Decisión nº 1605 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2014-000086

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220.

APODERADO JUDICIAL: Y.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004. Representada por los ciudadanos L.Z. o GAO FAZHONG, de nacionalidad China, titulares de los Pasaportes Nº 6221154 y 5997797 respectivamente. Y Solidariamente PDVSA PETROLEO S.A. División Boyacá del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.G., ELISEO GRANCKO, YENKELLY PICO, Y.O. y E.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- V-8.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-18.289.333 y V-17.768.668, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.747, 49.422, 100.423, 135.895 y 146.898 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: Y.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; en fecha: veintiuno (21) de enero de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 04 de febrero del año 2014, luego de que el demandante subsanara los errores y omisiones incurridos en el escrito de demanda; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma remitiéndose el expediente a la fase de juicio motivado a la incomparecencia de la Empresa PDVSA Petróleos de Venezuela S.A parte demandada Solidariamente, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar atendiendo los privilegios o prerrogativas de la República

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: “CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220 contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A. y en fecha: 27 de Noviembre del año 2014 dicta aclaratoria de sentencia; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 23 de abril de 2015, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que se encuentra admitida la relación laboral entre el demandantes y la demandada así como el cargo que ocupaba a la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de terminación quedando como punto controvertido y por ende le corresponde a la parte accionante demostrar la concurrencia de los requisitos a los fines de ser acreedor del beneficio de Jubilación Especial invocado; correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del otorgamiento de dicho beneficio .

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Documentales

  1. - Dos (02) recibos de pago, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.M.B.L. (folio 61). Ahora bien visto que aun cuando dicha documental no fue atacada ni desvirtuado por prueba en contrario por la contra parte; la misma no versa sobre hechos controvertidos en el asunto bajo estudio, ni aporta solución al presente conflicto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  2. - Original de Comunicación, suscrita por el ciudadano J.M.B.L., dirigida a la Superintendente de Relaciones Laborales de PDVSA, S.A., División Boyacá del Estado Barinas (Folio 62). se observa que dicho instrumento fue objeto de ataque por la contra parte en la audiencia oral y pública de juicio, aunado al hecho que no aporte medio de solución a la controversia planteada en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  3. - Original de la Certificación otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BARINAS (Folio 63 al 64). Observa esta juzgadora que la misma fue impugnada por la demandada, estableciendo que esta fue presentada por ante PDVSA y no tiene conocimiento de esto, y que no es ratificado, sin embargo, observa esta sentenciadora que estas documentales constituyen un documento público administrativo, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    Desprendiéndose de dicha documental suscrita por la ciudadana: D.E.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.137.466 en su condición de Medica Especialista I adscrita la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificación de trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos y columna vertebral toraco-lumbar D11,D12, D12-L-1 y Síndrome de Espalda fallida que ocasiona al trabajador un discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. - Copia fotostática simple de la investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano J.B., el cual reposa en los archivos de la GERESAT Barinas, bajo el expediente Nº BAR-09-IE-08-0026 (Folio 65 al 270). Observa este sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 65 al 270, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ellos se desprende la investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano J.B. certificada como Discapacidad Total y Permanente. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de que en el caso de autos se encuentra demandada de manera solidaria la Empresa PDVSA y según se evidencia en actas procesales; la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar y de igual manera no se procedió a dar contestación a la demandada; pero en virtud de que la co-demandada es una Empresa donde el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales es por lo que debe darse estricta observancia a la prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación es obligatoria para todos los funcionarios judiciales.

    En sintonía con lo establecido; tenemos el artículo 63 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, esta alzada debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por consiguiente se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Y así se establece.

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    En la audiencia Oral y publica de apelación la Apoderada de la parte demandada apelante solicita la revocatoria de la sentencia recurrida que declaro con lugar el Beneficio de Jubilación, contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero, demandado por el ciudadano: J.M.B.; el cual fue otorgado por el sentenciador motivado a una revisión gramatical que hace de la Cláusula 69, numeral 25, literal f; que dicha cláusula señala la procedencia de la jubilación para las personas que hayan tenido una incapacidad parcial y permanente o absoluta y permanente sin requerimiento de edad; pero que el tiempo de servicios es el exigido para la jubilación normal establecido en el ordinal “e” de la cláusula in comento; es decir; 15 años; considerando que el punto de error en esa decisión es que no se revisó la Cláusula en forma integral, que no se puede inferir que un trabajador de una contratista que es prácticamente contratado para una obra determinada pueda tener mayor privilegio que un trabajador directo de la industria petrolera; al cual se les exige 15 años de servicios; incluso para las jubilaciones tempranas que cita el mismo juez a quo en su decisión; en base a estos razonamientos señala que no es procedente dicha jubilación; puesto que la relación laboral del demandante duró tres (3) años.

    De igual manera en sus argumentaciones hace referencia como otro punto por el cual considera que no es procedente el beneficio solicitado; al plan de jubilación está presente en la Cláusula 24 del Contrato 2007-2009 invocada por el demandante; en esa Cláusula se señala que se trata de una capitalización de aportes individuales a nombre del trabajador; requisito indispensable para su procedencia; comprende aportes tanto del patrono como del trabajador del cual el patrono cede el 9% y el trabajador 3%; que no fue probado por el demandante que haya efectuado su afiliación al plan de jubilación; el cual debe hacerse ante la Directiva de la comisión creada desde el año 2002 por PDVSA; creada para estos efectos, que al ser aprobada su afiliación se hacen las cotizaciones;

    En este mismo orden; arguye que el Juez sentenciador a través de una aclaratoria de sentencia efectuada por el demandante; a los fines de que determinara lo referente a la condenatoria en costas y cual era el Contrato aplicable; en este sentido el Juez establece, que el contrato aplicable es el del año 2009-2011; aun cuando señala el apelante que en forma intrínseca no hay cambios en las Cláusulas de ambos contratos; pero no obstante; es importante señalar que el petitorio del demandante fue bajo la convención 2007-2009, puesto que el demandante terminó su relación laboral el 31 de Octubre del año 2010 y el depósito legal de la Convención 2009-2011 fue el 2 de febrero del año 2010 significa que cuando se hace el depósito legal el señor tenía tres meses de haber salido de la Empresa. En consecuencia no le es aplicable al no estar activo: Finalmente en virtud de lo expuesto solicita la revisión de la sentencia y que sea declarado con lugar el Recurso de apelación.

    Por su parte el Apoderado de la parte demandante señala que la Cláusula 24 del Contrato Colectivo del año 2007-2009 al cual ha hecho referencia la apelante; hace referencia a los planes de jubilación aplicable a los trabajadores de la industria petrolera y sus filiales; a cuyos trabajadores si se les exige el 15 años de servicios para la jubilación prematura; y que el juez en su decisión establece muy claro a al que ha hecho referencia la apelante establece claramente el derecho de jubilación; que en la Convención Colectiva 2007-2009, y en la de 2009-2011, es a partir de la Cláusula 69 que rige el plan de jubilaciones para las Empresas Contratistas invocado en la demanda; que esta cláusula prevé la jubilación para los trabajadores que hayan sufrido un accidente o enfermedad ocupacional sin los requisitos de edad ni tiempo de servicios; tal como lo estableció el Juez de Primera Instancia; en consecuencia solicita que sea declarado sin lugar el recurso incoado por la demandada apelante.

    Así las cosas se observa que la parte apelante aduce que el Juez de la recurrida declaro con lugar el Beneficio de Jubilación, contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero; demandado por el ciudadano: J.M.B.; que a llegó a tal decisión basado en una revisión gramatical que hace de la Cláusula 69, numeral 25, literal f; que el demandante de autos no cumple con los requisitos exigidos.

    Señala que la Cláusula en cuestión establece la procedencia del beneficio de jubilación para las personas que hayan tenido una incapacidad parcial y permanente o absoluta y permanente sin requerimiento de edad; pero que el tiempo de servicios es el exigido para la jubilación normal establecido en el ordinal “e” de la cláusula in comento; es decir; 15 años, requisitos que deben ser concurrentes; considerando de igual manera que el Contrato aplicable tomando en consideración el tiempo de terminación de la relación laboral es el contrato colectivo 2007-2009, que el punto de error en esa decisión es que no se revisó la Cláusula en forma integral, y que aunado a ello el demandante no demostró su afiliación al plan de jubilación ni las cotizaciones efectuadas para ser beneficiario del mismo; el cual debe hacerse ante la Directiva de la comisión creada desde el año 2002 por PDVSA; creada para estos casos,

    A tal efecto evidencia esta Alzada que la parte demandante establece en el escrito de corrección de la demanda lo siguiente:

    Ciudadano Juez, ingrese a trabajar como “perforador Sismogràfico para la Sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, quien es una empresa contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004. Representada por los ciudadanos L.Z. o GAO FAZHONG, de nacionalidad China, titulares de los Pasaportes Nº 6221154 y 5997797, desde el 30 de septiembre de 2006, hasta el 31 de Octubre del 2009, fecha en la que fui despedido.

    En virtud de lo arriba expuesto Solicito sea acordado el BENEFICIO DE JUBILACION, tal como quedó establecido en la Contratación Colectiva Petrolera del año 2007-2009, la cual en la Cláusula 69, numeral 25º, literal f, establece “Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo se servicio igual que el señalado para la jubilación normal” y ratificada en la contratación colectiva del año 2009-2011, que en su Cláusula 71, literal f, señala de manera textual el mismo párrafo establecido en la Cláusula 69, numeral 25º, literal f colectiva del año 2007-2009, de igual manera en la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013.. (…).Ahora bien vista de esta manera, soy merecedor de este derecho por padecer una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, determinada por el Instituto de Prevención y Asistencia de Seguridad Laboral INPSASEL, que padezco una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, por lo tanto reitero mi solicitud de gozar del Beneficio de Jubilación, por considerar que están todos los extremos legales cubiertos para optar a este beneficio.

    Por su parte el Juez de la recurrida establece en su fallo:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De lo anteriormente trascrito, se debe tener presente que la jubilación prematura…….(..) es aplicable solamente a los trabajadores de la empresa Petrolera PDVSA y sus filiales, ya que para los trabajadores de las contratistas como es en el presente caso, lo aplicable es la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2007-2009), para lo que se hace necesario, realizar la siguiente abstracción relacionada con los requisitos para los requisitos de procedencia de la jubilación por incapacidad para los trabajadores de la empresa petrolera y sus filiales, y la de los trabajadores de las empresas contratistas:

    La jubilación por incapacidad para los trabajadores de la empresa petrolera y sus filiales:

    Para la procedencia de este beneficio, se debe tener una incapacidad total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, la cual deberá ser certificada por los médicos de la empresa, y tener quince (15) o mas años de servicios acreditados por la empresa, independientemente de la edad que se tenga, es decir, que es como lo establece la demandada, sin el requerimiento de la edad, pero tiene que tener quince (15) o mas años de servicios acreditados, para que sea procedente la jubilación por incapacidad, años estos que son igual, que los señalado para la jubilación normal.

    La jubilación por incapacidad para los trabajadores de las empresas contratista:

    La jubilación por incapacidad para los trabajadores de las empresas contratista:

    Esta jubilación, es muy especifica, es “sin requerimiento de edad y tiempo de servicio”, porque, si tomamos en consideración bajo un estudio gramatical, en cuanto al sentido dado a la conexión de las palabras entre si, y en atención al principio pro operario, en caso de dudas se debe decidir a favor del trabajador, debemos tener presente, que cuando se hace referencia, “sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal”, y remite al literal “e”, lo que quiere es, determinar y establecer, que es sin el requerimiento de los sesenta (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer, y sin el requerimiento de los quince (15) o más años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas, ya que sí, la jubilación se hubiese querido establecer como lo pretende la demandada, sin ánimos de caer en lo redundante en los literales, sino era este, el verdadero espirito y razón de lo que se quería, estaría de más e innecesario, la trascripción “sin requerimiento de edad y tiempo de servicio”, pues no se debió redactarse tal cláusula, y aplicar directamente la establecida en el literal “e”, o se debió, redactar de una manera bastante directa y sencilla de la siguiente manera:

    1. Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, con sesenta (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer, con quince (15) años o más años de servicios interrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas.

      Ahora bien, de lo anteriormente, queda establecido que se le ocasiono una Enfermedad de Origen Ocupacional al ciudadano J.M.B.L., y en atención a lo establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011), se le debe otorgar La jubilación por Incapacidad, ya que esta es procedente, sin tomar en consideración la edad y tiempo de servicio, por no ser requerido. Y así se declara.

      Tal como se evidencia del fallo proferido por el Tribunal de Instancia, que la decisión está basada de conformidad con el petitorio realizado por el actor, pero en atención a lo establecido en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011).

      Así las cosas, resulta imperativo para alzada determinar la Convención Colectiva aplicable; en este sentido tenemos que la convención colectiva adquiere validez una vez depositada ante el Órgano competente y al acto administrativo del deposito le precede el acto de homologación, y una vez depositada la Convención adquiere carácter normativo, en cuanto a este punto es oportuno traer a colación criterio de la Sala social en sentencia de fecha: veintiocho (28) de abril del año 2006; en la cual estableció lo siguiente:

      (…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

      . (Subrayado del Tribunal).

      De lo transcrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. Así las cosas y habiéndose constatado que la Convención Colectiva del año 2009-2011 fue depositada en el mes de Febrero del año 2010; tal como se evidencia de la página web del Ministerio del poder Popular del Petróleo y Minería, es decir, que para el momento del depósito de la misma; la relación laboral del demanandante ya había finalizado.

      Citado lo anterior, y con respecto al hecho alegado por la recurrente, verifica esta Alzada que la relación laboral entre las partes del presente juicio, se inicio el 30 de Septiembre del año 2006, y finalizó el 31 de Octubre del año 2009 tal como se desprende de los argumentos expuestos por el trabajador en su libelo de demanda y convalidado por la parte patronal en su contestación; por consiguiente, se observa que la normativa aplicable al presente caso es la Convención Colectiva del año 2007-2009 vigente para el momento de finalización del vinculo laboral; específicamente la Cláusula 69, numeral 25º, literal f. Así se establece.

      Determinado la aplicabilidad de la Convención Colectiva debe esta alzada verificar si el demandante es acreedor del Beneficio de Jubilación solicitado; esta alzada al respecto hace las siguientes consideraciones:

      La jubilación, es una institución que tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

      En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad; el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental, pero ello esta sujeto al cumplimiento de determinados requisitos según sea el caso.

      Ahora bien, la Jubilación por incapacidad para el Trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que es el punto que no atañe, se debe analizar si el demandante de autos cumple con los requisitos para su procedencia.

      Considerando lo antes planteado, se hace necesario citar lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria petrolera del año 2007-2009 vigente para el momento de finalización del vinculo laboral; específicamente la Cláusula 69, numeral 25º, literales “f” la cual es del tenor siguiente:

      CLAUSULA 69: CONTRATISTA: “Toda persona jurídica de las contempladas en el articulo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 22 de su Reglamento y en los artículos 4,6,7,8,9 y 11del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, està obligada a pagar al personal de la NÒMINA DIARIA Y NÒMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCION…..

      Numeral 25º. Las PARTES acordaron aprobar el Plan de Jubilación para el personal de CONTRATISTA, considerando los siguientes aspectos:

    2. Sistema de capitalización individual administrado por ente externo.

    3. Fondo separado de la EMPRESA a nombre de cada trabajador.

    4. Aporte de siete por ciento (7%) por parte del CONTRATISTA y tres por ciento (3%) por parte del trabajador calculados a SALARIO BÁSICO.

    5. Monto de la pensión determinada por el total de ahorros acreditados e intereses acumulados en la cuenta individual de cada trabajador.

      Ahora bien; de la revisión efectuada al libelo de la demanda no se observa argumento, ni prueba alguna que señale el cumplimiento de los aspectos antes señalados para el plan de jubilación en lo literales supra indicados, tales como afiliación, monto cotizado, si se han efectuado o no los aportes correspondientes, todo ello a los fines de determinar el monto de la pensiòn inherente a la jubilación; en el caso de que sea procedente lo solicitado.

      Por su parte el literal “f” establece: Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo de servicios igual que el señalado para la jubilación normal; es decir, el tiempo establecido en el literal “e” de 15 años de servicio o mas de servicios ininterrumpidos; contrario a lo establecido por el Juez de la recurrida quien aquí se pronuncia considera que dichos requisitos son concurrentes; es decir, la existencia de la incapacidad aunado al tiempo de servicios, determinados claramente en el literal “e” en 15 años o mas de servicios interrumpidos.

      En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha (7) de mayo de dos mil trece; con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ estableció lo siguiente:

      Como se observa, se acordó proceder a verificar los supuestos para una eventual jubilación del hoy demandante. Sin embargo, conteste con la cláusula 69, numeral 25, literal f) de la convención colectiva petrolera 2007-2009, “Las partes acordaron aprobar el Plan de Jubilación para el personal de contratista (sic), considerando los siguientes aspectos: (…) f) Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal”. En este orden de ideas, en el literal e) de ese mismo numeral, se exige, para la jubilación normal, 15 años o más de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas.

      Por lo tanto, visto que en el caso sub iudice el actor laboró para la empresa demandada entre el 12 de octubre de 2005 y el 25 de agosto de 2009, resulta evidente que no cumple con los años de servicio exigidos para la jubilación por incapacidad para el trabajo prevista en la cláusula 69, numeral 25, literal f) de la convención colectiva petrolera. En consecuencia, al resultar inútil gestionar un beneficio que no le corresponde, el pedimento del actor resulta improcedente

      En consecuencia; estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia supra indicada; dado que en el presente juicio se desprende de la propia narrativa del escrito de demanda, que el trabajador presto servicios desde el 30 de septiembre de 2006, hasta el 31 de Octubre del 2009, tal como quedó demostrado; por lo que computa un lapso de tres (3) años y un mes; en consecuencia no cumple con lo requisitos exigidos; por lo tanto es improcedente el beneficio de jubilación solicitado por incapacidad. Así se establece.

      En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha; veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce, por consiguiente SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se establece.

      VI

      DECISIÓN

      Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 21 de Noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 21 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto el fallo proferido no obra en contra de los intereses directos ni indirectos de la República.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:39 p.m., bajo el No.0053 Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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