Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteEgleé Brito de García
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2013

Años: 203° y 154°

Expediente Nº 9.559

En fecha 11 de octubre de 2004, el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-358.876, asistido por el abogado en ejercicio G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.C. y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes, el 11 de abril de 2003, bajo el Nº 19, folios 74 al 77, Protocolo 1º, Segundo Trimestre de 2003.

El 11 de octubre de 2004, se dio por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal admitió la presente causa y ordena la citación del MUNICIPIO SAN C.D.E.C. en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal, también se ordena la citación de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del referido municipio. Para tales efectos se libraron boletas de citación, despacho de comisión Nros. 0678, 0679, 786/0680. Se comisionó al ciudadano Juez del Municipio San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 28 de marzo 2005, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo tener es el siguiente:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las parcelas de terreno constante de cinco hectáreas mas tres mil cien metros cuadrados (5Has+3.100 Mts2) ubicadas en el municipio San C.d.E.C., en la Vía San Carlos-Manrique, frente a la UNELLEZ, Sector Pan de Trigo, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Sede en construcción de la Universidad Nacional Abierta, con una longitud de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS LINEALES (226,00 ML); Sur: Terreno Ejido, con longitud de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS LINEALES (228,00 ML); Este: Terreno ejido con una longitud de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS LINEALES (222 ML); y Oeste: Vía San Carlos-Manrique, con un desarrollo longitudinal de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS LINEALES (224,00 ML) y que aparecen descritas en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de dicha entidad regional, en fecha 30-01-2004, inserto bajo el n° 38, Tomo 3°, Protocolo 1°, folios 178 al 200.

En fecha 29 de marzo de 2005, compareció la abogada R.R.L., quien consignó poder otorgado por el ciudadano J.M.N., también consignó copias a los fines de la apertura del cuaderno separado y solicita pronunciamiento en cuanto a la referida medida.

En fecha 05 de abril de 2005, compareció el ciudadano J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.316, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, quien solicitó se le designe correo especial a los fines de realizar las notificaciones del auto de admisión. Diligencia esta que ratificó en fecha 06 de abril de 2005; en auto dictado en esa misma fecha, se le designó como correo especial y se le hace entrega de la comisión dirigida al Juez del Municipio San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 01 de junio de 2005, se recibió comisión del ciudadano Juez del Municipio San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos.

En fecha 18 de julio de 2005, se dicto auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el articulo 79 y 82 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo tanto el lapso para la contestación de la querella comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguientes a la emisión del referido auto.

En fecha 11 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó el 4to día de despacho a los fines de celebrar la audiencia preliminar a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del error material cometido en el auto de fecha 18 de julio de 2005, mediante el cual se da por consumada la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que en la presente causa no están comprometidos los intereses patrimoniales de la República, sino los del municipio, debe entenderse que en fecha 18 de julio de 2005, se da por consumada la notificación al Síndico Procurador Municipal San C.d.E.C.. En razón de esto se revocó por contrario impero el referido auto, asimismo se revocó el auto de fecha 11 de agosto de 2005. De esta revocatoria se ordenó notificar a las partes del presente auto, a tales efectos se libraron los oficios Nro. 2.961, 2.962, 2.963, 2.964 y comisión 1127/2.965.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se evidencia error material en el auto dictado de fecha 20 de septiembre de 2005, por ende se ordenó anexar a las notificaciones del referido auto copia certificada del presente auto.

En fecha 9 de noviembre de 2005, el ciudadano J.R.O.B., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal San C.d.E.C., presenta escrito formal de contestación a la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2005, mediante escrito del ciudadano J.R.O.B., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal San C.d.E.C., presenta nuevamente escrito formal de contestación a la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de enero de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2006, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba de ambas partes.

En fecha 13 de enero de 2006, la parte actora presentó oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada de autos.

En fecha 23 de enero de 2006, se admitió la prueba promovida por la parte demandante y se fija el segundo día de despacho siguiente, para proceder al nombramiento de los expertos.

En fecha 23 de enero de 2006, se admitió la prueba promovida por la parte demandada a excepción de de la prueba de experticia.

En fecha 25 de enero de 2006, se celebró acto de nombramiento de expertos.

En fecha 23 de febrero de 2006, y luego de haberse juramentado los expertos solicitan una prorroga de 10 días hábiles para realizar la consignación del informe encomendado.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En fecha 22 de marzo de 2006, los expertos solicitaron nuevamente una prorroga de 10 días hábiles para realizar la presentación del informe encomendado. En fecha 23 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se otorga la prorroga solicitada por los expertos.

En fecha 06 de abril de 2006, comparecen los expertos designados en el presente recurso mediante el cual deja constancia de los honorarios profesionales.

En fecha 10 de abril de 2006, los expertos designados H.T.G. Y J.C.G., consignaron escrito contentivo de la experticia realizada.

En fecha 26 de abril de 2006, la ciudadana M.E.G. de Moreno, experta designada por el Tribunal presentó escrito mediante el cual deja constancia que no se pudo realizar la experticia encomendada en virtud de no poder coordinar con los demás expertos los preparativos y la realización de la misma.

En fecha 26 de abril de 2006, compareció el ciudadano J.R.O.B., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal San C.d.E.C., mediante el cual impugna las experticias realizadas.

En fecha 02 de mayo de 2006, compareció la abogada R.R.L., en su carácter de autos mediante diligencia solicitando se desestime la impugnación que se hiciera en fecha 26 de abril de 2006.

En fecha 11 de abril de 2006, compareció el ciudadano J.R.O.B., actuando en su carácter de autos solicitando se subsane la omisión y solicita se reponga la causa al estado de designar nuevos expertos.

En fecha 11 de abril de 2006, compareció el ciudadano J.C.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando se desestime la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 7 de junio de 2006, los apoderados de la parte recurrente consignaron escrito de informes.

En fecha 10 de octubre de 2006, compareció el ciudadano J.C.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita abocamiento.

En fecha 01 de noviembre de 2006, los integrantes de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”; consignaron escrito de alegatos, y solicitud de la impugnación de los informes de las experticias.

En fecha 19 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. O.L.U., se aboca al conocimiento de la causa y se ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 25 de enero de 2007, compareció la ciudadana I.T.R.T., actuando en su carácter de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”, para solicitar sea designada correo especial.

En fecha 30 de enero de 2007, comparece el ciudadano J.R.O.B., actuando en su carácter de autos, para darse por notificado del abocamiento realizado por el nuevo titular del despacho.

En fecha 11 de abril de 2006, compareció el ciudadano J.C.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y se da por notificado del auto de abocamiento de fecha 19 de enero de 2007.

En fecha 15 de marzo de 2007, se agregó a los autos comisión ordenada en el auto de abocamiento de fecha 19 de enero de 2007.

En fecha 17 de abril de 2007, la ciudadana I.T.R.T., actuando en su carácter de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”, debidamente asistida de abogado, mediante escrito presentó oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 03 de mayo de 2007, la ciudadana I.T.R.T., actuando en su carácter de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”, debidamente asistida de abogado, mediante escrito presentó oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 8 de mayo de 2008, compareció el apoderado de la parte recurrente mediante el cual solicita sea sentenciado el presente recurso.

En fecha 1 de febrero de 2011, la ciudadana I.T.R.T., actuando en su carácter de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”, debidamente asistida de abogado solicita abocamiento.

En fecha 02 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual la Dra. G.L.B., se aboca al conocimiento de la causa, se ordeno librar boletas de notificación y oficio de comisión 6129/0446.

En fecha 16 de marzo de 2011, compareció la ciudadana I.T.R.T., actuando en su carácter de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”, debidamente asistida de abogado quien solicitó se le nombrara correo especial a los fines de que sean practicadas las notificaciones del auto de abocamiento.

En fecha 5 de abril de 2011, se agregó a los autos la comisión realizada, la cual fue encomendada en fecha 02 de marzo de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó como correo especial a la ciudadana I.T.R.T.. Y en esa misma fecha retira la comisión.

En fecha 11 de abril de 2011 se agrega la antes mencionada comisión realizada.

En fecha 13 de abril de 2011, comparece la ciudadana I.T.R.T., actuando en su carácter de Presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”, debidamente asistida de abogado, consigna comunicación emitida del IPASME mediante el cual incluyen en un listado las viviendas.

En fecha 13 de octubre de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se declaró:

SE REPONE: La causa al estado de celebrar el acto de informes. En tal sentido, una vez que conste en autos todas las notificaciones, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijará la oportunidad para la celebración de los informes los cuales se relazarán de manera oral.

SE ORDENA: Notificar al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Manzo Nuñez en su carácter de parte demandante, al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio San C.d.e.C., a la Organización Comunitaria de Vivienda en la

Licenciados en Educación” en la persona de la ciudadana I.T.R.d.B., al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes y al Fiscal Octagésimo Primero a Nivel Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia estado Carabobo, así mismo, ordena informar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda y al Presidente del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

ORDENA: Abrir el lapso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes contra quien obre la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de marzo de 2005, puedan oponerse a ella. Dicho lapso comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 17 de junio de 2013, comparece la ciudadana I.T.R.T., identificada en autos, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia solicitó abocamiento en la presente causa así como las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011.

El 26 de junio de 2.013, la ciudadana EGLEÉ B.d.G., en la condición de Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Siendo el caso que desde el 13 de octubre de 2011, hasta la fecha del dictamen de la presente decisión, hubo inactividad de las partes intervinientes en el presente procedimiento, y por cuanto observa quien decide que la causa se encontraba en etapa de notificación motivada por la reposición decretada, es por lo que se pasa a determinar si operó en el caso de autos la perención, y se hace previas las consideraciones siguientes.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:

Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares.

No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

Al respecto, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: S.F.d.C., y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).

Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).

En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal se encuentra circunscrita por sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, en la cual se ordenó reponer la causa al estado de celebrar el acto de informes y reabierto el lapso de oposición a la medida cautelar decretada, previa notificación de las partes, sin que hasta la fecha de dictamen de este fallo alguna de las partes mostrara interés en dar impulso al procedimiento de autos, a excepción de la diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2013.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 13 de octubre de 2011, hasta la fecha de solicitud de abocamiento realizada en fecha 17 de junio de 2013, es decir, por más de un (1) año, lapso en el cual irremediablemente operó la perención, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Así se decide.

Siendo así las cosas y con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2005, considera necesario este órgano jurisdiccional destacar que la tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, la que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).

De esta manera, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la acción principal, es por lo que en el caso sub íudice, declarada como ha sido la Perención de la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-358.876, asistido por el abogado en ejercicio G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.C. y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN”, este órgano jurisdiccional Levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las parcelas de terreno constante de cinco hectáreas mas tres mil cien metros cuadrados (5Has+3.100 Mts2) ubicadas en el municipio San C.d.E.C., en la Vía San Carlos-Manrique, frente a la UNELLEZ, Sector Pan de Trigo, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Sede en construcción de la Universidad Nacional Abierta, con una longitud de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS LINEALES (226,00 ML); Sur: Terreno Ejido, con longitud de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS LINEALES (228,00 ML); Este: Terreno ejido con una longitud de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS LINEALES (222 ML); y Oeste: Vía San Carlos-Manrique, con un desarrollo longitudinal de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS LINEALES (224,00 ML) y que aparecen descritas en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de dicha entidad regional, en fecha 30-01-2004, inserto bajo el n° 38, Tomo 3°, Protocolo 1°, folios 178 al 200, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-358.876, asistido por el abogado en ejercicio G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.C. y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “LICENCIADOS EN EDUCACIÓN, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Levantada la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las parcelas de terreno constante de cinco hectáreas mas tres mil cien metros cuadrados (5Has+3.100 Mts2) ubicadas en el municipio San C.d.E.C., en la Vía San Carlos-Manrique, frente a la UNELLEZ, Sector Pan de Trigo, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Sede en construcción de la Universidad Nacional Abierta, con una longitud de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS LINEALES (226,00 ML); Sur: Terreno Ejido, con longitud de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS LINEALES (228,00 ML); Este: Terreno ejido con una longitud de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS LINEALES (222 ML); y Oeste: Vía San Carlos-Manrique, con un desarrollo longitudinal de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS LINEALES (224,00 ML) y que aparecen descritas en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de dicha entidad regional, en fecha 30-01-2004, inserto bajo el n° 38, Tomo 3°, Protocolo 1°, folios 178 al 200.

Publíquese, notifíquese déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. EGLEÉ B.d.G.

El Secretario,

ABG. SADALA J.M.E..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. SADALA J.M.E..

Exp. Nro. 9.559

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