Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de noviembre de 2015

205° y 156°

PARTE ACTORA: J.E.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad Nº 14.946.729.

APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 95.666.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 250-A SGD., y solidariamente a los ciudadanos O.C.C. y I.A.C.C., titulares de la cédula de identidad Nº 11.410.983 y 11.739.134, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: M.L.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 129.303.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001198.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.E.L.M. contra la Sociedad Mercantil Taller Hermanos Contreras, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos O.C.C. y I.A.C.C..

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/06/2015, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar (reforma) la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas indicó que, su representado comenzó en fecha 03/08/2008 en la sociedad mercantil Taller Hermanos Contreras, C.A., siendo su jefe inmediato, el ciudadano O.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.410.983, en su carácter de patrono y administrador; indica que su representado desempeño el cargo de pintor automotriz, hasta el día 17/06/2011; que inició con un salario mensual de Bs. 4500, 00 y finalizando con la cantidad de Bs. 7999, 8; alega que en “…fecha 13/09/2009, mi representado sufrió un accidente de trabajo, a raíz de este accidente fue hospitalizado en el Hospital D.L., desde el 13/09/2009 hasta el 10/12/2009, durante su hospitalización fue intervenido quirúrgicamente por intersección del tendón Rotuliano de la rodilla izquierda y cirugía de su mano izquierda, luego paso a la etapa de recuperación post-operatorio de la pierna izquierda y mano izquierda, ya que no podía caminar y su reposo, esto duró desde diciembre de 2009 hasta marzo de 2010, luego duró 03 meses en rehabilitación, vale decir, desde abril de 2010 hasta junio del 2010, reincorporándose en la empresa el lunes 28/06/2010. Es el caso, que cuanto mi representado sufrió este accidente de trabajo el patrono no lo tenía asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de tener para el momento del accidente 01 año y 10 días, laborando, amén de este hecho acaecido, el patrono durante esos 09 meses no le pagó sus salarios que le eran pagados en forma semanal, sólo en los primero tres meses que permaneció hospitalizado le mandaba la cantidad de Bs. 500,00 semanales, cuando su salario semanal en esa oportunidad era de Bs. 1.283,31, vale decir, no le pagó en esos primeros 3 meses sus salarios completos, así como tampoco le pagó los 06 meses restante en consecuencia el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 43.677,62…”; que asimismo en virtud que dichos “…salarios aún permanecen en el patrimonio del patrono y no le fueron pagados oportunamente al hoy accionante, el empleador le adeuda la cantidad de Bs.33.250,84 que comprende desde 13/09/2009 hasta noviembre de 2014, ambas fechas inclusive…”; que en relación al horario “…cumplía era de Lunes a Viernes, con un horario de 7.00 am, con una (1) hora para almorzar (de 12 a 1.00 pm) y entraba a la 1.00 pm., saliendo a las 6.00 pm., es decir, laboraba 10 horas diarias. Por cumplir esta jornada y horario de trabajo ordinario, desde que ingresé hasta la fecha de mi egreso, se generaron horas extraordinarias diurnas, por cuanto tenía que laboral 45 horas semanales de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y vigente para la fecha y no 50 horas semanales, generándose 5 horas extraordinarias diurnas…”; alega que “…LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. En fecha, 17/06/2011, se produjo la ruptura laboral por decisión de ambas partes…”; que en virtud de lo anterior y agotada la vía administrativa reclama demanda a la “…Entidad de Trabajo “TALLER HERMANOS CONTRERAS” y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos: O.C.C. e I.A.C.C., titular de las cédula de identidad N° 11.410.983 y 11.739.134, respectivamente, en su carácter de administradores de la referida Entidad de Trabajo, para que paguen o en su defecto sean condenados a pagar mis prestaciones sociales, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil seiscientos cuatro con cero cero céntimos (Bs. 275.604,00) por los conceptos y cantidades que fueron especificados en el presente escrito…”: antigüedad bs. 37.314,49; antigüedad complementaria literal c 108 l.B.. 4.793,42 intereses sobre prestación antigüedad Bs. 8.171,47; utilidades fracc. 2008 Bs. 642,19; utilidades 2009 Bs. 3.193,71; utilidades 2010 Bs. 3.123,77; utilidades fracc- 2011 Bs. 1.870,79; vacaciones 2008-2009, Bs. 6.054,85; vacaciones 2009-2010 Bs. 4.587,83; vacaciones fracc. 2010-201, Bs. 3.676,16; bono vac. 2008-2009 Bs. 2.018,28; bono vac. 2009-2010, Bs. 1.668,30; bono vac. fracc. 2010-2011, Bs. 1.946,20; horas extraordinarias diurnas, Bs. 26.390,15; cesta ticket del 11/5/2011 al 17/06/2014, Bs. 1.143,00; salarios pendientes 13/09/09 al 27/06/2010, Bs. 43.677,62, sub total, Bs. 150.272,23, mas intereses de mora (salarios pendientes desde 1310912009 al 30/11/2014) 33.250,84; intereses de mora sobre las prestaciones sociales: que se causen desde la fecha de interposición de la demanda 30/11/2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, a la tasa de interés determinada por el banco central de Venezuela, en virtud de que las prestaciones sociales; indexación: sobre el monto que en la definitiva se condene a pagar a los co - demandados, desde la notificación del empleador hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; de conformidad con el índice de precio al consumidor para el área metropolitana de caracas establecido por el banco central de Venezuela; costas procesales: sobre el monto que en la definitiva se condene a pagar a los co - demandados de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo, con la respectiva indexación sobre las mismas; por último, solicito que la presente demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, consignado en el acto de audiencia preliminar en fecha 08/01/2015, indicó, entre otras cosas que: “…Yo, M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.195.440, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 129.303, abogado en ejercicio y actuando en representación de la Sociedad Mercantil “TALLER HERMANOS CONTRERAS, CA.”, plenamente identificada en autos, según poder “Apud Acta”, que consta en el expediente bajo la nomenclatura AP2I-L-2014-003108,estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente Demanda Laboral por concepto de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.E.L.M., ya identificado plenamente en autos, en contra de mi representada y del Ciudadano O.C.C., demandado solidariamente, Io expreso en los siguientes términos:

No es cierto que el prenombrado ciudadano laboró en la Sociedad Mercantil “TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A.” ya mencionada en autos, desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 17 de junio de 2011, fecha presunta en el cual: “se produjo la ruptura laboral por decisión de ambas partes”... utilizando la expresión de la abogada N.G., que representa al demandado J.L.; debo de comenzar señalando ciudadana Juez, que producto de varias audiencias efectuadas en el Ministerio del Trabajo en la Unidad de Servicios de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Norte del Distrito Capital del Municipio Libertador, identificados con el expediente administrativo N° 023-2011- 03-01431, efectuadas en fechas 5, 11 y 19, respectivamente, del mes de agosto de 2011, ( el cual acompañó marcado “A”, “B” y “C”) entre el mencionado ciudadano L.M. y mi Representada, se decidió cerrar el expediente y recomendar al mencionado ciudadano L.M., recurrir a la Vía Jurisdicciona); ya que no acompaño ningún elemento probatorio que demostrara su relación laboral con la empresa “TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A.” y aunque no quedó en acta expresa, se le indicó que de conseguir algún elemento probatorio que recurriese de nuevo a dicha sala de la Inspectoría del Trabajo, para lograr el pago el cual reclamaba.

Por otro lado, ciudadana Juez, en fecha 28 de noviembre de 2013; se presentó un funcionario, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, perteneciente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Trabajo; a la sede de la Empresa “TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A.”, identificada en autos, para iniciar una Investigación de Accidente de Trabajo, ocurrido al ciudadano J.L., ya identificado, en su horario de trabajo, este indicaba que trabajaba los días sábados y que un sábado tuvo un accidente laboral; además afirmaba que era trabajador a DESTAJO; todo esto consta en el mencionado expediente administrativo llevado por esa Institución. En esa misma fecha el Inspector dejó constancia previa entrevista a los trabajadores de la empresa: Que el mencionado ciudadano J.E.L.M., NO trabajó en esa empresa, que ninguno estaba contratado a destajo y que no laboraban los sábados y que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 8 am a 12 pm. y de 1 pm a 5 pm , según acta esta que acompaño, marcado “D”.

A este punto ciudadana Juez, debo indicar que efectivamente el ciudadano J.L., laboró para una empresa denominada Taller Mecánico Guaimaral, C.A.; perteneciente a mi representado O.C.C., ya identificado en autos y esta mencionada empresa operaba en el local donde actualmente tiene su sede la Empresa “TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A.” ;donde este trabajó desde el 20 de agosto de 2007 al 4 de abril de 2008, fecha esta donde decidió renunciar unilateralmente y en la misma fecha se le canceló todos sus conceptos por Indemnización de Prestaciones Sociales; previo calculo emitido por la Inspectoría del Trabajo correspondiente a la Jurisdicción de la Empresa; según consta de copias simples que acompaño marcadas E”;”F”;”G”;”H”,”I”.; por eso es de preguntarse: ¿Porque motivo no debería de cancelársele las prestaciones sociales reclamadas, si en una oportunidad anterior se les canceló cuando laboró con otra empresa?

Es menester señalar ciudadana Juez, que la empresa “TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A.”, plenamente identificada en autos, su horario de trabajo es y siempre ha sido de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 8 am a 12 pm. y de 1 pm a 5pm. ; tal y como se evidencia de copia simple que acompaño marcada “J” la cual es su ultima presentación de horarios al Ministerio del Trabajo; y que el mencionado L.M. afirma en su libelo de demanda que laboraba de 7 am a 12 pm y de 1 pm a 6 pm., incluidos los ‘sábados, situación está incierta.

Por otro lado, ciudadana Juez, acompaño copias de varios recibos de pagos de utilidades, donde se especifican los sueldos y salarios de empleados de la mencionada empresa “TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A.”, desde el año 2009 hasta el 2011, fecha que el ciudadano L.M. pretende reclamar pago alguno; y este no consigna ningún tipo de recibo que demuestre algún pago por concepto de salarios o de utilidades anuales. Acompaño marcada con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, respectivamente, en original.

Ahora bien, tratándose de una demanda de cobro de prestaciones sociales, fundamentada en cálculos matemáticos erróneos e imprecisos, rechazo y contradigo todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada concepto en la relación presentada en dicha demanda; así como también rechazo en nombre de la Empresa que represento el derecho o fundamentación jurídica que soportan dichos montos calculados; en virtud de ser evidente la falsa apreciación y aplicación del contenido de las normas señaladas en los Artículos 141, 142, 108 literal C de antigüedad complementaria, 98, 128, respectivamente, de la Ley Orgánica sustantiva del Trabajo y el Bono Alimentario.

Con relación a los cálculos que pretende reclamar el ciudadano J.E.L.M., los rechazo y contradigo en todos y cada unas de sus partes como lo he manifestado y a tal efecto me pregunto: ¿Cómo podría el ciudadano L.M., devengar la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) como lo indica en el libelo de demanda para el año 2008? Si el salario mínimo para el 2008sufrió una variación de Bs. 615 a 799, mensuales y esta empresa cancela salario mínimo a sus trabajadores; y que es un hecho notorio este salario mínimo puesto que se encuentra indicado en las páginas del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.; por otro lado, acompaño marcado “K” Planilla de Declaración ante el Seniat del IVA, correspondiente al ejercicio fiscal del mes que se pretende hacer valer sus derechos laborales correspondiente a septiembre de 2009, que la empresa declaraba como ingreso mensual la cantidad de Siete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos ( Bs. 7.918, 46) , pagando al fisco la cantidad de Setecientos Doce a este ciudadano la cantidad de bolívares Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4.500,00), el cual representa más del 50% de lo declarado.

Rechazo, niego y contradigo que el salario diario promedio a la fecha de la culminación de la presunta relación laboral del ciudadana J.L., ya identificado, fuese la cantidad de Bs. 266, 66, ya que no es el salario estipulado como mínimo por el Gobierno Nacional, donde se incluía los domingos, días feriados, comisiones.

Solicito, ciudadana Juez que adicionalmente no sea condenada a pagar los intereses moratorios, indexación, así como costas y costos ami representada la Sociedad Mercantil ”TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A.”, plenamente identificada en autos, y solidariamente a mi representado O.C., puesto que como se evidencia no incumplió con el Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos, ni sumas ni diferencias adeudadas, puesto que el mencionado ciudadano J.E.L.M., NO labora para él, ni para la empresa “TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A.”, plenamente identificada en autos, tal y como consta en el expediente AP2I-L-2014-003108 llevado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. .Es con fundamento a lo antes expuesto, por lo que solicito a este Tribunal sea desechada y desestimada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin Lugar en su Definitiva…” (Ver folios 148 al 151).

El a-quo, mediante acta de fecha 23 de julio de 2015, dictó dispositivo oral del fallo, declarando que:

…En el día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2015) siendo las 02:00pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.E.L.M. contra la entidad de trabajo TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A. se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666, en su de al parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado, hizo acto de presencia la ciudadana Juez Abg. N.S., quien declaró iniciada la audiencia, solicitando al ciudadano Secretario se sirviera anunciar el motivo de la presente audiencia, las personas que asisten y el carácter con el cual actúan. En tal sentido, la Juez indica a la parte actora que consta en autos las resultas proveniente del Banco Banesco, en tal sentido, se procedió a su evacuación de la misma. Asimismo la Juez señala que no consta en autos las resultas proveniente de al prueba de Informe solicitada por la parte demandada. Concluido el debate oral asi como el debate probatorio, el Tribunal se retiró a los fines de poder dictar el dispositivo de Ley, en los términos siguientes: este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo y en consecuencia, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.L.M. contra la entidad de trabajo TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad contra la entidad de trabajo TALLER HERMANOS CONTRERAS, C.A. a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

.

Luego, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2015, en cuanto a los puntos que nos interesa, estableció que:

…Visto que la parte demandada no dio oportuna contestación en la presente causa, sin embargo consignó escrito de pruebas, de acuerdo a la doctrina y la Jurisprudencia, opera a favor del actor, la admisión de hecho relativa salvo prueba en contrario, en consecuencia quien decide debe verificar, si procede en cuanto a derecho los conceptos solicitados por la parte actora. En consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de los mismos y la parte demandada demostrar aquello que le favoreciere.

(…)

Establecida como fuera la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

De la Admisión de los Hechos Relativa:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esta juzgadora observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó escrito de contestación, tal como lo señaló el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo mediante auto de fecha 12/03/2015 el cual corre inserto al folio 217. Aunado a esto, se evidencia que riela a los folios 152 al 155 escrito de contestación, el cual no está suscritos por ninguna de los apoderados de la demandada consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, es decir, respondió extemporáneamente. En tal sentido, como quiera que la parte demandada no cumplió su carga procesal de manera oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA, sin embargo, se evidencia que compareció a la audiencia preliminar e igualmente consignó oportunamente escrito de pruebas, por lo cual de acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, se entiende que se produjo en al presente causa, una admisión de hecho de manera relativa, es decir, quien decide debe demostrar que las pretensiones formuladas por la parte actora está encuadradas dentro del ámbito del derecho laboral, o si la demandada no hubiere probado nada que lo favoreciera, tal como lo ha establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:

(…).

No obstante ello, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas a los autos, que se evidencia copia de cheque N° 18145572, fue debitado de la cuenta corriente N° 0134-025-63-2251109073 perteneciente a la entidad de trabajo demandada Taller Hermanos Contreras C.A. del Banco Banesco girado a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.500,00, el cual concatenado con la prueba de informe del Banco Banesco que riela al folio 255 al 282, se evidencia claramente que efectivamente, le entidad de trabajo, giró el referido cheque a favor del actor. Asimismo se evidencia de los folios 215 y 216 copia de acta administrativa proveniente de INPSASEL de la cual se desprende que la demandada reconoce que el actor es un trabajador a destajo y que no presta el servicio en el trabajo.

Visto lo anterior, esta Juzgadora debe destacar que más allá de las pruebas señaladas, en efecto existe una admisión de hecho de forma relativa, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia, por lo que debe tenerse como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso y de egreso alegada por la demandante esto es desde 03 de septiembre de 2008 hasta 17 de Junio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 09 meses, y 14 días, así como el oficio desempeñado por el actor como pintor para la empresa demandada. Así se establece.

Así las cosas, por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la liberación del pago en cuanto a la obligación de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pasivos éstos relativos a la obligación que tiene los patronos en las relaciones de índole laboral, es forzoso condenar su pago. Así se decide.

No obstante ello, visto el petitum en la presente causa, le corresponde a la parte actora demostrar que el actor sufrió el accidente alegado y, en consecuencia que la parte demandada le adeuda el pago del periodo desde el 13/09/2009 al 27/06/2010 asi como los correspondientes intereses de mora sobre dicho periodo. Asimismo debe la parte accionante demostrar el horario de trabajo alegado en el cual el actor prestaba el servicio para la demandada.

De las Horas Extras: Visto lo alegado por la parte actora y de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social, le corresponde a la parte actora demostrar el horario señalado, sin embargo, por cuanto la parte no cumplió con su carga, se establece que el horario de trabajo es el demostrado por la parte demandada, es decir, de 08:00a.m a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm con una hora de descanso. Así se establece.

Establecido como fuere el horario de trabajo desempeñado por el actor para la demandada durante la vigencia de la relación laboral, se declara improcedente el pago de las horas extras y por consiguiente el pago de los intereses de mora sobre la deuda de dicho concepto. Así se decide.

(…).

De las Vacaciones desde 03/09/2008 al 03/09/2010 y 03/09/2010 al 17/06/2011 fraccionado:

VACACIONES

Periodo salario mensual salario diario Dias de vacaiones Total de Vacacione

2008-2009 5.499,90 183,33 15 2.749,95

2009-2010 5.499,90 183,33 16 2.933,28

2010-2011 7.999,80 266,66 11 3.022,15

TOTAL 8.705,38

Del Bono Vacacional desde 03/09/2008 al 03/09/2010 y 03/09/2010 al 17/06/2011 fraccionado:

BONO VACACIONAL

Periodo salario mensual salario diario Dias de Bono Vacacional Total de Bono Vacacional

2008-2009 5.499,90 183,33 7 1.283,31

2009-2010 5.499,90 183,33 8 1.466,64

2010-2011 7.999,80 266,66 6 1.599,96

TOTAL 4.349,91

(…).

De las Horas Extraordinarias: Se declaran improcedente de acuerdo a los señalado supra. Así se decide.

(…).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana N.R. por contra la entidad de trabajo COORPORACION SAUSALITO TS C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad contra la entidad de trabajo COORPORACION SAUSALITO TS C.A. a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales señaló apelaba de varios puntos a saber: 1. Que se evidencia al folio 298, que el a quo en su parte dispositiva erró al colocar tanto el nombre del actor como de la demandada, pues no corresponden con la presente causa. 2. Que no hizo pronunciamiento alguno con respecto a las personas naturales codemandadas, ciudadanos O.C. (quien compareció a la audiencia primigenia de juicio pero no así a su prolongación) e I.C. (quien no se ha hecho parte en el juicio), en su condición de administradores de la demandadas, que esto se puede evidenciar al folio 297, por cuanto solo se condeno a la empresa Taller Hermanos Contreras, pero incurriendo en silencio con respecto a las referidas personas naturales. 3. Que se evidencia al folio 290, que la prueba de exhibición se declaró la improcedencia de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estableció que no se consignó copia de las documentales llamadas a exhibir y que guardan relación con el libro de horas extras los cuales en su decir sin bien no se acompaño copia del mismo en el escrito de promoción de pruebas, no obstante, si se describió claramente este instrumento en la cual se evidencia las horas extras que trabajo su mandante. 4. Que del mismo modo se constata que en cuanto al horario de trabajo (ver folio 291), la recurrida indicó que al folio 209 del cuaderno de pruebas de la parte demandada cursa copia de la propuesta del horario sellada debidamente por la inspectoría en fecha 26/06/2013, la cual indicó que la iba a valorar conforme al artículo 78 ejusdem, siendo que posteriormente se constata que al folio 294, al momento de su valoración, indicó que como la parte actora no logra demostrar las horas extraordinarias reclamadas (siendo esta su carga) se tomara el horario demostrado por la parte demandada, lo cual no se ajusta a derecho, toda vez que la relación laboral finalizó en fecha 17/06/2011 (dos años antes de la presentación del referido horario ante la inspectoría del trabajo). 5. Que en cuanto a los salarios pendientes, fue declarado improcedente ya que la recurrida consideró que no logró el actor demostrar la ocurrencia del accidente, siendo que la presente acción es por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no por accidente de trabajo, no obstante, se evidencia que el a quo indicó que vista la admisión relativa de los hechos, le correspondía entonces verificar si las pretensiones del actor estaban ajustadas o no a derecho, o en todo caso verificar si la parte demandada enerva estas circunstancias, dejando de condenar en este sentido estos salarios reclamados los cuales, en su decir, debieron ser condenados. 6. Que respecto al cálculo de las vacaciones (ver folio 296), se condenó 15 días en lo que respecta al periodo 2008 y 2009, del 2009 al 2010, condenó 16 días, empero no dijo nada en cuanto a los días inhábiles que corresponden a su mandante; y, 7. Que ordenó la incorporación al expediente de unos cálculos relacionados con los intereses de mora e indexación, que en cuanto a ello, la sentencia es una unidad, debe valerse por si misma y por tanto dicho calculo en su decir debió ser parte de la sentencia y no por añadidura y/o anexo como se hizo en la presente causa. Por todo lo anterior solicita se declare con lugar su recurso de apelación, con lugar la demanda, se condene a las personas demandadas en la actual demanda tanto jurídica como naturales indicados en el escrito libelar, y en consecuencia se modifique la decisión apelada.

Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante al acto de audiencia oral celebrado por ante esta alzada.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales insertas a los folios 100 al 142, de la cual se evidencia copia simple de expediente N° AP21-L-2012-830, llevado ante esta sede judicial, de la misma se desprende que el ciudadano J.E.L.M. interpuso en fecha 06/03/2012, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo Taller Hermanos Contreras; siendo que en fecha 26/04/2015, fue declarado el desistimiento del proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar; se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 143, de la cual se evidencia, copia simple de cheque N° 18145572, de la entidad bancaria Banco Banesco, del mismo se desprende que fue girado por la entidad de trabajo co demandada Taller Hermanos Contreras C.A, de la cuenta corriente N° 0134-025-63-2251109073 a nombre del ciudadano J.L., por la cantidad de Bs. 1.500,00, en fecha 10/06/2011; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la representante judicial de la parte demandada impugnó la misma por ser copia simple, asimismo se evidencia que guarda relación con prueba de informes solicitada a la precitada entidad financiera, su valoración será expuesta Infra. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 145 y 146, de la cual se evidencia copia a carbón de acta de fecha 05/08/2011, levantada ante la sala de consulta, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte) relacionada con el expediente N° 023-2011-03-01431, de la de la misma se desprende que el hoy actor interpuso procedimiento de reclamó de prestaciones sociales contra la hoy demandada, sin que en la referida sede las partes hayan llegado a conciliación alguna, en virtud que la demandada negó la relación laboral alegada por el accionante; se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del libro de horas extras y del horario de trabajo relativos al periodo 03/09/2008 al 17/06/2011; ahora bien, siendo que la representante judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio indicó que en cuanto al horario, ellos promovieron documental relacionada con propuesta de horario ante la inspectoría, este sentido se indica que dicha propuesta data del año 2013, y siendo que se peticionó el horario correspondiente al periodo 2008 al 2011, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse la consecuencia establecida en la normativa in comento, es decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante, a saber; de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m, y de 01: 00 p.m. a 06:00, p.m, desde el día 03/09/2008 hasta el día 17/06/2011; respecto al libro de horas extras, el mismo no fue exhibido, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante, a saber, se ratifica el horario in comento, y por tanto, quedó como cierto que el actor laboraba 10 horas extras semanales, sin embargo, el actor en su escrito de reforma de la demanda señaló que laboraba 5 horas extras semanales, por lo que serán estas últimas las que en todo caso se apreciaran. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banesco, Banco Universal (la cual guarda relación con la prueba documental cursante al folio 143) cuyas resultas corren insertas a los folios 255 al 282, de la cual se desprende que la cuenta corriente N° 0131-0225-63-2251109073, fue aperturada el 15/10/2008, status: activa y que corresponde a la persona jurídica sociedad mercantil Hermanos Contreras C.A. Rif J-295609213; que el cheque N° 18145572, fue emitido contra la referida cuenta; por tanto, al adminicular lo informado con la documental inserta al folio 143, queda probado que fue girado por la entidad de trabajo co demandada Taller Hermanos Contreras C.A, cheque a nombre del ciudadano J.L., por la cantidad de Bs. 1.500,00, en fecha 10/06/2011, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, se indica que el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, pues ello implica es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 156 al 200, contentiva de copias de recibos de pagos emanados de la demandada y suscritas por terceros ajenos a la presente controversia, por conceptos de utilidades correspondientes a los periodos 2011 y 2012, con sus respetivos soportes de pago; vacaciones correspondientes al periodo 2009 al 2012; siendo que al ser documentos suscritos por terceros ajenos a la presente controversia, no le son oponibles al actor, por tanto, se desechan del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 201, 208 y 2010, contentiva planilla de la declaración de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativa a la empresa Taller Hermanos Contreras C.A, correspondiente al periodo 2007 y 2008; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 202, contentiva de contentiva planilla de la declaración de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativa al ciudadano O.C., correspondiente al periodo 2008; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 203 al 207, contentivas de: a) copia de carta de renuncia por parte del actor a la empresa taller mecánico Guarimal en fecha 20/08/2007; b) recibos de liquidación de fecha 14/12/2007 y 11/04/2008 a favor del actor por parte de la referida empresa, y, c) copia de cálculo de prestaciones sociales, efectuado por la Inspectoría de trabajo Sede Caracas Norte; que guardan relación con el ciudadano J.E.L.M. y la empresa Taller Mecánico Guimaral; siendo que la misma es un tercero ajeno a la presente controversia, por tanto se desechan del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 209, contentiva de copia de propuesta de horario de trabajo de la entidad de trabajo Taller Hermanos Contreras ante la Inspectoría del Trabajo; la cual posee sello de recibido por el referido ente en fecha 26/06/2013; siendo que la misma se desecha por cuanto la relación aducida por el accionante culminó en el año 2011, por tanto, lo traído a los autos no aporta nada al hecho controvertido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 211 al 214, de la cual se evidencia copia de acta de fecha 05/08/2011, levantada ante la sala de consulta, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte) relacionada con el expediente N° 023-2011-03-01431, la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental inserta a los folios 215 y 216, de la cual se evidencia copia de acta de fecha 28/11/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la misma se evidencia procedimiento administrativo de investigación de accidente de trabajo relacionado con el ciudadano J.E.L.M. y la empresa Taller Hermanos Contreras; que se valora por sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio de trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que, dada la aquiescencia del promovente, se tiene por desistida las misma. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: A.R.R., F.N.A. y J.O.G.S., titulares de la cédula de identidad Nº 6.380.053, 16.701.125 y 10.237.205, respectivamente, a los cuales se le tomó su respectiva declaración quedando de la manera siguiente:

El ciudadano A.R.R. en la audiencia de juicio, señaló que trabaja para Taller Hermanos Contreras desde hace 12 a 13 años aproximadamente; que los pagos se hacen por medio de cheques y de manera semanal; que no ha venido coaccionado a declarar en el presente juicio, ni le beneficia el fallo; que en el Taller Hermanos Contreras no se trabaja horas extras; que el horario es de lunes a viernes hasta las 4 de la tarde y que en el taller les pagan todos sus beneficios; que conoce de trato y comunicación al ciudadano J.E.L.M.; que se desempeñaba como pintor y que para el año 2008 ya se encontraba trabajando para el Taller Hermanos Contreras; que para el año 2008 el Taller Mecánico Guimaral cambia de nombre Taller Hermanos Contreras; que conoció al ciudadano J.E.L.M., por cuanto trabajo en 3 ocasiones aproximadamente en el Taller Mecánico Guimaral, igualmente señala que escuchó del accidente que sufrió el ciudadano J.E.L.M., luego de ello lo vio por el taller pero no a trabajar.

En cuanto a la testimonial del ciudadano F.N.A., señaló que labora para Talleres Hermanos Contreras y anteriormente trabajó en Talleres Guaimaral; que conoce al ciudadano Jesús como compañero de trabajo; que no le consta que haya tenido un accidente laboral dentro de la empresa; que en cuanto al salario la empresa los paga semanalmente mediante cheque; que asimismo entrega recibos de pagos, al igual al fin de año; que en referencia a la presente causa no le beneficia que el fallo sea a favor del ciudadano Jesús, solo quiere que se haga justicia, no está en contra de ninguno de las partes; que su ingreso al Taller fue en el año 2008, en el Taller Guaimaral, en el mismo año la empresa cambio de nombre a Taller Hermanos Contreras; señala que le cancelaron sus prestaciones sociales y les dieron oportunidad de seguir con Talleres de los Hermanos Contreras, igualmente señalo que conoce de vista y de trato al ciudadano J.E.L.M., de la empresa Talleres Guaimaral, en el año 2008, que se desempeñaba como pintor, e iba y venia.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano J.O.G.S., señaló que conoce al señor ciudadano J.E.L.M., cuando trabajaban para Taller Mecánico Guimaral; que el trabaja para Talleres Hermanos Contreras desde el año 2008, que no laboran horas extras, por cuanto el horario es de 08:00 am a 12:00pm y 01:00 pm a 04:00 pm, de lunes a viernes. Que la forma de pagos de la empresa es los días viernes de cada semana por medio de cheque; que el resultado el presente juicio no lo beneficia; que escuchó del accidente que sufrió el ciudadano J.E.L.M.; que en fecha 20/06/2008 se inició la relación laboral para Talleres Hermanos Contreras; que no ha tenido ruptura del femoral izquierdo, ni ha sufrido fracturas en el pie; que ha trabajado en la empresa todo el tiempo fijo, y que conoce al ciudadano J.E.L.M., en el Taller Hermanos Contreras; que comenzó a prestar servicios para Talleres Guaimaral en el año 2008 igual que ciudadano J.E.L.M. pero se retiro de talleres Guaimaral, y no continuo trabajando para Taller Hermanos Contreras; que la jornada de Talleres Guaimaral comprendía de 08:00 am a 12:00pm y 01:00 pm a 04:00 pm, de lunes a viernes.

Ahora bien, respecto a valoración de las referidas testimoniales, vale señalar que conforme a la sana critica este Tribunal no les otorga valor probatorio a sus declaraciones, toda vez que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad, amen que tienden a calificar puntos controvertidos en el presente asunto, lo que hace que no ofrezcan verosimilitud ni den fe, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de inspección.

Solicitó que el Tribunal se trasladara a la sede de la sociedad mercantil, a fin de practicar inspección en los Libros de Contabilidad de la empresa, para verificar el correcto pago de las utilidades, vacaciones y del beneficio del bono de alimentación, visto que el a quo mediante auto de fecha 24/03/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Previo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante, a la audiencia oral y pública celebrada el día 27/10/2015, este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley, entre ellos la estadía a derecho de las partes, declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de la apelación realizada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; condenándosele en costas. Así se establece.-

Ahora bien, entrando en materia, vale indicar que lo peticionado por la parte actora apelante

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que: “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Ahora bien, dado que en definitiva quien apelo fue solo la parte actora, en tal sentido se indica que este Tribunal observara en todo caso el principio finalista así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que la parte actora apelante, señaló primeramente que el a quo en la parte dispositiva de la sentencia erró al colocar a personas distintas como actor y como demandada, es decir, que los mismos no se corresponden con la presente causa; pues bien, ciertamente se constata de autos el referido error, sin embargo, en el acta de lectura de dispositivo si se coloco correctamente a las partes, por lo que, tal error se subsana indicando que la presente acción fue incoada por el ciudadano J.E.L.M. contra la Sociedad Mercantil Taller Hermanos Contreras, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos O.C.C. y I.A.C.C.. Así se establece.-

Como segundo aspecto señala que tampoco el a quo se pronuncio sobre la responsabilidad solidaria peticionada solicitada a las personas naturales codemandadas, ciudadanos O.C. e I.C.; pues bien, al respecto se indica que ciertamente el a quo nada dijo respecto a este pedimento, siendo que de cuerdo con la previsión establecida en el artículo 151 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, probado como haya sido el carácter de socios o accionistas de las personas naturales que crean la persona jurídica demandada como patrono directo, éstos responden solidariamente por las obligaciones contraídas por la precitada sociedad (facilitando así el cumplimiento de las garantías salariales), siendo que, al no ser (como ocurre en el caso de autos), un hecho discutido el carácter que se le atribuye a los ciudadanos O.C. e I.C. (ver folios 36 al 54 de la pieza Nº 1, relativas a las actas constitutas de la empresa demandada), en tal sentido deben responder solidariamente por las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Taller Hermanos Contreras, C.A., (ver sentencia N° 1365, de fecha 17/10/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); en este orden de ideas, se corrige tal y como se hará en la parte dispositiva del fallo y se condena a la Sociedad Mercantil Taller Hermanos Contreras, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos O.C.C. y A.C.C., a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones que se establezcan en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al tercer y cuarto pedimento, relacionados con la jornada de trabajo y el consecuente pago de una hora extra diaria, durante toda la relación de trabajo, se indica que, visto que el actor cumplió con su carga procesal, cual era la de probar su horario de trabajo, en tal sentido, esta alzada considera que a la parte actora apelante le asiste parcialmente el derecho, toda vez que al quedar probado este hecho, queda admitida igualmente que laboró cinco horas extras semanales. Así se establece.-

No obstante lo anterior, importa destacar que resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el derogado artículo 207 eiusdem (hoy artículo 178), al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 2389, de fecha 27/11/2007 y Nº 365 de fecha 24/04/2010), por lo que, se condena el pago de 100 horas extras por años y para cada periodo laborado por el actor, así como que se tome su incidencia en el salario normal devengado por el actor, siendo que en este sentido, resulta parcialmente con lugar este reclamo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, debe este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, a fin de que determine lo que corresponda por concepto de horas extras, calculadas en base a los siguientes parámetros: se toma el salario normal diario devengado por el actor (que estableció el a quo), a este monto se le divide entre nueve (09) horas que es la jornada para obtener el valor de una hora de servicios, y la cantidad que resulte deberá incrementarse en un cincuenta por ciento (50%) según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma derogada, empero aplicable al presente asunto. Así se establece.-

Así mismo, al obtener el valor de una hora extra, esta deberá multiplicarse por 100 para obtener la cantidad dineraría devengada por el actor en el periodo reclamado, y este será el monto condenado a pagar por este concepto. Así se establece.-

Luego, la cuota parte correspondiente (debiéndose realizar la operación aritmética de rigor) se incorporara al salario normal mensual del trabajador, a los fines de la realización de los cálculos de los conceptos condenados por el a quo. Así se establece.-

Por otra parte en cuanto a los salarios pendientes, señaló la representante judicial de la parte actora que este pedimento fue declarado improcedente, al considerar el a quo no logró el actor demostrar la ocurrencia del accidente, evidenciándose del escrito libelar que se demandó por este concepto la “…cantidad de Bs.33.250,84…”, arguyéndose que el actor sufrió “…un accidente de trabajo, a raíz de este accidente fue hospitalizado en el Hospital D.L., desde el 13/09/2009 hasta el 10/12/2009…”, señalando que durante su hospitalización no le fue pagado los salarios correspondientes y siendo que dichos “…salarios aún permanecen en el patrimonio del patrono y no le fueron pagados oportunamente al hoy accionante, el empleador le adeuda…” dicha cantidad; al respecto tenemos que el a quo declaró improcedente este concepto al considerar que “…De los Salarios pendientes periodo 13/09/2009 al 27/06/2010: Visto lo alegado por la parte actora, le corresponde a esta demostrar la ocurrencia del mismo, y por cuanto no se evidencia prueba alguna que el actor sufrió accidente alguno, por lo tanto se declara improcedente dicho concepto…”; ahora bien, al tenerse por no contestada la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inexorablemente debe condenarse este concepto, por lo que se declara su procedencia, resultando procedente la cancelación del monto demandado de Bs.33.250,84. Así se establece.-

Respecto al reclamo por cálculo de las vacaciones, la apelante señaló que a pesar que se condenó el pago de 15 días de vacaciones no disfrutadas, en lo que respecta al periodo 2008 y 2009, del 2009 al 2010, no obstante, nada se dijo nada en cuanto a los días inhábiles que corresponden a su mandante; al respecto tenemos que el a quo condeno por este concepto lo siguiente: la cantidad de 15 días por el periodo 2008-2009; 16 días por el periodo 2009-2010 y 11 días por el periodo 2010-2011, para un total a pagar de Bs. 8.705,38.

En este sentido tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), establece:

…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

.

Por lo que, siendo que el a quo, solo condenó el pago de la cantidad de 15 días continuos por el periodo 2008-2009; 16 días continuos por el periodo 2009-2010 y 11 días continuos por el periodo 2010-2011, se ordena se computen los días inhábiles a que haya lugar, por este periodo de conformidad con la norma in comento, por tanto se declara con lugar este pedimento y se ordena su pago. Así se establece.-

Por último, la apelante señaló que no estaba de acuerdo con que se haya ordenado la incorporación al expediente de anexos relacionados con los cálculos de intereses de mora e indexación (ver folios 299 al 302), siendo que al respecto se indica que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó en fecha 30/07/2014, “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 36, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en el precitado reglamento que el mismo tiene por “….Objeto Artículo 1.- El presente reglamento establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas, así como los secretarios y secretarias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para tramitar vía electrónica en tiempo real, solicitudes al Banco Central de Venezuela sobre información económica, financiera y estadística, acerca de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, intereses de las prestaciones de antigüedad, entre otros, mediante el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, que a tales efectos administra ese Instituto Público.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2.- El reglamento aquí desarrollado se aplica a todo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que se requiera tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia.

Finalidad del Reglamento

Artículo 3.- Los jueces y juezas, así como los secretarios y secretarias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, propenderán a la tramitación de cálculos económicos y financieros a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, administrado por el Banco Central de Venezuela y desarrollado para tales fines, según el convenio Marco de cooperación.

(…)

Responsables de la ejecución de la política

Artículo 13.- El Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a quienes éstos designaren en forma expresa, en coordinación con las presidencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia se encargarán de ejecutar la administración y supervisión del Convenio Marco y Específico suscrito. Los resultados de la solicitud deben ser impresos, a los efectos de que los mismos sean consignados mediante auto expreso e incorporado a los expedientes…”; por lo que en razón de lo anterior se declara la improcedencia de este punto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…de las pruebas aportadas a los autos, que se evidencia copia de cheque N° 18145572, fue debitado de la cuenta corriente N° 0134-025-63-2251109073 perteneciente a la entidad de trabajo demandada Taller Hermanos Contreras C.A. del Banco Banesco girado a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.500,00, el cual concatenado con la prueba de informe del Banco Banesco que riela al folio 255 al 282, se evidencia claramente que efectivamente, le entidad de trabajo, giró el referido cheque a favor del actor. Asimismo se evidencia de los folios 215 y 216 copia de acta administrativa proveniente de INPSASEL de la cual se desprende que la demandada reconoce que el actor es un trabajador a destajo y que no presta el servicio en el trabajo…”. Así se establece.-

Que “…debe tenerse como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso y de egreso alegada por la demandante esto es desde 03 de septiembre de 2008 hasta 17 de Junio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 09 meses, y 14 días, así como el oficio desempeñado por el actor como pintor para la empresa demandada…”. Así se establece.-

Que “…no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la liberación del pago en cuanto a la obligación de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pasivos éstos relativos a la obligación que tiene los patronos en las relaciones de índole laboral, es forzoso condenar su pago…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago de 100 horas extras anuales, debiendo tomarse en cuenta los parámetros y condiciones establecidos en la presente decisión, así como, la fecha de ingreso y de egreso del demandante, a saber, 03/09/2008 al 17/06/2011. Así se establece.-

Que “…en cuanto al salario alegado por la parte actora (…) se tiene por ciertos los salarios señalados en el escrito libelar en los folios 57 y vuelto y por lo tanto, se tiene que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, fue un salario fijo…”, siendo que al mismo habrá que computarle lo concerniente al valor diario de la hora extra que resulte, es decir, al tenerse el valor de la hora extra esta deberá multiplicarse por 100 (horas anules condenadas) y luego se deben dividir entre 360, a los fines de obtener el valor diario de la hora extra condenda. Así se establece.-

Que, establecido como sea el salario normal, este será el que se tomara como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-

Que el salario de base de calculo para las prestaciones sociales es el salario integral, por lo que el experto designado realizara las operaciones aritméticas de rigor, con base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero, aplicable al caso de autos, ello a los fines de verificar su cuantía y posteriormente proceder a realizar el precitado computo. Así se establece.-

Que al ciudadano J.E.L.M., le corresponde el pago por Prestación de Antigüedad desde 03/09/20 al 17/06/2011, cuyo pago se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, derogada, empero, aplicable al caso de autos, y mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto y a expensas de la demandada, con base a los parámetros y condiciones establecidos supra. Así se establece.-

Que al actor le corresponde, el pago por Vacaciones desde 03/09/2008 al 03/09/2010 y 03/09/2010 al 17/06/2011 fraccionado, cuyo pago se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, derogada, empero, aplicable al caso de autos, y mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto y a expensas de la demandada, con base a los parámetros y condiciones establecidos supra. Así se establece.-

Que al actor le corresponde el pago por Bono Vacacional desde 03/09/2008 al 03/09/2010 y 03/09/2010 al 17/06/2011 fraccionado, cuyo pago se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, derogada, empero, aplicable al caso de autos, y mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto y a expensas de la demandada, con base a los parámetros y condiciones establecidos supra. Así se establece.-

Que al actor le corresponde el pago de Utilidades desde 03/09/2008 al 17/06/2011, cuyo pago se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, derogada, empero, aplicable al caso de autos, y mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto y a expensas de la demandada, con base a los parámetros y condiciones establecidos supra. Así se establece.-

Que por bono alimentación se ordena su pago de “…11/05/2011 al 16/06/2011:

CESTA TICKET

MES DÍAS UT 0,25 Bolivares

May-11 15 37,50 Bs 562,50

Jun-11 13 37,50 Bs 487,50

TOTAL: Bs 1.050,00

…”. Así se establece.-

Que le corresponden por salarios pendientes, Bs.33.250, 84. Así se establece.-

Que así mismo se declara procedente el pago por: “…Intereses Moratorios sobre las horas extras…”; así como el pago de los “…Intereses de mora salarios pendientes periodo desde 13/09/2009 al 27/06/2010…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago de los “…intereses de mora y la indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación…”. Así se establece.-

Que de “…conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de al relación laboral.

De la Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

A tal efecto, el resultado de la solicitud tanto del cálculo de los intereses de mora como de indexación son debidamente impresa y se ordena incorporar al expediente, arrojando: En cuanto a los interese moratorios, la cantidad de Bs. 66.984,00 y para la Indexación la cantidad de Bs. 3.729,73…”. Así se establece.-

Que por cuanto no se “…encuentra actualizado los intereses del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presente decisión, se efectuaron el cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha 30 de junio de 2015 igualmente, en cuanto al cálculo del INPC para la indexación, se deja constancia que la misma fue calculada hasta el 31 de diciembre del 2014, razón por lo cual debe realizarse el cálculo correspondiente actualizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, y en caso de no contar con la información actualizada deberá realizarse por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto , cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente…”. Así se establece.-

En todo caso, se ordena que el computo de los conceptos a que haya lugar y cualquier otro, a que sea realizado por un experto contable, para el caso que el a quo, no los pueda realizar, siendo que el pago de dicha experticia será a expensas de la demandada, y el experto (o el a quo, según el caso) deberá observar los parámetros expuestos supra, así como lo que a tal efecto se deriven de las jurisprudencias in comento. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.L.M. contra la Sociedad Mercantil Taller Hermanos Contreras, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos O.C.C. y A.C.C.. CUARTO: SE ORDENA a las partes codemandadas a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte actora, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se condena en costas a las partes codemandadas recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-001198.

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