Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000938

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.063.075.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: M.B.S.D. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°: 46.870.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR CA (Cervecería Polar Los Cortijos CA.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N°: 323, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: G.P.-D.S., S.J.B.S., N.Z.R., A.A.S. Y M.E.M.N. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 66.731, 76.855, 178.245, 57.540 y 68.072 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2015 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo .

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Operario General y luego de 5 años comenzó a desempeñar el cargo Operario A, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 2 p.m. hasta las 10 p.m. y de 7 a.m. hasta las 4:30 p.m. y devengando un último salario integral diario la cantidad Bs. 444,00.

Señala que dentro de sus funciones como Operario General, realizó labores de selección de botellas caminando a lo largo de la vía de vacío con una frecuencia de 2 semanas al mes; revisar las botellas que rechazaban los inspectores y colocando las mismas en cajas, generando movimientos repetitivos en los miembros superiores; agarrar 30 cajas plásticas vacías por día para llenarlas de botellas, elevando los brazos por encima de los hombros; empujar carros de acero inoxidable con un peso de 450 kg, a una distancia entre 50 y 100 metros; relevo de limpieza de área realizada con manguera de agua a presión, inclinándose y adoptando posturas incómodas; y metiendo cajas llenas al paster de manera manual adoptando una postura de bipedestación con apoyo bilateral, flexionando el tronco a 60° cuando las cajas se encontraba a nivel del piso; y como Operario A, realizando funciones de limpieza diaria del área, donde tenía que recoger el vidrio, echarlo en el carro y empujarlo hasta una distancia de 80 metros, siendo cambiado en el año 2009 por una distancia de 30 metros.

Alega que en fecha 12 de julio de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó discopatía cervical, hernia discal cervical C5-C6 (Código CIE10-M50.0), discopatía lumbar, hernia discal central lumbar L5-S1 (Código CIE10-M51.0), considerada como una enfermedad ocupacional agravada que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con un déficit funcional para la ejecución de las actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzados y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente, ya que en las actividades diarias realizadas por la demandante existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades esqueléticas, bipedestación prolongada durante toda la jornada diaria, expuesto a condiciones disergonómicas, empujar cargas de 450 Kg, levantar, cargar y trasladar cargas de 30 kg, levantamiento de brazos con carga por encima del nivel de los hombros, movimientos de flexión y lateralización del tronco, asimismo no se evidenció que la demandada notificara de los riesgos a la demandante al momento de iniciarse la relación laboral,

Indica que en el informe de investigación realizado en fecha 9 de julio de 2012, se constató que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no le suministro al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres del puesto del trabajo; descripción de su cargo; capacitación de la importancia y correcta utilización de los equipos de protección personal y; su reubicación a un puesto factible por sus capacidades, sólo recibiendo 17 horas de capacitación sobre información teórica y práctica para la ejecución de sus funciones, por lo que la demandada es responsable de sus dolencias y del daño psicológico, tanto en su trabajo como en su vida familiar, en virtud de las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto por los diferentes cargos ocupados durante los 8 años de servicio prestados, por lo que reclama el pago de los siguientes montos y conceptos: (1) Bsf. 559.440.00 por indemnización mínima conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; (2) Bsf. 300.000,00 por daño moral; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 859.000,00.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada al momento de contestar la demanda reconoce la fecha de inicio de la prestación del servicio, así como los cargos desempeñados.

Niega, rechaza y contradice que se proceda al pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, conforme a lo admitido por la sentencia N° 553 de fecha 8 de mato de 2014, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que en fecha 28 de diciembre de 2011, el ciudadano J.V., solicitó la investigación del origen de su enfermedad ocupacional, siendo certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda en fecha 12 de julio de 2012.

Alega que mediante la sentencia N° 284 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora debe cumplir con la carga de la prueba, ya que no demuestra si el hecho ilícito es consecuencia del patrono, teniendo en cuenta que es una enfermedad multifactorial y de razones complejas que pueden tener su origen en causas ajenas al trabajo.

Considera que las vértebras L4-L5 y C5-C6 son bisagras naturales que involucran movimientos necesarios de manera habitual para la vida, estando el diagnostico de patología genérico y vago, sin precisar la enfermedad como tal.

Niega, rechaza y contradice las consideraciones del informe de investigación en lo que respecta a la descripción de los cargos desempeñados por el trabajador, pues a su decir, es inexacta e imprecisa, siendo que el cargo de Operario General ejercía funciones de relevo en línea 2 del área de lavadora y área de llenadora de manera rotativa por 4 años y 4 meses, en el que el objetivo era cubrir los operarios en horas de comida, descanso y aseo personal, ejecutando la limpieza del área, retirar los carros de recolección de desechos, clasificar y rechazar botellas de la vía, retirar cajas de clasificación de botellas, entre otros; manejo de montacargas de envasado en un periodo de 1 año, en el que realizaba funciones de subir, bajar y direccionar el montacargas para retirar la basura generada en áreas de trabajo, cargar paleta de botellas a granel, retirar casilleros de las líneas, entre otras funciones; y Operario A, efectuando como puesto de trabajo llenado de línea 2, durante 7 años y 3 meses en turnos rotativo, desempeñando vaciado, apilado y sacar fuera de la línea las cajas del área mal llenas, ubicar cajas vacías, visual el funcionamiento de la llenadora, chequear y destrancar las chapas en el tubo de aireación, limpieza puntual de la llenadora y organización de botellas caídas de la llenadora.

Alega que en su representada se encuentra en funcionamiento un Comité de Seguridad y S.L., que cumple el objetivo de adecuar y preparar al personal, cumpliendo con el requisito de vigilancia epidemiológica y patológica de posibles enfermedades ocupacionales.

Niega, rechaza y contradice que la responsabilidad sea de la empresa, así como la indemnización por violación de norma alguna, pues se cumplieron con todas la normas aplicables.

Manifiesta que su representada cumplió con la entrega al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, entregado en mayo de 2005, recibió capacitación de manera regular y permanente, no siendo ésta instruida para el periodo 2010-2012, así como descripción del cargo; se le realizaron los exámenes pre y post empleo y vacacionales; fue dotado de los implementos de seguridad y uniforme de morbilidad general.

Aduce que el informe de investigación del origen de la enfermedad es inexacto y falso, pues carece de imparcialidad absoluta, y en la que se expresa que la “…patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo…”, lo cual no implica que derive de una conducta, acción u omisión de la demandada, menos aún por el incumplimiento normativa alguna.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador no haya recibido ningún tratamiento médico o clínico, pues a su decir, rielan las pruebas probatorias que ha recibido su tratamiento, y que el mismo ha sido atendido por el servicio médico de la empresa, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además es amparado por la póliza de HCM otorgada por la empresa.

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya cumplido con la obligación de reubicar al trabajador, por cuanto a su decir, en vista de las limitaciones motrices que padece el demandante le fue ajustado el cargo de tareas y actividades que agraven su condición.

Niega, rechaza y contradice que no hubo incumplimiento sobre el daño o lesión que originó la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, pues es una enfermedad agravada.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de indemnización y daño moral, pues cumplió con las normas de seguridad e higiene y no hubo hecho ilícito de causalidad.

Por todos los motivos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito en fecha 18 de junio de 2015, alega la actora que recurre de la sentencia de primera instancia en virtud que de una lectura del fallo recurrido se desprende que el juez a quo establece como cierto que la parte demandada no ejercicio ningún recurso legal en contra de la providencia administrativa que declara la enfermedad padecida por el trabajador como de origen ocupacional, por lo que ese hecho no es debatible ante esta jurisdicción. Sin embargo no se tomo en cuenta el quantum establecido en el informe pericial y el juez procedió a cuantificar la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, sin tomar en cuenta establecido por el órgano administrativo.

OBSERVACIONES FORMULADAS A LA APELACION DE LA ACTORA

Con respecto a la apelación de la parte actora, la demandada trae a colación la sentencia N° 1498 de fecha 27 de octubre del 2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que el informe pericial emitido por el INPSASEL, no es de carácter vinculante, en virtud que es competencia del juez los elementos contenidos en el expediente para cuantificar la indemnización pertinente.

Por todo lo antes expuesto solicita la representación judicial de la demandada muy respetuosamente sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Como único punto de apelación alega la representación de la parte demandada que con respecto a la responsabilidad subjetiva que debe existir para que proceda la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, se observa de una simple lectura de la sentencia proferida por el a quo, que no estableció que existiera una relación de casualidad entre los incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y s.l. y la enfermedad de la trabajadora, por lo que mal se pudiera condenar las indemnizaciones del articulo 130 de la LOCYMAT. Por lo que solicita que sea declarado con el presente recurso de apelación.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA

Con respecto a la apelación de su contra parte alega la representación judicial de la actora que la demandada pretende en este acto esbozar argumentos que serian únicamente validos en un procedimiento de nulidad del acto administrativo que certifica la enfermedad ocupacional , visto que el acto no fue impugnado goza de plenos efectos, por lo que, resulta inoficiosos los argumentos de su contraparte.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar con respecto a la apelación de la parte actora el carácter vinculante o no del Informe Pericial del INPSASEL, a los efectos de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del articulo 130 y en segundo lugar con respecto a la apelación de la demandada determinar si efectivamente existe o no relación de causalidad entre los incumplimientos de la demandada y la enfermedad del trabajador.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Que corren insertas desde el folio N° 23 al 65 y del 101 al 125, todas inclusive, del expediente, y sobre las cuales se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada no materializó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

-Folio N° 23 al 65, ambas inclusive, del presente expediente, rielan marcadas “b”, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° MIR-29-IE12-0726, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entra las cuales destacan la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, orden de trabajo, informe, certificación, notificación y cálculo de indemnización; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones que cursan ante el mencionado Organismo, la certificación de la enfermedad ocupacional otorgada al demandante, la cual le condiciona una discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieran un esfuerzo muscular en paravertebrales, movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, así como la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente, cuya indemnización fue establecida en la cantidad de Bs. 559.440,00. Así se establece

-Folio N° 101, 102, 104 al 107, 110 al 112 y 114 al 125, todas inclusive, de la pieza principal, rielan originales y copias simples de exámenes, informes médicos, consultas, recipes médicos, y certificados de incapacidad proveniente del Centro de Resonancia Especializada, Unidad de Medicina Física y Rehabilitar 2009, Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, a favor del trabajador; se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.

-Folio N° 103, 108, 109, 113, todas inclusive, del presente asunto, rielan en original y copias simples constancias de consultas correspondientes a los meses de septiembre y diciembre del año 2011, y noviembre 2013, emanados de la Policlínica Metropolitana, a favor del ciudadano J.V.; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Prueba de Informes:

A la Policlínica Metropolitana de Caracas, cuyas resultas rielan a los folios Nº 206 y 207, ambos inclusive, del expediente, y sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada señaló que sólo se presume de la patología, lo cual ha sido reconocido por su representada.

Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-Folio N° 206 y 207, ambas inclusive, rielan originales con sello húmedo de informe médico de fecha 15 de enero de 2015, realizado al ciudadano J.V., por ante la referida clínicas; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Al Centro de Resonancia Especializada (CRE), Unidad de Medicina Física y Rehabilittar 2009, e Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, cuyas resultas no constaban a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y sobre las cuales se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora desistió de su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo cual fue debidamente homologado, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cuyas resultas no constaban al momento de la celebración de la audiencia de juicio, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su evacuación, constando en la prolongación de la audiencia a los folios N° 255 al 300, ambos inclusive, de la pieza principal, y sobre la cual la representación judicial de la parte actora señaló que son las copias del expediente administrativo, sin embargo no era lo requerido. El apoderado judicial de la parte demandada consideró que la información proporcionada del Instituto era lo solicitado, por lo que solicita que se proceda con la continuación de la causa. Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Folio N° 255 al 300, ambas inclusive, rielan originales y copias certificadas del expediente perteneciente al ciudadano J.V.; las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas documentales presentada por la parte actora por lo que se reproduce la valoración otorgada a los folios Nº 23 al 65, del expediente. Así se establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos D.J.C.Q., C.J.M.O. y D.A.V.P., se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Que corren insertas desde el folio N° 2 al 199, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, y sobre las cuales se dejó constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora señaló que los folios N° 29 al 31, todas inclusive, son copias ininteligibles; manifestó oposición a los folios Nº 49 al 52, 53 al 58 y 199, todas inclusive, ya que no guardan relación con la presente causa; y los folios N° 2 al 5, 15 al 28, 45, 64, 65, 76 al 138 y 150 al 175, todas inclusive, las desconoce por cuanto no están firmadas por el trabajador y violan el principio de alteridad de la prueba. El apoderado judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por cuanto no pueden ser traídos a los autos los originales, ya que el historial médico debe ser llevado por la Dirección de Salud y Seguridad Laboral.

Así las cosas, pasamos analizar las mismas de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Cuaderno de recaudo Nº 1

-Folio N° 2 al 5, 15 al 28, 64, 65, todas inclusive, rielan copias simples de consultas, evaluaciones médicas, antecedentes personales emanados de la demandada, a favor del trabajador; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma del demandante y en consecuencia nos les resultan oponibles. Así se establece.

-Folio N° 6 al 14, 45 al 48, 62, 63, 68 al 75, todas inclusive, rielan en copias simples historia médica ocupacional, comunicación de exámenes médicos y resultados de exámenes, todos proveniente de Cervecería Polar, C.A., a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada le realizó exámenes y evaluaciones médicas al accionante. Así se establece.

-Folio N° 49 al 58, ambas inclusive, rielan copias simples de declaraciones de accidente proveniente del Servicio Médico de Cervecería Polar, C.A., así como constancias de reposos y constancias médicas emanadas de la Policlínica Metropolitana, en la que se evidencia que el trabajador le ocurrieron varios accidentes en su jornada de trabajo en los años 2005 y 2009; se desechan del proceso por cuanto los accidentes antes ocasionados no guardan relación lo pretendido en este procedimiento. Así se establece.

-Folio N° 29 al 44 y 59 al 61, todas inclusive, rielan copias simples de consultas e informes médicos emanados de Ortopédica Infantil y Adultos, Policlínica Metropolitana, Unidad de Medicina Física y Rehabilittar 2009, Humanitas Centro de Imágenes Médicas, Centro de Resonancia Especializada, Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, Grupo Oseo, a favor del trabajador; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba de informes a excepción de los folios Nº 30 al 35, 43, 44, 53 al 56, las cuales emanan del Grupo Oseo y Policlínica Metropolitana, las cuales serán a.m.a.a. momento de valorar las resultas de las pruebas de informes. Así se establece.

-Folio N° 66, 67 y 199, todas inclusive, rielan copias simples de certificados de incapacidad y afiliación de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.V.; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las consultas por ante el mencionado ente público por motivos de fisioterápica y cirugía. Así se establece.

-Folio N° 76 al 105, ambos inclusive, rielan en copias simples exámenes realizados al demandante y emanados de la demandada; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues la representación judicial de la parte actora los desconoció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ya que carecen de firma del demandante y en consecuencia nos les resulta oponible. Así se establece.

-Folio N° 138 al 149 y 176 al 198, rielan en copias simples informe técnico de investigación de enfermedad, constancia de entrega de equipos de protección personal de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, notificaciones de riesgo laboral de fecha 8/4/2002, y asistencia de adiestramiento de seguridad correspondiente a los años 2013 y 2014, todos realizados por el demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que al trabajador se le entregó su equipo de protección, y se le notificaron y adiestraron de los riesgos de los cargos desempeñados. Así se establece.

-Folio N° 150 al 175, ambos inclusive, rielan en copias simples encuestas emanadas de la empresa demandada; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Prueba de Informes:

A la Policlínica Metropolitana de Caracas, Urológico San Román y Grupo Oseo, cuyas resultas rielan a los folios Nº 192 al 194,196, 223 al 230, todas inclusive, cursantes en el expediente, y sobre las cuales la representación judicial de la parte actora señaló que actora que no tiene ninguna observación, así las cosas este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los siguientes detalles:

-Folio N° 192 al 194, 196 y 223 al 230, todas inclusive y del folio Nº 30 al 35, 43, 44, 53 al 56, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan originales y copias simples de información personal e informes médicos realizados al ciudadano J.V. por ante las clínicas antes mencionadas, en los periodos 2009, 2011, 2012 y 2014; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que los terceros ratificaron que el demandante fue tratado médicamente por ante su institución en los periodos allí señalados. Así se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica Cira, Unidad de Medicina Física y Rehabilittar 2009, Centro de Resonancia Especializada, Humanitas Centro de Imágenes Médicas, cuyas resultas no constaban a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y sobre las cuales se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada desistió de su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo cual fue debidamente homologado. Así se establece.

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, las cuales rielan a los folios N° 255 al 300, ambos inclusive, de la pieza principal, la cual fue promovida de igual manera por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

De: (1) exámenes médicos pre-vacacionales y post-vacacionales; (2) historia médica ocupacional; (3) informes médicos; (4) comunicación de exámenes médicos; (5) reposos médicos; (6) historia médica ocupacional, exámenes médicos pre-empleo y declaración de antecedentes clínicos; (7) certificado de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (8) permisos de asistencia médica y ;(9) exámenes de laboratorios y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada informó que no exhibe los mismos por cuanto todos los particulares a exhibir cursan insertos a los autos, en este sentido, este Juzgador reproduce la valoración ut supra otorgadas, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro el cúmulo de pruebas de la parte demandada. Así se establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos L.O., J.R. y A.C., se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Con la Apelación de la Parte Actora:

Alega la actora recurrente que el Juez a quo a la hora de condenar las indemnizaciones correspondientes al artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, estableció un monto inferior al estimado por el INPSASEL en su informe pericial de fecha 07 de agosto de 2012 de Bs. 559.440,00 por ende incurriendo en error, por lo que este monto es mínimo establecido por el órgano administrativo competente para indemnizar al trabajador.

Para decidir el presente punto es importante destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi:

Se advierte al respecto que el hecho de que el funcionario encargado de impartir justicia, para dirimir el tema controvertido, no tome en cuenta una probanza que no aporta información útil a la litis (en el caso de autos, como se pondrá en evidencia de seguidas, una estimación por parte de una funcionaria que no ha sido investida por mandato legal para ello, es irrelevante para juez competente), no quiere decir que se le niegue aplicación a las normas de valoración de la prueba; sino que a pesar de estar obligado a decidir en base al acervo probatorio, en su labor de arbitrio, el juzgador goza de amplitud discrecional al valorar los medios probatorios aportados por las partes, libertad que le permite prescindir de aquellas que estime irrelevantes.

Por otra parte, el recurrente cuestiona la decisión del juzgador ad quem, alegando que la misma no se ciñó a un instrumento que a su decir acreditaba que la causa de la enfermedad padecida fueran condiciones disergonómicas en el ámbito de trabajo. A este respecto, se aclara que no cabe tal censura, toda vez que el razonamiento de quien recurre es falso, y por tal motivo, el mismo solo puede engendrar conclusiones falsas, tal como se desarrollará pormenorizadamente en su momento, en la presente decisión.

La probanza delatada como desestimada por el juzgador de la alzada, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, contiene un “cálculo de indemnización” fechado 22 de marzo de 2010 –y no, como indica quien recurre, una condenatoria en cabeza del patrono–, emitido a petición del actor, realizada en fecha 24 de noviembre de 2009. En ella se establece como salario integral diario el de Bs. F. 145,21 y, como monto mínimo fijado para la indemnización, el de Bs. F. 215.065,00 ex artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No obstante, como lo discriminó el ad quem, tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por tanto, resulta injustificada la denuncia del actor que pretende atacar el hecho de que el administrador de justicia no haya ceñido su decisión a tal referencia, la cual, a saber, no le era vinculante, toda vez que es dicho funcionario el investido por el poder de la ley para determinar el quantum de la indemnización solicitada, en el supuesto de su procedencia.

En resumidas cuentas, el juez ad quem no desaplicó el artículo denunciado, toda vez que valoró el documento en referencia, pero no extrajo la información aportada por el mismo, dado que no se considera vinculante.

En consecuencia, si bien el medio probatorio delatado como desconocido se trata de un documento público, hecho que no se encuentra en tela de juicio, la estimación monetaria que éste fija no constituye un parámetro determinante, toda vez que la facultad de establecer dicho cálculo corresponde al juez laboral y no al titular de dicha Dirección, y por ende, el juez de la causa se encuentra plenamente facultado en la construcción de su decisión, a la luz del principio de la legalidad, estandarte de cabecera de nuestro ordenamiento jurídico, para valorarlo y –como en efecto lo hizo– determinar el alcance de su utilidad en el proceso.

Todo ello conduce a la conclusión de que el silogismo del juzgador de la recurrida luce conforme a derecho y al principio de la legalidad, según el cual la actuación del funcionario público queda sometida al imperio de la ley, toda vez que el jurisdicente basó su decisión en la aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que faculta al juez laboral como competente en la materia petendi.

El criterio anteriormente transcrito es plenamente acogido por esta Alzada por cuanto, un documento administrativo (informe pericial), que no es menos cierto que posee todas las presunciones de veracidad otorgada por la Constitución y las Leyes, menoscabe las facultades jurisdiccionales del juez a la hora de pronunciarse sobre hechos sometidos a su consideración. En el presente caso pretende la actora recurrente que se modifique la cuantificación de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, realizada por el a quo, tomando en cuenta lo estipulado por el Informe Pericial de fecha 07 de agosto de 2012, sin embargo tal como se desprende del criterio ut supra señalado dicho documento administrativo es meramente referencial para el operador de justicia quien puede decidir acogerlo o no de acuerdo a su mejor arbitrio y a las valoraciones que realice sobre las pruebas aportadas al proceso.

En el caso de marras el a quo condenó a la demandada a cancelar lo correspondiente a 900 días de salario integral, es decir 2.5 años x 360 días, lo cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, constituiría un poco mas del mínimo entre 2 y 5 años que son los parámetros fijados por el cuerpo normativo. Por lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada concuerda con la indemnización condenada por lo que se ordena a la demandada a cancelar 900 días a razón del ultimo salario integral diario devengado por la trabajadora es decir Bs. 444,00 para un total de Bs. 399,600. Así se decide.

Con respecto a la Apelación de la Parte Demandada:

Alego la parte demandada que de una lectura de la motivación explanada por el juez de la recurrida no existe un nexo de causalidad entre las actuaciones realizadas por la empresa y la enfermedad ocupacional por lo que en su opinión no procederían las indemnizaciones por el hecho ilícito o responsabilidad objetiva del patrono en el agravamiento de la enfermedad ocupacional condenados a pagar por el a quo.

Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que la enfermedad ocupacional fue provocada intencionalmente por el trabajador o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Al respecto evidencia esta Alzada que la prueba de informe solicitada al INPSASEL cursante a los folios 255 al 300 de la primera pieza del expediente se desprenden las siguientes irregularidades:

  1. Al folio 261 y 262 del Informe de Investigación se constato que la entidad de Trabajo no posee aprobado Programa de Seguridad y Salud en el trabajo incumpliendo así con lo establecido en el artículo 61 de la LOPCYMAT.

  2. Al folio 265 se constata que la entidad de trabajo no suministro al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar a la empresa o al realizarse algún cambio en sus condiciones de trabajo, dado que se hizo entrega de la misma en mayo de 2003, es decir 5 años posterior a su fecha de ingreso, incumpliendo así con lo establecido en el articulo 53 numerales 1 y 2; y el articulo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  3. Se evidencia al mismo folio 265 que el empleador no suministro al trabajador al momento de su ingreso una descripción detallada de su cargo y sus funciones, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.

Las omisiones que se delataron en el informe de investigación practicado por el funcionario administrativo, corren en desmerito de la empresa demandada ya que en virtud de dichas omisiones pudo haberse agravado la condición del trabajador, llenándose así lo extremos necesarios para que se configure la responsabilidad subjetiva del patrono.

En relación al nexo casual necesario determina esta Alzada que el mismo queda demostrado a través del informe de investigación practicado por el órgano administrativo pertinente, del mismo se evidencia que la patología padecida por el actor se produce, directamente con ocasión al trabajo. Considera esta Alzada innecesario establecer una relación directa entre las omisiones de la empresa demandada y la enfermedad de la trabajadora, en virtud que demostrado que el padecimiento se produce con ocasión y considera quien aquí decide que si bienes las omisiones legales en las que incurre la demandada, no influyen de forma directa en el padecimiento si pueden afectarla de manera indirecta; dado que ha manera de ejemplo si le hubiera provisto una descripción de su cargo al trabajador, con una notificación de los riesgos presente en su puesto de trabajo, se pudiera de alguna forma haber atenuado la responsabilidad del patrono, lo que en el presente caso no ocurre.

En consecuencia, y tal como lo se explanó en la sentencia recurrida se encuentra presente los tres elementos necesarios para la condenatoria de la indemnización del articulo 130, es decir, la ocurrencia del daño, que el mismo se haya derivado de las labores realizadas por el trabajador y por ultimo la inobservancia de las normativas en materia de salud y seguridad laboral por parte del patrono. Por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio quantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

En lo que respecta al Daño Moral, tenemos que resulta procedente el pago del daño moral, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que lo incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga el esfuerzo muscular en paravertebrales, movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, así como la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no le notificó de los riesgo al inicio de la prestación del servicio en fecha 12 de mayo de 2003, sino en fecha 4 de septiembre de 2003; el comité de seguridad y s.l. no cumple con su obligación de transcribir las actas de las reuniones desde el día 21 de diciembre de 2011; no existe un programa aprobado de seguridad y salud en el trabajo y; la demandada no investigó las declaraciones de enfermedad ocupacional.

3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.

4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante: tenemos que cursó estudios hasta 9° semestre de Derecho, es casado, de 35 años de edad, vive en la urbanización Eiffel, piso 2, apartamento U33, Guatire, Estado Miranda, devengó un ultimo salario integral diario de Bs. 444,00.

5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: se trata de una empresa privada que posee solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada le notificó de los riesgos al demandante en fecha 4 de septiembre de 2003; que lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que goza de un Seguro Colectivo y de HCM; que le dotó de los equipos de protección personal; que existe un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo desde el 1 de octubre de 2007; que cuenta con un total de 10 delegados de prevención debidamente registrados; que realiza cursos de capacitación.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00). Así se decide.

También procede a favor del actora el pago de los Intereses de Mora sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - , causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta al pago de la Corrección Monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2015 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2015 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. TERCERO: Se confirma el fallo apelado CUARTO: CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional y daño moral incoara el ciudadano JESÚS, en contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR CA. (CERVERCERIA POLAR LOS CORTIJOS CA.), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los montos especificados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

________________

Abg. J.M.

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________

Abg. J.M.

Asunto: AP21-R-2015-000938

GON/JR/JM.

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