Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-016373

ASUNTO : TP01-R-2014-000059

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados G.U.O., actuando con el carácter de defensor privado del procesado: E.A.B.G.Y.A.B.Q., y los Abogados R.D.J.D.I. y R.P.P., en el carácter de Defensores Privados de los procesados: J.V.T., J.A.M.P.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. Segundo: acuerda Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada por este tribunal de control Nº 06 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.V.T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.049.416, J.A.M.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.755.895, I.A.M.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.764.531, D.J.C.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.830.595 , C.E.P.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.457.758 y E.A.B.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.566.392, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de L.E.A.G., en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo. Se fija como centro de reclusión el Departamento Policial Nº 1.1 Trujillo estado Trujillo. Se acuerda librar las boletas de encarcelación...”

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abg. G.U., en representación del ciudadano E.A.B.G., quien estando en su oportunidad legal y en la forma prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre y expone:

“…: Visto que en esta Corte de Apelaciones ya hubo una decisión con respecto a esta Causa, decisión esta que, Anulo la Confirmación de la Privación de Libertad emanada del Tribunal de Control N2:04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 30 de Diciembre del 2.013, basándose en la Inmotivación de la misma y conminando a que se Realizará de nuevo la Audiencia de Presentación, con el fin de que se les garantizarán los Derechos a los Detenidos. Y siendo que la Orden de Captura emano del Tribunal de Control N2:06, de este Circuito Judicial Penal, dicha Audiencia se realizo en este Tribunal, en fecha 20 de Febrero del 2.014; Pero es el caso que, en la Audiencia, a los alegatos de esta Defensa, los cuales fueron, que hay una Flagrante Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Juez manifestó: Que por el simple hecho de haber presentado escritos tanto ante la Fiscalía que conoce del Caso y ante el Tribunal, No se le había violado sus derechos y que había Peligro de Fuga y Obstaculización, sin fundamento alguno, ya que: No demostró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Que mi representado haya hecho algún acto de Perturbación o Intromisión en La Investigación o haya Amenazado o Acosado algún testigo o Experto, a más de Un (01) Año de haberse Iniciado esta Causa por parte de la Fiscalía, es más Presento Sendos Escritos, preguntando a el Órgano Fiscal, si había una Investigación en su contra, para ponerse a derecho, la cual no tuvo respuesta por parte de la Fiscalía, por lo tanto, no hay Prueba ni fundamento, que sustente la pretensión Fiscal, ya que todos estos elementos de Prueba son los mismos que sustentan la Acusación en contra de los Ciudadanos: RUZA M.R.S. Y MORON SIMANCAS J.R., los cuales fueron aprehendidos en Flagrancia, en fecha 08 de Noviembre del 2.012, por efectivos de la Guardia Nacional, elementos de convicción estos que no arrojan nada nuevo que comprometan la responsabilidad de mi Representado y es por lo tanto, se ha incurrido en el mismo Error que cometiera el Tribunal de Control N2:04, ya que, al confirmar el Tribunal de control N2:06, la Orden de Captura, sin un Argumento Nuevo, sin una Prueba y dejándolos Cuarenta y Cinco Díaz más Detenidos, con esto se Sustenta más la tesis de esta Defensa, como es la Violación Flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, todo lo cual deviene de los siguientes Alegatos: Desarrollaré el Numeral N: 05 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente por considerar que es de suma Importancia en cuanto a Derecho se refiere, al desarrollar primero este punto, se referirá a la Legalidad o no de todo el Procedimiento: En esta Investigación llevada por la fiscalía Quinta del Ministerio público, se Violo Flagrantemente los Principios Constitucionales del derecho a El Debido Proceso y El Derecho a La Defensa, principios estos que forman los Pilares de esta Nueva Legislación Procesal Penal; Esto ha quedado demostrado con los Escritos Presentado ante La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual lleva la Investigación y ante el Tribunal de Control N2: 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien conoce de la Causa Principal y ha todas estas se le siguió un Procedimiento a Espaldas de él, Nunca se le Notifico de investigación alguna, se le dicto Orden de Captura por el Tribunal de Control N2:06, de este Circuito Judicial Penal, en donde Cursaba Escrito Introducido por mi representado, poniéndose a Derecho y el cual no fue tomado en cuenta a la hora de decidir, la Solicitud de Captura pedida por la Fiscalía Quinta. Por todo lo expuesto es que: Esta Solicitud de Orden de Captura y todo el Procedimiento que de ella ha devenido, debe ser Declarado NULO DE PLENO DERECHO, tal como lo Expresa y Manda el Legislador Patrio, primeramente consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, mandato de estricta Aplicación por los Jueces de la República…. que mi Representado, siempre estuvo a derecho, hay sendos escrito que fueron presentado tanto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual lleva el Procedimiento Investigativo, así como al Tribunal de Control N:06, el cual tiene el Conocimiento de la Causa como tal, en las actas constan copias de dichos escritos; escritos estos que fueron Contestados y en los cuales le fue Manifestado que; No había Investigación en su contra por los hechos acaecidos el Ocho (08) de Noviembre deI 2.012, en una vivienda en el sector Granados, en la Calle Sucre con Carretera Panamericana, Municipio B.d.E.T., en la cual resultara Victima el Ciudadano: L.E.E.G.. Además son Funcionarios policiales Activos, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; No hay evidencia o prueba, que en más de Un (01) Año de Iniciado esta Investigación, mi representado haya Obstaculizado la misma, no hay Peligro de Fuga, todo esto está demostrado con su Constancia de residencia, con su actividad como Policía, no fue detenido en Flagrancia, todo este procedimiento se hizo a Espaldas de él. Por lo tanto quedan Desvirtuados los presupuestos de los artículos 237 y 238 de la N.A.P., por todo lo expuesto es que Solicito se le conceda Una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, por ser lo más Justo en Derecho y de Ley Procedente.-

Por su parte los Abogados R.D.J.D.I. y R.P.P., en el carácter de Defensores Privados de los procesados: J.V.T., J.A.M.P.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., estando dentro de su oportunidad legal, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°06 en fecha 20-02-2014, mediante la cual acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, y lo hacen de la siguiente manera:

…… debemos manifestar que luego que la Corte de Apelaciones ordenó realizar nuevamente la Audiencia de Presentación por considerar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 emitida en audiencia oral contenía el Vicio de Inmotivación. El presente recurso se interpone como consecuencia de una nueva decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró con lugar MANTENER la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros representados J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., la cual había sido decretada por escrito por dicho Tribunal de Primera Instancia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 80 primer aparte del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.

…..DECISIÓN QUE SE RECURRE

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para RATIFICAR o MANTENER la decisión emitida por escrito, entre otras cosas lo siguiente:

CONSIDERA CLONES DEL TRIBUNAL (..) “... Respecto a las situaciones de hecho planteada por la defensa, específicamente el defensor R.D. y N.T., esta juzgadora considera que son argumentos de fondo que deben ser resueltos en la etapa procesal correspondiente (..) Estima el Tribunal, que si bien la defensa ha manifestado que sus defendidos han manifestado su intención de someterse a/proceso y de no influir en los testigos del hecho punible, considera esta juzgadora que el alegato esgrimido por la defensa no es suficiente para estimar que han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la aprehensión en contra de los procesados. Es necesario analizar las exigencias legales para decidir el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o si por el contrario se considera procedente su sustitución por una medida menos gravosa a la privación de libertad (..) Al respecto estima este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código (…) a saber: la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente, igualmente existen fundados elementos de convicción (…) para considerar que los ciudadanos (…) son presuntos autores o participes del hecho punible (…) estima el Tribunal, que es necesario anal/zar las exigencias legales para decidir el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o si por el contrario se considera procedente su sustitución (..) estima este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 (...) la existencia de varios hechos punibles (..) fundados elementos de convicción (..) del mismo modo se observa una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en cuanto al peligro de fuga, en cuanto al peligro de fuga (..) nos encontramos ante varios hechos punibles cuya pena supera con creces el quantum de los diez años. La magnitud del daño causado (...) varios delitos pluriofensivos (…) y existe peligro de obstaculización ya que los imputados estando en libertad pudieren influir en la victima y los testigos, para que se comporten de manera reticente durante el proceso penal, poniendo en peligro la investigación (..) todas estas razones permiten fundadamente ratificar (..) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.V.T., J.M.P., I.A.M.T.R., D.J.C.V.J., C.E.P.R. y E.A.B. TEZ GRATEROL...”

CAPITULO CUARTO

RÁZONES DE DERECHO

EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2012 los ciudadanos R.S.R.M. y J.R.M.S. fueron aprehendidos en FLAGRANCIA por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela en comisión mixta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos en que presuntamente eran autores de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (...) ROBO AGRAVADO (..) ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA (...) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) EXTORSIÓN (...) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Se dio inicio a la investigación penal signada con el N° 21-DDC-F05-1841- 2012 (nomenclatura del Ministerio Público en la Fiscalía Quinta); como consecuencia de dicha investigación la Fiscalía del Ministerio Público TRECE (13) MESES después procede a solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ORDEN DE APREHENSIÓN contra nuestros representados, la cual se materializó una vez que los mismos se colocaron a derecho en fecha 29 de Diciembre del año 2013 donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad de nuestros representados, esta Defensa como consecuencia de la INMOTIVACIÓN que realizó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia oral ejerció el recurso de Apelación de Autos y la Corte de Apelaciones declaró con lugar el mismo, es decir, ciertamente la decisión fue inmotivada, ORDENANDO se realizara una nueva audiencia donde se decidiera lo solicitado por la defensa y se MOTIVARÁ la decisión, cualquiera que fuere esta.

Honorables magistrados, considera la Defensa que en la nueva Audiencia de presentación celebrada como consecuencia del mandato de la Corte de Apelaciones, tanto el Ministerio Público como el Tribunal, con el debido respeto, realizaron la misma práctica jurídica, errada desde todo punto de vista, el primero representado en esa oportunidad por la ciudadana abogada V.I., solicitó se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad y narró los mismos hechos que le fueron imputados a los aprehendidos en el año 2012, a los ciudadanos RUZA M.R.S. y J.R.M.S. sin EXISTIR ELEMENTOS SERIOS SUFICIENTES Y CONTUNDENTES QUE DEMUESTREN RESPONSABILIDAD DE NUESTROS REPRESENTADOS EN LOS HECHOS y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, el mismo que emitió la orden de aprehensión por escrito NO FUNDAMENTÓ SU DECISIÓN, es decir, PERSISTE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN ESGRIMIDA POR EL Tribunal de Control N° 06.

La orden de aprehensión escrita, peticionada por el Ministerio Público, solicitaba la captura de nuestros defendidos por los delitos de ROBO AGRAVADO (...) ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA (...) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (..) EXTORSIÓN (...) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Debemos entender entonces que al realizarse la NUEVA audiencia de presentación de nuestros representados la Juzgadora al tomar como decisión el Mantenerles como Medida Cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió haber MOTIVADO en su sentencia dos circunstancias muy importantes en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, LA PRIMERA: ¿Determinar cuáles eran los elementos de convicción que le evidenciaban la conducta típica antijurídica realizada por nuestros representados y que los hacía autores de la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público? y LA SEGUNDA: ¿ Determinar si Existe en verdad peligro de Fuga y de Obstaculización para la realización de actos concretos de la investigación?, la primera circunstancia NO LA HIZO, pues solo se limitó a señalar que las actuaciones llenaban los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...estima este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 (...) la existencia de varios hechos punibles (...) fundados elementos de convicción (...) del mismo modo se observa una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en cuanto al peligro de fuga, en cuanto al peligro de fuga (...) nos encontramos ante varios hechos punibles cuya pena supera con creces el quantum de los diez años. La magnitud del daño causado (...) varios delitos pluriofensivos...” y en cuanto a la segunda, tampoco la hizo.

Es demasiado evidente que NO EXISTE ese peligro de fuga ni de obstaculización señalado por el legislador, el primero por cuanto NO se cumple con las exigencias del numeral tercero del artículo 236 procesal penal, es decir, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Fíjense ustedes honorables magistrados, la investigación de nuestros representados comporta una circunstancia particular y es que siempre, nuestros representados acudieron al Ministerio Público y a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitar se les informara si sobre ellos existía una orden de aprehensión y nunca fueron informados de ello, lo cual se encuentra acreditado en las actuaciones que conforman la causa, no es que se quiera decir COMO LO HACE VER LA CIUDADANA Juez en su decisión, que por ello nuestros representados por el sólo hecho de acudir a las instancias penales y solicitar información ya son inocentes; NO, PERO esta circunstancia va de la mano con hechos procesales que descartan el llamado peligro de fuga y es que los hechos ocurrieron hace aproximadamente Un (1) año y Tres (3) meses y siempre nuestros representados se mantuvieron allí en su lugares de trabajo sin la mínima intención de sustraerse del proceso, fueron múltiples los procedimientos realizados por ellos junto a la Fiscalía del Ministerio Público que hoy solicita su aprehensión, por otra parte, en el mismo orden de ideas, no existe peligro de fuga, debemos mencionar lo demarcado en el artículo 237 procesal penal, y es que, nuestros representados son funcionarios policiales, por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia o trabajo se demuestra que están arraigados en nuestro estado Trujillo, siendo que hasta la presente fecha no han presentado su renuncia de trabajo o han desarrollado una conducta para presumir que quieran abandonar su estado o su país; sobre la magnitud del daño causado ya hablábamos que no existen elementos de convicción suficientes y serios que determinen que nuestros representados son los autores de los delitos que se imputan, pues ciertamente existe un cúmulo de elementos de convicción pero que señalan solo a los ciudadanos RUZA M.R.S. y J.R.M.S., como autores de los hechos y quienes fueron aprehendidos en flagrancia. Al no existir esos elementos de convicción sólo cabe como pregunta ¿Qué es más grave, mantener detenidos a funcionarios sin elementos de convicción que demuestren su participación en los hechos o tener desguarnecida a la comunidad con la ausencia de estos funcionarios que día a día dan su vida para salvaguardar los derechos de la comunidad en cuanto a seguridad?; nuestros representados han demostrado su intención de someterse al proceso de manera irrefutable es decir, tienen la voluntad de someterse al proceso penal que se les sigue en su contra. Al hablar de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, el parágrafo primero del mismo artículo 237 obliga al Ministerio Público a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la personada investigada cuando el delito tiene una pena igual o superior a los diez (10) años, pero esa obligación, no es para el Juez, porque de acuerdo a las circunstancias del caso este puede rechazar la petición fiscal y mediante auto razonado debe justificar porque se aparta de lo solicitado por el fiscal, cosa que no hizo la juzgadora y que algunos jueces de control ignoran por completo esa circunstancia, que hoy en el caso concreto causa un gravamen irreparable contra nuestros representados, debiendo resaltar que la presunción del peligro de fuga, el legislador la establece como una presunción iuris tuntum; es decir admite prueba en contrario y para el presente caso eso es lo que ha presentado ésta defensa, como ya lo expresamos una serie de alegatos defensivos y actuaciones de los encausados que destruyen esa presunción y les permite llevar el juicio con una medida de coerción menos gravosa, que la de privación, máxime cuando la propia Constitución le confiere el estatus de inocente hasta tanto no haya sentencia condenatoria.

Para fundamentar aun más el presente escrito de apelación, debemos señalar que TAMPOCO existe el llamado Peligro de Obstaculización, la presunción que exige el legislador sobre este peligro quedó desvirtuada al transcurrir la fase de investigación y al presentar la Fiscalía del Ministerio Público contra nuestros defendidos la acusación, transcurrieron más de cuarenta y cinco días y los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para fundamentar su acto conclusivo fueron los mismos elementos que utilizó para acusar hace aproximadamente un (1) año y un (1) mes a RUZA M.R.S. y J.R.M.S., el Ministerio Público NO INVESTIGÓ absolutamente nada nuevo desde que a nuestros representados le fue ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia que quedó anulada por la decisión de la Corte de Apelaciones, allí quedó en evidencia clara que no existe peligro de obstaculización, pues con sólo preguntarnos ¿Qué elementos de la investigación podrían obstaculizar nuestros representados si la investigación es de vieja data?, queda claro que ninguno, por cuanto, repetimos, la Fiscalía NO INVESTIGÓ. El artículo 238 procesal penal señala que debe haber la sospecha que el imputado o imputada; destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; ésta conducta sin elementos de convicción nuevos que la Fiscalía pueda traer al proceso es imposible que se ejecute y por otra parte señala, que se sospeche que los imputados influirán en que coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera leal o reticente o que induzcan a otros u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conducta antijurídica que tampoco se materializa en el presente caso, pues como o manifestamos anteriormente NO EXISTE UNA INVESTIGACIÓN por parte del Ministerio Público, además quedó evidenciado que nuestros representados no influyeron en ninguno de los elementos procesales señalados en la norma por el legislador, todos rindieron sus declaraciones en el año 2012 entre los meses de noviembre y diciembre como se evidencia de las actuaciones y la Víctima hizo acto de presencia en la nueva audiencia de presentación de nuestros representados lo que evidencia que ellos nunca influyeron en que los elementos del proceso incluyendo la víctima se comportaran de una manera reticente. Considera la defensa que la Juzgadora al momento de decidir hizo una falsa apreciación de las circunstancias del proceso que debía analizar en la nueva audiencia de presentación para restringir la libertad de nuestros representados, al señalar que estas circunstancias mencionadas por la defensa en la audiencia oral e.C.D.F. que debía analizarse en otra oportunidad, esa afirmación causa para nuestros representados un gravamen irreparable desde todo punto de vista, bajo ningún concepto pueden ustedes honorables miembros de la Corte de Apelaciones permitir que a juzgadora señale que el análisis de las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en los actos de investigación es materia de fondo, es decir, de Juicio Oral y Público, eso es ABSOLUTAMENTE FALSO.

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….A nuestros defendidos les fue vedado su derecho a saber como imputado, el conocimiento de las razones por las cuales fueron privados de su libertad ya que ello representa la base fundamental del ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud de que nadie puede defenderse, de aquello que no conoce. Como se puede observar, de las actuaciones que conforman la ¡investigación ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestros representados acudieron en reiteradas oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público y a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitar ser informados si sobre ellos se llevaba a cabo una investigación y nunca obtuvieron una respuesta que les evidenciara que ellos estaban siendo investigados; era una obligación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imponer a nuestros representados de los hechos que se le atribuyeron en la orden de aprehensión y posteriormente en la audiencia de presentación.

…..Del mismo modo, debe acotarse que la motivación de la decisión a través de la cual se priva de libertad a una persona no sólo puede constituir un enunciado de los derechos que asisten al imputado, sino que deberá contener además, los hechos atribuidos, los elementos de convicción que llevaron al juzgador a mantener la privación de libertad, así como la precalificación jurídica que se corresponda con los mismos y como se puede observar en la decisión de la Juzgadora no se determina fundamentación alguna de la decisión.

Como se puede observar honorables magistrados del auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros representados emitido por la Juez de Control N° 06 esta solo se limita a manifestar de manera GENÉRICA que con los elementos de convicción se presume la autoría o participación de nuestros representados en los hechos, sin embargo no señala de manera individual cuales son los elementos de convicción con los que determina la privación de libertad de cada uno de nuestros representados, VOLVEMOS A COLOCAR EL EJEMPLO, el funcionario J.A.M.P., se encontraba la fecha de los hechos de oficial de día, valdría la pena preguntarse entonces ¿cómo es que este funcionario es aprehendido, cuando por máximas de experiencia el oficial de día no sale del comando, puesto policial, brigada etc.? ¿Sería que salió y dejó sola la comandancia?, valdría la pena preguntarse ¿si las celdas telefónicas indican que nuestros representados se encontraban en la ciudad de Valera y los aprehendidos en flagrancia en la población de Agua Viva en el Municipio M.d.E.T., como es que nuestros representados son autores del delito de Robo, cualquiera de los indicados por el Ministerio Público? este tipo de circunstancias es la que la defensa exigió al Tribunal que explicara de manera razonada y no lo hizo.

La Doctrina del Ministerio Público ha sostenido lo siguiente:

En efecto, según lo dispone expresamente el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, queda claro que la declaración del imputado es un medio de defensa para el imputado, en razón de lo cual debe otorgársele la oportunidad para que declare, a cuyos fines deberá ser citado.

De esta manera, en criterio de este Despacho es indispensable para que este’ garantizada la defensa de los imputados, que a los mismos se les otorgue la oportunidad de declarar con relación a los hechos por los cuales son investigados. Previamente han debido ser informados de manera específica y clara acerca de los hechos que se les imputen, en atención a lo previsto en el artículo 122, numeral 1, del código adjetivo antes citado, pues de esta manera dispondrán del tiempo suficiente para preparar su defensa (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal no establece un momento específico en el cual deba producirse la declaración del imputado, ajuicio de esta dirección, el fiscal del Ministerio Público que adelante la investigación deberá citarlo a tales fines,

También es posible que un imputado desee exponer su versión sobre los hechos, y tiene el derecho a hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal caso, partiendo de la base de que la propia ley considera la declaración del imputado como un medio de defensa, no podría ningún representante del Ministerio Público negarse a recibirla, pues de lo contrario se incurriría en violación del derecho a la defensa y consecuencialmente, del debido proceso, salvo lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo antes citado.

Puede concluirse, respecto a la declaración del imputado, que la misma debe ser promovida por los representantes del Ministerio Público, a través de la correspondiente citación, aunque finalmente el imputado se niegue a declarar, dado que la inexistencia de esa oportunidad procesal configuraría, como ya se ha dicho, la violación del derecho a la defensa del imputado y, portanto, la del debido proceso. (Cursivas y resaltado nuestro).

……En atención a todo lo expuesto y en criterio de esta defensa, la decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que en el presente caso es el tribunal 06 en funciones de Control, no puede constituir una mera actuación, sino que debe constituir un acto formal a través del cual se pone en conocimiento a un sujeto, en este caso de nuestros patrocinados J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., de las razones por las cuales se les priva de libertad.

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal el artículo 157 procesal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

PETITORIO

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado

Trujillo:

Que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 20 de Febrero de 2014, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a nuestros representados y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Las abogadas V.J.I.B. e IDANNE LOANDRY H.B., actuando en su carácter la primera como FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y la segunda como, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO señalaron que…”

….en el caso de marras, es temerario el presente recurso de apelación siendo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los Imputados J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., fue decretada por la Juez de Control Nro. 06 ajustada a derecho, debido a que los hechos imputados en la audiencia de presentación fueron siguientes: El día jueves ocho de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y media (04:30) horas de la madrugada, encontrándose el ciudadano L.E.A.G. (víctima en la presente causa), durmiendo en el primer cuarto del interior de su vivienda ubicada en el Sector Granados, Calle Sucre con Carretera Panamericana, municipio Bolívar, estado Trujillo, en ese momento no había servicio de electricidad, escucho unos ruidos de que estaban forzando la puerta de hierro trasera de su casa e inclusive la cerradura de dicha puerta, se levanto y observo que una vez que abrieron el portón que a la Calle Sucre ingresaron un machito chasis largo de color blanco.

En ese momento observo que entraron a su vivienda ocho hombres y una mujer, la victima se devolvió sin que éstos se percatasen y éstos sujetos portaban armas de fuegos y escucho las voces cuando vociferaron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valera, además portaban linternas las cuales mantuvieron encendidas en todo momento, estos sujetos estaban vestidos de pantalón blue jeans y suéteres manga larga color negro que tenían letras amarillas en las mangas. Entraron a la habitación donde se encontraba la victima y éste escuchaba que otros de los sujetos se encontraban en el resto de las as habitaciones. Una vez que encuentran a la victima en su habitación, gritaron: “AQUÍ ESTA” y de una vez ingresaron a la misma el resto de los sujetos y le dijeron a la victima “mete a perra Pit bull al cuarto para no matarla”, le inmovilizaron las manos con unas esposas. Es en ese preciso instante cuando la victima observo que ingresaron por el portón de su vivienda la camioneta color blanco, Toyota Chasis Largo, que era conducida por un sujeto de tez morena, pelo pincho, corte bajo, de aproximadamente 26 o 28 años.

El ciudadano L.E.A.G. logró observar a otro sujeto mayor, de cabello canoso, de bigotes. estatura 1,71 aproximadamente y la mujer de contextura media, de tez m.c., estatura baja; otro de los sujetos era catire, de estatura alta, contextura fuerte, como de 1,80 metros de estatura; estaba otro de tez morena, casi todos eran jóvenes a excepción del sujeto mayor y la mujer, todos los demás sujetos le especificaban todo a ellos, bajo amenazas de fuerte constriñeron la voluntad de la víctima y éstos sujetos le preguntaban constantemente que donde estaba el dinero, las prendas de valor y éste se vio obligado a entregarles la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES, asimismo fue despojado bajo amenazas de muerte de los siguientes objetos: relojes entre los cuales estaba uno marca rolex, cadenas de oro, dos esclavas de oro, cuatro anillos de oro, tres televisores plasmas de 42 pulgadas, un equipo de sonido marca Sony, tres DVD, una aspiradora, un hidrojet, dos cajas de herramientas marca Crafman americanas, dos computadoras portátiles Marcas HP y SONY, dos cámaras fotográficas, una fumadora, colonias, aproximadamente cuarenta frascos y estuches de perfumes de diferentes marcas. Al cabo de unos minutos le pidieron a la víctima la llave de su vehículo automotor marca 4RUNNER, PLACA AAI49WD, pero éste no las poseía para ese momento, sin embargo estos sujetos continuaron en la perpetración punible desvalijando dicho vehículo automotor de sus partes y accesorios tales como: el sonido, dos pantallas cabeceras, equipos multimedia marca Pioner, cuatro plantas de competencias marca MAUDIO, SONESTRING y KIKER, cuatro medios de doce pulgadas marca Eminis, ecualizador, dos baterías de gel y todas las herramientas de la camioneta, dos cauchos, dos rines de lujos Posteriormente los imputados de autos junto con el resto de los sujetos colocaron en el interior del vehículo tipo machito chasis largo de color blanco todos los objetos que le despojaron a la víctima.

Luego el imputado R.S.R.M. despojo a la víctima de tres teléfonos celulares marca Blackberry, y un teléfono Marca Samsung, y les quito los respectivos chips a cada teléfono y se los entrego a la víctima y le dio instrucciones que buscara un teléfono que en las próximas horas llamaría a la víctima. Acto seguido la mujer le decía a la víctima que se quedara tranquilo para que no le sucediera nada. Cuando encontraron todo, es decir las prendas y el efectivo la mujer les dijo al resto de los sujetos VAMONOS QUE YA AQUÍ VA TODO” posteriormente se llevaron las facturas de todo los objetos que le despojaron a la víctima, ya que así se lo exigieron y éste se vio en la imperiosa necesidad de decirles que las facturas se encontraban en un bolso estilo koala, de color negro, marca Shis Army.

Posteriormente la víctima observo que montaron todos los objetos que le fueron despojados en la camioneta blanca y la abordaron dos o tres de los sujetos y el resto de los sujetos se montaron en el vehículo color gris, modelo Brisa, marca Dodge, color Plata y huyeron del lugar con rumbo desconocido. Ahora bien, en el mismo orden de sucesión de hechos, el mismo día jueves ocho (08) de noviembre de 2012, tarde, comenzó a recibir llamadas telefónicas de los números 041 4-724-95-34(cuyo suscriptor y usuario es el imputado R.S.R.M. y 0424-746-73-13 (cuyo suscriptor y usuario es DERBIS J.C.J.) exigiéndole la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES o de lo contrario amenazaban con desaparecerlo o sembrarle drogas, o con sembrarle una pistola que ellos tenían, también lo amenazaban con llevarle su vehículo automotor 4Runner, y le exigían ese dinero para las dos de la tarde de ese mismo día.

Siendo aproximadamente las 09:55 horas de la mañana del Jueves 08 de Noviembre de 2012, efectuaban llamada telefónica al teléfono de la víctima que le activo el chip al móvil 0414-739- 82-87; y dicha llamada la contesto la cuñada de la víctima que responde al nombre de Y.E.S.N., y escucha a través del auricular una voz masculina, la cual le pregunto por el gocho, ella le contesto que cual de los dos ALFREDO O ENRIQUE, el sujeto le contesto: ENRIQUE. Acto seguido la cuñada de la víctima le manifestó que éste se encontraba en el taller y que habían dejado el teléfono cargando, le insistió que de parte de quien llamaban a ENRIQUE y la voz masculina le dijo que era el muchacho que había conversado con Enrique en la mañana y que éste lo llamara a ese número telefónico. Inmediatamente la víctima interpuso denuncia por ante el Destacamento Nro 15 deI comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana y seguía recibiendo innumerables llamadas telefónicas de los números 0414-724-95-34 (cuyo suscriptor y usuario es el imputado R.S.R.M.) y 0424-746-73-13 (cuyo suscriptor y usuario es DERBIS J.C.J.) donde le exigían al ciudadano L.E.A.G. que si ya había conseguido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES.

Acto seguido los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le solicitaron a la víctima tres billetes elaborados en papel moneda de la denominación DIEZ BOLIVARES, con los seriales identificativos ampliamente señalados en las actuaciones, y los compaginaron con trozos de papel periódico para posteriormente introducirlos en una bolsa de material sintético de color verde, para simular de ésta forma la entrega de dinero exigida por los extorsionadores e inmediatamente se trasladaron los funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Inspectoria o Asuntos internos quienes acudieron en virtud de que la víctima manifestaba que quienes lo habían despojados de sus bienes e irrumpido en su vivienda, de manera violenta en horas de la madrugada, se habían identificado como funcionarios del mencionado órgano policial, junto con la víctima para el sector Sabana Grande del municipio B.d.e.T., allí se ubicaron las respectivas comisiones en la estación de servicio que esta ubicada en Agua Viva.

En ese momento la víctima recibió cuatro llamadas telefónicas y cinco llamadas perdidas del número de teléfono signado con el Nro 0416-138-90-90 (cuyo suscriptor es R.S.G.C.) y una vez que contesto la llamada el sujeto le pregunto que cuanto dinero había reunido, contestando la víctima que hasta el momento solo había podido reunir Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (47.000, 00) y que los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) restante los estaba consiguiendo prestado con su hermana. Inmediatamente el sujeto le dice a la víctima que cuando tenga el dinero completo lo llamara, y la víctima le dijo que iba a estar en el establecimiento comercial donde funciona un taller Mecánico de su hermano.

Transcurrieron unos minutos, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde la víctima recibe llamada telefónica del teléfono signado con el Nro 0416-138-90-90 (cuyo suscriptor es R.S.G.C.) y el sujeto le pregunto que si ya tenia el dinero completo y en que lugar se encontraba, el ciudadano L.E.A.G. le contesto afirmativamente, y que se encontraba en el Taller Mecánico de su hermano. Acto seguido las comisiones de funcionarios se colocaron en lugares estratégicos del sector y al cabo de unos minutos, la víctima se encontraba sentada frente al taller mecánico de su hermano, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, sentado en la parte de afuera del taller, se observo un vehículo DODGE BRISA, COLOR PLATA, el cual era conducido por el imputado RUZA M.R.S. y en el asiento trasero se encontraba el imputado J.R.M.S., que la victima reconoce como los sujetos que ingresaron en horas de la madrugada a su vivienda y bajo amenazas de muerte portando armas de fuego junto con siete sujetos de sexo masculinos y una femenina lo despojaron de sus pertenencias.

Luego el imputado RUZA M.R.S. detuvo el vehículo cerca del establecimiento comercial y le hizo señas a la víctima que se acercara, a lo cual obedece y camina con el paquete que simulaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLI VARES FUERTES hasta donde aparcaron el vehículo. Acto seguido el imputado RUZA M.R.S. lo apunta con un arma de fuego y le dice a la víctima que aborde el vehículo y éste constreñido en su voluntad aborda el asiento del copiloto, estando dentro del vehículo el imputado RUZA M.R.S., quien fue la persona que agarro el paquete, le dijo en tono intimidante “SINO ESTA LA PLATA COMPLETA TE VAMOS A MATAR MAS ADELANTE’. Acelero dicho vehículo con rumbo a la Vía de Sabana de Mendoza. En ese preciso instante los funcionarios comisionados que se encontraban encubiertos y realizando la respectiva vigilancia estática interceptaron al vehículo DODGE BRISA, COLOR PLATA, y les dieron la voz de alto.

Es entonces cuando los imputados de autos, ampliamente identificados comenzaron a disparar con sus armas de fuegos a las comisiones policiales. Acto seguido el imputado RUZA M.R.S. le dijo a J.R.M.S. “Dispárale a la camioneta verde” y es ese instante que al momento del imputado J.R.M.S. darle cumplimiento a la orden dada por el otro esgrimió el arma de fuego, propinándose un disparo el mismo en unos de sus glúteos, mientras el imputado RUZA M.R.S. seguía disparándole a las comisiones.

Mientras esto ocurría la victima se armó de valor y en un descuido le despojó el arma de fuego al imputado J.R.M.S., y con dicha arma de fuego la victima de la presente causa, en un instinto de supervivencia apuntó con dicha arma de fuego al imputado RUZA M.R.S., y le dijo que se quedara quieto, en ese devenir escucho también que los funcionarios dispararon y reventaron unos de los neumáticos de dicho vehículo automotor, para poder detenerlos, logrando de esa forma los funcionarios practicar la aprehensión de los ciudadanos imputados RUZA M.R.S., que era la persona que conducía dicho vehículo automotor y en el asiento trasero se encontraba el imputado J.R.M.S..

Por tal motivo, se procedió a practicar la aprehensión formal, previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, realizándole la respectiva inspección corporal a cada uno de ellos, incautándole al imputado J.R.M.S., una pistola marca GLOCK, calibre 9 mm, modelo 9X19, un teléfono Samsung de línea movilnet signado con el número 0426-677-02-58, en su mano izquierda tenia una esclava de acero la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad, así como también, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento en que ocurrieron los hechos en cuestión, un teléfono móvil celular marca Blackberry, de color negro y niquelado y porta credencial de cuero de color negro y en su interior una chapa color dorado a la que se puede leer Policía del Estado Trujillo.

Por su parte practicada la inspección corporal al imputado RUZA M.R.S., se le incauto un Porta Credencial de Cuero Color Negro, y en el interior de este se encontraba una chapa de color dorado a la que se puede leer Policía del Estado Trujillo, asimismo tenia colocado una Camándula de metal color Plata, con su respectivo crucifijo al cual se le puede leer en la parte de atrás “Jerusalén” y una medalla con la esfinge de la V.L.I., que la victima reconoció como de su propiedad, de igual forma se le incauto en el bolsillo un teléfono celular marca Blackberry, modelo Torh, Serial IMEI 355881043219744 que la victima reconoce que dicho equipo telefónico es de su propiedad, y que se determinó con las pesquisas de telefonía de la investigación cuyos informes y actas de investigación penal se encuentran en las presentes actuaciones suscritas por los expertos respectivos, que el imputado RUZA M.R.S. utilizo en dicho equipo telefónico que le despojo a la victima la sim card de su teléfono signado con la línea 0414-724-95-34.

Seguidamente se practico la inspección al vehiculo automotor Marca DODGE, Modelo BRISA, COLOR PLATA, Placas GBX67J, de conformidad con nuestra n.a.p., encontrando en el interior del mismo, específicamente en el asiento trasero una vaina percutida a la que se puede leer en el culote PMC 9MM LUGER, en la guantera un envase de vidrio en forma cilíndrica, colores oscuro y plateado, con su respectivo atomizador, donde se puede leer JUST ME que la víctima reconoció como de su propiedad. Debajo del asiento se incauto un Reproductor de Pantalla DVD Frontal Color, al cual se le puede PIONEER, en la caja metálica, la cual la víctima reconoció como de su propiedad. De igual forma incautaron en la maletera una tipo llave de cruz, un triangulo de seguridad dentro de su caja protectora de material sintético de color rojo, la víctima reconoció que era de su propiedad.

Aunado a los hechos antes narrados, se evidencia la ubicación de los imputados de autos en el lugar de los hechos el día 08 de noviembre de 2012: el cual expresa lo siguiente: INFORME DE TELEFONIA, de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano MARVAL THOMAS, Experto Analista I adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: mediante el cual requieren que se soliciten a la empresa de comunicaciones Movistar datos de suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos del día 08 de noviembre del 2012 del móvil 0414-739.82.17, ya que dicho numero celular es utilizado por el ciudadano L.E.A.G. y en el mismo recibió llamadas el día antes mencionado con fines extorsivos.

De igual manera, se solicitó a las empresas de Telecomunicaciones Movistar y Movilnet relación de llamadas de los siguientes móvil: 0414-729.95.34, 0424-746.73.13, 0414-972.67.18, 0416- 138.90.90, 0426-677.02.58 y 0426-422.17.91 y 0426-179.23.92, requiriendo determinar nombres de los suscriptores, diagrama de recorrido, ubicación geográfica y celda de apertura desde el 01 hasta el 11 de noviembre del 2012, mensajería de texto entrantes y salientes y cruce de llamadas respectivos, dejando constancia de la frecuencia comunicacional entre dichos números telefónicos y el de la victima antes señalada, así mismo solicitar la relación de llamada del código IMEI 355881043219744, a las distintas empresas de telefonía Movilnet, Movistar y Digitel en fecha 08 de noviembre de 2012, a los fines de saber con cuales equipos han sido operados.

Por lo tanto se hizo el estudio y análisis de telefonía del cual se desprende lo siguiente: RESULTADOS OBTENIDOS: 1.-Del móvil 0414-739.82.87 se tiene según información suministrada por la empresa de comunicaciones Movistar que tiene como suscriptor al ciudadano M.E.A.G. titular de la cédula de identidad V.21.181.695 (abonado utilizado por el ciudadano L.E.A.G. (victima) 2- Del abonado 0424-746.73.13, según información aportada por la compañía de comunicaciones Movistar registra como suscriptor al ciudadano DERVIS J.C.J. titular de la cédula de identidad V-17.830.959. 3.- DeI móvil 0414-729.95.34, según información aportada por la empresa Movistar, tiene como suscriptor a la ciudadana M.P. con CIV -11.269.163, pero que al continuar con las investigaciones y al ser solicitado did por el Sistema del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, arrojó como de la consulta que el numero de cedula de identidad V-11.269.163 tiene como titular W.R.Y.F.. 4.- Del abonado 0416- 138.90.90, se pudo conocer por información aportada por la Empresa Movilnet que el suscriptor es el ciudadano R.S.G.C., titular de la cedula de identidad V-5.637.845. 5- Del móvil 0426-677.02.58, según información aportada por la Empresa Movilnet tiene como suscriptor al ciudadano J.R.M.S., titular de la cedula de V-17.347.810. 5.- De los abonados 0414-972.67.18 y 0426-422.17.91, según informaciones suministradas por las empresas de comunicaciones Movistar y Movilnet, las dos líneas tienen como suscriptor al ciudadano J.L.T.O., titular de la cedula identidad V-16.882.727. 6.- Del móvil 0414-971.18.77, según informaciones aportadas por la empresa de comunicaciones Movistar registra como suscriptor al ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad V-5.788.475. 7.- DeI móvil 0424- 776.1598, según información aportada por la empresa de comunicaciones Movistar, tiene como suscriptor a la ciudadana IRADIA B.N.M., titular de la cedula de identidad y- 9.311.583. 8.- Del móvil signado con el numero 0414-739.82.87, según información suministrada por la empresa de comunicaciones Movistar los datos de suscriptor registra a nombre del ciudadano M.E.A.G., cédula de identidad V- 21.181 .695, (pero según oficio N° TR-F5-3770-2012 emanado de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es usado por el ciudadano L.E.A., víctima de la presente causa.

Dicho abonado recibe llamadas a las 09:54 AM el día 0811112012 deI móvil signado con el número 0242-746.73.13. el cual tiene como suscriptor al ciudadano DERVIS J.C.J. con una duración de 51 segundos; luego a las 11:22 AM del mismo día el 0414- 739.82.87 realiza una llamada al 0414-.746.73.13 con una duración de tres minutos con cincuenta y cinco segundos (03:55 Seg). 9.- El abonado 0416-738.90.90, tiene como suscriptor al ciudadano R.S.G.C., se comunica por activación de llamada con el móvil 0414-739.82.87 (MOISES E.A.G.) en dos oportunidades el día 08 de noviembre de 2012, una a las 01:56 horas de la tarde, con una duración de 44 segundos y, otra a las 02:05 horas de la tarde, con una duración de tres segundos. 10.- El móvil 0414-971.18.77, tiene como suscriptor J.A.G. titular de la cedula de identidad V-5.788.475, el día 08/11/2012, se comunica con el móvil 0414- 739.82.89 (MOISES E.A.G.) a las 02:29 horas de la tarde con una duración de siete segundos. 11.- El móvil 0242-776.15.98, tiene como suscriptor F.B.P. titular de la cedula de identidad V- 9.327.803, se comunica por activación de llamada con el abonado 0414-739.82.87 (MOISES E.A.G.), el día 08/11/2012 a las 11:06 AM con una duración de once (11) segundos y de acuerdo al rol de guardia todos estos funcionarios estaban de servicio el día 08 de noviembre de 2012.

De acuerdo a estos hechos se le imputo los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano L.E.A.G., ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem. en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, en agravio del ciudadano L.E.A.G., DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano L.E.A.G., RESISTENCIA AGRVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de L.E.A.G..

Ciudadanos Magistrados, en la presente investigación penal se presentaron para la audiencia los elementos de convicción, como lo fueron: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA del ciudadano L.E.A.G., en fecha 08 de Noviembre de 2012, rendida por ante funcionarios del Destacamento Nro. 15 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.-SEGUNDO: ACTA POLICIAL: de fecha 08 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR J.L.A.G., SARGENTO AYUDANTE G.M.G. y SARGENTO MAYOR PRIMERA W.J.R., adscritos al Destacamento Nro. 15 del Comando RegionaI N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; TERCERA: ACTA DE ENTREVISTA de la Víctima ciudadano L.E.A.G., en fecha 08 de Noviembre de 2012, rendida por ante funcionarios del Destacamento Nro. 15 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Inspección Técnica Criminalísticas y declaraciones de Testigos Presenciales, donde se deja constancia de la actuación de los imputados; siendo estos elementos de convicción expuestos por esta Representación Fiscal y en los cuales se fundamento para solicitarle al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.D.B.G.

Así mismo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Pera. - vez que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem y no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición al dictar la orden de aprehensión y en la ratificación por el mencionado tribunal de control, en el siguiente sentido:

En efecto, el artículo 236 in comento, establece como necesarios a fin de decretar la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, el sean suficientemente acreditados ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control competente, los siguientes extremos:

Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva del libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación al primer supuesto, en el decurso de la investigación emprendida por el Ministerio Público, ha quedado plenamente demostrada la naturaleza delictiva de la conducta asumida por los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P.I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., tal y como se analizó en el capítulo relativo al precepto jurídico, siendo subsumida en los parámetros establecidos por el Legislador Nacional como que merecen pena privativa de libertad, por lo próximo de la comisión es evidente conforme a la ley que no ha prescrito la acción penal para perseguir dichos delitos.

    Con respecto al segundo extremo, las resultas arrojadas por las diligencias ordenadas y practica esta Representación Fiscal, ofrecen fundamentos fehacientes para sostener que el coautor ciudadanos J.V.T., J.A.M.P.. I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., es responsable penalmente por la perpetración de los referidos hechos punibles, encontrándose todos estos elementos que así lo señalan y que han fundado la presente opinión fiscal, debidamente concatenados en el capítulo tercero del presente escrito y delimitados en la oferta probatoria en base a la cual el Ministerio Público pretende obtener su pretensión punitiva en el Juicio Oral y Público.

    En cuanto al tercer supuesto requerido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester acotar que, en el presente caso, existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el coautor de estos hechos esta siendo activamente buscado, por tener en su contra medida judicial privativa preventiva de libertad y no ponerse a derecho ante los tribunales penales, igualmente hay fundadas sospechas para presumir que podrá influir sobre los testigos ofrecidos por el Ministerio Público.

    Ahora bien, con respecto a la norma prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en ¡a cual se describen alternativamente varias circunstancias para decidir en a Peligro de Fuga, tenemos:

    Artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:

  4. -” La pena que podría llegar a imponer en el caso”

  5. - “La magnitud del daño causado”

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...

    Aunado que en la audiencia de Presentación, realizada ante este la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Penal, estuvo presente la víctima, ciudadano LUIA E.A.G., quien manifestó lo siguiente: “No había luz, pero mi habitación es iluminada porque da para la calle y logre verlos a todos, esas personas permanecieron más de una hora en mi casa, los recuerdo a todos ellos, quienes me amenazaron y falta uno ya mayor que no esta aquí, uno canoso, de cuarenta años aproximadamente, el de camisa morada era el que me dijo que me iba a matar a la perra, el de amarillo no participo mucho pero estuvo ahí, la mujer Tarazona, era que estuvo más en mi habitación y le decía lo que se iba a hacer, me dijo que si no cooperaba me mataban, mas los otros dos que están detenidos, yo los identifique, todos se reunieron en mi habitación para la extorsión.

    …..PETITORIO:

    Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Publico en este acto se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Defensor Privados Abogados R.D.J.D.I., R.P.P. y G.J.U.O., como Defensores Privados de los Imputados J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., así como pido que se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 20 de Febrero de 2014 y se le mantengan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados..…

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto tanto por la Defensa del ciudadano E.A.B.C., como de los ciudadanos J.V.T., J.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G. consigue esta Alzada que la razón acompaña a los recurrentes pues la Jueza del Tribunal de Control Nº 06 en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretó mantener lo hizo bajo los siguientes argumentos: En relación a la medida estima este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescritos, igualmente existe fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos imputados, presuntos autores o participes del hecho atribuido, del mismo modo se observa una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en cuanto al peligro de fuga, es necesario señalar que nos encontramos ante varios hechos punibles cuya pena supera con creces el quantum de los diez años. La magnitud del daño causado es estimable tomando en cuenta que nos encontramos en presencia varios hecho punibles, la magnitud del daño causado tomando en cuenta que estamos en presencia de varios delitos pluriofensivos pues atentan no solo contra la propiedad de las personas que ven lesionado su patrimonio sino que además atenta contra uno de los bienes mas preciados como es el derecho a la integridad física, (ante las amenazas a la vida), y existe peligro de obstaculización ya que los imputados estando en libertad pudieren influir en la victima y los testigos, para que se comporten de manera reticente durante el presente proceso penal, poniendo en peligro la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas razones permiten fundadamente ratificar conforme a los artículos 44 cardinal 1° de nuestra Carta Magna. 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mlos ciudadanos J.V.T., J.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G.., resultando efectivamente una decisión completamente inmotivada, pues señala la Juzgadora que existen plurales elementos de convicción para considerar que los ciudadanos imputados son los presuntos autores de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, pero no señala o refleja cuales son elementos que le permiten convencerse de esta situación, lo que constituye su deber en respeto al derecho a la defensa, pues a los investigados les asiste el derecho a conocer los elementos que existen en su contra y que permite que un Tribunal llegue al convencimiento de su participación en un hecho punible; por otra parte señala la Jueza a quo que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, peligro que emana de la pena a imponer por los delitos imputados, la magnitud del daño, la posibilidad de influir en la víctima y testigos para que se comporten de manera reticente en el proceso penal que se sigue, siendo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe llenarse en forma completa y en su orden: primero debe acreditarse el hecho, luego los elementos de convicción y cumplidos estos es que puede pasar el Juez a revisar la existencia de peligro de fuga u obstaculización al proceso.

    De lo anotado se evidencia que la decisión recurrida, presenta claramente el vicio de inmotivación y mas aun cuando esta Alzada logra visualizar los hechos imputados, anotados en el acta levantada a los fines de la audiencia de presentación de imputados celebrada, los cuales siendo efectivamente muy graves, no indica la Representación Fiscal cual es la conducta desplegada por cada uno de los investigados que le permiten imputarle los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano L.E.A., pues claramente como se observa además del escrito de contestación al recurso, la Representación Fiscal actuante se refiere a la conducta presumiblemente desplegada por los ciudadanos R.S.R.M. y J.R.M.S. (personas que también están procesadas por estos hechos pero cuyo proceso va mas adelantado) para luego indicar que de ello queda demostrada la naturaleza delictiva de la conducta asumida por los ciudadanos hoy investigados, pero es el caso que a quines nombra no es precisamente a los hoy investigados, sino a personas distintas, pero no señala de que forma es quedo demostrado o cuales son los elementos existentes que le permiten demostrar la presunta autoría o participación en los hechos punibles imputados a los ciudadanos hoy investigados; así como tampoco señala la Representación Fiscal cuales fueron las acciones u omisiones emprendidas por los hoy investigados, pues se refieren a otras personas, llegando al extremo de señalar que de “las resultas de las diligencias ordenadas y practicas...ofrecen fundamentos fehacientes para sostener” que los investigados son coautores de los delitos imputados, siendo que no se indica siquiera cuales son esas diligencias practicadas que revelaron la participación de los investigados en los hechos punibles investigados. Pareciera que con los mismos elementos con los que se ha sostenido el proceso penal respecto a los ciudadanos R.S.R.M. y J.R.M.S. se pretende procesar a los hoy investigados, lo que no es posible en forma total pues habrán claramente actos de investigación que sirven para atribuir hechos a todos los imputados, pero los que existen son específicos y solo se refieren a los prenombrados ciudadanos, que no son precisamente los hoy investigados.

    Lo único concreto, que señala la Fiscalía en la oportunidad de la audiencia de presentación de investigados es que todos estos funcionarios estaban de servicio el día 08 de Noviembre del año 2012, pero no indica cual es la conexión existente entre que estuvieran de servicio el día antes señalado y los hechos objeto del proceso, ello debe señalarse y demostrarse la razón o causa del porque el haber estado de servicio los hace autores o partícipes en el hecho, mas aún en el presente caso en que los hechos objeto del proceso no ocurrieron en una dependencia policial, sino en una vivienda particular; en criterio de esta Alzada al no haberse indicado por la Representación Fiscal las circunstancias de tiempo, modo en que fueron cometidos los hechos por cada uno de los procesados, al no indicarse las conductas desplegadas por cada uno de los investigados, se vulnera el derecho a la Defensa, ello debió ser reparado por el Juez de Control de Garantías y debe ser objeto de análisis en las oportunidades correspondientes, pero en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Alzada que el único elemento de convicción que existe, nació precisamente en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, cuando la víctima, ciudadano L.E.A.G. señaló que logró verlos a todos, refiriéndose a los investigados J.V.T., J.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G., pero ello no constituye un reconocimiento en los términos exigidos por el legislador adjetivo penal (recordemos que la ubicación en la Sala de Audiencias puede incluso llevar a la víctima a suponer erradamente que todo el que este ubicado defendiéndose del hecho cometido en su contra es porque participo en el mismo, siendo que lo legal y valioso para el proceso es realizar los reconocimientos en forma separada en las denominadas ruedas de reconocimiento de personas, con las garantías legales y constitucionales), porque si bien es cierto se refiere a que los recuerda a todos, no termina haciendo señalamientos concretos, sino al de “camisa morada, el de amarillo”, pero que no se logra conocer hoy a quienes se refirió en dicha oportunidad; este señalamiento a los sumo pasa a constituirse en un elemento de convicción que requiere el reforzamiento, en la investigación de otros elementos más que permitan sostener una imputación.

    Esta Alzada estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control Nº 06 en contra de los ciudadanos J.V.T., J.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de L.E.A.G., en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, no puede sostenerse, ni avalarse hasta este momento, pues se encuentran acreditado los hechos punibles imputados, pero solo existe un único elemento de convicción que emana del dicho de la víctima en la Sala de Audiencias cuando señaló que “los recuerda a todos” lo que permitiría profundizar la investigación en torno a los hoy imputados, pero que en modo alguno pueden permitir ser el asidero o fuente de una medida de coerción personal como la impuesta por el Tribunal de Control Nº 6, resultando así que se ha producido una decisión completamente inmotivada, en cuanto a la medida de coerción dictada, precisamente por no señalarse en ella los elementos de convicción que en criterio del Juzgador existían para el momento de dictarla.

    No obstante esta Alzada, si bien es cierto estima que la razón acompaña a los recurrentes, es claro que ante la gravedad de los hechos imputados y ante el incipiente elemento de convicción existente debe mantener a los investigados vinculados al presente proceso, bajo una medida de coerción menos gravosa, que permita seguir enfrentando el proceso ya en curso, siendo lo prudente y legal dictar la medida de presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal que conozca el asunto, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación de auto interpuesto por los Abogados G.U.O., actuando con el carácter de defensor privado del procesado: E.A.B.G., y los Abogados R.D.J.D.I. y R.P.P., en el carácter de Defensores Privados de los procesados: J.V.T., J.A.M.P.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.A.B.G., J.V.T., J.A.M.P.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G.. Segundo: Se modifica el auto recurrido, solo en lo que respecta la medida de coerción, decretándose en su lugar MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA cada quince días ante el Tribunal que conozca la causa. Líbrense recaudos de excarcelación dirigidos al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Aperturese por la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo la correspondiente ficha de Presentaciones. Notifiquese a las partes intervinientes en el presente asunto, haciéndoles mención a los investigados que deben concurrir ante la sede de este Tribunal a los fines de ser impuestos del contenido de la presente decisión y aperturar la ficha de presentaciones periódicas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

    Dr. B.Q.A.

    Presidente de la Corte de Apelaciones

    Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

    Jueza de la Corte Juez de la Corte

    Abg. Lizyaneth Martorelli

    Secretaria

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