Decisión nº 078-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE22-G-2013-000132

SENTENCIA DEFINITIVA N° 078/2013

El 5 de noviembre de 2013, el ciudadano J.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.347, debidamente asistido por el profesional del derecho E.J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 182.157, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de demanda, por vía de hecho, contra la Universidad Católica del Táchira.

El 6 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada, quedando signado bajo el N° SP22-G-2013-000132, y en esa misma fecha admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo, bajo la figura de vía de hecho.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la Abogada M.L.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.116, actuando en representación de la Universidad Católica del Táchira, presento informe, dando cumplimiento a lo establecido el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

I

ALEGATO DEL RECURRENTE

Narró el demandante, que actualmente es estudiante de la Universidad Católica del Táchira, en condición de repitiente en virtud de que el año escolar 2012-2013, le fueron reprobadas tres (3) materias que debían ser reparadas, específicamente: Introducción al Derecho, Derecho Civil Personas y Derecho Público, materias las cuales acudió a presentar en la oportunidad fijada para la reparación.

En este sentido, indicó que aprobó en la reparación las materias Introducción al Derecho y Derecho Civil Personas, con una ponderación de 11 y 13 puntos respectivamente, sin embargo en la fecha oportuna para presentar la cátedra de Derecho Público, fue informado por parte de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica del Táchira, la nota correspondiente a la cátedra de Derecho Romano I (Examen Final), y que por ende tenia lleno el cupo disponible para la reparación, por lo que se le impidió presentar en esa oportunidad.

Manifestó no haber sido informado formalmente de la materia que reprobó en exámenes finales (Derecho Romano I), con la cual perdía toda opción de reparar, enterándose de lo ocurrido verbalmente en el momento de ir a presentar la reparación que correspondía a su tercera materia aplazada.

Aunado a lo expuesto indicó que al realizar su inscripción académica en fecha 10 de octubre de 2013, para repetir primer año de Derecho, notó que en planilla se aprecian cuatro (4) materias: Derecho Romano I (aplazada en examen final) Derecho público (no presentada en reparación), Derecho Civil Personas (aprobada en reparación) e Introducción al Derecho (aprobada en reparación).

Ahora bien, de conformidad al artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó a la citada Universidad mediante escritos dirigidos a los ciudadanos Directora de la escuela de Derecho y Secretario de la Universidad en fecha 15 de octubre de 2013, se sirvieran actualizar el sistema con la carga académica que debía cursar como repitiente de primer año, por cuanto la misma Universidad le expidió C.d.N., donde se evidencia que las materias reprobadas correspondían a las cátedras Derecho Romano I y Derecho Público, considerando el recurrente que es lo procedente y ajustado a derecho, puesto de no ser así se le estarían violando derechos como estudiante.

Por las razones antes expuestas el recurrente consideró que la Universidad Católica del Táchira vulneró todo tipo de procedimiento, tomando decisiones de manera unilateral, subjetiva y violentando derechos constitucionales, incurriendo con ello en vías de hecho afectando sus intereses como estudiante.

Para sustentar sus alegatos agregó a los autos copia simple de la planilla de la carga académica, copias fotostáticas de las cartas dirigidas a la Directora de la escuela de Derecho y al ciudadano Secretario de la Universidad Católica, con su acuse de recibido, copia de la c.d.n. expedido por la Universidad, y la impresión de la pagina web www.ucat.edu.ve, correspondiente al reconocimientos de notas.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Sacerdote Jesuita, A.M.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.253.617, en su condición de Rector de la Universidad Católica del Táchira, asistido en ese acto por la Abogado M.L.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.116, presentó de conformidad al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo su respectivo informe donde negó, rechazó y contradijo lo alegado por el recurrente.

Manifestó que el bachiller supra identificado, es alumno de primer año de la carrera de Derecho en condición de repitiente, con las asignaturas: Introducción al Derecho, Derecho Civil Personas, Derecho Público y Derecho Romano I, condición generada debido a que en el periodo 2012-2013, el estudiante cursaba un total de siete materias y no obtuvo el promedio mínimo requerido y exigido para presentar exámenes finales en tres de ellas: Introducción al Derecho, Derecho Civil Personas, Derecho Público, además de reprobar la asignatura de Derecho Romano I, en el examen final, en consecuencia excedió el número permitido para optar a la reparación, de conformidad con el artículo 157 de la Ley de Universidades.

Asimismo señaló que la Universidad Católica del Táchira, en uso de su autonomía dictó el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-grado con el objeto de regular relaciones académicas y administrativas entre la Universidad y sus estudiantes, y específicamente en su artículo 119, regula la situación que nos ocupa, pues da la posibilidad de presentar condicionalmente los exámenes de reparación, cuando el breve lapso que media la presentación de los exámenes finales y los de reparación impida a los alumnos conocer el resultado de aquellos.

Por otra parte, el Bachiller en su escrito alegó “no se me permitió presentar examen de reparación, informándome solo verbalmente” a lo que cabe señalar la aplicación de la m.d.D. según la cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, por ende la Universidad no está obligada a informar por escrito de las consecuencia de normas legales y reglamentarias promulgadas y publicadas, por cuanto la Universidad a los fines de proteger los intereses de los alumnos, difunde ampliamente las normas aplicables en casos como el que nos ocupa, al inicio de los exámenes finales y reparación, a través de comunicados que entrega el delegado del curso, publicaciones en cartelera y la pagina web oficial de la universidad

De igual manera, la representación de la Universidad Católica del Táchira, hace mención a que el demandante afirmó haber solicitado el día 15 de octubre de 2013 a la Universidad, en las personas de “Directora de la Escuela de Derecho y el Secretario” se sirvieran de actualizar la carga académica con la cual debía cursar el período 2013-2014, considerando constancia emitida en fecha 7 de octubre, pretendiendo con esto validar las calificaciones de las asignaturas Derecho Civil Personas e Introducción al Derecho, a lo que posterior al proceso de auditoría, el resultado se corrige, en virtud de la potestad de auto tutela.

Ante las solicitudes interpuestas por el bachiller, alega la representación de la Universidad que aun cuando no estaban dirigidas a los Órganos competentes, como lo son C.d.F. y C.U., por aplicación del principio de prevalencia del fondo sobre las formas, le dio curso habitual, a lo cual el C.d.F. en fecha de 1 de noviembre de 2013 determinó improcedente la solicitud, y en fecha 19 de noviembre de 2013 el respectivo C.U. ratificó la decisión.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Vía de Hecho

Hoy, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es primordial hacer énfasis en lo que respecta a las demandas contra vías de hecho, caso que nos ocupa en esta oportunidad, cuyo aspecto procesal constituye una de las novedades más importantes de esta reciente norma, en tanto se regula por vez primera un medio o proceso especial para someter al control del Juez contencioso administrativo las vías de hecho y las conductas omisivas de la Administración Pública.

Hoy en día la vía de hecho administrativa se configura conforme lo señala el doctrinario –GARCÍA DE ENTERRÍA- cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.

En igual sentido, L.M. califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.

En definitiva, la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.

Así los supuestos de la vía de hecho las podemos enmarcar de la siguiente manera:

  1. Cuando no exista un acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública.

  2. Cuando aún existiendo un acto que sirve de fundamento a la actuación de la Administración y éste sea válido, la ejecución material se aparta sustancialmente del contenido de dicho acto.

  3. Cuando existe un acto administrativo válido y las actuaciones que se realizan para su ejecución no son diferentes a su contenido, pero son irregulares por llevarse a cabo fuera del procedimiento o los requisitos exigidos por la ley para su ejecución, o porque se hace con medios desproporcionados.

  4. Cuando el acto que sirve de fundamento a la actuación existe pero es ilegal, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente

    Por todo lo antes expuesto vale señalar que los supuestos a los que hace mención los puntos 2 y 3 encuadran en principio dentro de los alegatos planteados por el demandante, por cuanto este Tribunal en su oportunidad admitió la presente demanda condicionalmente, bajo su apreciación en la definitiva.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso objeto de disputa entre el ciudadano J.A.M.C. ya identificado, contra la Universidad Católica del Táchira.

    En ese sentido, el recurrente alegó que aprobó en la reparación las materias Introducción al Derecho y Derecho Civil Personas, con una ponderación de 11 y 13 puntos respectivamente, sin embargo en la fecha oportuna para presentar la cátedra de Derecho Público, fue informado por parte de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica del Táchira, la nota correspondiente a la cátedra de Derecho Romano I (Examen Final), y que por ende tenia lleno el cupo disponible para la reparación, por lo que se le impidió presentar en esa oportunidad, igualmente manifestó no haber sido publicada la respectiva nota, ni haber sido informado formalmente de la materia que reprobó en exámenes finales (Derecho Romano I), con la cual perdía toda opción de reparar, siendo que fue notificado verbalmente en el momento de ir a presentar la reparación que correspondía a su tercera materia aplazada.

    Por su parte, indicó el ente recurrido, que el estudiante cursaba un total de siete materias y no obtuvo el promedio mínimo requerido y exigido para presentar exámenes finales en tres de ellas, además de reprobar la asignatura de Derecho Romano I, en el examen final, en consecuencia excedió el numero permitido para optar a la reparación, de conformidad con el artículo 157 de la Ley de Universidades, y que la Universidad Católica del Táchira, en uso de su autonomía y basándose en el reglamento interno específicamente en su artículo 119, permite presentar condicionalmente los exámenes de reparación, cuando el breve lapso que media la presentación de los exámenes finales y los de reparación impida a los alumnos conocer el resultado de aquellos

    Observa este Juzgado que consta en el expediente constancia de rendimiento académico, contenida en el folio once (11) del expediente, la cual fue expedida por el Director de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, de fecha 7 de octubre de 2013, la cual se le da pleno valor probatorio, donde se desprende que el alumno perdió la oportunidad de presentar final en las asignaturas, Derecho Civil Personas (abandono de materia), Derecho Público (09), Introducción al Derecho (08), y la reparación de Derecho Romano I (05), al evidenciarse las cuatro materias reprobadas.

    De esta forma, al reprobar las referidas cuatro materias, el demandante no tenía derecho a reparar, según lo contemplado en el artículo 119 del Reglamento Interno de la Universidad Católica del Táchira que enuncia:

    Artículo 119: Son nulas las calificaciones de los exámenes de reparación cuando éstos sean presentados en contravención a lo establecido en el artículo 157° de la Ley de Universidades. Se permiten presentar condicionalmente los exámenes de reparación sólo cuando el breve lapso que media entre la presentación de los exámenes finales y los de reparación impide a los alumnos conocer el resultado de aquéllos. Lo dispuesto en el artículo en referencia no será aplicado a los estudiantes que cursen un número de materias no superior a dos.

    Así mismo se permite este Tribunal citar lo expresado en el artículo 157 de la Ley de Universidades, el cual señala:

    Artículo 157: No tendrá derecho a examen de reparación el alumno comprendido en los siguientes casos:

  5. Si no ha obtenido el promedio mínimo exigido para presentarse a exámenes finales en más de la mitad de las asignaturas cursadas durante el período lectivo;

  6. Si fuera aplazado en mas de la mitad de los exámenes finales;

  7. Si el número de las asignaturas en que hubiera perdido el derecho al examen final sumado al número de las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la mitad del total de las materias cursadas durante el período lectivo.

    Ahora bien, el alumno indicó que reparó por cuanto no fue notificado de la nota de la asignatura Derecho Romano I, sin embargo este Tribunal observa que el alumno efectivamente fue informado de manera verbal que no podía presentar, posterior a la publicación de la respectiva nota que correspondía al examen final de la cátedra supra mencionada, aun cuando esta notificación fue hecha de manera informal y tardía, cumplió su fin, por ende se tiene por satisfecha la obligación. Así se declara.

    Sumado a lo expuesto debe estimar este Tribunal si tal tardanza en la entrega de las notas por parte de la Universidad Católica del Táchira puede entenderse como un derecho al alumno de presentar examen de reparación, aun cuando el articulo 119 del Reglamento Interno de la Universidad Católica del Táchira es bien explicito, al indicar: “Se permiten presentar condicionalmente los exámenes de reparación sólo cuando el breve lapso que media entre la presentación de los exámenes finales y los de reparación impide a los alumnos conocer el resultado de aquéllos”, es así, que nos encontramos frente a un postulado de carácter normativo, específicamente, de un acto reglado, el cual no puede ser relajable entre partes, de esta manera observamos un silogismo Jurídico del cual obtenemos; lleno el cupo de materias reprobadas al que hace mención el articulo que antecede, tenemos como consecuencia la perdida de oportunidad a reparar.

    Por otro lado, es un principio Jurídico, que la consecuencia jurídica de una norma debe estar prevista en la Ley (Principio de Legalidad, Debido Proceso y Derecho a la Defensa), en consecuencia, considera apropiado este Órgano traer a colación lo contemplado en los artículos 103 y 107 del Reglamento Interno de la Universidad Católica del Táchira que expresa

    Artículo 103°. Cuando el examen final, diferido de final o de reparación sea escrito, los miembros del jurado están en la obligación de revisar y corregir la prueba, asignándoles una calificación. La nota definitiva de la materia para cada alumno será el promedio de la suma de cada una de las calificaciones asentadas por los miembros del jurado. El acta que contenga las referidas calificaciones, una vez firmadas por el jurado junto con las pruebas del examen y el patrón de corrección, serán consignadas en la Dirección de la Escuela (dentro de los cinco días siguientes al de la realización del examen). Cuando el examen escrito sea corregido por un medio electrónico, el acta de calificaciones y los demás recaudos deberán ser consignados al día siguiente al de su aplicación.(subrayado propio)

    (…) omisis

    Artículo 107°. La Dirección de la Escuela recibida el acta de un examen final junto con sus recaudos, ordenará la verificación de su contenido y su publicación para los efectos reglamentarios.

    De lo expuesto anteriormente se observa que las disposiciones de dichos artículos fueron relajados por la Universidad en lo que se refiere al lapso establecido para la entrega de notas, no obstante, ello no debe entenderse que por haber cumplido tardíamente, se obvie el artículo 119 del Reglamento Interno de la Universidad, debido a que valorar una situación irregular como lo fue presentar reparación sin reunir los recaudos del acto reglado, solo por entrega tardía de los resultados, en definitiva iría en contra de los principios básicos que regula la Educación, y no se estaría evaluando su aprendizaje.

    Aunado a lo transcrito el alumno fue notificado de su nota de examen final de la asignatura Derecho Romano I, además se le dejo presentar exámenes de reparación dando cumplimiento del articulo 119 del Reglamento Interno de la Universidad Católica del Táchira, pese a completar el cupo para ello, no observando entonces este Juzgador violación alguna de los Derechos invocados por el recurrente, en consecuencia, debe declarar SIN LUGAR la presente Demanda por no evidenciarse la vía de hecho alegada. Así se decide.

    No obstante a lo expuesto en los artículos 103 y 107 del Reglamento Interno de la Universidad antes mencionados, y a lo contemplado en el punto octogésimo (18°) del manual del modo de evaluar, los Saberes y aprendizaje de los estudiantes, aprobado por el C.U. el 27 de Julio de 2007, aun vigente, el cual expresa: “el profesor es el responsable de la elaboración, aplicación de las estrategias evaluativas. Sólo en casos excepcionales, por causas graves y con suficiente antelación, podrá solicitar a la Escuela que sea otro profesor quien lo haga. Igualmente, el profesor es responsable de la entrega en el plazo establecido por los reglamentos de las actas con las respectivas calificaciones”, observa este Juzgado que dichas normas en el caso de autos fueron relajadas por esa casa de estudios en lo que corresponde a los lapsos establecidos, siendo que la Universidad Católica del Táchira un recinto universitario formador de profesionales al servicio de la sociedad en diversas áreas de la educación, una de ellas como lo es la rama Jurídica, es de vital importancia que cumpla a cabalidad su propia normativa, como ejemplo a seguir en el ámbito Social, Cultural y Jurídico, en consecuencia, este Juzgado exhorta a la Universidad Católica del Táchira, al cumplimiento en siguientes oportunidades de los lapsos establecidos en dichas normas, para así evitar desajustes y reclamaciones de este tipo que conlleve a una alteración de la función educativa a la cual se presta. Así se Declara

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente Demanda interpuesto por el ciudadano, J.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N°21.222.347, en su condición de alumno, contra la Universidad Católica del Táchira.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. C.M.G.G..- El Secretario,

    Abg. A.D.P.U.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos post meridiem (03:30 p.m.).

    El Secretario,

    Abg. A.D.P.U.

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