Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 24 de Marzo de 2014

203° y 155°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3792-2014

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Profesional del Derecho M.J.S.O. Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano A.A.Q.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 244-2014, dirigido al Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano A.A.Q.A., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Marzo de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se recibe oficio N° 595-2014, procedente del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano A.A.Q.A..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho M.J.S.O. Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano A.A.Q.A., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

PUNTO PREVIO

De la transcripción antes realizada, se observa que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a mi representado se realizó violando la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna; toda vez que los imputados (sic), no fue aprehendido cometiendo delito flagrante; ni siendo perseguido por al autoridad judicial, o clamor público (cuasi flagrancia) o a poco de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mis (sic) defendidos (sic) son autores (sic) del hecho (presunción de flagrancia).

…Omisis…

Luego de la aprehensión de mi defendido A.A.Q.A., a solicitud del ciudadano ABG. KEIWERR PEÑA Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó como punto previo la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 174 y 174 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por flagrante violación a los artículos 44.1 y 49 Constitucionales en razón de que su detención no obedeció a la comisión de delito flagrante y tampoco existe orden de aprehensión en su contra expedida por algún Tribunal de la República, pidiendo en consecuencia la l.s.r.. Sin embargo, para el caso de que el Tribunal declare sin lugar la nulidad invocada solicitó que la causa siga la vía ordinaria conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo solicitó l.s.r. habida consideración de que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no emergen de las actuaciones lo fundados elementos de convicción en contra de su representado puesto que solo hay el dicho de la víctima, el Tribunal Vigésimo Octavo de Control a cargo de la ciudadana Juez ELY LUGO por su parte, al momento de emitir pronunciamiento decretó procedimiento ordinario y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión de los delitos que se le imputan; en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la víctima ya que los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta que practicaron la detención no observaron los hechos ni tampoco incautaron en poder de mi defendido ningún objeto de interés criminalístico, circunstancias estas que a criterio de quien suscribe no constituye “los fundados elementos de convicción” que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga. Además de la misma acta de aprehensión se observa que la detención del hoy imputado se debió a que les parecía a los funcionarios policiales sospechoso mi defendido, circunstancia ésta con la cual no se puede asociar a mi defendido con el delito cometido. Así las cosas, verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios sólo en atención al dicho de la víctima J.H.M. en su denuncia de fecha 07-02-2014, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, estableciera mediante ellos la responsabilidad del imputado, por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, considera este Defensor que lo ajustado a derecho era que el Tribunal a quo declarara sin lugar la solicitud fiscal y decretara la l.s.r. de mi defendido A.A.Q.A. por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Libertad), 9 (Afirmación de libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y la relación de causalidad en la conducta de mi representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa.

…Omisis…

DE LA MOTIVACION DEL AUTO

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido A.A.Q.A., limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de la presunta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, o sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el Legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal…

…Omisis…

La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 ordinal (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron ilógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación preventiva judicial de libertad, basándose solamente en la declaración de la víctima, y en el Acta de Aprehensión (sin testigos), constituyendo un solo elemento indiciario.

…Omisis…

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se DECRETE LA L.S.R. al ciudadano A.A.Q.A., y en su caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal. (Folios 2 al 12 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho J.J.G.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, el recurrente, no fundamenta su recurso, sólo señala su opinión contraria con respecto a la motivación clara de la decisión del Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2014, que decreto la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos señalados, por cuanto no explana en su criterio el cimiento legal para recurrir a la Alzada y no plantea los hechos que se subsume en la norma señalada. Por lo que se observa que el presente de recurso de apelación se realizó sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, más aun cuando en la audiencia de presentación se esgrimieron y se analizaron todo y cada uno de los elementos que sirvieron al Ministerio Público para imputar al ciudadano ANTHONY A.Q.A.…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2 y 3 todos de la Ley sobre el Hurto; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo que tampoco la defensa es clara para indicar cual es la normativa violada por la acción del Ministerio Público y la decisión del juez de Control de fecha 14 de febrero del año en curso, como fundamento para demandar ante Tribunal Aquo, y denunciar una infracción.

Como colorarlo del párrafo anterior, quien suscribe, considera que no existe parámetro legal del recurso por no estar debidamente fundamentado, que de el impulso para impugnar la decisión del Tribunal Aquo, en consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley y en segundo término este recurso va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual continua redundando de manera desfavorable en sus patrocinados.

…Omisis…

En tal sentido, observa esta Representación Fiscal que resultó procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por parte del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, asimismo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el ciudadano Juez de la recurrida, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre Hurto, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; constituye un delito, que afectan los bienes jurídicos de propiedad, tutelado por la legislación venezolana vigente, tofo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

…Omisis…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer de la presente solicitud, emitan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITA el presente ESCRITO DE CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION conforme a la BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida.

SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado M.J.S.O., en si carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal, del ciudadano ANTHONY A.Q.A.…, en contra de la decisión dictada del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 (sic) de diciembre (sic) de 2013 (sic), mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los (sic) citados (sic) ciudadanos (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre Hurto, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma, salvo mejor criterio, se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTHONY A.Q.A.…, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre Hurto, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…

(Folios 36 al 47 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2014, en la Audiencia de Presentación de Imputados procedió a dictar la resolución judicial en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer término, en relación con la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de autos, ampliamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Defensa que la misma no se produjo por los medios previstos por nuestro Legislador Patrio, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo, lo reflejado en actas, el hecho punible que se investiga, se perpetró en fecha 12 de febrero de 1024 y la aprehensión del ciudadano QUINTANA A.A.A., se efectuó en esa misma fecha, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio reiterado de nuestro m.T.d.J. en sentencia Nro. 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, y la Sentencia Nro. 1381 de fecha 30-10-2009, de la referida Sala del M.T. de la República, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, las cuales guardan relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti, las cuales refieren que las presuntas violaciones a derechos constitucionales derivado de los actos realizados por los funcionarios policiales cesan al haber sido presentado el aprehendido ante el Juez de Control, y en tal sentido, permite que se legitime una detención al momento en que el Juzgador verifica que en el caso que se examina se encuentran llenos los supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Considera ésta Juzgadora que efectivamente podríamos estar ante la presunta comisión del hecho punible, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO DE AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 6, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no acogiendo el tipo penal invocado por el titular de la acción penal relativo al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo se desprende que no se encuentran evidentemente prescritos toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12 del presente mes y año y merecen pena privativa de libertad, así como también están dados los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado A.A.Q.A. es autor o partícipe en la comisión de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, toda vez que los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial que al momento de su aprehensión le fue incautado un teléfono celular marca Orinoquia modelo U5120-53, de color blanco y azul…, en el cual se observaron una serie de mensajes donde se evidencia que éste ciudadano en compañía de dos adolescentes los cuales también fueron aprehendidos y puestos a la orden de los Juzgados de Responsabilidad Penal del Adolescente, perpetraron un hecho ilícito donde despojaran mediante amenaza a la vida al ciudadano TAGUAFE J.H., de su vehículo automotor ampliamente descrito y es en razón de todos los elementos que emergieron del presente procedimiento, se acuerda la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.Q.A.. (Folios 14 al 20 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano A.A.Q.A., ésta Sala observa que constituyen sus fundamentos lo siguiente:

1.- Que, la aprehensión de su defendido, ocurre de manera írrita, pues su detención, no obedeció a un delito flagrante ni tampoco existía orden de aprehensión en su contra.

2.- Que, la decisión recurrida no cumple con los extremos contenidos en el artículo 236 de la n.A.P., es decir, es inmotivada.

Para resolver las infracciones denunciadas por el recurrente, pasa ésta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Baruta, quienes en fecha 12 de Febrero de 2014, dejaron constancia mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario J.C. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, inserta al 3 del expediente original, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…Omisis…

En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…, por la avenida San Sebastián, recibieron llamado radiofónico de parte del Centro de Operaciones Policiales indicando que por orden del funcionario SUPERVISOR J.A., nos trasladáramos alrededor del estacionamiento panadería La Mansión que en el lugar se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, los mismos vestían para el momento una franela amarilla jeans azul y el otro franela azul oscura y pantalón negro, nos trasladamos con la premura del caso y una vez en el lugar visualizamos a dos (2) ciudadanos con las mismas características, procediendo a identificarnos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta, los mismos emprendiendo la veloz huida dándole alcance a pocos metros de lugar quedando identificados los ciudadanos como el Primero quien dijo ser el Adolescente H.E.F.S…, y el Segundo: ANTHONY A.Q.A.…, procediendo el OFICIAL BRICEÑO GABRIEL a solicitarle que exhibieran sus pertenencias los mismos negándose y tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas tratando de despojar el arma de reglamento al Oficial L.P., logrando neutralizarlos…, logrando incautarle al ciudadano A.A.Q.A., un teléfono celular marca Orinoquia…

Como consecuencia de dichos hechos donde fuera despojado de su vehículo el ciudadano TAGUAFE J.H.M., el día 7 de Febrero de 2014 rindió entrevista ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, manifestando lo siguiente:

…Omisis…

Yo soy taxista y me encontraba en Chacaito a la altura de la tienda Epa, cuando tres muchachos me pidieron una carrera hasta El Peñón de Baruta, se montaron dos en el asiento de atrás y uno delante, cuando íbamos por la bomba del Peñón una de las personas que iba en el asiento trasero empezó a ahorcarme y con una navaja empezó a puyarme el brazo, además iba amenazado, después me dijo que fuéramos a la calle acueducto y en el transcurso yo traté de bajarme para escaparme y el muchacho que tenía la navaja me cortó el cuello dejándome tirado en el piso y llevándose mi carro, después de unos minutos pedí auxilio y llegó una patrulla que me llevaron al c.d.i de Chuao donde fui atendido…

(Folio 7 del expediente principal).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

1.- Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario J.S. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Omisis…

Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la Sede Central de Nuestro Despacho, se presentó el funcionario OFICIAL JEFE J.C., trasladando a esta División a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE FRANCO SILVA…, y ANTHONY A.Q.A.…, quienes se encuentran incursos en uno de los Delitos contra la Cosa Pública, el último mencionado para el momento de la detención poseía en su poder un teléfono celular marca Orinoquia, Modelo U5120-53, color Blanco y azul,…, en vista de los hechos y luego de haber revisado los mensajes salientes y entrantes me pude percatar que establece una conversación con un contacto el cual lo tiene registrado como GAVO (sic) el cual el número telefónico es: 04267178379, donde establece conversación con los contactos “GABO, JC Y GENESIS, el día 08/02/2014, donde cita textualmente con el contacto JC lo siguiente: “Si nos volteamos por aquí en un carro estaba con GAVO y PANACHO y el de Ojo verde” como otras conversaciones similares, por tal motivo se le hace referencia en Chacaito Municipio Libertador con tres ciudadanos llamados de la siguiente manera: PACHANO, OJO VERDE quien se llama LUIS y estudia en el Liceo A.F. y GAVO”, donde abordaron un vehículo de Marca Chyrler, Modelo Neón, color verde, con la finalidad de solicitar sus servicios de transporte (TAXI) y a la altura de la subida del Peñón, despojaron a dicho ciudadano del vehículo y tomando dirección hoyo de la Puerta donde se volcaron del mismo dejándolo en abandono, así mismo manifestó que GABO labora en el último puesto de Comidas Rápidas en la Calle San Sebastián del casco central de Baruta con dirección a la Trinidad, acto seguido procedí a revisar las novedades del día en mención donde refleja que el día viernes siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche comisiones de nuestro (sic) recuperaron un vehículo Marca Chrysler, Modelo León, Color Verde…, el cual fue producto de un robo al ciudadano TAGUAFE J.H.…, por cuatro sujetos quienes se (sic) produjeron varias heridas a nivel del cuello, quedando dicho vehículo en calidad de resguardo en las instalaciones de nuestro despacho…” (Folios 4 y 5 del expediente principal).

2.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrito por el funcionario SIERRA JULIO adscrito a la Policía Municipal de Baruta, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Omisis…

Un teléfono celular Marca Vtelca, Color Vinotinto, Imei 353577044412278, con su respectiva batería marca Vtelca, provisto de una tarjeta SIM de la telefonía Movilnet serial 8958060001233791066, y una tarjeta de m.e. Micro SD de 2GB, donde se puede leer SANDISK…

(Folio 28 del expediente principal).

3.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrito por el funcionario G.B. adscrito a la Policía Municipal de Baruta, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Omisis…

UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA PRINOQUIA, MODELO U5120-53, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL IMEI 8627170123233974, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA ORINOQUIA, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y DE TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE…

(Folio 29 del expediente principal).

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, éste luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 14 de Febrero de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,3 y 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; contrario a lo alegado por la defensa, el imputado de autos fue conducido al Órgano Jurisdiccional, el cual fue debidamente escuchado, al igual que su defensa.

Ahora bien, en cuanto a la ilegalidad de dicha detención, el Juzgado de la recurrida en la audiencia de presentación del imputado señaló:

…Omisis…

PUNTO PREVIO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer término, en relación con la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de autos, ampliamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Defensa que la misma no se produjo por los medios previstos por nuestro Legislador Patrio, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo, lo reflejado en actas, el hecho punible que se investiga, se perpetró en fecha 12 de febrero de 1024 y la aprehensión del ciudadano QUINTANA A.A.A., se efectuó en esa misma fecha, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio reiterado de nuestro m.T.d.J. en sentencia Nro. 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, y la Sentencia Nro. 1381 de fecha 30-10-2009, de la referida Sala del M.T. de la República, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, las cuales guardan relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti, las cuales refieren que las presuntas violaciones a derechos constitucionales derivado de los actos realizados por los funcionarios policiales cesan al haber sido presentado el aprehendido ante el Juez de Control, y en tal sentido, permite que se legitime una detención al momento en que el Juzgador verifica que en el caso que se examina se encuentran llenos los supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa. (Folio 18 del cuaderno de incidencia). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Visto lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado, que el Juzgador posee una confusión en cuanto a la legitimidad o no de los actos írritos ocurridos con ocasión a la aprehensión de un ciudadano, lo que trae como consecuencia ilustrar en el presente fallo, lo que la Sala ha examinado en múltiples fallos, en los cuales quien suscribe en carácter de Juez Ponente, ha desarrollado y realizado un análisis minucioso y pormenorizado sobre cada situación en particular, sobre la base de las disposiciones constitucionales y adjetivas, con la finalidad de precisar si le asiste o no la razón a quien invoca dicha infracción de derecho, a saber:

Conforme al artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

c) Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

d) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

e) Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

f) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

g) Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

h) Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

i) Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

j) Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal

k) Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

l) Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

m) Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

n) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

2.-) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

Sobre la base de lo anterior, aprecia este Colegiado, que la razón asiste al recurrente, en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado la Sala que la aprehensión del ciudadano A.A.Q.A., por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respecto a la detención, por lo tanto el tribunal de la recurrida en uno de sus pronunciamientos, debió anular dicha aprehensión, y no señalar de manera incorrecta, que una vez presentado ante el Juez de Control dicha detención se legitima.

Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano A.A.Q.A., impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en los delitos que se le investiga; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, como lo pretendía la defensa, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto se observa:

1.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

Los actos, cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, no afecta los actos de investigación realizados con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,3 y 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente perpetrado en agravio del ciudadano TAGUAFE J.H.M., que se le imputa al ciudadano A.A.Q.A., sin embargo, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la presunta responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentado por ante el Juzgado de Control, con la asistencia de una defensa técnica, escucho las imputaciones del Ministerio Publico, fue escuchado y provisto de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.

Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 numeral 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

De lo anterior resulta, que no toda aprehensión violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que ésta conlleve a la libertad. De lo anterior se puede concluir en cuanto a las denuncias sobre violaciones constitucionales, que el Juez de la recurrida no cometió dichas infracciones, pues no han sido advertidas en esta etapa procesal.

2.- Otro aspecto a resaltar, consiste en que cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

b) La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público presente al aprehendido y el Juzgador escuche los alegatos del imputado y su defensa, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso iniciados en su contra.

Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: 1.- La aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; 2.- La presentación ante el Juez de Control; y 3.- La decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por ésta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyos integrantes eran jueces distintos a los que suscriben el presente fallo, la misma en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

(Sentencia N° 274 del 19-02-02)

En el caso de autos, el ciudadano ANTOHONY A.Q.A., fue privado ilegítimamente de su libertad el día 12 de Febrero de 2014, pues no pesaba orden de aprehensión en su contra, ni fue sorprendido en flagrancia, ya que los hechos ocurrieron el día 7 de Febrero de 2014, y el mismo fue detenido el 12 de Febrero de 2014; no obstante, el día 14 de Febrero del año en curso, el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo tanto, el Ministerio Público acreditó la presunta comisión de los delitos y los elementos de convicción en contra del imputado, con los actos de investigación que se habían realizado, previo a la aprehensión, ello en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 6 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto el ciudadano A.A.Q.A., no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión del apelante, pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchado en la audiencia de presentación asistido de su abogado defensor, más no así se legitimó dicha aprehensión, pues el ciudadano pasó de estar ilegítimamente aprehendido a estar legalmente privado de su libertad.

En consecuencia, se desestima la pretensión del recurrente, en el sentido de anular tal decisión judicial por haber sido detenido su defendido por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los planteamientos que engloban las infracciones sobre el punto resuelto, consideran quienes deciden, que forman parte de apreciaciones subjetivas, que no corresponde a ésta Instancia Superior resolver, pues ya será en la fase de investigación, cuando ejerza la actividad propia de defensa, que podrá alegarlo y de estimarlo procedente el Ministerio Público iniciara la respectiva investigación. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al alegato, de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el recurrente, que no se ha acreditado la existencia de los delitos y de la participación en el mismo de su defendido, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Visto lo anterior y examinadas las actuaciones procesales, ésta Sala observa que el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abogado KEITWERR PEÑA, en la oportunidad en que fue presentado ante el Juez de Control el ciudadano A.A.Q.A., solicitó la imposición de la medida judicial privativa de libertad, acreditando los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, constata la Sala que el Ministerio Público, acreditó:

1.- Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario J.S. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Omisis…

Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la Sede Central de Nuestro Despacho, se presentó el funcionario OFICIAL JEFE J.C., trasladando a esta División a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE FRANCO SILVA…, y ANTHONY A.Q.A.…, quienes se encuentran incursos en uno de los Delitos contra la Cosa Pública, el último mencionado para el momento de la detención poseía en su poder un teléfono celular marca Orinoquia, Modelo U5120-53, color Blanco y azul,…, en vista de los hechos y luego de haber revisado los mensajes salientes y entrantes me pude percatar que establece una conversación con un contacto el cual lo tiene registrado como GAVO (sic) el cual el número telefónico es: 04267178379, donde establece conversación con los contactos “GABO, JC Y GENESIS, el día 08/02/2014, donde cita textualmente con el contacto JC lo siguiente: “Si nos volteamos por aquí en un carro estaba con GAVO y PANACHO y el de Ojo verde” como otras conversaciones similares, por tal motivo se le hace referencia en Chacaito Municipio Libertador con tres ciudadanos llamados de la siguiente manera: PACHANO, OJO VERDE quien se llama LUIS y estudia en el Liceo A.F. y GAVO”, donde abordaron un vehículo de Marca Chyrler, Modelo Neón, color verde, con la finalidad de solicitar sus servicios de transporte (TAXI) y a la altura de la subida del Peñón, despojaron a dicho ciudadano del vehículo y tomando dirección hoyo de la Puerta donde se volcaron del mismo dejándolo en abandono, así mismo manifestó que GABO labora en el último puesto de Comidas Rápidas en la Calle San Sebastián del casco central de Baruta con dirección a la Trinidad, acto seguido procedí a revisar las novedades del día en mención donde refleja que el día viernes siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche comisiones de nuestro (sic) recuperaron un vehículo Marca Chrysler, Modelo León, Color Verde…, el cual fue producto de un robo al ciudadano TAGUAFE J.H.…, por cuatro sujetos quienes se (sic) produjeron varias heridas a nivel del cuello, quedando dicho vehículo en calidad de resguardo en las instalaciones de nuestro despacho…” (Folios 4 y 5 del expediente principal).

2.- Acta de Entrevista de fecha 7 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano TAGUAFE J.H.M. (víctima) ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, manifestando lo siguiente:

…Omisis…

Yo soy taxista y me encontraba en Chacaito a la altura de la tienda Epa, cuando tres muchachos me pidieron una carrera hasta El Peñón de Baruta, se montaron dos en el asiento de atrás y uno delante, cuando íbamos por la bomba del Peñón una de las personas que iba en el asiento trasero empezó a ahorcarme y con una navaja empezó a puyarme el brazo, además iba amenazado, después me dijo que fuéramos a la calle acueducto y en el transcurso yo traté de bajarme para escaparme y el muchacho que tenía la navaja me cortó el cuello dejándome tirado en el piso y llevándose mi carro, después de unos minutos pedí auxilio y llegó una patrulla que me llevaron al c.d.i de Chuao donde fui atendido…

(Folio 7 del expediente principal).

En cuanto a si los hechos se subsumen o no en la norma descrita y precalificada por el Ministerio Público, no acogida por el Juzgado de la recurrida, resulta necesario destacar el contenido de la norma precalificada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de control, a saber:

Artículo 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…

Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que existan amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos.

A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.

Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.

La diferencia del delito de robo propio descrito en el artículo 455 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisivos y su relación con el acto de apoderamiento.

En el robo propio la violencia y las amenazas son anteriores al acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.

Así las cosas, y visto lo anterior y en armonía con los hechos acreditados por el Ministerio Público, tenemos que el objeto material del presunto hecho se encuentra dirigido a despojar un vehículo automotor, lo que imperiosamente nos remite a la Ley especial que regula la materia, por lo tanto es menester destacar lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, mencionado por el recurrente a saber:

…Omisis…

Por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y la relación de causalidad en la conducta de mi representado, en relación con el tipo penal que se le imputa.

(Folio 8 del cuaderno de incidencia).

Por otro lado, el Juzgado de la recurrida consideró, las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 3 y 6, a saber:

Artículo 6: Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:

1. Por medio de amenazas a la Vida.

3. Por dos o más personas.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad

.

Sin lugar a dudas, tenemos que, el delito de robo de vehículo automotor precalificado por la Juez de la recurrida, se ajusta a los hechos acreditados por la representación fiscal, pues se configura el referido ilícito cuando el objeto del apoderamiento se dirige a un vehiculo automotor, es decir el móvil, se dirige a la obtención de un vehículo y no cualquier objeto mueble, por lo tanto se subsumen los hechos traídos a las actas procesales en esta primera etapa procesal en la norma especial; en este caso como se indicó supra, el bien u objeto material del hecho está referido a despojar el vehículo del ciudadano TAGUAFE J.H.M., ello se extrae de las actas y entrevista, específicamente cuando indican:

1.- Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario J.S. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Omisis…

Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la Sede Central de Nuestro Despacho, se presentó el funcionario OFICIAL JEFE J.C., trasladando a esta División a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE FRANCO SILVA…, y ANTHONY A.Q.A.…, quienes se encuentran incursos en uno de los Delitos contra la Cosa Pública, el último mencionado para el momento de la detención poseía en su poder un teléfono celular marca Orinoquia, Modelo U5120-53, color Blanco y azul,…, en vista de los hechos y luego de haber revisado los mensajes salientes y entrantes me pude percatar que establece una conversación con un contacto el cual lo tiene registrado como GAVO (sic) el cual el número telefónico es: 04267178379, donde establece conversación con los contactos “GABO, JC Y GENESIS, el día 08/02/2014, donde cita textualmente con el contacto JC lo siguiente: “Si nos volteamos por aquí en un carro estaba con GAVO y PANACHO y el de Ojo verde” como otras conversaciones similares, por tal motivo se le hace referencia en Chacaito Municipio Libertador con tres ciudadanos llamados de la siguiente manera: PACHANO, OJO VERDE quien se llama LUIS y estudia en el Liceo A.F. y GAVO”, donde abordaron un vehículo de Marca Chyrler, Modelo Neón, color verde, con la finalidad de solicitar sus servicios de transporte (TAXI) y a la altura de la subida del Peñón, despojaron a dicho ciudadano del vehículo y tomando dirección hoyo de la Puerta donde se volcaron del mismo dejándolo en abandono, así mismo manifestó que GABO labora en el último puesto de Comidas Rápidas en la Calle San Sebastián del casco central de Baruta con dirección a la Trinidad, acto seguido procedí a revisar las novedades del día en mención donde refleja que el día viernes siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche comisiones de nuestro (sic) recuperaron un vehículo Marca Chrysler, Modelo León, Color Verde…, el cual fue producto de un robo al ciudadano TAGUAFE J.H.…, por cuatro sujetos quienes se (sic) produjeron varias heridas a nivel del cuello, quedando dicho vehículo en calidad de resguardo en las instalaciones de nuestro despacho…” (Folios 4 y 5 del expediente principal). (Negrillas y Subrayado de la Sala).

2.- Acta de Entrevista de fecha 7 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano TAGUAFE J.H.M. (víctima) ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, manifestando lo siguiente:

…Omisis…

Yo soy taxista y me encontraba en Chacaito a la altura de la tienda Epa, cuando tres muchachos me pidieron una carrera hasta El Peñón de Baruta, se montaron dos en el asiento de atrás y uno delante, cuando íbamos por la bomba del Peñón una de las personas que iba en el asiento trasero empezó a ahorcarme y con una navaja empezó a puyarme el brazo, además iba amenazado, después me dijo que fuéramos a la calle acueducto y en el transcurso yo traté de bajarme para escaparme y el muchacho que tenía la navaja me cortó el cuello dejándome tirado en el piso y llevándose mi carro, después de unos minutos pedí auxilio y llegó una patrulla que me llevaron al c.d.i de Chuao donde fui atendido…

(Folio 7 del expediente principal). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

No obstante, señala la citada Ley especial, en su artículo 6, circunstancias que agravan el hecho, en este caso se aprecia que el mismo fue cometido presuntamente por 3 personas, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza un arma blanca (navaja), lo que nos lleva a concluir que estamos ante la presencia de un Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considerando este Órgano Colegiado incorporar el numeral 2, por cuanto se esgrimió presuntamente un arma blanca para intimidar y lesionar a la víctima, este último hecho no precalificado por el Ministerio Público, por lo tanto esta Alzada, no lo considerara a los efectos de la subsunción del hecho en el tipo penal que corresponde.

En virtud del análisis precedente, observa la Sala que la subsunción de los hechos en la norma precalificada no es errada, toda vez que del acta de aprehensión así como del acta de entrevista se aprecia con absoluta claridad, que el ciudadano A.A.Q.A., presuntamente intentó despojar del vehículo al ciudadano TAGUAFE J.H.M., momentos en los cuales se encontraba en el sector de Chacaito, por tal razón la precalificación perfectamente adecuada es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que la razón no asiste al recurrente en lo que respecta a la adecuación típica de los hechos. Así se decide de manera expresa.

Ahora bien, vista la adecuación típica, examinada y la señalada por la representación fiscal, juzga la Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control la existencia de un hecho punible que amerita una pena corporal de nueve a diecisiete años en su límite máximo y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, acreditándose además la existencia de fundados elementos de convicción contra A.A.Q.A., pues cuenta con el dicho de la presunta víctima, quien señaló las características del presunto aprehendido como la persona que en compañía de otros ciudadanos lo apuntó con un arma blanca (navaja), lo cortó presuntamente en el cuello y lo tiró al suelo. (Folio 7 del expediente original)

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, se concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de un delito imputado al ciudadano A.A.Q.A., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es presuntamente el autor del hecho objeto del proceso.

El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso concreto el delito de ROBO DE VEHÍCULO, cuyos hechos fueron acreditados por el Ministerio Público como presuntamente cometidos por el imputado de autos, como ha sido señalado anteriormente, es el previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 6, de la Ley especial que contempla pena de prisión de nueve a diecisiete años en su límite máximo. Con lo cual quedan acreditados los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 236 de la Ley Especial, en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, ello es lo relativo al peligro de fuga. ASI SE DECLARA.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera la Sala que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Profesional del Derecho M.J.S.O. Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano A.A.Q.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

-V-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Profesional del Derecho M.J.S.O. Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano A.A.Q.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 3 y 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. Jesus Boscan Urdaneta

La Secretaria

Abg. Darienys Florez García

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Darienys Florez García

SA/GP/JBU/ML/mariangel

exp. no. 3792-2014 (Aa) s-10

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