Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de enero de 2013, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio M.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.118, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V.R., titular de la cédula de identidad N°3.719.612; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2012, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano J.E.V.R., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA C.A.), constituida por el Registro llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, bajo el N°958, Tomo II, con reformas insertas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de junio de 2000, bajo el No. 26, Tomo A-4; el 9 de julio de 2001, bajo el No. 07, Tomo A-5; 13 de agosto de 2002, bajo el No. 22, Tomo A-5; el 20 de noviembre de 2002, bajo el No.07, Tomo A-7; el 4 de febrero de 2003, bajo el No.25, Tomo A-1; el 29 de septiembre de 2003, bajo el No. 55, Tomo A-5.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 18 de enero de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Siendo que las partes no presentaron escrito de informes por ante esta Instancia procede esta Sentenciadora a narrar el resto de las actas procesales.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio M.A.F., representante de la parte actora, presentó escrito por ante esta Superioridad, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

“La “Legitimatio ad processum” es un requisito indispensable para la constitución valida de toda la relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito. Del análisis realizada por el Juzgado Noveno de los Municipios Urbanos Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; llega a la convicción de que tiene legitimidad la persona del ciudadano A.R.R.R., para ser citado en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA, C.A.), en el presente juicio; siendo contrario a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la ilegitimidad de la persona para ser citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en la presente causa incoada por la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, pedimos al Juzgado Noveno de los Municipios Urbanos Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se citara al ciudadano A.R. (sic) R.R. (sic); lo cual queda sustentado como prueba en el escrito de demanda, correspondiente al CAPITULO V, sobre La Citación, cuando se solicitó de la manera siguiente: “Pido se practique la citación del ciudadano A.R. (sic) R.R. (sic), en representación de la referida sociedad mercantil y lo cual, se confirma con lo expuesto en el escrito de sentencia por el Juzgado Noveno de los Municipios Urbanos Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al manifestar: “El día veinte (20) de abril de 2012, el Alguacil natural de este despacho expuso que citó al ciudadano A.R. (sic) R.R. (sic)” (Resaltado y subrayado nuestro); donde se determina de manera fehaciente que la citada no es la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A., ni la citación se hizo al ciudadano A.R. (sic) R.R. (sic), en representación de la sociedad mercantil en mención, de tal manera, que fue especificó el Alguacil Natural del tribunal, al expresar a quien notificó de la citación; lo cual, concuerda con lo pedido en el CAPITULO V, sobre la Citación, en el libelo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, era necesario para poder citar al ciudadano A.R. (sic) R.R. (sic), en representación de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A., probar que posee la facultad para ser citado y representar la referida sociedad mercantil, la cual tiene elegidos de manera legal, ya sea mediante sus estatus, actas de asamblea o por medio de poder otorgado a sus representantes; documentos éstos que nunca presentamos en el curso del juicio, ni fueron aportados mediante los medios probatorios por los apoderados judiciales del demandado y de la empresa; por lo que se evidencia un veredicto grave por parte del Juzgado Noveno de los Municipios Urbanos Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando determinó que el ciudadano A.R. (sic) RAMIREZ (sic), Coordinador de Crédito y Cobranza es el representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACION (sic) DROLANCA, C.A., haciendo la juzgadora un juicio que consideramos ilógico, que consiste en tener como cierto un hecho, partiendo de hechos que no están debidamente probados.

La demanda de solicitud de Reconocimiento de contenido y Firma del instrumento privados de los denominados actos PERSONALISIMOS conocidos como INTUITAE PERSONAE, es decir que debe concurrir personalmente el emplazado al acto de reconocimiento. La citación personal solicitada al ciudadano A.R. (sic) R.R. (sic), queda demostrada con las copias fotostáticas que conforman la compulsa y lo expresado por el Alguacil natural del tribunal y asentado en el escrito de sentencia, anteriormente comentado.

(…)

Solicito al Tribunal anule la sentencia emitida en fecha 30/11/2012, que se ventila en el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N°2661-12; donde solicitamos el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, conformado por la comunicación emitida en fecha 13/02/2012, por CORPORACION DROLANCA, dirigida a F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708) y de conformidad con el presente escrito de INFORMES, solicitamos ciudadano Juez, dicte conforme a la ley y a la luz de los hechos tan evidentes, una decisión favorable a mi representado, declarando CON LUGAR LA APELACIÓN, opuesta a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30/11/2012 y que riela en la causa bajo el N°2661-12.

En cuanto al escrito libelar interpuesto por el ciudadano J.E.V.R., representado por el abogado en ejercicio M.A.F., expuso:

(…)

El ciudadano JESUS (sic) E.V.R., dedicado a la actividad comercial y anteriormente identificado mantiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil CORPORACION (sic) DROLANCA, C.A., que incluye el crédito de mercancía y a la cual, le fue cancelado una deuda en fecha 29/12/2011, cuyo pago estaba conformado por dinero en efectivo y dos (2) cheques, saber:

• Cheque N°40116284 de la cuenta corriente N°0151 0180 608180003671, de INVERSIONES PIN & VILLA, C.A., del Banco Fondo Común, por veintiún mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 21.778,00), a nombre de CORPORACION DROLANCA, C.A.

• Cheque N° 68000659 de la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880, de VILLARROEL R.J. (sic) ENRIQUE, del Banco Occidental de Descuento, por nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares, con siete céntimos (Bs. 9.386,07), a nombre de CORPORACION (sic) DROLANCA, C.A.

Mediante comunicación escrita en fecha 13/02/2012, la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A., suscrita por el Coordinador de crédito y Cobranza A.R., informa sobre la devolución del cheque N°68000659, del Banco Occidental de Descuento y en consecuencia “…el crédito queda restringido…2; y “…agradece depositar a la mayor brevedad posible…”; documento que en original hemos anexado y signado con la letra “A” al presente escrito y sobre el cual, hacemos la presente solicitud para que el ciudadano A.R. (sic) R.R. (sic), venezolano, mayor de edad, de profesión economista, portador de la cedula de identidad V-6.485.031, Coordinador de Crédito y Cobranza de la empresa CORPORACION DROLANCA, C.A…proceda a reconocer tanto el contenido como la firma de este documento privado.

(…)

Solicitamos al tribunal que, tenga por presentado este escrito junto con el documento que se acompañan, se sirva admitirlo, formando los oportunos autos; tenerme por parte en la representación que ostento, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y que tenga, por formulada la solicitud de Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado que anexamos al presente escrito, signado con la letra “A”.

(…)

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), C.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.718, apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), presentó contestación a la demanda, de la cual se extrae lo siguiente:

(…)

…en nombre de mi representada opongo como Defensa de fondo “La Falta de Cualidad” del demandante de autos, ciudadano JESUS (sic) E.R., para intentar el presente juicio, por las razones siguientes:

Como consta en las actas procesales y en el mismo escrito libelar, el ciudadano JESUS (sic) E.R., ocurrió ante esta jurisdicción a los fines de solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento expreso por parte del ciudadano A.R. (sic) R.R. (sic)…en su carácter de Coordinador de Crédito y Cobranza de mi representada, en su contenido y firma de una comunicación escrita de fecha 13/02/2012, donde a través de dicho ciudadano, la sociedad mercantil CORPORACION (sic) DROLANCA, C.A., le informaba a la empresa F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708), sobre la devolución de un cheque por Bs. 9.386,07 de fecha 21/01/2012, que corresponde al cheque N° 68000659 del Banco BOD, y además también se le informó que al tener cheques devueltos automáticamente el crédito del cliente quedaba restringido, agradeciéndole depositar, ya que el objeto era seguir manteniendo un canal de comunicación abierto y recibir su apoyo, entre otras cosas más.

Sin Embargo, Ciudadano Juez, del contenido de dicho documento usted puede observar con meridiana claridad que el documento fue dirigido a una sociedad mercantil de nombre F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708), y no fue dirigido al demandante de autos, JESUS (sic) E.V.R., a pesar de que el cheque devuelto era de su cuenta persona, por lo cual dicho ciudadano no tiene “Cualidad” para intentar el presente juicio de reconocimiento de documento privado, ya que en todo caso la cualidad o legitimidad para intentar la presente acción tendría la referida sociedad mercantil, pero jamás el demandante de autos, a quien no le fue dirigida dicha comunicación, y así lo solicito al Ciudadano Juez, lo declare en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, es decir, que declare con lugar la presente defensa de fondo opuesta y declare que el demandante de autos ut supra identificado, no tiene “Cualidad” para intentar el presente juicio.

(…)

Como se puede inferir de lo antes expuesto, para que el demandante en este tipo de procedimientos, pueda intentar el reconocimiento de un instrumento privado, debe tener interés jurídico actual, es decir, interés en la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma del documento, y además se requiere que exista falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del documento, en pocas palabras el demandante debe explicar las razones en el escrito libelar para solicitar el reconocimiento del instrumento, razones éstas de las cuales se infiera la falta de certeza de la autenticidad de la firma, o duda en el eficacia probatoria del instrumento y el carácter vinculante del mismo.

Sin embargo, Ciudadano Juez, de una breve lectura del escrito libelar usted puede inferir sin lugar a dudas que el demandante JESUS (sic) E.V.R., no explica ninguna razón para solicitar el reconocimiento del instrumento privado, por lo cual es evidente que el demandante no tiene interés jurídico actual para intentar esta acción, por lo cual solcito al Ciudadano declare con lugar la presente defensa de fondo “De Falta de Interés Procesal” de demandante para intentar la presente acción.

TERCERO.

Ahora bien, Ciudadano Juez, a todo evento y sin convalidar las defensas de fondo antes expuestas, por conversaciones sostenida con nuestro empleado y Coordinador de crédito y Cobranza ciudadano A.R. (sic) R.R. (sic), nos ha manifestado que reconoce tanto en su contenido como en su firma el documento contentivo de una comunicación escrito de fecha 13/12/2012, donde a través de mi, la sociedad mercantil CORPORACION (sic) DROLANCA, le informaba a la empresa F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708), sobre la devolución de un cheque por Bs. 9.386,07 de fecha 21/10/2012, que corresponde al cheque N° 68000659 del Banco BOD, y además también se le informó que al tener cheques devueltos automáticamente el crédito del cliente quedaba restringido, agradeciéndole depositar, ya que el objeto era seguir manteniendo un canal de comunicación abierto y recibir su apoyo, lo que permitiría que la empresa mantuviera en forma óptima su flujo de caja, de acuerdo a sus proyecciones de cobro, y cumplir también con sus obligaciones financieras, reafirmándola a dicha empresa su compromiso para atenderle y darle la información relacionada con el crédito del cliente cuando lo considerasen oportuno.

Esta comunicación fue dirigida por dicho ciudadano y en su carácter de Coordinador de Crédito y Cobranza de mi representada, en cumplimiento de las políticas de la empresa CORPORACION (sic) DROLANCA, C.A, en materia de crédito y cobranza, sin embargo, a pesar de ostentar dicho cargo, el ciudadano A.R., no es representante legal de la empresa.

(…)

Por otra parte, en la misma fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano A.R.R.R., asistido por el abogado en ejercicio C.A.M.G., antes identificado, presentó contestación a la demanda, de la cual se cita lo siguiente:

(…)

Como consta en las actas procesales y en el mismo escrito libelar, el ciudadano J.E.V.R., ocurrió ante esta jurisdicción a los fines de solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, mi reconocimiento expreso en su contenido y firma de una comunicación escrita de fecha 13/02/2012, donde a través de mi, la sociedad mercantil CORPORACION (sic) DROLANCA, le informaba a la empresa F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708), sobre la devolución de un cheque por Bs. 9.386,07 de fecha 21/01/2012, que corresponde al cheque N° 68000659 del Banco BOD, y además también se le informó que al tener cheques devueltos automáticamente el crédito del cliente quedaba restringido, agradeciéndole depositar, ya que el objeto era seguir manteniendo un canal de comunicación abierto y recibir su apoyo, entre otras cosas más.

Sin embargo, Ciudadano Juez, del contenido de dicho documento usted puede observar con meridiana claridad que el documento fue dirigido a una sociedad mercantil de nombre F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708), y no fue dirigido al demandante de autos, JESUS (sic) E.V.R., a pesar de que el cheque devuelto era de su cuenta persona, por lo cual dicho ciudadano no tiene “Cualidad” para intentar el presente juicio de reconocimiento de documento privado, ya que en todo caso la cualidad o legitimidad para intentar para intentar la presente acción la tendría la referida sociedad mercantil, pero jamás el demandante de autos, a quien no le fue dirigida dicha comunicación, y así lo solicito al Ciudadano Juez, lo declare en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, es decir, que declare con lugar la presente defensa de fondo opuesta y declare que el demandante de autos ut supra identificado, no tiene “Cualidad” para intentar el presente juicio.

(…)

Como se puede inferir de lo antes expuesto, para que el demandante en este tipo de procedimientos, pueda intentar el reconocimiento de un instrumento privado, debe tener interés jurídico actual, es decir, interés en la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma del documento, y además se requiere que exista falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del documento, en pocas palabras el demandante debe explicar las razones en el escrito libela para solicitar el reconocimiento de instrumentos, razones éstas de las cuales se infiera la falta de certeza de la autenticidad de la firma, duda en la eficacia probatoria del instrumento y el carácter vinculante del mismo.

Sin embargo, Ciudadano Juez, de una breve lectura del escrito libelar usted puede inferir sin lugar a dudas que el demandante JESUS (sic) E.V.R., no explica ninguna razón para solicitar el reconocimiento del instrumento privado, por lo cual es evidente que el demandante no tiene interés jurídico actual para intentar esta acción, por lo cual solicito al Ciudadano declare con lugar la presente defensa de fondo de “Falta de Interés Procesal” del demandante para intentar la presente acción.

TERCERO

Ahora bien, Ciudadano Juez, a todo evento y sin convalidar las defensas de fondo antes expuestas, reconozco tanto en su contenido como en su firma el documento contentivo de una comunicación escrita de fecha 3/12/2012, donde a través de mi (sic), la sociedad mercantil CORPORACION (sic) DROLANCA, le informaba a la empresa F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708), sobre le devolución de un cheque por Bs. 9.386,07 de fecha 21/01/2012, que corresponde al cheque N°68000659 del Banco BOD, y además también se le informó que al tener cheques devueltos automáticamente el crédito del cliente quedaba restringido, agradeciéndole depositar, ya que el objeto era seguir manteniendo un canal de comunicación abierto y recibir su apoyo, lo que permitiría que la empresa mantuviera en forma óptima su flujo de caja, de acuerdo a sus proyecciones de cobro, y a cumplir también con sus obligaciones financieras, reafirmándola a dicha empresa su compromiso para atenderle y darle la información relacionada con el crédito del cliente cuando lo considerasen oportuno.

Esta comunicación fue dirigida a mi persona y en mi carácter de Coordinador de crédito y cobranza, en cumplimiento de las políticas de la empresa CORPORACION (sic) DROLANCA. C.A., en materia de crédito y cobranza, sin embargo, debo decir enfáticamente que ostento el cargo antes señalado en dicha empresa, pero no soy el representante legal de la misma.

(…)

En consecuencia, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2012, dictó sentencia de la cual se extrae lo siguiente:

(…)

“Ahora bien, lo anterior deja claro que, ante la presentación mediante una demanda con el objeto de hacer valor (sic) algún derecho, para un pronunciamiento judicial sobre la misma, es indispensable que haya una relación entre el sujeto que acciona y la pretensión que esgrime, y en esta relación debe existir una identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho y la que lo está ejercitando.

Es el caso de autos, se observa que la empresa demandada (sic) la falta de cualidad del ciudadano JESUS (sic) E.V.R., en virtud que el documento privado del cual se solicita el reconocimiento fue dirigido a una persona jurídica y no al demandante de autos. Por su parte, el apoderado judicial del demandante arguyó que el sustento de su derecho, es el documento objeto de la solicitud, ya que su representado es la persona que aparece como titular de la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880, del Banco Occidental de Descuento, a la que pertenece el cheque que fue devuelto por falta de fondos.

Al efecto, se consta del instrumento que corre inserto al folio (3) de las actas, que el documento del cual el ciudadano JESUS (sic) E.V. pide el reconocimiento, fue dirigido al “F. LOS ESTANQUES C.A. (14708)”, y en su contenido no aparece mencionado al ciudadano JESUS (sic) E.V., de manera que considera quien sentencia, que este ciudadano no tiene ninguna vinculación con el referido documento, ni es un afectado directo de la restricción comunicada en el mismo; por lo que no hay identidad lógica entre la persona jurídica titular del derecho y la persona natural que está ejercitando la acción. En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que carece el ciudadano JESUS (sic) E.V.R.d. cualidad para intentar la presente demanda. Así se declara.

(…)

En consecuencia, estima esta juzgadora que declarada la falta de cualidad del demandante de autos, al no tener este la titularidad del derecho, lo que se traduce en un impedimento para pronunciarse sobre el fondo de la causa; se hace imperativo declarar inadmisible la presente demanda por reconocimiento de documento privado, pese a haberse admitido inicialmente en resguardo de la tutea judicial efectiva. Así se decide.-

(…)

CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano J.E.V.R. para intentar la presente demanda, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION (sic) DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION (sic) DROLANCA C.A.).

INADMISIBLE LA DEMANDA instaurada por el ciudadano J.E.V.R., por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION (sic) DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION (sic) DROLANCA C.A.)…

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

En el presente caso, la parte actora J.E.V.R., exige el reconocimiento de un documento privado suscrito por el ciudadano ECON. A.R., Coordinador de Crédito y Cobranza, adscrito a la sociedad mercantil Corporación Drolanca, C.A., documento de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), dirigido a la sociedad mercantil F. Los Estanques, C.A., documento que acompaña el escrito libelar, y el cual se encuentra inserto en el folio tres (3) del expediente.

Ahora bien, se evidencia del documento que la parte actora no tiene participación ni nombramiento alguno en la celebración del mismo sobre el cual se pretende el reconocimiento, por lo que es menester de esta Sentenciadora determinar el interés procesal del actor para poder demandar tal acción.

Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Subrayado de este Tribunal)

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, se evidencia de actas que la parte demandada en su contestación alegó la falta de cualidad del actor para demandar la presente acción, puesto que, alega que la comunicación no fue dirigida al ciudadano J.E.V.; en este sentido, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que el actor haya explanado las razones de tal pretensión en su escrito libelar. Así se Establece.-

En base a los fundamentos antes planteados considera esta Sentenciadora que es carga del actor motivar la titularidad de ese derecho subjetivo que debe ser jurídicamente protegido mediante la pretensión del reconocimiento del documento privado por parte de la persona quien lo suscribe; puesto que si bien la parte actora alega que el contenido del documento menciona un cheque N°0116-0208-84-0004535880 emitido por el Banco Occidental de Descuento correspondiente a la titularidad del actor J.E.V., el mismo no razona el derecho que se le vulnera con tal documento, es decir, de que forma se le agravia a su persona con tal documento, es por lo que efectivamente se evidencia una falta de interés jurídico. Así se Decide.-

Entonces bien, en vista de la evidente falta de interés procesal, con lo que se deriva la falta de cualidad del actor para intentar la acción, esta Sentenciadora procederá a declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio M.A.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V.R., y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2012.

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio M.A.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V.R., parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2012, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano J.E.V.R., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA C.A.), ambos antes identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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