Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8427.

Parte recurrente: Ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.001.620 y V-14.387.300, respectivamente

Apoderado judicial: Abogado O.A.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.684.

Parte recurrida: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 29 de abril de 2014, por el Abogado O.A.B.E., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 02 de abril de 2014.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014, el Abogado O.A.B.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., entre otras cosas adujo lo siguiente:

Que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por los ciudadanos A.I.D. Y M.B.D.I., contra sus representados ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2014, declaro sin lugar el recurso de casación anunciado, quedando por tanto firme la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que la aludida sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó una experticia complementaria de los daños y perjuicios sufridos más no sobre la cantidad condenada a pagar, todo lo cual fue acordado erróneamente por el Tribunal de la causa y contra lo cual se ejerció el recurso de apelación el cual fue denegado insólitamente.

Que resulta evidente que sin resolver el hecho controvertido sobre lo cual ha de practicarse la experticia no puede el Tribunal de la causa continuar con la ejecución y por ello, se ejerció el recurso procesal de apelación por lo que al haberse negado se ha configurado la violación del derecho constitucional de defensa y debido proceso de sus representados.

Finalmente, concluyó solicitando se declare con lugar el presente recurso de hecho y que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír la apelación en ambos efectos toda vez que se causaría un gravamen irreparable a sus representados.

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:

(…) Vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de abril de 2014, por la abogada M.T.D.M. apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, se revoque por contrario imperio el auto de mera sustanciación dictada el día 02 de abril de 2014, inserto en el folio 3, pieza IV, del presente expediente principal, en virtud de que la experticia den realizarse con apego a lo previsto en el artículo 249 ejusdem, tal como lo ordena la parte dispositiva del fallo definitivamente firme, y que el artículo 556 ejusdem que la diligencia estará a cargo de tres (3) peritos, uno por cada parte asociado a un tercero que elegirán las mismas partes, o en su defecto el Tribunal deberá fijar la oportunidad para la designación de los peritos, notificando lo conducente a la parte demandada.

En fecha 08 de abril de 2014, compareció el abogado O.A.B.E., apoderado de la parte demandada suscribiendo mediante diligencia (1/6) en la cual expresa que se da por notificado de las decisiones que sin haberse decretado la ejecución y con ella el cumplimiento voluntario ha acordado este Tribunal.

En la misma fecha 08 de abril de 2014 el abogado O.A.B.E., apoderado de la parte demandada mediante diligencia (2/6) se opone a la experticia acordada por este Tribunal, toda vez que la misma recayó sobre daños materiales causados y no sobre la condena a pagar frutos, interés o daños, tal como se infiere del dispositivo que se pretende ejecutar, lo cual lo hace inejecutable a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del código de Procedimiento civil, de donde se desprende la imposibilidad de practicar experticias complementarias de daños.

En la referida fecha 08 de abril de 2014 el abogado O.A.B.E., apoderado de la parte demandada mediante diligencia (3/6) solicita se fije la oportunidad legal correspondiente con el objeto de consignar el pago acordado mediante la sentencia dictada por el Juzgado superior, como cumplimiento voluntario.

En fecha 08 de abril de 2014, el abogado O.A.B.E., apoderado de la parte demandada mediante diligencia (4/6) apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de abril del 2014, por cuanto le causa un gravamen irreparable a sus representados, al acordarse una experticia de imposible materialización.

…omissis…

Declarado sin lugar el Recurso de Casación el 20 de enero del año 2014, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente a este Tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia, por lo que declara definitivamente firme la sentencia dictada el 29 de abril del año 2013, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. Decisión en cuya parte dispositiva se ordenó la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.420.000) calculados desde el 20 de abril del año 2009, hasta el 20 de enero de 2014, (fecha en la cual quedo definitivamente firme la referida sentencia) mediante experticia complementaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, norma que remite al artículo 556 ibidem, referido al justiprecio de bienes (…) En tal sentido, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 02/04/2014, en el cual se incurrió en el error de designar un perito para la practica de la experticia. En consecuencia, se fija el tercer (3) día de despacho siguiente al presente auto, a las 11:00 am., para el acto de designación de los peritos. Así se declara.

En cuanto a las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal observa que no procede Recurso de Apelación, oposición o incidencia alguna contra el auto revocado, en virtud de que se trata de un auto de mera sustanciación ordenado en la sentencia definitivamente firme y que solo por las causales previstas en el artículo 532 ejusdem, excepcionalmente puede permitirse la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que ello atentaría contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 19 de junio del año 2002(…) En tal sentido, este Tribunal acogiendo el criterio antes transcrito, declara improcedente el Recurso de Apelacion interpuesto por la parte demandada; la oposición realizada, así como la apertura de la incidencia contra el auto revocado (…)

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe a impugnar el auto de fecha 22 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295, y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374).

Ahora bien, el procedimiento de segunda instancia constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el Juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no ajustados a derecho, en consecuencia, el recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal A-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto cuando debía ser oída libremente.

A tales efectos, los jueces poseen potestad decisoria que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin duda la decisión judicial por excelencia, ya que resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante. De otra parte, las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidencias, que son planteamientos accesorios.

Las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso.

En el sub iudice, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, negó el recurso de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada el 08 de abril de 2014, contra el auto que profiriera el mencionado Juzgado el 02 de abril del 2014 aduciendo que “(…) no procede Recurso de Apelación, oposición o incidencia alguna contra el auto revocado, en virtud de que se trata de un auto de mera sustanciación ordenado en la sentencia definitivamente firme (…)”.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del auto recurrido, debe primeramente observarse que, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.

El auto recurrido en apelación fue proferido en fase de ejecución, acordando la designación de un experto contable a fin de practicar la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se acordó la ‘indexación monetaria’, lo que a decir del recurrente violenta los derechos de su representado, toda vez que, según alegó, dicha indexación recayó sobre los daños materiales causados y no sobre la condena, lo que a juicio de esta Alzada no encuadra dentro de la naturaleza de un auto de mero trámite, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por el Abogado O.A.B.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido, debiendo oírse dicho recurso en el efecto devolutivo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de hecho ejercido Abogado O.A.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.684, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.001.620 y V-14.387.300, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido.

Segundo

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el recurso de apelación ejercido en el efecto devolutivo, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elías*

Exp. No. 14-8427.

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