Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.551.

Sin apoderado judicial legalmente constituido

PARTE DEMANDADA:

MARELYS A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.928.471.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA:

LIQUIDACION DE COMUNIDAD, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4714

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 07 de Enero de 2014, que oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta a los folios del 46 al 47 y ratificada mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, por el ciudadano J.A.H. asistido por el abogado Y.J.C.P., contra la decisión de fecha 07 de Enero de 2014, que corre inserta del folio 44 al 46, dictada por el Tribunal de la causa que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y el archivo del expediente, en el juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD sigue el ciudadano J.H. contra la ciudadana MARELYS A.M..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Cursa a los folio del 1 al 6, escrito de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, por el ciudadano J.A.H., asistido por el abogado Y.J.C.P., escrito éste que fue reformado en fecha 13 de diciembre de 2013, tal como consta a los folios del 40 al 43, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en el año 1985, inició una relación formal estable de hecho con la ciudadana, MARELYS A.M.R., desde ese año hasta el mes de Marzo del año 2007, decidieron dar ruptura a la unión de hecho que mantenían, en la cual duro Veintidós (22) años, tal como se demuestra en el convenimiento de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de de 2013.

    • Que durante la mencionada unión lograron construir Una (1) Casa de bloque con todas sus dependencias, aguas blancas, aguas servidas y electricidad, ubicada en la unidad de desarrollo (UD) 124, Barrio Guaicaipuro II, Calle Salto Ángel, Manzana Nº 09, Casa Nº 20, parroquia Chirica, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el cual se convirtió en su domicilio concubinario.

    • Que Actuando como pisatario desde al año 2006 comenzó a tramitar la propiedad de la parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guyana (CVG).

    • Que mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2013, la abogada M.C.O. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARELYS A.M.R., da contestación de conformidad con los artículos 344 y 361 a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de concubinato que presentó en fecha 08 de abril de 2012.

    • Pero es el caso que su ex concubina se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de bienes desde su separación de hecho; y se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble perteneciente a la comunidad patrimonial constituido por las indicas bienhechurías que sirvió de hogar para su relación, todo en detrimento de los derechos e intereses de su persona; y no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de las exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad en común.

    • Que en fecha reciente su abogado asistente en esta demanda se trasladó al inmueble antes identificado, para tratar de llegar a un acuerdo amistoso con su ex cóncubina y solicitarse depusiera su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde, pero fue infructuosa su localización, dejando una citación para que se trasladare a su oficina, faltando a dicha cita, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad patrimonial.

    • Que fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil, 767, 768 del Código Civil.

    • Que por todo lo expuesto es que demanda por PARTICION DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL a la ciudadana MARELYS A.M.R., en su carácter de ex concubina y comunera. Para que convenga o en su defecto a ello se declarada por el Tribunal: PRIMERO: a la partición del bien inmueble, adquirido durante la vigencia de la unión estable de hecho, constituido por una parcela de terreno ya identificada ut supra. SEGUNDO: A la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad patrimonial.

    1.2. Recaudos consignados junto con la demanda:

    • Marcado “A” corre inserto en los folios 7 al 10, en fecha 16 de Septiembre de 2013, consignación de la sentencia de la Homologación de la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato.

    • Marcado “B” corre inserto en los folios del 14 al 30, copias fotostáticas de los documento de registro de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) de la parcela distinguida con el N° 124-009-020.

    • Riela a los folios del 22 al 30, escrito de demanda y escrito de contestación del juicio de acción mero declarativa de concubinato.

    - Corre inserto al folio 35 auto de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana MARELYS A.M..

    - Corre inserto a los folios del 44 al 46 sentencia de fecha 07 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

    - Riela a los folios del 48 al 50 escrito de fecha 21 de enero de 2014, presentado por el ciudadano J.A.H. asistido por el abogado Y.J.C.P., mediante el cual interpone recurso de apelación, dicho recurso fue ratificado en fecha 28 de enero de 2014, tal como consta de la diligencia que corre inserta al folio 53 de este expediente. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de febrero de 2014, tal como consta del folio 54 de este expediente.

    • Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa inserto en el folio 57, auto de fecha 17-01-2014 por medio del cual este Tribunal dicta auto fijando el plazo de cinco (5) días, a los fines que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia.

    - A los flios del 59 al 62 cursa escrito de informes presentado por el ciudadano J.A.H., asistido por el abogado J.C.P..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida a los folios 48 al 50, por el ciudadano J.A.H. asistido por el abogado Y.J.C.P., en virtud de la decisión dictada de fecha 07 de Enero de 2014, por el Tribunal de la causa que declaró “LA PERENCION DE LA INSTANCIA”, argumentando la recurrida entre otros que en fecha 11-12-2013 fue intentada la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA por el ciudadano J.A.H., en fecha 14-11-2013, se admitió la demanda, en fecha 13-12-2013, el ciudadano J.A. procede a reformar la demanda. Que desde el día 14-11-2013 en el cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha 07-01-2014, la demndante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, no interrumpiéndose el decurso del lapso de perención de la instancia breve, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de la decisión, por lo expuesto declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y ordena el archivo del expediente.

    En informes presentados en esta alzada por el ciudadano J.A.H., asistido por el abogado Y.J.C.P., el mismo alegó entre otros que el juez decide la perención alegando que el demandante no cumplió con su obligación para que se practicara la citación y continuar con el proceso partiendo del acto de la admisión, el día 14-11-2013, hasta el día 07.01-2013, obviando totalmente que en fecha 13-12-2013, como demandante presentó la reforma de la demanda en ejercicio de sus derechos legales procesales que le permiten poder reformar la demanda, acto este que constituye una manifestación clara y determinada del ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Alega que la reforma la realizó el 13-12-2013 dentro del lapso legal en el cual aún no había transcurrido el lapso de los treinta (30) días para que operara la extinción de la instancia conforme a la previsión del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En la presente causa vale citar la decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

    .

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

    Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Negritas de la Sala).

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

    (www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    l

    Señalado lo anterior, y conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, que ciertamente la demanda primigenia se presentó en fecha 11 de noviembre de 2013, y se admitió en fecha 14 de noviembre de 2013, tal como consta al folio 35 del expediente, siguiente a esta actuación se observa que la parte actora consigna reforma de la demanda en fecha 13 de diciembre de 2013, asi consta al folio del 4º al 43, de la cual se evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda esto es 14 de noviembre de 2013, al 13 de diciembre de 2013, transcurrieron veintinueve (29) días, pues se cuenta a partir de la fecha del auto de admisión, sin embargo, el Tribunal una vez presentada la reforma no hizo pronunciamiento acerca de la admisión de la reforma presentada, sino que dictó sentencia en fecha 07 de enero de 2014, declarando la PERENCION DE LA ISNTANCIA argumentando que “…desde el día 14-11-2013 en el cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha 07-01-2014, la demandada no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”, de lo cual se observa que en el presente caso no opero la perención breve de la instancia, en virtud de que al momento de presentar la reforma de la demanda habían transcurrido veintinueve (29) días. Por lo que el aquó debe pronunciarse sobre la admisión de la reforma presentada en fecha 13 de diciembre de 2013.

    En consecuencia, es concluyente para este sentenciador que no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia cursante del folio 44 al 45, de fecha 07 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano J.H. contra la ciudadana MARELYS A.M., supra identificados; y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 53, en fecha 28 de enero de 2014, por el ciudadano J.A.H., asistido por el abogado Y.J.C.P., y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Queda REVOCADA la sentencia cursante del folio 44 al 45, de fecha 07 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano J.H. contra la ciudadana MARELYS A.M., supra identificados; y en consecuencia el Tribunal deberá pronunciarse acerca de la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2013. por lo que se declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 53, en fecha 28 de enero de 2014, por el ciudadano J.A.H., asistido por el abogado Y.J.C. 46, en el Juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoado en contra de la ciudadana MARELYS A.M., ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    siendo las tres de la tarde (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/CF/

    Exp: 14-4714

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