Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 19 de septiembre 2014

204° y 155°

Causa Nº 1Aa-2843-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 14-8-2014 por el Abg. J.J.G.V., Defensor Público 7º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de G.A.C.S., contra la decisión mediante la cual el 21-7-2014, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F.M., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, medida impuesta el 7-8-2014. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó la Defensa:

… el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la (sic) libertad… y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan, pues el representante (sic) del Ministerio Público se limitó a mencionar que mi defendido era reo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… y no realizó una descripción detallada de la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido que le permitió llegar a la conclusión que el mismo desarrolló (sic) una conducta adecuada a los supuestos previstos en el artículo precedente; ni siquiera indicó los elementos de convicción que sustentaban tal imputación…

(folios 87 y 88 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

… Indica el fiscal (sic)… que la presente investigación inicia (sic) en v.d.A.d.I.P., de fecha 17-4-2014, suscrita por el funcionario E.E.… quien deja constancia que encontrándose de guardia recibió llamada telefónica… informando que una persona desconocida indico (sic) que en la urbanización (sic) S.I.… se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana…

… De la investigación iniciada se evidencian los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-04-2014, suscrita por el funcionario E.E.… en la cual deja constancia de lo siguiente: “ (…) se recibe llamada del 171 informando haber recibido llamada telefónica de persona desconocida manifestando que en la urbanización S.I. (…) se encuentra el cuerpo sin vida de una ciudadana (…)… un ciudadano de nombre P.L. ESQUEDA POLANCO… se presento en el puesto de control ubicado en la avenida Intercomunal los centauros, manifestando que en la residencia donde se encuentra alquilado, al momento de entrar se percata que en uno de los cuartos se encuentra el cuerpo sin vida de la dueña de la residencia, (…) procedimos a ingresar a la vivienda pudiendo constatar que en una de las habitaciones estaba el cuerpo sin vida de una ciudadana en estado de descomposición presentando múltiples heridas producidas por un objeto contundente en la región occipital, hematomas, excoriaciones en la región prominente, región supra escapular izquierda y región deltoidea, logando ubicar en la cocina de la residencia un objeto utilizado ara la carpintería, denominado martillo, impregnado con una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica…” …

… ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 665-14, de fecha 17-04-2014 suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA Y E.E.… realizada en el sitio de los hechos (sic).

ACTA DE INVESTIGACION TECNICA N° 666-14, de fecha 17-04-2014 suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA Y E.E.… realizada en la morgue del cementerio (sic) municipal (sic) de esta ciudad practicada (sic) al cadáver (sic) de la victima (sic) señalado (sic) entre otras cosas lo siguiente: EXAMEN MACROSCOPICO: presenta 3 heridas abiertas y hematomas, causadas por un objeto contundente, en la región parietal, temporal y occipital, así como hematomas y excoriaciones en la región deltoidea izquierda, supraescapular y escapular y región orbitraria derecha.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 161-14, de fecha 17-04-2014suscrito (sic) por el funcionario JUNER AGUILERA, respecto a los elementos de interés criminalisticos (sic) incautados, entiéndase (sic) herramienta o instrumento de trabajo denominado martillo impregnado (sic) de sustancia color pardo rojiza de características hematicas (sic), una prenda de vestir denominado (sic) short impregnado (sic) de sustancia color pardo rojiza de características hematicas (sic) y una prenda de vestir denominada blusa impregnado (sic) de sustancia color pardo rojiza de características hematicas (sic).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17-04-2014, suscrito (sic) por el funcionario JUNER AGUILERA practicado (sic) a las prendas de vestir y al martillo como elementos de interés criminalistico (sic).

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano P.L.E.P., de fecha 17-04-2014, quien entre otras cosas señala (sic) “(…) yo estaba llegando a la casa de la señora ANA donde me encuentro residenciado, cuando entro observe que la puerta del cuarto de la señora ANA estaba abierta y me asomo para ver porque la había dejado así y la observe que se encontraba en la cama con los pies sobre el piso y salgo corriendo para donde se encontraban los vecinos y le digo que la señora ANA estaba muerta en la cama (…)”

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALBANYS ROSMEIRIS G.Z., de fecha 17-04-2014, quien entre otras cosas señala (sic) “(…) cuando de pronto me avisaron que a mi mama la habían encontrado muerta en su residencia, por lo que me traslade de inmediato (…)”

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 080-14, de fecha 21-04-2014, suscrito por la DRA I.E.D.P., practicada a la victima (sic) de autos, plasmando como conclusiones las siguientes: HERIDA CORTANTE DE SIEN DERECHA, MIDE 1,5 CM. UNA HERIDA CONTUSA EN REGION FRONTAL DERECHA, MIDE 2,5 CMS. DOS HERIDAS CONTUSAS EN REGION OCCIPITAL Y PARIENTAL INFERIOIR (sic) IZQUIERDO. HEMATOMAS EN LA REGION SUPRAINTERESCAPULAR, EN LA REGION LATERAL DERECHA DEL CUELLO Y EN DORSO DE MANO IZQUIERDA. DOS HUELLA APARENTEMENTE DE MORDEDURAS EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA. HEMATOMA PERICRANEAL. FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA. CEREBRO EN ESTADO DE LICUEFACCION. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE.

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano M.E.S.L. (sic), de fecha 17-04-2014, quien entre otras cosas señala (sic) “(…) yo me encontraba desde las diez de la mañana en la casa de mi amiga MARIA a quien conocen como LA FRESA (…) compartiendo en compañía de A.Z., LA FRESA recibió una llamada telefónica de parte de una amiga de nosotras que conocemos como CARO (…) LA FRESA le dice que vaya para su casa que allí están compartiendo, CARO le dijo que ella estaba en compañía de 2 amigos y LA FRESA le dijo que estaba bien que fueran, estábamos todos allí compartiendo y a A.Z. le gusto uno de los amigos que llevo CARO y ellos mas tarde se estaban besando a escondidos, resulta que como a las cinco de la tarde no había que beber y decidieron comprar otra botella de alcohol, A.Z. dice que ella va a comprar y le dice al muchacho que la acompañe, bueno después de allí no llegaron mas sino como hasta las 7 de la noche envueltos en un paño porque estaba lloviendo y se estaban mojando, seguimos compartiendo como hasta las 12 de la noche que LA FRESA se fue a dormir ya estaba ebria, A.Z. también se acuesta a dormir y yo me quedo arreglando la casa, los muchachos después de un ratico también se fueron, yo decido irme a mi casa y cuando voy a la mistad del camino me regreso a la casa de LA FRESA porque s eme quedo algo, cuando llego A.Z. estaba de pie y me dice que se va para su casa (…) y decidimos irnos juntas, cuando vamos llegando a la casa de NA ZAPATA ella se da cuenta que la puerta esta abierta me dice como que me están robando y cuando estamos cerca de la casa vemos que unas personas saltan la pared pero no logramos identificarlas, ella salio corriendo por un lado y yo por el otro (…) cuando entramos a la casa se da cuenta que le sacaron todo para el patio pero reviso y no le faltaba nada la deje en su casa y me fui.”

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.M (sic) (DATOS BAJO RESERVA FISCAL) de fecha 17-04-2014, quien entre otras cosas señala (sic) “…comencé a tomar en mi casa con MIRLA, ANA Y LA CORA y 2 chamos uno de ellos se llama GUILLERMO y uno le dicen PIRULO los conocí ese día porque LA CORA los llevo, antes de irme recibí una llamada de ANA y me dijo que la habían intentado robar y supuestamente las características de los ladrones eran las mismas de los que estaban tomando con nosotras.”

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano V.M.T.M. (sic) (DATOS BAJO RESERVA FISCAL) de fecha 25-04-2014 quien entre otras cosas señala (sic) “El día martes 15-04-14 le mande mensaje telefónico a LA FRESA y nos pusimos de acuerdo para tomar en su casa, como ya había bebido mucho me acosté como a las 3 de la tarde y como a las 5.30 de la tarde me levante y me doy cuenta que no estaba GUILLERMO Y ANA.”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-04-2014 suscrita por E.E., en la cual dejan constancia que se trasladaron en compañía de la ciudadana M.E. (LA CARO) hacia la urbanización Los centauros (sic) a los fines de ubicar la residencia de los ciudadanos mencionados en actas como GUILLERMO Y PIRULO.

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano P.L.E.P. (DATOS BAJO RESERVA FISCAL) de fecha 26-04-2014 quien entre otras cosas señala (sic) “ dos días antes de que la encontraran muerta yo iba saliendo de la habitación que alquilo en compañía de mi sobrino y vi cuando llego la ciudadana hoy occisa en compañía de un ciudadano al cual desconozco, la señora A.D.C.Z.D. se veía bastante ebria y cuando me vio me saludo y me solicito que le abriera la puerta ya que no encontraba la llave, luego ella paso a la casa en compañía del ciudadano que la acompañaba, yo me monte en mi vehiculo y me regrese a preguntarle como iba a hacer para cerrar la casa o como iba a salir de la casa si no tenia la llave y ella me respondió desde adentro que ya había encontrado las llaves.”

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano E.F.V.D (sic) (DATOS BAJO RESERVA FISCAL) de fecha 26-04-2014 quien entre otras cosas señala (sic) “el día sábado (…) estaba un grupo de personas y logre escuchar que comentaban que un sujeto a quien conocen como GUILLERMO en estado ebriedad y drogado decía a viva voz “YO LE TUVE QUE DAR GUAYABA A LA DE S.I. PORQUE ME PAGARON” escuche que fue en compañía de otro de quien no escuche bien el nombre (…)”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-2014 suscrita por el funcionario E.E., quien deja constancia que se traslado (sic) a la urbanización (sic) los centauros (sic) en busca del ciudadano GUILLERMO siendo atendidos por la ciudadana M.A.S., progenitora de este ciudadano manifestando que no se encontraba y quien aporto (sic) los datos de identificación que rielan en autos. Trasladándose posteriormente a la residencia del ciudadano conocido como PIRULO siendo atendidos por la ciudadana R.A.S., progenitora del mismo, quien aporto (sic) los datos como N.R.R. SEIJAS…

… ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano N.R.R.S. (DATOS BAJO RESERVA FISCAL) de fecha 29-04-2014 quien entre otras cosas señala (sic) “yo fui a casa de una muchacha a quien le dicen LA FRESA en compañía de LA CORA Y GUILLERMO donde estuvimos bebiendo, como a las 5 de la tarde GUILLERMO salio a comprar una botella de alcohol con una muchacha que estaba en la casa de nombre ANA, cuando salimos GUILLERMO me dice vamos a la casa de ANA a cuadrar unas vainas que están allá, yo le dije que no y me fui para mi casa y el siguió caminando hacia la parte de arriba de la urbanización S.I..”

… se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° y (sic) 237 (sic) ordinales 2° 3° (sic) y parágrafo primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible (sic) que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal (sic) no se encuentra evidentemente prescrita existen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos (sic) G.A. CAMERO SÁNCHEZ… ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible… Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme (sic) a lo señalado en el articulo (sic) 237 ordinales 2° 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme (sic) a lo estipulado en el articulo (sic) 236 ejusdem (sic), respecto a un acto concreto de la investigación; dentro (sic) del peligro de Fuga (sic), se observa la magnitud del daño causado…

(folios 49 al 57 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cursa de los folios 49 al 57 del presente cuaderno de incidencia, auto del 21-7-2014 mediante el cual la Juez 3ª de Control, como consecuencia de solicitud que hiciera el Ministerio Público el 12-7-2014 para que se decretara en perjuicio de G.A.C.S., medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 1 al 9 del presente cuaderno de incidencia), la acordó.

Del encabezado del escrito que se mencionó antes presentó la Fiscalía, se lee: “… me dirijo a Usted a los fines de solicitar… imposición de la (sic) Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano G.A. CAMERO SANCHEZ…”, de su final se lee: “… solicito… librar ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano G.A. CAMERO SANCHEZ…”.

Previo a la resolución del fondo de la incidencia asume la Corte es necesario analizar la situación que se ha presentado en este asunto, con el uso indistinto de términos jurídicos que oscurecen un tema que es de trascendental importancia en el proceso penal: la afectación de libertad; así como con la forma en que se dio sustanciación a la materia cautelar.

*

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último párrafo, establece que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en la misma norma, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, debiendo ésta ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a que se ejecute.

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título IV de su Libro Primero, “DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES”, menciona las siguientes voces: tribunal, Ministerio Público, órganos de policía de investigaciones penales, víctima, imputado; no se lee nunca la palabra investigado, que sí se escribe en otros de sus Capítulos (artículo 236) y que se debe entender como la persona sobre la cual existe asomo de tener conocimiento sobre las circunstancias en que se cometió un delito o sospecha que participó en el.

La idea que se da sobre el término investigado se deduce de que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que se autorizará su aprehensión en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia. Aunque suene redundante, investigado es aquél contra quien se sigue una investigación, pero esto debe enmarcarse en el plano que el Ministerio Público, iniciando el desarrollo de sus facultades en fase preparatoria, ante la ausencia de flagrancia, comienza a practicar diligencias a los fines de la investigación de la verdad, teniendo conocimiento acerca de la identidad de quienes pudieran ayudar a alcanzarla… ellos son los investigados.

La diferencia entre los términos investigado e imputado es que en el primer caso se trabaja con el concepto de sospecha, mientras que en el segundo, con el de convicción, ambos provienen de una misma fuente: presunción, pero tienen trascendencia distinta. A quien es investigado, si está sometido al proceso, si colabora con el, se le deberá mantener en estado de libertad, sin ningún tipo de restricción, hasta en tanto y en cuanto el Ministerio Público considere imperioso, el juez decrete en su perjuicio una medida de coerción personal, por existir fundamento serio de su participación en la comisión de delito, que es cuando se le llamará imputado, previo cumplimiento de las exigencias que la Ley exige.

Entonces, cuando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal hace uso del vocablo investigado, el contexto en que debe interpretarse es el de una persona sobre la que el Ministerio Público tiene extrema necesidad y urgencia de sujetarla al proceso, de ahí que el Legislador exija ratificar la aprehensión por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a haberse llevado a cabo, si considera es procedente la privación judicial preventiva de libertad.

Si se vuelve a tomar el tema relativo a que si el investigado se somete al proceso no hay necesidad de afectarlo con medida de coerción alguna, entonces cuando no lo está y la investigación requiere necesaria y urgentemente de su presencia, se le podrá aprehender.

Cuando al investigado se le presenta ante el juez de control, determinará si es procedente o no mantener su custodia en cárcel, el sólo hecho de su aprehensión no se convierte automáticamente en una privación judicial de libertad. Es similar a lo que ocurre con la flagrancia, porque alguien sea detenido en cualquiera de los supuestos descritos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no es que porque sí, debe enviársele a prisión.

Retomando también lo que se planteara sobre que el término investigado se vincula con sospecha y el de imputado con convicción, cabe plantear: Al desarrollarse una investigación es común suceda que el Ministerio Público, de las diligencias que llevó adelante, individualiza a quienes participaron en la comisión de delito, pero es quizás mucho mas común que estos jamás se sometan al proceso.

Cuando la Fiscalía logra recolectar suficientes elementos de convicción para fundar la acusación contra una persona que es rebelde frente a la acción de la justicia, respecto a la cual la investigación ha arrojado la presunción razonable de su participación en delito, tiene la facultad de pedir al juez de control se decrete en su perjuicio, in audita parte, medida de privación judicial preventiva de libertad, no porque se configure un caso de extrema necesidad y urgencia, sino porque ya hizo constar todos los hechos y circunstancias útiles para inculparlo y debe asegurar los efectos de una eventual sentencia condenatoria. Ninguna limitación tiene dictar ese auto más que la acreditación de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo válido contra este pronunciamiento el trillado alegato que antes de ser privada de libertad la persona, tiene que ser oída, desestimable, porque sería ilógico pensar que si está escapando del proceso, vaya a comparecer espontáneamente ante la autoridad y porque además, una vez que esté frente al juez la garantía constitucional de escuchársele se hará efectiva.

Lo que se estudia viene a colación porque erróneamente cuando un fiscal pide a un juez una medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace una distinción, no válida, entre orden de aprehensión y auto que ordena la privación, siendo que la orden es simplemente consecuencia del decreto judicial de custodia en cárcel, por ser la única forma para poder imponerse el fallo. Cuando se está ante el supuesto del último párrafo del ya citado artículo 236, ejecutado ya el auto que acogió el pedimento de aprehensión del Ministerio Público, que se debe volver a resaltar, es de carácter excepcional, el juez sí estará obligado, después de escuchar a las partes, a dictar otro, bien decretando la libertad plena o una medida de coerción personal, debidamente fundada.

Aconteció que lo solicitado por el Fiscal N.J.G.L. el 12-7-2014, fue una medida de privación judicial preventiva de libertad y lo decretado por la Juez MARIA GABRIELA FERRER el 21-7-2014, aunque titulara el auto como “ORDEN DE APREHENSION”, fue una medida de privación judicial preventiva de libertad. Si se lee detalladamente la decisión de la A-quo podrá observarse que en ninguna de sus líneas se mencionan las palabras: excepcional, necesidad y urgencia, de manera que no debió denominarla así. Qué importancia tiene este reparo, que al ser llevado G.A.C.S. ante ella, bastaba con imponerle la medida cautelar para que tuviera conocimiento de las razones por las que se le aprehendió; después oír al Ministerio Público; luego escuchar al imputado y a su defensa, para finalmente, si se producía impugnación, tramitarla.

El otro argumento que se ha explotado para contradecir lo que se ha dicho, es que ante una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada in audita parte, se incumple con el acto de imputación formal. Encuentra cabida para rebatirlo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 276 del 20-3-2009 en el Expediente N° 081478, Ponencia de A.F.C.L., vinculante, que estableció: “… esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada… aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica… todo ello en presencia del Juez… Siendo así, la audiencia de presentación celebrada… sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público… si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control… también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”…”.

La decisión que emanó de la A-quo el 21-7-2014 no había necesidad de volver a dictarla el 7-8-2014. Pronunciamientos judiciales sobre idéntica materia no se dictan dos veces ya que se abriría la posibilidad de infracción del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe la revocatoria y reforma de cualquier fallo después de emitido. Una actuación así, por su inconsistencia jurídica, deja en entredicho el poder cautelar del juez penal, que no puede ser frágil, reducido, como cuando de los folios 77 al 86 del presente cuaderno de incidencia, se observa: “… Se realiza AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA (sic)… en cumplimiento de una orden judicial (sic)… por lo que SE LEGITIMA (sic) LA APREHENSIÓN del ciudadano G.A. CAMERO SANCHEZ…”, expresiones que desconocen un concepto básico de derecho: toda detención judicial está amparada por una presunción de legitimidad. En ningún caso podía la Juez MARIA GABRIELA FERRER no legitimar la aprehensión que ella misma ordenó y mucho menos revocar o modificar el auto del 21-7-2014.

Tienen como objeto las disquisiciones que se han hecho un fin pedagógico, se entienda que una orden de aprehensión que se dicta en casos excepcionales por razones de necesidad y urgencia, es contra un investigado; diferente a una orden de aprehensión para que se ejecute una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada in audita parte, que es contra a quien ya se le tiene como imputado. Se debe saber entonces que la orden de aprehensión dictada en este último supuesto está legitimada por sí misma, ya que fue pronunciada por un juez. Se debe saber entonces que el auto a ser recurrido por el imputado cuando se le priva de libertad en circunstancias como las de esta incidencia, no es otro más que el que trajo como consecuencia su captura, sin que sea necesario ningún otro pronunciamiento.

*

Alegó la Defensa para apelar: “… el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la (sic) libertad… y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan, pues el representante (sic) del Ministerio Público se limitó a mencionar que mi defendido era reo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… y no realizó una descripción detallada de la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido que le permitió llegar a la conclusión que el mismo desarrolló (sic) una conducta adecuada a los supuestos previstos en el artículo precedente; ni siquiera indicó los elementos de convicción que sustentaban tal imputación, con violación al debido proceso… ” (folios 87 y 88 del presente cuaderno de incidencia).

Grave error cometió el Abg. J.J.G.V. al expresar lo que se acabó de transcribir, por cuanto lo impugnable son las decisiones judiciales, jamás la actuación de un fiscal, éste es parte igual que él en el proceso, no resuelve sobre absolutamente nada. No obstante el equívoco de la Defensa sirva de nuevo el extracto de la Decisión de la Sala Constitucional copiado ut supra, para solidificar la corrección advertida.

De lo expuesto por el Impugnante para recurrir lo único que puede acogerse es que en el auto cuestionado no se satisfizo el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que adujo: “… el… Ministerio Público… ni siquiera indicó los elementos de convicción…”.

La juez de primera instancia dio por configurado el fumus comissi delicti, invocando entre otros elementos de convicción: el acta documentadora de la entrevista rendida el 25-4-2014 por M.E.S.L. ante la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Apure (llámese de ahora en adelante CICPC), en la que quedó asentado que el 15-4-2014 se encontraba en compañía de la víctima y que ésta compartió con G.A.C.S., de quien dijo era a su vez conocido de otra amiga de ella llamada “CARO”, estos últimos con residencia en la Urbanización “Los Centauros” de San F.d.A. (folios 29 al 31 del presente cuaderno de incidencia).

Tomó en cuenta de igual manera para dar por acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta documentadora de la entrevista rendida el 25-4-2014 ante el CICPC, por una persona que fue identificada como L.M. (así quedó llamada en ella), conteste con lo expuesto por la ciudadana mencionada en el párrafo que antecede (folios 32 al 34 del presente cuaderno de incidencia). Igual lo hizo con el acta documentadora de la entrevista rendida el 26-4-2014 por E.F.V.D. (así quedó identificado en ella) ante el CICPC, informando haber oído al imputado, a quien conocen en la Urbanización “Los Centauros” como “Guillermo”, cuando decía a “viva voz”: “… YO LE TUVE QUE DAR GUAYA A LA DE S.I. PORQUE ME PAGARON…” (folios 42 y 43 del presente cuaderno de incidencia). Se fundamentó también en la entrevista rendida por V.M.T.M. el 25-4-2014 ante el CICPC, conteste con la declaración rendida por M.E.S.L. (folios 35 y 36 del presente cuaderno de incidencia); así como con la entrevista rendida el 29-4-2014 por N.R.R.S. ante el CICPC, quien entre otras cosas manifestó que el imputado, el día que dan muerte a la víctima, se encontraba con él y le dijo para que le acompañara a robar en la casa de aquélla (folios 46 y 47 del presente cuaderno de incidencia).

Además, para dar por configurada la presunción razonable de participación de G.A.C.S. en el homicidio de A.D.C.Z., se fundamentó la juez de primera instancia en el contenido del acta policial de fecha 17-4-2014, cursante de los folios 10 al 12 del presente cuaderno de incidencia, suscrita por el funcionario del CICPC, E.E., de la que observó: “ … se recibe llamada telefónica… manifestando que en la urbanización S.I.… se encuentra el cuerpo sin vida de una ciudadana… una vez en el lugar se observo (sic) una gran aglomeración de personas y… sosteniendo entrevista con el oficial JESUS GIMENEZ… manifestando (sic) que un ciudadano de nombre P.L. ESQUEDA POLANCO… se presento (sic) en el puesto de control ubicado en la Avenida Intercomunal los Centauros… manifestando que en la residencia donde se encuentra alquilado, al momento de entrar se percata que en uno de los cuarto (sic) se encuentra el cuerpo sin vida de la ciudadana dueña de la residencia… procedimos a ingresar a la vivienda pudiendo constatar que en una de las habitaciones estaba el cuerpo sin vida de una ciudadana en estado de descomposición… presentando múltiples heridas producidas por un objeto contundente en la región occipital, hematomas y escoriaciones en la región prominente (sic), región supra escapular izquierda y región deltoidea… logando ubicar en la cocina de la residencia un objeto… denominado martillo, impregnado con una sustancia de color pardo rojizo, presunta (sic) naturaleza hemática el cual fue colectado como evidencia…”; y del protocolo de autopsia de fecha 21-4-2014 (folios 27 y 28 del presente cuaderno de incidencia), suscrito por la Dra. I.E.D.P., medico forense adscrita al CICPC, en el que escribió las siguientes conclusiones: “… Herida cortante en sien derecha, mide 1,5cm. (sic) Una herida contusa en región frontal derecha, mide 2,5 cms. Dos heridas contusas en región occipital y parietal inferior izquierdo. Hematomas en la región suprainterescapular, en la región lateral derecha del cuello y en dorso de mano izquierda. Dos huellas aparentemente de mordeduras en la región escapular izquierda. Hematoma pericraneal. Fractura de boveda (sic) y base craneana. Cerebro en estado de licuefacción. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE…”.

Luego, justificó la Juez MARIA GABRIELA FERRER las razones por las que estableció la presunción razonable de participación de G.A.C.S. en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, acreditando con ello el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que asume la Corte, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 14-8-2014 por el Abg. J.J.G.V., Defensor Público 7º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de G.A.C.S.. Se confirma el auto recurrido. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 14-8-2014 por el Abg. J.J.G.V., Defensor Público 7º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de G.A.C.S., contra la decisión mediante la cual el 21-7-2014, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F.M., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, medida impuesta el 7-8-2014.

SEGUNDO

Confirma el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) a.m..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

EEC/NMRR/JCGG/MC/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2843-14

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