Decisión nº 156-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Efecto Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-043211

ASUNTO : VP02-R-2014-000386

DECISION N° 156-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio M.S.H. y SUANYIBER IRAZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.802 y 175.642 respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados J.A.I.G. y R.J.G.C., identificados en actas, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión 391-14 dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la causa en fecha 05-05-14, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza profesional Dra. N.G.R., quien se encuentra de reposo médico, siendo reasignada la ponencia a la Dra. A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 08-05-2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO M.S.H. Y SUANYIBER IRAZABAL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LOS ACUSADOS J.A.I.G. y R.J.G.C..

Los recurrentes fundamentaron el presente recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

Refirieron que, en el punto “PRIMERO”, señalaron que, en la investigación penal número MP-474597-2013, que cursa ante la Fiscalía Décima Segunda del. Ministerio Público, estado Zulia, correspondiente a la mencionada causa penal, el Ministerio Público inició su actuación imputando a sus defendidos por los supuestos delitos de Corrupción Propia, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, delitos que requieren una acción delictuosa específica, no genérica, para perfeccionarlos. Ahora bien, la defensa técnica denunció en el escrito de contestación a la acusación Fiscal la falsa aplicación del articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, porque dicha norma penal criminaliza un delito bilateral, que lo ejecutan el funcionario público y la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad; y también la persona que diere o prometiere el dinero, según los elementos de tipo y los verbos rectores indicados en el encabezamiento y en el último aparte del artículo 62 de la comentada Ley Contra la Corrupción. Por consiguiente, las Fiscales del Ministerio Público incurrieron en una falsa aplicación de dicha norma penal porque en su escrito acusatorio no consideraron ni examinaron el comportamiento individual de las supuestas víctimas del hecho objeto del proceso, ciudadanos E.B. y R.S., ya que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia expresa y escrita de que los funcionarios R.G. y Jesús Irazábal les entregaron los objetos que les habían quitado (entiéndase retenido), y por esa circunstancia los Fiscales excluyeron intencionadamente a dichas víctimas como acusados en el Acto Conclusivo, y al producirse dicha exclusión incurrieron en un error de derecho en la tipificación del aludido hecho punible, porque dicho delito de CORRUPCIÓN PROPIA no lo ejecuta una sola persona, sino el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito mencionado, y por ello nuestros defendidos no podían ejecutarlo por si solos, razón por la cual considera la Defensa Técnica que las Fiscales del Ministerio Público incumplieron la norma adjetiva contenida en el artículo 308, numeral 4, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por haber atribuido a sus defendidos la violación de un precepto jurídico inaplicable exclusivamente a éste, por no haberse perfeccionado la acción delictuosa del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. hay falsa aplicación de dicho precepto jurídico porque las Fiscales omitieron a la persona interpuesta y a la persona que prometió o entregó el dinero indebido. En consecuencia, al no cumplir el Ministerio Público con las exigencias del numeral 4 del artículo 308 del COPP, se violaron los requisitos formales de la Acusación, y por ello la defensa técnica considera que el Escrito Acusatorio esta viciado de nulidad absoluta, por no estar perfeccionado ni comprobado en actas el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, lo cual debió subsanarlo la Juez de Control, como Juez Constitucional y depuradora del proceso.

En el punto denominado “SEGUNDO”, manifestaron que, la Jueza de Control no advirtió que sus defendidos, funcionarios actuantes que iniciaron el procedimiento policial, actuaron motivados e informados por un tercero transeúnte que les avisó que en las adyacencias del sitio del suceso se estaba ejecutando un robo dentro de una tienda. Ante este aviso, R.G. y J.I.a. inmediatamente como funcionarios garantes del orden público y aprehendieron a los malhechores (ladrones), los despojaron de los objetos robados y esperaron el apoyo policial de otras unidades , para brindarle seguridad y confianza a la ciudadanía, nunca para apropiarse indebidamente los objetos incautados previamente robados por los malhechores; todo lo cual evidenció que no hubo dolo de parte de sus defendidos, ni apropiación indebida dolosa, ni distracción de bienes en provecho propio ni de un tercero; acciones positivas de sus defendidos que descartan la acción delictuosa de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificados en los artículos 62 y 52 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

En el punto denominado “TERCERO”, indicaron que, en el desarrollo de la investigación se penal demostró que ninguno de sus defendidos se apropió indebidamente de ningún objeto ajeno, pues la misma víctima aseguró en el Acto de Audiencia Preliminar, en presencia de la Juez de Control y del Fiscal del Ministerio Público, que todos los bienes y artefactos le fueron devueltos en el mismo procedimiento por los policías actuantes, sin intervención del Ministerio Público, ni de ningún Juez, ya que así lo expresó la supuesta víctima E.B. en dicho acto procesal.

En el punto denominado “CUARTO”, adujeron que, el procedimiento policial cumplido por R.G. y Jesús Irazábal nos enseña que ellos actuaron en forma repentina, incidental, transitoria, para brindarle protección a las víctimas del robo denunciado por un informante transeúnte, y por ello jamás ejercieron funciones de depositarios ni custodios permanentes de los objetos y bienes que dichos funcionarios policiales (sus defendidos) incautaron a los malhechores, pues rápidamente se los reintegraron a sus propietarios E.B. y R.S. (véase parte in fine del folio. 99 de la pieza de investigación). Por ello, sus defendidos no desarrollaron la acción delictuosa de dichos delitos, y así lo solicitaron a la Corte de Apelaciones que lo declaré

En el punto denominado “QUINTO”, argumentaron que los razonamientos que anteceden nos permiten conocer que los funcionarios policiales (sus defendidos) que actuaron primariamente en este proceso sí obraron conforme al procedimiento legal, ante el aviso de un delito de Robo, y no se apropiaron indebidamente de ningún bien u objeto material de las víctimas, y en todo caso, si el Fiscal del Ministerio Público hubiese evidenciado el delito de Corrupción Propia, debió incluir en la investigación penal al corruptor activo, por mandato imperativo del artículo 62, último aparte, de la Ley Contra la Corrupción, lo cual no se hizo y convirtió en inexacta, incompleta, contaminada y viciada dicha investigación penal, y así lo piden a la Corte de Apelaciones que lo declare, por violación del principio de legalidad. Por consiguiente, han cambiado las condiciones procesales y las circunstancias que motivaron la detención judicial de nuestros defendidos, razones procesales suficientes para hacer cesar la privación de libertad de los acusados, por haber surgido en la Audiencia Preliminar un nuevo elemento de convicción (la exposición de la víctima) que favorece la situación jurídico-procesal de sus defendidos, lo cual hace procedente que sea restituida la situación jurídica infringida, conforme a lo previsto en el numeral 8o del artículo 49 de la Constitución Nacional.

En el punto denominado “SEXTO”, señalaron que, la recurrida incurrió errores de imposición nominales, traducidos en error en persona, pues en el subtítulo "FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL", al momento de resolver sobre la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, en vez de honrar el principio de legalidad invocado por la defensa, la Jueza de Control alude a una supuesta solicitud peticionada por la defensa técnica del imputado E.P., persona inexistente en este proceso, a quien no conocemos los defensores y quien no fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, por ningún delito. Por consiguiente, se trata de una motivación viciada, derivada de errores de "copiar y pegar" en el tecnicismo de computación, que evidencian la falta de concentración de la recurrida respecto a los planteamientos de la defensa y a la identidad inequívoca de los acusados, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare. Además, la recurrida incurre en graves errores de redacción que hacen ininteligible la decisión pronunciada, pues al intentar de motivar su decisión utiliza los alegatos de la defensa en tercera persona y seguidamente entra a razonar en primera persona lo invocado por la defensa, produciendo una severa confusión en la hilación de la redacción de la resolución apelada. En consecuencia, se trata de una ilogicidad en la motivación de la recurrida, que vicia de nulidad la decisión impugnada, aparte de que es contradictoria en su contenido porque alude a la premisa principal planteada por la defensa, sigue con argumentos que toma de la exposición de los defensores y finaliza declarando sin lugar los pedimentos formulados a favor de los acusados, sin aportar argumentos ni fundamentos de derecho propios del Tribunal.

Finalmente solicitaron sea declarado con lugar el escrito recursivo, haciendo cesar la detención judicial de sus defendidos, por no estar consumados, ni perfeccionados los delitos imputados por el Ministerio Público, y por haber sido desvirtuada por la víctima toda participación criminosa de los acusados en relación con los hechos objeto del proceso, según la declaración aportada por la referida víctima en el Acto de la Audiencia Preliminar.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados J.C.M.V., M.C.A.U. y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en materia contra La Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, y Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “ARGUMENTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INCOADA POR LA DEFENSA, indicaron en relación al primer punto de impugnación, que es evidente el inicio de la investigación penal, de fecha 02 de noviembre de 2013, en la cual dejaron constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos., para lo cual citan la referida Acta Policial.

Continuaron alegando que, en cuanto a lo relacionado con la imputación de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionados en la Ley Contra la Corrupción en el artículo 62 y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, se evidencio la conducta desplegada en el presente caso por los ciudadanos imputados R.J.G.C. y J.A.I.G., con fundamento a todos los elementos de convicción antes expuestos y que constituye la calificación jurídica de los hechos que esa representación fiscal hace en el escrito de acusación, se contrae a lo previsto en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 62 y 52 de la Ley Contra la Corrupción, atribuido a los ciudadanos imputados como COAUTORES, por cuanto los mencionados tipo penales contemplados en la Ley Contra la Corrupción, que tipifica y sanciona el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, el cual textual preceptúa: "EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE POR RETARDAR U OMITIR ALGÚN ACTO DE SUS FUNCIONES, O QUE POR EFECTUAR ALGUNO QUE SEA CONTRARIO AL DEBER MISMO QUE ELLAS IMPONGAN, RECIBA O SE HAGA PROMETER DINERO U OTRA UTILIDAD, BIEN POR SÍ MISMO O MEDIANTE OTRA PERSONA, PARA SÍ O PARA OTRO, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE TRES (3) A SIETE (7) AÑOS Y MULTA DE HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL BENEFICIO RECIBIDO O PROMETIDO..." Y PECULADO DOLOSO, el cual textual preceptúa: 'CUALQUIERA DE LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 3 DE LA PRESENTE LEY QUE SE APOPIE O DISTRAIGA, EN PROVECHO PROPIO O DE OTRO, LOS BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO O EN PODER DE ALGÚN ORGANISMO PUBLICO, CUYO RECAUDACIÓN, ADMINISTRACIÓN O CUSTODIA TENGA RAZÓN DE SU CARGO, SERÁ PENADO DE TRES (3) A DIEZ (10) AÑOS Y MULTA DEL VEINTE POR CIENTO (20%) AL SESENTA POR CIENTO (60%) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO.

Indicaron los Representantes Fiscales que, la conducta asumida por los identificados imputados, ya plenamente identificados, se adecúa a las normas penales impuestas, en la participación criminal anteriormente referida, toda vez que quedó demostrado que la conducta asumida por cada uno de los acusados, encuadra en los tipos penales que fueron imputados, tal y como se evidencia del la investigación realizada por esa Representación Fiscal.

Agregaron que, de la revisión exhaustiva realizada a la resolución Nro. 391-14 de fecha 14 de Abril del año 2014 emitida por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal, se puede constatar que la Juzgadora Aquo, revisó, motivo y a.s.e. contenido de la Acusación Fiscal y la solicitud efectuada por la Defensa Técnica de los ciudadanos acusados R.J.G.C. y J.A.I.G., celebrando así a cabalidad la Audiencia Preliminar, en donde el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decide: 1.- Admite Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, 2.-Admite todos los Medios de Pruebas 3.-Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, 4.-Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación solicitada por la defensa técnica de los imputados de autos. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del cambio de calificación; dado por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo y manteniendo los delitos imputados 5.- Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la impugnación de los testimonios solicitados, así como el acta de entrevista aportada por el ciudadano J.R.. 6- Se decreta el Auto de Apertura a Juicio, decisión ésta que fue motivada, esgrimiendo cada una de las razones que conllevo a la mencionada Juzgadora a pronunciarse.

Finalmente, el Ministerio Público peticiono que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados M.S.H., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802 y SUANYIBER IRAZABAL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175642, actuando en su carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos J.A.I.G. y R.J.G.C., quienes se encuentran acusados por la comisión de los Delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionados en la Ley Contra la Corrupción en el artículo 62 y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la decisión N° 391-14 de fecha 14/04/2014, emitida por el Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa N° 12-27108-13.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación y visto que todos los puntos impugnados guardan relación entre si, esta Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, puede constatarse que a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de abril de 2014, y donde realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

(omissis) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Revisada como ha sido las actas y visto lo solicitado por la defensa publica en este acto , este Tribunal procede a resolver…

…Lo alegado por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio donde manifiesta: …

solicita la nulidad absoluta de la acusación por no estar perfeccionado ni comprobado el delito de Corrupción propia, y por no cumplir el Ministerio Público con las exigencias del numeral 4 del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentaron los requisitos formales de la acusación …” evidencia esta juzgadora que en este caso concreto ya que la Representante fiscal al momento de presentar el acto conclusivo solicita el enjuiciamiento, de Los imputados: R.J.G.C. Y J.A.I.G., por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y de las actuaciones se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos a los imputados y de su aprehensión, confrontándolo con las demás diligencias de investigación que rielan en el expediente. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 178 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Así las cosas, dicho escrito acusatorio, cumple con todos y cada uno de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso y de la acusación presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal se constituye un elemento de convicción para que esté Juzgado en esta audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, y de actas se evidencia que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley. Por lo que en virtud de lo ya manifestado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la defensa privada de los imputados: R.J.G.C. Y J.A.I.G., por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

Ahora bien en relación a lo solicitado por la defensa técnica de los imputados: R.J.G.C. Y J.A.I.G., no se perfecciono el delito de PECULADO DOLOSO, porque nuestros defendidos no se apropiaron indebidamente, ni hurtaron ni robaron ninguna pertenencia de la victima E.B., razón por la cual, pedimos al Tribunal de Control, como juez constitucional, se sirva depurar la acusación fiscal decretando que no esta evidenciado el delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio de la mencionada victima, sobre todo si prestamos atención a la exposición hecha por la misma victima en este acto, en el cual hizo aclaratorias y explico objetivamente la manera como se produjo el robo perpetrado por los malhechores y la forma respetuosa, considerada y apegada a la ley, expresada por dicha victima. Con relación al supuesto delito de CORRUPCION PROPIA, la defensa técnica considera que dicho delito es bilateral, porque requiere un agente activo de corrupción y un agente pasivo de corrupción, y en el presente caso el mismo Ministerio Público reconoció que la victima obro de buena fe, y fue tratado con respeto y consideración por los funcionarios policiales actuantes, lo cual sirvió para que el Ministerio Público no acusara a la victima por CORRUPCION PROPIA como agente activo de dicho delito, y al omitir dicha acusación contra la victima, esta demostrando que falto el agente activo de CORRUPCION, razón por la cual considera la defensa que dicho delito no se perfecciono, no se consumo, por tratarse de un hecho inacabado; y faltando el agente activo de Corrupción, mal puede el Fiscal acusar nuestros defendidos por el delito de CORRUPCION PROPIA, observa esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa tecnica que no se perfecciono el delito de PECULADO DOLOSO, porque nuestros defendidos no se apropiaron indebidamente, ni hurtaron ni robaron ninguna pertenencia de la victima E.B., y delito de CORRUPCION PROPIA, la defensa técnica considera que dicho delito es bilateral, porque requiere un agente activo de corrupción y un agente pasivo de corrupción, y en el presente caso el mismo Ministerio Público reconoció que la victima obro de buena fe, observa esta juzgadora de acuerdo a los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio realizada al mismo y con los medios de pruebas ofertados, debe ser en un eventual juicio oral y público en el cual deben debatirse, ya que no le está dado al Juez de Control analizar situaciones jurídicas que son netamente inherentes al fondo, lo que evidentemente le correspondería es al Juez de Juicio, siendo que desde el punto de vista formal, quien aquí decide, comparte el grado de participación otorgado por el Ministerio Público, donde además, son más de un elemento de convicción que fortalecen el acto conclusivo del Ministerio Público y más de un medio de prueba que ofrece, donde el Juez de Juicio en su oportunidad legal le dará el valor probatorio que a bien considere y determinará si todos o alguno, o simplemente, ninguna de esas pruebas (fase de juicio) determinan en forma fehaciente el grado de participación del imputado y en consecuencia, su responsabilidad penal o no, y no evidenciándose violación de ninguna garantía de rango constitucional, en especial, la del DEBIDO PROCESO regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de derecho alguno, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y debe ser declarada SIN LUGAR…

….Asimismo revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, y del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima (Ver Capitulo I del escrito acusatorio). 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada (Ver CAPITULO II DE LOS HECHOS); 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (Ver CAPITULO lII “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN); 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (Ver CAPITULO IV CALIFICACION JURIDICA; el cual es CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (Ver folios del CAPITULO V “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”); y 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (Ver CAPITULO Vll “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”), siendo procedente en este sentido la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, Así se decide. Asimismo se admiten todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados R.J.G.C. Y J.A.I.G., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción. Se admite la solicitud de la defensa que se acoge al principio de comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En otro orden de ideas, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en relación a que impugna los testimonios, de los funcionarios A.M., S.P., A.R.C.M., J.B., J.D. BARRIOS DITA, ASI COMO EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: M.B.F., y del contenido de LA ACTA DE ENTREVISTA APORTADA POR EL CIUDADANO J.R., legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo, vista la solicitud realizada por el ministerio publico en el escrito acusatorio en relación a mantener la medida de Cautelar de Privación Judicial de la Libertad en contra del imputado R.J.G.C. Y J.A.I.G., este Tribunal acuerda CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia MANTIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados R.J.G.C. Y J.A.I.G. . Así se decide.

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, de código Orgánico Procesal Penal; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa seguida en contra de los hoy acusados R.J.G.C., de nacionalidad Venezolano, Natural de M.d.E.Z., titular de la cedula de identidad V-9.734.486, fecha de nacimiento 23.11.1963, edad 49 años, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de R.d.G. y R.G., residenciado en Haticos por arriba Av. 25 Barrio La Bandera Sector el Progreso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf.; 0261-764.26.04 / 0414-644.37.68 (Personal), J.A.I.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-12-1987, edad 26 años, concubino, profesión u oficio Funcionario Policial del CPBEZ, hijo de Jesús Irazabal y Yoleida González, residenciado en Av. 5 San F.C. 15 Barrio el Manzanillo Parroquia F.O. casa N° 26B-49, entrando por el Abasto las Margaritas del Municipio San F.d.E.Z., Telf.; 0424-631.42.88 (Personal) / 0261-762.54.34.Y ASÍ SE DECIDE…

Vista la decisión recurrida, se hace necesario citar los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese mismo orden de ideas, y siendo que los apelantes señalan que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

.

Unas vez analizados los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada pasa a realizadas por las siguientes consideraciones, a este tenor, los artículos 308 y 313 antes transcrito, el cual indica el procedimiento a seguir por la Jueza A-quo, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos que contengan o no la presente la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se debe destacar que el orden establecido para y por el Juez de Instancia no puede, en ningún caso ser relajado por el mismo, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes; igualmente el artículo 308 que establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 14-04-2014, en la cual se destaco que la jueza A-quo; analizó los requisitos establecidos de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisas y circunstanciada, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por el Juez de Instancia y en cuyo pronunciamiento en la recurrida señaló la admisión de la misma, decisión ésta que abarco la admisión de las pruebas, no solo las promovidas por el fiscal del Ministerio Público, al admitirles todo el caudal probatorio, sino que además se verifica que el Juez de Instancia admite todas las pruebas promovidas por la defensa técnica, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal como los requisitos de la querellante antes señalada.

Estos jurisdicentes consideran que no existe violación al debido proceso, y por ende el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

En este orden de ideas se cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 02-11-2012, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, quien señaló en relacion a la audiencia preliminar lo siguiente:

…Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada…

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

En consonancia con lo anterior, advierte esta Alzada que, siendo todo Juzgador tutor de la constitucionalidad y la legalidad, en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados y las lesiones que afecten normas de orden público, no puede estar atado por las imprecisiones u omisiones en las que puedan incurrir él o los recurrentes como ocurrió en el caso en estudio, ya sea al momento de calificar el derecho violado o norma aplicable en cada caso, e inclusive el juez puede conocer de oficio ciertos vicios o infracciones aunque éstos no fueran señalados por el impugnante, todo ello en aplicación al “Principio IURA NOVIT CURIA” (El juez es el conocedor del derecho), puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, conocer de oficio otras infracciones y restaurar la situación jurídica que se alega como lesionada, siempre y cuando ellas afecten el orden constitucional, especialmente, el debido proceso legal, como ocurre en el presente caso, todo a tenor de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Consideran quienes aquí deciden, que, en cuanto al cambio de calificación jurídica planteada por el recurrente, debe desestimarse tal planteamiento, en virtud de que, se trata de calificaciones jurídicas de carácter provisional, incluso el tribunal de juicio puede advertir un cambio. Por lo que el hecho de que no se le haya cambiado la calificación jurídica a la acusación en la Audiencia Preliminar, no produce un gravamen irreparable, pues se trata de calificaciones provisionales. De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la misma Sala ha expresado lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (negrillas de la Alazada).

En resumidas cuenta, en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, (artículo 333 eiusdem); en consecuencia; la denuncia de la defensa de los ciudadanos J.A.I.G. y R.J.G.C., identificados en actas, concerniente a la calificación provisional dada por el Ministerio Público, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, esta Alzada observó que, del contenido de la recurrida la Jueza A-quo analizó los elementos y requisitos de la acusación fiscal admitiéndola por considerar que la misma reunía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitiendo todos los medios probatorios para ordenar la apertura al juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 314 eiusdem; su apreciación, alcance y valoración corresponderá al juez de la sustanciación, es decir al juez de juicio, a quien le corresponderá esa función de valorar y apreciar las pruebas, por lo tanto no se constató violaciones a las garantía procesales y constitucionales atinentes a la apreciación necesidad pertinencia y legalidad de las pruebas que fueron recabadas por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos que se investigaban y que acusó formalmente como lo son CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; es por ello, que del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado que no existen violaciones que infrinja garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem, constituyendo los alegatos de la defensa circunstancias que son materia del Juicio Oral y Público, por lo que, debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a los recurrentes los Abogados M.S.H. y SUANYIBER IRAZABAL, en su carácter de defensores de los acusados J.A.I.G. y R.J.G.C., identificado en actas; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar las apelaciones interpuestas, y se confirma la decisión 391-14 dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.I.G. y R.J.G.C., identificados en actas, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.S.H. y SUANYIBER IRAZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.802 y 175.642 respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados J.A.I.G. y R.J.G.C., identificado en actas, en contra del fallo dictado en fecha 07-11-2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión 391-14 dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.I.G. y R.J.G.C., identificados en actas, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no se observa violaciones a garantías procesales, ni constitucionales de la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 156-14.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

AHH/jd

ASUNTO N° VP02-R-2014-000386

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