Decisión nº 1CA-81-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000353

RECURSO: 1CA-81-2014

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal en la Fase de Ejecución del estado Vargas del penado J.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.136, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22/06/2011, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, ambos del Código Penal. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

La Defensa Pública Abg. L.P. en su escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…En fecha 15 de junio de 2012, se publica en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal…Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso a imponer el límite mínimo de la pena. Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo, suprime la prohibición al juzgador para aplicar de manera suficiente la rebaja del tercio de la pena a los delitos correspondientes, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley…la nueva norma no condiciona la rebaja a la tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad y expectativa plausible. En este sentido, y tomando en cuenta que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme…Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Para más abundancia el estudio de este argumento, se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que claramente se ha desarrollado en la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retro actividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley…En este sentido, queda claro que es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…y a la cual aplicó el tercio de rebaja conforme al procedimiento por admisión de los hechos y que obligatoriamente se detuvo en la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que corresponde al límite mínimo del tipo penal, lo que deduce sin ninguna duda que una natural operación reduciría la pena a imponerse a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN, modificando la decisión dictada contra del ciudadano J.M.G.G., y en consecuencia dicte nueva sentencia estableciendo una nueva pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos y a la rebaja íntegra del tercio de la pena que corresponde en aplicación retroactiva de la Ley más benigna…

(Folios 77 al 82 de la tercera pieza de las actuaciones)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la defensora estima que la sentencia condenatoria emitida en contra del penado debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 04 de diciembre de 2014, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se condeno al ciudadano J.M.G.G. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 numeral 2 del Código Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal vigente.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.M.G.G., se evidencia en el subtitulo la penalidad, que la Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjudice (sic), esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena sólo podrá ser rebajada hasta un tercio, pero sin rebajar el límite mínimo establecido en el delito, motivo por el cual la pena a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, sanción esta a la cual debe rebajarse conforme a lo previsto en el artículo 82, ejusdem, en virtud de haberse establecido la frustración del delito, una tercera parte, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando por tanto a imponer por ese delito una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, establece una sanción que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por cuanto en autos no cursa la certificación de antecedentes penales de los acusados, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de los mismos, aunado a su edad, en virtud de tale circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales (sic) 1 y 4, ejusdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS hasta la mitad, quedando como pena a aplicar UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer por este ilícito a los ciudadanos J.A.P.O. y J.M.G.G., SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) (sic) DE PRISION y al ciudadano O.A.T.R., SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo16 numeral 1 del Código Penal, se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE…

Cursante a los folios 168 al 174 de la primera pieza de la causa.

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.G.G., le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.

Observando que nuestro M.T. en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” señalando que “…Si se trata en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo…” caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo…”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

…el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, exp. Nº 04-2602).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano J.M.G.G., fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por la Juez A quo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de violencia contra las personas, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establecía una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuando de las actuaciones quedó establecido que el delito de marras fue en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se rebaja la pena a una tercera parte, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en inicio la pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de TRES (03) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano J.M.G.G. es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidas en la sentencia dictada por el A quo y revisada a través del presente fallo. Y así se decide.

Por otra parte, advierte esta Alzada que los penados J.A.P.O., titular de la cédula de identidad número V-17.710.982 y O.A.T.R., titular de la cédula de identidad número V-19.797.452, se encuentran en la misma situación que el penado J.M.G.G., ya que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Junio de 2011, los condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, ambos del Código Penal con respecto al primero de los nombrados y a SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, y 277 todos del Código Penal con relación al segundo de los citados.

En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, ambos del Código Penal, atribuido al penado J.A.P.O. tiene una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN conforme el artículo 37 del Código Penal. De igual manera, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el delito de marras quedó establecido fue frustrado, se hace acreedor de la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 82, ejusdem, procediendo a rebajarle una tercera parte, vale decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en inicio la pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando los mismos motivos que conllevaron a estos Juzgadores a revisar la sentencia definitivamente firme arriba aludida, y partiendo de esta premisa y al aplicarle la rebaja de un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de TRES (03) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano J.A.P.O. es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidas en la sentencia dictada por el A quo y revisada a través del presente fallo. Y así también se decide.

De igual forma, evidencia esta Sala que el penado O.A.T.R., fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, y 277 todos del Código Penal, el cual comporta una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera, por cuanto se vislumbra de las actuaciones que el delito que hoy nos ocupa es frustrado, se hace acreedor de la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 82, ejusdem, por lo que se rebaja la pena a una tercera parte, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS. En este mismo orden de ideas, el mencionado ciudadano fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una sanción que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, siendo su término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el Juez A quo aplicó el contenido del artículo 74, cardinales 1 y 4 ejusdem, y rebajó la pena hasta su límite mínimo, esto es TRES (03) AÑOS, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado, lo cual conforme al artículo 8 ibidem deberá sumarse la mitad de la misma al delito más grave; es decir, a la pena de NUEVE (09) AÑOS, se le aumenta UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando en inicio la pena en DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES. Por lo que partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano O.A.T.R. es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidas en la sentencia dictada por el A quo y revisada a través del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Junio de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano J.M.G.G., titular de la cédula de identidad número V-21.193.136, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, todos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADO a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Junio de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.P.O., titular de la cedula de identidad número V-17.710.982, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADO a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Junio de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano O.A.T.R., titular de la cedula de identidad número V-19.797.452, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, y 277 todos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADO a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.G.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P..

1CA-81-2014

RAB/RCR/NSM/MG/blanco.

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