Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Octubre de 2.013.

203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE (S): J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.724.784.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE SOLICITANTE: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478.-

PARTE OPOSITORA: ASOCIACION COOPERATIVA “BRISAS DEL RIO LA ACEQUIA”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 22, del Protocolo Primero, Tomo Dos (2), Folio del 91 al 94 FTE, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2011.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 2013-1271

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.724.784, debidamente asistido por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensor Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, a los fines de que este Juzgado resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró su Incompetencia por el Territorio para continuar en el conocimiento de la presente causa y solicitó la regulación de la Competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 08 de Octubre de 2013, se recibió en este Tribunal el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con Oficio Nº 351-13, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al del auto.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Junio de 2011, el ciudadano J.A.P.P., asistido por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensor Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, (antes identificados), presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de la solicitud de Medida de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria. (Folios 01 al 08).

En fecha 30 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, apercibe a la parte solicitante, para que dentro de los tres (03) días de despacho, subsane la omisión del presente escrito de solicitud de Medida Cautelar. (Folios 15 al 17).

En fecha 07 de Julio de 2011, el ciudadano J.A.P.P., asistido por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensor Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, consigna el escrito subsanado de solicitud de Medida CAUTELAR DE Protección a la Continuidad de la Actividad Agrícola. (Folios 18 al 28).

En fecha 08 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y ordena realizar una inspección. (Folio 31).

En fecha 13 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, practicó la Inspección Judicial en el fundo denominado “LA PLATANERA DE JESUS”, ubicado en el sector “LAS PIEDRAS”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folios 35 al 42).

En fecha 20 de Julio de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio entre el ciudadano J.A.P.P. parte solicitante, y los oponentes a la Medida la Asociación Cooperativa BRISAS DEL RIO LA ACEQUIA R.L. (Folios 65 al 68).

En fecha 22 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión del tenor siguiente: (Folios 79 al 87):

(…) “En virtud del principio constitucional establecidos en los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere A este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Estado declara HOMOLOGADO el convenimiento realizado en la sala de audiencias de este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2.011 en los términos siguientes:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado entre los ciudadanos el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.784; debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, y por otra parte, los ciudadanos J.A.C. (Presidente de la Cooperativa), N.C.L., J.A.C.M., M.L.G.B., C.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.047.567, V-13.195.711, V-10.556.050, V-9.986.084 y V-14.866.977, respectivamente, con el carácter de representantes-integrantes de la Asociación Cooperativa BRISAS DEL RÍO LA ACEQUIA R.L., debidamente asistidos por el abogado J.M.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, en los términos contenidos en el mismo, estableciendo que el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.-. (ASÍ SE DECIDE).

SEGUNDO

Se Declara Improcedente Sobrevenidamente La Medida De Protección Agroalimentaria Solicitada. (ASÍ SE DECIDE).

TERCERO

Se ordena el nombramiento del perito para la elaboración del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO a favor del ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.784 en los términos acordados en el acto conciliatorio. (ASÍ SE DECIDE).

CUARTO

Se ordena la notificación del presente acuerdo y su respectiva homologación a la SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.”(…)

(Cursiva de este Juzgado Superior)

En fecha 19 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en atención a la Resolución Nº 2009-0049, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual resolvió la creación de los Juzgados con competencia agraria. (Folio 105).

En fecha 07 de Junio de 2012, la abg. K.B.Z., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la Jueza k.B.Z., se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 109).

En fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana M.B., asistida por el abogado F.C.R., solicitó cesen los actos de perturbaciones y acuerde la respectiva delimitación por ambas partes. (Folios 116 al 123).

En fecha 07 de Diciembre de 2013, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana M.B., asistida por el abogado F.C.R., solicitó la valoración de sus argumentos y ordene la devolución del terreno. (Folios 124 al 160).

En fecha 15 de Enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, acordó Inspección Judicial en la Asociación Cooperativa “Brisas del Río La Acequia”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folio 161).

En fecha 04 de Abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, practicó la Inspección Judicial en la parcela “Simón Bolívar”, ubicado en el sector “LAS PIEDRAS”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folios 183 al 184).

En fecha 08 de Abril de 2013, mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana M.B., asistida por el abogado F.C.R., consignó Plano Topográfico de la parcela que le adjudicó por parte de la Cooperativa “Brisas del Río La Acequia”. (Folios 185 al 186).

En fecha 23 de Mayo de 2013, el abg. L.J.M., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la Jueza k.B.Z., se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 192).

En fecha 18 de Julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarándose Incompetente. (Folios 205 al 214).

En fecha 01 de Agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a los fines de que continué conociendo el presente asunto, con oficio Nº 224-2013. (Folios216 al 217).

En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. (Folios 218 al 219).

En fecha 03 de Octubre de 2013, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana M.M.B., asistida por el abogado L.V., solicitó la devolución absoluta de un lote de terreno, la cual se le había asignado al ciudadano A.P.P.. (Folios 220 al 224).

En fecha 07 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarándose Incompetente por el Territorio, y asimismo remitiendo el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia, con oficio Nº 351-13. (Folios 225 al 229).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado.

En efecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra el órgano competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados de la misma jurisdicción con un superior común a ambos jueces, al establecer:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

“omissis…

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia en la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior de la Circunscripción decidir la regulación.

(Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, al estar involucrados dos Juzgados con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común a ambos, tanto por la materia como por el territorio, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver el conflicto negativo de competencia planteado, específicamente entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia. (ASÍ SE DECIDE).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado este Juzgado Superior Agrario, habiendo determinado la competencia pasa a establecer quien es el Juzgado competente para conocer de la causa, tomando en cuenta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma, indicando que:

“(…) De la interpretación de la Resolución en comento, claramente se infiere, que si bien es cierto, la competencia Territorial de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, incluye al Municipio Pedraza del Estado Barinas, que es donde se encuentra ubicada la parcela de terreno objeto de la presente Medida Cautelar Agraria, no es menos cierto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia claramente señala en la Resolución N° 2009-0049 del 30/09/2.009, que en los supuestos en los que el Juzgado al que se le modifico su competencia ya hubiese dictado sentencia o hubiese concluido la sustanciación del procedimiento y la causa se encontrare en fase de Ejecución , es el referido Tribunal, vale decir; el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien debe ejecutar su fallo, o remitirlo al Archivo Judicial de ser el caso, es decir, que no debe remitir al Juzgado Agrario creado tal expediente, por cuanto tal practica seria violatoria del principio del Juez, aunado a que el Juez a quien se le remite la causa, no aplicó la inmediación necesaria en la sustanciación de la causa, desconociendo lo acontecido en la misma, con lo cual se desconocerían principio procesales propios del procedimiento agrario, tal y como se observa ocurrió en el presente caso, en el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remite el expediente a este Juzgado, alegando haber perdido su competencia por territorio para conocer, la presente causa, aun cuando ya se había pronunciado al fondo del asunto, tal y como consta de la sentencia del 22/07/2011 por él dictada y que riela a los folios (79) al (87) del presente expediente, constituyendo a juicio de ésta Instancia el incumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena de nuestro m.T., que expresamente prohíbe a este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conocer de los expedientes no remitidos conforme a lo preceptuado en tantas veces mencionada Resolución Nº 2009-0049, emitida el 30-09-2.009.Así se decide.

En este orden de ideas, evidenciándose de actas, que luego de recibir la presente causa, la entonces jueza provisoria de éste juzgado, se aboca al conocimiento del presente asunto, fijando Inspección Judicial, la cual es practicada el 04/04/2013 (Folios 182 al 183), sin pronunciarse acerca de su competencia conforme a la Resolución Nº 2009-0049 del 30/09/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que posteriormente, mediante auto del 23/05/2013 y en vista de la nueva designación se aboca al conocimiento del asunto, quien suscribe el presente fallo, y corroborado del extenso análisis de las actas procesales y del estudio de la tantas veces mencionada resolución, que es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, el competente, para continuar conociendo de la presente causa, motivado a la fase en que se encuentra la misma, en vista de su decisión del 22/07/2011, Folios (79) al (87), es razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente Medida Cautelar Autónoma, que se encuentra sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando su remisión con oficio al citado Juzgado Agrario, con sede en Barinas, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente y a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem. Así se declara. (…)

(Cursiva de este Tribunal)

Una vez, recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa alegando lo siguiente:

(...) La Disposición parcialmente transcrita en el caso específico de los municipios A.E.B., A.J.d.S., E.Z. y Pedraza del estado Barinas establece la realización de un inventario de las causas que le corresponden y delimita cada una de las directrices a seguir para el traslado de los expedientes al referido Tribunal, en el numeral 6 dispone en cuanto a los expedientes que deben remitírsele lo siguiente: “… Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados …”, y, en la Disposición Transitoria Séptima establece que las causas en las que “ … se haya fijado la audiencia de pruebas, o se encentraren en estado de sentencia, serán decididas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS”, no establece directriz alguna respecto a los juicios en etapa de ejecución, de lo cual emerge que las causas en las cuales ha finalizado la etapa cognoscitiva, deben remitirse a los Juzgados competentes por el territorio que han sido creados mediante dicha Resolución, disponiendo expresamente que continuarán en esta instancia las causas en las que se haya fijado la audiencia probatoria o se encuentre en estado de sentencia, lo cual no ocurre en el presente caso, donde ya transcurrió la etapa cognoscitiva, encontrándose en etapa de ejecutar lo decidido; sobre lo cual cabe mencionar que para ejecutar lo ya decidido no se amerita el cumplimiento del principio de inmediación, el cual si resulta de especial relevancia para el pronunciamiento sobre el asunto controvertido, lo cual se cumplió en el presente caso.

Se observa que el Juez Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en la decisión mediante la cual se declara incompetente, hace mención de sentencia dictada por el Juez Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con fundamento en la Resolución Nº 2007-0049 de fecha 28-11-2007, sobre lo cual debe resaltarse que mediante dicha Resolución la Sala Plena modificó la competencia de los tribunales agrarios pertenecientes a la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar disposiciones de la misma, siendo que este Juzgador realizó el traslado de las causas a los tribunales agrarios creados conforme a la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30-09-2009, la cual modifica las competencia territorial de los tribunales agrarios en el Estado Barinas, y la misma en modo alguno establece directriz que permita determinar, como lo señala el Juez Tercero Agrario, que los expedientes en estado de ejecución deban permanecer en este Tribunal, es evidente que este Tribunal no ha incurrido en incumplimiento alguno como lo afirma el Juez Tercero Agrario en su sentencia, en razón que lo atinente a los expedientes en etapa de ejecución que refiere el Juez Tercero Agrario, aparece es en la Resolución que delimita las competencias de los tribunales agrarios en el Estado Aragua, y no en la Resolución que corresponde a esta Circunscripción Judicial.(…)

(Cursiva de este Juzgado Superior)

De allí que, en virtud de lo antes expuesto y resolviendo la Regulación de competencia solicitada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es deber de quien suscribe resolver las controversias que se susciten entre los Juzgados de Primera Instancia, por ser este el Tribunal Superior Común, y el que tiene la obligación y el deber de resguardar los derechos de ambos.

En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario que lo que sirvió de fundamento al Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para declarar su incompetencia fue la resolución Nº 2007-0049 de fecha 28-11-2007, ahora bien, es de resaltar que dicha Resolución emanada de la Sala Plena está dirigida única y exclusivamente a establecer la competencia de los tribunales agrarios pertenecientes a la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y no a tribunales de otras circunscripciones como son los Juzgados Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En razón de lo antes señalado considera quien aquí conoce a.l.R.N. 2009-0049 de fecha 30/09/2009, donde se desprende la competencia que tienen ambos Juzgados de esta Circunscripción Judicial:

“(…)

Quinta

El Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, cuya competencia por el territorio quedó modificada por la presente Resolución, realizará un inventario de las causas correspondientes a los municipios A.E.B., A.J.d.S., E.Z. y Pedraza del estado Barinas, reorganizándolas de la siguiente manera:

  1. Cada expediente conservará su número original al cual se le agregará la letra “A” de Agrario.

  2. Los expedientes de las causas se clasificarán por códigos según las fases procesales en que se encuentren.

  3. Una vez ordenados los expedientes según los criterios anteriormente señalados, se clasificaran según la fecha del inicio de la causa.

  4. Los expedientes debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en Socopó, una vez el juzgado creado inicie sus actividades judiciales.

  5. Los expedientes señalizados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa.

  6. Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados

Causas en Primera Instancia

Séptima

Las causas agrarias que de acuerdo a la distribución territorial establecida en la presente Resolución correspondan a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, creados mediante la presente Resolución, en las que se haya fijado la audiencia de pruebas, o se encontraren en estado de sentencia, serán decididas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(Resaltado de este tribunal)

Establece la resolución in comento que en aquellas causas a los cuales se les haya fijado la audiencia de pruebas o se encontrare en estado de sentencia serán decididas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ahora bien, en razón de lo anterior y de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente, este Juzgador observa:

La presente causa se trata de una Medida de Protección Agroalimentaria, cuya sustanciación demanda un tiempo considerable y son varias las etapas procesales que se deben recorrer hasta alcanzar una sentencia definitiva, las cuales podrían resumirse en una primera etapa para la oposición a la ejecución de la medida, una segunda etapa dispuesta para la articulación dirigida a la promoción y evacuación de pruebas, para finalmente proceder a dictar el fallo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior las medidas de protección agroalimentaria en principio son a inaudita parte y posteriormente, sí son decretadas, se abren al contradictorio. En el caso de marras aprecia este juzgador que no existió contradictorio alguno en virtud que mediante decisión de fecha 22 de Julio 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial homologó un acuerdo entre la parte solicitante de la medida de protección ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.724.784 y los miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia RL., con lo cual se observa que el caso en comento no transitó por las etapas comunes precitadas correspondientes a las medidas de protección, debido a que en este caso por la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos (conciliación) se llegó a un acuerdo entre las partes que fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, lo que supone una valida terminación anormal del proceso.

Con forme a lo antes expuesto observa este juzgador, del referido acuerdo solo queda pendiente por materializar el particular quinto consistente en el levantamiento planimétrico por parte del experto para determinar el curso de la cerca perimetral que marcará el área acordada al ciudadano A.P.. Por ende la presente causa no ha llegado a su fin, es decir se encuentra en otra etapa diferente a las dispuestas en la resolución Nº 2009-0049 de fecha 30/09/2009, que pudiesen justificar su continuidad ante el Juzgado primigenio, por tal motivo, en aras de dar fiel cumplimiento a la tantas veces mencionada resolución, que señala como Juez natural para conocer, tramitar y resolver las causas que se intenten con ocasión a la actividad agraria en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es por lo este juzgador considera que la presente solicitud debe continuar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE)

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Competente para continuar conociendo la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, ordena remitir el expediente en su forma original, al Tribunal up supra mencionado, a los fines de que se siga sustanciando la presente causa, asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013)

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2013-1271.

DVM/LED/nrc.-

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