Decisión nº 235 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 15.006

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad No. V-2.873.797, asistido por la abogada LEINIS MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.124, interpone demanda por “...nulidad de la venta...” contra el ciudadano D.E.G.L. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).

En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, y declino la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo posteriormente por distribución el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 12 de noviembre de 2012, se declaró de igual forma incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ante los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito.

Así, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, declarando competente en razón de la materia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de octubre de 2013, fue recibido el referido expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de octubre de 2013, se le dio entrada asignándosele el Nº 15.006.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Alegó que, en el año 1950 comenzó la invasión de un terreno ejidal, el cual hoy en día lleva el nombre de “Barrio Sierra Maestra”, siendo que desde dicha época sus padres junto con su familia, establecieron domicilio en dicho sector, en un inmueble ubicado en el Sector 07, Manzana 57, Calle 13, casa Nº 14-22, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

Señaló que, “...en fecha 30 de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), falleció ab-intestato en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, [su] difunta madre la ciudadana U.L.L.D.G., (...) de la union matrimonial que mantuvo con [su] difunto padre el ciudadano J.G., procrearon cinco (5) hijos, a [su] persona J.G.L., ya identificado, y [sus] hermanos, D.E., E.W., L.E. y D.G. LUZARDO...”.

Denunció que, “...en el momento que fallece, [su] madre (...) no se habia iniciado el proceso de regularización de las tenencias de las tierras urbanas y no fue hasta el año 2.002, cuando esto es pronunciado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo; [su] hermano D.E.G.L., antes identificado, valiéndose de la debilidad económica y jurídica del resto de sus hermanos incluida [su] persona, de hechos falsos u actuando de mala fe, se aprovecho del Decreto Presidencial, a fin de obtener la titularidad del inmueble antes descrito, consignado todos los recaudos necesarios que lo acreditaban como el único poseedor legitimo y por lo tanto el único beneficiario, sin declarar no hacer mención sobre la coposesión que existía sobre el inmueble en cuestión, finalmente su objetivo se ve alcanzado cuando el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien no investigo la certeza de los documentos y declaraciones presentadas, le otorga la propiedad del terreno, según consta en Documento debidamente registrado por ante la Oficina Registro Público del Municipio San Francisco, de fecha Diez (10) de Agosto de Dos mil Cuatro (2.004), quedando anotado bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 46°, Tercer Trimestre (...) por lo que considero se debe decretar la nulidad de la venta por lo que la misma violo el derecho a la defensa y el derecho a la oposición, debido a que el referido instituto antes, de otorgar la propiedad de un inmueble debe notificar y publicar en periódicos de mayor circulación en el país, la solicitud de compra de los inmuebles, que era realizada por [su] hermano únicamente en su propio beneficio y provecho...”.

Narró que, acudió ante los Juzgados de Paz de la Circunscripción Nº 5, parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., y mediante una audiencia de conciliación se logró un convenimiento entre el denunciante y el ciudadano D.G.L., donde este ultimo declaró que “...cuando se venda dicho inmueble le dará a cada heredero lo que les corresponde aun cuando el documento el lo hizo a su nombre a sabiendas que le correspondía a la sucesión González – Luzardo...”.

Indicó que, “...a pesar de haberle concedido un tiempo determinado al ciudadano antes mencionado, a fin de que subsanara el daño causado, el mismo se ha negado a efectuar la venta del inmueble, conservando una conducta neutral e igualmente se niega a cumplir con lo antes convenido por ante los Juzgados de Paz...”.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por nulidad de contrato administrativo, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la parte demandante es la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo representado por asiento registral contentivo de contrato administrativo de compra venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano D.E.G.L., quien es hermano y co-heredero del demandante, por cuanto “...[su] hermano D.E.G.L., antes identificado, (...)se aprovecho del Decreto Presidencial, a fin de obtener la titularidad del inmueble antes descrito, consignando todos los recaudos necesarios que lo acreditaban como el único poseedor legitimo y por lo tanto el único beneficiario, sin declarar no hacer mención sobre la coposesión que existía sobre el in mueble en cuestión, finalmente su objetivo se ve alcanzado cuando el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien no investigo la certeza de los documentos u declaraciones presentadas, le otorga la propiedad del terreno...” .

Conforme a lo anterior, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2012, dictada en el expediente N° AA10-L-2010-000275, caso A.d.R.S.V.. P.S. y Alcalde y Secretario Municipal del Municipio San F.d.E.Z.:

“La ciudadana A.D.R.S., ya identificada y parte actora en el presente juicio, demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la nulidad de la venta de un terreno ejido que el Municipio San F.d.E.Z. le hiciera a la ciudadana P.S., por considerar que la misma es ilegal.

(...) Del análisis del texto libelar, le resulta a esta Sala Plena evidente que la pretensión de la parte actora se centra en obtener una declaratoria de nulidad del contrato por el cual le fue vendido a la ciudadana P.S. un terreno ejido por parte del Municipio San F.d.E.Z., en el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías que la parte actora alega son de su propiedad.

En este contexto, juzga la Sala Plena que la determinación de la naturaleza del asunto debatido en el presente juicio, exige que previamente se establezca la naturaleza jurídica del contrato que se pretende sea anulado, habida cuenta que el carácter de éste, a su vez define la naturaleza de la controversia que se ventila en la causa y, consecuencialmente, determina el órgano judicial que debe conocer del litigio a los fines de su resolución conforme a derecho.

(...) Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:

…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.

(Énfasis añadido).

En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).

De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión del accionante está orientada a obtener la nulidad de contrato administrativo de compra venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano D.G.L., por cuanto el mismo fue celebrado presuntamente de manera ilegal; en tal sentido, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la materia.

Ahora bien, visto lo anterior, corresponde determinar cual de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de la presente demanda por nulidad de acto administrativo, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el órgano recurrido es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual constituye un órgano con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por un ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así las cosas; y visto como se señaló anteriormente en la parte narrativa de la presente decisión, que en fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Noveno de Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándolos incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.). ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, incoada por el ciudadano J.G.L., asistido por la abogada LEINIS MENDEZ, contra el ciudadano D.E.G.L. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI); y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013.

SEGUNDA

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 235.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

Exp. 15006

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