Decisión nº 03-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. Nº 0216-11.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: M.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.796.225, domiciliada en el municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.S., H.D.D., N.B.M., Angkarina Camba Pérez y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado N° 25.591, 26.073, 26.643, 60.749 y 126.826, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: J.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.468.677, domiciliada en el municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.T.Z., D.T.M., M.J.U.O. y M.A.P., inscritas en el Inpreabogados bajo los Nos. 60.172, 140.227, 85.955 y 131.141, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención reconvenido.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 29 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana M.D.C.M.V., contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar demanda por disminución de obligación de manutención y sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la mencionada ciudadana contra el ciudadano J.E.C.L., con relación a la niña NOMBRE OMITIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al calendario de audiencias llevado por este Tribunal Superior, en auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se fijó día y hora para celebrar la audiencia oral y pública de apelación de este asunto, y en su oportunidad legal la apoderada judicial de la recurrente consignó el escrito de formalización del recurso de apelación formulado acompañado de anexos constantes de 519 folios y se formó pieza separada.

Celebrada la audiencia oral y pública en fecha 10 de enero de 2012, dada la complejidad del asunto planteado, lo voluminoso del expediente y los anexos consignados, se difirió el dispositivo para el cuarto día de despacho siguiente; llegada la oportunidad fijada ser dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley que regula la materia, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, dictó la sentencia apelada en juicio de Revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano J.E.C.L., en el escrito de demanda señala que debido a diferencias irreconciliables con su esposa, ella intentó una acción de alimentos llevada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3 signada con el número 6005, que él no pudo informar a ese Tribunal la existencia de otras dos hijas de nombre NOMBRES OMITIDOS de 9 y 11 años respectivamente; que estando bajo presión y desconocimiento se aprobó y homologó por ante el Juez Unipersonal N° 3, convenimiento de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, en el que convino que entregaría a la progenitora el equivalente al 20% del sueldo mensual que devenga como trabajador al servicio de la empresa PROCEDATOS, el 20% de las utilidades anuales para cubrir gastos de la época decembrina, el 20% del bono vacacional, fideicomiso y prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de despido, renuncia, jubilación o muerte, y el 10% de la caja de ahorros; los gastos de mensualidades escolares, tareas dirigidas, transporte escolar, útiles escolares y uniformes correrían por partes iguales, y los gastos médicos correrían en un 100% por cuenta de él, ya que mantiene una póliza de HCM en la empresa para la cual labora.

Refiere que al momento de realizar el convenimiento actuó bajo presión y sin sacar en forma correcta la cuenta debido a los problemas y amenazas, convino pagar el 20% del bono alimenticio o cesta ticket, el cual es inembargable y utiliza para colaborar con la manutención de sus otras hijas, que nunca se negó a cancelar la obligación de manutención que corresponde a la niña, que su cónyuge se niega a entregarle facturas o copias de las mismas para justificar los gastos, que después de la separación procreó otro hijo de nombre OMITIDO, de 9 meses, por lo que se han incrementado los conflictos con su esposa, se niega a firmar el divorcio y manipula el régimen de convivencia.

Señala que actualmente tiene 4 hijos, los cuales tienen los mismos derechos de ser atendidos, que está en la obligación de coadyuvar a su desarrollo, hecho éste totalmente incomprendido por su esposa, quien expresa no importarle que los demás niños coman pan y agua; que además tiene gastos por el mantenimiento de su nuevo núcleo familiar, tales como alquiler de vivienda y pago de servicios públicos. Precisa que él continúa cubriendo las necesidades de sus otros tres hijos, tanto como la cancelación de la obligación de manutención, mensualidades de colegio, compra de bienes materiales (zapatos, ropa, juguetes, etc.) que como padre responsable debe satisfacer todas las necesidades de sus hijos, y por tal motivo solicita la revisión de la obligación de manutención, y se disminuya la misma a una cantidad proporcional al sueldo devengado, tomando en consideración las demás cargas familiares, que permita coadyuvar al desarrollo integral de sus cuatro hijos.

Admitida la demanda, se emplazó y ordenó la citación de la demandada, a objeto de celebrar acto conciliatorio, estableciéndose que de no llegar a ningún acuerdo judicial, la demandada debería contestar la demanda, ordenando también la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta que la abogada Yosmairy R.T., consignó escrito de aclaratoria, en relación al juicio de demanda por reclamación alimentaria que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, en el expediente N° 6005.

Al contestar la demanda, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el demandante y reconvino a la parte actora en los siguientes términos: 1) que convenga el demandante-reconvenido, al cabal cumplimiento de la pensión y/o reclamación alimentaria, pactada con base al acto conciliatorio de fecha cinco de mayo de 2005, 2) cabal cumplimiento en atención de hacer formal entrega de los ticket de juguetes otorgados por la empresa, asimismo de las cantidades de dinero referidas por ese concepto, 3) cabal cumplimiento de hacer entrega del porcentaje correspondiente a la tarifa de electricidad que disfruta. 4) cabal cumplimiento de hacer formal entrega del porcentaje correspondiente al equivalente de cualquier otro concepto que perciba de la empresa, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio, consistentes en acta de matrimonio, acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, y copia certificada del expediente N° 6005 de la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, constante del folio 34 al 513.

En auto de fecha 5 de noviembre de 2009, el a quo admitió el escrito de contestación y reconvención, así como las pruebas promovidas por la parte demandada.

Consta en actas escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la demandada, el cual admitido por el a quo en auto de fecha 13 de noviembre de 2009, acordó oficiar para solicitar la información requerida en el orden pedido por la promovente, tanto a las instituciones públicas como privadas; asimismo, solicitó posiciones juradas a la parte demandante-reconvenida, las cuales también promovió en su contestación y reconvención.

En fecha 28 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente desistió de las pruebas testimoniales, y en escrito presentado en fecha 4 de junio de 2010, solicitó admisión de auto para mejor proveer en relación a nuevas pruebas documentales, y por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, promovió nuevas pruebas documentales.

Sustanciada la causa el juzgador dictó sentencia según nota de diario de fecha 15 de abril de 2011 mediante la cual declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por J.E. CASTELLANO, (…) contra de la ciudadana M.D.C.M.V. (…), con relación a la niña NOMBRE OMITIDO. (…), fija como pensión de obligación de manutención (sic) la cantidad mensual equivalente al 96,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.223,89 sic) lo que quiere decir que el ciudadano J.E.C.L. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.181,26). (…). Adicionalmente, el ciudadano J.E.C.L. deberá entregar a la ciudadana M.D.C.M.V., la cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 230,28) por concepto de Cesta Ticket. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, en el caso de que el ciudadano J.E.C.L., perciba el beneficio por concepto “Adquisición de Utiles y Textos Escolares”, el mismo deberá ser entregado por la Corporación Eléctrica Nacional a la ciudadana M.D.C.M.V.. Asimismo, el beneficio que percibe el ciudadano J.C.L. por concepto de “Contribución para Estudios” por la niña NOMBRE OMITIDO, el cual asciende actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), deberá ser entregado por la referida Corporación Eléctrica a la ciudadana M.D.C.M.V.. Dicho monto varía de acuerdo al grado que esté cursando la niña de autos. Todos aquellos que gastos necesarios por concepto de educación que excedan los beneficios que le son otorgados al ciudadano J.E.C.L., deberán ser sufragados de por mitad por, es decir en un cincuenta (50%) por ciento. Con relación a los gastos de salud, el progenitor (…) deberá seguir cancelando lo referente a la p.d.s.H.. C. M. de la cual es beneficiaria la niña NOMBRE OMITIDO. Ahora bien todos aquellos gastos necesarios ocasionados por concepto de salud y que no sean cubiertos por la referida póliza, deberán ser sufragados de por mitad entre ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Nacionales más el 86% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) lo que quiere decir que (…) deberá pagar la cantidad equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.725,04). Aunado a ello, la Corporación Eléctrica Nacional deberá hacerle entrega a la ciudadana M.M.V., del beneficio de Cesta Ticket por juguete que percibe el ciudadano J.E.C.L., cuyo valor asciende a 1.3 Salario Mínimo Nacional (…). Asimismo, a los fines de sufragar las necesidades de la niña NOMBRE OMITIDO por concepto de recreación, se deberá retener el 16,6% del bono vacacional o vacaciones que perciba (…) como trabajador al Servicio de la Corporación Eléctrica Nacional. (…). A fin de garantizar las pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.E.C.L., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral (…).

  2. SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.M.V., (…), en contra del ciudadano J.E.C.L., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Del referido fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitidas las copias certificadas del expediente a esta alzada.

III

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En escrito de fundamentación del presente recurso, la representación judicial de la recurrente, alega que la sentencia recurrida ha deshonrado, perjudicado y menoscabado los derechos, garantías e intereses de la niña NOMBRE OMITIDO, por cuanto atenta contra normas de orden público, que además desconoció flagrantemente todas y cada una de las razones de hecho y de derechos invocados a favor de la niña, no sólo en el escrito de contestación al fondo de la demanda, sino también en la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, que omitió la justa valoración de cada una de las pruebas debidamente promovidas y evacuadas.

Asimismo, señala que el demandante-reconvenido al no dar contestación a la reconvención, operó la confesión ficta, que no presentó escrito de pruebas para la articulación probatoria; que la demandada demostró el incumplimiento de la pensión de alimentos fijada en el acuerdo conciliatorio ante la Sala de Juicio N° 3, que la posición es grosera, lesiva y amenazante ejecutada por el ciudadano J.E.C.L., al manifestar no proceder a la cancelación de las facturas ni demás gastos pertinentes por ante esa Sala, aun cuando era la quinta vez que era emplazado, que ésta situación fue advertida a la Sala de Juicio N° 1, que el progenitor apeló de la última ejecución forzada por ante esta alzada, y al no formalizar su recurso el acto quedó desierto y declarado perecido el recurso; que solicita se revoque la recurrida por atentar contra normas de orden público, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, además de estar viciada de incongruencia a la litis planteada, por no haber valorado debidamente las pruebas promovidas y evacuadas, pide sea declarada a su favor la reconvención por aumento de pensión en contra del demandante-reconvenido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos formulados por la recurrente, se observa que el asunto a resolver ante esta alzada está referido a la verificación si en la recurrida se han conculcado los derechos, garantías e intereses de la niña, o existe vulneración de normas que atentan contra el orden público; en caso contrario, verificar si existe confesión ficta y es procedente la reconvención propuesta de acuerdo con las pruebas aportadas; para resolverlo esta alzada pasa a revisar primeramente el material probatorio cursante en autos.

De las pruebas aportadas aparecen las siguientes documentales:

Acta de matrimonio N° 49 en copia certificada, expedida en fecha 16 de marzo de 2001 por la autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., de la cual se desprende el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.E.C.L. y M.D.C.M.V. (fls. 4, 5 y, 67 de pieza 1), documento público que merece fe y no impugnado conserva su validez para dejar demostrado que los mencionados ciudadanos son cónyuges entre sí.

Copia certificada del acta de nacimiento N° 457 de la niña NOMBRE OMITIDO, beneficiaria de la obligación de manutención cuya revisión se ventila en el presenta caso (fls. 6 y 69, de pieza 1), instrumento público que verifica la condición de hija del demandante y actualmente de 9 años de edad.

Copia certificada de actas de nacimientos Nos. 956 y 127 de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS (fls. 7 y 8 de pieza 1), instrumentos públicos que demuestran la condición de hijas del demandante, actualmente de 12 y 14 años de edad, respectivamente.

Copia certificada del acta conciliatoria suscrita en fecha 5 de mayo de 2005, celebrada entre las partes ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3; y copia certificada de la Resolución dictada en fecha 10 de mayo de 2005 que aprobó y homologó el convenimiento por obligación de manutención celebrado entre los progenitores de la niña NOMBRE OMITIDO (fls. 9 al 12).

Copia certificada del acta de nacimiento N° 914, correspondiente al n.N.O., instrumento público que verifica la condición de hijo del demandante, actualmente de 3 años de edad (fl. 14).

Recibos de pago de cánones de arrendamiento, consignados por el actor con el libelo de demanda, a los fines de demostrar los gastos que genera el mantenimiento de su nuevo núcleo familiar, tales como alquiler de vivienda y pago de servicios públicos (fls. 16 y 17 de la pieza 1), documentación que al no estar ratificada por la persona de quien emana se desecha de este proceso.

Declaraciones privadas de las progenitoras de las niñas NOMBRES OMITIDOS, consignadas por el actor con el libelo, adjuntas a las copias fotostáticas de la cédulas de identidad de las firmantes, a los fines de demostrar la cancelación de las necesidades de los hijos por parte de actor (fls.18 al 21 de la pieza 1), documentación que al no estar ratificada por las personas de quien emanan se desechan de este proceso.

Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 6005 en pieza principal 1 y 2, y pieza de medidas, llevado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, con motivo de la reclamación alimentaria intentada por la ciudadana M.D.C.M.V. contra el ciudadano J.E.C.L. (fls. 70 al 438), las cuales consignó la parte demandada-reconviniente con la contestación, a los fines de demostrar la existencia de ese juicio y las veces que solicitó la ejecución del referido convenio contra el actor, quien asumió la totalidad de los gastos de la niña de autos, actuaciones que si bien están referidas al procedimiento instaurado por ante aquella Sala de Juicio, en reclamo de obligación de manutención para la niña, como se aprecia de los autos, el supuesto incumplimiento que alega la demandada-reconviniente, y la ejecución forzosa que se infiere de tales actas, no es asunto que se debate en este proceso, por tanto, con excepción de la Resolución que fue dictada en ese proceso homologando el convenio celebrado entre los progenitores, la cual es objeto de revisión en este proceso, nada aportan para decidir la disminución o aumento de la obligación de manutención a la cual se contrae el presente juicio.

Copia fotostática de la denuncia N° 245 formulada en fecha 13 de septiembre de 2009, por la ciudadana M.D.C.M.V. por ante la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional, Dirección General, Comisaría PUMA Norte, a los fines de demostrar “el último acto de agresión física” realizado en su contra por el demandante (fl. 439 de pieza 1), actuación que se desecha de este proceso por cuanto lo que se pretende demostrar está desvinculado de la pretensión que se deduce.

Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 7456, llevado por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, relativo a Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos M.D.C.M.V. y J.E.C.L., consignadas por la parte demandada reconviniente con el escrito de contestación de la demanda (fls. 440 al 513 de pieza 1), entre las cuales destaca la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006 por el referido Juez Unipersonal, la cual declara extinguida y terminada la referida solicitud, como consecuencia del escrito de reconciliación suscrito por los solicitantes en fecha 11 de mayo de 2006, actuaciones que se desechan de este proceso por estar desvinculadas de la pretensión que se deduce.

Copia certificada del expediente N° 1102, contentivo de la inspección judicial practicada en la empresa ENELVEN y/o PROCEDATOS, S.A. y ENELE, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial (folios 460 al 481), dada la comisión librada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, con ocasión del juicio de obligación de manutención incoado por la progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO contra el actor, la cual se desestima de este proceso por cuanto tal actuación fue realizada para surtir efectos en un proceso diferente al que aquí se ventila, aunado al hecho que la facultad de comisionar para su práctica, quebrantó lo que prevé el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de escrito de separación de cuerpos y bienes, consignado por la demandada-reconviniente, afirmando le fue presentado por el ciudadano J.E.C.L., y que corre inserto a los folios 482 al 484 de la pieza 1, documentación que carece de firmas, por lo cual se desecha de este proceso.

Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana M.N.L.C., suscrita por el Prefecto encargado de la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, consignada por la parte demandada-reconviniente a los fines de demostrar que los ciudadanos A.L.M. y M.D.L.C.C., son los legítimos progenitores de la nombrada ciudadana M.L.C., personas extrañas a este proceso y asunto que no atañe en nada a este juicio, por lo cual tal medio de prueba resulta impertinente y se desecha de este proceso.

Copia simple de la Síntesis Curricular y de la solicitud de empleo de la ciudadana M.N.L.C., consignada también por la parte demandada-reconviniente, persona extraña a este proceso y documentación que en nada atañe y nada aporta en este juicio, por lo cual tal medio de prueba resulta impertinente y se desecha de este proceso.

Copias simples de facturas que corren insertas a los folios 488 y siguientes de la pieza uno, las cuales fueron consignadas por la demandada-reconviniente, a los fines de comprobar que el demandante-reconvenido posee medios económicos suficientes por cuanto realizó crédito de compra de materiales para construcción, con indicación de su dirección, documentación que no aparece ratificada por la persona que la emitió, por lo cual se desecha de este proceso.

Copia simple de documento de compra-venta efectuada por el demandante-reconvenido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2006, de inmueble constituido por un apartamento tipo estudio en jurisdicción del municipio Maracaibo (fls. 490 al 493 de pieza 1), el cual consignó la parte demandada-reconviniente; documento que por el carácter de público se valora para dejar acreditado la titularidad del bien inmueble acreditada al demandante de autos.

Copias simples de constancia de transporte escolar, ficha de tareas dirigidas, facturas por compra de artículos escolares, presupuesto de lista escolar, nota de entrega de útiles escolares y lista escolar, documentos que corren insertos desde el folio 495 hasta el folio 513 de la pieza 1, consignados por la demandada-reconviniente en copia certificada expedida por el a quo, las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación a la demanda a los fines de “solicitar su debido cumplimiento”, por cuanto sostiene están pendientes por cancelar por el progenitor, tal documentación al no estar ratificada por las personas que las emiten se desestiman de este proceso.

Copias simples de correos electrónicos tipo e-mails intercalados entre los folios 495 al 513 de la pieza 1, consignados por la demandada-reconviniente como emitidos por ella al progenitor de la niña reclamando el cumplimiento de la ejecución de su obligación; y viceversa en reclamos y respuestas entre ambos progenitores, agregados a los folios 615 al 622 y 629 y 620 de la pieza 2. Sobre este medio probatorio debe esta alzada hacer el siguiente análisis:

Los correos electrónicos se envían a través de medios electrónicos, actualmente se usa para enviar cualquier clase de información, como mensajes, videos, imágenes, entre otros; esto es, se trata de un mensaje de datos o documento electrónico y se encuentra regulado en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; ésta Ley define al mensaje de datos, como un documento que generalmente va a estar contenido en un soporte electrónico; constituye objeto de la promoción en el caso sub iudice un documento impreso que trata de un mensaje en el que no consta en autos que se haya utilizado la firma electrónica (conjunto de datos únicos cifrados transformados en códigos) del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica; por lo cual no se puede determinar la validez absoluta del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referente a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, es decir: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad); B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos), por tanto, al no estar contenidas en la documentación aportada, se desechan de este proceso.

Originales de los registros de evaluación emitidos por la Unidad Educativa “Santa Isabel”, relacionados con la niña de autos, consignados por la demandada-reconviniente con su escrito de promoción de pruebas, insertos a los folios 527 al 529 de la pieza dos, documentación que nada aporta a este proceso para aumentar o disminuir la obligación de manutención, por lo que no tiene ningún valor probatorio en el caso de marras.

Original de boleta de notificación emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio 530 de la pieza 2, consignada por la demandada-reconviniente con el escrito de pruebas, a los fines de demostrar las acciones ejercidas por el demandante como represalias a las ejercidas por la progenitora por ante la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3; actuaciones administrativas que si bien no han sido impugnadas por la parte a quien se les opuso, nada aportan a este proceso para disminuir o aumentar la obligación de manutención.

Copia simple del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico de FETRAELEC (Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela), con versión de fecha 23 de febrero de 2010, que abarca a los trabajadores de ENELVEN y/o PROCEDATOS, consignado por la demandada-reconviniente, que corre inserto a los folios 581 al 614 de la pieza 2, el cual se estima en su valor probatorio quedando evidenciado los beneficios contractuales que poseen los trabajadores de este sector, del cual se evidencia que gozan del beneficio de cesta ticket por juguetes, ayuda escolar para los hijos y beneficio de la tarifa eléctrica para el trabajador, entre otros.

Informes ordenados por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009 y 14 de febrero de 2011 (fls. 531 y 692 de pieza 2), a la Secretaria de Seguridad y Orden Público, Policía Regional, Dirección General Comisaría Puma Norte, a los fines de que indicara si consta una denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.M.V. en contra del ciudadano J.E.C.L., por cual funcionario fue tomada y si tomaron declaraciones, por cual funcionario fueron tomadas y a quien se les tomó; cuyas resultas corren al folio 559 de la pieza 2, indicando que se realizó denuncia por parte de la demandada-reconviniente en contra del demandante-reconvenido donde narra varios hechos que cuadran dentro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., indicando el nombre y demás datos de identificación de la persona que testificó sobre los hechos a los cuales se relaciona la denuncia, así como el nombre del funcionario que tomó la denuncia, a juicio de esta alzada son actuaciones administrativas que nada aportan a este proceso para disminuir o aumentar la obligación de manutención por lo que quedan desechadas.

Informes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, a los fines de que informará si existía expediente contentivo de separación de cuerpos solicitado por las partes, indicando la fecha en que se introdujo el escrito de separación de cuerpos, la fecha de su admisión, si fue desistido y por quienes fueron asistidos los solicitantes; de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, a los fines de que informara si comisionó a la Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para realizar una inspección en las empresas ENELVEN y/o PROCEDATOS, S.A. y ENELE, si fue enumerada con el 1102, si fue practicada a fin de evaluar la verdadera capacidad económica del demandante-reconvenido, y, si fue consignado escrito de incumplimiento de pensión y/o obligación de manutención en contra del progenitor de la niña de autos, la fecha en la cual fue consignado; cuyas respuesta corre inserta a los folios 548 al 553 de la pieza 2, y nada aportan a este proceso por lo que se desestiman.

Informe de la Universidad R.B.C. (URBE), promovida a los fines de que indicara si por ante la misma cursa estudios la ciudadana M.N.L.C., y de ser el caso, indicara las credenciales y expediente de estudios de la misma, asimismo, los nombres de los progenitores de la referida ciudadana que aparecen en el acta de nacimiento consignada, cuyas resulta corre inserta al folio 546 de la pieza dos, indicando que la nombrada es alumna de la escuela de Relaciones Industriales, siendo su último período inscrito septiembre 2000-enero 2001, número de credencial, asimismo, que en cuanto a la información que reposa en su expediente, es correcta la suministrada por el a quo, informando que no aparece la dirección de habitación; asimismo informe de la Ferretería B.M. a los fines de que informara si por ante esa empresa labora y/o laboró la ciudadana M.N.L.C., y de ser el caso, indicara que cargo ocupa, sueldo que devenga, si en el expediente personal de la misma se indicará su domicilio y cuál es, y si al ciudadano J.E.C.L. se le otorgó un crédito de compra de materiales a través de FERRE SOLUCION, el monto del mismo y la dirección que proporcionó; cuyas resultas aparece agregadas a los folios 568 y 569 de la pieza 2, indicando que si se otorgó el referido crédito por un monto de Bs. 9.064.24, la dirección indicada por el referido ciudadano y que dicho crédito fue cancelado en fecha 28-1-10; que la mencionada ciudadana labora en esa empresa desde el 28 de agosto de 2003, como analista de compras, con un sueldo de Bs. 1.328,25, más cesta tickets por jornada laborada, así como el nombre de los progenitores de dicha ciudadana y la dirección aportada por ella, prueba de informes que se desecha de este proceso por tratarse de una prueba impertinente que nada aporta en este juicio, y además evacuar información personal de una persona extraña al presente juicio, por lo que los referidos informes se desestiman de este proceso.

Informe de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que indicara si el ciudadano J.E.C.L. adquirió un inmueble (apartamento tipo estudio) ubicado en el Municipio Maracaibo, quedando autorizada de la compra venta su cónyuge M.M.V.; cuyas resultas corren agregadas a los folios 561 al 565 de la pieza dos, refiriendo la existencia del documento relativo a la aludida compra-venta, tal documento ya resultó valorado y apreciado con anterioridad.

Informe a Seguros Catatumbo, a los fines de que informara si el ciudadano J.E.C.L., poseía póliza colectiva de vehículo, indicando modelo, marca, color, uso, serial de carrocería y de motor y costo del mismo, cuyas resultas aparecen insertas al folio 547 de la pieza 2, indicando que durante el período 2004-2007 tuvo asegurado un vehículo, y actualmente tenía asegurado otro distinto, con una suma asegurada de Bs. 82.610,oo, informe que nada aporta a este proceso para determinar si han variado los supuestos con los cuales se homologó el acuerdo entre los progenitores sobre la obligación de manutención para la niña de autos, por lo que sus resultas nada aportan a este proceso.

Informe a la Empresa ENELVEN y/o PROCEDATOS, S.A. a los fines de informar si el mencionado ciudadano J.E.C.L., trabaja y/o trabajaba en esa empresa, indicando el cargo que desempeña, sueldo que devenga, si ha recibido bonos laborales y/o contractuales, el monto sin incidencia salarial, si percibe algún beneficio laboral por el bono alimenticio, cesta ticket y/o tarjeta electrónica alimentaria, y particularmente desde que fecha, asimismo, cuál es el monto establecido por prima y/o regalo de fin de año, cuál es la tarifa eléctrica base de KWH, y las direcciones de los inmuebles y/o direcciones donde está instalada la nombrada tarifa y desde que fecha; cuyas resultas corren insertas a los folios 634 al 659 y del 667 al 671 de la pieza 2, comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011, respectivamente, emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), informando sobre el sueldo o salario que devenga, capacidad económica, beneficios e historial de la cesta ticket de lo cual goza el ciudadano J.E.C.L.; prueba de informe que no se encuentra impugnada, por tanto a esta alzada le merece fe, quedando así demostrado que el demandante reconvenido es empleado de la mencionada empresa, que para la fecha primero de agosto de 2010 devengaba un sueldo integral de Bs. 7.087,57; que percibe bonos salariales sin incidencia salarial; que percibe bonos con incidencia salarial de los cuales refiere el informe que se pago el 20% por la medida de embargo Bs. 3.576,69; 1.417,51; 1.250.40; 1.212,oo;1.376,04 y 1.181,oo; que goza de beneficios contractuales, entre los cuales se encuentra el beneficio de cesta ticket por juguete, el cual lo otorga la empresa por hijos registrados por el trabajador en el sistema administrativo, cancelando con ticket juguetes la cantidad de Bs. 1.591,06, informando que en los años anteriores se entregó juguete, cuya contribución social de acuerdo a la Convención Colectiva, equivale a uno punto tres (1.3) salario mínimo nacional.

Igualmente, informa que tiene ayuda social para la adquisición de útiles y textos escolares, y contribución para estudios, las cuales varían de acuerdo al nivel de instrucción y año de vigencia de la Convención Colectiva.

Con respecto a la tarifa eléctrica informa que ésta es un beneficio contractual de los años 2005 al 2009, solo para el trabajador hasta un tope de KWH, por ello no tenía el trabajador contraprestación en dinero; que en el año 2010 la tarifa eléctrica corresponde ser pagada por el trabajador quien tiene como beneficio un auxilio eléctrico de Bs. 380,oo, prueba que determina que este beneficio es solo para el trabajador y no está contemplado su equivalente en dinero, solo recibe Bs. 380,oo como beneficio por auxilio eléctrico, que solo corresponde a la persona del trabajador por vía contractual; todo lo expuesto se estima y así se aprecia.

Consta que la demandada-reconviniente promovió prueba de posiciones juradas, para lo cual el a quo por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2009 ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.E.C.L. (fl. 516 de pieza 2); mediante acta el a quo en fecha 17 de febrero de 2010 dejó constancia que llegada la oportunidad fijada para su evacuación, no compareció la parte demandante-reconvenida estando presente solamente la apoderada judicial de la demandada-reconveniente (fl. 556 de pieza 2). Al respecto, si bien el absolvente estando citado no compareció al acto sin motivo justificado, está evidenciado del acta que suscribe en la oportunidad fijada para absolverlas, que la promovente no estampó las posiciones que pretendía hacer a su contraparte, por tanto no puede tenerse por confeso al demandante-reconvenido, pues si bien consta del folio 557 de la mencionada pieza 2, que la parte promovente consignó por diligencia en la misma fecha, el interrogatorio de las posiciones, no puede ser apreciada por haber sido consignado fuera del referido acto oral de evacuación de pruebas, por lo que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las testimoniales promovidas por la demandada-reconviniente desistió en escrito de fecha 28 de enero de 2010 (fl. 554), y no existe nada más que analizar.

Analizado todo el material probatorio aportado en autos, del estudio exhaustivo y concatenado que arrojaron las pruebas aportadas, Tribunal Superior para decidir, observa:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, por así preverlo el artículo 76 de la Carta Magna, al preceptuar que: “(…). El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas (…).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2007), al igual que la Reforma de 2000, en el artículo 366 consagra lo siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 369 dispone que el Juez para la determinación del monto por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña y/o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer los alimentos. Esa capacidad económica dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que demuestre tener.

Debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que al cambiar los supuestos conforme a los cuales se fijó la cantidad a suministrar por el obligado, ésta puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente, alega que la sentencia recurrida ha deshonrado, perjudicado y menoscabado los derechos, garantías e intereses de la niña NOMBRE OMITIDO, por cuanto atenta contra normas de orden público, que desconoció las razones de hecho y de derechos invocados a su favor, no sólo en el escrito de contestación al fondo de la demanda, sino también en la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, independientemente de la valoración dada por el a quo a las pruebas aportadas, y la conclusión a la que llegó, no considera esta alzada que se encuentren deshonrados, perjudicados ni menoscabados, derechos, garantías ni intereses de la niña, ni quebrantamiento de normas de orden público como el de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues en la recurrida se analizan las razones de hecho y de derecho invocadas, quedando desestimado este alegato de la recurrente. Así se decide.

Asimismo, la recurrente señala que el demandante-reconvenido al no dar contestación a la reconvención, operó la confesión ficta, que no presentó escrito de pruebas; y la demandada demostró el incumplimiento de la pensión de alimentos fijada en el acuerdo conciliatorio ante la Sala de Juicio N° 3, que la posición es grosera, lesiva y amenazante ejecutada por el ciudadano J.E.C.L., al manifestar no proceder a la cancelación de las facturas ni demás gastos pertinentes por ante esa Sala, aun cuando era la quinta vez que era emplazado, que ésta situación fue advertida a la Sala de Juicio N° 1, y solicita se revoque la recurrida por atentar contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, además de estar viciada de incongruencia a la litis planteada, por no haber valorado debidamente las pruebas promovidas y evacuadas, y pide sea declarada a su favor la reconvención por aumento de pensión en contra del demandante-reconvenido.

Primeramente, debe señalar esta alzada que respecto al argumento de la recurrente de haber demostrado el incumplimiento de la pensión de alimentos fijada en el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Sala de Juicio N° 3, en el que la posición del ciudadano J.E.C.L., es grosera, lesiva y amenazante de los derechos de la niña, por haber manifestado no proceder a la cancelación de las facturas ni demás gastos pertinentes por ante esa Sala, aun cuando era la quinta vez que era emplazado, situación que fue advertida al Juez de la recurrida, se deja expresamente establecido que en este proceso no se debate el incumplimiento por pensión de obligación de manutención, pues de las copias certificadas de las actuaciones practicadas ante la referida Sala de Juicio, se evidencia que el reclamo surgió en aquél expediente y se encuentra en ejecución forzosa, lo que en nada incide en la presente causa; por tanto tales alegatos se desestiman de este proceso; quedando por revisar los demás aspectos alegados por la apelante. Así se decide.

En el caso bajo estudio la parte actora reconvenida pretende la disminución de la obligación de manutención acordada entre los progenitores de la niña, homologada en fecha 10 de mayo de 2005, y la demandada-reconviniente pretende mantener lo acordado y el aumento por beneficios contractuales referente a cesta ticket por juguetes, ayuda escolar y tarifa eléctrica.

Al respecto, se tiene por demostrado que el demandante-reconvenido, con el escrito de demanda acompañó las actas de nacimiento de su dos hijas habidas anterior al matrimonio y el hijo procreado con posterioridad a éste, por tanto, está plenamente demostrado con documento público que el progenitor además de la niña reclamante, tiene tres cargas familiares que serán tomadas en cuenta para establecer el quantum de la obligación de manutención en revisión, fijada con anterioridad y de la cual trata este procedimiento. Quedó demostrado que no promovió ninguna otra prueba en el lapso probatorio, y al ser reconvenido por su contraparte, no contestó la reconvención propuesta en su contra ni promovió ningún medio de prueba que le favorezca.

Corresponde a esta instancia verificar sobre la procedencia de la confesión ficta alegada por la recurrente, y al respecto, es necesario señalar que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia del llamado a juicio, la cual será desvirtuable por prueba en contrario, verificable una vez concluido el lapso probatorio en la sentencia de mérito, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

Del análisis de las actuaciones que cursan en este expediente, no se evidencia que el actor reconvenido haya realizado alguna defensa a su favor, sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), si el demandado no contesta la demanda, el juez podrá tenerlos como ciertos, lo que refleja una regulación de la confesión ficta diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario; sin embargo, en ambos instrumentos legales, debe entenderse que la confesión del demandado se presume “si nada probare que lo favorezca”, y, “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”. De manera que no es argumento suficiente para sustentar la violación al derecho a la defensa, el que el demandante-reconvenido, ante la falta de contestación a la reconvención, opere de pleno derecho la confesión ficta y en la recurrida no haya tal pronunciamiento. Así se decide.

En el mismo sentido, no obstante, si en el proceso se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda y la reconvención, los mismos deben ser valorados al momento de la decisión, con independencia de que hubiere contumacia por parte del demandante-reconvenido, lo cual no resulta contrario a la tutela judicial efectiva, ni menoscaba el debido proceso ni al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación está en interés de la protección integral de los hijos, y sin poder olvidar que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, en el presente caso no pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse que las pruebas de la demandada-reconviniente resultan admisibles al proceso en la medida que fueron promovidas y evacuadas y según la valoración hecha por esta alzada. Así se decide.

Igualmente, debe destacar esta alzada que en casos como el de autos, se le permite a las partes pedirse confesión recíprocamente, aportando el interrogatorio al acto oral de evacuación de pruebas; la confesión ficta en la absolución, se encuentra en la LOPNA (2000) en el único aparte del artículo 473, el cual dice: "En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal".

La disposición del artículo 477 de la LOPNA (2000) indica: “De todo lo acontecido se levantará un acta suscinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.” Esta norma rige la forma del registro del acta de absolución de posiciones. El acta debe realizarse conforme se desarrolle la apertura del acto, la identificación del absolvente y de la parte contraria, el juramento, el interrogatorio, la contestación y las observaciones entre otros. Es imprescindible asentar en el acta la comparecencia o no del absolvente, ya que en este último caso, conforme al artículo 473 de la LOPNA (2000), puede ocurrir confesión ficta. Sobre esta institución, la doctrina señala que la confesión ficta es: “…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. págs. 131 y 132).

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta, cuando el demandado no asistiere al acto a absolver las posiciones juradas y las preguntas queden estampadas en la referida acta; en consecuencia, no habiendo estampado la promovente en el acto de posiciones juradas, según se infiere del acta levantada al efecto por el Juez de la causa, el interrogatorio que pretendía hacer al absolvente, es evidente que no evacuó la prueba de posiciones juradas conforme a lo previsto por el legislador y por vía de consecuencia no existe confesión ficta para el demandante-reconvenido. Así se declara.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante-reconvenido, no dio contestación a la reconvención, debe entonces esta alzada verificar si han cambiado los supuestos conforme a los cuales se homologó el convenio realizado entre los progenitores, y si puede ser asumida la pretensión si no es contraria a derecho la petición de la demandada-reconviniente.

Respecto al primer punto, está plenamente demostrado que para la fecha del convenio el progenitor tenía tres hijas con las cuales mantiene obligación para su manutención por ser menores de edad. También está demostrado que actualmente, tiene otro hijo de tres años de edad, con iguales derechos, siendo evidente que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se homologó el convenio que se revisa, por tener actualmente el progenitor cuatro cargas familiares. Así se declara.

En relación con la verificación a si la reconvención no es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma está dirigida a que se modifique la obligación de manutención acordada por los progenitores y homologada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para ese entonces a cargo de la Juez Unipersonal N° 3, en el sentido que: 1) convenga el demandante-reconvenido, al cabal cumplimiento de la pensión y/o reclamación alimentaria, pactada con base al acto conciliatorio de fecha cinco de mayo de 2005, 2) cabal cumplimiento en atención de hacer formal entrega de los ticket de juguetes otorgados por la empresa, asimismo de las cantidades de dinero referidas por ese concepto, 3) cabal cumplimiento de hacer entrega del porcentaje correspondiente a la tarifa de electricidad que disfruta y 4) cabal cumplimiento de hacer formal entrega del porcentaje correspondiente al equivalente de cualquier otro concepto que perciba de la empresa a favor de la niña reclamante; conceptos éstos que no están prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, diferencias que se originan según decir de la recurrente, del hecho de que a la niña no se les otorgó en la oportunidad de realizar el acuerdo entre los progenitores, por aplicación de los beneficios que otorga la Convención Colectiva de la empresa para la cual labora el progenitor, razón por la cual no siendo contrarios al orden público, se admite como cierto tales hechos, visto que el acuerdo realizado entre los progenitores y que por este procedimiento se revisa, no los contempla. Así se declara.

Ahora bien, para verificar la procedencia de los conceptos reclamados, debe tomar en cuenta este Tribunal Superior que la demandada-reconviniente trajo pruebas al proceso, por lo que debe formarse una idea clara y precisa de lo que las mismas aportan al proceso para tomar una decisión al respecto, ya que las mismas al no haber sido objeto de debate probatorio, no fueron sometidas al sistema de control y contradicción de la prueba; siendo por ello que el Tribunal solo debe servirse de ellas para determinar respecto a que hechos alegados existe su procedencia.

En el caso que nos ocupa la representación de la parte demandada-reconviniente, logró demostrar la capacidad económica del progenitor, así como beneficios derivados del Contrato Colectivo que poseen los trabajadores del sector eléctrico, del cual se evidencia que gozan del beneficio de cesta ticket por juguetes, ayuda escolar para los hijos y beneficio de la tarifa eléctrica para el trabajador, entre otros; quedando plenamente demostrado que el padre recibe anualmente ayuda por tales conceptos; tales beneficios con excepción de la tarifa eléctrica los recibe a favor de sus hijos, por tanto, la reconvención propuesta sobre los dos primeros puntos prospera en derecho, apartándose así esta alzada, parcialmente del criterio sustentado en la recurrida, al declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se declara.

Respecto al requerimiento de la demandada-reconviniente de hacerle entrega en beneficio de la niña del porcentaje correspondiente a la tarifa de electricidad que disfruta el progenitor como trabajador para la industria eléctrica, está contenido en la comunicación emitida por la empresa a través de la prueba de informe, que es un beneficio contractual solo para el trabajador, que actualmente, el consumo eléctrico debe ser pagado por el trabajador, y tiene como beneficio un auxilio eléctrico de Bs. 380,oo, personalmente para el trabajador beneficiario, en consecuencia, no es procedente el requerimiento de la progenitora de la niña, respecto a adjudicarle el beneficio de la tarifa eléctrica; por lo cual sobre este aspecto la reconvención no prospera en derecho. Así se declara.

En consecuencia, verificado de las actas que integran el presente expediente, del análisis concatenado al cúmulo de pruebas aportadas, quedó demostrado que el progenitor tiene cuatro hijos con los que mantiene la obligación y el deber de proveer su manutención, teniendo en consideración que en el caso de marras ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de la hija común en proporción a sus ingresos, evidenciado que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarle un nivel de vida adecuado y acorde con las necesidades de la niña, ya que cuenta con ingresos que le permiten cumplir con su obligación, solo queda establecer en qué proporción deberá hacerlo.

A tal efecto, esta alzada procede a considerar las cargas familiares del obligado, comprendidas por sus cuatro hijos, y el progenitor sumado dos veces, suman seis partes iguales para que de modo proporcional pueda sufragar la obligación que tiene a su cargo el padre con sus 4 hijos, la cual se fijará en porcentajes.

Esto implica que, se reducen los porcentajes establecidos en 20% en la Resolución que homologó el acuerdo celebrado entre los progenitores en fecha 10 de mayo de 2005, y de la operación matemática que resulta ser en seis partes iguales, lo fija en 16.66% cada uno; con excepción del concepto determinado por Caja de Ahorros, el cual se mantiene en 10% según lo acordado. Asimismo, mantiene el acuerdo en lo que respecta a los gastos por mensualidad escolar, tareas dirigidas, transporte escolar, útiles y uniformes para la niña que serán distribuidos en un 50% por cada progenitor; los gastos médicos se mantienen en 100% a cargo del progenitor de acuerdo a lo convenido en el acuerdo que se revisa. Demostrado los beneficios contractuales a favor de los hijos, ordena que la cesta ticket por concepto de juguetes que otorga la empresa, sea entregada a la niña en su debida oportunidad; así como cualquier ayuda social para útiles escolares y textos escolares y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a la niña, con ocasión del Contrato Colectivo de la empresa para la cual labora el progenitor. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada-reconviniente. 2) REVOCA la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio de Revisión por disminución de Obligación de Manutención, seguido por el ciudadano J.E.C.L., contra la ciudadana M.D.C.M.V., en relación a la niña NOMBRE OMITIDO. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la disminución de Obligación de Manutención solicitada en revisión de sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, con sede en Maracaibo. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana M.D.C.M.V.. 5) MANTIENE los términos del acuerdo celebrado entre los progenitores, homologado por la Sala de Juicio en fecha 10 de mayo de 2005, REDUCE los porcentajes establecidos y los FIJA en 16.66% cada uno, con excepción del concepto determinado por Caja de Ahorros, el cual se mantiene en 10%; MANTIENE el acuerdo en lo que respecta a los gastos por mensualidad escolar, tareas dirigidas, transporte escolar, útiles y uniformes para la niña serán distribuidos en un 50% por cada progenitor; los gastos médicos se mantienen en 100% a cargo del progenitor de acuerdo a lo convenido. 6) ORDENA que la cesta ticket por concepto de juguetes que otorga la empresa, sea entregada a la niña en su debida oportunidad; así como cualquier ayuda social para útiles escolares y textos escolares y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a la niña, con ocasión del Contrato Colectivo de la empresa para la cual labora el progenitor. 7) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario Temporal,

N.T.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:10 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “3” en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. El Secretario Temporal,

SENTENCIA N° 3 FECHA: 23-1-12

DEMANDANTE: J.E.C.L.

DEMANDADA: M.D.C.M.V.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SOLICITADA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA. MANTIENE LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LOS PROGENITORES.

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