JESUS RAMON PICO CONTRA LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES 'SEGUNDA BASE', R.L.-

Número de resoluciónPJ0132013000194
Fecha11 Noviembre 2013
Número de expedienteGP02-R-2011-000149
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PartesJESUS RAMON PICO CONTRA LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES 'SEGUNDA BASE', R.L.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Noviembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2011-000149

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.H.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., y solidariamente a los ciudadanos MELCIADES ORTEGA y J.J..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios incoare el ciudadano J.R.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.154.981, representado judicialmente por la Abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898 contra la la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., y solidariamente a los ciudadanos MELCIADES ORTEGA y J.G., representados judicialmente por los abogados E.Y. y A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 24.516 y 56.043, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 14 de Abril de 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR LA PRETENSION de la parte actora ciudadano J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.154.981 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., y solidariamente a los ciudadanos MELCIADES ORTEGA y J.J..

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 540 al 553, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Ciudadano J.R.P.H. titular de la Cédula de Identidad N°-14.154.981 contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES "SEGUNDA BASE", R.L y solidariamente a los ciudadanos MELCIADES ORTEGA y J.J..-

No hay condenatoria en costa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionante ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 14 de Abril de 2.013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionante, en el ejercicio de su recurso de apelación, parafrasea lo siguiente:

El juzgado Segundo de Juicio declaro sin lugar la acción incoada por su representado, alegando que no se subsumía dentro de los que se establecía en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

El articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece claramente los principios que alimental el hecho social trabajo, bajando entonces al articulo 1 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, que establecía que esta ley regía todas las situaciones jurídicas referidas al hecho social trabajo.

De forma que, por el hecho de que mi representado prestaba servicios con un taxi, que de paso era asignado por la Asociación Cooperativa Segunda Base, no quiere decir, que no sea una verdadera relación de trabajo evidentemente había una relación de dependencia, porque el tenia que cumplir un horario, tenia que cumplir una disciplina, unos lineamientos, en el sentido de que tenia que estar en el sitio en el que tenia que embarcar los pasajero para prestar el servicio de taxi.

Ahora bien, al examinar el articulo 36 de la Ley Orgánica de Asociaciones Cooperativas establece que todos los que no son asociados a la cooperativa, es decir, que no tienen el carácter de asociado, se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que estamos en presencia de una situación jurídica de carácter social de un hecho social trabajo con una connotación diferente.

No todo tiene que ser en el hecho social trabajo, una relación totalmente encuadrada en lo que tradicionalmente conocemos, no, para eso nos tenemos que remitir al articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que por tener el rango que tiene, también establece la nulidad absoluta de hechos que desdibujen la relación laboral, y aquí estamos precisamente en un hecho de esta naturaleza, porque mi representado tenia que cumplir con las directrices que le establecían sus patronos, que son el presidente y vicepresidente de la Asociación Cooperativa Segunda Base.

En cuanto al salario, es producto de las carreras que hacía y por supuesto le imponían el pago de una tarifa porque el vehículo no era de él ni de la cooperativa. Simple y llanamente la Asociación Cooperativa era la encargada de administrar el vehículo que el era asignado al chofer para que hiciera las carreras, y por supuesto de allí generaba tanto el salario diario, la tarifa que tenia que pagar.

Mi representado sobrepasaba los seis meses prestando servicio y si no tuviera la connotación de trabajador amparado por la ley laboral, evidentemente el hubiera tenido que pasar como asociado de la cooperativa, sin embargo esto nunca ocurrió.

No existe un contrato mercantil entre las partes, no hay ningún tipo de contrato.

III

TERMINOS DE LA LITIS

ESCRITO LIBELAR: (FOLIO 01 AL 04)

El accionante en su escrito libelar, alega:

- Que comenzó a trabajar para la empresa el 15 de Septiembre de 2007.

- Que la terminación de la relación de trabajo fue el dia 12 de Noviembre de 2008, cuando fue despedido injustamente.

- Que laboraba de Lunes a Domingo en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 1:00 p.m., en la tarde de 1:00 p.m al 9:30 p.m, de forma interdiaria con una carga horaria de 9:30 p.m. a 12----.00 p.m., para trasladar el personal de lka empresa Hipermercado Éxito (empresa CATIVEN) a sus respectivas casas.

- Que a su ingreso le cancelaban Bs. 3.000,00 mensuales, o sea Bs. 100,00 diarios. Considera preciso informar al tribunal que debía reportar una tarifa de Bs. 130,00 diario, con motivo del vehículo asignado: SPARK, placas BCB-65 (Nº BT-65), para que laborara como taxista dependiente de la demandada y de sus patronos, haciéndole el pago en forma semanal en efectivo.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 18.241,22), por los conceptos de:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 5.309,59

Intereses s/prestaciones sociales 606,63

Vacaciones vencidas y no pagadas 15 100,00 1.500,00

Bono Vacacional causado y no pagado 7 100,00 700,00

Utilidades fraccionadas 2007 3,75 100,00 375,00

Utilidades fraccionadas 2008 12,50 100,00 1.250,00

Indemnización por despido 30 100,00 3.000,00

Sustitutiva de preaviso 45 100,00 4.500,00

El reembolso del deposito 1.000,00

TOTAL 18.241,22

- Igualmente demanda el pago de los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago, y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

EXCEPCION DE LA DEMANDADA

Escrito de Contestación (Folio 181 al 191):

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la ASOSIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE, y los ciudadanos J.J. y MELCIADES ORTEGA, presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos:

 No es cierto que la Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base, y/o los ciudadanos J.J. y Melciades Ortega sean patronos del ciudadano J.R.P.H., y que deben responder de forma solidaria frente a las pretendidas acreencias del demandante, por cuanto este nunca mantuvo relación laboral con los demandados; mantuvo fue una relación comercial al alquilarle un vehículo para trabajar en su tiempo y con sus clientes, pagando a su representada una tarifa de alquiler por el uso del vehículo.

 Arguye que nunca se le pago ningún tipo de contraprestación, ni le giraban instrucciones excepto las que de forma conjunta acordaron propias de la relación arrendaticia de bien mueble y de las normativas internas para el funcionamiento de la cooperativa.

 No es cierto que se le deban prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado ni por ninguna otra forma de terminación de la relación de trabajo entre los demandados y el ciudadano J.R.P.H., por cuanto no se puede terminar lo que nunca existió, por cuanto este nunca mantuvo relación laboral con los demandados.

 No es cierto que se le deban los intereses generados por ls pretendidas prestaciones sociales forjadas durante la relación de trabajo entre los demandados y el ciudadano J.R.P.H., por cuanto no puede generar intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto este nunca mantuvo relación laboral con los demandados.

 No es cierto que se le deban las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por los conceptos de vacaciones, bono vacacional ni utilidades, ni ningún otro monto por cuanto nunca mantuvo relación laboral con los demandados, lo cierto es que mantuvo una relación comercial al alquilarle un vehículo para trabajar en su tiempo y con sus clientes.

 No es cierto que le giraban instrucciones, excepto las que de forma conjunta acordamos propias de la relación arrendaticia de bien mueble y de las normativas internas para el funcionamiento de la cooperativa y /o los ciudadanos J.J. y Melciades Ortega le deban al ciudadano J.R. el pago de carreras realizadas a trabajadores de la empresa Hipermercado Éxito (empresa CATIVEN), por cuanto el accionante cobraba directamente a las personas a las cuales les realizaba servicios.

 No es cierto que comenzó a laborar para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base, y/o para los ciudadanos J.J. y Melciades Ortega en fecha 12 de Septiembre de 2007, ni en ninguna otra fecha por cuanto este nunca mantuvo relación laboral con los demandados, mantuvo fue una relación comercial.

 No es cierto que terminó la relación laboral para la empresa Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base, y/o para los ciudadanos J.J. y Melciades Ortega, por despido injustificado en fecha 12 de noviembre de 2008, ni en ninguna otra fecha por cuanto nunca mantuvo relación laboral con los demandados.

 No es cierto que el ciudadano J.R.P.H. haya laborado para los demandados en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:30 a.m. a 1:00 p.m., en la tarde de 1:30 p.m. a 9:30 p.m., por cuanto este nunca trabajo para los accionados.

 No es cierto que el ciudadano J.R.P. para su ingreso le cancelaran la suma de Bs. 3.000, 00 mensuales ni Bs. 100,00 diarios, por cuanto mis representados nunca le hicieron cancelación de salario ni ninguna otra cancelación, por cuanto este no laboraba para sus representados.

 No es cierto que al ciudadano J.R.P.H. se le adeude por concepto de reembolso por alquiler de vehículo la cantidad de Bs. 1.000,00, por cuanto este decidió continuar prestando sus servicios con unidades de su representada, le fue devuelto el depósito consignado cuando suscribió el contrato de alquiler.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano J.R.P.H. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

V

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (Folios 94 al 108):

Documentales:

 Marcada “A”, Original de documental denominada C.d.I. emitida en fecha 13 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano J.G. en representación de la Asociacion Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base, R.L, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.R.P., presta sus servicios para esa empresa por medio de un contrato de servicio, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00, y anual de Bs. 36.000,00, desempeñándose satisfactoriamente y teniendo una evaluación excelente.

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental manifestó lo siguiente:

…Con relación a esto, es una c.d.i., no es una constancia de trabajo de una prestación de servicios; donde podemos pensar que es una c.d.i., efectivamente el percibía unos ingresos producto de su relación arrendaticia. Las personas que prestan sus servicios para la cooperativa por lo general, a los efectos de pedir préstamos, créditos, de que no los pague, siempre quieren demostrar que tienen una afiliación con la cooperativa, por eso se da la c.d.i.. No podemos pensar que esto es una constancia de trabajo y que estén llenos aquí los requisitos que se exigen como para establecer una relación laboral…

(Según reproducción audiovisual al minuto 18:45 del CD marcado ½).

Dado el reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la prestación de servicio del accionante. Y Así se Establece.-

 Marcada “B”, original de Recibos de Caja, otorgados por la Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base, R.L, al ciudadano J.R.P..

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental manifiesta que los reconoce en estos se evidencia los recibos otorgados por el arrendamiento del vehículo (Según reproducción audiovisual al minuto 18:10 del CD marcado ½).

Dado el reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estos se evidencia el pago efectuado por el accionante por concepto de tarifa y finanzas. Y Así se Establece.-

INFORMES:

1) INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicada en el Centro Profesional “CARIBEAN PLAZA”, en la Avenida “Montes de Oca”, detrás de la Torre Banaven, a los fines de que informe: a) Si la Cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE R.L.”, ha solicitado por ante ese despacho alguna solvencia laboral a su favor, desde que entro en vigencia tal normativa al respecto; b) Si se encuentra registrada ante NIL; C) Que persona natural aparece representándola ante ese despacho del trabajo.

Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas. Y Así se Establece.-

2) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ubicada en el Avenida Michelena, a los fines de que informe: a) Si se encuentra inscrita en ese organismo la Cooperativa denominada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE R.L.”, b) Que persona natural las representa ante ese organismo se seguridad social. c) Si el chofer J.R.P., cédula V-14.154.981, se encuentra inscrito por ante este instituto de seguridad social por parte de la mencionada Cooperativa, desde el 15 de Septiembre de 2007, fecha en la que ingreso a la misma hasta el 12 de Noviembre de 2008, cuando fue despedido injustamente de la misma. d) Si la Cooperativa hizo participación de retiro del trabajador J.R.P., cédula V-14.154.981, por ante ese organismo de seguridad social, de existir dicho retiro, que remita fotocopia de la misma. e) Que remita el listado de trabajadores inscritos en la seguridad social por parte de dicha Cooperativa mencionada, durante el año 2007 hasta el 2009, actualizada al tiempo de la información.

Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas. Y Así se Establece.-

3) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), ubicada en la esquina de “MARRON a CUJI”, edificio “Seguros Caracas” Torre Norte, Piso 7, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a la Oficina de Registro de Cooperativas, a los fines de que informe: a) Si la denominada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE R.L.”, se encuentra registrada por ante ese organismo y de estar registrada que remita su número y fecha de inscripción; b) Que remita una relación de los socios que integran dicha cooperativa, de encontrase registrada, desde su comienzo hasta la fecha de la información; c) Si entre sus socios aparecen los ciudadanos J.R.P., cédula V-14.154.981, MELCIADES ORTEGA y J.J.; d) Cuales son los bienes aportados por cada uno de los socios que conforman la cooperativa mencionada; e) Cual es la actividad a la que se dedica dicha cooperativa.

Consta desde el folio 240 al 349, información suministrada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, en la cual informa que la Cooperativa se encuentra inscrita en dicha superintendencia, igualmente señala los socios que conforman la cooperativa, señala que el actor no se encuentra como asociado de la cooperativa, quienes el ciudadano MELCIADES ORTEGA funge como Presidente y J.J.C.T., Igualmente remite información de los bienes y aportes individuales de cada socio, y procedió a remitir copia certificada del expediente de la asociación cooperativa DEMANDADA.-

4) SENIAT, ubicada en la ciudad de Valencia, en la Avenida Bolívar, Torre Banaven, a los fines de que informe: a) Si se encuentra registrada en el SIVIT la denominada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE R.L.”, (RIF J-30944180-9); b) Que personas las representan; c) Donde tienen su asiento fiscal.

Consta al folio 235 información suministrada por SENIAT, en la cual informa que la empresa demandada se encuentra inscrita en el RIF J-30944180-9, el representante legal es el ciudadano O.S.M., y tiene su domicilio fiscal en Av. B.N., C.C. Profesional Av. Bolívar, Urb. Majay, valencia.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte demandada expresó que estos se tratan de documentos fundamentales de la cooperativa.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las resultas de la prueba de informes, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

5) COORDINACION REGIONAL DE SUNACOOP-CARABOBO, ubicada en la Avenida “CARABOBO”, sede del INCE, MUNICIPIO V.E.C., a los fines de que informe: a) Si la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE R.L.”, (RIF J-30944180-9), se encuentra inscrita en el Archivo General de Cooperativas llevado por ese organismo y de estar registrada que remita su número y fecha de inscripción; b) Que remita una relación de los socios que integran dicha cooperativa, de encontrarse registrada, desde su comienzo hasta la fecha de la información; c) Si entre sus socios aparecen los ciudadanos J.R.P., cédula V-14.154.981, MELCIADES ORTEGA y J.J.; d) Cuales son los bienes aportados por cada uno de los socios que conforman la cooperativa mencionada; e) Si ese organismo ha emitido alguna notificación a dicha cooperativa, mediante la cual le haya hecho observaciones respecto a su actividad y la forma de llevar su administración y control respecto a sus trabajadores en acato al artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas. Y Así se Establece.-

6) COMANDO DE T.D.V., ubicada en la Avenida Michelena, frente a la empresa Dupont de Venezuela de esta ciudad de Valencia, a los fines de que informe: a) A nombre de quien aparece registrado ante este organismo los vehículos placas BCB-65, modelo Chevrolet SPARK.

Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas. Y Así se Establece.-

7) HIPERMERCADO EXITO, ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con calle 137, Valencia, a los fines de que informe: a) Si tiene suscrito algún contrato con la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE R.L.”, para trasladar a sus trabajadores cuando salen de laborar en horas de la noche, para los años 2007 y 2008. b) Que remita al Tribunal la facturación pasada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE R.L.”, con motivo de los traslados de sus trabajadores a sus hogares en altas horas de la noche, para el periodo comprendido entre el mes de Septiembre de 2008 hasta Noviembre de 2009.

Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas. Y Así se Establece.-

EXHIBICION

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición promovida y admitida; la representación judicial de la parte demandada expone que en relación a toda la documentación solicitada en la prueba de exhibición a los fines de la pretendida relación laboral no puede exhibir porque no lo tenemos con relación al accionante porque como muy bien lo dijo la doctora en su exposición el tenia era un contrato de arrendamiento de un vehículo y pagaba una tarifa. El no es trabajador, razón por la cual no le podemos llevar toda la documentación relativa que se le lleva a los trabajadores dentro de la cooperativa.

Con relación a las actas de la cooperativa no lo pueden entregar porque fueron entregados a una persona que se encarga de llevar todos los registros de la cooperativa, y este no los ha devuelto, sin embargo, considera que estos libros no influyen en la pretensión.

Asimismo, manifiesta que no puede tener recibos de pago, porque quien pagaba a la cooperativa era él, él era quien cancelaba una tarifa por el contrato arrendatario que existió entre la cooperativa Segunda Base y el accionante.

En este sentido, la representación judicial de la parte acciónate solicita la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En principio, es necesario señalar que en el caso de marras la parte accionada aduce la existencia de una relación jurídica de carácter comercial como defensa ante la pretensión del actor del Cobro de Derechos Laborales surgidos con ocasión de la existencia de una relación de trabajo.

Por lo que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, una vez expuestas las pretensiones del actor y excepciones de la accionada, mal puede verse obligado éste ultimo a la presentación de instrumentos distintos a los cuales versa -en el caso particular- “su excepción”, por cuanto la misma se encuentra dirigida a enervar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada ubicada en: CENTRO PROFESIONAL "AVENIDA BOLIVAR" MEZZANINA, OFICINA 23-B, AVENIDA B.N., V.E.C..

En fecha 25 de Mayo de 2010, tal y como consta del folio 351 al 358, en la cual se dejo constancia de cuantas personas laboraban en la oficina, las relaciones de clientes a las que hacen servicio manifestando que no hay relación porque los choferes están en diferentes puntos y consigno listado de choferes que prestan servicios en unidades particulares, consignaron listado de personal que labora en la cooperativa y sus cargos, igualmente se dejó la cooperativa no tiene bienes que la conforman y que los vehículos son de los asociados, clientes independientes y proceden a consignar listado el cual se agrega a los autos, en cuanto a los controles de viajes o traslado de pasajeros asignados a choferes, manifestando la demandada que existe es un contrato verbal y por ello no existe relación de pago.-

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada la representación la parte demandada presentaren sus consideraciones en torno a la inspección judicial evacuada en fecha 25 de mayo de 2010, frente a la cual presento observaciones al respecto.

Las resultas de esta probanza se le otorga pleno valor probatorio al no ser objetada en forma alguna por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y ordenó oficiar a:

ENTIDAD BANCARIA BOD, ubicado en el Centro Comercial Sambil, Valencia en el sector Mañongo. Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia que consta a los autos información suministrada por dicha entidad financiera a los folios 499 y 515, en la cual no enviaron la información solicitada.-

Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas. Y Así se Establece.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: J.C.H.; C.J.C.; EMILYS MARTINEZ y F.J.R., Quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, declarándose en su oportunidad desierto el acto, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

Marcadas con la letra “A”, Recibos de caja, membretados Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base, otorgados al ciudadano J.P., donde se deja constancia del pago efectuado por el accionante por concepto de tarifa y finanzas.

Visto el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte accionada solicita del accionante exhiba los originales de los recibos de caja consignados

Siendo la oportunidad prevista para que la parte accionante exhiba las documentales solicitadas, este manifiesta que estos se refieren a dos recibos de caja que se corresponden con los recibos consignados.

Quien decide, reproduce el valor probatorio otorgado a los recibos de caja up supra valorados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano J.R.P.H. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte accionante sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

…Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

De acuerdo a los términos en los cuales la representación judicial de la parte accionante recurrente planteó el recurso de apelación ejercido, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a lo siguiente:

1.- Con respecto a la existencia de la prestación de servicio de naturaleza laboral entre la Asociación Cooperativa de Transporte y conductores Segunda Base, R.L., y el accionante.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionante, en el ejercicio de su recurso de apelación, manifiesta que el servicio que prestó su representado es de naturaleza laboral, por cuanto el mismo prestaba servicios con un taxi, que era asignado por la Asociación Cooperativa Segunda Base, que evidentemente había una relación de dependencia, porque el tenia que cumplir un horario, tenia que cumplir una disciplina, unos lineamientos, en el sentido de que tenia que estar en el sitio en el que tenia que embarcar los pasajero para prestar el servicio de taxi.

Asimismo, expone que de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Asociaciones Cooperativas todos los que no son asociados a la cooperativa, es decir, que no tienen el carácter de asociado, se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, -a decir del recurrente- estamos en presencia de una situación jurídica de carácter social de un hecho social trabajo con una connotación diferente.

Con respecto, al salario, manifiesta que este es producto de las carreras que hacía y por supuesto le imponían el pago de una tarifa porque el vehículo no era de él ni de la cooperativa. Simple y llanamente la Asociación Cooperativa era la encargada de administrar el vehículo que el era asignado al chofer para que hiciera las carreras, y por supuesto de allí generaba tanto el salario diario, la tarifa que tenia que pagar.

En este sentido, resalta que su representado sobrepasaba los seis meses prestando servicio y si no tuviera la connotación de trabajador amparado por la ley laboral, evidentemente el hubiera tenido que pasar como asociado de la cooperativa, sin embargo esto nunca ocurrió.

No existe un contrato mercantil entre las partes, no hay ningún tipo de contrato.

Ahora bien, visto lo argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, este sentenciador antes de emitir pronunciamiento, precisa realizar las siguientes consideraciones:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(…/…)

Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, adujó lo siguiente:

(…/…)

…por cuanto este nunca mantuvo relación laboral con los demandados ciudadanos J.J. y MELCIADES ORTEGA, y con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE, mantuvo fue una relación comercial al alquilarle un vehículo para trabajar en su tiempo y con sus clientes, pagando a mi representada una tarifa de alquiler por el uso del vehículo, era él, el que nos realizaba el pago por el uso del bien alquilado, nosotros nunca le pagamos ningún tipo de contraprestación, ni le girábamos instrucciones excepto las que de forma conjunta acordamos propias de la relación arrendaticia de bien mueble y de las normativas internas para el funcionamiento de la cooperativa. (Resaltado del tribunal)

(…/…)

Es necesario señalar que, conforme quedó planteado el contradictorio en el caso de marras la parte actora alegó la prestación de un servicio catalogado de naturaleza laboral en su pretensión; y la accionada en la contestación de la demanda no niega en forma absoluta la relación que existió entre las partes, sino que la califica como no laboral, naciendo para el accionante la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, de conformidad con el dispositivo 135 eiusdem, corresponde a la accionada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa –como es que se trata de una relación comercial y no laboral -, así como desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no negó la existencia de una relación sino la calificó como no laboral.

Quien decide a los fines de verificar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, procede a realizar el análisis del acervo probatorio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

En aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción..

De la manera como se ha planteado la litis este Tribunal en aplicación de la ley, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina Casacional emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; que por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no, de algún hecho capaz de desvirtuar tal presunción, pero que debido a los cambios suscitados universalmente en los últimos años, encauzados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio irrebatible para la categorización de la relación de trabajo

Así las cosas, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.2.082 de fecha 12 de diciembre de 2008, (caso: E.S. c/ “Polifilm de Venezuela, S.A.” y otras),

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...).

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967).

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-C.P.V.), señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto expuso:

(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, debe ser entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado en la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, concretando el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan. Ello en defin

itiva, explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación, siendo éste un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “(...) la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

(…) De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica”.

Por lo que, de acuerdo a lo alegado y probado a los autos, es impretermitible la aplicación en el presente caso del test de dependencia, ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 489, de fecha 13 de Agosto del 2002, caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia - Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), de acuerdo a los parámetros que se citan a continuación:

(…) No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

3. Forma de efectuarse el pago (...)

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Este juzgado al aplicar el test de dependencia en la actividad desplegada por el accionante, evidenció de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observó lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo.

    El servicio: alega el actor que prestó servicios personales como taxista bajo la exclusiva y única dependencia de la demandada, desde el 15 de Septiembre de 2007.

    Frente a este alegato, la representación judicial de la parte accionada se exceptuó alegando que no es cierto que haya iniciado aprestar servicios para su representada en fecha 12 de septiembre de 2007 ni en ninguna otra fecha, por cuanto nunca mantuvo una relación laboral sino que existió una relación comercial.

    Ahora bien, de la revisión y análisis del acervo probatorio cursante a los autos, no se evidencia documental alguna que desvirtué los dichos del accionante con respecto al cargo que ejercia bajo exclusividad y dependencia; por el contrario, se observa de la documental marcada anexo A, que riela inserto al folio 5 del expediente, c.d.i. emitida por la demandada mediante el cual manifiesta que el ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.154.981, presta sus servicios para esta empresa desde el dia 15 de Enero de 2007.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

    El trabajo del actor consistía en realizar las carreras de taxi a la clientela de la cooperativa, en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., en la tarde de 1:00 p.m., a 9:30 p.m, de forma ínter diaria con una carga horaria de 9:30 p.m a 12:00 p.m.

  3. Forma de efectuarse el pago

    El pago tal cual se aprecia de la documental denominada c.d.i., promovida por la parte demandante y reconocida por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, el accionante devengaba mensualmente la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

    Alega el accionante que su labor era ejercida bajo única y exclusiva dependencia de la demandada.

    De las actas procesales no quedó demostrado que el accionante prestara sus servicios para otra empresa, lo que no desvirtúa la exclusividad.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    A este respecto, es un hecho admitido por las partes, que el vehículo en que prestaba servicios el accionante era suministrado por la demandada, por lo que se constató que la actividad desarrollada por el actor era proveído por la accionada.

    En el caso bajo estudio, de la revisión y análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias encuentra quien decide, que la representación judicial de la parte accionada no logro desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, por cuanto esta trato de enervar dicha presunción mediante recibos de caja emitidos por la demandada Asociación Cooperativa de Transporte y conductores Segunda Base, que señalan que el accionante diariamente cancelaba una cantidad de dinero por concepto de tarifa y finanzas; sin embargo corre inserta a los autos constancia de ingreso emitida por la empresa demandada la cual en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes la representación judicial de la parte demandada realizó una serie de observaciones mas no desconoció la referida documental donde se deja constancia que el accionante presta servicio para la demandada bajo un contrato de servicio, desempeñándose de manera satisfactoria y con una evaluación excelente; empero no corre inserto a los autos contrato de servicio alguno que desvirtué la presunción ce relación de trabajo existente entre las partes.

    De las consideraciones antes expuestas, concluye este sentenciador que la relación que existió entre el accionante y los demandados fue de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, determinada la existencia del carácter laboral de la prestación del servicio, quien decide pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos peticionados.

    DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS:

    En este sentido pasa este sentenciador a efectuar el cálculo del salario devengado por el actor, a los fines del calculo de los conceptos, de la siguiente manera:

    ► Del cálculo del Salario:

    El salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad debe ser el salario integral percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 133, lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Subrayado del tribunal)

    Salario Normal = Bs. 3.000,00 dividido entre 30 días del mes laborado Bs. 100,.00 salario diario.

    ► Calculo del Salario Integral:

    1) Base de cálculo de alícuota de Utilidades; tomando en consideración que la empresa cancela por concepto de utilidades según lo establecido en la Ley laboral en su artículo 174, es decir, quince (15) días.

    Salario normal Bs. 100,00 x 15 días de utilidades / 360 días = Bs.4, 17

    2) Base de cálculo de alícuota de Bono Vacacional, tomando en consideración que la empresa cancela por concepto de bono vacacional según lo establecido en la Ley laboral en su artículo 223, es decir 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio, teniendo que el trabajador laboro un tiempo efectivo de 1 año, 1 mes y 12 días, se tiene que:

    Salario normal Bs. 100,00 x 7 días de bono vacacional/ 360 días = Bs.1, 94

    Salario Integral: Bs.106, 11

    DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS LABORALES: Es ineluctable señalar que dicho calculo se efectuara tomando como referencia la antigüedad establecida en la presente decisión y el salario base de calculo determinado. Y Así se Establece.

    Del Concepto de Antigüedad:

    En merito de lo anterior esta Alzada procede a realizar el cálculo por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondientes al accionante tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado a saber fecha de inicio 15 de Septiembre de 2.007 hasta fecha de egreso 12 Noviembre de 2.008.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Periodo días salario Días de Utilidades Alícuota Util. Días Bono Vac. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Total

    15/09/2007 0

    15/10/2007 0

    15/11/2007 0

    15/12/2007 0

    15/01/2008 5 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 530,56

    15/02/2008 5 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 530,56

    15/03/2008 5 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 530,56

    15/04/2008 5 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 530,56

    15/05/2008 5 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 530,56

    15/06/2008 5 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 530,56

    15/07/2008 5 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 530,56

    15/08/2008 5 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 530,56

    15/09/2008 5 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 530,56

    15/10/2008 5 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 530,56

    12/11/2008

    70 DIAS TOTAL 5.305,56

    Dicho cálculo fue efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de la Antigüedad acumulada durante la prestación del servicio la cantidad de Bs. 5.305,56. Y Así se Establece.

    Del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 15/09/2007 al 15/09/2008, y del 15/09/2008 a la fecha de terminación de la relación de trabajo 12/11/2008 (Fraccionado):

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    PERIODO VACACIONES BONO VACIONAL SALARIO TOTAL

    (DIAS) (DIAS)

    15/09/2007 15 7 100 2.200,00

    al

    15/09/2008

    PERIODO VACACIONES BONO VACIONAL SALARIO TOTAL

    (DIAS) (DIAS)

    15/09/2008 1,25 0,58 100 183,33

    al

    15/10/2007

    TOTAL 2.383,33

    Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional generados durante la prestación del servicio la cantidad de Bs. 2.383,33. Y Así se Establece.

    Del Concepto de Utilidades:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor el pago por concepto de Utilidades del periodo 15/09/2007 al 31/12/2007, y del 1/01/2008 a la fecha de terminación de la relación de trabajo 12/11/2008 (Fraccionado):

    UTILIDADES

    (AÑO 2007)

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    15/09/2007 al 31/12/2007 3,75 100 375,00

    UTILIDADES

    (AÑO 2008)

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    01/01/2008 al 12/11/2008 12,50 100 1.250,00

    Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Utilidades generadas durante la prestación del servicio la cantidad de Bs. 1.625,00. Y Así se Establece.

    De las Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La representación judicial de la parte acciónate arguye en su escrito libelar que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada terminó por causa de un despido injustificado; ante este alegato, la parte demandada manifestó nunca hubo despido por cuanto no existió una relación de trabajo entre el accionante y la demandada.

    En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, contempla lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Por lo tanto, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A., estableció, se cita:

    (…/…)

    En cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    (…/…)

    Conteste con la jurisprudencia, antes transcrita, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

    En esta dirección, dada las consideraciones anteriores, este sentenciador declara improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionante no logro demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido . Y ASI SE ESTABLECE.-

    Este Sentenciador, precisa necesario acotar que con respecto a la presente causa, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación manifestó que existe un caso idéntico al que es objeto de estudio y que correspondió su conocimiento al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual fue declarado sin lugar la pretensión.

    En este sentido, una vez revisado y analizado pormenorizadamente la referida causa GP02-R-2010-323, quien decide concluye que si bien es cierto se corresponde a una causa sobre cobro de prestaciones sociales en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base, R.L., no es menos cierto que el mismo no se desenvolvió en los mismos términos que el caso de marras, es decir, en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, la representación judicial de la parte accionada procedió a desconocer la documental denominada “C.d.I.” y la misma fue desechada del proceso, caso contrario a lo suscitado en el caso objeto de estudio de este juzgado superior en el que la referida documental aun y cuando la representación judicial de la parte accionada efectuó una serie de observaciones a la misma, en ningún momento manifestó el desconocimiento de esta documental, y en consecuencia le fue otorgado pleno valor probatorio, activándose con esta la presunción de existencia de la relación de trabajo, en virtud del reconocimiento de la prestación del servicio; y siendo que dicha presunción no fue enervada por la accionada, se concluyó que la relación existente entre el accionante y la parte demandada fue de carácter laboral.

    Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.H. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE, R.L., y solidariamente los ciudadanos MELCIADES ORTEGA y J.G.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Monto condenado en la presente decisión: Bs. 33.764,87.

    Concepto Monto

    Antigüedad 5.305,56

    Vacaciones y Bono Vacacional 2.383,33

    Utilidades 1.625,00

    TOTAL

    9.313,89

    En consecuencia, se condena a los demandados cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 9.313,89, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Y Así se Establece.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la demandada al pago de los mismos, para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, en dicho calculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho calculo será realizado por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, y se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 12 de Noviembre de 2.008, hasta la fecha de la ejecución del fallo. En el cálculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, igualmente se ordena el cálculo de la corrección monetaria (indexación) de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su cálculo se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto un experto nombrado por el Tribunal de la causa. En caso de no cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

SEGUNDO

REVOCADA la sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES "SEGUNDA BASE", R.L.-

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 P.-M.).

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp: GP02-R-2011-000149.-

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