Decisión nº 092 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152º

Maturín, siete (07) de julio de 2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se contrae del presente asunto la incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755, en representación de la empresa, Construcciones Viga, C. A., contra la abogada E.S.O.S., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-N-2011-000048, el cual trata de nulidad de acto administrativo.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó admitirla y por auto separado se procedió ha fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual sería para el día miércoles 06 de julio de 2011, a las 03:20 p.m., asimismo, consta en actas que se procedió a posponer la respectiva audiencia de parte, en virtud de que la Jueza a cargo de este Juzgado, debía ausentarse durante el día fijado para dicha audiencia de Alzada, ello para cumplir con otras funciones inherentes a las responsabilidades que tiene asignada como Jueza Rectora de este estado Monagas; y en virtud de lo anterior, se hizo del conocimiento al recurrente mediante auto, que la audiencia se celebraría el día de hoy jueves 07 de julio de 2011 a las 9: 00 a.m., para lo cual siendo el día y hora antes indicado y hecho el respectivo anuncio por parte del alguacil a cargo de esta Coordinación del Trabajo, se dejó constancia mediante acta levantada de la comparecencia de la parte recusante ciudadano abogado J.J.C., así como de la comparecencia del abogado J.R., el cual se identificó bajo el numero de Inpreabogado 44.903, quien dijo ser apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal antes indicado; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusada; ciudadana abogada E.O., en su condición de Jueza Segunda de Juicio de esta Coordinación Laboral: procediéndose a dictar en este mismo acto una vez oída cuenta de los alegatos de la parte recusante el dispositivo del fallo el cual fue declarado sin lugar.

De la Competencia

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior del Trabajo, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia laboral, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra la Jueza de Primera Instancia de Juicio, abogada E.O.S., y por cuanto, de la distribución hecha por el sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.

De la Admisibilidad de la presente Recusación

En cuanto a la admisibilidad de la presente recusación, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

Observa esta Alzada, que la presente recusación fue sustentada en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra una Jueza de Juicio de esta Coordinación del Trabajo (ya identifica), siendo entonces importante resaltar el momento preclusivo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes Jueces de la jurisdicción laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno tenga; señala el artículo 36 ejusdem, que la recusación contra el Juez o Jueza de juicio, se deberá proponer antes de la audiencia de juicio, en este sentido, debe destacarse que el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, del texto Constitucional, cuando ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia; en consecuencia, considera quien juzga que a pesar de que no consta en actas procesales que la recusación fue propuesta antes de la celebración de la audiencia de juicio, debe la presente recusación ser admisible. Así se decide.

De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrente

Ahora bien, para decidir con relación a la presente recusación, previamente observa este Tribunal Superior, que de los alegatos de la parte recusante una vez hecha la relación de la causa, se contrae en indicar que procedió a recusar a la Jueza E.O., por considerar que se encontraba incursa en la causal de recusación contenida en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber adelantado opinión respecto al asunto principal antes de la sentencia correspondiente; asimismo de las preguntas formuladas por esta Alzada fue conteste a la misma, especialmente de lo preguntado respecto a las documentales que consignaría ante esta Alzada, quien manifestó que serían las mismas que constan en el presente expediente, hecha la consideración de que el asunto debía haberse oído en ambos efectos.

Para decidir esta Alzada determina:

Que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.

Estima necesario esta sentenciadora, verificar entonces lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:

(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)

, (Cursiva de este Tribunal Superior).

Determinado lo anterior, pasa de seguida quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando de lo alegado por el recusante, que la Jueza recusada cuando procedió a pronunciarse sobre el asunto principal evidenció con ello su inclinación por la parte demandante, afectando de esta forma su idoneidad, imparcialidad y causándole perjuicios a la parte demandada, hoy recusante ante este Juzgado Superior.

Así las cosas, al ser la recusación el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez o Jueza, se encuentra comprometida; es decir, cuando existen en el Juez (a) determinadas condiciones que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31; conforme al escrito presentado por el abogado J.J.C., el cual corre inserto al folio 02 y su vto., del presente cuaderno separado, y de lo alegado ante este Tribunal Superior; se pudo evidenciar que tal circunstancia en modo alguno puede dar lugar a pensar que eso constituye un adelanto de opinión, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se limitó a señalar mediante escrito que recusaba a la Jueza a quo, en virtud de haber adelantado su opinión sobre el fondo del asunto, sin que conste en actas lo antes mencionado, no considerando esta Alzada que la motivación que se explana en dicho escrito, ni de lo argumentado en audiencia de recusación llevada a cabo por este Tribunal, constituya un adelanto de opinión, aunado al hecho que esta Alzada no tiene evidencias en documental alguna sobre lo alegado por el recusante; por esta razón resulta desacertado establecer que la Jueza de Instancia adelantó opinión al fondo del asunto, y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que en el presente caso no se encuentran dados los motivos para que se haga procedente la recusación, por tanto forzoso es declarar sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, condenándolo forzosamente a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la Recusación formulada por el abogado en ejercicio J.J.C., en representación de la parte demandada, Construcciones Viga, C. A., contra la abogada E.S.O.S., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Por considerar esta Alzada, que la presente recusación no es temeraria, se condena al abogado recusante a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, debe realizar los trámites necesarios para que el recusado pague la multa señalada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).

La Jueza

Abg. P.S.G..

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith,

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001067

ASUNTO: NH12-X-2011-000041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR