Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000023

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2014-000034

PARTE ACTORA: J.A.H.B., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.104.078.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.R., inscrito en el IPSA bajo el numero 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: J.F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., inscrito en el IPSA bajo el numero 63.005.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha: 22 de abril de 2014, en la que declaró POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano J.A.H.B. la demanda intentada.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandada: J.M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.436, asistido por el abogado: J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el numero: 63.005, contra sentencia de fecha: 22 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 05 de mayo de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: Seis (06) de Mayo de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Miércoles 14 de Mayo de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 14 de Mayo del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, acompañado de su apoderado judicial Abogado: J.A.V.M., inscritos en el IPSA bajo el número 63.005.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandada apelante por medio de su Apoderado Abogado J.A.V.M., quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

el motivo de la presente apelación es por cuanto se tuvo conocimiento de una sentencia donde se condena al ciudadano J.M.F., al pago de unas prestaciones sociales y demás beneficios laborales siendo que el mismo no fue debidamente notificado, existiendo vicio en dicha notificación tal y como se evidencia por cuanto se dice que el cartel de notificación fue entregada a un ciudadano de nombre C.F. y donde se menciona que presuntamente sea hijo del ciudadano J.F., siendo el caso que el ciudadano J.F. tiene dos hijos de nombres J.M.F. y J.F. que se encuentra presente por lo que no sabemos quien es la persona que se menciona que dice ser C.F., por lo que generó que mi

representado quedara confeso en el presente caso, siendo el caso que no tenia conocimiento de la presente demanda, enterándonos de la misma por la sentencia publicada en la pagina de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, pagina que reviso constantemente. Asimismo para la fecha en que fue practicada la notificación mi representado y yo nos encontrábamos en una audiencia de A.C. en el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la población de Betijoque, a cuyo efecto consigno copia certificada del acta que se levantó en el referido acto, por lo que, ciudadana Juez, al existir vicios en la practica de la notificación se hace la necesidad de reponer la causa por cuanto se esta violentando el derecho a la defensa y al debido proceso para mi representado. Es todo.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandada apelante acompañada de su apoderado judicial, y revisadas las actas procesales así como las copias certificadas consignadas por el ciudadano J.M.F.P., en la presente audiencia de apelación, referentes a las actuaciones del expediente N° 2014-2444, cursantes de los folios 11 al 14 del presente recurso y certificada por la Secretaria del Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la población de Betijoque, Abogada D.L.B., actuaciones en la que deja constancia que el día “veinte de m.d.D.M. catorce (20-03-2014), siendo las once antes meridiem, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral y pública fijada en virtud del auto que admite el recurso de Amparo de la Constitución interpuesta por el ciudadano J.M.F.P., asistido por el abogado J.A.V.M., identificados en el escrito libelar, previamente habiendo dado cumplido al debido proceso…”, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la comparecencia del ciudadano J.M.F.P. acompañado a la audiencia de A.C., del Abogado J.A.V., en fecha veinte (20) de marzo de 2014, fecha que coincide con la declaración realizada por el Alguacil C.R., quién ese día se encontraba practicando la notificación en la dirección del demandado de autos. Así se decide y procediéndose a dictar la decisión de forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado y escuchado el alegato efectuado en la audiencia de apelación, se determina que el punto sujeto a la apelación por la parte demandada apelante versa sobre el vicio en la notificación, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.(remarcado de este Tribunal)

Omissis….

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

En tal sentido, se tiene entonces que la notificación del demandado válidamente practicada, un constituye en un requisito esencial para declarar la procedencia de la pretensión, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el proceso.

Si bien es cierto, que mediante dicha ley laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De igual forma, la Sala Constitucional en decisión de fecha 10-10-2005, en la acción de A.C. intentada por la AGROPECUARIA GIORDANO, C. A. señaló lo siguiente:

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos M.D.C. de Giordano y J.G.G., por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros

establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de M.M., quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León R.R.N., nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.

Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución. “(remarcado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 03 de abril de 2008, caso J.R.R.V. contra TRAIBARCA C.A., estableció:

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó

que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que corre inserto a los folio del 01 al 04 del expediente principal, escrito de libelo de demanda, en el que indicó el demandante como domicilio procesal de la parte demandada: KILOMETRO 12, VÍA PANAMERICANA, FRENTE AL CEMENTERIO, DIAGONAL A LA VEGA, FUNDO J.F., PARROQUIA EL PROGRESO, MUNICIPIO LA CEIBA ESTADO TRUJILLO; libelo admitido por el Tribunal A Quo, en fecha 19 de febrero de 2014, tal como se evidencia al folio (12), en el que ordena sea notificado el ciudadano J.F., en el domicilio KILOMETRO 12, VÍA PANAMERICANA, FRENTE AL CEMENTERIO, DIAGONAL A LA VEGA, FUNDO J.F., PARROQUIA EL PROGRESO, MUNICIPIO LA CEIBA ESTADO TRUJILLO; y librado como fue el cartel de notificación y practicado por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo: C.A. ROJAS, EN LA QUE DEJÓ C.D.R.D.N. en fecha 21 de marzo de 2014, la cual corre inserta al folio 14 del expediente principal, quien manifestó: "Que en fecha: veinte de marzo del año en curso (20-03-2014), siendo las 11:30 AM, me trasladé hasta el kilómetro 12, vía Panamericana, frente al cementerio, diagonal a la vega, fundo J.F., Parroquia el Progreso, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, a objeto de notificar al ciudadano: J.F., entrevistándome con el ciudadano: C.F., quien manifestó ser el Hijo, de dicho ciudadano, negándose a darme su numero de cédula y a firmar dicho cartel de notificación, dando por recibido el cartel. Acto seguido procedí a fijar un ejemplar del Cartel de Notificación en la puerta de la finca. Consigno cartel de notificación sin firmar. Es todo.”

Al folio (15) se observa cartel de notificación, suscrito por C.F., lugar Ceiba 20-03-2014, hora 11:30 a.m. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2014, al folio (16) consta la certificación de la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo Abogada A.B., y en fecha 11 de Abril de 2014 al folio (17) consta acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que deja constancia de la apertura de la audiencia preliminar y “deja constancia de la presencia de las partes encontrándose presenta la parte

demandante J.A.H.B. asistido por el abogado R.R., NO ENCONTRANDOSE PRESENTE la parte demandada J.F., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, seguidamente vista la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal revisa las actas procesales y observa que la parte demandada J.F., fue legalmente notificado según la exposición del alguacil C.R., el cual corre al folio 14 de la presente causa ;este Tribunal pasa a dictar sentencia oral pero reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del día de hoy de conformidad con la jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto” y en fecha 22 de Abril de 2014, folio (18), publica el fallo integro de la sentencia en la que DECLARA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CON LUGAR LA DEMANDA, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.A.H.B..

Analizadas las actas procesales por esta Alzada, así como la jurisprudencia señaladas, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar señaló la dirección KILOMETRO 12, VÍA PANAMERICANA, FRENTE AL CEMENTERIO, DIAGONAL A LA VEGA, FUNDO J.F., PARROQUIA EL PROGRESO, MUNICIPIO LA CEIBA ESTADO TRUJILLO, dirección ésta a la que se presentó el Alguacil para practicar dicha notificación, en fecha 20-03-2014, indicando que se entrevistó con el ciudadano C.F. quien manifestó ser hijo del ciudadano J.F., negándose a darle el numero de cédula, información ésta aportada por el Funcionario Alguacil que merece fé pública, constatando que no se cumplió totalmente con los requisitos señalados en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuánto la persona con quién se entrevistó se negó a dar su número de cédula, por lo que no consta en autos el número de identificación con la que se pueda inquirir los datos filiatorios, ni tampoco el funcionario Alguacil pudo constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en el fundo, donde iba a localizar al ciudadano: J.F., ni comprobó en modo alguno que fuera familiar del mismo, observando que no se hizo acompañar de un funcionario de Seguridad Ciudadana, a los efectos de requerir la identificación de la persona con quién se entrevistó, por lo que en el presente caso se evidencia que se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, no siendo válidamente notificado, siendo forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, en razón en que fue constatado por este Tribunal el Vicio en la notificación en el presente asunto, por lo cuál debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada apelante y REVOCA la Sentencia de Primera Instancia al estado de fijar la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.M.F.P., titular de la cédula de identidad N° 3.214.436, asistido por su Apoderado Judicial Abogado: J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el numero: 63.005. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha: 22 de Abril de 2014 en la cual declaró CON LUGAR la demanda por ADMISION DE LOS HECHOS, intentada por el actor. TERCERO: Se repone la causa al estado de Fijar el inicio de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ SUPERIOR;

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. E.V.

En el día de hoy, Veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR