Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Veintiocho (28) de enero de 2008

AP21-R-2007-000961

PARTE ACTORA: J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 9.979.895.

APODERADOS JUDICIALES: N.G., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.666.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1985 bajo el N° 44, tomo 23-A Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES: M.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.245.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por J.G. en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2007 se da por recibida la presente causa y se procede en fecha 19 de julio de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 18 de septiembre de 2007, siendo reprogramada la misma y celebrada el 26 de septiembre de 2007, oportunidad en la que se fija un acto conciliatorio y en caso de no presentar acuerdo se dictaría el dispositivo oral el cual tuvo lugar el día 18 de enero de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representante judicial de la parte actora, apela indicando que la sentencia no es clara y vulnera artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esta dictada en términos difíciles de entender por ello se apeló. Vulnera el a quo: hay incongruencia porque hay discrepancia en el controvertido con el dictamen del a quo, hay falso supuesto en lo que respecta al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien el patrono pagó no le pagó lo que debía porque si nos remitimos a la prueba marcada C de la accionada se observa que el patrono paga y mas abajo se ve saldo pendiente de ciento y pico mil y esa diferencia es lo que se reclama. Estaba a la vista del juez la prueba de que no se le pagó al trabajador, vulneró el principio de exhaustividad de la prueba porque no la tomo en cuenta, porque dice que quedo demostrado el pago y establece que el experto descuento al hacer la experticia vulnerando el derecho del trabajador. En cuanto a las vacaciones: se demandó vacaciones desde el 99 al 2005, ni disfrutó ni las pagó, según la cláusula 46 del Contrato colectivo le tocan 55 días de pago y por el 219 el incrementó por día, el bono vacacional está inmerso en la misma cláusula, lo cual no se reclama, cuando se suscribe el contrato colectivo explica esa cláusula que el trabajador que tenga 5 años es acreedor de 55 días y el actor lo era, sin embargo, el a quo dice que el bono vacacional fraccionado es improcedente, lo cual no se ha reclamado nunca. En cuanto a las utilidades: el 44 del contrato sostiene que le tocan 75 días de utilidades, el a quo dice que el año 2001 y 2004 quedó demostrado el pago de tal concepto lo cual es falso, porque de las pruebas se observa que piden pruebas de informes, las cobró pero lo que se reclaman son las diferencias porque el patrono jamás cumplió con el contrato colectivo, porque no es lo mismo pagar 15 días que dice la ley y no lo del contrato. Dice el a quo que le tocan 150 días por año, lo cual no lo ha accionado la parte actora y se demandan 75 días no 155. En cuanto a la antigüedad: se reclaman 521 imputando la antigüedad adicional, sin embargo, viene del año 94 por ello le eran exigibles sus 5 días desde el año 97, condena 408 días son explicar mermando los días que le tocan al actor. El vicio de ultra petita se configura cuando se reclama el concepto del cesta ticket 2003, 2004, 2005 y el a quo sentencia agregando meses que jamás se han reclamado y con un porcentaje de 0,50 y se reclamo el 0,25% de la ut. Solicito se anule la sentencia y se dicte una nueva.

Por su parte, la representante judicial de la demandada, recurrente en este acto, indicó que en la audiencia de juicio se reconocen los conceptos de utilidades y compensación de antigüedad, por ello no debe reclamar. En cuanto a la cesta ticket pidió el pago con el 0,25 % y desde 2003 al 2005; se reconoce la deuda de vacaciones pero establecieron más que lo demandado.

Seguidamente, la parte actora acotó que en las pruebas se reconoció que el turno de vigilante era nocturno por ello no puede ser improcedente el pago del bono nocturno a pesar de que la demandada reconoció el horario del trabajador y en los recibos está también este concepto.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.G. quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de octubre de 1994 hasta el día 30 de septiembre de 2005 fecha en la que, según sus dichos presentó su retiro justificado, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00, sostiene además, tal y como lo señala la recurrida:

CONCEPTO MONTO

DIFERENCIA PAGO DÍAS TRABAJADOS (CLAUSULA 48 CCT)

Bs. 816.000,00

DIFERENCIA PAGO DIA ADICIONAL Bs. 87.000,00

DIFERENCIA DE PAGO HORAS DE DESCANSO DIURNAS Bs. 139.808,78

DIFERENCIA DE PAGO HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS Bs. 79.819,91

DIFERENCIA DE PAGO HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 217.046,50

DIFERENCIA DE PAGO HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 321.413,99

DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS Bs. 13.031,36

DIFERENCIA DE PAGO DOMINGOS DIURNOS Bs. 69.959,86

DIFERENCIA DE PAGO DOMINGOS NOCTURNOS Bs. 740.216,76

DIFERENCIA DE PAGO CLAUSULA 53 CONTRATO COLECTIVO (PAGO POR REDUCCIÓN DE JORNADA)

Bs. 624.751,49

DIFERENCIA DE PAGO DÍAS LIBRES TRABAJADOS Bs. 12.417,49

DIFERENCIA DE PAGO BONO NOCTURNO Bs. 146.046,38

DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. 1.247.612,11

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS POR EL TRABAJADOR

Bs. 8.337.387,30

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.516.642,39

ANTIGÜEDAD AL 19-06-1997 Bs. 100.183,18

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Bs. 49.999,80

ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 Bs. 5.768.817,15

INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES Bs. 5.632.848,40

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125

Bs. 4.758.207,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 2.854.924,20

PROGRAMA LEY DE ALIMENTACIÓN Bs. 5.051.375,00

TOTAL DEMANDADO Bs. 38.502.568,65

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 22 de junio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Xioly Sandoval, quien consignó escrito contentivo de 03 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Admite, la prestación del servicio hasta el 30-09-2005, fecha en la cual renunció a su cargo, que el cargo que ocupo fue de Oficial de Seguridad. Que la jornada de trabajo, la cual era de lunes a sábado en el Turno nocturno, de 7:00 p.m a 7:00 a.m. y que el salario efectivamente era de Bs. 405.00,00 mensual.

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso ya que lo cierto era que la fecha de inicio fue el 09 de octubre de 1994 la fecha de egreso hasta el día 30 de septiembre de 2005, debido a que no prestó servicio ese día por cuanto a decir de la accionada fue la fecha de la renuncia del demandante.

Que, se le adeudaran los conceptos de antigüedad, intereses y compensación por transferencia, debido a que los mismo fueron causados desde el 09 de septiembre de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los conceptos reclamados le fueron pagados con recibo marcado “D-1” y “D-2” con el salario establecido en el artículo 666 de la Mencionada Reformada ley orgánica del Trabajo.-

Que, el salario devengado por el demandante para el año 1996 se encuentra en los anexos marcado con las letra “E-1” y “E-2”, asimismo negó deberle utilidades correspondientes a los años 2002, 2004 ya que el actor suscribió un recibo en señala de conformidad con el monto y el concepto.

Que, se le adeude la indemnización prevista en el artículo 125, a su decir debido a que la accionada introdujo por ante inspectoría una calificación de falta…

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CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que los puntos centrales a ser dilucidados recaen en lo señalado por la actora relativo al cálculo de días que le corresponden al accionante por concepto de antigüedad (prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como el reclamo por concepto de bono nocturno, cuya procedencia basa la parte actora en el reconocimiento por parte de la demandada de la jornada el ciudadano J.G.. En tanto que los restantes puntos de la apelación de la parte actora, han sido convenidos por la parte demandada, quien a su decir, sostiene que en juicio admite la deuda relativa al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende a la cantidad de Bs. 101.485,12 siendo este el monto que se ordena pagar por este concepto; así mismo, admite la accionada la deuda por concepto de utilidades, y siendo que la parte actora acciona la diferencia por tal concepto en virtud de que alegó que la demandada sólo le canceló lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada condena la cantidad de Bs. 1.247.612,11 por concepto de utilidades y Bs. 1.516.642,39 por concepto de utilidades fraccionadas. En lo que respecta al concepto de vacaciones, igualmente la demandada admitió ante esta Alzada la deuda por tal concepto por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se condenará la cantidad de Bs. 8.337.387,30. Ahora bien, debido al reconocimiento de tales aspectos por parte de la representación judicial de la demandada tales puntos quedan fuera de la controversia planteada ante esta Superioridad. Así se decide.-

Las partes están contestes tanto en la fecha de inicio, como en la fecha de terminación de la relación de trabajo que las ha unido. Por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 108, a partir de junio de 1997 le corresponden al accionante 5 días por cada mes de servicio, más sus respectivos días adicionales, los cuales una vez verificado el escrito libelar, observó esta Alzada que tal y como es señalado por la parte actora al accionante por tal concepto le corresponden 521 días, los cuales han sido detallados en la demanda, específicamente a los folios 50 y 51, debiendo en consecuencia declarar con lugar este punto de la apelación de la parte accionante en el presente juicio y en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 5.768.817,15 por concepto de antigüedad y días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto al punto relativo a la procedencia del bono nocturno, efectivamente de la contestación de la demanda se evidenció que la hoy accionada reconoce en el numeral tercero del capítulo primero, la jornada alegada por el demandante en su escrito libelar, lo cual hace procedente en derecho el denominado bono nocturno de conformidad con las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”, en consecuencia, el mismo será ordenado a pagar en base a los cálculos efectuados en el escrito libelar, donde por tal concepto se demanda la cantidad de Bs.146.046,38 y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por su parte, el punto de apelación de la demandada ha versado en la improcedencia el porcentaje decretado por el a quo para el pago por concepto de cesta ticket, sobre el cual la parte actora ha convenido. Así tenemos que el a quo en la recurrida indicó en cuanto a este aspecto:

…Solo desprende de las actas procesales el pago correspondiente noviembre a diciembre de 1999, enero a diciembre del año 2000, enero a agosto, octubre a diciembre de 2001; febrero a julio de 2002 (folios 61 al70 CR-2) , hecho por este concepto por parte de la empresa codemandada, en consecuencia se declara procedente el pago por este reclamo correspondiente a septiembre y octubre de 1999, septiembre de 2001, enero de 2002, y de agosto de 2002 a septiembre de 2005 por el equivalente a 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente a dichos años por lo que se ordena a la codemandada a cancelar al actor este concepto, previa la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde al actor por este concepto de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores…

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Por su parte, la representación judicial de la parte actora objetó tal proceder del a quo y conviene, tal y como se indicó, en los señalamientos de la parte demandada, por lo que, será decretado en la parte dispositiva del presente fallo, que el referido concepto será pagado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria, y versará sólo sobre los años 2003, 2004 y 2005, es decir, tal y como ha sido señalado por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 5.051.375,00, por concepto de cesta ticket correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por J.G. en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G. en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., en consecuencia, se condena a esta última al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 101.485,12 por concepto de diferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de Antigüedad y días adicionales de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 768.817,15, así mismo se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo; Bs. 8.337.387,30 por concepto de diferencia por vacaciones; Bs. 1.247.612,11 por concepto de diferencia de utilidades y Bs. 1.516.642,39 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 5.051.375,00, por concepto de cesta ticket correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; Bs.146.046,38 por concepto de diferencia de bono nocturno, todo para un total de Bs. 17.169.365,45 y de conformidad con la reconversión monetaria vigente a partir del 01 de enero de 2008 tal cantidad es de Bs. F 17.169,36. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios (desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 30/09/2005 hasta el efectivo pago), así como la indexación judicial desde la fecha de la admisión de la demanda (02/12/2005) hasta el efectivo pago. Ahora bien, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación se efectuará el nombramiento de un único experto, quien procederá a efectuar los cálculos respectivos de conformidad con la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se Modifica la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000961

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