Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Septiembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002141

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.J.O.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.980.479.

APODERADOS JUDICIALES: B.Z., A.F. y MARCELIS BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689, 17.069 y 112.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.191.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas B.Z. y G.B., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.O.S. contra la C.A. METRO DE CARACAS.

Por auto de fecha 09 de abril de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 13 de abril de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de mayo de 2012, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral, por lo que correspondía la publicación del fallo integro del dispositivo el día 24 de Mayo del 2012, lo cual no fue posible en virtud de encontrarse la Juez de este Despacho Judicial de reposo medico.

Sin embargo, por cuanto es durante el día de hoy que la ciudadana Jueza Superior procede a reincorporarse a sus labores judiciales habituales después de permanecer de reposo medico prescrito por profesionales adscritos al Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el día 24 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, esta Alzada procede a la publicación íntegra del contenido de dicha decisión, ordenándose igualmente la notificación de las partes a los fines legales pertinentes, lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso que, apela sobre un solo punto de la sentencia, mediante el cual se declara improcedente lo relacionado con el pago de una indemnización por terminación de la relación laboral independientemente de la causa de la terminación al personal de dirección y confianza de la cláusula 3 del Régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, la cual fue declarada improcedente bajo el fundamento que la empresa cuando otorga ese beneficio a los trabajadores de dirección y confianza dio ultra actividad a una norma que regula un evento especial y transitorio, lo que a su juicio le parece injusto y desproporcionado, pues solicita que se le de a esta indemnización de carácter contractual a personal de confianza de acuerdo a un régimen que fue aprobado por la junta directiva y que son beneficios que forman parte del contrato individual de trabajo. En este sentido, manifiesta que el juez no puede desmejorar al trabajador pues son derechos irrenunciables y que siempre ha pagado el metro a este personal; al tiempo que aduce que la cláusula 3 del Régimen de beneficios del personal de dirección y confianza está titulada como indemnizaciones por terminación de la relación laboral y establece 2 apartes, en el primero establece que al personal de dirección de confianza se le dará indemnización por terminación de la relación laboral independientemente de la causa o por causa ajena a la voluntad de las partes como fue en este caso por incapacidad como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 39 del Reglamento la incapacidad es una causa se terminar la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes y en este caso la actora era personal de confianza y terminó la relación laboral por incapacidad por lo que se cumple el requisito de dicha cláusula para el otorgamiento de dicho beneficio, pero el juez si bien establece la procedencia del pago del 125 sin acordar lo relativo al pago de lo previsto en el artículo 673,

Asimismo, alega que esa indemnización va más allá de lo que establece la Ley, pues de acuerdo a la Ley era una disposición transitoria, pero éste es un régimen del 2003 y se ratificó esa indemnización y para sustituirla o reformarla tiene que dar una igual o superior porque son beneficios contractuales que superan a la Ley, no se hizo para que se cumplan los requisitos de la Ley sino es equivalente donde se tomó el 125 y 673; en sentencias de este Circuito de fecha 07 de marzo de 2012 el Superior Primero decidió con lugar el pago del 125 y 673 en el asunto AP21-R-2011-001072, sentencia del Juzgado Superior Quinto que fue a la Sala Social y quedó firme del 28 de noviembre de 2011 en el asunto AP21-R-2011-000675 y sentencia del Juez Superior Octavo del 08 de diciembre de 2011 en el asunto AP21-R-2011-000973, donde se ha declaro la procedencia del 125 y 673.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como fundamento de su apelación, que hubo falta de valoración de las pruebas de informes promovidas en el capítulo 3, hubo falta de valoración y análisis en la sentencia porque dentro de los hechos controvertidos estaba la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual terminó por el otorgamiento por el Seguro Social de la incapacidad de la demandante que era personal de confianza y se le aplica el régimen de dirección y confianza aprobado por la junta directiva y en la cláusula 21, anexo, establece que el trabajador una vez que ha tenido 52 semanas de reposo va al Seguro Social para que lo evalúen y la comisión nacional del seguro social determina si tiene incapacidad o no y en el caso de autos fue determinada la incapacidad el 23 de noviembre de 2009 y la trabajadora lo notifica al Metro, en la prueba de informes se solicitó la fecha de egreso y cuándo estaba incapacitada por el seguro social, la cláusula 21 establece cómo se cancela el monto que es una diferencia entre la pensión del seguro social y según el salario devengado el monto que debe pagar el Metro, la Ley establece que son 6 meses para pagar ese monto, la actora dice en la demanda que se le descontó los salarios que se le había cancelado y se lo restituyan a lo cual en la contestación de la demanda se dice que en mayo pasa a nómina para el pago de la pensión pero retroactivo desde el 23 de noviembre de 2009 y se le paga como pensionada y no como salario y ella pide se le pague doblemente por ese salario; por lo que solicita se le aplique la convención colectiva y se promovió como fuente de derecho la cláusula 2 y 35 donde dicen que el personal de dirección y confianza están excluidos de la aplicación de la convención colectiva pues se le aplica el Régimen y no los dos por ello no es procedente el aumento de la convención colectiva; erró el juez al decir que se le aplicaba la cláusula 35 de la convención colectiva en aplicación al artículo 146 del Reglamento y hay errónea interpretación de ese artículo del Reglamento pues no se establece que un juez de aumento a personal de confianza de empresa del estado en base a una disposición reglamentaria; hay exhibición de documentos del actor a los folios del 120 al 142 relativa a una decisión del 2004 antes de la suscripción de la convención colectiva donde se otorga aumentos y bonificaciones al personal de confianza, pero como decisión de la junta directiva expresamente y en el presente caso este reconocido que se le dio un aumento al personal de confianza en marzo de 2010 y se canceló en junio de 2010, pero el juez dice que por la progresividad de los derechos laborales en aplicación del artículo 146 del Reglamento ordena a pagar en base a la convención colectiva un aumento a un personal que no está amparado por la convención colectiva, por lo que se solicita el análisis de la cláusula 2 y 35, ese aumento concedido no era en extensión de la convención colectiva, por lo que se solicita se declare improcedente el reclamo de aplicación de la convención colectiva por el aumento y bonificación de Bs. 15.000,00; en cuanto a la cláusula 3 se establece una indemnización por la terminación definitiva de la relación de trabajo y dice que se procederá en base al 125 LOT y al 673 LOT, pero se debe verificar qué requisitos se establecen en esos artículos y el 125cuando es por incapacidad y jubilación nunca se ha cancelado.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora expuso en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral que con motivo del otorgamiento del beneficio de invalidez por incapacidad por el seguro social a la actora le fue notificado en fecha 20 de mayo de 2010 y hasta esa fecha prestó sus servicios y el metro le pagó su salario, utilidades y cesta ticket, en el cuaderno de recaudos 1 folios 28 y 29 está la prueba de la notificación de la terminación de la relación laboral y en la contestación dice que esa fue la fecha que se le notificó por lo que los actos surten efectos a partir de su notificación y la actora dejó de estar activa el 20 de mayo de 2010 y el Metro en la liquidación hace mención que la terminación fue el 23 de noviembre de 2009, descontándole los salarios devengados y utilidades generadas hasta el 20 de mayo de 2010, sin tomar en cuenta ese período para el pago de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, están los recibos de pago de salario por el servicio y se lo descontó en la planilla y el segundo aumento salarial de la convención colectiva de la cláusula 35 por extensión se lo habían pagado y luego se lo descontaron en la liquidación; la actora está amparada por el Régimen de beneficios del personal de confianza del 2003 pero el Metro ha hecho extensible a pesar de estar excluidos en la cláusula 2 y el 146 del Reglamento dice que puede estar excluido pero en sus beneficios globales no pueden ser inferiores a los que gocen el personal amparado por la convención colectiva y a la actora por estar en proceso de incapacidad no le dieron los aumentos sino el de marzo y se lo quitaron después; la empresa da el 125 y 673 por terminación de la relación laboral hasta el año 2010 pero las nuevas autoridades se han negado a pagarlas sino hasta que llega sentencia firme o por transacción como la de fecha 15 de diciembre de 2010 asunto AP21-L-2010-002164 se cancelaron ambos beneficios a personal jubilado, siempre se han pagado y la han mantenido en el año 2010.

Por su parte, la abogada representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la parte actora apela porque el juez consideró que no era aplicable el 673 LOT por ser transitoria, lo cual está ajustado a derecho pues al pasar a analizar la cláusula, la misma señala 3 requisitos concurrentes, que tenga mas de 10 años de servicio, y la actora tenía 7 años en el Metro, ni que ganara lo indicado ni que fuera despedida injustificadamente dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de la Ley del 19 de junio de 1997, en al caso AP21-R-1072 y R-2011-0801, no se dio la cláusula 3 por uniformidad de criterio.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que inició a prestar servicios para la empresa C.A. Metro de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 1.990, desempeñando el cargo de Consultor Administrativo Master, lo cual es un cargo de personal de confianza, hasta el día 20 de mayo de 2010 por motivo de incapacidad residual del 67% dictada mediante Resolución correspondiente por el Director nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, y en virtud de ello se le otorgó el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal Dirección y Confianza, y el respectivo acto le fue notificado en fecha 20 de mayo de 2011 por comunicación del Gerente Corporativo de Recursos Humanos y en dicha oportunidad fue desincorporada de la nómina de Personal Activo de la empresa teniendo un tiempo de servicios de 19 años, 6 meses y 4 días.

Que la empresa demandada al momento de realizar el cálculo y al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales el 07/07/2010 tomó erróneamente como fecha culminación de la relación laboral el 23 de noviembre de 2009, fecha que corresponde a la calificación de Incapacidad Residual del 67% en virtud de la Evaluación efectuada por la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual y siendo notificada la empresa en fecha posterior a fin que procediera con los trámites administrativos para el otorgamiento de pensión de invalidez que fue otorgado el 20 de mayo de 2010 y al mes siguiente comenzó a recibir la pensión por el seguro social y la empresa

Que la empresa descontó ilegalmente de las prestaciones sociales las utilidades generadas y pagadas desde el 24 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 así como los salarios devengados y demás conceptos laborales generados desde el 24 de noviembre de 2009 al 20 de mayo de 2010.

Que en su condición de Personal de Confianza, está amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data del año 1985 y sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y 2004, con lo cual los beneficios laborales recibidos durante la relación laboral y los conceptos labores e indemnización que tiene derecho su representada a recibir por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales están estipulados en dicho régimen que fue aprobado por la Junta Directiva de la empresa.

Que se han hecho extensibles adicionalmente al personal de confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello le corresponde recibir un aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales, más 30% sobre el salario básico, así como el aumento de 15% con vigencia a partir del 1 de marzo de 2010, establecidos en la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009-2011.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Diferencia del Bono Vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009; Diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009; Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo; reintegro de cantidad descontada por Utilidades del año 2009; utilidades fraccionadas del año 2010; Diferencia de Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que se le canceló con un salario inferior y que no se tomó el tiempo correcto de prestación de servicio desde el 24 de noviembre de 2009 al 20 de mayo de 2010; Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia en el pago de bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos estipulados en el anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza; Ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009 y 01/03/2010, Diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud del aumento salarial a partir del 01/01/2009; Bono compensatorio aprobado por la demandada el 01/01/2009 al personal activo, jubilados y pensionados; Reintegro de los salarios devengados desde el 24/11/2009 hasta el 20/05/2010 y descontados del monto de las prestaciones sociales; Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorros por parte del empleador al trabajador, más intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoce la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, que la notificación a los efectos de la Pensión de invalidez es la que practicó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la fecha en la cual la parte actora pasó de personal activo a personal pensionado en el Sistema de Remuneraciones fue el 20/05/2010.

Alega que la fecha en la cual la demandante consignó el acto donde se formalizó la incapacidad fue el 26/01/2010 siendo formalizada la incapacidad el 24/11/2009, por lo que no debe confundirse el 20/05/2010 con la fecha de terminación de la relación de trabajo que se produjo automáticamente en la fecha que le fue entregado a la demandante el certificado de incapacidad del IVSS el 24 de noviembre de 2009, aunque el sistema la haya mantenido activa hasta cinco meses mas tarde.

Acepta que el salario base devengado por el acto para diciembre del año 2008 fue de Bs. 4.016,68; que el cargo desempeñado por la actora fue de confianza y que estuvo de reposo médico desde el mes de marzo de 2009 hasta noviembre de 2009.

Negó que la actora sea beneficiara de la Contratación Colectiva del Trabajo y que le corresponda los aumentos de salario del personal, bajo el argumento que en la cláusula 2 se excluye del ámbito de aplicación de la misma a los trabajadores de confianza.

Niega que le adeude cantidad alguna por la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza toda vez que en el anexo del mismo se otorgan beneficios distintos para este tipo de personal por lo que mal pudiera otorgársele adicionalmente los correspondientes al 125 y 673 LOT y de acuerdo a la cláusula se procederá a su pago siempre que se den los supuestos de hecho previstos en las respectivas normas de la Ley, y no procede el 125 porque la terminación de la relación fue por invalidez y no por despido ni tampoco el 673 porque no se dan los presupuestos concurrentes previstos en esa norma. Niega la procedencia de los demás conceptos demandados.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; diferencia del Bono Vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009; diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010; reintegro de cantidad descontada por utilidades del año 2009; utilidades fraccionadas del año 2010; diferencia de prestación de antigüedad; indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009 y 01/03/2010; diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud del aumento salarial a partir del 01/01/2009; bono compensatorio aprobado por la demandada el 01/01/2009; reintegro de los salarios devengados desde el 24/11/2009 hasta el 20/05/2010; diferencia en el aporte a la Caja de Ahorros, más intereses de mora y corrección monetaria. Asimismo, se observa que el a quo declaró improcedente la indemnización por terminación de la relación de trabajo, primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, referida a una Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia en el pago de bonificación adicional y el equivalente al monto acumulado por Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos estipulados en el anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte ACTORA, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que el juez de la recurrida declaró improcedente el pago de una indemnización por terminación de la relación laboral, la cual se prevé independientemente de la causa de la terminación, al personal de dirección y confianza conforme a la cláusula 3 del Régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, la cual establecen 2 apartes, el primero referido a la circunstancia que corresponde al personal de dirección de confianza una indemnización por terminación de la relación laboral, independientemente de la causa o por causa ajena a la voluntad de las partes, como ocurre en este caso, cuya terminación de la relación laboral termina por incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 39 del Reglamento, aduciendo que la incapacidad es una causa para dar por terminada la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes y en este caso la actora era personal de confianza y terminó la relación laboral por incapacidad por lo que se cumple el requisito de dicha cláusula para el otorgamiento de dicho beneficio, sin embargo, el juez si bien establece la procedencia del pago del 125 no acordó el 673, por lo que al ser esa indemnización más allá de lo que establece la Ley, pues de acuerdo a la Ley era una disposición transitoria, pero éste es un régimen del 2003 y se ratificó esa indemnización y para sustituirla o reformarla tiene que dar una igual o superior porque son beneficios contractuales que superan a la Ley, no se hizo para que se cumplan los requisitos de la Ley sino es equivalente.

Asimismo, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte DEMANDADA, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que dentro de los hechos controvertidos estaba la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual terminó dado el otorgamiento por el Seguro Social de la incapacidad de la demandante y en la cláusula 21, anexo, del régimen de dirección y confianza aprobado por la junta directiva se establece que el trabajador una vez que ha tenido 52 semanas de reposo va al Seguro Social para que lo evalúen y la comisión nacional del seguro social determina si tiene incapacidad o no y en el caso de autos fue determinada la incapacidad el 23 de noviembre de 2009 y en la prueba de informes se solicitó la fecha de egreso y cuándo estaba incapacitada por el seguro social, la actora dice que se le descontó los salarios que se le había cancelado y se lo restituyan a lo cual en la contestación de la demanda se dice que en mayo pasa a nómina para el pago de la pensión pero retroactivo desde el 23 de noviembre de 2009 y se le paga como pensionada y no como salario y ella pide se le pague doblemente por ese salario. 2) Por considerar que la cláusula 2 de la Convención que pide el actor sea aplicado, establece que el personal de dirección y confianza están excluidos de la aplicación de la convención colectiva pues se le aplica el Régimen y no los dos, por lo que se solicita se declare improcedente el reclamo de aplicación de la convención colectiva por el aumento y bonificación de Bs. 15.000,00. 3) En cuanto a la cláusula 3 se establece una indemnización por la terminación definitiva de la relación de trabajo y dice que se procederá en base al 125 LOT y al 673 LOT, pero se debe verificar qué requisitos se establecen en esos artículos y el 125 cuando es por incapacidad y jubilación nunca se ha cancelado.

Determinado lo anterior, considera esta Alzada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, que corresponde en primer lugar determinar la fecha de terminación de la relación laboral, así como si el accionante goza de los beneficios previstos en la Convención Colectiva y la procedencia de los conceptos demandados, para lo cual se procede a analizar el material probatorio otorgado por las partes conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 28 del cuaderno de recaudos 1, marcado con la letra “A”, cursa comunicación de fecha 12 de mayo de 2010, dirigida a la accionante suscrita por el Presidente de la demandada, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que a la ciudadana actora le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de acuerdo al plan de jubilación previsto en el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza y que fue recibido por la accionante en fecha 20 de mayo de 2010. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 29 del cuaderno de recaudos 1, cursa liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de junio de 2010, la cual fue promovida por la parte demandada al folio 22 del cuaderno de recaudos 2 por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se indica como primer período de trabajo desde el 16 de noviembre de 1990 al 18 de junio de 1997 donde tuvo 2 meses y 2 días de reposo, para una antigüedad de 6 años, 5 meses y 1 día y, como segundo período de trabajo desde el 19 de junio de 1997 hasta el 23 de noviembre de 2009, tiempo durante el cual permaneció 10 meses y 28 días de reposo, para una antigüedad de 11 años, 6 meses y 7 días, siendo cancelado 720 días de antigüedad e intereses, 167 días de bono vacacional 2007-2008 y 2008-2009, 60 días de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, 21 días de días adicionales en vacaciones 2007-2008 y 2008-2009 y el pago de 100% de indemnización según cláusula 62 anexo “A” de CCTV, para un total de Bs. 212.349,18, siendo descontado de dicha cantidad Bs. 4.281,82 de utilidades 2009 y 187 días de sueldo desde el 24 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010 en Bs. 27.586,74, para un monto total cancelado por prestaciones sociales de Bs. 151.556,92. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 30 al 105 del cuaderno de recaudos 1, cursa IX Contratación Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas 2009-2011, la cual será apreciada por esta alzada en su contenido, como norma de carácter jurídico que reguló la relación laboral existente. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 106 al 116 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos de pago con sello húmedo de la demandada no siendo impugnados por lo que se les otorga valor probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los pagos de salario y compensación por servicio desde el mes de enero a mayo, ambos del 2010. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 117 al 119 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibo y liquidación firmados por la accionante, no desconocidos por la parte demandada por lo cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de liquidación de antigüedad acumulada y compensación por transferencia. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 122 al 131 del cuaderno de recaudos 1, cursa Gaceta Oficial y copia del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, Actualización año 2003, consignado por la demandada a los folios 12 al 21 del cuaderno de recaudos 2 por lo que es valorado por esta Alzada a fin de establecer en juicio los beneficios pactados por el patrono y trabajadores para los trabajadores de confianza. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 132 al 142 del cuaderno de recaudos 1, cursan puntos de cuenta de fecha 18 de agosto de 2004 y 11 de abril de 2000, comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 y memorandos de fecha 20 de agosto de 2004, 03 de agosto de 1998 y 02 de febrero de 2000, solicitando su exhibición, todos emanados de la demandada y no siendo impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la extensión a los empleados de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial e incremento salarial establecidos en la VIII contratación colectiva basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza y, se considera conveniente equipar el salario base de cálculo del bono vacacional y el salario correspondiente al disfrute de forma que los días feriados sean cancelados conforme la convención colectiva independientemente que se trate personal de confianza, ello a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza. Por otra parte, se observa memorándum emanado del consultor jurídico sobre el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza en cuanto a la aplicación de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el mismo se trata de un pronunciamiento de la consultoría sin aceptación del mismo por la junta directiva del Metro. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 120 y 121, 143 y 144 del cuaderno de recaudos 1, cursa gaceta oficial, declaraciones y retenciones de rentas o impuesto, se desechan al no aportar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 145 y 146 del cuaderno de recaudos 1, cursan documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial para su valoración por lo que se desechan. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 147 al 511 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos de pago de salario utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, pago de bonos compensatorio desde el año 1997 hasta el 2009 no siendo impugnados por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los pagos por salario, compensación de servicio, utilidades 2009, descuentos por aporte en caja de ahorro y fondo de jubilación, días feriados en vacaciones y pago por bono por útiles escolares, por juguetes y beca, establecidos en el Régimen del personal de confianza como en la contratación colectiva. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 9 al 11 del cuaderno de recaudos 2, cursa copias de cláusulas 2, 35 y 36 de la convención colectiva, la cual fue consignada en su totalidad por la parte actora, y ya se hizo pronunciamiento en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 12 al 21 y 22 del cuaderno de recaudos 2, cursa copia del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, Actualización año 2003 y liquidación de prestaciones sociales valoradas supra con las pruebas de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 23 al 44 del cuaderno de recaudos 2, cursan Copias de sentencias a los fines de ilustrar al Juzgador, lo cual no constituye medio probatorio alguno, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 45 del cuaderno de recaudos 2, cursa solicitud de vacaciones 2006-2007 que nada evidencia a los fines de la solución del presente caso. ASI SE ESTABLE.

Respecto a la valoración de la prueba de informes denunciada por la accionada como fundamento de su apelación, observa esta Alzada, que la misma a través de su representante legal asistente a la audiencia de apelación alega que, hubo falta de valoración y análisis en la sentencia de las pruebas de informes promovidas en el capítulo 3 y, al respecto se observa del escrito de promoción de pruebas de la demandada que en el capítulo III promueve prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales/Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por el a quo en auto de fecha 26 de octubre de 2011 sólo en cuanto al particular a) y, a su vez, promovió prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales/Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo/Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, la cual fue admitida en cuanto al único particular a).

Así pues, al folio 88 cursa diligencia del alguacil de fecha 18 de noviembre de 2011 por el cual deja constancia de haber entregado el oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con ocasión a la prueba de informes y, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2011 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio sin que constara en autos las resultas de la referida prueba y sin que la demandada insistiera en las mismas, sin embargo, su falta de análisis no incide en el dispositivo del fallo por cuanto la parte demandada no impugnó la comunicación de fecha 12 de mayo de 2010 inserta al folio 28 del cuaderno de recaudos 1, de la cual se evidencia que a ciudadana actora le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de acuerdo al plan de jubilación previsto en el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza y que fue recibido por la accionante en fecha 20 de mayo de 2010, por lo que se desecha la respectiva denuncia. ASI SE DECIDE.

Terminado el análisis valorativo de los medios probatorios cursantes a los autos, observa esta Alzada que la parte accionante reclama conceptos laborales invocando como fecha de terminación de la relación laboral el 20 de mayo de 2010 por motivo de incapacidad residual dictada por el IVSS y que en virtud de ello la empresa le otorgó el beneficio de pensión de invalidez, siendo de tal hecho notificada en fecha 20 de mayo de 2011, respecto a lo cual la parte demandada indica que la incapacidad fue formalizada el 24 de noviembre de 2009, por lo que la terminación de la relación de trabajo que se produjo automáticamente en la fecha que le fue entregado a la demandante el certificado de incapacidad del IVSS el 24 de noviembre de 2009, y no en la fecha invocada por la demandante.

Al respecto, se evidencia al folio 28 del cuaderno de recaudos 1, comunicación dirigida a la accionante y suscrita por el Presidente de la demandada, por la cual le fue otorgado a la accionante el beneficio de pensión de invalidez de acuerdo al plan de jubilación previsto en el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza y, evidenciándose igualmente que dicha comunicación fue recibida por la accionante en fecha 20 de mayo de 2010.

Asimismo, se demuestra al folio 29 del cuaderno de recaudos 1 y al folio 22 del cuaderno de recaudos 2, liquidación de prestaciones sociales donde le fue cancelado 720 días de antigüedad equivalentes a 11 años, 6 meses y 7 días, siendo descontado Bs. 4.281,82 de utilidades 2009 y Bs. 27.586,74 de 187 días de sueldo desde el 24 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010.

De lo anterior surge con claridad meridiana que, la parte demandada da por culminada la relación de trabajo con la demandante mediante la referida comunicación por la cual le comunica que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez, ocasión en la que igualmente le reitera su complacencia por haberla tenido como trabajadora y le reconoce su colaboración durante los años de servicios prestados, por lo que a juicio de esta Juzgadora no puede el patrono, luego de haber cancelado los respectivos salarios, pretender descontar los beneficios laborales desde el 24 de noviembre de 2009, pues es en fecha 20 de mayo de 2010 que le es notificado a la accionante que le han otorgado el beneficio de pensión de invalidez, de manera que, como lo indicó el a quo, la ciudadana actora prestó sus servicios efectivamente hasta el día 20 de mayo de 2010 y es hasta esa fecha que deben cancelarse todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, en consecuencia, son procedentes los montos y conceptos demandados por los 6 meses de prestación de servicios por antigüedad y los descontados del monto de las prestaciones sociales, referentes a reintegro de los salarios devengados desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010 y reintegro de cantidad descontada por utilidades del año 2009 y utilidades fraccionadas del año 2010, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la extensión de beneficios como el aumento de salario previsto en la contratación colectiva, para el personal de dirección y confianza, se observa que la parte actora se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data del año 1985 y sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y 2004, sin embargo, aduce la parte actora que se han hecho extensibles, adicionalmente al personal de confianza, los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada negó que la actora sea beneficiara de la Contratación Colectiva del Trabajo y que le corresponda los aumentos de salario del personal, bajo el argumento que en la cláusula 2 se excluye del ámbito de aplicación de la misma a los trabajadores de confianza.

Al respecto, se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la VIII contratación colectiva 2004-2007, inclusive desde el año 2000, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, por lo que mal puede ahora fundamentarse en la exclusión establecida en la cláusula 2 de la contratación colectiva 2008-2011.

Aunado a lo anterior y, como lo indicó el a quo, el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, motivos por los cuales se declaran procedente los aumentos y su conceptos derivados en diferencias, en los conceptos de ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009 equivalentes a Bs. 200,00 lineales mas un 30% sobre el salario básico y aumento el 01/03/2010 del 15% sobre el salario básico y un Bono compensatorio aprobado por la demandada el 01/01/2009 de Bs. 15.000,00, todo lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, en consecuencia, reclama el pago diferencia al no tomar en consideración aumentos de sueldo de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004 y diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud del aumento salarial a partir del 01/01/2009, diferencia de Prestación de antigüedad y diferencia en el aporte a la Caja de Ahorros, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el reclamo de diferencia en el pago de bonificación adicional, establecida en el segundo aparte, equivalente al monto acumulado por Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lee de la referida cláusula lo siguiente:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula copiada supra los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización por terminación de la relación laboral, sin especificar motivo de terminación alguna, equivalente a la dispuesta en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y, de acuerdo al contenido del segundo aparte de la cláusula, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional, en caso que sean despedidos sin justa causa.

De acuerdo con lo indicado por la parte demandada, no le corresponde a la accionante la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que la terminación de la relación fue por invalidez y se deben dar los supuestos de hecho previstos en las respectivas normas 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se otorga en los casos de despido injustificado, sin embargo, de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, por lo que a pesar que la relación de trabajo culminó por motivo de incapacidad residual, las partes aceptaron a través de dicho Régimen de Beneficio que se otorgaría en cualquiera de los casos de terminación de la relación laboral como lo sería el caso de incapacidad, por lo que, como lo indicó el a quo, corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que termine la relación de trabajo y en se sentido debe prosperar la pretensión de la parte actora, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo negó su procedencia en los siguientes términos:

respecto de la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley, la referida norma cumplió una función programada para el evento transitorio de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que preveía el pago de la prestación por antigüedad de manera retroactiva y en ese sentido se le dio a los altos empleados la indemnización prevista en esta norma para cumplir con lo que se denominó como el corte de cuenta, los sujetos colectivos dieron ultractividad a una norma que regula un evento especial y transitorio, dándole aplicación a un mandato que bajo la realidad actual resulta inaplicable, una de las cosas fundamentales para administrar justicia resulta entender la intención del legislador, piensa quien sentencia que aplicar la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, es excesiva e incluso desfasada en el tiempo, no sólo es retroactiva por su naturaleza sino se vuelve doblemente retroactiva por razones obvias de inflación y la consecuente reconversión monetaria de la moneda, es por ello que a quien decide le parece injusto y desproporcionada esta indemnización de una norma cuya utilización no es acorde con el tiempo actual y de seguro no fue la intención del legislador, no en vano en su romántica obra con más de un siglo de vigencia P.C. al comentar sobre unos de los principios básicos de juzgamiento dijo: “ No basta que los magistrados conozcan a perfección las leyes escritas; sería necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir.” “El Tradicional aforismo iura novit curia (la curia conoce la leyes) no tiene valor práctico alguno si no se le agrega éste: mores novit curia (la curia conoce las costumbre)”.

Consecuente con las motivaciones anteriores estima quien sentencia inaplicable la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, al caso. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta alzada que de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, sin embargo, al examinar el contenido del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se observan requisitos concurrentes en la aplicación del referido artículo.

Ahora bien, el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.

De acuerdo con la norma transcrita, la cual ha de considerarse de carácter Transitorio y como consecuencia de la implementación de la nueva reforma de la Ley en el año 1997 para garantizar la estabilidad de los trabajadores bajo ciertas circunstancias en ella prevista, se establece una indemnización especial, es decir, un beneficio o derecho complementario derivado del cambio de régimen como la bonificación por transferencia y, a su vez prevé cuatro requisitos concurrentes para optar por dicho beneficio. Dentro de los requisitos se encuentran que el trabajador goce de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley, esté devengando un salario superior a trescientos mil bolívares mensuales, tenga más de diez (10) años de servicio y sea despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha. Esta norma se encuentra redactada con la finalidad que el trabajador obtenga una indemnización equivalente a la diferencia de lo que le corresponda de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que le hubiere correspondido al 31 de diciembre de 1996, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1.990

En el caso bajo análisis, a criterio de esta alzada deben cumplirse con los requisitos exigidos en dicho artículo, si bien la accionante devengaba para el 19 de junio de 1997 un salario de Bs. 325,87 mensual superior a trescientos mil bolívares mensuales Bs. 300.000,00, tenía para esa fecha 6 años de servicios y no diez (10) años de servicio como lo exige la norma, y la relación de trabajo culminó por motivo de incapacidad residual el 20 de mayo de 2010 y, no por despido injustificado dentro de los treinta (30) meses siguientes a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, de forma que no se dan los requisitos concurrentes, por lo que la parte actora no puede pretender el reclamo de la indemnización prevista en este artículo basado en un salario mensual devengado para el 19 de junio de 1997 pero computando 14 años de servicio siendo que su antigüedad para la fecha era de 6 años y 7 meses aunado a que, como lo indicó el a quo, se trata de una norma que regula un evento especial y transitorio que dándole aplicación bajo la realidad actual resulta inaplicable y en se sentido resulta improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza expresamente se indica que, en caso de despido sin justa causa, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional y, en el presente caso la relación de trabajo culminó por motivo de incapacidad residual, por lo que, como lo indicó el a quo no resulta aplicable motivo por lo cual no se ajusta al supuesto de hecho, lo que la hace improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor que quedaron confirmados por esta alzada:

Corresponde el pago de Bs. 685,26 por diferencia de 9 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos 2006-2007; Bs. 4.574,46 por diferencia de 60 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos 2007-2008 y 2008-2009; Bs. 12.372,08 por diferencia de 167 días de bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009; Bs. 4.803,12 por diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009; Bs. 12.080,37, por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010.

Se ordena el pago de ajuste de salario por incremento salarial en la suma de Bs. 24.389,40; diferencia en prestación de antigüedad en la suma de Bs. 19.767,28; diferencia en el pago por ajuste de pensión de invalidez en Bs. 4.030,40; por concepto de bono compensatorio la suma de Bs. 15.000,00, diferencia en el aporte de caja de ahorro Bs. 2.508,46.

Se ordena al reintegro de cantidad descontada por utilidades del año 2009 de Bs. 4.281,82 y utilidades fraccionadas del año 2010 de Bs. 12.087,16 y, el reintegro de 187 días de salario devengados desde el 24-11-2009 hasta el 20-05-2009 en la suma de Bs. 27.586,74.

Por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimento al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se ordena el pago de Bs. 32.329,80 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso y la suma de Bs. 53.883,00 por 150 días de indemnización por despido injustificado.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de mayo de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de octubre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de mayo de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se CONFIRMA la sentencia apelada y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.O.S. contra C.A. METRO DE CARACAS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión al tiempo que permaneció la presente causa inactiva en este Despacho como consecuencia del reposo medico prescrito a la jueza del Juzgado, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrese boleta.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/25092012

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