Decisión nº 01 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.476

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.132, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 11.869.304, 10.451.444 y 14.497.316 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, otorgado en fecha 28 de febrero de 2.012.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), regulado mediante Resolución No. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1.995.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: La abogada LIANETTE G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.920.478, inscrita en el Inpreabogado con el No. 77.789, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANMERA Y TRIBUTARIA, según consta en sustitución que hiciera la Procuradora General de la República mediante oficio poder No. D.P.1576 de fecha 28 de diciembre de 2.011 al ciudadano C.E.P.R., en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez delegó tal representación mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31/01/2012, anotado con el No. 47, Tomo 07 de los libros de autenticaciones. La abogada KERLY PINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 20.820.498, inscrita en el Inpreabogado con el No. 204.158, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANMERA Y TRIBUTARIA, según consta en sustitución que hiciera la Procuradora General de la República mediante oficio poder No. D.P.1576 de fecha 28 de diciembre de 2.011 al ciudadano C.E.P.R., en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez delegó tal representación mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02/07/2015, anotado con el No. 21, Tomo 115, folios 76 al 79 de los libros de autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 00015011, de fecha 12 de diciembre de 2.011, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ciudadano J.D.C.R., mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano J.E.P.G.d. cargo de Asistente Administrativo Grado 06, adscrita a la Unidad de Cabimas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por encontrarse prevista en la causal de destitución establecida en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Alega la parte querellante que fue funcionario de carrera del SENIAT, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 ejerciendo el cargo de Fiscal adscrito a la Unidad de Tributos Internos de Cabimas, del Estado Zulia, cargo que desempeñó hasta el día 13 de diciembre de 2.011 cuando fue notificado de su destitución, a pasar de haber tenido más de diez (10) años en la institución.

Refirió la parte quejosa que el día 28 de julio de 2011 se le tomó declaración por cuanto se presentó al AUTOMERCADO LUCKY C.A. ubicado en Cabimas, y notificó a la ciudadana C.F.L. que le mostrara los libros de compra, venta, facturas, siendo que esos libros no cumplían con los deberes formales, por lo que ameritaba cierre por tres días, por cuanto eran concurrentes y se efectuó el cierre por tres días. Que la notificada la denunció por haber supuestamente solicitado a la encargada del negocio la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) más dos bultos de leche y un bulto de arroz para no aplicar la medida de clausura y multa del citado establecimiento, lo cual no era cierto.

Narró que también procedió a cerrar a la empresa AUTOMARCAS DE OCCIDENTE C.A. donde se presentó el día 25 de mayo de 2.011 con la finalidad de efectuar un procedimiento de verificación de deberes formales, manifestándole que había un error en el Libro de Compras por compra de unas facturas, indicando que eso acarreaba multa y cierre, y manifestando en la denuncia que ella había solicitado el número telefónico del hermano del dueño señor S.P.S.A., a quien supuestamente cité en el Centro Comercial D´Candido, donde supuestamente le solicitó QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) para no efectuar el cierre de dicha empresa, cuestión que es incierta, porque nunca le solicitó dinero, sino que éstos son mecanismos que usan los contribuyentes y más que todo los extranjeros para intimidar a los funcionarios del SENIAT para que no los supervisen ni los cierren por incumplimiento de los deberes formales exigidos por las leyes tributarias.

Refiere la parte accionante que en fecha 13 de diciembre de 2011 recibió el original de la Resolución No. 00015011 de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Asistente Administrativo Grado 06 adscrito a la Unidad de Tributos Internos en Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública.

Arguye la parte querellante que se ha violado el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 2).

Continúa refiriendo la parte quejosa que una vez imputados los hechos ella negó, rechazó y contradijo lo denunciado por los ciudadanos C.F.L. y S.P.S.A. en sus entrevistas, porque nunca solicitó dinero ni nada, sino que cumplió con sus deberes como funcionaria del SENIAT, y esta denuncia fue más bien una retaliación por haber efectuado el cierre de dichas empresas por el cumplimiento de su deber y su patrono, en vez de apoyarlo, lo destituyó por el sólo dicho de los denunciantes.

Que la ciudadana C.F.L. dijo que ella el 04 de abril de 2.011 se presentó a las 5:00 p.m. y que al día siguiente la llamó como a las 10:00 p.m. para solicitarle Bs. 7.000,oo y eso era sin multa y que ella los entregó y que la querellante los guardó en un maletín, y que igualmente guardó en una camioneta blanca dos bultos de leche y un bulto de arroz y que le dijera a los muchachos que los montara y que días después pasó otra vez para preguntar si la carnicería era aparte. En ese sentido planteó la querellante que ella no tenía ninguna camioneta blanca y en todo caso, por qué no solicitaron a la compañía de teléfonos de su móvil cuáles fueron los números telefónicos que ella llamó ese día y a esa hora o por qué no declararon los supuestos muchachos que montaron los bultos de arroz y leche, pues porque todo era mentira y sólo son argucias de los comerciantes chinos para que el SENIAT no los supervise, y es un venganza de los comerciantes de Cabimas que no les gusta que los funcionarios del SENIAT hagan su trabajo.

Que la ciudadana C.F.L. refirió en su denuncia que el querellante le solicitó TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y posteriormente le solicitó SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) en efectivo, cuestión que era mentira porque no tiene ninguna prueba de ello, sólo su denuncia, y no pueden sancionarlo con el sólo dicho de una entrevista donde ni siquiera estuvo presente para poder controlarla.

Narró el quejoso que el ciudadano S.P.S.A., hermano del propietario de AUTOMARCAS DE OCCIDENTE C.A., dijo que le pidió QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) en el estacionamiento del Supermercado D´Candido y que posteriormente lo cerró, pero que quitó la calcomanía por duelo debido a la muerte del encargado del negocio; y dice que yo andaba en un vehículo aveo, pero ese es el vehículo en el cual llegó al negocio para hacer su trabajo y por eso saben la marca.

Refiere el querellante que dentro del procedimiento administrativo promovió la declaración testimonial de los denunciantes, con el objeto de desvirtuar tales hechos, pero aún cuando fueron debidamente notificados por el encausado, no concurrieron a la fecha y hora fijadas para que se efectuaran las deposiciones, por lo que no pudo ejerce el derecho a las repreguntas y por ende esas declaraciones quedaron sin efecto y asimismo el procedimiento, porque no podían destituirlo con el sólo dicho de los denunciantes, ya que no existen otras pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio y es la Administración Pública la que tiene la carga de probar la culpabilidad, pues la inocencia se presume siempre.

Que su actuación como funcionario del SENIAT está ajustada a derecho por haber efectuado el cierre de ambos negocios por incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Reclamó el ciudadano J.P. que la Administración Pública violó su derecho al control de la prueba, porque no se le permitió repreguntar a los testigos y en consecuencia esa prueba no tiene valor jurídico.

Asimismo denunció la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional en los numerales 1 y 3, porque se violó su derecho de acceso a las pruebas, lo que constituye una violación del derecho a la defensa, al darle valor jurídico a unas pruebas que no fueron controladas, de manera que no podían ser consideradas para decidir su destitución.

Refiere el quejoso que el acto administrativo impugnado se encuentra infectado de nulidad absoluta por falso supuesto, toda vez que la Administración Pública dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que él no incurrió en la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, ni quedó demostrado que hubiese solicitado ni recibido dinero, y menos aún que hubiese mal puesto el nombre del SENIAT, porque lo que hizo fue ejercer correctamente sus funciones al proceder al cierre de ambos establecimientos comerciales por su incumplimiento a los deberes tributarios.

Que la Administración Pública se equivocó al señalar que él no desvirtuó los hechos denunciados, cuando es ésta quien tenía la carga de demostrar las faltas imputadas.

Por los argumentos expuestos es que pide al Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 06, adscrito a la Unidad de Tributos Internos en Cabimas, Estado Zulia, contentiva de la Resolución No. 00015011, de fecha 12 de diciembre de 2.011, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT. Reclama igualmente que se ordene la reincorporación al cargo señalado y que se ordene el pago de loa salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendiendo por demás beneficios los salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales durante el juicio, pagos de primas y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto haya dejado de percibir como consecuencia de su destitución. En caso de no proceder el recurso de nulidad, pide que se ordene el pago de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional, debidamente indexadas.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada LIANETTE G.U., plenamente identificada y presentó escrito de contestación en el cual, luego de hacer una breve reseña de las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos del recurrente tanto en los hechos como en derecho, pues los mismos son temerarios y no se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico por las razones siguientes:

Afirmó que la Administración Pública Aduanera y Tributaria respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido procedimiento del funcionario investigado, tal como se evidenciaba del expediente disciplinario, donde consta que fue notificado del inicio de la investigación, se le dio acceso a las actas, se le informó adecuadamente sobre la oportunidad de presentar descargos y pruebas, en atención del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto al vicio de violación de la presunción de inocencia, refirió la defensa que de acuerdo a la doctrina judicial proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho derecho no se encuentra conculcado cuando se garantice el procedimiento correspondiente, en el que exista la actividad probatoria que sirva de fundamento para la actuación del organismo correspondiente. En ese sentido afirmó que una vez verificadas las denuncias interpuestas por los representantes de las mencionadas contribuyentes, la Gerencia de Recursos Humanos respetó y garantizó en todas sus fases el debido procedimiento previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el alegato de violación del control de la prueba, refirió la representante judicial del SENIAT que efectivamente el ciudadano J.E.P. promovió en la etapa probatoria las testimoniales de los ciudadanos S.P.S.A. y C.F.L., por lo que mediante auto de fecha 25/01/2011 (folio 128) la División de Registro y Normativa legal admitió las pruebas y ordenó librar las respectivas citaciones, acordándose en ese mismo acto una prórroga de diez (10) días hábiles para su evacuación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ese sentido el órgano instructor dictó auto en fecha 26/10/2011 donde se dejó constancia que las citaciones fueron enviadas al funcionario investigado vía correo electrónico y en fecha 09/11/2011 se dejó constancia de la comparecencia del investigado el cual consignó acuse de recibido de las citaciones de los testigos promovidos, siendo que éstos no acudieron a la fecha y hora fijadas para efectuar sus deposiciones, por lo que ésta representación solicitó que sea desestimada la denuncia.

En tercer lugar, el querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la administración pública había dado por comprobado un hecho que no era cierto ya que no incurrió en falta de probidad, ni estaba probado que hubiese recibido dinero o hubiese mal puesto el nombre de la institución. Sobre esta delación, afirmó la apoderada judicial del SENIAT que el día 14/06/2011 el Supervisor de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Región Zuliana suscribió dos informes en el cual expone la situación presentada ante la visita de varios funcionarios del SENIAT a la sede del contribuyente AUTOMERCADOS LUCKY, C.A., anexando la declaración de la ciudadana C.F.L., titular de la cédula de identidad No. 220.611.882 y el segundo relacionado con entrevista tomada al ciudadano SALIMPEROZO SLEIMAN ASSAF, hermano del propietario de la sociedad mercantil AUTOMARCAS DE OCCIDENTE C.A. y asimismo se encuentra anexo al informe la declaración de la ciudadana J.Y.M., titular de la cédula de identidad No. 16.160.282, en su condición de administradora de la contribuyente AUTOMARCAS DE OCCIDENTE C.A. y declaración del ciudadano A.L.C., titular de la cédula de identidad No. 14.796.397, en su carácter de Asistente de Administración de la Firma SÁNCHEZ & ASOCIADOS que lleva la contabilidad del establecimiento AUTOMARCAS DE OCCIDENTE C.A. Añadió la defensa que en fecha 27/07/2011 la funcionaria Y.A. adscrita a la Coordinación de Asuntos Internos de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia elabora actas (folio 59 al 64 de los antecedentes administrativos) donde los prenombrados ciudadanos ratificaron en todas sus partes los hechos denunciados en entrevistas rendidas el 14/06/2011.

En el mismo sentido, refirió la apoderada judicial de la querellada que el órgano instructor, en fecha 22/08/2011 tomó declaraciones a las funcionarias actuantes ZURELY DÍAZ y Y.A. adscritas a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia en el que ratificaron informe de fecha 01/08/2011.

Igualmente el abogado instructor el 24/08/2011 tomó declaraciones a los funcionarios J.P. y EURO RIVERO, Oficial de Seguridad y Supervisor Regional de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, respectivamente, en relación a los hechos investigados en contra del encausado.

Que constaba en el expediente administrativo que en fecha 25/08/2011 rindieron declaración ante el órgano instructor los ciudadanos S.P.S.A., Y.D.C.Y.M. y D.S., los dos primeros representantes de la contribuyente AUTOMARCAS DE OCCIDENTE C.A. y el último de los prenombrados funcionarios de este servicio quien se desempeña en el cargo de Jefe de la Unidad de Cabimas.

Por todo lo anterior afirma la apoderada judicial que de las declaraciones rendidas arrojaban suficientes y plurales indicios que comprometen la participación del encausado en los hechos denunciados y en consecuencia, en las causales imputadas por la Administración , pues todo ello se obtienen de la correspondiente apreciación y valoración efectuada a cada uno de los elementos que cursan en autos, en tal sentido, se evidencia que las mismas fueron concordantes entre si en relación con los hechos investigados, por tanto al ser contestes merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la medida adoptada por la Administración Pública por órgano del SENIAT cuando hizo uso del poder disciplinario, mantuvo la debida adecuación con el supuesto de hecho, respetándose así la legalidad del acto, quedando plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta asumida por el ciudadano J.E.P. fue contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de prestar sus servicios personalmente con eficiencia y guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el vicio de falso supuesto debía ser desechado.

Finalmente pide que la presente querella sea declarada Sin Lugar por la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 14 de mayo de 2.013 se dio apertura al lapso de prueba por haberlo solicitado las partes en la Audiencia Preliminar, lapso durante el cual ambas partes promovieron los siguientes instrumentos:

- Pruebas promovidas por la parte querellante:

1. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados juntamente con el escrito de querella a saber:

1.1. Acuse de recibido de fecha 19/10/2011 del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.E.P.G. por ante la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia de la Dirección de Seguridad Operativa (SENIAT).

Sobre el anterior documento observas ésta Juzgadora que si bien se trata de un documento producido por la parte querellante, el mismo presenta acuse de recibido por la Administración Pública y en tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Siendo que el objeto de la prueba es demostrar que el accionante promovió en el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra las testimoniales juradas de los ciudadanos S.P.S.A. y C.F.L., lo cual consta en el texto del escrito de promoción de pruebas, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2. Copia fotostática de Resolución No. 00015011 dictada en fecha 12 de diciembre de 2.011 por el Superintendente del SENIAT, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano J.E.P.G.d. cargo de Técnico Administrativo Grado 06 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, la cual presenta firma del destinatario en señal de recibido el día 13 de diciembre de 2011.}

El documento que antecede es copia fotostática de un documento administrativo, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Este constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba y por cuanto la contraparte no impugnó dicha copia, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, en atención del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.

2. Con el objeto de demostrar la buena conducta de su representado, el apoderado actor promovió constante de trece (13) folios útiles, copia fotostática de:

2.1. Premio a la Perseverancia otorgado por el SENIAT al ciudadano J.E.P.G. como Coordinación de Seguridad, en fecha 21/12/2002.

2.2. Copia fotostática de oficio No. SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-275, de fecha 05 de junio de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, donde se le notificó el cambio de clasificación de su cargo a ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 06, con vigencia a partir de mayo de 2007, e igualment e lo felicitan por el buen desempeño de sus funciones.

2.3. Copia fotostática de Memorando No. RZ-DG-2002-118, de fecha 04 de marzo de 2002, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, donde le comunican palabras de agradecimiento por su trabajo.

2.4. Copia fotostática de Oficio No. GGA/GRH/2006-011075, de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, por medio del cual lo nombran en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 4, en razón de haber superado el periodo de prueba.

2.5. Copia fotostática de oficio No. SNAT/GGA/GRH/2006-005121, de fecha 05 de mayo de 2006, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, donde le notifican su nombramiento como ASISTENTE ADMINISTRATIVO grado 4.

2.6. Copia fotostática de Memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DA/RH/2007, de fecha 05 de octubre de 2007, emitido por la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, donde le notifican al querellante su transferencia a la División de Fiscalización.

2.7. Copia fotostática de Memorando No. APM/G/2004/079 de fecha 03 de febrero de 2004, emitido por la Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante el cual le agradecen al querellante el apoyo brindado a la Gerencia.

2.8. Copia fotostática de Memorando No. RZ-DG-2006-825, de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, donde le comunica palabras de agradecimiento por su colaboración.

2.9. Copia fotostática de Oficio No. SNAT/ONSP-2005-1384, de fecha 26 de abril de 2005, suscrito por el Director Nacional de Seguridad, Protección y C.d.S., donde adjunta memorando No. SNAT/2005-0004106 de fecha 25 de abril de 2005 en el que se felicita a los trabajadores en su día.

2.10. C.d.A. al 10mo Foro Tributario emitida en fecha 09 de marzo de 2004 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y el Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente (E) del SENIAT, donde se hace constar que el ciudadano J.P. asistió al evento.

Vistos los documentos que anteceden, si bien están conformados por copias fotostáticas no impugnadas de documentos administrativos, circunstancia que en principio hace posible su valoración, observa el Tribunal en cuanto al mérito de la prueba, que el objeto de la promoción es demostrar la buena conducta del querellante, ciudadano J.E.P.G., y en ese sentido es criterio de la Juzgadora que del contenido de tales documentales no se desprende ningún elemento de convicción que tenga pertinencia con los hechos que forman objeto de la controversia, cual es la presunta violación de la presunción de inocencia y derecho a la defensa del quejoso y tampoco sirven para fundamentar su argumento de falso supuesto de hecho del acto impugnado, pues las documentales en cuestión fueron emitidas por la Administración Pública en anteriores oportunidades y no guardan relación con los hechos que se le imputaron durante el procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión. En consecuencia, es preciso desechar su apreciación en ésta causa y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Pruebas promovidas por la parte querellada:

3. Consignó el expediente administrativo disciplinario en copias certificadas, a los fines de demostrar que con la instrucción del procedimiento se le garantizó al funcionario J.E.P.G. su derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido procedimiento, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Igualmente pretende demostrar que el querellante incurrió en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que trata de la falta de probidad y que la medida disciplinaria adoptada mantuvo la debida adecuación con el supuesto de hecho previsto en la norma invocada.

Siendo que el presente asunto tiene como objeto la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución emitido por el SENIAT en contra del querellante, las actas del procedimiento administrativo deben constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se aprecian.

4. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y en ese sentido reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto al mérito y valor probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, de acuerdo a la promoción que hiciera la parte demandada, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, afirmó que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”. En el mismo sentido deben destacarse las tres características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido que el ciudadano J.E.P.G. ostentaba la condición de funcionario público adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, donde desempeñó el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 06, hasta el día 13 de diciembre de 2.011 cuando es notificado de la Resolución Nº 0015011, de fecha 12 de diciembre de 2.011, que lo destituyó de sus funciones.

Aspira el recurrente la nulidad del acto sancionador identificado y de su notificación, en virtud de la supuesta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido procedimiento previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que el procedimiento aplicado por el SENIAT para su destitución no fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tampoco se le permitió interrogar a los testigos promovidos por él.

Así las cosas, considera oportuno ésta Juzgadora traer a memoria las consideraciones doctrinarias que sobre la materia ha desarrollado la Sala Político Administrativa, muy especialmente la doctrina plasmada en sentencia No. 01541, dictada en fecha 15 de junio de 2.000, expediente No. 11.317, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVÉ, en la que haciendo un análisis exegético del artículo 49 de la Constitución Nacional, afirmó:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002).

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, observa la Juzgadora que el expediente administrativo instruido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA en contra del ciudadano J.E.P.G. fue consignado en las actas procesales, y al efecto debe señalar esta Juzgadora que el mismo tiene carácter de documento público administrativo, contentivo de la voluntad de la Administración, que se encuentra dotado de veracidad o fe pública en cuanto a su contenido y declaración por cuanto se encuentra debidamente certificado por la autoridad administrativa competente para ello, y donde corren insertas -entre otras- las siguientes actuaciones:

- Informe Interno efectuado en fecha 01 de agosto de 2011 por la Coordinación de Asuntos Internos de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y C.d.S., suscrito por la funcionaria Y.A., adjunto al cual remite Informe del Supervisor de Seguridad Regional de la Región Zuliana, Licenciado Euro Rivero, de fecha 14 de junio de 2.011, informando sobre una presunta extorsión por parte del funcionario J.P. al establecimiento AUTO MERCADO LUCKY, C.A., así compactas de entrevistas a los ciudadanos WU QIANGXIE, titular de la cédula de identidad No. E-83598.018, C.F.L., titular de la cédula de identidad No. 20.611.882, J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 11.389.132, S.P.S.A., titular de la cédula de identidad No. 12.467.670, Y.D.C.Y.M., titular de la cédula de identidad No. 16.160.282, A.L.C., titular de la cedula de identidad No. 14.796.397 y D.S., titular de la cédula de identidad No. 12.693.129. En el referido Informe se recomienda remitir las actuaciones a la Gerencia General de Recursos Humanos para su estudio y consideración.

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- Denuncia recabada por el funcionario EURO RIVERO (Supervisor Regional de la Oficina Nacional de Protección y Custodia de la Región Zuliana) el día 14 de junio de 2.011 en el domicilio de la ciudadana C.F.L., quien ostenta la condición de encargada de la sociedad mercantil AUTO MERCADO LUCKY, C.A., quien afirmó que el día 04 de abril del mismo año, siendo las cinco de la tarde aproximadamente se presentó en la sede de la empresa el ciudadano J.E.P.G., facultado según providencia administrativazo, 646 de fecha 10 de marzo de 2011, junto con otros dos funcionarios, quienes le manifestaron entre otras cosas: “el funcionario le entrego un Acta de requerimiento y le informan que pasaría al día siguiente por los recaudos. Al día siguiente se presenta el funcionario J.P., se le entregaron los documentos solicitados y procede a revisarlo informándole a la ciudadana C.F.L., que encontró unas fallas en algunas facturas, procediendo ella, a llamar a su contador y el funcionario del Seniat J.P., le preguntó porque llamó a su contador ya que todo lo podían arreglar ellos dos, el funcionario al observar que había cámaras por todo el negocio le dice a la ciudadana C.F.L., que se fuera para otro lado, diciéndole a ella, vamos hacer una cosa con el error que tiene tu negocio, te puedo cerrar por tres (03) días y mira cuántas ventas pierde, el funcionario le informa que en otro establecimiento que “el” dejó de cerrar le dieron treinta mil bolívares fuertes (30.000 BsF) que tenía que darle mas o menos lo mismo, ella le responde que le podía dar era tres mil bolívares fuertes (3.000 BsF) y el funcionario le dice que si estaba loca, por lo que mandó a salir a todos sus clientes y procedió con el cierre por un lapso de tres (03) días, colocándole la respectiva calcomanía de clausura, quietándole el número de su teléfono celular, al día siguiente el funcionario se presenta al establecimiento, le pide que le de la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7.000 BsF) la cual ella se los entrega y le pregunta que al dárselo ya no había multa, el funcionario le responde que sí, ya que la multa ella la había firmado el día anterior, el mismo le informo que podría abrir el negocio y que le dijera a uno de sus trabajadores que le metiera en el vehículo que cargaba para el momento (Camioneta Explore, Color Blanca), propiedad del funcionario R.B., dos (2) Bultos de Leche y un (1) Bulto de Arroz. Posteriormente en el lapso de varios días el funcionario J.P., se presenta nuevamente en el establecimiento “AUTO MERCADO LUCKY, C.A.” con la excusa de que faltaron unos documentos por firmar y preguntándole que si la Carnicería que se encontraba al lado del negocio era de ellos, respondiéndole ella que sí, manifestándole él mismo, que entonces tenía que darle la misma cantidad de dinero, por lo que ella se negó rotundamente…”

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- Resolución de Imposición de Sanción, emitida en fecha 05 de abril de 2011, No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/646/2011/00377, suscrita por el ciudadano O.J.G.M.T., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, donde constan las actuaciones efectuadas por el funcionario J.E.P.G. en el establecimiento comercial AUTO MERCADO LUCKY, C.A., donde se evidencia que le fue impuesto la sanción de multa por incumplimiento de los deberes formales.

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- Acta de Requerimiento de documentos de fecha 17/03/2011 suscrito por los funcionarios J.P. y D.S. en la sede de la empresa AUTO MERCADO LUCKY, C.A.

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- Acta de c.d.C.d.E., suscrita en fecha 18 de marzo de 2011 por el funcionario del SENIAT ciudadano J.S. en la sede de la empresa AUTO MERCADO LUCKY, C.A. ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

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- Planilla de Liquidación de Multa impuesta por el SENIAT a la empresa AUTO MERCADO LUCKY, C.A., en fecha 30/06/2010, por la cantidad de Bs. 5.700,oo.

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- Planilla de Liquidación de Multa impuesta por el SENIAT a la empresa AUTO MERCADO LUCKY, C.A., en fecha 31/01/2010, por la cantidad de Bs. 760,oo.

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- Entrevista rendida el día 28 de julio de 2011 por el ciudadano J.P.G. en la sede de la Unidad de Tributos Internos de Cabimas, donde se lee que al funcionario se le informó que el motivo de la entrevista estaba relacionado con la presunta irregularidad en el Procedimiento de Verificación de Deberes Formales en el establecimiento AUTO MERCADO LUCKY, C.A., situación relacionada con Averiguación Interna Preliminar adelantada por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia. En tal sentido se lee en el acta de entrevista que el funcionario J.P. procedió a explicar las actuaciones efectuadas por ella en el establecimiento comercial.

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- Informe que presenta el Supervisor Regional EURO RIVERO y entrevista tomada en la misma fecha por el ciudadano S.P.S.A., hermano del propietario de AUTOMARCAS DE OCCIDENTE C.A., donde el referido ciudadano manifestó que el día 25 de mayo de 2011 se presentó en la sede del negocio el funcionario J.P. solicitando una serie de recaudos y manifestándole a la secretaria del negocio que había un error en el libro de compra y que quería hablar con el dueño del negocio personalmente y es cuando él lo llama telefónicamente y lo cita en el centro comercial de Candido, invitándolo a montarse en su vehículo, una vez dentro le pregunta que dónde estaba su teléfono y le manifiesta que cómo iban a hacer y le comenta que para no cerrarle el establecimiento le diera la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000 Bs.), a lo que el entrevistado se negó rotundamente y más nunca habló con él, pero la secretaria del negocio le comentó que el 06 de junio del mismo año el funcionario J.P. se presentó en el negocio para cerrarlo, pegando una calcomanía de clausurado, pero luego quitó la calcomanía y se retiró.

- Acta de entrevista rendida en fecha 14 de junio de 2011 por la ciudadana J.D.C.Y.M., Administradora del establecimiento comercial AUTOMARCAS DE OCCIDENTE C.A.

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- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LEAL CALDERA A.S., quien se desempeña como Asistente en Administración de la firma SÁNCHEZ & ASOCIADOS, donde llevan la contabilidad de la empresa AUTOMARCAS DE OCCIDENTE C.A.

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- Auto de Apertura de investigación administrativa disciplinaria, dictado en fecha 17 de agosto de 2.011 por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, donde se lee que una vez revisados los recaudos remitidos por la Coordinación de Asuntos Internos de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y C.d.S. y “por cuanto no consta solicitud de apertura de averiguación disciplinaria por parte del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana” , quien suscribía, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y en apego a los principios de eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad, ordenó de oficio a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente administrativo disciplinario, el cual se llevaría a cabo de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto citado.

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- Declaraciones rendidas, previa citación, por los ciudadanos ZURELY B.D., Y.A., J.P., EURO RIVERO DÍAZ, S.P.S.A., J.D.C.Y.M., D.S. GINESTET, WU QIANGXIE, A.S.L.C..

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- Auto de Determinación de Cargos dictado en fecha 30 de agosto de 2.011, por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en contra del funcionario J.E.P., por encontrarse presuntamente incurso en las causales tipificadas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública. En dicho auto se ordenó la notificación de la investigada para que tuviese acceso al expediente.

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- Oficio No. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-4670, emitido en fecha 19 de septiembre de 2.011, mediante el cual se notificó al querellante del acta de determinación de los cargos, del acceso al expediente, del derecho a solicitar copias, del lapso para la formulación de los cargos, del lapso para presentar descargos y de los lapsos para promover y evacuar pruebas. Esta Comunicación fue recibida por el funcionario J.E.P. el día 20 de septiembre de 2.011.

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- Auto de fecha 26 de septiembre de 2011 suscrito por el funcionario instructor de la investigación disciplinaria y por el querellante, donde hace constar que le entregó al funcionario J.E.P. copia certificada del expediente administrativo disciplinario.

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- Acta de Formulación de Cargos efectuado el día 27 de septiembre de 2.011, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, donde consta que la Administración subsumió la conducta imputada al investigado las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando los cargos en la denuncia formulada por la encargada de la sociedad mercantil AUTO MERCADO LUCKY, C.A., por supuestamente haberle solicitado la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES más dos bultos de leche y un bulto de arroz para no aplicar la medida de clausura y la imposición de una multa como consecuencia de las inconsistencias encontradas en la verificación de deberes formales llevada a cabo en el citado establecimiento.

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- Auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011 por el instructor del expediente disciplinario, donde se deja constancia que el funcionario J.E.P. presentó escrito de descargos y en la misma fecha se agregó a las actas.

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- Auto de promoción y evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 18 de octubre de 2.01.

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- Auto de fecha 19 de octubre de 2.011 donde el funcionario instructor dejó constancia de haber recibido del ciudadano J.P. escrito de promoción de pruebas con sus anexos y los agregó a las actas.

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- Auto de admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el funcionario J.P., de fecha 25 de octubre de 2.011, suscrito por el funcionario instructor del SENIAT y la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal. En el mismo auto se acordó una prórroga de diez (10) días hábiles para su evacuación y la citación de los testigos promovidos, ciudadanos S.P.S.A. y C.F.L..

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- Auto de fecha 26 de octubre de 2011 suscrito por el funcionario instructor del SENIAT y la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, donde se deja constancia de haber citado vía correo electrónico a los testigos promovidos por el investigado.

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- Auto de fecha 09 de noviembre de 2011 suscrito por el funcionario instructor del SENIAT donde se ordena agregar a las actas los acuse de recibido de las citaciones de los testigos promovidos por el investigado.

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- Auto de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrito por el funcionario instructor del expediente disciplinario y la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, donde se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se ordena la remisión de las actas a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución de la investigada.

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- Oficio No. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/20116171, de fecha 10 de noviembre de 2.011, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT al Gerente General de Servicios Jurídicos (E), adjunto al cual remite expediente disciplinario para que opine sobre la procedencia o no de la sanción de destitución del funcionario J.E.P.G..

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- Memorando No. SNAT/GGSJ/GLS/DSANAT/2011/1684, emitido en fecha 23 de noviembre de 2.011 por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual remite opinión favorable a la sanción de destitución del querellante, debidamente motivada, al Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.

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- Punto de Cuenta No. 2075, presentado por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 08 de diciembre de 2.011, donde consta que por decisión del Superintendente del SENIAT fue aprobada la recomendación de destituir al ciudadano J.P..

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- Oficio de Notificación No. SNAT/2011-00015011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por el cual notifica al ciudadano J.E.P.G. la decisión de destituirlo del cargo y transcribe íntegramente los motivos de la decisión, así como los recursos procedentes y los tribunales competentes para conocer dentro del lapso de tres meses. Esta notificación aparece suscrita por el funcionario J.P. el día 13 de diciembre de 2011.

Sobre la base de lo ut supra narrado, aprecia la Juzgadora que no sólo se instruyó una causa disciplinaria, sino que la misma se ajusta al procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la imposición de una sanción como la aquí impugnada; procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada, respetando el orden cronológico, la foliatura y atendiendo rigurosamente a los numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por remisión expresa que hace el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Se verifica en el expediente disciplinario que el funcionario investigado fue notificado desde el inicio de la investigación, tuvo acceso a las actas, solicitó y le fueron emitidas copias certificadas del mismo, presentó escrito de descargos a su favor. Asimismo se verifica que el sancionado promovió en su oportunidad la pruebas de testigos con el propósito de repreguntar a los ciudadanos S.P.S.A. y C.F.L. y la Administración emitió oportunamente las boletas de citación, las cuales fueron cumplidas y agregadas a las actas, desconociéndose los motivos por los cuales los testigos promovidos no acudieron en la oportunidad fijada a rendir declaración, pero en todo caso el querellante tuvo la oportunidad de asistir a la evacuación de los testigos promovidos y de controlar la prueba testimonial, así como la prueba documental producida en su contra, sin embargo, no se observa ninguna impugnación de documentos.

Asimismo, considera ésta Juzgadora que el Gerente General de Recursos Humanos podía de oficio ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, por encontrarse facultado expresamente por el artículo 131 ejusdem, en razón de lo cual la investigación fue iniciada por la autoridad competente para ello. A los fines de un mejor entendimiento se hace oportuno citar las disposiciones legales del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a saber:

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS Y DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Artículo 130: Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.

Artículo 131: El Gerente de Recursos Humanos en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda, observando para ello lo previsto en el artículo anterior.

En añadidura a lo anterior y vistas las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia (ONIPC), muy especialmente a las entrevistas, denuncias y pruebas recabadas por el Supervisor Regional de la ONIPC, ciudadano EURO RIVERO, por haber sido evacuadas antes de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, es oportuno señalar que los Tribunales que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en reconocer la posibilidad que tienen los órganos de la Administración Pública de efectuar investigaciones preliminares de sus funcionarios, a los fines de constatar de una manera breve, sumaria, si existen elementos de juicio que justifiquen la apertura de una investigación administrativa sancionatoria.

Resulta oportuno citar la Sentencia No. 02561 de fecha 15 de noviembre de 2.006, en la cual la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

“En cuanto al argumento del apoderado actor referido a que fueron libradas boletas de citación a presuntos testigos y se realizaron diferentes experticias “sin la participación de (su) representado o que de alguna manera hubiese control sobre esas pruebas evacuadas”, esta Sala observa, tal y como fue advertido respecto del mismo alegato en un caso similar al de autos (vid. Sentencia Nº 1315 del 24 de mayo de 2006), que en el presente caso se ordenó la apertura de una investigación a los fines de determinar si el accionante y otros militares estaban involucrados en unos hechos que acarreaban una sanción disciplinaria, formando las declaraciones tomadas a los testigos, parte de los actos previos a aquél en el cual se concluyó que con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente administrativo, debía someterse al hoy recurrente a un C.D.. En consecuencia, considera la Sala que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidencia una violación en el procedimiento que vulnere sus derechos, pues en sede administrativa ni judicial promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos.” (Resaltado de este Juzgado)

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2014-0380 del 26 de marzo de 2014, afirmó:

…es preciso indicar que las declaraciones realizadas por los ciudadanos antes mencionados, es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario, visto esto, mal podía dicha declaración ser controlada por el recurrente dado que esta formaba parte de las averiguaciones previas para la determinación de sí existen motivos suficientes para la determinación de cargos (…)

La doctrina igualmente, concretamente el autor Peña Solís señala lo siguiente:

Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.

(…)

Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…

(Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

En el presente caso, la Administración Pública al recibir noticias de presuntas irregularidades por parte de una de sus dependientes procedió a constatar sucintamente los hechos, tomando declaración de los involucrados y recopilando las aparentes pruebas, lo cual no puede ser considerado en forma alguna violatorio de los derechos constitucionales del quejoso, mucho menos por cuanto una vez iniciada de oficio la investigación por parte del Gerente General de Recursos Humanos, dicho órgano instructor procedió a verificar las testimoniales evacuadas, oportunidad en la cual todos los deponentes ratificaron sus dichos.

Ello así, dichas actas previas constituyeron un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.

De tal manera que no puede prosperar, en este sentido, el alegato de violación de la garantía al debido procedimiento. Ello por cuanto se observa que las pruebas promovidas y evacuadas corren insertas en las actas, llevan un orden cronológico, foliatura, así como el acceso que tuvo el investigado a dichas pruebas, el cual solicitó copias de las actas y le fueron proveídas. Así se decide.

En relación a la violación del derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal)

Resulta indudable del examen efectuado por esta Juzgadora sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el órgano administrativo no violó de forma alguna el derecho a la defensa del querellante, por cuanto ésta tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originaron la apertura de la averiguación, presentó sus alegatos, promovió pruebas, solicitó copias de las actas y ejerció los recursos destinados a atacar el acto sancionatorio. En efecto, consta en autos, que el impugnante, rindió declaración informativa el día 28 de julio de 2011, ante la Unidad de Tributos Internos de Cabimas, en la que fue impuesto del motivo de su comparecencia (folios 160 y 161) y en la misma fecha fue entrevistado sobre los hechos en la sede de Tributos Internos de la Región Zuliana, oportunidad en la que fue impuesto del motivo de la entrevista. Más aún, se le participó que se encontraba incurso en las investigaciones que adelantaba esa dependencia relacionada con presuntas irregularidades en el procedimiento de Verificación de Deberes Formales ejecutado en la empresa AUTOMARCAS DE OCCIDENTE, C.A.; todo lo cual consta en el expediente administrativo remitido a éste despacho Judicial.

En cuanto a la notificación de la destitución, la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los argumentos expuestos es forzoso para ésta Juzgadora desestimar la denuncia de violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y así se decide.

En cuanto a la motivación del acto de destitución, la Juzgadora observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem.

Ha precisado la Sala Político Administrativa en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por el Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada y exhaustiva, como sí puede esperarse en el caso de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales; pues una resolución administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).

En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo (cursante en los autos) toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación. Como se observa, el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada.

En relación a la supuesta violación de la presunción de inocencia, no cabe dudas para ésta Juzgadora que la Administración Pública recabó suficientes elementos probatorios, tanto documentales como testimoniales que permitían comprobar la situación de hecho denunciada, y que esos hechos fueron adecuadamente interpretados y subsumidos en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:

(...)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(...)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. (...)

Por lo que la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional fue desvirtuada una vez demostrada la culpabilidad del investigado (hoy recurrente) y en consecuencia la efectiva comisión de las faltas que le fueron impuestas. Así se declara.

Igualmente la sanción aplicada cumplió con el principio de proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 01202 del 03/10/2002, así:

“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. "

Ello así y siendo que los hechos imputados a la funcionaria fueron debidamente comprobados en actas y constituyen falta de probidad en el actuar, la cual ha sido tipificada como una de las faltas más graves en que puede incurrir el funcionario público, atendiendo a la ausencia de cualidad moral o rectitud en el obrar que presenta quien incurre en ella, situación que lesiona gravemente el servicio público que se presta así como la imagen y credibilidad de la institución representada, que en el caso concreto fue el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, es criterio de ésta Juzgadora que la Administración Pública actuó conforme a derecho al aplicar la sanción más severa de destitución al funcionario J.E.P.G.; en consecuencia, concluye ésta Juzgadora que el principio de proporcionalidad de la sanción fue correctamente aplicado, quedando desvirtuada asimismo la denuncia de vicio de falso supuesto y así se decide.

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que la presente querella funcionarial debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en atención del criterio establecido en la sentencia Nº 1582, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 00-1535 , donde la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.P.G. en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/201100015011 de fecha 12/12/2011, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que acordó su destitución y retiro del cargo de Asistente Administrativo, Grado 06, adscrito a la Unidad de Cabimas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

Segundo

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E..

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) de publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 01 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E..

Exp. Nº 14.476

GUM/ME.

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