Decisión nº 41 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPago De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.289

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano G.A.D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.257.011 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio A.A.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.349.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), ALCALDIA DE MARACAIBO

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 09 de diciembre de 2009 por el apoderado del actor, abogado A.A.G., plenamente identificado, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 14 de enero de 2.010.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de noviembre de 2000 su representado comenzó a prestar servicios personales, para la alcaldía de Maracaibo, desempeñando el cargo de Jefe de demolición , que fue transferido en fecha 01 de diciembre de 2001 al Instituto de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), sin que mediara lapso alguno sin prestar servicios, que en marzo de 2006 fue transferido al Instituto Municipal del Ambiente (IMA), y posteriormente fue ascendido al cargo de Coordinador de Obras del referido Instituto, que en fecha 19 de agosto fue nuevamente transferido, al Servicio Autónomo para el Suministro de Gas en Infraestructura de Maracaibo (SAGAS) para desempeñar el cargo de Gerente General de Operaciones del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), y que dicho cargo lo desempeño hasta el día 23 de octubre de 2009, día en el que fue notificado de su destitución y remoción del cargo, por publicación en el Diario versión Final.

Que posterior a la notificación de la remoción de su cargo, su representado se apersonó al Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), para recibir el pago por concepto de liquidación y la respuesta que obtuvo fue que el Instituto no contaba con los recursos para hacerle efectivo el pago, y que cuando su mandante le requirió por escrito tal manifestación, se negaron.

Hace referencia a los principios rectores que regulan las relaciones de trabajo y en ese sentido, tienen carácter de obligatoriedad para los patronos, denuncia la violación de tales principios, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por concepto de bonificación de fin de año se le adeuda un total de Ciento treinta días, a razón de salario básico, equivalente a la cantidad de dieciséis mil setecientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.715.48).

Que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (2009), se le adeudan cien (100) equivalentes a la cantidad de doce mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 12.381,83).

Reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y fracción de 2009 para un total de setecientos veinte días, equivalentes a la cantidad de ochenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos ( Bs. 89.149.20).

Manifiesta que por concepto de prestación de antigüedades le adeuda un total de seiscientos tres (603) días laborados, lo que equivale a la cantidad de Noventa y siete mil trescientos veintiún bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 97.321.32).

Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en apego a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 39.686.92), por este concepto.

Señala que todos los conceptos anteriormente descritos suman la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 255.254,75), cantidad ésta que reclama mediante la presente demanda por concepto de prestaciones sociales, con la indexación del valor monetario y los intereses moratorios, considerados como deuda de valor en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella, comparece la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.381, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a dar contestación a la presente demanda y lo hace en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos que han sido expuestos por el demandante en su libelo, igualmente niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por no ser procedentes.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda al ciudadano G.A.m.B., la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 255.254,75), por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo laborado desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2009, y que dicho monto es equivoco puesto que al querellante le fueron cancelados adelantos del setenta y cinco por ciento (75%) reglamentarios y regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en varias ocasiones lo cual hace un monto de total antigüedad con asignaciones

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. En el lapso probatorio, la abogada SIKIU URDANETA, en su condición de apoderada judicial del Municipio querellado promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos, a saber:

  1. Invocó a favor de su representado el merito favorable de las actas

  2. Copia certificada del oficio administrativo por liquidación de prestaciones sociales.

  3. Copia certificada de la solicitud por concepto de adelanto de prestaciones sociales emitida por el querellante.

  4. Copia certificada del oficio administrativo mediante el cual se evidencia el aviso de salida y disfrute de vacaciones del periodo 2006 correspondiente al querellante.

  5. Copia certificada del oficio administrativo, mediante el cual se evidencia que el querellante recibió por parte del SAGAS adelanto del 75% de prestaciones sociales.

    De igual manera el representante judicial querellante consignó escrito de pruebas en el siguiente tenor:

  6. Copia simple de la carta de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2006

  7. Promueve recibos de pago correspondientes al año 2006 emanado de SAGAS.

  8. Promueve recibos de pago correspondientes al año 2007 emanados de SAGAS.

  9. Promueve recibos de pago correspondientes al año 2008 emanados de SAGAS

  10. Promueve recibos de pago correspondientes al año 2009 emanado de SAGAS.

  11. Promueve oficio Nro. 459-2007 de fecha 2 de mayo de 2007.

  12. Promueve comunicación de fecha de fecha 7 de agosto de 2009.

  13. Promueve originales sellados y firmados relación de estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento Banco Universal desde el día 15 de noviembre de 2000.

  14. Promueve comunicación dirigida a la Directora del SAGAS de fecha 12 de junio de 2008 en la cual su mandante hace la solicitud de 8 días del disfrute de vacaciones del periodo vacacional 2002-2003.

  15. De conformidad con establecido en el 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición de la misiva que se encuentra en poder del SAGAS de fecha 12 de junio de 2008 dirigida a la ciudadana S.V., en su condición de Directora de Gas del SAGAS.

  16. De conformidad con establecido en el 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición del oficio Nro. 459-2007 de fecha 2 de mayo de 2007 que se encuentra en poder del SAGAS.

  17. De conformidad con establecido en el 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la querellada a saber:

    1. - recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo funcionarial 15 de noviembre de 2000.

    2. - Fideicomiso detallado.

    3. - Registro de Vacaciones.

  18. De conformidad con establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes, y en consecuencia solicita al Tribunal que requiera la siguiente información al Banco Occidental de Descuento banco Universal para que informe lo siguiente:

    1. - Si la cuenta número 0116-0126-09-0003107264, se identifica como cuenta nómina, indicándose el nombre de qué instituciones, organismos públicos o personas que efectuaron a su cargo depósitos en dicha cuenta a nombre del querellante.

    2. -Informe al Tribunal sobre la totalidad y monto especifico de los depósitos en cuenta nómina Nro. 0116-0126-09-0003107264, a nombre del querellante efectuado por autorización y cargo de instituciones, organismos públicos o personas que figuren como patronos en la referida cuenta desde su apertura hasta su desincorporación.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a). Así se decide.

    En lo que respecta al particular identificado con la letra b) este Tribunal observa que no contiene firma en señal de recibido por parte del querellante de autos, razón por la cual no puede otorgarse valor probatorio sobre dicha instrumental. Y así se declara.

    En lo que respecta a los instrumentos identificados en los literales c), d),e), los mismos son documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.

    En lo atinente a las copias fotostáticas identificadas en los particulares f) y n), por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta a los particulares g), h), i), j), k) y l) las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    En relación al particular identificado con el literal m) y r) observa este Tribunal que aun cuando son documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio, y en ese sentido observa quien juzga que el querellante solicitó en la oportunidad pertinente prueba de informes, y a ese respecto este Superior Tribunal mediante oficio Nro. 2015-10 de fecha 30 de septiembre de 2010, ofició al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, y no fue si no hasta el día 21 de diciembre de 2010, una vez precluido el lapso de promoción y encontrándose en etapa de sentencia que fue agregada en actas dicha información, por lo que a todas luces la misma resulta extemporánea, razón por la que no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales. Y así se decide.

    Respecto a los particulares o), p) y q) observa este Tribunal que en fecha 11 de noviembre de 2010, se llevó a efecto acto de exhibición de documento, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del municipio querellado, abogada G.C. quien consignó lo solicitado, y en ese sentido observa este Tribunal que dichas documentales ya fueron valoradas, por lo que se ratifica dicho valor probatorio otorgado. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, bonificación fraccionada de fin de año 2009, vacaciones no disfrutadas años (2003-2008), vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009, así como intereses de mora e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con la Alcaldía de Maracaibo, desde el 15 de noviembre de 2000 al 23 de octubre de 2009, siendo que para el momento en el que fue destituido desempeñaba el cargo de Gerente General de Operaciones, del Servicio Autónomo para el suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa.

    Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

    En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

    De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago total al recurrente por concepto de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar a la Alcaldía de de Maracaibo, realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde al ciudadano G.A.M.B., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde 15 de noviembre de 2000 hasta el día 23 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Declarado lo anterior dicha experticia complementaria del fallo, será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

    Que el querellante ingresó el día 15 de noviembre de 2000, hasta el día 23 de octubre de 2.009,- tal y como el mismo manifiesta en su escrito recursivo- desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES DEL SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo o, en su defecto, el que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo para el señalado cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y del bono vacacional, las cuales serán estimadas siguiendo para ello lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así mismo deberá ser descontada la cantidad de cuatro mil cuatrocientos dieciocho con 77/100 (Bs.4.418.77), correspondientes a adelanto de prestaciones sociales e intereses, según orden de pago No. 2552/2008 de fecha 21 de noviembre de 2008, y comprobante de egreso Nro. 0008115 en el cual se observa la firma del actor en señal de recibido, (folios 50 y 51), así mismo evidencia quien suscribe que corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) detalle de pago mediante el cual el querellante manifiesta haber “recibido del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura la cantidad de Ocho Millones Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 00/100 Ctms, (8.173.648,00), por concepto de Adelanto del 75% de Prestaciones Sociales acumulado desde Octubre de 2006 hasta Abril 2007…” equivalente hoy día a la cantidad de ocho mil ciento setenta y tres con sesenta y cuatro (Bs. 8.173.64), cantidad ésta que deberá igualmente ser descontada. Así se decide.

    En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción total de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo, la cual tomará los parámetros arriba indicados y deberá deducir las cantidades ya especificadas por este concepto, las cuales fueron recibidas por el actor. Así se decide.

    Con respecto al pago de bonificación de fin de año, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese contexto, se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que la demandada haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, procede el pago de las bonificaciones fraccionadas de fin de año al recurrente, correspondientes al periodo 2009, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en base a su último salario. Así se declara.

    En cuanto al reclamo referido al pago de vacaciones no disfrutadas desde el año 2003 al año 2008, este Juzgado observa que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido, y visto que, en el caso de marras, la representación judicial del Municipio querellado no aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, es por lo que se debe concluir efectivamente el actor no había disfrutado de los períodos vacacionales correspondiente a los periodos 2003-2004-2005-2007-2008, En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 90 del Texto Constitucional, 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 145, 157 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara procedente la pretensión bajo análisis y, se ordena el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2001- 2002- 2003- 2004- 2005- 2007 y 2008, cuyo pago deberá efectuarse, sobre la base del último sueldo normal devengado por la querellante al momento de la ruptura de la relación funcionarial debiendo calcularse el monto respectivo, por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros fijados supra por esta Sentenciadora. Así se declara.

    Sin menos cabo de lo anterior, debe advertir que juzga que del monto arrojado por la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, deberá deducirse la cantidad de nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y nueve con 20/00, (Bs. 9.468.799,20), equivalentes hoy día a la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho con setenta y nueve céntimos (Bs. 9.468.79), por concepto de vacaciones correspondientes al año 2006, según se evidencia de la notificación de vacaciones de fecha 10 de noviembre de 2006, (folio 52), en el que se observa la firma del recurrente en señal de recibido, por lo que se niega la pretensión de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2006. Así se declara.

    En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondiente al año 2009, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:

    Artículo 225: cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la Administración debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional correspondiente en este caso al año 2009, motivo por el cual se ordena el referido pago, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 23 de octubre de 2.009, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Vista la pretensión de la parte recurrente de que sea ordenado indexar las cantidades de dinero ordenadas en esta sentencia esta juzgadora advierte que de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que entre el recurrente y la recurrida existió una relación de empelo público el cual estuvo regido por el régimen estatutario, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y atendiendo al principio de la legalidad presupuestaria, se niega el pago de la indexación, en virtud de la ausencia de alguna norma expresa en el ordenamiento jurídico que ordene indexar dichas cantidades. Y así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor y condena al Municipio querellado a que cancele al ciudadano G.A.d.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 12.257.011, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.D.J.M.B., en contra de la Alcaldía de Maracaibo, y se ordena al ente querellado:

Primero

El pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con el ciudadano G.A.D.J.M.B., desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el día 23 de octubre de 2.009, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo, y que deberá descontársele las cantidades ya detalladas.

Segundo

Se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.009 al 23 de octubre de 2.009, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se declara procedente el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2001- 2002- 2003- 2004- 2005- 2007 y 2008, cuyo pago deberá efectuarse, sobre la base del último sueldo normal devengado por la querellante al momento de la ruptura de la relación funcionarial

Cuarto

Se niega la pretensión de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2006, monto que deberá ser deducido de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Quinto

Se ordena el pago por concepto de fraccionado de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente en este caso al año 2009, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo.

Sexto

Se ordena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 23 de octubre de 2.009, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo, según los parámetros establecidos ut supra.

Séptimo

Se declara improcedente el pago de indexación solicitada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 41

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13289

GUDEM/DRPS

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