Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 10 de agosto de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000979

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001571

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue: J.A.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 3.718.390; representado judicialmente por: J.C.P.V. y J.L.P.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.975 y 48.310 respectivamente, contra la empresa mercantil ALMACENADORA LIBERTAD E.C. C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nro. 47, Tomo 130-A-Pro., representada judicialmente por A.G.T., E.M.A., R.C.R., JULLIS MANCERA CAMELO, Y.D.V.T. PERNIA, ALIBERTH BELLO GOMEZ, C.G.V. y R.G.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.561, 22.900, 38.842, 95.871, 92.716, 50.561, 79.417 y 112.135 respectivamente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo em fecha 14 de junio de 2011, por el cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000979.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de junio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 27 de julio de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 11 de julio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difiere el dispositivo oral del fallo para el día 03.08.2011, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama en este asunto la parte demandante las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, por cuanto sostiene que pese a haber laborado para la demandada desde el año 2002 al 2009, solo se le reconoce la labor prestada hasta el año 2006, en que alega fue obligado a renunciar para que continuara laborando como Agente Libre en calidad de Representante de Ventas, pero que continuó desempeñando las mismas labores hasta el 10 de abril de 2009, cuando sin haber incurrido en falta alguna que justifique su despido, fue notificado por la demandada acerca de la finalización de la relación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, en su contestación, alega en primer lugar, que hubo una sustitución de patrono y la acción debió ser dirigida contra el patrono sustituto, toda vez que ésta se produjo el 31 de agosto de 2009, y la demanda fue interpuesta el 22 de marzo de 2010, es decir, unos siete (7) meses después que se produjo la sustitución de patrono por parte de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A,).

Niega por otra parte, el apoderado de la demandada, que a partir de junio de 2006, haya existido relación laboral entre el actor y la demandada, de manera dependiente, subordinada y ajena, toda vez que desde esa fecha, el actor prestó servicios como vendedor y cobrador bajo la modalidad de FREE LANCING, es decir, por su cuenta, de manera autónoma y laboralmente independiente.

Niega además todos los alegatos del libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. El demandante indicó y así fue, que inició la relación de trabajo el 14.10.2002 hasta el 19.06.2006, hasta esa fecha fue subordinado, él renuncia y le indicó a la demandada que lo hace para trabajar free lance, porque es representante de ventas. 2. La demandada en esa oportunidad pago todos los derechos laborales, sin embargo, la demanda indica que continuó trabajando subordinado hasta junio de 2009, situación ésta que no es cierta. 3. En las pruebas hay documentos de retenciones de impuestos sobre la renta que evidencian que estamos en presencia de un trabajador por cuenta propia; sí prestaba servicios de manejo de documentos de clientes de la demandada pero no era subordinado. 4. De julio de 2006 hasta enero de 2007 no consta ningún documento que evidenciara trabajo subordinado, desconoce si prestó servicios para otra empresa pero para su representado no hubo ningún tipo de prestación de servicio. Posteriormente, es importante aducir que existen en autos dos carnet, uno lo emite Puertos del Litoral Central, porque cualquier proveedor para ingresar al puerto requiere credencial, más aun si necesita ingreso constante; el 31.12.2009 vencía el mismo. Hay otro carnet que emitió la demandada siendo su vigencia de un año por ello existe el carnet aludido, como no hubo mas relación de trabajo no hay mas carnet. 5. Aduce el actor que hubo un despido injustificado. La a quo dijo que sólo por el hecho de alegar la sustitución de patrono el despido fue injustificado. Al negar la relación de trabajo es al actor al que le corresponde desmotar el presunto despido injustificado. 6. del 2002 al 2006 la relación de trabajo termina por renuncia, posteriormente no hubo relación de trabajo sino un manejo de operaciones distintas. La a quo cita extractos de sentencias, pero debe evaluar el inventario de indicios para llegar a concluir que no hubo relación de trabajo. La primera es que la remuneración debe ser acorde a un trabajador de ese cargo. Primero ganaba cuatrocientos bolívares y luego la remuneración es de veintisiete mil, por ello no hay relación de trabajo. Hay una incongruencia notoria entere los motivos de la decisión y la dispositiva de la misma, no hay relación entre ambos. No tomó en consideración la propia renuncia. Existen cartas que no son constancias de trabajo, se otorgaron y se evidencia que fue para que solicitara un cuaderno de recaudos un crédito y la diferencia de ingresos es monstruosa para septiembre de 2006, a la carta que dice de seis mil quinientos, esto fue un favor que se le hizo al actor para pedir su crédito. No hubo salario, no hubo relación de trabajo no existen recibos de pago, solo comprobantes de retención, no son todos, sino a partir de febrero de 2007 hasta el 2009 y de ellos se desprende la situación jurídica y tributaria por la que se hace la retención, un servicio y se retiene el 3%. Atacó los impuestos y los carnets en juicio.

El representante judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando. 1. En el año 2006 para que le reconocieran mejoras salariales le plantean la oferta bajo una renuncia para manejarse como vendedor free lance. Hubo un cambio en la forma de remunerar al trabajador pero la relación fue igual, vendía y reportaba sólo a esa empresa. De las declaraciones de impuestos se evidencia que ese era su único empleo. 2. En cuanto a la mayor remuneración se dio por las mayores ventas que realizó el trabajador. Por ello la relación de trabajo continuó bajo un esquema de remuneración distinta y bajo la premisa de que la empresa disimulara la relación de trabajo. Cuando un trabajador recibe comisiones por cobranza es que el riesgo lo asume el patrono si el cliente no paga. 3. En cuanto al despido: la empresa no lo notificó ni lo participó, pero eso no le quita al trabajador que pueda declarar las indemnizaciones que le corresponden. 4. El Instituto no emite un carnet si una empresa no lo solicita, por ello insiste que son válidos y son prueba de la relación de trabajo. 5. En relación a las cartas de trabajo evidencian la continuidad laboral. Al ser liquidado acepta porque necesitaba una mayor remuneración. 6. Solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y se ratifique la recurrida.

CONTROVERSIA:

Conforme a cómo quedó planteada la cuestión, observa este tribunal que el tema central a dilucidar se circunscribe a la determinación de la existencia de una relación de trabajo entre actor y demandada que revista las característica de un contrato de trabajo susceptible de ser amparado por la legislación sustantiva respectiva; y de resultar positivo ello, determinar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo, toda vez que la fundamentación de la apelación se ha circunscrito a la negación del carácter laboral de la relación habida entre actor y demandada, y a determinar si hubo o no despido injustificado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

.- Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo cursante a los folios 72 al 103 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas no se evidencian elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia.

- Constancias y planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 104, 105, 109 y 110 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos están referidos al período de la relación de trabajo que no se encuentra en controversia entre las partes.-

- Constancias, de fecha 21.09.2006, 28.05.2007 y 06.03.2008 cursantes a los folios 106 al 108 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el accionante prestó servicios de carácter subordinado para la empresa demandada durante tales períodos.

- Comprobantes de retención del ISLR cursantes a los folios 111 al 128 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia los montos que devengaba el demandante.

- Carnets de identificación cursantes a los folios 129 y 130 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian que el accionante prestaba servicios como representante de ventas para la demandada.

- Copia de declaración de impuesto sobre la renta cursante al folio 131 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma no se evidencian elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

.- Comprobante de egreso, liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia y participación de retiro del trabajador del IVSS, cursantes a los folios 133 al 137 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos están referidos al período de la relación de trabajo que no se encuentra en controversia entre las partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda, ordenando a la demandada pagar al actor todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; y es contra este fallo del 14 de junio de 2011, que interpone su apelación la parte demandada.

Ahora bien, es reiterado el criterio jurisprudencial de nuestros tribunales, así como de la Sala de Casación Social del TSJ, en el sentido que el actor quedará eximido de demostrar sus alegatos del libelo cuando en la contestación de la demanda, la demandada admita la prestación de un servicio personal aun cuando niegue el carácter laboral de ésta, en razón de la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio y quien lo reciba, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es el demandado que deberá probar que la naturaleza de la relación que la une o unió al actor, es de un carácter distinto a la relación laboral, toda vez que es ella que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

En el caso de autos, la demandada ha admitido que el actor prestó el servicio de representante de ventas en calidad de agente libre o independiente, por lo que nace para el actor la presunción comentada del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio y quien lo reciba, y para el demandado, la carga de demostrar que la prestación de servicios admitida, es de un carácter distinto a la relación laboral; por lo que es menester escudriñar en las actas procesales, si de las pruebas aportadas por las partes, surge la evidencia de que la relación entre actor y demandada, es de naturaleza distinta a la laboral, y de las pruebas traídas por la parte demandada ninguna evidencia hay en el sentido de que estamos en presencia de una relación distinta a la laboral, y sin embargo, las documentales consignadas por el actor, que corre a los folios 106, 107 y 108, todas de fecha posterior al mes de junio de 2006, denotan la existencia de una relación de trabajo, y como quiera que la objeción que la representación judicial de la demandada hizo a las mismas, es que fueron dadas a manera de favor, sin que desconociera las mismas, éstas deben ser valoradas como plena prueba de la existencia de la relación laboral. Si a esto añadimos que obran a los autos dos (2) carnets que acreditan al actor como trabajador de la demandada en la época que ésta niega la existencia de la relación laboral, forzoso resulta para este juzgado concluir que lo habido entre actor y demandada, tanto antes como después de la renuncia del demandante, es decir, después del año 2006 hasta la terminación de la prestación de servicios, fue una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación por cuanta ajena. Así se establece.

Respecto al despido, alegó el apoderado de la parte demandada en la audiencia de alzada, que: el actor alega que hubo un despido injustificado. La a quo dijo que sólo por el hecho de alegar la sustitución de patrono el despido fue injustificado. Al negar la relación de trabajo es al actor al que le corresponde desmotar el presunto despido injustificado.

Sobre este particular, se observa que admitida por la demandada la prestación de servicios, recae sobre ella la carga de la prueba de todos los demás alegatos de libelo de la demanda que tengan conexión con la relación de trabajo; y además el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido, por lo que era la demandada quien debía demostrar en el proceso, que el despido se produjo por causa justificada, y al no existir en autos demostración alguna que el actor incurrió en algunas de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causa que justifique el despido, debe tenerse por ciento que el despido se produjo sin justa causa, y en consecuencia, no procede por esta razón el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

Determinada como quedó la existencia de una relación laboral entre actor y demandada, y habida cuenta que la parte recurrente nada objeto de la recurrida referente a los conceptos y montos mandados a pagar, se confirma el fallo apelado en cuanto a ello, y así se expondrá en dispositivo del fallo, que seguidamente se pronuncia.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada interpuesta contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 14 de junio de dos mil once (2011), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por J.A.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 3.718.390, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la empresa mercantil ALMACENADORA LIBERTAD E.C, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nro. 47, Tomo 130-A-Pro. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar al actor los conceptos que la sentencia de primera instancia determinó, de la siguiente manera: Antigüedad, Bs. 62.495,70. Intereses antigüedad: Bs. 14.465,45. Vacaciones 2006 – 2007: Bs. 7.778,78. Bono vacacional 2006 – 2007: Bs. 4.503,51. Diferencia utilidades 2006: Bs. 12.282,28. Vacaciones 2007 – 2008: Bs. 8.188,20. Bono vacacional 2007 – 2008: Bs. 4.912,92. Utilidades 2007: Bs. 24.564,60. Vacaciones fraccionadas 2008 – 2009: Bs. 3.582,34. Bono vacacional fraccionado 2008 – 2009: Bs. 2.214,91. Utilidades 2008: Bs. 24.564,60. Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 6.141,15. Indemnizaciones por despido: Bs. 85.976,10. Menos anticipo: Bs. 2.171,67. para un total a condenar de Bs. 185.330,16. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de mora, y para la indexación de la antigüedad, y para los demás conceptos a indexar, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para la determinación de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, a cargo de la demandada, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, excluyéndose del cómputo correspondiente, el lapso en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de trabajadores de tribunales, etc. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado confirmado el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, diez (10) de agosto de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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