Decisión nº WP01-R-2013-000378 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001079

ASUNTO : WP01-R-2013-000378

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. del ciudadano J.E.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.141.970, al considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que es autor o participe en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir, previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 12 de Junio de 2013, con motivo a la detención del ciudadano J.E.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.141.970, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano J.E.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.141.970, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: se DECRETA L.S.R. ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber fundados elementos de convicción para estimar que es la autora (sic) del misma, aunado a la sentencia N.- Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias requeridas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia, es todo...

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

"…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante le (sic) cual se otorgó l.s.r. al imputado de autos, todas (sic) vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión, lo cual es corroborado por los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, tales como la inspección técnica practicada al sitio del suceso, específicamente el Sector Palo de Agua, vía pública de la parroquia Carayaca del estado vargas (sic), el acta de pesaje de la sustancia incautada, experticia de Reconocimiento Legal practicado al bolso que poseía el imputado de autos durante el procedimiento policial, el registro de cadena de custodia de las evidencia físicas incautadas, experticia de reconocimiento legal de la llave correspondiente al vehículo incautado durante el procedimiento policial, actas de entrevistas de los ciudadanos G.A.P. CAMPO Y J.G.S., titulares de las cédulas de identidad V.- 25.252.286 y V.-11.064.255, respectivamente, quienes corroboran lo plasmado en las actuaciones por los funcionarios actuantes, en cuanto a la descripción del imputado, el vehículo tipo moto, color rojo, que se encontraba aparcado a un lado del imputado, así como el bolso que el mismo poseía un bolso negro sobre sus hombros y al revisarlo en su presencia encontraron varios envoltorios en papel aluminio contentivos de marihuana, señalando inclusive el testigo identificado como G.J., que el ciudadano ELOY, “distribuye en el sector” y de acuerdo al acta de pesaje de sustancia, correspondía a la cantidad de veintiuno (21) envoltorios, cantidad ésta que permite inferir su destino para efectos de distribución de la misma, toda vez que en la forma en que se encontraba distribuida en pequeños (sic) cantidades o envoltorios, es la comúnmente utilizada para expenderla al detal, aunado al peso que arrojó la misma de ciento ochenta y seis con tres gramos (186,3grs), cantidad que se subsume en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica y sanciona el delito de trafico de sustancias ilícitas, la cual tiene prevista una pena de ocho a doce años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero. Es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.E.C.B., quien expone:

"…En virtud de las máximas de experiencias y los conocimientos científicos que caracterizan a la juez de este digno tribunal solicito se ratifique la decisión y declare sin lugar el recurso solicitado por la representación fiscal y por ende se le decrete la libertad inmediata y sin restricciones a mi representado ya que la fiscalía no tiene atribuciones para dejar retenido ni privado de libertad a persona alguna y en el caso que nos ocupa mi representado se encuentra en libertad por parte del órgano jurisdiccional natural que le corresponde. Es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E. CERESO (SIC) BRACHO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en fecha 10-06-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Palo de Agua, vía pública, de la parroquia Carayaca, estado Vargas (sic), lograron avistar al imputado de autos, quien vestía para el momento chemise de rayas multicolor, un pantalón jeans y se encontraba parado al lado de un vehículo tipo moto marca Empure, color rojo, placas AC4M96M, asimismo el referido ciudadano llevaba consigo un bolso de color negro, en el cual se le (sic) en su parte frontal PDVSA TRAILMAKER, y al notar la presencia policial intentó esquivar la misma, motivo por el cual con la premura del caso le dieron la voz, solicitándole a dos transeúntes del sector que sirvieran de testigos del procedimiento quedando identificados como G.A.P. CAMPO Y J.G.S., titulares de las cédulas de identidad V.- 25.252.286 y V.-11.064.255, respectivamente, seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en el interior del bolso, veintiún (21) envoltorios de restos vegetales deshidratados, envueltos en papel aluminio de presunta marihuana y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de CIENTO OCHENTA Y SEIS CON TRES GRAMOS (186,3 grs). En tal sentido cursa en las actuaciones acta de entrevista de testigos identificados como G.A.P. CAMPO Y J.G.S., titulares de las cédulas de identidad V.- 25.252.286 y V.-11.064.255, respectivamente, quienes narran el conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la presenta causa en las cuales corroboran el dicho de los funcionarios en cuanto a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, inspección técnica al sitio del suceso, experticia de reconocimiento practica al bolso de color negro incautado, experticia de reconocimiento practica a la llave perteneciente al vehículo tipo moto incautado durante el procedimiento, y planilla de de (sic) registro y recepción del vehículo tipo moto color rojo, marca Empire, modelo Horse, placa AC4MM96M. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) se acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre el vehículo tipo moto incautado descrito en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y por último copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público del ciudadano J.E.C.B. en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indico que conforme al acta de pesaje de sustancia, la misma correspondía a la cantidad de veintiuno (21) envoltorios, que arrojaron un peso de ciento ochenta y seis con tres gramos (186,3grs), precalificando los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal que tiene atribuida una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y siendo que el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentran comprendido dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado), en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. del ciudadano J.E.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.141.970, al considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que es autor o participe en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2013-000378

RMG/ELZ/NSM/HD/rc

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