Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2275

DEMANDANTE: J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.661, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.E. y M.L.M. abogados, de este domicilio, inpreabogado Nº 55.875 y 48.699.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YASMIN YEJANS MONTEVERDE, Y OTROS, Inpreabogado Nº: 45.29.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 02 de mayo de 1978, inició sus labores como CABO SEGUNDO, dependiente del Estado Apure y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue jubilado de su cargo el 14 de noviembre de 1.999, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que en fecha 24 de mayo de 2001, presentó escrito al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual acompaña a la presente acción, marcado con la letra “B”.

Que durante un tiempo de trabajo de veintiún (21) años, siete (07) meses y cinco (05) dias, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento dieciséis mil doscientos treinta y cuatro Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 116.234,96).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, donde se evidencie el salario diario; vacaciones vencidas no disfrutadas; cesta ticket; diferencia de sueldo; bono puente; bono único; beneficios derivados del IV Contrato colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure; Intereses de mora; indexación; intereses sobre prestaciones sociales.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como CABO SEGUNDO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante veintiún (21) años, siete (07) meses y cinco (05) dias; cuyos conceptos fueron suficientemente descritos y ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.563.493,05).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 108 y 125, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 19 de julio de 2001, el querellante, otorga poder apud acta a los abogados F.E. y M.L.M., a fin de que lo representen en el juicio.

El 27 de noviembre de 2001, la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, confiere poder apud acta a la abogada N.P.G., para que represente al Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 05 de diciembre de 2.001, la representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, alegó lo siguiente:

CAPÍTULO I:

Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, todas y cada una de las pretensiones que reclama el accionante en su escrito libelar.

CAPÍTULO I I:

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs10.563.493,05), por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO I I I:

Negó rechazó y contradijo que el querellante, haya iniciado sus labores en fecha 02/05/1978, por cuanto su fecha real de ingreso a la Administración Pública Regional es la de 16/11/1979, hecho este que será probado en la oportunidad procesal correspondiente.

CAPÍTULO IV;

Negó rechazó y contradijo la cantidad que alega el demandante como último salario diario TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.874,50), por cuanto su salario real diario fue la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.937.25).

CAPÍTULO V;

Negó rechazó y contradijo los conceptos y cantidades que el demandante alega en su escrito libelar por concepto de antigüedad según el antiguo régimen desde el 02/05/1978, hasta el 16/06/1997, que corresponde a diecinueve (19) años, un (01) mes y dieciséis (16) dias, que da un total de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 577.125,00), mas los intereses sobre dicho monto calculados a un 27%, que suman CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 155.823,75), por cuanto le correspondería en el supuesto negado, 540 X 1973,25, lo que le arroja la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 1.046.113,00).

CAPÍTULO VI;

Negó y rechazó, la cantidad que por concepto de bono de transferencia reclama el accionante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 394.875,00), por cuanto le correspondería conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al 31/12/96 = 34.593,74 x 13, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 449.718,62).

CAPÍTULO VII;

Negó y rechazó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 498.470,00), que por antigüedad de nuevo régimen reclama el demandante.

CAPÍTULO VIII;

Negó y rechazó la suma que por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas reclama el accionante; es decir, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.812.506,69), por cuanto fueron canceladas en su totalidad.

CAPÍTULO IX:

Negó y rechazó, las cantidades que por concepto de cesta ticket, reclama el accionante en su escrito libelar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los pagos o beneficios que no son salario al efecto del cálculo de las prestaciones sociales. Así mismo rechaza dicho concepto, en virtud del principio de disponibilidad presupuestaria, de conformidad con el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de régimen Presupuestario, en concordancia con el artículo 314 de la Constitución de la República de Venezuela.

Negó y rechazó la cantidad que reclama el demandante por concepto de diferencia de sueldo del año 1997, por cuanto el salario mínimo era de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo); y para el mes de diciembre de 1997, el querellante devengaba un salario mensual de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 116.234,96), es decir, no existía tal diferencia de sueldo.

Del mismo modo negó y rechazó, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.180,48, que por diferencia de sueldo del año 1999, se le adeuda al accionante.

CAPÍTULO XI:

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 32.240,oo), por concepto de bono puente.

CAPÍTULO XII:

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por cuanto esa bonificación solo le corresponde a los empleados públicos de la Administración Centralizada.

CAPÍTULO XIII:

Conforme a lo establecido en el artículo 133, parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, niega y rechaza los beneficios que reclama el accionante por concepto de dotación de uniforme para el funcionario por los años 1998 y 1999, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); juguetes para niños menores de diez años, por los años 1998 y 1999, por un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,oo), en virtud de que esos beneficios sociales se excluyen del salario.

CAPÍTULO XIV:

Negó y rechazó que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.123.052,55), por concepto de intereses de mora.

Negó y rechazó que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de UN MILLON CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 1.100.927,oo), por concepto de indexación.

CAPÍTULO XV:

A todo evento opuso a la presente demanda la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que desde la fecha en que el trabajador dejó de prestar sus servicios (14/11/1999), hasta la fecha en que interpuso la demanda, transcurrió a todas luces el lapso legal establecido.

Negó y rechazó categóricamente, el supuesto agotamiento de la vía administrativa, constituido por constancia que anexa a la presente acción con su escrito libelar, en virtud del carácter extemporáneo que el mismo presenta.

De la promoción de pruebas

En fecha 06 de diciembre de 2001, la apoderada del Estado Apure, Dra. N.P.G., presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

Primero

el mérito favorable de los autos.

Segundo

documental “A”, mediante la cual se discriminan los conceptos y cantidades que hubiesen correspondido al demandante, que arroja una suma total de CINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.105.361,29).

Tercero

documental marcada”B”, a los fines de demostrar al tribunal que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de noviembre de 1979.

Cuarto

consignó documental marcado “C”, a objeto de demostrar que el querellante ingresó a la Institución Policial en fecha 16 de noviembre de 1979.

Quinto

Documental marcada “D”, a objeto de demostrar el nombramiento del ciudadano J.M.N., como Agente de Seguridad Pública, en fecha 16 de noviembre de 1979.

Sexto

Documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, para demostrar el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, las que fueron efectivamente canceladas en su totalidad.

Séptimo

Documental marcada “P”, a objeto de demostrar el pago que hiciera al querellante, la Dirección de Personal del Estado Apure, correspondiente al período 01 de diciembre de 1997, al 31 de diciembre de 1997.

Octavo

Documental marcada “Q”, a objeto de demostrar que el querellante no está solvente con la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure.

Noveno

Documental marcada “R”, a objeto de demostrar el anticipo que efectuado por el Estado Apure, a favor del querellante, en fecha 08 de abril de 1992.

Décimo

consignó a manera de ilustración del tribunal, Decreto Nº 36.538, publicado en Gaceta Oficial, en fecha 14 de septiembre de 1998, a objeto de demostrar que en ningún caso el beneficio de alimentación será considerado como salario.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la representante del Estado Apure; cuyas pruebas fueron valoradas en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la correspondiente oportunidad procesal.

En fecha 13 de agosto de 2002, la abogada Y.Y.M., con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la abogada M.L.M., en su condición de co apoderada judicial de la parte querellante, solicitan la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2002, el tribunal de la causa, dijo “vistos”, y declaró abierto el lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano N.J.M. y condenó al Estado Apure a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.246.669,80), que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales, que conforma la presente acción, mas la indexación de dicho monto, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 22/06/2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad demandada, calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 22/06/2001, hasta que quede firme la presente sentencia.

En fecha 14 de julio de 2004, la representante del Estado Apure, Dra. Z.P.G., apeló de la anterior decisión; la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declara: Primero: la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de enero de 2004; Segundo: declinó la competencia por la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Tercero: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 27/04/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 14 de junio de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 10 de octubre de 2006, la ciudadana Y.Y.M., consignó poder otorgado por el ciudadano P.O.S.R., con el carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que defiendan los derechos del Estado Apure, en la presente demanda.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.006, se fijó el quinto (5º) día de despacho a las 09:30 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado F.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, con el carácter de Co Apoderado judicial del querellante. Igualmente compareció al acto la abogada Y.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.291, en representación del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Co Apoderado querellante, arriba señalado, quien expuso: “ratifico todo lo señalado en el libelo de demanda, excepto los conceptos de bono único, cesta ticket e indexación, por cuanto no le corresponde a mi representado. Posteriormente toma la palabra la referida abogada, con el carácter indicado, alegando lo siguiente: estoy de acuerdo con lo alegado por el abogado F.E., en el sentido de que no le corresponden al querellante los conceptos señalados. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G.d.R., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella, y establece el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el correspondiente fallo.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 108 y 125, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas:

El querellante hace el reclamo del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas sin hacer mención a los períodos que desea cobrar; sin embargo consta en los documentos consignados por el mismo, copia de constancia marcada con la letra “F”, en la que se indica que el ciudadano J.M.N., no disfrutó de vacaciones anuales durante los años 1980, hasta 1992; no obstante la parte querellada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, consignó entre otros documentos, copia de recibo de pago de bono vacacional correspondiente a los años: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998; mas no probó que el funcionario hubiera disfrutado dichas vacaciones.

Por todo lo antes expuesto este juzgado superior considera procedente ordenar el cálculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas que se le adeudan al ciudadano J.M.N., durante los años 1980 al 1992, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Del pago del beneficio de juguetes:

Con respecto al monto solicitado por concepto de juguetes para niños menores de diez (10) años, según la cláusula 34, del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure; quien aquí decide niega tal petición, en virtud de que de que previa revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el querellante no demostró ser merecedor de dicho beneficio. Así se declara.

Por todos los razonamientos arriba mencionados, este juzgado superior considera procedente recalcular los montos por concepto de compensación por transferencia cumpliendo con lo dispuesto en la norma en comento. Así se declara.

Las reclamaciones laborales derivadas de la relación funcionarial, están provistas de rango de derecho y garantía Constitucional, por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.453.679,28), por concepto de prestación de antigüedad, al primer corte, prevista en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.842.015,04), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, primer corte, artículo 108 de la LOT.

La cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 394.875,00), por concepto de compensación por transferencia, artículo 666, literal “b” de la (LOT).

La cantidad de: TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.753.408,60), por concepto de intereses artículo 668 parágrafos primero y segundo de la LOT, sobre deuda al 18/06/1997.

La cantidad de: QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 530.806,32), por concepto de prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT , parágrafo 1º, literal “c”.

La cantidad de: TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 301.681,91), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT , parágrafo 5º, literal “c”.

La cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.278.584,56), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

La cantidad de: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 197.599,50), por concepto de vacaciones fraccionadas.

La cantidad de: OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 84.412,60), por concepto de diferencia de sueldo, desde agosto 1997, hasta diciembre 1997.

La cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.180,48), por concepto de diferencia de sueldo, desde enero1998, hasta diciembre 1998.

Menos la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES NOVENTA CENTIMOS (Bs130.858,90), por concepto de anticipo de prestaciones recibido.

La cantidad de: UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.143.174,46), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 01/07/1999; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.894.558,85).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.163.661, contra el ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano J.M.N. la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.894.558,85).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de enero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2275.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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