN”; prosiguiendo con la presente investigación, me traslade al sector antes indicado, a una distancia prudencial, en el horario comprendido entre las 05:00 horas de la tarde hasta las 08:10 horas de la noche de hoy Jueves 02 de Junio, donde pude observar que en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble a un ciudadano de nombre “COMETIN” y entra al porche de la residencia se entrevista con el mismo ciudadano quien físicamente es de tez clara, estatura alta, contextura media, cabello negro liso, quien se encuentran (sic) en el (sic) puerta principal del inmueble y los sujetos entran le entregan algo a dicho ciudadano y éste entra a la residencia sale de la misma y le entrega un paquete al joven y se retiren (sic)...”

A los folios 48 al 54 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 22/06/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano J.R.M.H., rinde declaración en la que entre otras cosas manifestó:

…Buenos días primero y principal no me dedico a lo que me estan acusando, realmente me sembraron y tercero (sic) quiero protección para mi familia ya que constantemente me amenazan por parte de la Policía, yo nunca he pasado por esto yo no me dedico a esto fui materia de una estafa me agarraron a mi esposa y tuve que pagar un efectivo para que la soltaran, no pido consideración solo que se rijan a la ley pero si les digo fui robado por una orden de allanamiento. Me perjudicaron yo me dedico es al transporte pesado. Lo único que pido es protección para mi familia y para mi es lo único que pido ya que psicológicamente se ensañan contra mi la Policía yo no me dedico de lo que me están acusando, es todo. Seguidamente el Ministerio Publico realizo pregunta; el imputado a preguntas formuladas respondió: IDENTIDAD OMITIDA, mi señora Ó.B., Y.M. mi hermana, sobrina A.P., mi padre J.R.M., Mi madre J.d.M. y mi persona; unas semanas antes recibí amenaza de ellos como queriéndome pedir una multa, ellos son así; soy objeto de amenaza, lo que le puedo decir que ellos son policías que se la pasan por el barrio viendo y como yo tengo un buen trabajo soy delegado sindical y por eso vieron la forma y la manera de perjudicarme, tengo muchos amigos que pueden abogar por mi Seguidamente la a defensa no realizo preguntas. El Tribunal realizo preguntas y el imputado a preguntas formuladas respondió: conozco a los policías de vista, ellos constantemente se dedican a quitarle plata a la gente, yo son sindicalero (sic) protejo al trabajador y por eso me pagan; tengo tres sueldos; si me amenazaron y a mi familia; por no buscar mas problemas; por miedo a que se ensañaran conmigo y mi familia; mi esposa y hermana están dispuestas a declarar…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en virtud de orden de allanamiento N°006, emanada del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, se practicó visita domiciliaria en la Parroquia C.S.. Sector Monterrey, parte baja, calle principal, adyacente al establecimiento comercial de nombre Copete, en una vivienda elaborada en bloque frisada, pintada de color verde, con puertas y rejas protectoras elaboradas en metal, pintada de color blanco, con techo elaborado en acerolit color rojo, en la cual fungieron como testigos los ciudadanos J.R. y F.C., siendo abierta las puertas del referido inmueble por el hoy imputado a quien le hicieron lectura de la referida orden, iniciando la revisión de la vivienda donde localizaron cinco balas calibre .357 mm, sin percutir, un bolso en cuyo interior se localizó un envoltorio de forma rectangular de tamaño regular, contentivo de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita denominada cocaína, una b.e., la cantidad de doscientos diez bolívares fuertes, un cofre elaborado en metal, contentivo en su interior de diez envoltorios que tenían restos vegetales y semillas, presunta droga de la denominada marihuana, un envoltorio en forma rectangular contentivo de un polvo color blanco de presunta sustancia ilícita denominada cocaína y diez envoltorios contentivos de restos vegetales y semillas machacados y compactados de la presunta droga denominada marihuana, arrojando dichas sustancia un peso bruto de 268 la denominada cocaína y 9 gramos la denominada marihuana, circunstancias estas que conllevaron a la detención del ciudadano J.R.M.H., contra el cual se había librado la orden de allanamiento después de la investigación efectuada por el órgano policial, tal y como consta a las actas inserta a los folios 42, 43 y 44 de la incidencia, donde se deja asentado que observaron en diversos días las personas que hacían un intercambio con el hoy imputado; en consecuencia, con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado J.R.M.H. en el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desvirtuándose así el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:

Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mas grave es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

La defensa alegó en su escrito de apelación que “...NO EXISTE NARCO TEST QUE NOS PERMITA ESTABLECER QUE EFECTIVAMENTE LA PRESUNTA SUSTANCIA INCAUTADA ES UNA SUSTANCIA ILICITA...” En relación a este alegato, observa este Órgano Colegiado que en el acta policial que corre a los folios 14 al 17 de la incidencia se dejó asentado entre otras cosas: “...se le practicó la prueba de orientación (narco test), en presencia de los ciudadanos testigos a las sustancias incautadas (sustancia en forma de color rojo denominada SCOTT, la cual cambió de color azul, lo que indica que es positiva la sustancia incautada para la droga denominada COCAÍNA...” Asimismo, en los testigos presenciales en sus respectivas deposiciones son contestes en afirmar que ellos presenciaron la referida prueba y vieron cuando el líquido cambió de color, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Igualmente la defensa alegó en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado J.R.M.H., el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica del mismo, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 251 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Por último, la defensa alega que las actas de entrevistas de los testigos presenciales son idénticas. En este sentido, se observa que la defensa no tiene la razón, ya que al leer las referidas actas policiales se advierten algunas semejanzas, pero no son idénticas; además es materia de fondo, el establecer si los hechos ocurrieron tal cual como lo narran los testigos deponentes y esta no es la etapa procesal para evaluar tal circunstancia, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.R.M.H.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado J.R.M.H., pero por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M.

Causa N° WP01-R-2011-000322

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR