Decisión nº 176 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.622

En fecha 06 de agosto de 2.012 se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.D.J.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.567.080, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.T.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.378, titular de la cédula de identidad Nº 5.494.450, del mismo domicilio en contra de la decisión del recurso de reconsideración Nº 0032-12, de fecha 07 de mayo de 2.012 que confirmó la providencia administrativa contentiva de la decisión del Director de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), Nº 0028-12, de fecha 19 de abril de 2.012, que resolvió el retiro del Programa Nacional de Formación Policial impartido por el Centro de Formación UNES-ZULIA. El presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c.c..

ANTECEDENTES

Alega el recurrente que la Coordinación Académica de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) inició un proceso administrativo con base al informe de fecha 23 de diciembre de 2.011 suscrito por el Licenciado JHON NÚÑEZ, quien es el Jefe de la Unidad Curricular “Policía Comunal” donde manifiesta que los trabajos objeto de evaluación final de dicha unidad eran copias fiel y exacta de los trabajos presentados por los discentes, por lo que se remitió informe a la Oficina de Control y Disciplina para la investigación pertinente, la cual concluyó con la decisión de retirarlo del programa, de acuerdo con la recomendación del C.D..

Que él presentó su trabajo para la cátedra de Policía Comunal en la última semana del mes de enero de 2.012 y que el profesor de la cátedra le informó que tenía que entregar los trabajos al C.D., por lo que el día 03 de febrero de ese año fue sometido a una entrevista donde le informan que se había iniciado una investigación por orden del Jefe de la Unidad Curricular Policía Comunal.

Que siendo el caso que la investigación se inició en el mes de diciembre de 2.011 y su trabajo lo presentó a finales del mes de enero, era imposible que se tratara del mismo asunto, pero pese a lo irrito del asunto, en el mes de abril de 2.012 se llevó a efecto el C.D. donde ratificó su defensa y alegó que al igual que sus compañeros, lo referente al tiempo para entregar el trabajo y que si encontraban semejanza en los trabajos, se debía a que trabajaron y estudiaron en colectivo, a una serie de problemas que para el momento estaban atravesando, así como al exceso de actividades a las cuales estaba sometido.

Que no obstante sus argumentos de defensa se decidió su retiro del programa de formación en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), por lo que solicitó la reconsideración del asunto, fundamentado en el excesivo tiempo que duró el procedimiento administrativo (4 meses) y por faltar escasos tres (3) meses para la graduación; que a pesar de haber solicitado la reconsideración se mantuvo la decisión por lo que se siente vulnerado en sus derechos, muy especialmente el derecho al debido proceso y por haber tomado como elemento probatorio un trabajo ya evaluado y presentado con posterioridad a la fecha en que se inició la investigación, vulnerando igualmente su derecho a la educación.

Denuncia que se vulneró el principio de la seguridad jurídica así como también los artículos 3, 7, 21 ordinal 2°, 22, 25, 49, 102 y 103 de la Constitución Nacional, e igualmente alega que se violaron los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 3, 4 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 8, 11, 56 y 57 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602, del 26 de enero de 2.011 y reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.620 del 21 de febrero de 2.011. Denuncia asimismo que se violó el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Centros de Formación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602, del 26 de enero de 2.011, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 39.620, del 21 de febrero de 2.011.

Que al aplicar la norma de convivencia que tipifica “copiarse” como una falta que merece expulsión, no se consideró la graduación o proporcionalidad del hecho, es decir, si “Copiarse” se refiere al fraude o plagio en igualdad de condiciones a copiarse en un examen, equiparándose al hecho de que un trabajo se parezca a otro, o sea copia exacta, dadas las condiciones de estudio colectivo y que el material utilizado por los docentes y estudiantes es el mismo y que al aplicarse la norma sin tomar el cuenta la proporcionalidad del hecho, se sanciona igual a cuando se hurta, compra o negocia el material de evaluación, tipificado como una falta muy grave que dará lugar al retiro.

Que la aplicación de la sanción sin “medias tintas” fue desproporcionada y vulnera su derecho a la educación y a la profesionalización toda vez que está vedado su ingreso a la U.N.E.S. por lo que pide que se declare la nulidad de la decisión antes identificada.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

De manera accesoria, la parte querellante solicita que el Tribunal decrete A.C.C. a su favor, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución Nacional y 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de restituir o restablecer la situación administrativa infringida, en el sentido que “se suspendan los efectos de la decisión impugnada” igualmente pide ser reincorporado al beneficio de becas para discentes de donde fue desincorporado, a fin de continuar con sus estudios y que se le conceda las debidas oportunidades de estudio para equipararse o ponerse al día con las materias ya vistas durante el periodo transcurrido desde la fecha de la decisión impugnada.

Alega el peticionante que existe un riesgo manifiesto de causarle daño, ante el periodo o tiempo en que se encuentra retirado del Programa de Formación de la U.N.E.S. y consecuentes pérdidas de clases, lo cual le impedirá graduarse con el grupo de discentes actual, teniendo que esperar un nuevo programa de formación.

Manifestó asimismo que están dadas las condiciones para la procedencia de la solicitud y en consecuencia, la presunción del derecho que se reclama así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el temor fundado de daño de difícil reparación.

El Tribunal, antes de cualquier otra consideración, considera oportuno destacar que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, caso: M.E.S., la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1.999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala Político Administrativa en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo así este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva.

Se reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del a.c. están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Los criterios que anteceden se han mantenido en el tiempo y en sentencia dictada el 31 de octubre de 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó lo siguiente:

“Igualmente, la doctrina de este M.T. ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el a.c. ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de a.c. sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos.

En efecto, para los casos donde lo denunciado sea la violación directa de normas legales o sublegales e “indirecta” de normas constitucionales, existe la medida de suspensión de efectos del acto impugnado prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como las medidas cautelares contempladas en el aparte once del artículo 19 eiusdem.” (Sentencia Nº 01740, caso: Universidad Central de Venezuela contra el Ministerio del Trabajo, ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2007-0698)

Precisado lo anterior, observa el Tribunal que la parte querellante acompañó a su querella el original de la decisión dictada por el Director de la U.N.E.S., de fecha 19 de abril de 2.012 que decidió el retiro del ciudadano J.D.J.B.Z., así como la decisión que resolvió ratificar la decisión en fecha 07 de mayo de 2.012, una vez ejercido el recurso de reconsideración.

Se observa que el recurrente, luego de explicar las ilegalidades y vicios que en su entender afectan al acto impugnado, simplemente se limita a señalar que esto resulta contrario a sus derechos constitucionales a la educación y al debido procedimiento administrativo, sin analizar cómo dicho acto lesiona tales derechos, en contradicción a la doctrina judicial expuesta conforme a la cual el accionante debe invocar y demostrar que se trate de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata de las normas constitucionales, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no esté desarrollado o regulado en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional se ha consumado, pues en caso contrario no se trataría de una acción de a.c. sino de otro tipo de recursos.

Destaca la Juzgadora que el recurrente no hizo particular señalamiento en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, limitándose a exponer que la decisión de retirarlo del Programa de Formación Policial de la U.N.E.S. constituye una violación de su derecho a la educación y al debido procedimiento. Ello así, es criterio de quien suscribe que las afirmaciones del justiciable, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales señalados, por cuanto de los instrumentos probatorios se desprende -prima facie- que la sanción impugnada fue tomada previa la realización de un procedimiento sancionatorio en el que aparentemente se demostró la comisión de un hecho tipificado como falta y que presuntamente el investigado admitió que el trabajo presentado por él en la cátedra de Policía Comunal fue realizado por otro discente del Programa.

Igualmente se observa que los efectos del a.c., aún en su modalidad cautelar, son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que por ésta vía de amparo cautelar no puede el Tribunal ordenar al Director de la U.N.E.S. que constituya un derecho o situación jurídica nueva al recurrente, como sería el caso de que le permitieran nivelarse con las clases que han transcurrido desde que fue retirado de la casa de estudios.

Por otra parte no considera la Juzgadora demostrado el peligro de daño de difícil reparación toda vez que de prosperar en derecho el presente recurso, el quejoso sería reincorporado al programa de estudios hasta culminar con el grado que aspira.

Siendo que, además, la determinación de las violaciones denunciadas implica el análisis de disposiciones legales y sublegales, tales como las normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.), todo lo cual escapa del análisis que en esta fase cautelar puede ser realizado, esta Juzgadora, conforme a la doctrina apuntada anteriormente, debe declarar improcedente el a.c.c. que ha sido solicitado. Así se declara.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Se declara IMPROCEDENTE la medida de a.c.c. solicitada por el ciudadano J.D.J.B.Z..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 176.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14.622

GUdeM/DRPS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR