Decisión nº 275 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000780

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 795, de fecha 30 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por el ciudadano J.E.S. y RVANGELINA M.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.252.035 y 2.136.597, respectivamente, asistidos por la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.584, contra la ciudadana B.D.C.O.D.V., titular de la cédula de identidad N° 7.389.353.

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 09 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2011, por la abogada D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 30 de mayo de 2011, dictada por ese Órgano Jurisdiccional que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia.

En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de agosto de 2011, la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del acto de observaciones a los informes, y se fijó el lapso para el dictado y publicación de la sentencia, el cual fue diferido mediante auto del 27 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante auto interlocutorio de fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por EJECUCION DE HIPOTECA, la parte actora solicita en el libelo, como consecuencia, le sea entregado un inmueble ocupado por el demandado, por las narraciones y documentos apostados quien suscribe percibe que el aludido bien es usado como vivienda. En este sentido, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011 establece:

(…)

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que siendo el precitado decreto de aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente y estando el juicio señalado incurso en el supuesto de hecho contemplado, lo conducente es ordenar la suspensión legal de la presente causa “hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

II

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2011, la abogada D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) en la presente demanda no se puede aplicar esa normativa; puesto que este inmueble no es vivienda principal de la demandada, como así lo demuestra el oficio de la ONIDEX (…) También lo demuestra un contrato de arrendamiento con un tercero donde evidencia que es un galpón con oficina que se arrienda, ubicado en la calle 35 entre carreras 29 y 30 No. 110 (…) la misma dirección donde se practicó la ejecución de la hipoteca por el tribunal comisionado (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “En el informe presentado por el experto perito evaluador señala que existe un taller mecánico en el terreno (…)”.

Que “(…) la demandada no vive en el inmueble objeto de la presente demanda, tampoco es una vivienda sino un taller mecánico en cual está arrendado a un tercero ajeno al presente proceso, mal podría el tribunal aplicar una normativa de tal magnitud, que no se corresponde, y de aplicarse le estaría causando un daño irreparable a [sus] representados; puesto que esto no es un desalojo, ni un cobro de bolívares es una ejecución de hipoteca donde lo que se transfiere son los derechos, porque para obtener el inmueble de hecho habría que demandar nuevamente y sería o por desalojo o por cumplimiento de contrato, pues allí si cabría la aplicación de dicha normativa”. (Corchete agregado).

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto, se encuentra claramente delimitado al pronunciamiento que efectuó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 30 de mayo de 2011, en la cual señaló que “(…) en la presente causa por EJECUCION DE HIPOTECA, la parte actora solicita en el libelo, como consecuencia, le sea entregado un inmueble ocupado por el demandado, por las narraciones y documentos apostados quien suscribe percibe que el aludido bien es usado como vivienda. En este sentido, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas [y] siendo el precitado decreto de aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente y estando el juicio señalado incurso en el supuesto de hecho contemplado, lo conducente es ordenar la suspensión legal de la presente causa “hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior se infiere que tal decisión fue producto de lo que habrían expuestos las partes para así determinar que el inmueble objeto de la litis, sería “usado como vivienda”.

Así, se observa que la parte apelante señala en su escrito de informes que “(…) inmueble no es vivienda principal de la demandada, como así lo demuestra el oficio de la ONIDEX (…) También lo demuestra un contrato de arrendamiento con un tercero donde evidencia que es un galpón con oficina que se arrienda (…)”, agregando que “(…) el informe presentado por el experto perito evaluador señala que existe un taller mecánico en el terreno (…)”.

Ahora bien, dispone el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, lo siguiente:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

.

La citada norma tiene por objeto regular la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas cuya tenencia sea ejercida especialmente por los sujetos protegidos a través de ese instrumento legal; por lo que, la ocurrencia de dicho supuesto aparejará la consecuencia prevista en el único aparte del referido artículo.

En este sentido, es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta en sentencia N° 502 del 01 de diciembre de 2011, realizó un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sosteniendo sobre el artículo 4 del mismo, lo siguiente:

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

(…)

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (…)

.

En el caso de autos, evidentemente la decisión objeto de apelación se ha producido en un procedimiento judicial que se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva, por lo que la suspensión decretada por el Juzgado a quo, ha sido provista en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, para que dicha suspensión se encuentre ajustada a derecho debe igualmente estar fundamentada en los supuestos que para su procedencia regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y el derecho a una absoluta tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, del expediente se observa que la parte actora en su escrito libelar indicó expresamente que el inmueble objeto de la hipoteca, se vendió a la demandada como “una casa ubicada en la calle 35 entre carreras 29 y 30 No. 110”; lo cual se corrobora igualmente de los actos de ejecución instados por los órganos jurisdiccionales, así como del informe pericial que riela a los folios 63 al 70 del expediente, el cual determinó que entre el uso del inmueble estaba el residencial.

Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, disponen lo siguiente:

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquierientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos

.

Así, se desprende que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que procuren interrumpir o concluir la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica conlleve a la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble.

De igual forma, dispone dicho decreto en relación con la ejecución de una sentencia que comporte el desalojo, que el procedimiento a llevarse a cabo al sujeto afectado por la medida de desalojo, es con el propósito de conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, siendo que, la intención del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1317 del 03 de agosto de 2011, al ordenar a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, enfatizó lo siguiente:

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide

.

Acorde con el criterio precedentemente expuesto, se desprende que el procedimiento para la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda, tiene lugar frente al afectado por la desocupación, cuyo propósito es conseguir un lugar de vivienda para éste y su familia antes de proceder a la ejecución forzosa, con lo que se pretende la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

De lo expuesto por el Juez a quo, se desprende que determinó que en el juicio por ejecución de hipoteca, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y los demandantes solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda, es por lo que, ante tal situación y acorde a lo establecido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión del proceso.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en la sentencia recurrida, el Juez que actuó en primera instancia, supeditó la suspensión de la ejecución de la sentencia “(…) hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenida, tales procesos continuarán su curso”.

Con relación a ello, debe precisarse que el Juzgado a quo incurre en una imprecisión jurídica, por cuanto el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas no regula procedimiento administrativo alguno, por el contrario, constituye una norma imperativa que ordena la aplicación de los procedimientos especiales que contempla dicho texto normativo, para lo cual se deberá atender a los supuestos que requieren el cumplimiento de uno u otro procedimiento.

En este sentido, se reitera, conforme a la citada sentencia N° 502 del 01 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica respecto a la suspensión del procedimiento, a saber: a) el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; y b) el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

En dicho fallo, advirtió la referida Sala de Casación Civil que “(…) el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (…)”.

De manera que el propósito de dicho Decreto Ley, es que no se ocasione una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual los juzgadores deberán ordenar suspender la causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido Decreto Ley.

Por lo tanto, ante la imprecisión del fallo apelado, respecto a cual procedimiento se debe seguir como consecuencia de la suspensión del procedimiento que fue decretada, este Juzgado Superior determina que, en aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 502 del 01 de diciembre de 2011 y 1071 del 23 de julio de 2012, respectivamente, el procedimiento a seguir en la presente causa es el previsto en el artículo 12 eiusdem, cuya carga corresponde al órgano jurisdiccional y no al interesado, para lo cual deberá notificar tanto al sujeto afectado por la ejecución de la sentencia y al el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de procurar la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el afectado y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, pues lo que se garantiza es su destino habitacional. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior insta al Juez a quo dar observancia a la sentencia N° 1213, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se armonizó el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del Juzgador o por la indebida influencia de terceros.

En la mencionada decisión, la Sala Constitucional estableció que “(…) A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional (…)”.

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciarse que efectivamente la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa y dado que el bien inmueble objeto de controversia sirve como vivienda, es por lo que, en el sub iudice es procedente en derecho la ordenada suspensión de la causa por parte del Juzgado de cognición, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalmente, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2011, por la abogada D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., la cual se modifica conforme a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2011, por la abogada D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.,.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta.

TERCERO

Se CONFIRMA con la modificación expuesta en el presente fallo, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

La Secretaria Temporal,

L.A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR