Decisión nº PJ0142015000097 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Julio de 2015

  1. y 156°

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

    RECURSO

    GP02-R-2015-000063

    ASUNTO PRINCIPAL

    GP02-L-2013-001258

    DEMANDANTE J.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.571.905.

    APODERADOS JUDICIALES F.R., F.A.M., F.O., B.G., C.R. y L.L., inscritos en el IPSA bajo los Nº 142.798, 54.825, 209.554, 144.951, 230.618 y 168.538 respectivamente.

    DEMANDADAS

    1. -DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA); 2.-IMPORTACIONES MITHOS, C.A.; 3.-DROGUERIA ACUARIO, C.A.; 4.-DROGUERIA HORIZONTE, C.A..; 5.- SOLNET MEDICAL, C.A.; 6.- DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.; 7.- MEDICAL DEL MAR, C.A.; 8.- INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.; 9.-ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.; 10.- OCEANIA 2005, C.A.; 11.- GUAOOO, C.A.; 12.-DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A.; 13.- EXPRESS STOCK, C.A.; 14.- VIVERES 2003, C.A.; 15.- SUMINISTROS NET, C.A.; 16.- FERREMARINA, C.A.; 17.- INVERSIONES LAS S, C.A.; 18.- SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.; 19.-FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A.

      CO-DEMANDADAS (RECURRENTES)

    2. -DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA); 2.-IMPORTACIONES MITHOS, C.A; 3.-INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.; 4.-DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.; 5.-OCEANIA 2005, C.A.; 6.-EXPRESS STOCK, C.A.; 7.-DROGUERIA ACUARIO, C.A.; 8.- DROGUERIA HORIZONTE, C.A.; 9.-SOLNET MEDICAL, C.A.; 10.-DROGUERIA COSTA AZUL, C.A. ; 11.-MEDICAL DEL MAR, C.A.; 12.-SUMINISTROS NET, C.A.; 13.-FERREMARINA, C.A.; 14.-SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.

      APODERADOS JUDICIALES CO-DEMANDADAS (RECURRENTES) J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489.

      MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Febrero de 2.015.

      ASUNTO

      Cobro de Prestaciones Sociales

      Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2.015, por el Abogado: J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionada recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Febrero de 2.015, en el juicio incoado por el Ciudadano: J.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.571.905, contra las Sociedades Mercantiles: 1.-DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA); 2.-IMPORTACIONES MITHOS, C.A.; 3.-DROGUERIA ACUARIO, C.A.; 4.-DROGUERIA HORIZONTE, C.A..; 5.- SOLNET MEDICAL, C.A.; 6.- DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.; 7.- MEDICA DEL MAR, C.A.; 8.- INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.; 9.-ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.; 10.- OCEANIA 2005, C.A.; 11.- GUAOOO, C.A.; 12.-DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A.; 13.- EXPRESS STOCK, C.A.; 14.- VIVERES 2003, C.A.; 15.- SUMINISTROS NET, C.A.; 16.- FERREMARINA, C.A.; 17.- INVERSIONES LAS S, C.A.; 18.- SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.; 19.-FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A.; que declaro la Admisión de los hechos y con lugar la demanda.

      Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fija en fecha 29 de Abril de 2015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En fecha 06 de Mayo de 2015, se recibe diligencia presentada por el Abogado: J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionada recurrente, mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia de apelación, en virtud de que por razones medicas, debe trasladarse fuera de la ciudad de valencia.

      En fecha 08 de Mayo de 2015, este Tribunal conforme a la diligencia presentada por la única parte apelante, acordó la suspensión de la causa en los términos a que se contrae el referido auto.

      En fecha 10 de Junio de 2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, se fija para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m.

      En fecha Tres (03) de Julio del año 2.015, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, oportunidad a la cual comparecieron los Abogados: F.R. y F.A.M., inscritos en el IPSA bajo los Nº 142.798 y 54.825 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y los Abogados: J.T. y A.F., inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.489 y 16.122 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-accionada recurrente:

    3. -DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA)

    4. IMPORTACIONES MITHOS, C.A.

    5. - INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.

    6. - DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.

    7. - OCEANIA 2005, C.A.

    8. - EXPRESS STOCK, C.A.

    9. - DROGUERIA ACUARIO, C.A.

    10. - DROGUERIA HORIZONTE, C.A.

    11. - SOLNET MEDICAL, C.A.

    12. - DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.

    13. - MEDICAL DEL MAR, C.A.

    14. - SUMINISTROS NET, C.A.

    15. - FERREMARINA, C.A.

    16. - SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.

      En fecha 13 de Julio de 2015, se celebro audiencia a los fines de que las partes expusieran sus conclusiones tanto de la incidencia de la tacha como de la apelación. Seguidamente se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y revisados el derecho se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano: J.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.571.905, contra las Sociedades Mercantiles: 1.-DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA); 2.-IMPORTACIONES MITHOS, C.A.; 3.-DROGUERIA ACUARIO, C.A.; 4.-DROGUERIA HORIZONTE, C.A.; 5.-SOLNET MEDICAL, C.A.; 6.-DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.; 7.-MEDICAL DEL MAR, C.A.; 8.-INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.; 9.- ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.; 10.-OCEANIA 2005, C.A.; 11.-GUAOOO, C.A.; 12.-DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A.; 13. -EXPRESS STOCK, C.A.; 14.-VIVERES 2003, C.A.; 15.-SUMINISTROS NET, C.A.; 16.-FERREMARINA, C.A.; 17.-INVERSIONES LAS S, C.A.; 18.-SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A. y 19.-FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A. Y en consecuencia SE MODIFICA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero de 2.015. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

      En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

      CAPITULO I

      OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero de 2.015, que declaro la Admisión de los hechos y con lugar la demanda.

      En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero de 2.015, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

      Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

      El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

      .

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

      “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

      En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte co-accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero de 2.015.

      La sentencia apelada cursa a los Folios 207 al 211 de la Pieza Nº 2, que declaro, se lee, cito:

      “(Omiss/ Omiss)

      Valencia, 27 de Febrero del 2015

  2. y 156º

    ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    PARTE DEMANDANTE: J.E.P.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A. y F.R.. .

    PARTE DEMANDADA: DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.T. y G.V.

    MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Hoy, 27 de Febrero del 2015, en virtud de la entrada a éste órgano proveniente del Tribunal Superior Primero de éste Circunscripción Judicial, el presente expediente en fecha 18/02/2015 y del auto de fecha 20/02/2015 publicado por éste Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, en acatamiento a la Sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de éste Circunscripción Judicial de fecha 14 de Noviembre del 2014, según la cual ordenó, cito:

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe indicar que examinada como fueron las actuaciones procesales y el contenido del fallo recurrido, se observó que las entidades de trabajo FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A.; GUAOOO, C.A; DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A; VIVERES 2003 C.A., e INVERSIONES LASS, C.A, cuya notificación se ordena en la sentencia recurrida, para el momento de la celebración de la audiencia de fecha 14 de agosto de 2014, estaban notificadas, tal cual fue declarado en sentencia de fecha 12 de junio de 2014 proferida por esta alzada pasada con carácter de cosa juzgada, por lo que, celebrada la audiencia en fecha 14 de agosto, correspondía a la Juez A quo, pronunciarse respecto a la incomparecencia de las entidades de trabajo

    ( finde la cita ). Se procede a emitir el presente pronunciamiento:

    Vista que en fecha 14 de Agosto del 2014, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en la presente causa, en cuya oportunidad se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA 1) DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), 2) IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, 3) DROGUERIA ACUARIO, C.A, 4) DROGUERIA HORIZONTE, C.A, 5) SOLNET MEDICA, C.A, 6) DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, 7) MEDICA DEL MAR, C.A,, 8) INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, 9) ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, 10) OCEANIA 2005, C.A, 11) GUAOOO, C.A, 12) DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, 13) EXPRESS STOCK, C.A, 14) VIVERES 2003, C.A, 15) SUMINISTROS NET, C.A, 16) FERREMARINA, C.A, 17) INVERSIONES LAS S, C.A, 18) SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y 19) FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A . y de que se encontraba presente la parte actora en la persona de apoderada judicial abogada F.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825.

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS LIBELADOS

    La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a las entidades de trabajo 1) DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), 2) IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, 3) DROGUERIA ACUARIO, C.A, 4) DROGUERIA HORIZONTE, C.A, 5) SOLNET MEDICA, C.A, 6) DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, 7) MEDICA DEL MAR, C.A,, 8) INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, 9) LMACENADORA MULTIDROG , C.A, 10) OCEANIA 2005, C.A, 11) GUAOOO, C.A, 12) DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, 13) EXPRESS STOCK, C.A, 14) VIVERES 2003, C.A, 15) SUMINISTROS NET, C.A, 16) FERREMARINA, C.A, 17) INVERSIONES LAS S, C.A, 18) SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y 19) FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A. por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 14 de mayo de 1994 hasta el 17 de diciembre del año 2012 fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado. Devengando un salario diario integral de Bs. 11.716,47. Desempañándose como Contador,. Teniendo un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, siete (07) meses y tres (03) días.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

    En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 literal D Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad con base a 450 días en base al ultimo salario integral diario devengado de Bs. 11.716,47, días derivados de multiplicar 30 días por cada año de servicio de 15 años contados desde el 19/06/1997 al 17/12/2017 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éstos concentos la cantidad de Bs. 5.272.411,50 ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora reclama la suma de Bs. 322.394,23 por éste concepto calculados éstos en base a la tasa promedio entre la pasiva y activa establecida por el Banco Central de Venezuela con respecto al monto por concepto de antigüedad acreditado a favor del accionante. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éstos concentos la cantidad de Bs. 322.394,23 ASÍ SE DECLARA

TERCERO

VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO (Artículos 190,191 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Empresa Química). La parte actora reclama el derecho correspondiente, a las vacaciones vencidas y fraccionadas y su correspondiente bono vacacional vencido y fraccionado, lo cual detallamos a continuación: La parte actora reclama vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional del periodo comprendido del 14/05/2012 al 17/12/2012 para un total de 39,67 días en base a Bs. 8.142,72 salario diario, lo que da como resultado la suma de Bs. 323.021,70. En lo que respecta a lo peticionado por concepto de vacaciones vencidas y su correspondiente bono vacacional vencido la parte actora solicita la cancelación del derecho generado en los periodos de 1994-1995,1995,1996,1996.1997,1997-1998,1998-1999,1999-2000,2000-2001.2001-2002,2002-2003,2003-2004,2004-2005.2005-2006,2006-2007,2007-2008,2008-2009,2009-2010.2010-2011,2011-2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva de la Empresa Química. Calculado dicho derecho en base al salario diario de Bs. 8.142,72. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éstos conceptos la cantidad de Bs. Bs. 323.021,70 por el derecho fraccionado y Bs. 10.846.103,04 por el derecho vencido, para un total a cancelar de Bs. 11.169.124,74 ASÍ SE DECLARA

CUARTO UTILIDADES: FRACCIONADAS (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Química-Farmacéutica) La parte actora reclama por el concepto de utilidades fraccionadas 11 meses, del periodo comprendido del 01/01/2012 al 17 /12/2012, 110 días en base al salario diario de Bs. 8.142,72. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de 895.699,20 ASÍ SE DECLARA

QUINTO

UTILIDAES VENCIDAS (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Química-Farmacéutica) La parte actora reclama la cancelación de las Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 1994-1995, 1996.1997, 1998 1999-2000,.2001 2002, 2003, 2004, 2005,2006, 2007, 2008,2009, 2010, 2011 y 2012 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de 895.699,20 ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho a ser indemnizado por causa de Despido Injustificado, en un monto equivalente a los percibido por concepto de prestaciones sociales que en el presente caso alcanza la suma de Bs. 5.272.411,50 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 5.272.411,50 . Y ASÍ SE DECLARA

SEPTIMO

INDEMNIZACION DE ANTGUEDAD y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). La parte actora reclama 90 días en base al salario diario de Bs. 21,33 para un total de Bs. 1.919,70 por indemnización por transferencia y 30 días por cada año de servicio en base al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996 por concepto de compensación por transferencia para un total por éste concepto de Bs. 900,00. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de Bs. 2.819,70 Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

INTERESES ( Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada ) La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que la falta de pago por parte de las demandas de lo contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada) lo hace acreedor de lo establecido en el articulo 668 jusdem parágrafo primero que contempla el calculo de intereses sobre la cantidad adeudada en base a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de Bs. 10.182,06 Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO

Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando de dicho monto lo condenado por concepto de indemnización por despido injustificado contempladas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto las mismas, comprendían un obligación de No Hacer por parte del empleador y es de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ella la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 5.272.411,50 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 17/12/2012 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 35.830.897,03 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 25/10/2013 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del ciudadano J.E.P. titular de la cédula de identidad No. 3.571.905 en contra de 1) DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), 2) IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, 3) DROGUERIA ACUARIO, C.A, 4) DROGUERIA HORIZONTE, C.A, 5) SOLNET MEDICA, C.A, 6) DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, 7) MEDICA DEL MAR, C.A,, 8) INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, 9) LMACENADORA MULTIDROG , C.A, 10) OCEANIA 2005, C.A, 11) GUAOOO, C.A, 12) DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, 13) EXPRESS STOCK, C.A, 14) VIVERES 2003, C.A, 15) SUMINISTROS NET, C.A, 16) FERREMARINA, C.A, 17) INVERSIONES LAS S, C.A, 18) SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y 19) FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A en consecuencia se condena a pagar a las demandadas la cantidad de: CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 41.103.308,53 ) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Se Condena en Costas dada la naturaleza del presente fallo. (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte CO-ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que sus alegatos van a tener dos vertientes en el sentido de justificar la incomparecencia del doctor Tortolero, como apoderado de la parte demandada a la audiencia preliminar y por supuesto las consecuencias que de ella derivan.

-Que la causa de impedimento legítimo tiene cierto desarrollo reconocida tanto por nuestro legislador como también por la propia sala de casación social, en el sentido de la filosofía de impedimento legítimo, que tiene como fin humanizar el proceso.

-Que en las actas esta evidenciado que la audiencia preliminar se realizo el día 14 y el día 13 el doctor Tortolero no pudo asistir, que en los autos esta justificado por documentos emanados del Seguro Social de una institución pública, de forma que haciendo valer el criterio de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional respecto a los documentos públicos administrativos para hacer ver que el documento administrativo como tercera categoría de clasificación doctrinaria de los documentos en nuestro país, tanto de los privados como de los públicos, goza de la suficiente veracidad y legitimidad.

-Que con esos documentos pretendemos demostrar la tesis del impedimento legítimo, que hemos abordado con el valor probatorio que estamos reiterando de los criterios jurisprudenciales.

-Que el otro elemento es que en el expediente hemos observado vicios de orden público procesal y laboral porque se ha demandado a 19 empresas y en el auto de admisión de la demanda nada mas admitieron a 16 empresas, es decir, que todas las actuaciones procesales adolecen de vicio de orden público.

-Que al dejar a tres empresas por fuera del auto de admisión no tienen carácter de cosa juzgada y se debe reponer al estado de nueva oportunidad de admisión para depurar el proceso.

-Que se trata de una demanda para pretender el cobro de las prestaciones sociales y la tesis de la incomparecencia justificada, pues establece la doctrina jurisprudencial que deben ser ratificados en este acto todas las documentales promovidas cosa que hago formalmente en este acto de ratificar todas las documentales promovidas con el escrito de apelación.

-Que en segundo lugar, independientemente de la causa justificada, que impidió que no acudiera a la audiencia preliminar, la cual esta suficientemente explicada en el expediente, fue un accidente impredecible porque sucedió en torno a un hecho que no pude haber previsto y que evidentemente no pude haber hecho otra cosa que ser trasladado al centro asistencial donde me prestaron atención primaria y posteriormente fui trasladado a un centro asistencial donde tuve un nivel de conciencia bastante bajo.

-Que independientemente de ser justificada la causa de incomparecencia hay algo que yo quiero traer a colación, de que la sala social ha establecido la obligación para el juez de si bien es cierto la admisión de hecho no se trata de la admisión de derecho, de hecho el juez de la causa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe verificar que la causa no sea contraria a derecho ni a ningún mandato legal y que además este amparado por la ley.

-Que la Juez lo que dice en su sentencia es que la pretensión no es contraria a derecho pero no hace un análisis porque de hacer una simple lectura del libelo de la demanda se puede dar cuenta que estamos frente a una pretensión que es contraria a derecho.

-Que es una pretensión contraria a derecho porque lo que se pretende no esta amparado por la ley, en este caso el pago de unas prestaciones sociales de un individuo, que el mismo dice ser contador público colegiado con mas de 30 años con experiencia.

-Que siendo él, como él mismo lo dice, el encargado de llevar los libros, etc., de algunas de esas empresas, nunca se preocupo porque le pagaron algún tipo de crédito laboral, siendo un profesional universitario y jamás se le ocurre realizar ningún reclamo con respecto a eso.

-Que lo que convierte la pretensión en contraria a derecho son dos puntos, primero que el demandante funge como comisario estatutario de las empresas demandadas: Ferremarina, Guaooo, Solnet Medica, Víveres 2003, Express Stock y Droguería Acuario.

-Que el código de comercio en su articulo 287, 311 y 275, establece cuales son las obligaciones del comisario y establece que esta actividad que realiza el comisario no es una actividad que existe, los elementos que establecen la relación de trabajo, a los efectos de determinar si es un trabajador, resulta incompatible. La Sala Social ha estudiado casos análogos donde un apersona que sea comisario los inhabilita para ser trabajador de la empresa.

-Que peor aun, esta pretensión debe ser por lo menos real, o parecer real, como puede parecer real una persona que le presta servicios a 19 empresas simultáneamente como trabajador. Porque si fuera como contador independiente perfecto, pero como trabajador humanamente como es posible eso.

-Que en segundo lugar, lo que la persona establece como salario, es una cantidad de dinero que no existe cargo que en Venezuela ni en Latinoamérica, no existe una persona que devengue como salario las cantidades de dinero que esta persona pretende adjudicado. Ósea en un mes 5 millones de bolívares fuerte como salario. En un día 11 mil novecientos y tantos bolívares fuertes. No existe.

-Que hay una confesión del propio accionante en sus declaraciones del impuesto sobre la renta. La persona cuando realiza sus declaraciones del impuesto sobre la renta, en el entendido de que es un contador público colegiado, él se identifica frente a ese ente gubernamental como un contador público profesional independiente.

-Que en las declaraciones del impuesto sobre la renta, en el renglón inherente a sueldos y salarios de los últimos 5 o 6 años, esa persona coloca la cantidad de cero bolívares y de lo que coloca en otros conceptos coloca 35.000 Bs., al año, vale decir por honorarios profesionales. Es decir, que esta persona declara el impuesto sobre la renta de Bs.35.000 al año, cuando establece que en una semana gana más que eso. Aquí estamos en presencia de un hecho que es falso, que devengue esa cantidad de dinero como salario.

-Que esto constituye una prueba de hecho, que emana del seniat, es una auto-declaración. Que esta persona o esta mintiendo en el libelo de la demanda cuando establece que su salario es de 11 mil y tanto de bolívares fuertes diarios o estamos en presencia de un fraude a un organismo del estado.

-Que también es contraria a la ley, porque existen normas, como la ley del ejercicio de la contaduría y un código de comercio que le impiden a esta persona presentarse como trabajador de las empresas donde trabaja como contador y funge como comisario.

-Que existe un despacho saneador que riela en el expediente junto con la consignación del libelo de la demanda, y que ordena al demandante lo mismo que nosotros nos estamos preguntando hoy, que como es posible que una persona le preste servicio a 19 empresas y explique el ejemplo de la subordinación y la ajenidad, como es posible que en una misma dirección funcionen todas esas empresas, de donde saca usted el salario que hoy se establece como salario base para el calculo de las prestaciones sociales, ninguna de esas interrogantes fueron resultas por el demandante, no solo porque no tiene explicación, sino que no es una explicación lógica.

-Que esta persona conoce la ley y se considera que hay un fraude a la ley, porque persigue conseguir un objetivo distinto al que el legislador se planteo cuando como va ser posible que una persona mediante una declaración falsa obtenga un enriquecimiento ilícito.

-Que no se puede venir alegremente a demandar a una serie de empresas y que por una situación de la vida, sea cual fuere la circunstancia, le impidió al abogado llegar y posteriormente sea condenado a pagar una cantidad de dinero grande de 41 millones de bolívares, en prestaciones sociales. Que se quiebre a todas las empresas y no importa el puesto de trabajo a los demás. Que esa no puede ser la norma.

-Que los tribunales laborales están obligados por mandato constitucional a corregir los errores que violenten el orden público. Normas que no pueden ser relajadas por las partes.

-Que hay copia de unos Rif que rielan en el expediente, que fueron consignados por el propio demandante, de los cuales reevidencia, por ejemplo en el caso de SOLPECA tiene su dirección en la calle París de las Mercedes, Caracas, lo cual esta en el folio 186. En el folio 184 dice en cuanto a MEDICAL DEL MAR, domicilio fiscal en la calle los almendrones, en Porlamar, Nueva Esparta. Que en cuento a Droguería Horizonte, en el centro industrial castillito. En cuanto a DROGUERIA COSTA AZUL, domicilio fiscal calle los almendrones, nueva esparta.

-Que la accionante conoce que el domicilio procesal de la empresa no es la Av. C.S., ellos mismos han consignado documentales, Rif, donde se establece que el domicilio de las demandadas son otras. La ley ha establecido que se puede hacer notificaciones en sucursales, pero eso no es lo que dice la demanda. Cuando se notifica a una sucursal hay un procedimiento distinto.

-Que se pretende notificar en el domicilio del representante legal, ese señor no es el representante legal de las empresas demandadas, lo será de alguna de las empresas.

-Que cuando no se notifica el representante legal estatuario, que es algo muy distinto, significa que yo aparezca en los estatutos y represente a la empresa, porque se tiene que garantizar el derecho a la defensa de esa persona.

-Que cuando se trata de una persona distinta al representante legal estatutario, yo debo garantizar quien es esa persona y que cargo ocupa dentro de la empresa, cosa que no ocurre en la causa, simplemente coloca quien es el trabajador.

-Que el demandante presto servicios para las demandadas tales y tales, total 19 empresas, es una relación completamente enredada, dice que empezó una relación de trabajo con unas empresas que tiene constitución en el 2005, es decir, con unas empresas que ni siquiera existían.

-Que cuando el Tribunal admite la demanda, el Tribunal admite la demanda con respecto a 16 demandadas y no la admite frente a tres demandados, que son “guaooo, San Norberto y una tercera que no recuerdo”, de la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que no formaron parte del auto de admisión.

-Que de una manera asombrosa emiten una notificación, a una dirección de esas empresas que no es la dirección, le emiten una boleta de notificación para lo cual del auto de admisión no la admiten contra esas.

-Que esto es una violación del orden público, porque del auto de admisión, es una sentencia y por lo tanto susceptible de una violación, y ante una sentencia porque no se apelo, me admitió contra estas pero con estas tres no.

-Que se pretende sentenciar a unas empresas que no fueron admitidas, que con la simple lectura del libelo de la demanda y del auto de admisión se puede determinar que lo que estoy diciendo es verdad.

-Que esto es un hecho de orden público pero adicionalmente el Tribunal Superior en el mes de Febrero, determina la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, nunca dice que es al estado de la audiencia preliminar primigenia ¿por qué? Porque la sala social ha discriminado la diferencia entre la audiencia primigenia y la audiencia de prolongación.

-Que si se revisa el expediente, folio 128, en fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación, recibe a una cantidad de demandadas que no son todas, y al demandante, y recibe los escritos probatorios de todas esas empresas, y el escrito probatorio del demandante, pero cuando el Tribunal Superior ordena que se realice nuevamente la audiencia, el propio Tribunal de la causa en compañía del demandante, porque así dice el acta, verifica que no hay notificación con respecto a cuatro empresas, y ordena para ese momento la notificación de esas empresas que se encuentran en otras ciudades distintas a valencia.

-Que de ese auto apela el demandante, y el Tribunal Superior dice que bueno si se tiene que realizar la audiencia, perfecto pero cual audiencia, porque si fuera la audiencia primigenia hubiese dicho devuélvase las pruebas al demandante, devuélvase las pruebas al demandado y adviértase.

-Que el auto de admisión de la demanda es donde se ordena la notificación y se advierte a las partes que deben comparecer con sus pruebas y al no haber una nueva notificación, porque se quedo con aquella notificación, el tribunal dio a entender, porque las pruebas ya están consignadas en el expediente, cual es la audiencia la primigenia o la de prolongación. Porque la primigenia era la oportunidad para consignar las pruebas y eso ya se hizo.

-Por eso quiero que el Tribual revise eso, porque las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la audiencia de prolongación a la audiencia primigenia son distintas.

-Que el tribunal de la causa le dijeron repóngase y pronúnciese sobre la incomparecencia, hay una incomparecencia pero las pruebas descansan en el archivo del tribunal de primera instancia.

-Que se piensa que el tribunal superior se pronuncio en cuanto a la apelación del grupo de empresas de la Dra. Velásquez, las demás empresas no apelaron y se conformaron con aquel auto.

-Que hay una admisión de hecho con respecto a la empresa que no asistió.

-Que en primer lugar, la incomparecencia esta plenamente comprobada con los elementos que fueron consignados en su momento y los cuales se ratifican en este acto.

-Que en segundo lugar, se solicita se corrija los errores de orden público, presentados en este proceso, en cuanto a la notificación que termina violando normas de orden público, al derecho a la defensa, porque hasta el sol de hoy las empresas no han acudido, lo que a la larga va terminar en un recurso de invalidación por haber vicios en la notificación. Yo lo estoy denunciando hoy y lo denuncie en las audiencias anteriores, porque no notificaron a las personas donde tenían que notificarlas.

-Que lo que se quiere es que el tribunal verifique las normas de orden público y se reglamente esta audiencia como tiene que ser, vamos a realizar la audiencia en el estado en que quedo.

-Que en tercer lugar, se verifique el orden público en cuanto a las notificaciones realizadas en una dirección distinta que el mismo demandante conocía, porque si prestaba servicio para todas las empresas tenia que saber donde estaban el domicilio de todas las empresas.

-Que solicita se declara con lugar los alegatos de la incomparecencia justificada por los alegatos que se trajeron acá, que se le de pleno valor probatorio a las actas que se consignaron al momento de realiza la apelación. Que se verifique las normas de orden publico en cuanto a la notificación y se saneé los vicios.

PARTE ACTORA:

-Que vista la exposición realizada por el representante de las co-demandadas recurrentes, es importante que se tenga en cuenta las siguientes consideraciones.

-Que en cuanto a la notificación de las demandadas en una misma dirección, en la avenida C.S., y lo menciona como si se realizo en forma caprichosa, debo recordarle que hay que revisar las actas del expediente, y si bien es cierto que se produjo una notificación, es bueno hacer mención que el alguacil encargado de hacer las notificaciones, se traslado a la dirección que nosotros indicamos en la C.S. y en ese lugar se procedió a entregar notificación de todas las co-demandadas y quien recibe es la persona de A.N., quien las suscribe en su carácter de recepcionista y estampa sello húmedo de algunas, que identifica a las accionadas con su logo y con el numero de información fiscal, además de eso pidió autorización del señor Mario para suscribir esa notificación.

-Que como va alegar vicios en la notificación, lo cual son alegatos y especulaciones, lógicamente quedo evidenciado en el expediente, porque al no haber estado conforme con esas notificaciones el mismo hubiera realizado algún recurso de invalidación contra la declaración del alguacil y no lo hizo, y ninguno de los representantes de las empresas, para ese entonces.

-Que como se explica que las empresas tienen otro domicilio pero como se explica que la Sra. A.N. tenia el sello de once de las codemandadas, que tenia el logo y el numero de información fiscal, y no solo eso, sino que pide la autorización del sr M.S. para efectuar esa suscripción de esas demandadas.

-Que aquí no se pude estar hablando de que existe vicios en el procedimiento, porque son hechos nuevos, porque no lo alego en las otras oportunidades, entiendo que en todas las oportunidades, procedimientos anteriores, audiencias preliminares y ante el superior primero, quedo esto plenamente subsanado, tanto así, que la abogada Anaïs Velásquez, realiza una apelación solicitando que se realice la audiencia preliminar por cuanto según ella, no tuvo derecho a la defensa, y es precisamente en esa oportunidad cuando el juzgado superior ordeno que se fije oportunidad para la realización de la audiencia.

-Que no se puede por lo errores y las omisiones incoar a los funciones de los tribunales que aquí hubo oportunidad de haber ejercido el recurso pertinente y no lo hicieron.

-Que menos aun se puede estar hablando que es una causa contraria a las buenas costumbres y el orden publico, que no se puede pensar que las prestaciones sociales de esta persona que esta demandado, por ser excesiva o le corresponde, o que sea contrario al orden público, es especulativo.

-Que se trata de un trabajador donde existen elementos sustanciales en el expediente, donde se puede verificar que el trabajador si presto servicios para todas y cada una de las codemandadas, que no existen vicios en la solicitud ni es contraria a derecho y así lo señala la juez de sustanciación y es por eso que admite.

-Que invalidar unas actuaciones por el hecho de que el tribunal en el auto de admisión no incluyo a tres d las co-demandadas, entonces las siguientes actuaciones son invalidas, eso es incierto, porque si el apoderado de las codemandadas hoy aquí presente, no estuvo conforme, esto lo debió haber anunciado anteriormente, porque es primera vez que hace las observaciones en cuanto al auto de admisión, nunca lo había mencionado anteriormente, porque sencillamente convalido las circunstancias porque el compareció y pudo haber ejercido su derecho, pudo haberlo mencionado, y nunca lo hizo en ese sentido lo convalido.

-Que los argumentos expuestos son de carácter especulativo, no demostrados, y sencillamente hay que centrarnos en la parte más importante, que era demostrar la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar.

-Que una vez producida la sentencia del 27 de febrero del año 2015, el 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de las codemandadas procedió a efectuar la apelación, pero cuando efectúa la apelación, la realiza para tener cualidad para ello, en representación de las empresas: Guaooo, c.a., Distribuidora Medica San Noberto, c.a., víveres 2003, c.a., y farmacia super stop norte, c.a.

-Que no existe videncia alguna en el expediente que señale que el abogado recurrente, tenga facultad para representar a estas codemandadas.

-Que el abogado J.T.M., el día 03 de marzo de 2015, ejerció su recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, pero no solamente el abogado estaba llamado a ejercer el recurso en contra de esa decisión, adicionalmente estaban llamadas las abogadas J.S. y G.V., que también son coapoderadas de las demandadas y quienes no recurrieron de la misma.

-Que la abogada G.A.V., consigno poder de su ejercicio y le otorga y sustituye poder reservándose su ejercicio en el abogado J.T.M., esto se puede evidenciar en los folios 318, 320, 322, 324, 326, 328, 330 y 332, circunstancia que se produce el 24 de abril del año 2014.

-Que lo mismo pasa con la abogada J.S. a quien M.S. le confiere poder al igual al abogado J.T.M., en fecha 19 de marzo de 2014, los cuales están vigentes porque no se evidencia que estuvieren revocados, lo cual se evidencia a los folios 203, 209, 235, 234, 253, 259.

-Que tenían estos abogados el deber de concurrir en la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha 14 de agosto de 2014, y no lo hicieron. No se comportaron como buenos padre de familia, existiendo varios apoderados y tanto que ejercieron recurso ni comparecieron. Para estas dos abogadas existen criterios emanados de la sala e casación social que señalan el efecto jurídico de cuando existen varios codemandados y alguno de ellos se ausenta, por supuesto todos tienen que justificar.

-Que señala que no acudió a la audiencia preliminar por cuanto se le presento una emergencia de carácter repentina, lo cual ocurrió el 13 de agosto de 2014, razón por la cual se tuvo que trasladar a un centro de asistencia, no señala a cual, ni a que hora, ni en ningún momento señala que su ingreso fue al hospital Á.L..

-Que viendo el alegato expuesto por el abogado recurrente debido a la incomparecencia del día 13 de agosto del 2014, no se están dados los elementos que ha señalado la sala social, en cuanto a que los casos fortuitos o de fuerza mayor, o las causas que le impidan comparecer a la audiencia preliminar, sea en primer lugar una causa sobrevenida, ni fue imprevisible ni fue inevitable.

-Que esta causa pudo haber sido evitada, si el abogado recurrente se hubiere comunicado telefónicamente, con alguno de sus familiares, si es que estaba acompañado porque lo desconocemos, con G.A.V. o J.S., y sencillamente una de ellas hubiera podido comparecer a la audiencia realizada el día 14 de agosto de 2014 a las nueve de la mañana. Pudo haber llamado al Sr. M.S., no existe justificación alguna de que los hechos ocurrieron un día antes para que alguno de los abogados hubiera hecho acto de comparecencia.

-Que los hechos alegados por el abogado recurrente no son hechos que de alguna manera pudieran haber impedido su comparecencia porque cualquiera pudo haberse comunicado un familiar. Que esta causa pudo haber sido evitable, previsible.

-Que adicionalmente consigna unas documentales, cuatro de ellas emanadas del hospital Á.L. “A, B, C, D” y otros anexos de carácter privado “E, F, G, H”.

-Que existe un anexo en original de hoja de resumen final, anexo D, llama la atención, lo cual verificado por personal que labora en el hospital nunca pude salir del centro hospitalario, porque deben permanecer en el hospital, lo máximo que se debe de dar es la copia, como se encuentra el original presente y consignado.

-El anexo A, B, C, en original, suscrita por un medico L.L., suscritos por un medico cirujano L.L.. La planilla devolución es llenada por los medico tratantes y es imposible que pueda salir de los centros hospitalarios.

-Que estas documentales, están suscritas por un mismo medico, todas están elaboradas por el mismo ciudadano lo cual es poco probable, porque existiendo roles de guardia, es improbable que haya estado los días 13, 14 y 15.

-Que los sellos utilizados son sellos de Republica de Venezuela, son sellos que no se usan desde hace muchos años desde que Venezuela cambia a República Bolivariana de Venezuela, según información del propio hospital.

-Que en virtud de todas estas dudas, acudimos al Hospital Á.L., y nos encontramos con que ninguna de esas documentales están suscritas, ni que haya sido ingresado , asistido, egresado en las fechas 13, 14 y 15. Trasladamos el Tribunal Décimo de Municipio ordinario y ejecutor del estado Carabobo, el día 20 de Abril del 2015. El abogado abrió la puerta para verificar si esas documentales son o no ciertas, no es averiguar la vida de nadie.

-Estuvimos en compañía de la abogada del referido centro asistencial, se chequeo el libro de morbilidad, los archivos, ingreso y egreso, y los resultados de esta inspección ocular es que el abogado recurrente nunca estuvo en ese hospital.

-Se consigna la inspección ocular para que sea agregada a los autos.

-(MINUTO 55:30 –PARTE I DE CD DE FECHA 03 DEJULIO DE 2015) Que se solicita que se articule la actividad probatoria, de conformidad con el Articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de buscar los mecanismo adecuados para verificar la procedencia de las referidas documentales A, B, C y D.

-Así mismo a través de auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 76 y 156, a los efectos de buscar la verdad, bien sea a través de una inspección judicial en el hospital Á.L., a los fines verificar si L.L. presta servicios y si atendió al referido ciudadano. Hasta verificando las llamadas telefónicas.

-Que es importante, que todo paciente una vez que ingresa a emergencia, es pasado al libro de triaje, le llenan una historia médica.

-Que si estuvo en planta baja, enfermería le llena en un libro y más aun si estuvo asignado a una cama.

-(MINUTO 04:15 al 05:32 – PARTE II DE CD DE FECHA 03 DEJULIO DE 2015) Que a pesar que fue emitido por un ente publico, es por lo que a tenor del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el 1380 del código civil, numeral 6, tacho de falso anexo A, B, C y D. Y los impugno adicionalmente si este Tribunal considera no ser documentos públicos.

-Que se impugnan los anexos E, F, G, H, son de carácter privado, los impugno porque no fueron ratificados por el tercero, de conformidad con el articulo 79 de la LOPTRA, por el medico M.A., por lo que carecen de valor probatorio para ser opuestos a mi representado. Además de tratarse de documentos de fecha 15 de agosto de 2015 y la audiencia fue el 14 de agosto de 2014.

-Que en cuanto a la marcada E, llama la atención porque como se explica que estuvo en el hospital y en el seguro al mismo tiempo en horas de la mañana.

-Que en cuanto a las documentales consignadas por la contraparte son documentos electrónicos, que debe cumplir con la ley de mensaje de datos y firma electrónica, como la certificación requerida, por lo que se impugna de conformidad con el 78 de la LOPTRA.

-Que existe duda con respecto a la declaración de impuesto, tenia clave de acceso, del actor?

-Que al no haber demostrado el caso fortuito o fuerza mayor, as otras abogadas también tenían deber de comparecer a la audiencia, se solicita que se declara sin lugar el recurso de apelación y sea ratificada la decisión.

REPLICA PARTE CO-ACCIONADA:

-Que la contraparte tiene una confusión entre lo que es una inspección ocular y judicial.

-Que efectivamente, existían otros poderes, la inspección judicial es la que nace correctamente en el juicio.

-Que no se entiende porque se obvio la distribución de expediente, de la solicitud, y se hace ver que se presento el 17 y ese mismo día se realizo, cual era la premura, llama poderosamente la atención e dejar constancia de un hecho que ocurrió hace ocho meses.

-Que la persona que llevaba la estadística es la encargada de llevar si de verdad asistí, ojala tenga la oportunidad de asistir al hospital Carabobo (MINUTO 21:06- PARTE II CD DE FECHA 03 DE JULIO DE 2015), para verificar si estuve o no.

-Que se impugna, se tacha, se desconoce, porque fue una prueba ilegal, se necesita una orden, para hacer inspección.

-Que lo que le da validez a un documento administrativo, es que se hace frente a un funcionario, los funcionarios públicos merecen fe pública.

-Quiero hacer valer la defensa que la demanda es contraria a derecho. Que se revise el despacho saneador.

-Que la declaración de la renta es algo público.

-Que se ratifica todo lo que se dijo, ratificar los documentos promovidos, el valor publico de los documentos públicos administrativos.

-Que se declare con lugar la apelación.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Folios 01 al 26 y 38 al 64 Pieza Principal).

-Que en fecha 14 de Mayo de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua, ininterrumpida y subordinada en calidad de contador, hasta el dia 17 de Diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano: M.S., en su carácter de representante de las demandadas.

-Que tenía un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, siete (7) meses y tres (3) días.

-Que su labor consistía en la supervisión de la contabilidad de todo el grupo de empresas demandadas, tramitar por ante los distintos organismos públicos las gestiones de carácter administrativas y demás actividades asignadas por su patrono, además del análisis de los estados financieros, reporte de las ventas y cobranzas diarias, flujo de caja, y presentar los resultados económicos individuales y consolidados de todas las entidades de trabajo, ante el ciudadano: M.S., quien funge como representante de las entidades de trabajo.

-Que las entidades de trabajo: 1.-DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA); 2.-IMPORTACIONES MITHOS, C.A.; 3.-DROGUERIA ACUARIO, C.A.; 4.-DROGUERIA HORIZONTE, C.A..; 5.- SOLNET MEDICAL, C.A.; 6.- DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.; 7.- MEDICA DEL MAR, C.A.; 8.- INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.; 9.-ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.; 10.- OCEANIA 2005, C.A.; 11.- GUAOOO, C.A.; 12.-DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A.; 13.- EXPRESS STOCK, C.A.; 14.- VIVERES 2003, C.A.; 15.- SUMINISTROS NET, C.A.; 16.- FERREMARINA, C.A.; 17.- INVERSIONES LAS S, C.A.; 18.- SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.; 19.-FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A., representan un grupo económico.

-Que el ciudadano: M.S., en su carácter de representante de las coaccionadas ejercía, la supervisión y control de las actividades realizadas por su representado, llevaba la administración y control general, de todas las codemandadas, en una sola sede física, ubicada en AVENIDA C.S., NRO. 101-67, URBANIZACION EL VIÑEDO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, dirección donde su representado efectuaba su la labor, en una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES, teniendo los DIAS SABADO Y DOMINGO libres, en un horario comprendido DE 08:00 AM HASTA 06:00 PM.

-Que cada entidad de trabajo demandada, le cancelaba a su representado una cuota parte de su salario normal mensualmente y el mismo era de carácter variable, por ello se promedio el salario, el pago se efectuaba mediante cheque, mensualmente.

-Demanda en base a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria químico farmacéutica vigente.

-Reclama los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto

Prestación de Antigüedad Art. 142 LOT, Literal A y B. 673.268,75

Prestación de Antigüedad Art. 142 LOT, Literal C. 5.272.411,50

Art. 142 LOT, Literal D. 4.599.142,75

Intereses sobre Prestaciones Sociales, Art. 143 LOT 322.394,23

Compensación por transferencia Art. 666 LOT 900,00

Indemnización por Antigüedad Art. 666 LOT 1.919,70

Intereses Art. 668 LOT 10.182,06

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 323.021,70

Vacaciones y Bono Vacacional 1994 al 2012 10.846.103,04

Utilidades Fraccionadas 2012 8.142,72

Utilidades 1994 al 2012 18.158.265,60

Total: 41.103.308,53

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE CO-ACCIONADA RECURRENTE A LOS F.D.D.L.I.:

-Riela al Folio 218 de la Pieza Nº 2, marcada “A”, Original de HOJA DE RESUMEN FINAL, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)-HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. A.L.”, de cual se evidencia que el paciente tratado es el Ciudadano: J.T.M.; que su ingreso a dicho centro asistencial se produjo en fecha 13 de Agosto de 2014 y el egreso en fecha 15 de Agosto de 2014; que los motivos de dicho ingreso fueron: Déficit Neurológico Agudo, Crisis Hipertensiva, Broncoaspiracion; ACV Isquémico Transitorio; Trastorno del ritmo Cardiaco, IRB Bronquitis Aguda y HTA tipo II No controlada.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de la procedencia de la tacha de falsedad de la referida documental. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 219 de la Pieza Nº 2, marcada “B”, Original de FORMA 15-30, de fecha 15/08/2015, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Á.L.” en el cual se describe lo siguiente, cito: “...Se trata de px masa 42 A-, quien inicia enfermedad actual el 13/08/14, cuando durante episodio de estrés emocional. Presenta déficit neurológico expresado en la agudeza visual y nivel de conciencia, motivo por el cual es trasladado, se evalúa y se ingresa en vista de cuadro clínico agradezco realizar: 1 Eco Doppler Carotido...”.Igualmente se evidencia en el mismo, Sala E/4, Piso PB y Cama 07 de Hospitalización. Así como la firma y sello del Medico Cirujano L.L.M. CM.: 10.604/ MAT: 93.682. Y el sello de la “República de Venezuela”.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de la procedencia de la tacha de falsedad de la referida documental. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 220 de la Pieza Nº 2, marcada “C”, Original de FORMA 15-30, de fecha 15/08/2015, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Á.L.” en el cual se describe lo siguiente, cito: “...Se trata de paciente masculino de 42 A- Quien inicia enfermedad actual el 13/08/2014 cuando durante estrés emocional presenta disminución de agudeza visual y deterioro de nivel de conciencia motivo por el cual es trasladado, a este centro e ingresa: IDA: 1 DNA: ACN Izquierdo Transitorio. 2 Trastorno del Ritmo: FARVA. 3 Crisis Hipertensiva... ante contexto de... de origen cardiovascular agradezco realizar 1 Ecocardiograma....”. Igualmente se evidencia en el mismo, Sala E/A, Piso PB y Cama 07 de Hospitalización. Así como la firma y sello del Medico Cirujano L.L.M. CM.: 10.604/ MAT: 93.682. Y el sello de la “República de Venezuela”.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de la procedencia de la tacha de falsedad de la referida documental. Y ASI SE APRECIA.

-Riela al Folio 221 de la Pieza Nº 2, marcada “D”, Original de hoja de evolución, contentivo de INFORME MEDICO, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se lee lo siguiente, cito:

....SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 42 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA, QUIEN INICIA ENFERMEDAD ACTUAL AYER 13/AGOSTO/2014 CUANDO DURANTE EPISODIO DE ESTRÉS EMOCIONAL PRESENTE DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL HASTA LA PERDIDA TOTAL DERECHA Y DISMINUCIÓN DEL NIVEL DE CONCIENCIA HASTA LA OBNUBILACIÓN, MOTIVO POR EL CUAL ES TRASLADO A ESTE CENTRO, SE EVALÚA Y SE INGRESA.

IMPRESIONES DIAGNOSTICAS:

1. DÉFICIT NEUROLÓGICO AGUDO: ACV TRANSITORIO.

2. TRASTORNO DEL RITMO: FIBRILACIÓN AURICULAR DE RESPUESTA VENTRICULAR ADECUADA.

3. BRONCOASPIRACION.

4. HTA TOPO II NO CONTROLADA.

.

Igualmente se evidencia en el mismo, Piso PB y Cama 07 de Hospitalización. Así como la firma y sello del Medico Cirujano L.L.M. CM.: 10.604/ MAT: 93.682. Y el sello de la “República de Venezuela”.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de la procedencia de la tacha de falsedad de la referida documental. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 222 al 224 de la Pieza Nº 2, marcada “E”, Original de INFORME RESUMEN ECG HOLTER, realizado en fecha 15 de Agosto de 2014, con conclusiones en las que se observan ritmo no sinusal durante el monitoreo, Fibrilación auricular. Se evidenciaron complejos de ventriculares aislados y en pares infrecuentes. Hipertensión Arterial estadio II, NO controlada. Igualmente se evidencia sello y firma del Medico M.A.B., C.M.: 2016, MSAS: 18915, CI 3.585.755.

Quien decide no le otorga valor probatorio, al tratarse de documental emanada de un tercero quien no compareció a la audiencia a los fines de ratificar su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 225 y 226 de la Pieza Nº 2, marcada “F”, Original de exámenes practicados con posterioridad al hecho narrado, en el cual se evidencia hipertrofia ventricular. Se evidencia en conclusión: “Hipertensión arterial II. No controlada. Porcentaje de cargas tensiónales altas. Non dipper para presión arterial sistólica y diastolita”. Igualmente se evidencia sello y firma del Medico M.A.B., C.M.: 2016, MSAS: 18915, CI 3.585.755.

Quien decide no le otorga valor probatorio, al tratarse de documental emanada de un tercero quien no compareció a la audiencia a los fines de ratificar su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 227 y 288 de la Pieza Nº 2, marcada “G”, Original de EXÁMENES practicado, del cual se puede conclusiones/recomendaciones: “....VI HIPERTROFICO, FUNCION SISTOLICA CONSERVADA, FE 50%, FIBRILACION AURICULAR CON RESPUESTA VENTRICULAR ADECUADA, FUNCION DIASTOLICA NO EVALUABLE”. Igualmente se evidencia sello y firma del Medico M.A.B., C.M.: 2016, MSAS: 18915, CI 3.585.755.

Quien decide no le otorga valor probatorio, al tratarse de documental emanada de un tercero quien no compareció a la audiencia a los fines de ratificar su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 229 y 230 de la Pieza Nº 2, marcada “H”, Original de INFORME ECO STRESS CON DOBUTAMINA, en el cual se concluye “PRUEBA ECOCARDIOGRAFICAMENTE NEGATIVAMENTE PARA ISQUEMIA MIOCARDIA”. Igualmente se evidencia sello y firma del Medico Cardiólogo-Ecocardiografista M.A.B., C.M.: 2016, MSAS: 18915, CI 3.585.755.

Quien decide no le otorga valor probatorio, al tratarse de documental emanada de un tercero quien no compareció a la audiencia a los fines de ratificar su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE CO-ACCIONADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE FECHA 03 DE JULIO DE 2015:

-Riela a los Folios 252 al 277 de la Pieza Nº 2, CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE DECLARACION POR INTERNET ISLR, del actor identificado a los autos, correspondiente a los años 2014, 2013, 2012, 2011.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente apelación, tendiente a verificar la causa de incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 278 y 279 de la Pieza Nº 2, IMPRESIÓN DIGITAL DE LA PAGINA WEB DEL SENIAT, a través de la cual se evidencia los datos básicos e información actualiza.d.S.I.d.A.A. y Tributaria.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente apelación, tendiente a verificar la causa de incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE FECHA 03 DE JULIO DE 2015:

-Riela a los Folios 280 al 292 de la Pieza Nº 2, INSPECCION OCULAR, de fecha 20 de Abril de 2015, expediente identificado con el número S-0516-2015, realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las instalaciones del Hospital Universitario DR. Á.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), ubicado en los Altos de la Colina de Barbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, del cual se puede evidenciar lo siguiente:

(Omiss/Omiss)

...El Tribunal deja constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: El tribunal deja constancia que se permitió el acceso al Departamento de Registro Médico, en compañía de la Dra. M.D.J.P.G., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.107.752, en su condición de Abogada del hospital, manifestó no tener impedimento alguno para suministrar la información solicitada por el Tribunal. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia: 1. Que al verificar (sic) si ingreso el supuesto p.J.T.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.147.499, el Tribunal pudo constatar que no existe ningún registro medico a nombre de un supuesto ciudadano J.T.M.. 2.- No existe ningún registro que demuestre el ingreso del supuesto paciente durante el periodo del 13 de agosto del año 2014 al 15 de agosto del 2014, ni ningún egreso en esta ultima fecha. 3. En los archivos existentes en los departamentos de informática y estadística, la notificada expuso que en esos archivos no le consta que el galeno de nombre L.L., C.I 19.772.915, CM 10604, MAT: 93.682, haya atendido a ningún paciente con el nombre. TERCERO: El Tribunal deja constancia que no reposan Actas del registro Medico, ni algún tipo de Hoja De Resumen Final, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital (sic) Universitaria Doctor Á.L., durante los dia s13,14 y 15 del mes de agosto del año 2014, de algún ciudadano de nombre J.T.M.. Así mismo se deja constancia: 1. Se pudo verificar que no aparecen registros de HOJA DE RESUMEN FINAL. 2. Se pudo constatar que no hubo ingreso del supuesto ciudadano con el nombre de J.T.M., en fecha 13 de agosto de 2014. 3. Se pudo constatar que no se produjo egreso de algún ciudadano con el nombre J.T.M., en fecha 15 de agosto de 2014. 4. No aparece HOJA DE RESUMEN FINAL que indique diagnostico (Decific Neurológico agudo, Crisis Hipertensiva, Bronco Aspiración), además no esta estampado en el documento de notas medicas: (DNA ACV Isquemico, Trast. Ritmo FARVA, Cardiopatía Hipertensiva, Biopsia, no recomendaciones al salir: (IC Cardiología; IC Neurología; IC Psiquiatría). Observaciones: egreso al centro de salud privado; diagnostico final: (ACV Isquemico Transitorio, Trastorno del Ritmo FARVA, IRB BRONQUITIS Aguda, HTA topo II con controlada), del supuesto p.J.T.M.. 5. No aparece el documento de HOJA DE RESUMEN FINAL, suscrito por algún galeno de nombre Dr. L.L., MEDICO CIRUJANO; RIF.19772915-1, CM 10.604, MAT 93.682. 6. Al no existir la HOJA DE RESUMEN NFINAL, no puede haber señalamiento de tratamiento o transferencia del supuesto paciente. CUARTO: El Tribunal deja constancia que se traslado a la Unidad de Emergencia, y una vez revisado el libro de morbilidad e historias medicas se co0nstato que no existe el libro de morbilidadad e historias medicas se constato que no existe identificación ni dirección alguna del supuesto p.J.T.M., así mismo obtuvimos la presencia de la ciudadana MILIBETH ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.311.901, en su condición de jefa del Departamento de Estadística; quien manifestó lo siguiente: 1. No existe alguna remisión de este supuesto paciente. 2. No existe registro de que se hubiese expedida la forma 15-1025-E, evolución, en fecha 14 de Agosto del año 2014, contentivo del supuesto informe medico, suscrito por el g.L.L., MEDICO CIRUJANO; RIF. 19772915-1, CM 10.604, MAT 93.682. 3. No existe registro en el Libro de Asignación de Registro de Historia, de algún paciente de nombre J.T.M., ni fecha de ingreso y egreso del supuesto paciente en las fechas 13,14 y 15 de agosto de 2014. 4. No existe registro que al supuesto p.J.T.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.147.499, le fuera asignado número de Historia Médica. 5. No consta que le fuera asignado la cama Nº 07, Piso PB, entre los días 13, 14 y 15 de agosto del año 2014. 6. En la carpeta Archivadora o cuaderno de enfermería llevada por el centro hospitalario no reposa algún registro del paciente a nombre J.T.M., ni fecha de ingreso ni egreso del supuesto paciente en las fechas 13, 14 y 15 de agosto de 2014. 7. No le fue asignado número de historia médica por este departamento. QUINTO: El Tribunal deja constancia: 1. No se evacuo ningún Registro Medico en el servicio de Cardiología. 2. No se evacuo ningún Registro Medico en el servicio de Cardiología. 2. No se verifico registro alguno en el cual conste ingreso en fecha 13 de Agosto del 2014, por supuesto episodio de estrés emocional del supuesto paciente. 3. En fecha 15 de agosto del año 2015, no registra que se realizo un eco doppler al supuesto paciente. 4. No registra informe expuesto por el galeno de nombre L.L., MEDICO CIRUJANO; RIF. 19772915-1, CM 10.604, MAT 93.682, en fecha 15 de agosto del año 2015. SEXTO: Haciendo uso de este particular, solicito al Tribunal se designe experto, fotográfico, tal como se solicito en el escrito que antecede. Seguidamente el tribunal designe experto fotográfico al Ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.637.351, quien presente acepto el cargo, presto juramento de ley, quien manifiesta que en un lapso de 48 horas continuas, consignara las impresiones fotográficas tomadas por una cámara SONY CYBER-SHOT DSC100, a fin de que sean agregadas a la mencionada solicitud. Siendo las 11:00 de la mañana, El Tribunal da por concluida su misión, ordena regresar a su sede y deja expresa constancia que durante la practica de la presente medida, no se causaron daños a objetos y bienes ni a persona alguna...

. (Fin de la Cita).

Ahora bien, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. Nº:02-0444 / 01-0519, de fecha: 24 de Septiembre de 2003, en la cual se prevé respecto a la inspección, lo siguiente:

...Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, "sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales...

. (Fin de la Cita). (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA.

Igualmente, es imperante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 22 de Junio de 2001, con Ponencia Del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: “EUDES SEMER L.R.V.. GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS DE LÓPEZ”, en la cual se prevé respecto a la inspección, lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)

La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor L.M.A., en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:

El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor J.E.C.R. “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innova-ciones que quedaron incorporadas en el nuevo Có-digo de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, es-tructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).

El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacua-rá conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre co-sas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos

. (Omiss/Omiss)”. (Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente es importante destacar Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de Enero de 2.012, ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “DARÍO R.M.Q. Vs. INVERSIONES M-V-G 2003, C.A. y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A.”, cito:

...Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.....

. Y ASI SE APRECIA.

En virtud de la verificación por parte de este tribunal que se traslado y constituyo en la sede del Hospital Á.L. (Hospital Carabobo) (HUAL), en el departamento de estadística e informática y el departamento de recursos humanos, se pudo constatar en presencia de las partes involucradas en el presente proceso que, en efecto el Ciudadano: J.T.M., identificado a los autos, no tuvo ni ingreso ni egreso del referido centro asistencial, ni tuvo asignación de la cama numero 07, ni de que estuvo recluido en la planta baja, solo que el g.L.L., estuvo de guardia el día 13 de agosto de 2014, hechos que perfectamente se adminiculan con la prueba de INSPECCION JUDICIAL, practicada por este Tribunal, en las instalaciones del Hospital Universitario DR. Á.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), ubicado en los Altos de la Colina de Barbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Por lo que, quien decide en atención de las decisiones citadas anteriormente, le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial, en atención de la sana critica, en concatenación de los artículos 10 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

INCIDENCIA DE TACHA

Seguidamente, vista la formalización de la tacha, efectuada por la parte actora, con respecto a las documentales promovidas por las partes co-demandadas, inherentes a demostrar las causas de incomparecencia, marcadas A, B, C y D: Este Tribunal procede de conformidad con el Artículo 1.380, numeral 6° del Código Civil y el Artículo 83, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturar el lapso establecido en éste Artículo, en el cual se señala: “Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles”; Con relación a las documentales promovidas por las partes co-demandadas, inherentes a demostrar las causas de incomparecencia, marcadas E, F, G y H: La parte actora procedió a impugnarlas por ser emanadas por un tercero no siendo ratificadas por éste tercero.

En fecha 07 de Julio de 2015, el Abogado: J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionada recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la incidencia de tacha.

En fecha 07 de Julio de 2015, la Abogada: F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la incidencia de tacha.

En fecha 08 de Julio de 2015, este Tribunal procede a Providenciar las pruebas de la incidencia de tacha, promovidas por el Abogado: J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas recurrentes.

En fecha 08 de Julio de 2015, este Tribunal procede a Providenciar las pruebas de la incidencia de tacha, promovidas por la Abogada: F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 09 de Julio de 2015, este Tribunal procede a dictar auto mediante el cual se realiza correcciones del auto de fecha 08/07/2015 donde se reglamento las pruebas de la parte actora.

En fecha 10 de Julio de 2015, este Tribunal se trasladó y constituyó, en el Departamento de Estadística e Informática y el Departamento de Recursos Humanos, del HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), a los fines de realizar INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte actora.

En fecha 10 de Julio de 2015, por cuanto la Juez que preside este despacho se encontraba practicando Inspección Judicial en la presente causa, la cual se prolongo en el tiempo se difieren los actos de testigos que correspondía celebrase el 10/07/2015 para el día DIA TRECE (13) DE JULIO de 2015 en el siguiente orden: A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.) PARTE DEMANDADA, TESTIGO, M.M.D.F. y A LA UNA Y MEDIA DE LA TARDE (1:30 P.M.) TESTIGO, M.D.J.P.G.; DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.) TESTIGO, MILIBETH ANGARITA, PARTE ACTORA.

En fecha 13 de Julio de 2015, el Abogado: J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas recurrentes, presento escrito de observaciones a la Inspección Judicial realizada.

En fecha 13 de Julio de 2015, siendo la 01:00 a.m., este Tribunal realizo audiencia a los fines de evacuar testigo, Ciudadano: M.D., propuesto por la parte co-accionada recurrente, en la incidencia de tacha.

En fecha 13 de Julio de 2015, siendo la 01:030 a.m., este Tribunal realizo audiencia a los fines de evacuar testigos propuestos por la parte actora recurrente, en la incidencia de tacha. Vista la incomparecencia de las Ciudadanas: M.D.J.P. y MILIBETH ANGARITA, es forzoso para esta Alzada declarar como desierta las referidas testimoniales.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS CON OCASIÓN A LA INCIDENCIA DE TACHA:

PARTE CO-ACCIONADA RECURRENTE: (Escrito Pruebas Folios 297 y 299 Pieza Nº 2).

INFORMES:

Solicita se oficie al Hospital Universitario “Dr. Á.L.” (HUAL), ubicado en la Urbanización Naguanagua, Altos de la Colina Psiquiátrico de Barbula, Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, Apartado Postal 2005, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

1) Si el día 13 de Agosto de 2014 ingreso a ese Hospital el ciudadano J.T.M., identificado con la cedula de identidad Nº 11.147.499.

2) Que se informe que medico atendió al referido ciudadano y el diagnostico inicial y medidas posteriores tomadas en función de los hallazgos encontrados en la salud del citado ciudadano.

3) Que se informe la fecha de egreso y otras recomendaciones de orden medico para el referido caso.

4) Que se informe sobre el número de historia del referido ciudadano J.T.M..

Quien decide, conforme se evidencia del auto de fecha: 08 de Julio de 2015, que riela a los Folios 310 y 311 de la Pieza Nº 2, no la admite ya que son los mismos particulares a resolver en la inspección judicial promovida por la parte demandante y admitida por este Tribunal. Y ASI SE APRECIA.

TESTIGOS:

Promueve la testimonial del Ciudadano: M.M.D.F., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

En fecha 13 de Julio de 2015, compareció el Ciudadano: M.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.105-967, quien ante las preguntas formuladas por la parte promovente manifestó que:

Su persona es abogado litigante, coordinador de pasantías e investigador de la Universidad de Carabobo. Conoce al Ciudadano J.T.M., desde hace 30 años aproximadamente. Que estuvo con el Ciudadano J.T.M. el día 13 de Agosto de 2015. Que el hecho ocurrió aproximadamente a las 9 a.m., el referido Ciudadano J.T.M. se dirigía en su compañía en dirección a Puerto Cabello, que se desviaron en las inmediaciones de la Universidad de Carabobo, cuando el Ciudadano J.T.M. le dice que se le nublo la vista y tenia un fuerte dolor de cabeza, por lo que se desvía por la planta física y lo lleva al Hospital Carabobo que era el sitio mas cercano. Se fueron a emergencias y llamaron al medico de guarida, lo pasaron a la UCI y fue atendido por el Dr. L.L.. Y una vez que llegaron los familiares, una hora aproximadamente después, se retira. Que se traslado a visitarlo el día 14. Que le contó los hechos narrados a su medico personal Cardiólogo M.A.

.

Ante las preguntas formuladas por la parte actora manifestó que:

Lo conozco desde hace mas de 30 años, conocí a su padre, su padre fue mi amigo personal y también de mi padre. No estudiamos juntos, pero si coincidimos en la universidad, porque el es unos años menor que yo. No somos socios, yo trabajo en el escritorio jurídico de mi padre y hermanos. El tiene una asociación civil, en la torre movilnet, pero no he tenido casos con el pero si con la abogada Celene Alfonso

.

En este estado, la parte actora consigna copias fotostáticas de Sentencias emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde el Abogado: J.T. actúa como socio del testigo M.D.. Igual en una causa del Tribunal Superior Tercero. Por lo que, en virtud del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el referido testigo es inhábil, ya que los socios, el testigo que tenga interés, los amigos, no pueden ser testigos, son inhábiles.

Ahora bien, es ineludible para esta Alzada traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 01 de Febrero de 2006, caso: “ALIX T.G.D.P. Vs. MARCIAL ANTONIO PÉREZ”, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se prevé respecto a la valoración del testigo, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

....Ahora bien, cabe destacar que el denunciado artículo 243, ordinal 4°, está referido a los motivos de hecho y de derecho que debe contener toda decisión, pero no obstante de haberse encabezado la delación con la infracción de esta norma, la Sala observa, que la parte recurrente dirige su denuncia a impugnar el criterio dado por el Juzgador de la Alzada con relación a la credibilidad de unos testigos, RAZÓN POR LA CUAL RESULTA OPORTUNO REITERAR QUE LA APRECIACIÓN EN CUANTO A LA CREDIBILIDAD DE TESTIGOS ES DE LA SOBERANÍA DE LOS JUECES DE INSTANCIA Y ESCAPA AL CONTROL DE LA CASACIÓN, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no es el caso.

Siendo ello así, se desecha la actual denuncia y así se resuelve. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, en atención del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

En virtud de que de los dichos del testigo, se evidencia amistad desde la época de sus padres, lo cual genera dudas en cuanto a su credibilidad, por lo que, en atención igualmente de los artículos 10 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la sana critica y por amistad manifiesta lo que, lo convierte en testigo inhábil por el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Alzada desechar la testimonial del Ciudadano: M.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.105-967. Y ASI SE DECIDE.

PARTE ACTORA: (Folios 301 al 306 de la Pieza Nº 2).

DOCUMENTALES:

-Riela al Folio 306 de la Pieza Separada Nº 2, marcada “A”, impresión digital de ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL, del Galeno: L.I.L.M., cedula de identidad Nº 19.772.915, Rif. V- 19.772.915-1, Numero Patronal C18213460, con fecha de ingreso 03 de Julio del año 2014, a una empresa de nombre SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, C.A.

Quien decide no le otorga valor probatorio, pro cuanto no aportada nada en la resolución de la controversia tendiente a verificar la veracidad de los documentos objeto de la tacha. Y ASI SE DECIDE.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicita la inspección judicial, en las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), en el Departamento de ESTADISTICAS E INFORMATICA el referido Centro hospitalario, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Verificar y dejar constancia si en el Libro de Morbilidad, aparece un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499 y su dirección.

SEGUNDO

Verificar y dejar constancia si se produjo constancia algún ingreso de un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, en fecha 13 de Agosto del año 2014 a este centro hospitalario.

TERCERO

Verificar y dejar constancia si se produjo algún egreso de este supuesto ciudadano: J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, en fecha 15 de Agosto del año 2014 del centro hospitalario.

CUARTO

Verificar y constatar si fue remitido algún paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, a consulta de Emergencia medicina de adultos del referido hospital.

QUINTO

Verificar y constatar si le fue asignado un número de historia medica a un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, durante los días 13, 14 y 15 del mes de Agosto del año 2014.

SEXTO

Verificar el Libro de Asignación de Registro de Historia medicas, constatar si aparece algún registro de un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, y si este supuesto paciente ingreso en fecha 13 de Agosto del año 2014 y si se produjo algún egreso en fecha 15 de Agosto del año 2014.

SEPTIMO

Verificar y dejar constancia si a este supuesto p.J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, fue hospitalizado, si le fue asignado en emergencia adulto, piso PB, una cama signada 07, durante los días 13, 14 y 15 del mes de Agosto del año 2014.

OCTAVO

Verificar y dejar constancia de haber elaborado al supuesto paciente una Hoja de Resumen Final; dos Forma 15-30 de fecha 15 de agosto del año 2012 y la Forma 15-102-E de fecha 14 de Agosto del año 20144, verificar registro de los mismos, de un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499.

NOVENO

Verificar y dejar constancia si las Hojas de Resumen Final, le son entregadas a los pacientes y además si el sello utilizado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), contiene la mención REPÚBLICA DE VENEZUELA, para agosto del año 2014.

DECIMO

Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular de interés al momento de evacuar la presente Inspección.

Se solicita del Tribunal que para practicar la inspección se designe un experto especialista en informática a los fines de que colabore con el Tribunal, indague e investigue en el sistema los particulares de la inspección indicada en el Capitulo Segundo en todos sus particulares y en lo que requiera necesario el Tribunal.

Igualmente solicita la inspección judicial, en las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), en el Departamento de RECURSOS HUMANOS el referido Centro hospitalario, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

UNICO: Se verifique y deje constancia si durante los días 13, 14 y 15 de Agosto del año 2014, estuvo de guardia y en que horario en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), un galeno de nombre: L.L.M., MEDICO CIRUJANO: cedula de identidad Nro. 19.772.915, RIF. 19772915-1, CM 10.604, MAT 93.683.

Sus resultas rielan a los Folios 320 al 338 de la Pieza Nº 2, de la cual se puede observar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

En horas del día de hoy diez (10) de Julio del 2015, siendo las 9:55 a.m., día y hora pautado para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en la causa signada bajo el numero GP02-R-2015-000063, se traslado y constituyo el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede donde funciona el Hospital Universitario Dr. Á.L. (HUAL), (Hospital Carabobo), en el Departamento de Estadísticas e Informática........... El Tribunal deja constancia de la comparecencia del Abogado: J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489 y el Abogado: A.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.122, en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes co-demandadas señalados en el acta de fecha 03 de Julio de 2015, que riela a los Folios 250 y 251 de la Pieza Principal Nº 2; Y por la otra parte, el Abogado: F.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798 y FRANCYS A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora. El Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana: M.D.J.P.G., en su carácter de Abogado II, de la dirección General de Recursos Humanos, titular de la cedula de identidad Nº 19.107.752 (.....). En cuanto al Particular Primero del Capitulo Segundo, el Tribunal solicito el libro de morbilidad, correspondiente al año 2014 (......) se observa el número de 18 pacientes (.....) en cuanto a la fecha 13 de agosto de 2014 no aparece como paciente el ciudadano: J.T. (...). En cuanto al Particular Segundo, revisado el libro de morbilidad, en la especialización de medicina es a la fecha 13 de agosto de 2014, no se observa el nombre del paciente de nombre: J.T.. En cuanto al Particular Tercero, estuvo a la vista del Tribunal un archivo de egresos 2014 (..............) En este acto hace entrega de copia del original que consta en archivo de egreso 2014. En cuanto al Particular Cuarto, el Tribunal estuvo a la vista carpeta de consultas externas 2014, Agosto (.........). En cuanto al Particular Quinto, el tribunal tuvo a la vista libro de emergencias 2014 (...........). En cuanto al Particular Sexto, el tribunal tuvo a la vista el libro de registro de admisión de pacientes (........), el tribunal agrega a los autos copia de la misma (..........).En cuanto al Particular numeró siete (07), el tribunal tuvo a la vista carpeta del censo diario de los departamentos clínicos, forma 15-223, correspondiente a los días 13, 14 y 15 de agosto de 2014, los cuales se agregan a los autos. En cuanto al Particular numero ocho (08), se le leyó a la notificada quien manifestó que “hay que verificar si el medico que se señala, era medico de ese servicio de emergencia y si estaba de guardia para la fecha 13, 14 y 15 de agosto”. En cuanto al Particular numero nueve (09), respecto a la forma 15-1012, hoja de resumen final, la Dra. Angy Belandria, en su condición de Sub. Director Medico, manifiesta que “la hoja de resumen final se entrega siempre en todos los servicios y en cuanto al sello UCI, no sabe si lo han reemplazado”. En cuanto a la Inspección a realizar en el Departamento de Recursos Humanos, previsto en el capitulo tercero, el Tribunal se traslado al Departamento de Recursos Humanos, siendo atendidos por la Lic. Maria Gabriela Gomez, titular de la cedula de identidad Nº 10.674.099..., en su condición de Sub. Directora de Recursos Humanos, en cuanto al único particular, el Tribunal tuvo a la vista el Plan de Guardia de Médicos Anual, donde se puede observar que para el mes de agosto de 2014, tuvo guardia únicamente el dia 13 de agosto de 2014. Se anexa copia de la misma.........”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. Nº:02-0444 / 01-0519, de fecha: 24 de Septiembre de 2003, en la cual se prevé respecto a la inspección, lo siguiente:

...Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, "sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales...

. (Fin de la Cita). (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA.

Igualmente, es imperante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 22 de Junio de 2001, con Ponencia Del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: “EUDES SEMER L.R.V.. GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS DE LÓPEZ”, en la cual se prevé respecto a la inspección, lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)

La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor L.M.A., en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:

El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor J.E.C.R. “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innova-ciones que quedaron incorporadas en el nuevo Có-digo de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, es-tructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).

El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacua-rá conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre co-sas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos

. (Omiss/Omiss)”. (Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente es importante destacar Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de Enero de 2.012, ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “DARÍO R.M.Q. Vs. INVERSIONES M-V-G 2003, C.A. y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A.”, cito:

...Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.....

. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, en virtud de la verificación por parte de este tribunal trasladado y constituido en la sede del Hospital Á.L. (Hospital Carabobo) (HUAL), en el departamento de estadística e informática y el departamento de recursos humanos, se pudo constatar con presencia de las partes involucradas en el presente proceso que, en efecto el Ciudadano: J.T.M., identificado a los autos, no tuvo ni ingreso ni egreso del referido centro asistencial, ni tuvo asignación de la cama numero 07, ni de que estuvo recluido en la planta baja, solo que el g.L.L., estuvo de guardia el día 13 de agosto de 2014, hechos que perfectamente se adminiculan con la INSPECCION OCULAR, traída a los autos por la parte actora, que riela a los Folios 280 al 292 de la Pieza Nº 2, de fecha 20 de Abril de 2015, expediente identificado con el número S-0516-2015, realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las instalaciones del Hospital Universitario DR. Á.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), ubicado en los Altos de la Colina de Barbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

Considera esta Juzgadora que, la referida prueba se adminicula con la prueba de INSPECCION OCULAR, traída a los autos por la parte actora, que riela a los Folios 280 al 292 de la Pieza Nº 2, de fecha 20 de Abril de 2015, expediente identificado con el número S-0516-2015, realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las instalaciones del Hospital Universitario DR. Á.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), ubicado en los Altos de la Colina de Barbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Por lo que, quien decide en atención de las decisiones citadas anteriormente, le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial, en atención de la sana critica, en concatenación de los artículos 10 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

INFORME:

Solicita que se oficie al DEPARTAMENTO DE ESTADISTICAS E INFORMATICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), a los fines de que se informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

PRIMERO

Informe si en el Libro de Morbilidad, aparece un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499 y su dirección.

SEGUNDO

Informe si se produjo algún ingreso de un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, en fecha 13 de Agosto del año 2014 a este centro hospitalario.

TERCERO

Informe si se produjo algún egreso de este supuesto ciudadano: J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, en fecha 15 de Agosto del año 2014 del centro hospitalario.

CUARTO

Informe si fue remitido algún paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, a consulta de Emergencia medicina de adultos del referido hospital.

QUINTO

Informe si le fue asignado un número de historia medica a un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, durante los días 13, 14 y 15 del mes de Agosto del año 2014.

SEXTO

Informe si en el Libro de Asignación de Registro de Historia medicas, aparece algún registro de un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, y si este supuesto paciente ingreso en fecha 13 de Agosto del año 2014 y si se produjo algún egreso en fecha 15 de Agosto del año 2014.

SEPTIMO

Informar de haber elaborado al supuesto paciente una Hoja de Resumen Final; de Forma 15-30 de fecha 15 de agosto del año 2012 y la Forma 15-102-E de fecha 14 de Agosto del año 2014. Y donde quedan registrados los mismos, de un supuesto paciente de nombre J.T.M., cedula de identidad Nro. 11.147.499.

OCTAVO

Informar si a este supuesto p.J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, fue hospitalizado en emergencia de adulto, piso PB, una cama signada 07, durante los días 13, 14 y 15 del mes de Agosto del año 2014.

NOVENO

Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular de interés al momento de evacuar la inspección.

DECIMO

Verificar y dejar constancia si las Hojas de Resumen Final le son entregadas a los pacientes y además si el sello utilizado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), contiene la mención REPUBLICA DE VENEZUELA, en la actualidad y para Agosto del año 2014.

Igualmente solicita que se oficie al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), a los fines de que se informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

UNICO: Se informe si durante los días 13, 14 y 15 de Agosto del año 2014, estuvo de guardia y en que horario en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), un galeno de nombre: L.L.M., MEDICO CIRUJANO, cedula de identidad Nro. 19.772.915, RIF. 19772915-1, CM 10.604, MAT 93.682, remitir a este Tribunal la información correspondiente a la brevedad posible.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto se evidencia del auto de fecha 08 de Julio de 2015, que riela a los Folios 318 y 319 de la Pieza Nº 2, los cuales se ratifica con la subsanación de errores involuntarios, este Tribunal la inadmite, ya que son los mismos particulares a evacuar en la inspección judicial. Y ASI SE APRECIA.

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de las Ciudadanas: M.D.J.P.G., MILIBETH ANGARITA, C.I. 12.311.901, a los fines de que rindan sus declaraciones en la oportunidad que fije el Tribunal.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que las referidas ciudadanas no comparecieron a la audiencia de fecha 13 de agosto de 2014, tal como se evidencia de los folios 352 y 353 de la Pieza Nº 2. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis de las actas que conforman la presente causa proceso, observando de los EVENTOS PROCESALES, lo siguiente:

-Riela a los Folios 01al 26 de la Pieza Principal, demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 02 de Julio de 2013, por el Ciudadano: J.E.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.571.905, en la persona del Ciudadano: M.S.S., en su carácter de representante legal estatuario de las siguientes empresas, demandadas como un grupo de empresas:

  1. - DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA)

  2. - IMPORTACIONES MITHOS, C.A.

  3. - DROGUERIA ACUARIO, C.A.

  4. - DROGUERIA HORIZONTE, C.A.

  5. - SOLNET MEDICAL, C.A.

  6. - DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.

  7. - MEDICAL DEL MAR, C.A.

  8. - INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.

  9. - ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.

  10. - OCEANIA 2005, C.A.

  11. - GUAOOO, C.A.

  12. - DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A.

  13. - EXPRESS STOCK, C.A.

  14. - VIVERES 2003, C.A.

  15. - SUMINISTROS NET, C.A.

  16. - FERREMARINA, C.A.

  17. - INVERSIONES LAS S, C.A.

  18. - SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.

  19. - FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A.

    Total: 19 Empresas demandadas.

    -Corre a loa Folios 30 y 31 de la Pieza Principal, auto de fecha 08/07/2013, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual insta a la parte actora a que subsane la demanda, en los términos en que se contrae el referido auto

    -Inserto al Folio 34 de la Pieza Principal, PODER APUD ACTA, de fecha 01 de Octubre de 2013, otorgado por el actor identificado a los autos, a favor de: F.R. y F.A.M., inscritos en el IPSA bajo los Nº 142.798 y 54.825.

    -Corre a los Folios 35 al 64 de la Pieza Principal, DILIGENCIA, presentada en fecha: 01 de Octubre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual realiza la subsanación de la demanda. Y del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

    ...OCTAVO: EXPLIQUE LA EXISTENCIA DE LA SUBORDICACION, LA PRESTACION DE SERVICIO PERSONAL, SIENDO QUE INCOA LA DEMANDA CONTRA LITIS CONSORCIO PASIVO: Mi representado recibía órdenes e instrucciones para el desempeño de su actividad, por parte única y exclusiva del ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE DE TODAS LAS ENTIDADES DE TRABAJO (SIC) DEMANDASDAS, esta persona era la encargada de supervisar, vigilar, control, fiscalización de las actividades realizadas por mi representado y a quien debía rendirle cuentas de su gestión y el pagaba su salario.

    NOVENO: DEBE INFORMAR SI EL DOMICILIO PROCESAL FIJADO EN EL EXPEDIENTE SE TRATA DEL DOMICILIO PERSONAL DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS. INFORME SI DICHO DOMICILIO PROCESAL FIJADO GARANTIZA LA CORRECTA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 123 Y 126 DE LA LEY ORGANCIA PPROCESAL DEL TRABAJO: El domicilio procesal fijado en el expediente es el domicilio procesal de las codemandadas y a su vez del ciudadano M.S., en la siguiente dirección: AVENIDA C.S., NRO. 101-67, URBANIZACION EL VIÑEDO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, es la sede operativa donde el ciudadano M.S., ejerce la administración y control de todas las demandadas y el lugar de prestación de servicio de mi representado, con ello se garantiza la correcta aplicación de los artículos 123 y 126 de la Ley Procesal del Trabajo.

    DECIMO: INFORME SI EL DOMICILIO PROCESAL FIJADO EN EL EXPEDIENTE, ES DONDE LA PARTE ACTORA PRESTO SERVICIO: El domicilio procesal fijado en el expediente, AVENIDA C.S., NRO. 101-67, URBANIZACION EL VIÑEDO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, corresponde al lugar de prestación del servicio de mi representado y A los fines del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, nuestro domicilio procesal se encuentra en la Avenida Cedeño cruce con Montes de Oca, Edificio Torre Empresarial, Piso 13, Oficina 13-B. Valencia, Estado Carabobo, sede de mis representantes legales...

    . (Fin de la Cita).

    -Inserto a los Folios 67 y 68 de la Pieza Principal, AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, de fecha 03 de Octubre de 2013, del cual se lee lo siguiente, cito:

    ...ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A. INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTI DROG, C.A., EXPRESS STOCK, C.A , VIVERES 2003, C.A., SUMINISTROS NET, C.A. FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A., FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A., en la persona del ciudadano, M.S. en su carácter de , REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS 9:00 A.M., DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación y la certificación de la secretaria, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

    Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada...

    . (Fin de la Cita). (Exaltado nuestro). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

    SIN EMBARGO, SI BIEN ES CIERTO QUE, ADMITE LA DEMANDA CONTRA LAS SIGUIENTES EMPRESAS:

    SE ADMITIO:

  20. - DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA)

  21. - IMPORTACIONES MITHOS, C.A.

  22. - DROGUERIA ACUARIO, C.A.

  23. - DROGUERIA HORIZONTE, C.A.

  24. - SOLNET MEDICAL, C.A.

  25. - DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.

  26. - MEDICAL DEL MAR, C.A.

  27. - INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.

  28. - ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.

  29. - EXPRESS STOCK, C.A.

  30. - VIVERES 2003, C.A.

  31. - SUMINISTROS NET, C.A.

  32. - FERREMARINA, C.A.

  33. - INVERSIONES LAS S, C.A.

  34. - SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.

  35. - FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A.

    SE OMITIÓ ADMISIÓN:

  36. - OCEANIA 2005, C.A.

  37. - GUAOOO, C.A.

  38. - DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A.

    TAMPOCO ES MENOS CIERTO QUE, EN EL REFERIDO AUTO SE OMITIÓ LA ADMISIÓN DE LAS EMPRESAS 1.- OCEANIA 2005, C.A.; 2.- GUAOOO, C.A. y 3.- DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre a los autos de la Pieza Principal, CARTELES DE NOTIFICACION, en nombre del Ciudadano: M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO y en la Dirección: AVENIDA C.S., NRO. 101-67, URBANIZACION EL VIÑEDO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de los cuales se evidencia:

    Nº Folio Empresa a Notificar Persona en quien Notificar Fecha de Entrega Persona que recibe Sello Empresa

    1 89-90 Droguería el Viñedo, C.A. (DROVICA) M.S. 25/10/2013 A.N.S.

    2 91-92 Importaciones Mithos, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.S.

    3 93-94 Droguería Acuario,C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.S.

    4 95-96 Droguería Horizonte, C.A. M.S. 26/10/2013 A.N.S.

    5 97-98 Solnet Medical, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.S.

    6 99-100 Droguería Costa Azul, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.S.

    7 101-102 Medical del Mar, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.S.

    8 103-104 Inversiones Gestión Empresarial, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.S.

    9 105-106 Almacenadora Multidrog, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.S.

    10 107-108 Oceanía 2005, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.S.

    11 109-110 Guaooo, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.S.

    12 111-112 Distribuidora Medica San Noberto, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.N.

    13 113-114 Express Stock, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.N.

    14 115-116 Víveres 2013, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.N.

    15 117-118 Suministros Net, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.N.

    16 119-120 Inversiones las S, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.N.

    17 121-122 Farmacia Súper Stop Norte, C.A. M.S. 25/10/2013 A.N.N.

    18 123-124 Soluciones y Papel Solpeca, C.A. M.S. 29/10/2013 A.N.N.

    19 125-126 Ferremarina, C.A. M.S. 29/10/2013 A.N.N.

    SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EL TRIBUNAL A QUO, ORDENO EL EMPLAZAMIENTO DE LAS 19 EMPRESAS DEMANDADAS. NO SIENDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS CON EL RESPECTIVO SELLO, OCHO (08) EMPRESAS IDENTIFICADAS UP SUPRA. Y ASI SE APRECIA.

    -A los autos de la Pieza Principal, cursan los registros estatutarios de alguna de las empresas demandadas, de los cuales se puede observar la CONSTITUCIÓN Y DOMICILIO de:

    Nº Folio Empresa Inscrita en: Domiciliada en:

    1 135 Oceanía 2005, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 03, tomo 94-A. Calle Guayabal, Nº 2, Local Galpón S/N, Sector Guayabal, Naguanagua, Estado Carabobo.

    2 135 Droguería el Viñedo, C.A. (Drovica) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 1996, bajo el Nº 33, tomo 16-A. Av. C.S., Casa Nº 101-67, Urb. El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo.

    3 135 Importaciones Mithos, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 03, tomo 13-A. Av. C.S., Casa Nº 101-67, Urb. El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo.

    4 135 y vto. Inversiones Gestión Empresarial, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre de 1999, bajo el Nº 39, tomo 90-A. Av. C.S., Casa Nº 101-67, Urb. El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo.

    5 vto. 135 Droguería Almacenadora Multidrog, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 20, tomo 108-A. Calle Guayabal, Nº 2, Local Galpón S/N, Sector Guayabal, Naguanagua, Estado Carabobo.

    6 vto. 135 Express Stokc, C.A. Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 21, tomo 480 AQTO. Av. Paris, Edificio P.V., Piso PH, Oficina Nº 3, Urb. Las Mercedes, Caracas.

    7 149 Droguería Costa Azul, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 34-A. Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel PB, Local 1-12, Urb.Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    8 153 Droguería Horizonte, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 57-A. Av. Principal, C.C. Industrial La Unión, Nivel PB, Local Galpón 7, Zona Industrial Castillito, Estado Carabobo.

    9 157 Droguería Acuario, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 38-A. Av. C.S., Casa Nº 101, Nº 47, Urb. El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo.

    10 161 Ferremarina, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 22-A. Av. C.S., Casa Nº 101-47, Urb. El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo.

    11 165 Medical del Mar, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 34-A. Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel PB, Local 1-12, Urb.Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    12 169 Solnet Medical, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 38-A. Av. C.S., Casa Nº 101-47, Oficina Nº 2, Urb. El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo.

    13 173 Soluciones y Papel Solpeca, C.A. Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2005, bajo el Nº 92, tomo 1036-A. Av. Paris, Edificio P.V., Piso PH, Oficina Nº 4, Urb. Las Mercedes, Caracas.

    14 177 Suministros Net, C.A. Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2005, bajo el Nº 66, tomo 1037-A. Av. Paris, Edificio P.V., Piso PH, Oficina Nº 8, Urb. Las Mercedes, Caracas.

    15 Inversiones las S, C.A. No consta No consta

    16 Víveres 2003, C.A. No consta No consta

    17 Farmacia Súper Stop Norte, C.A. No consta No consta

    18 Guaooo, C.A. No consta No consta

    19 Distribuidora Medica San Noberto, C.A. No consta No consta

    AHORA BIEN DEL CUADRO UP SUPRA, LAS FILAS SOMBREADAS, REPRESENTAN LAS EMPRESAS CON REGISTRO ESTATUARIO Y DOMICILIO “FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 128 y 129 de la Pieza Principal, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha: 25 de Noviembre de 2013, levantada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja constancia que comparecieron las empresas debidamente representada por los Abogados:

    Nº Empresas SI Comparecieron Apoderado

    1 IMPORTACIONES MITHOS, C.A. R.B., G.L.: Inscritas en el IPSA bajos los Nº 56.121 y 55.164.

    2 INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A. R.B., G.L.: Inscritas en el IPSA bajos los Nº 56.121 y 55.164.

    3 DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A. R.B., G.L.: Inscritas en el IPSA bajos los Nº 56.121 y 55.164.

    4 OCEANIA 2005, C.A. R.B., G.L.: Inscritas en el IPSA bajos los Nº 56.121 y 55.164.

    5 EXPRESS STOKC, C.A. R.B., G.L.: Inscritas en el IPSA bajos los Nº 56.121 y 55.164.

    6 DROGUERIA EL VIÑEDO DROVICA, C.A. R.B., G.L.: Inscritas en el IPSA bajos los Nº 56.121 y 55.164.

    Nº Empresas NO Comparecieron Apoderado

    1 DROGUERIA ACUARIO, C.A. No consta

    2 DROGUERIA HORIZONTE, C.A. No consta

    3 SOLNET MEDICAL, C.A. No consta

    4 DROGUERIA COSTA AZUL, C.A. No consta

    5 MEDICAL DEL MAR, C.A. No consta

    6 GUAOOO, C.A. No consta

    7 DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NOBERTO, C.A. No consta

    8 VIVERES 2003, C.A. No consta

    9 SUMINISTROS NET, C.A. No consta

    10 FERREMARINA, C.A. No consta

    11 INVERSIONES LAS S, C.A. No consta

    12 SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A. No consta

    13 FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A. No consta

    -Corre a los Folios 130 al 138 de la Pieza Principal, PODERES, presentados con ocasión a la audiencia preliminar, conferidos por el Ciudadano: M.S.S., en su carácter de representante de las empresas que comparecieron en la primera oportunidad y de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Nº Carácter Empresas Apoderado

    1 Presidente OCEANIA 2005, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121.

    2 Administrador DROGUERIA EL VIÑEDO DROVICA, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121.

    3 Director Gerente IMPORTACIONES MITHOS, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121.

    4 Presidente INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121.

    5 Director Gerente DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121.

    6 Presidente EXPRESS STOCK, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121.

    -Inserto a los autos, RENUNCIAS DE PODER y OTORGAMIENTO DE NUEVO PÓDER, de los apoderados judiciales de las empresas que comparecieron en la primera oportunidad, a favor de los Abogados: J.T. y J.S., inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.489 y 213.051:

    Empresas Demandadas Apoderados Observación Otorga Nuevo Poder a:

  39. -DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA) Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.051 (F. 219 P. P)

  40. IMPORTACIONES MITHOS, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.051 (F. 292 P. P)

  41. - INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.05 (F. 273 P. P)

  42. - DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.051 (F. 254 P. P)

  43. - OCEANIA 2005, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.051 (F. 239 P. P)

  44. - EXPRESS STOCK, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.051 (F. 203 P. P)

    -Inserto al Folio 139 de la Pieza Principal, PODER APUD ACTA, de fecha 28 de Noviembre de 2013, otorgado por la Abogada: F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, a favor de la Abogada: F.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.554.

    -Riela a los Folios 146 al 188 de la Pieza Principal, PODERES conferidos por las empresas que comparecieron en el proceso, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, y de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Nº Persona quien actúa Carácter con que actúa Empresa Apoderado

    1 M.M., C.I V-13.601.899 Presidente DROGUERIA COSTA AZUL, C.A. G.V., IPSA Nº 24.871

    2 Elkin González, C.I V-7.111.007 Director Administrativo DROGUERIA HORIZONTE, C.A. G.V., IPSA Nº 24.872

    3 J.V., C.I V-16.415.318 Administrador DROGUERIA ACUARIO, C.A. G.V., IPSA Nº 24.873

    4 J.M.B., C.I V-10.735.364 Presidente y Representante legal FERREMANIA, C.A. G.V., IPSA Nº 24.874

    5 M.M., C.I V-13.601.899 Presidente MEDICAL DEL MAR, C.A. G.V., IPSA Nº 24.875

    6 J.V., C.I V-16.415.318 Administrador SOLNET MEDICAL, C.A. G.V., IPSA Nº 24.876

    7 C.L.C., C.I V-15.077.145 Presidente y Representante legal SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A. G.V., IPSA Nº 24.877

    8 J.M.B., C.I V-10.735.364 Presidente SUMINISTROS NET, C.A. G.V., IPSA Nº 24.878

    -Riela a los autos de la Pieza Principal, SUSTITUCION DE PODER, de las empresas que comparecieron posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar, a favor del Abogado: J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489:

    Empresas Demandadas Apoderados Observación En el Abogado

  45. - DROGUERIA ACUARIO, C.A. G.V., IPSA Nº 24.871 Sustituye Poder (F. 322 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  46. - DROGUERIA HORIZONTE, C.A. G.V., IPSA Nº 24.872 Sustituye Poder (F. 320 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  47. - SOLNET MEDICAL, C.A. G.V., IPSA Nº 24.873 Sustituye Poder (F. 328 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  48. - DROGUERIA COSTA AZUL, C.A. G.V., IPSA Nº 24.874 Sustituye Poder (F. 324 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  49. - MEDICAL DEL MAR, C.A. G.V., IPSA Nº 24.875 Sustituye Poder (F. 326 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  50. - SUMINISTROS NET, C.A. G.V., IPSA Nº 24.875 Sustituye Poder (F. 332 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  51. - FERREMARINA, C.A. G.V., IPSA Nº 24.876 Sustituye Poder (F. 318 P.P) J.T., IPSA Nº 61.490

  52. - SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A. G.V., IPSA Nº 24.876 Sustituye Poder (F. 330 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

    -Empresas demandadas de las cuales, NO SE EVIDENCIA EN EL PROCESO REPRESENTACION JUDICIAL, NI ESTATUTOS, NI DOMICILIO:

  53. - INVERSIONES LAS S, C.A.

  54. - VIVERES 2003, C.A.

  55. - FARMACIA SUPER STOP, C.A.

  56. - GUAOOO, C.A.

  57. - DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NOBERTO, C.A.

    -Riela a los Folios 108 al 130 de la Pieza Nº 2, SENTENCIA emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Junio de 2014. En la cual se declaro lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a analizar los alegatos esgrimidos en la audiencia, se hace necesario hacer algunas acotaciones:

     Se observa que la parte actora solicitó la notificación de las 19 entidades de trabajo demandadas en una misma dirección, aduciendo que ésta constituye la sede operativa donde el ciudadano M.S., ejerce la administración y control de todas las accionadas, lugar éste donde –dice- prestó servicio el actor, cual era: Avenida C.S., casa Nº 101-67, Urbanización El Viñedo, V.E.C..

     El alguacil encargado de hacer las notificaciones dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el escrito libelar, lugar donde procedió a fijar cartel de notificación y procedió a la entrega de un ejemplar de éstas a la ciudadana A.N., quien las suscribe en su carácter de recepcionista, estampando en algunas el sello húmedo que identifica a las accionadas con su logo y Nº de Registro de Información Fiscal, siendo de manera especifica 11 de las 19 accionadas a saber:

    Accionadas Sello

  58. Droguería El Viñedo DROVICA, Droguería El Viñedo RIF J-30320193-8

  59. Importaciones Mithos, C.A. Importaciones MITHOS, C.A. RIF. J-07587808-6

  60. Droguería Acuario, C .A. Droguería Acuario, C .A. RIF J-30926759-0

  61. Droguería Horizonte, C .A. Droguería Horizonte, C .A.

  62. Solnet Medica, C. A. Solnet Medical, C. A. RIF. J-30926754-0

  63. Droguería Costa Azul, C. A. Droguería Costa Azul, C. A. RIF. J-31600668-9

  64. Medica del Mar, C. A. Medica del Mar, C. A., RIF J-31600688-3

  65. Inversiones Gestión Empresarial, C. A. Inversiones Gestión Empresarial, C. A., RIF J-30654547-6

  66. Almacenadota Multidrog, C.A. Almacenadota Multidrog, C.A., RIF. J- 31715154-2

  67. Oceanía 2005, C. A. Oceanía 2005, C. A. RIF. J- 31422524-3

  68. Guaooo, C. A. Guaooo, C. A. RIF J- 29356736-0

     El resto de las co-accionadas fueron notificadas, empero, la recepcionista A.N., no estampó el sello de las entidades, a saber:

  69. Distribuidora Medica San Norberto, C. A. Sin Sello.

  70. Express Stock, C. A. Sin Sello

  71. Viveres 2013, C. A. Sin Sello

  72. Suministros Net, C. A. Sin Sello

  73. Inversiones Las S, C. A. Sin Sello

  74. Farmacia Super Stop Norte, C. A. Sin Sello

  75. Soluciones y Papel Solpeca, C. A. Sin Sello

  76. Ferremarina, C. A. Sin Sello

    DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

    Se hace necesario precisar si, no obstante las notificaciones practicadas en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo –en apariencia con apego a las normas procedimentales- se efectuaron garantizándoles a las accionadas el derecho a la defensa y al debido proceso, o si por el contrario se violentaron por parte del A Quo normas de orden publico referidas éstas a la obligatoriedad por parte de los jurisdicente a conceder el termino de la distancia cuando sea procedente.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 14 de marzo del 2013, (R.C. N° AA60-S-2010-000996), resolvió:

    “……La Sala para decidir observa:

    Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 18, de fecha 9 de febrero de 2010 (caso: I.C.R. contra Supercable Alk Internacional, C.A.) estableció:

    …El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…

    La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

    En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

    No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.

    El criterio ut supra transcrito, es aplicable a la incomparecencia de las partes a las audiencias de juicio y preliminar, pues, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

    Como ha explicado la Sala, en otras oportunidades, ha sido del criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral, los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral, es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito, la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    A diferencia de lo anteriormente esbozado, en el caso de autos se plantea el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencia estelares del proceso.

    Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    …Con relación al término de la distancia, este Tribunal Superior a los fines ilustrativos del presente caso, debe señalar que éste constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

    En el presente caso, considera este Tribunal Superior que no existiendo mas de cien (100) kilómetros entre la ciudad de Anaco y la ciudad de El Tigre, no procede conceder el término de la distancia pretendido por la parte demandada, ello de conformidad a lo dispuesto en la última parte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues entre la ciudad de Anaco y la sede del Tribunal ubicado en El Tigre existen exactamente 69,2 kilómetros, lo que permite establecer que, el lapso que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar no se ve menguado en su utilidad a causa de una distancia que no supera si quiera los 100 kilómetros, lo que en tiempo se traduce en menos de una (1) hora de viaje, pues aproximadamente resultan cuarenta y cinco (45) minutos con doce (12) segundos de tiempo y así se establece.

    De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado…

    .

    En este orden de ideas, en el caso en concreto, la sentencia recurrida confirmó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, aprecia la Sala, que independientemente de la salvedad que realiza el Juez Superior, éste incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que le menoscabaron el derecho a la defensa a la parte demandada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), estableció en un caso similar al de autos, el criterio con respecto a “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”, y en el que expresamente señala, lo que de seguidas se transcribe:

    Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    (Negrillas de la Sala)

    De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

    Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

    Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide…

    .

    Es importante recalcar que la demandada recurrente, fundamenta su denuncia con respecto a que no se le otorgó el término de la distancia en sentencia N° 407 de fecha 2 de abril de 2009 de la Sala Constitucional, así como de la sentencia 143 de fecha 13 de febrero de 2007 y N° 1.793 de 13 de diciembre de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de casación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación que resulte competente, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide………………..” (Fin de la cita)

    Se hace necesario analizar el cartel de notificación ordenado por el A Quo, así como los registros mercantiles, y nota de autenticación estampada por el Notario Publico en los poderes otorgados por las co-accionadas: Droguería Costa Azul C.A., Medical del Mar C.A., Soluciones y Papel Solpeca C.A., y Suministros Net C.A., a los fines de determinar si éstas tienen un domicilio distinto a la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

  77. CARTEL DE NOTIFICACION DE DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.

    … ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa: DROGUERIA COSTA AZUL, C.A. en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO….

  78. CARTEL DE NOTIFICACION DE MEDICAL DEL MAR, C. A.

    …… ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa: MEDICA DEL MAR , C.A., en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO….

  79. CARTEL DE NOTIFICACION DE SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.

    ……. ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa:, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A, en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO…. “

    4. CARTEL DE NOTIFICACION DE y SUMINISTROS NET C.A.

    …..ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa:, SUMINISTROS NET, C.A, en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO…..

    En tales carteles se evidencia que la Jueza A-quo ordeno la notificación de las accionadas recurrentes en una misma dirección ubicada en V.e.C..

    Así las cosas, de la nota de autenticación estampada por la Notaria Sexta de V.E.C., en los poderes cursante en autos, así como de las copias fotostáticas de los registros de comercio y del RIF correspondientes a las recurrentes, se observa la siguiente:

  80. DROGUERIA COSTA AZUL, C. A.:

    1. Poder, folios 148-151, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “DROGUERIA COSTA AZUL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 43, Tomo 34-A,…..

    2. Registro de comercio cursante al folio 4-11, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la primera etapa del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside Local 1-12, Urbanización Costa Azul, municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    3. Del RIF, cursante al folio 180, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de DROGUERÏA COSTA AZUL es Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel PB Local 1-12, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Nueva Esparta.

  81. MEDICAL DEL MAR, C. A.:

  82. Poder, folios 164-167, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “MEDICAL DEL MAR, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 42, Tomo 34-A. ….

  83. Registro de comercio cursante al folio 31-38, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la primera etapa del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside Local 1-12, Urbanización Costa Azul, municipio Autónomo M.d.E.N.E..

  84. Del RIF, cursante al folio 180, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de “MEDICAL DEL MAR, C. A.”, es Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel PB Local 1-12, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Nueva Esparta.

  85. SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A.:

    1. Poder, folios 172-175, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: “SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 92, Tomo 1036-A.,…

    2. Registro de comercio cursante al folio 24-30, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la Urbanización Las M.A.P.E.P.V.A. PH, Oficina Nº 4, Caracas Distrito Capital.

    3. RIF, cursante al folio 186, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. es Calle Paris, Las Mercedes, edificio P.V., Piso PH, Oficina 4, Caracas.

  86. SUMINISTROS NET, C.A.:

  87. Poder, folios 168-171, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: SUMINISTROS NET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 66, Tomo 1037-A…

  88. Registro de comercio cursante al folio 12-18, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la Urbanización Las M.A.P.E.P.V.A. PH, oficina Nº 3. Caracas Distrito Capital.

  89. RIF, cursante al folio 187, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de SUMINISTROS NET, C.A es Avenida Paris, edificio P.V., Piso PH, Oficina 8, Urbanización Las Mercedes,, Caracas. con domicilio fiscal en la Calle Paris, edificio P.V., Piso PH, Oficina 8, Urbanización Las Mercedes, Caracas.

    De lo expuesto, esta Alzada para decidir debe partir del hecho observado en lo concerniente a la falta de otorgamiento del término de la distancia.

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen de manera expresa los requisitos de forma que debe tener toda demanda, entre los que se encuentra la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    ...........................Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    ..............................

    …2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……

    (Destacado del Tribunal).

    Tal como lo señala la accionada, -varias de sus representadas tienen distinto domicilio, alguno de los cuales se encuentran en Nueva Esparta y otros en Caracas, lo cual se constata de las copias fotostáticas del Registro de Comercio supra mencionadas, en cuya Cláusula Segunda se desprende –ciertamente- que el domicilio de la empresa DROGUERÏA COSTA y MEDICAL DEL MAR, C.A., esta en Nueva Esparta, y SOLPECA y SUMINISTROS NET, C: A., en Caracas

    De igual modo, de la copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) indica como domicilio fiscal de las citadas entidades de trabajo

    Es bien sabido que el domicilio ha sido entendido doctrinariamente como la sede legal o centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas.

    El artículo 203 del Código de Comercio, establece, cito:

    El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

    .

    Tal información es necesaria a los efectos de realizar la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva a fin de darle oportunidad a la empresa demandada para ejercitar cabalmente su derecho a la defensa.

    Todo lo anterior permite a esta Alzada advertir que el domicilio principal de alguna de las demandadas de autos se encuentra en otras ciudades distintas a la de Valencia, tal como se evidencia del Registro de Comercio y del Registro de Información Fiscal.

    Ahora bien, se observa que el escrito libelar no indica que el domicilio principal de alguna de las demandadas fuese la ciudad de Nueva Esparta o Caracas, lo que trae como consecuencia que al momento de ordenar su notificación no se le concedió el termino de la distancia, tal como lo estatuye el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es de hacer notar que en el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el cual se establece el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones.

    De lo expuesto se observa una omisión en las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue el no otorgar el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:

    .................El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    ......................

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia..............

    .

    De acuerdo con el texto constitucional, no se declararán reposiciones inútiles, ni se exigirán formalismos no esenciales, empero, en lo atinente a la notificación se deben cumplir ciertos requisitos necesarios como garantía del derecho constitucional a la defensa del demandado.

    Como fundamento de todo lo expuesto, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

    “…....................Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

    ..........................

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

    ...................................

    El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

    El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    ...........................

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    .......................

    La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

    .........................

    Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

    ....................De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..........................”.

    (Destacado del Tribunal)

    Por todo lo expuesto, ante la omisión delatada en cuanto a las formalidades mínimas de la notificación de las demandadas, requeridas para la verificación de su validez, cual es, el otorgamiento del término de la distancia, se declara procedente la apelación de las accionadas, originando la reposición de la causa al estado de fijación de audiencia preliminar, y por ende la revocatoria de la sentencia recurrida. Así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.A.V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-accionadas: DROGUERIA COSTA AZUL C.A., DROGUERIA HORIZONTE, C.A., DROGUERIA ACUARIO, C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A., SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A., y SUMINISTROS NET C.A.

    SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta el termino de la distancia que resulte mayor de acuerdo al domicilio de las demandadas de autos...”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Exaltado nuestro).

    -Corre al Folio 154 de la Pieza Nº 2, SUSTITUCION DE PODER, de fecha 14 de Julio de 2014, por la Abogada: F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, a favor de la Abogada: B.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.951.

    -Riela al Folio 155 de la Pieza Nº 2, AUTO DE RECIBIDO, de fecha 15 de Julio de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, del cual se lee lo siguiente, cito:

    ...Por recibido el presente proveniente del Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de una pieza Principal (cerrada) de Trescientos Treinta y Ocho (338) folios y una pieza separada Nº 1, constante de Ciento Cincuenta y Tres (153) folios y Un Cuaderno separado de recaudo contentivo de un (01) disco compacto, Désele entrada y téngase para proveer...

    . (Fin de la Cita).

    -Inserto al Folio 156 de la Pieza Nº 2, AUTO de fecha 22 de Julio de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del cual se lee lo siguiente, cito:

    ...Vista la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio del año 2014, este Juzgado procede a fijar oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

    Y en acatamiento de la misma, se le concede de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, nueve (09) días como termino de distancia, tomando en consideración que la demandada de autos MEDICAL EL MAR, C.A., tiene ubicado su domicilio en la Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel Pb, Local 1-12, Urb. Costa Azul, Porlamar, Nueva Esparta.

    Dicho término de la distancia discurrirá por días continuos con antelación al lapso de emplazamiento de diez (10) días hábiles, para la verificación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que los lapsos comenzaran a computarse, a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto...

    . (Fin de la Cita). (Exaltado, negrillas y subrayado nuestro). (Se hace la observación de que la fecha correcta de la decisión del Tribunal Superior Primero es del 12/06/2014). Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 157 y 158, 159 al 161 de la Pieza Nº 2, ACTA DE AUDIENCIA PRIMIGENIA Y SENTENCIA, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fechas: 14 de Agosto de 2014 y 18 de Septiembre de 2014 respectivamente, con ocasión a la DECISION proferida del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha: 12 de Junio de 2014. Sentencia de la cual se lee lo siguiente, cito:

    ...Hoy, 14 de Agosto del 2014 siendo las 09:00 A.M.., hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, en acatamiento a la Sentencia del Tribunal Superior Primero de fecha 12 de junio del 2014, según la cual ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia que el alguacil realizó el anuncio correspondiente a la audiencia y ante la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, procedió a efectuar tres (03) llamados a las puertas del Tribunal, procediendo a informar a la Juez de lo antes dicho y de que se encontraba presente la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogada F.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 Siendo las 09:15 a.m. se deja constancia de la INCOMPARECENCIA DE LAS DEMANDADAS, DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A . Se realizó un segundo y un último llamado en presencia de la Ciudadana Juez que preside la Audiencia a las puertas del Tribunal de conformidad con Sentencia No. 3866 de fecha 17/02/2004 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien en la revisión exhaustiva que se ha realizado del expediente en la presencia de la representación judicial ya identificada, se pudo evidenciar que se encuentran a derecho las demandadas DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICAL, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICAL DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA. En virtud de la consignación de instrumentos poderes que cursan a los folios del 130 al 138, 148 al 188 , 318, 320, 322, 324,326,328,330,332 del presente expediente.

    Ahora bien, con respecto a las demandadas FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A., GUAOOO, C.A DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, VIVERES 2003 C.A., e INVERSIONES LAS S, C.A éste Tribunal, observa que no se libraron los Carteles de Notificación correspondientes para la verificación de la Audiencia Preliminar Primigenia, por efecto de la reposición ordenada por el Tribunal Superior Primero ya indicada, de allí que con respecto a éstas y su puesta a derecho se pronunciará por auto separado a fin de aclarar y sanear los vicios mencionados, todo en virtud de evitar vicios en el presente proceso y a fin de preservar el derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO que asiste a las partes. Se deja expresa constancia que se encuentra a derecho las demandadas de autos: 1)DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), 2)IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, 3) DROGUERIA ACUARIO, C.A, 4) DROGUERIA HORIZONTE, C.A, 5) SOLNET MEDICAL, C.A, 6) DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, 7) MEDICAL DEL MAR, C.A,, 8) INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, 9) DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, 10) OCEANIA 2005, C.A, 11) EXPRESS STOCK, C.A, 12) SUMINISTROS NET, C.A, 13) FERREMARINA, C.A 14) SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA en virtud de la consignación de instrumentos poderes por la representación judicial en la persona de su apoderado J.T. debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 61.489, representación que consta a los autos.

    A fin de generar la debida certeza jurídica, éste Tribunal emitirá mediante auto separado, lo concerniente a la debida puesta a derecho de las demandadas 1) FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A., 2) GUAOOO, C.A 3) DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, 4) VIVERES 2003 C.A., e 5) INVERSIONES LAS S, C.A para lo cual se reserva tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Acta...

    . (Fin de la Cita).

    -Corre a los Folios 176 al 197 de la Pieza Nº 2, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 14 de Noviembre de 2014, en la cual se declaro lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    EL VALOR DE LA COSA JUZGADA.

    De lo expuesto por el recurrente se observa que el punto a dirimir por ante esta instancia superior, estriba en determinar, si efectivamente como se indica, la Juez A quo, al dictar el fallo recurrido, actúa en total desconocimiento del valor de la cosa juzgada, y si efectivamente se extralimitó en el ejercicio de su competencia como director del proceso, considerando tal acto como capaz de vulnerar los derechos constitucionales referidos a:

    o Inmutabilidad de la cosa juzgada.

    o Principio de confianza plausible.

    o Derecho a la defensa.

    o Debido proceso.

    Al respecto se observa:

    La sentencia se define como el mandato jurídico, individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Cónsono con lo expuesto cabe destacar la sentencia Nº 171, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Á.L.L., contra “la acción agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”. Resolvió la Sala, cito:

    …………..Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende.

    ……….En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990).

    ………Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).

    …………….En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada……..

    Fin de la cita

    Surge ilustrativo traer a colación la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del 2007 (No. 13311), cito:

    …………..La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

    La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

    (...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

    (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley

    Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya estaba decidida por la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, produciéndose así una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos…………………” (FIN DE LA CITA)

    Del análisis de las actas procesales, asi como de las actuaciones transcritas, se aprecia que en fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado A-quo negó la petición de reposición de la causa solicitada por la abogada G.A.V.R..

    A tal efecto motivó la recurrida:

    ………………….Si en opinión de la abogada apoderada de las empresas de cuya INCOMPARECENCIA se dejó expresa constancia, no se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la presente causa se encuentra en fase de Mediación, específicamente en prolongación de Audiencia Preliminar, en opinión de quien decide, dicho argumento se constituye en una defensa de fondo que solo puede ser esgrimida a la luz de la evacuación de elementos de convicción en la oportunidad procesal idónea y de conformidad con la actividad procesal que tenga a bien desplegar la representación judicial de las sociedades de comercio DROGUERIA COSTA AZUL C.A.,DROGUERIA HORIZONTE C.A., DROGUERIA ACUARIO C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A. SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. y SUMINISTROS NET C.A. y que estime conveniente……………..

    …………….. NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA……………

    (Fin de la cita)

    Tal decisión fue recurrida por la abogada G.A.V.R., en fecha 10 de marzo de 2014, recurso que por distribución sistemática y aleatoria del Sistema Iuris 2000, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

    En fecha 18 de marzo de 2014 se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada al recurso bajo el No. GP02-R-2014-000086.

    Este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2014, -tal como se indicara precedentemente- declaró con lugar el recurso de apelación ejercido ordenando la reposición de la causa al estado procesal en que “………….se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta el termino de la distancia que resulte mayor de acuerdo al domicilio de las demandadas de autos……………

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe indicar que examinada como fueron las actuaciones procesales y el contenido del fallo recurrido, se observó que las entidades de trabajo FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A.; GUAOOO, C.A; DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A; VIVERES 2003 C.A., e INVERSIONES LASS, C.A, cuya notificación se ordena en la sentencia recurrida, para el momento de la celebración de la audiencia de fecha 14 de agosto de 2014, estaban notificadas, tal cual fue declarado en sentencia de fecha 12 de junio de 2014 proferida por esta alzada pasada con carácter de cosa juzgada, por lo que, celebrada la audiencia en fecha 14 de agosto, correspondía a la Juez A quo, pronunciarse respecto a la incomparecencia de las entidades de trabajo, toda vez que el acto que ordena la notificación de las sociedades mercantiles antes señaladas atenta contra los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial, pues es un aspecto ya resuelto en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, habida cuenta que la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, se declara procedente el recurso de apelación ejercido, y se ordena al Tribunal A quo, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por este Tribunal valorándose la incomparecencia de algunas de las partes según su prudente arbitrio.

    Esta decisión deja a salvo el derecho de algún incompareciente de justificar su incomparecencia por fuerza mayor, hechos fortuitos o actividades del que hacer humano.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.E.R.S. actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad N0.3.571.905.

    o Se ordena al Tribunal A quo, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por este Tribunal valorándose la incomparecencia de algunas de las partes según su prudente arbitrio.

    o Esta decisión deja a salvo el derecho de algún incompareciente de justificar su incomparecencia por motivos de fuerza mayor, hechos fortuitos o actividades del que hacer humano. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro).

    -Inserto al Folio 203 de la Pieza Nº 2, AUTO DE RECIBIDO, de fecha 18 de Febrero de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

    -Riela al Folio 205 de la Pieza Nº 2, SUSTITUCION DE PODER, de fecha 10 de Febrero de 2015, por la Abogada: F.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, a favor de los Abogados: C.R. y L.L., inscritos en el IPSA bajo los Nº 230.618 y 168.538 respectivamente.

    -Corre a los Folios 207 al 211 de la Pieza Nº 2, SENTENCIA (recurrida ante esta Alzada), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 27 de Febrero de 2015, de la cual se evidencia lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    ................................

    Valencia, 27 de Febrero del 2015

    1. y 156º

    ASUNTO : GP02-L-2013-001258

    PARTE DEMANDANTE: J.E.P.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A. y F.R.. .

    PARTE DEMANDADA: DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.T. y G.V.

    MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Hoy, 27 de Febrero del 2015, en virtud de la entrada a éste órgano proveniente del Tribunal Superior Primero de éste Circunscripción Judicial, el presente expediente en fecha 18/02/2015 y del auto de fecha 20/02/2015 publicado por éste Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, en acatamiento a la Sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de éste Circunscripción Judicial de fecha 14 de Noviembre del 2014, según la cual ordenó, cito:

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe indicar que examinada como fueron las actuaciones procesales y el contenido del fallo recurrido, se observó que las entidades de trabajo FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A.; GUAOOO, C.A; DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A; VIVERES 2003 C.A., e INVERSIONES LASS, C.A, cuya notificación se ordena en la sentencia recurrida, para el momento de la celebración de la audiencia de fecha 14 de agosto de 2014, estaban notificadas, tal cual fue declarado en sentencia de fecha 12 de junio de 2014 proferida por esta alzada pasada con carácter de cosa juzgada, por lo que, celebrada la audiencia en fecha 14 de agosto, correspondía a la Juez A quo, pronunciarse respecto a la incomparecencia de las entidades de trabajo

    ( finde la cita ). Se procede a emitir el presente pronunciamiento:

    Vista que en fecha 14 de Agosto del 2014, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en la presente causa, en cuya oportunidad se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA 1) DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), 2) IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, 3) DROGUERIA ACUARIO, C.A, 4) DROGUERIA HORIZONTE, C.A, 5) SOLNET MEDICA, C.A, 6) DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, 7) MEDICA DEL MAR, C.A,, 8) INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, 9) ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, 10) OCEANIA 2005, C.A, 11) GUAOOO, C.A, 12) DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, 13) EXPRESS STOCK, C.A, 14) VIVERES 2003, C.A, 15) SUMINISTROS NET, C.A, 16) FERREMARINA, C.A, 17) INVERSIONES LAS S, C.A, 18) SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y 19) FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A . y de que se encontraba presente la parte actora en la persona de apoderada judicial abogada F.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825.

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS LIBELADOS

    La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a las entidades de trabajo 1) DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), 2) IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, 3) DROGUERIA ACUARIO, C.A, 4) DROGUERIA HORIZONTE, C.A, 5) SOLNET MEDICA, C.A, 6) DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, 7) MEDICA DEL MAR, C.A,, 8) INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, 9) LMACENADORA MULTIDROG , C.A, 10) OCEANIA 2005, C.A, 11) GUAOOO, C.A, 12) DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, 13) EXPRESS STOCK, C.A, 14) VIVERES 2003, C.A, 15) SUMINISTROS NET, C.A, 16) FERREMARINA, C.A, 17) INVERSIONES LAS S, C.A, 18) SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y 19) FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A. por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 14 de mayo de 1994 hasta el 17 de diciembre del año 2012 fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado. Devengando un salario diario integral de Bs. 11.716,47. Desempañándose como Contador,. Teniendo un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, siete (07) meses y tres (03) días.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

    En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 literal D Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad con base a 450 dias en base al ultimo salario integral diario devengado de Bs. 11.716,47, días derivados de multiplicar 30 días por cada año de servicio de 15 años contados desde el 19/06/1997 al 17/12/2017 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éstos concentos la cantidad de Bs. 5.272.411,50 ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora reclama la suma de Bs. 322.394,23 por éste concepto calculados éstos en base a la tasa promedio entre la pasiva y activa establecida por el Banco Central de Venezuela con respecto al monto por concepto de antigüedad acreditado a favor del accionante. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éstos concentos la cantidad de Bs. 322.394,23 ASÍ SE DECLARA

TERCERO

VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO ( Artículos 190,191 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Empresa Química). La parte actora reclama el derecho correspondiente, a las vacaciones vencidas y fraccionadas y su correspondiente bono vacacional vencido y fraccionado, lo cual detallamos a continuación: La parte actora reclama vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional del periodo comprendido del 14/05/2012 al 17/12/2012 para un total de 39,67 días en base a Bs. 8.142,72 salario diario, lo que da como resultado la suma de Bs. 323.021,70. En lo que respecta a lo peticionado por concepto de vacaciones vencidas y su correspondiente bono vacacional vencido la parte actora solicita la cancelación del derecho generado en los periodos de 1994-1995,1995,1996,1996.1997,1997-1998,1998-1999,1999-2000,2000-2001.2001-2002,2002-2003,2003-2004,2004-2005.2005-2006,2006-2007,2007-2008,2008-2009,2009-2010.2010-2011,2011-2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva de la Empresa Química. Calculado dicho derecho en base al salario diario de Bs. 8.142,72. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éstos conceptos la cantidad de Bs. Bs. 323.021,70 por el derecho fraccionado y Bs. 10.846.103,04 por el derecho vencido, para un total a cancelar de Bs. 11.169.124,74 ASÍ SE DECLARA

CUARTO UTILIDADES : FRACCIONADAS ( Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Química-Farmacéutica) La parte actora reclama por el concepto de utilidades fraccionadas 11 meses, del periodo comprendido del 01/01/2012 al 17 /12/2012, 110 días en base al salario diario de Bs. 8.142,72. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de 895.699,20 ASÍ SE DECLARA

QUINTO

UTILIDAES VENCIDAS( Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Química-Farmacéutica) La parte actora reclama la cancelación de las Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 1994-1995, 1996.1997, 1998 1999-2000,.2001 2002, 2003, 2004, 2005,2006, 2007, 2008,2009, 2010, 2011 y 2012 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de 895.699,20 ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho a ser indemnizado por causa de Despido Injustificado, en un monto equivalente a los percibido por concepto de prestaciones sociales que en el presente caso alcanza la suma de Bs. 5.272.411,50 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 5.272.411,50 . Y ASÍ SE DECLARA

SEPTIMO

INDEMNIZACION DE ANTGUEDAD y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ( artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada ). La parte actora reclama 90 días en base al salario diario de Bs. 21,33 para un total de Bs. 1.919,70 por indemnización por transferencia y 30 días por cada año de servicio en base al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996 por concepto de compensación por transferencia para un total por éste concepto de Bs. 900,00. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de Bs. 2.819,70 Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

INTERESES ( Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada ) La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que la falta de pago por parte de las demandas de lo contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada) lo hace acreedor de lo establecido en el articulo 668 jusdem parágrafo primero que contempla el calculo de intereses sobre la cantidad adeudada en base a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de Bs. 10.182,06 Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO

Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando de dicho monto lo condenado por concepto de indemnización por despido injustificado contempladas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto las mismas, comprendían un obligación de No Hacer por parte del empleador y es de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ella la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 5.272.411,50 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 17/12/2012 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 35.830.897,03 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 25/10/2013 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del ciudadano J.E.P. titular de la cédula de identidad No. 3.571.905 en contra de 1) DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), 2) IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, 3) DROGUERIA ACUARIO, C.A, 4) DROGUERIA HORIZONTE, C.A, 5) SOLNET MEDICA, C.A, 6) DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, 7) MEDICA DEL MAR, C.A,, 8) INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, 9) LMACENADORA MULTIDROG , C.A, 10) OCEANIA 2005, C.A, 11) GUAOOO, C.A, 12) DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, 13) EXPRESS STOCK, C.A, 14) VIVERES 2003, C.A, 15) SUMINISTROS NET, C.A, 16) FERREMARINA, C.A, 17) INVERSIONES LAS S, C.A, 18) SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y 19) FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A en consecuencia se condena a pagar a las demandadas la cantidad de: CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 41.103.308,53 ) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Se Condena en Costas dada la naturaleza del presente fallo... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

-Inserto a los Folios 216 y 217 de la Pieza Nº 2, FUNDAMENTO DE LA APELACION, efectuada por el Abogado: J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489, en fecha: 06 de Marzo de 2015, del cual se lee lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

....y con el carácter de Apoderado Judicial de las demandadas de autos quienes son: DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA); IMPORTACIONES MITHOS, C.A.; DROGUERIA ACUARIO, C.A.; DROGUERIA HORIZONTE, C.A.; SOLNET MEDICAL, C.A.; DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.; MEDICA DEL MAR, C.A.; INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.; ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.; OCEANIA 2005, C.A.; GUAOOO, C.A.; DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A.; EXPRESS STOCK, C.A.; VIVERES 2003, C.A.; SUMINISTROS NET, C.A.; FERREMARINA, C.A.; INVERSIONES LAS S, C.A.; SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.; FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A. carácter el mió que consta en este expediente, actuando en nombre de todas y cada una de mis representadas y en el mío propio, APELO en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo publicada en fecha 27 de Febrero de 2015. En consecuencia a lo anterior y con la finalidad de garantizar el correcto desarrollo de la Audiencia de Apelación que habrá de tener lugar en el Tribunal Superior cuando así sea programado, y en atención a lo esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, (juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), en Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., quien señalo cito:

...Pero también ha dicho la sala, que cuando por razones de fuerza o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscarla verdad verdadera............................

................ En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no esta expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o enunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente...................

. (Fin de la Cita). (Lo exaltado y subrayado es nuestro).

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Sala Social del M.T. estableció que: “... los elementos probatorios deberán ser consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior........”.

De acuerdo a lo anterior enuncio, promuevo y consigno en este acto las siguientes pruebas documentales a los fines de justificar la incomparecencia del Apoderado de las Accionadas, toda vez que la misma ocurrió por causas justificadas a tenor de loe establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha incomparecencia fue el producto de una situación medica, repentina, inesperada, grave y fuera de control humano. En efecto, en fecha 13 de Agosto de 2014, sufrí un ACV transitorio y como consecuencia del mismo pedí temporalmente la visión y el conocimiento, motivo por el cual debí ser trasladado al centro de atención medica mas cercano al lugar donde me encontraba (Inmediaciones de la universidad de Carabobo, Bárbula), sito donde permanecí durante un periodo de tres (3) días. De lo anterior se evidencia y verifica de los siguientes instrumentos:

PRIMERO

Original de Hoja de Resumen Final emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Ángel Larrade”: En este documento se evidencia que el paciente tratado es J.T.M.; que el ingreso a dicho centro asistencial se produjo en fecha 13 de Agosto de 2014y el egreso en fecha 15 de Agosto de 2014; que los motivos de dicho ingreso fueron Déficit Neurológico Agudo, Crisis Hipertensiva, Broncoaspiracion, ACV Isquémico Transitorio; Trastorno del ritmo Cardiaco, IRB Bronquitis Aguda y HTA tipo II No controlada. El documento que contiene esta información y el cual se anexa con la marca “A”, goza de pleno valor probatorio pues emana de un Ente Administrativo del Estado Venezolano como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. SEGUNDO: Original de Formato 15-30, también emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Á.L.” en el cual se describe situación médica presentada y se ordena la realización de exámenes posteriores. Se evidencia en el mismo, Sala, Piso y Cama de Hospitalización, el cual se anexa con la marca “B”, goza de pleno valor probatorio pues emana de un Ente Administrativo del Estado Venezolano, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. TERCERO: Original de Formato 15-30, también emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Socales Hospital Universitario “Dr. Á.L.” en el cual se describe situación medica presentada y se ordena la realización de exámenes posteriores. Se evidencia en el mismo Sala, Piso y Cama de Hospitalización, el cual se anexa con la marca “C”, goza de pleno valor probatorio pues emana de un Ente Administrativo del Estado Venezolano de Los Seguros Sociales. CUARTO: Original de Formato Informe Médico, también emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Á.L.” en el cual se describe situación medica presentada, diagnóstico y descripción del episodio ocurrido, el cual se anexa con la marcada “D”, goza de pleno valor probatorio pues emana de un Ente Administrativo del Estado Venezolano como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. QUINTO: Se anexa con la marca “E” original de Informe Resumen ECG Holter realizado en fecha 15 de Agosto de 2014, con Conclusiones en las que se observan ritmo no sinusal durante el monitoreo, Fibrilación auricular. Se evidenciaron complejos de ventriculares aislados y en pares infrecuentes. Hipertensión Arterial estadio II, NO controlada. SEXTO: Original de exámenes Mapa. En el cual se refleja Hipertensión Arterial. No controlada. Non Dipper para presión Arterial Sistólica y diastólica lo cual significa Ausencia del patrón circadiano normal de la presión arterial (la no disminución de sus cifras de presión arterial (no dipper). Anexo con la marca “F”. SEPTIMO: Original de exámenes practicados con posterioridad al evento narrado, en el cual se observa Hipertrofia Ventricular. Se Anexa con la marca “G”. OCTAVO: Se anexa con la marca “H” original de Eco Stress con Dobutamina, en el cual se concluye que existe disminución de los volúmenes cavitarios con incremento simétrico de la contractibilidad en todos los segmentos. En este sentido y para reforzar los exámenes médicos acompañados como complemento a los informes emanados del IVSS, y los cuales fueron practicados fuera del recinto del Hospital por cuanto para ese momento dicho centro asistencial carecía de los equipos para realizar los mismos, solicito al Tribunal Superior que si lo considerase necesario, requiera informes a la sociedad mercantil CARDIOPRAXIS; C.A. sobre los siguientes particulares: 1.- Si entre las fechas 15 de Agosto de 2014 y 11 de Septiembre de 2014, realizó exámenes médicos al ciudadano: J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499 2.- El diagnostico obtenido.3.- La veracidad de los exámenes realizados, es decir, la certeza de haber practicado a dicho ciudadano los exámenes aquí consignados. Finalmente y en consideración de que los documentos que se acompañan son exámenes médicos, que sirven de soporte al cuadro clínico que impidió la asistencia a la audiencia Preliminar, cuadro clínico este que esta además descrito y justificado por documentos administrativos, emanados de un ente Administrativo del estado Venezolano, si el Tribunal considera necesario promuevo para que ratifique el contenidote dichos exámenes al Dr. M.E.A., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio para que ratifique en caso de ser requerido se presente en la Audiencia de Juicio....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

:

En fecha 03 de Julio de 2015, se celebro audiencia oral y pública de apelación, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada recurrente:

  1. -DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA)

  2. IMPORTACIONES MITHOS, C.A.

  3. - INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.

  4. - DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.

  5. - OCEANIA 2005, C.A.

  6. - EXPRESS STOCK, C.A.

  7. - DROGUERIA ACUARIO, C.A.

  8. - DROGUERIA HORIZONTE, C.A.

  9. - SOLNET MEDICAL, C.A.

  10. - DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.

  11. - MEDICAL DEL MAR, C.A.

  12. - SUMINISTROS NET, C.A.

  13. - FERREMARINA, C.A.

  14. - SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.

Audiencia a la cual comparecieron los Abogados: F.R. y F.A.M., inscritos en el IPSA bajo los Nº 142.798 y 54.825 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y los Abogados: J.T. y A.F., inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.489 y 16.122, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-accionada recurrente.

El Abogado Recurrente: J.T.M., identificado anteriormente, a los fines de demostrar las causas de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de Agosto de 2014, en la cual se declaro la admisión de los hechos, promueve documentales marcadas: “A, B, C, D, E, F, G y H”. Alega el referido abogado recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 06 de Marzo de 2007, caso: N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que la causa que le impidió acudir en fecha 14 de Agosto de 2014, fue con motivo de, cito: “...En efecto, en fecha 13 de Agosto de 2014, sufrí un ACV transitorio y como consecuencia del mismo pedí temporalmente la visión y el conocimiento, motivo por el cual debí ser trasladado al centro de atención medica mas cercano al lugar donde me encontraba (Inmediaciones de la universidad de Carabobo, Bárbula), sito donde permanecí durante un periodo de tres (3) días...”. (Fin de la Cita).

Adicionalmente, el referido abogado alega hechos de orden público, inherente a vicios en la notificación de las demandadas, por cuanto alega que del auto de admisión se omitió la admisión de tres (03) de las diecinueve (19) demandadas, pero que el Juzgado de Primera Instancia libro los diecinueve (19) carteles de notificación. Pero que aunado a ello, se notificaron todas las demandadas en una misma dirección, existiendo elementos a los autos que demuestran que no todas tienen el mismo domicilio. Igualmente alega que la demanda es contraria al orden público y buenas costumbres porque se puede evidenciar del despacho saneador que el actor no cumplió con lo exigido por el Tribunal en éste, porque como se explica que el actor laboro simultáneamente para diecinueve (19) empresas. Alega que la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajoso no dice a que estado se iba a reponer la causa, si a la audiencia preliminar o de prolongación, se piensa que es de prolongación porque las pruebas ya fueron consignadas y están en el archivo del Tribunal Segundo de Sustanciación, porque si no fuera así que va pasar con esas pruebas.

Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de apelación ante esta Alzada, en fecha 03 de Julio de 2015, la Abogada: F.A.M., identificada anteriormente, alega en principio que no se puede hablar de vicios en el procedimiento porque son hechos nuevos alegados en esta audiencia, que nunca lo alego en todas las oportunidades anteriores, por lo que quedo convalidado este hecho nuevo alegado. Que las diecinueve (19) empresas si fueron notificadas y así quedo establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo. Que se trata de una audiencia primigenia porque así lo estableció del Tribunal Superior Primero del Trabajo. Que la apelación debe centrarse en las causas de incomparecencia y por ello tacha de falsedad e impugna al mismo tiempo, las documentales marcadas: “A, B, C, D”, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 1380, numeral 6, del Código Civil, conforme se evidencia al MINUTO 55:30 –PARTE I DE CD DE FECHA 03 DEJULIO DE 2015 Y MINUTO 04:15 al 05:32 – PARTE II DE CD DE FECHA 03 DEJULIO DE 2015, CON LO CUAL SE DESVIRTÚA, el hecho alegado ante esta Alzada por el Abogado J.T., referente a que la Abogada F.A.M., no había fundamentado la tacha, por lo que se le violentaba el derecho a la defensa de sus representadas. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documentales promovidas por las partes co-demandadas, inherentes a demostrar las causas de incomparecencia, marcadas E, F, G y H: La parte actora procedió a impugnarlas por ser emanadas por un tercero no siendo ratificadas por éste tercero.

En razón de lo anteriormente expuesto, vista la formalización de la tacha, efectuada por la parte actora, con respecto a las documentales promovidas por las partes co-demandadas, inherentes a demostrar las causas de incomparecencia, marcadas A, B, C y D: Este Tribunal procede de conformidad con el Artículo 1.380, numeral 6° del Código Civil y el Artículo 83, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturar el lapso establecido en éste Artículo, en el cual se señala: “Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapo no será mayor de tres (3) días hábiles”.

En consecuencia, en virtud de alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte co-accionada recurrente, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos, en una Primera Parte: como Punto Previo lo inherente a la incidencia de la tacha. En Primer Lugar lo referente a los motivos de la incomparecencia. En Segundo Lugar lo relativo al orden público en virtud de las notificaciones defectuosas y los motivos que a decir de la parte recurrente, hacen la demanda contraria a derecho, aunado al hecho alegado de la incongruencia en cuanto a la reposición de la causa (¿a que estado especifico?) ordenada por el Tribunal Superior Primero. En una Segunda Parte: Se examinara el fondo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE I

PUNTO PREVIO

-SOBRE LA INCIDENCIA DE LA TACHA:

El Abogado Recurrente: J.T.M., identificado a los autos, a los fines de demostrar las causas de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de Agosto de 2014, en la cual se declaro la admisión de los hechos, promueve documentales marcadas: “A, B, C, D, E, F, G y H”. Alega el referido abogado recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 06 de Marzo de 2007, caso: N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que la causa que le impidió acudir en fecha 14 de Agosto de 2014, fue con motivo de, cito: “...En efecto, en fecha 13 de Agosto de 2014, sufrí un ACV transitorio y como consecuencia del mismo pedí temporalmente la visión y el conocimiento, motivo por el cual debí ser trasladado al centro de atención medica mas cercano al lugar donde me encontraba (Inmediaciones de la universidad de Carabobo, Bárbula), sito donde permanecí durante un periodo de tres (3) días...”. (Fin de la Cita).

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora alega que, la apelación debe centrarse en las causas de incomparecencia y por ello tacha de falsedad e impugna al mismo tiempo, las documentales marcadas: “A, B, C, D”, en concordancia con el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 1380, numeral 6, del Código Civil, conforme se evidencia al MINUTO 55:30 –PARTE I DE CD DE FECHA 03 DEJULIO DE 2015 Y MINUTO 04:15 al 05:32 – PARTE II DE CD DE FECHA 03 DEJULIO DE 2015, CON LO CUAL SE DESVIRTÚA, el hecho alegado ante esta Alzada por el Abogado J.T., referente a que la Abogada F.A.M., no había fundamentado la tacha, por lo que se le violentaba el derecho a la defensa de sus representadas. Y ASI SE APRECIA.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS CON OCASIÓN A LA INCIDENCIENCIA DE TACHA:

PARTE CO-ACCIONADA RECURRENTE: (Escrito Pruebas Folios 297 y 299 Pieza Nº 2).

INFORMES:

Solicita se oficie al Hospital Universitario “Dr. Á.L.” (HUAL), ubicado en la Urbanización Naguanagua, Altos de la Colina Psiquiátrico de Barbula, Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, Apartado Postal 2005, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

5) Si el día 13 de Agosto de 2014 ingreso a ese Hospital el ciudadano J.T.M., identificado con la cedula de identidad Nº 11.147.499.

6) Que se informe que medico atendió al referido ciudadano y el diagnostico inicial y medidas posteriores tomadas en función de los hallazgos encontrados en la salud del citado ciudadano.

7) Que se informe la fecha de egreso y otras recomendaciones de orden medico para el referido caso.

8) Que se informe sobre el número de historia del referido ciudadano J.T.M..

Quien decide, conforme se evidencia del auto de fecha: 08 de Julio de 2015, que riela a los Folios 310 y 311 de la Pieza Nº 2, no la admite ya que son los mismos particulares a resolver en la inspección judicial promovida por la parte demandante y admitida por este Tribunal. Y ASI SE APRECIA.

TESTIGOS:

Promueve la testimonial del Ciudadano: M.M.D.F., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

En fecha 13 de Julio de 2015, compareció el Ciudadano: M.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.105-967, quien ante las preguntas formuladas por la parte promovente manifestó que:

Su persona es abogado litigante, coordinador de pasantías e investigador de la Universidad de Carabobo. Conoce al Ciudadano J.T.M., desde hace 30 años aproximadamente. Que estuvo con el Ciudadano J.T.M. el dia 13 de Agosto de 2015. Que el hecho ocurrió aproximadamente a las 9 a.m., el referido Ciudadano J.T.M. se dirigía en su compañía en dirección a Puerto Cabello, que se desviaron en las inmediaciones de la Universidad de Carabobo, cuando el Ciudadano J.T.M. le dice que se le nublo la vista y tenia un fuerte dolor de cabeza, por lo que se desvía por la planta física y lo lleva al Hospital Carabobo que era el sitio mas cercano. Se fueron a emergencias y llamaron al medico de guarida, lo pasaron a la UCI y fue atendido por el Dr. L.L.. Y una vez que llegaron los familiares, una hora aproximadamente después, se retira. Que se trasladado a visitarlo el dia 14. Que le contó los hechos narrados a su medico personal Cardiólogo M.A.

.

Ante las preguntas formuladas por la parte actora manifestó que:

Lo conozco desde hace mas de 30 años, conocí a su padre, su padre fue mi amigo personal y también de mi padre. No estudiamos juntos, pero si coincidimos en la universidad, porque el es unos años menor que yo. No somos socios, yo trabajo en el escritorio jurídico de mi padre y hermanos. El tiene una asociación civil, en la torre movilnet, pero no he tenido casos con el pero si con la abogada celene Alfonso

.

En este estado, la parte actora consigna copias fotostáticas de Sentencias emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde el Abogado: J.T. actúa como socio del testigo M.D.. Igual en una causa del Tribunal Superior Tercero. Por lo que, en virtud del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el referido testigo es inhábil, ya que los socios, el testigo que tenga interés, los amigos, no pueden ser testigos, son inhábiles.

Ahora bien, es ineludible para esta Alzada traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 01 de Febrero de 2006, caso: “ALIX T.G.D.P. Vs. MARCIAL ANTONIO PÉREZ”, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se prevé respecto a la valoración del testigo, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

....Ahora bien, cabe destacar que el denunciado artículo 243, ordinal 4°, está referido a los motivos de hecho y de derecho que debe contener toda decisión, pero no obstante de haberse encabezado la delación con la infracción de esta norma, la Sala observa, que la parte recurrente dirige su denuncia a impugnar el criterio dado por el Juzgador de la Alzada con relación a la credibilidad de unos testigos, RAZÓN POR LA CUAL RESULTA OPORTUNO REITERAR QUE LA APRECIACIÓN EN CUANTO A LA CREDIBILIDAD DE TESTIGOS ES DE LA SOBERANÍA DE LOS JUECES DE INSTANCIA Y ESCAPA AL CONTROL DE LA CASACIÓN, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no es el caso.

Siendo ello así, se desecha la actual denuncia y así se resuelve. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, en atención del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

En virtud de que de los dichos del testigo, se evidencia amistad desde la época de sus padres, lo cual genera dudas en cuanto a su credibilidad, por lo que, en atención igualmente de los artículos 10 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la sana critica y por amistad manifiesta lo que, lo convierte en testigo inhábil por el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Alzada desechar la testimonial del Ciudadano: M.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.105-967Y ASI SE DECIDE.

PARTE ACTORA: (Folios 301 al 306 de la Pieza Nº 2).

DOCUMENTALES:

-Riela al Folio 306 de la Pieza Separada Nº 2, marcada “A”, impresión digital de ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL, del Galeno: L.I.L.M., cedula de identidad Nº 19.772.915, Rif. V- 19.772.915-1, Numero Patronal C18213460, con fecha de ingreso 03 de Julio del año 2014, a una empresa de nombre SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, C.A.

Quien decide no le otorga valor probatorio, pro cuanto no aportada nada en la resolución de la controversia tendiente a verificar la veracidad de los documentos objeto de la tacha. Y ASI SE DECIDE.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicita la inspección judicial, en las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), en el Departamento de ESTADISTICAS E INFORMATICA el referido Centro hospitalario, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Verificar y dejar constancia si en el Libro de Morbilidad, aparece un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499 y su dirección.

SEGUNDO

Verificar y dejar constancia si se produjo constancia algún ingreso de un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, en fecha 13 de Agosto del año 2014 a este centro hospitalario.

TERCERO

Verificar y dejar constancia si se produjo algún egreso de este supuesto ciudadano: J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, en fecha 15 de Agosto del año 2014 del centro hospitalario.

CUARTO

Verificar y constatar si fue remitido algún paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, a consulta de Emergencia medicina de adultos del referido hospital.

QUINTO

Verificar y constatar si le fue asignado un número de historia medica a un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, durante los días 13, 14 y 15 del mes de Agosto del año 2014.

SEXTO

Verificar el Libro de Asignación de Registro de Historia medicas, constatar si aparece algún registro de un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, y si este supuesto paciente ingreso en fecha 13 de Agosto del año 2014 y si se produjo algún egreso en fecha 15 de Agosto del año 2014.

SEPTIMO

Verificar y dejar constancia si a este supuesto p.J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, fue hospitalizado, si le fue asignado en emergencia adulto, piso PB, una cama signada 07, durante los días 13, 14 y 15 del mes de Agosto del año 2014.

OCTAVO

Verificar y dejar constancia de haber elaborado al supuesto paciente una Hoja de Resumen Final; dos Forma 15-30 de fecha 15 de agosto del año 2012 y la Forma 15-102-E de fecha 14 de Agosto del año 20144, verificar registro de los mismos, de un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499.

NOVENO

Verificar y dejar constancia si las Hojas de Resumen Final, le son entregadas a los pacientes y además si el sello utilizado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), contiene la mención REPÚBLICA DE VENEZUELA, para agosto del año 2014.

DECIMO

Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular de interés al momento de evacuar la presente Inspección.

Se solicita del Tribunal que para practicar la inspección se designe un experto especialista en informática a los fines de que colabore con el Tribunal, indague e investigue en el sistema los particulares de la inspección indicada en el Capitulo Segundo en todos sus particulares y en lo que requiera necesario el Tribunal.

Igualmente solicita la inspección judicial, en las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), en el Departamento de RECURSOS HUMANOS el referido Centro hospitalario, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

UNICO: Se verifique y deje constancia si durante los días 13, 14 y 15 de Agosto del año 2014, estuvo de guardia y en que horario en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), un galeno de nombre: L.L.M., MEDICO CIRUJANO: cedula de identidad Nro. 19.772.915, RIF. 19772915-1, CM 10.604, MAT 93.683.

Sus resultas rielan a los Folios 320 al 338 de la Pieza Nº 2, de la cual se puede observar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

En horas del dia de hoy diez (10) de Julio del 2015, siendo las 9:55 a.m., dia y hora pautado para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en la causa signada bajo el numero GP02-R-2015-000063, se traslado y constituyo el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede donde funciona el Hospital Universitario Dr. Á.L. (HUAL), (Hospital Carabobo), en el Departamento de Estadísticas e Informática........... El Tribunal deja constancia de la comparecencia del Abogado: J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489 y el Abogado: A.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.122, en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes co-demandadas señalados en el acta de fecha 03 de Julio de 2015, que riela a los Folios 250 y 251 de la Pieza Principal Nº 2; Y por la otra parte, el Abogado: F.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798 y FRANCYS A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora. El Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana: M.D.J.P.G., en su carácter de Abogado II, de la dirección General de Recursos Humanos, titular de la cedula de identidad Nº 19.107.752 (.....). En cuanto al Particular Primero del Capitulo Segundo, el Tribunal solicito el libro de morbilidad, correspondiente al año 2014 (......) se observa el número de 18 pacientes (.....) en cuanto a la fecha 13 de agosto de 2014 no aparece como paciente el ciudadano: J.T. (...). En cuanto al Particular Segundo, revisado el libro de morbilidad, en la especialización de medicina es a la fecha 13 de agosto de 2014, no se observa el nombre del paciente de nombre: J.T.. En cuanto al Particular Tercero, estuvo a la vista del Tribunal un archivo de egresos 2014 (..............) En este acto hace entrega de copia del original que consta en archivo de egreso 2014. En cuanto al Particular Cuarto, el Tribunal estuvo a la vista carpeta de consultas externas 2014, Agosto (.........). En cuanto al Particular Quinto, el tribunal tuvo a la vista libro de emergencias 2014 (...........). En cuanto al Particular Sexto, el tribunal tuvo a la vista el libro de registro de admisión de pacientes (........), el tribunal agrega a los autos copia de la misma (..........).En cuanto al Particular numeró siete (07), el tribunal tuvo a la vista carpeta del censo diario de los departamentos clínicos, forma 15-223, correspondiente a los días 13, 14 y 15 de agosto de 2014, los cuales se agregan a los autos. En cuanto al Particular numero ocho (08), se le leyó a la notificada quien manifestó que “hay que verificar si el medico que se señala, era medico de ese servicio de emergencia y si estaba de guardia para la fecha 13, 14 y 15 de agosto”. En cuanto al Particular numero nueve (09), respecto a la forma 15-1012, hoja de resumen final, la Dra. Angy Belandria, en su condición de Sub. Director Medico, manifiesta que “la hoja de resumen final se entrega siempre en todos los servicios y en cuanto al sello UCI, no sabe si lo han reemplazado”. En cuanto a la Inspección a realizar en el Departamento de Recursos Humanos, previsto en el capitulo tercero, el Tribunal se traslado al Departamento de Recursos Humanos, siendo atendidos por la Lic. Maria Gabriela Gomez, titular de la cedula de identidad Nº 10.674.099..., en su condición de Sub. Directora de Recursos Humanos, en cuanto al único particular, el Tribunal tuvo a la vista el Plan de Guardia de Médicos Anual, donde se puede observar que para el mes de agosto de 2014, tuvo guardia únicamente el dia 13 de agosto de 2014. Se anexa copia de la misma.........”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. Nº:02-0444 / 01-0519, de fecha: 24 de Septiembre de 2003, en la cual se prevé respecto a la inspección, lo siguiente:

...Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, "sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales...

. (Fin de la Cita). (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA.

Igualmente, es imperante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 22 de Junio de 2001, con Ponencia Del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: “EUDES SEMER L.R.V.. GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS DE LÓPEZ”, en la cual se prevé respecto a la inspección, lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)

La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor L.M.A., en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:

El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor J.E.C.R. “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innova-ciones que quedaron incorporadas en el nuevo Có-digo de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, es-tructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).

El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacua-rá conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre co-sas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos

. (Omiss/Omiss)”. (Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente es importante destacar Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de Enero de 2.012, ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “DARÍO R.M.Q. Vs. INVERSIONES M-V-G 2003, C.A. y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A.”, cito:

...Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.....

. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, en virtud de la verificación por parte de este tribunal trasladado que se traslado y constituyo en la sede del Hospital Á.L. (Hospital Carabobo) (HUAL), en el departamento de estadística e informática y el departamento de recursos humanos, se pudo constatar en presencia de las partes involucradas en el presente proceso que, en efecto el Ciudadano: J.T.M., identificado a los autos, no tuvo ni ingreso ni egreso del referido centro asistencial, ni tuvo asignación de la cama numero 07, ni de que estuvo recluido en la planta baja, solo que el g.L.L., estuvo de guardia el dia 13 de agosto de 2014, hechos que perfectamente se adminiculan con la INSPECCION OCULAR, traída a los autos por la parte actora, que riela a los Folios 280 al 292 de la Pieza Nº 2, de fecha 20 de Abril de 2015, expediente identificado con el número S-0516-2015, realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las instalaciones del Hospital Universitario DR. Á.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), ubicado en los Altos de la Colina de Barbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Por lo que, quien decide en atención de las decisiones citadas anteriormente, le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial, en atención de la sana critica, en concatenación de los artículos 10 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

INFORME:

Solicita que se oficie al DEPARTAMENTO DE ESTADISTICAS E INFORMATICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), a los fines de que se informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

PRIMERO

Informe si en el Libro de Morbilidad, aparece un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499 y su dirección.

SEGUNDO

Informe si se produjo algún ingreso de un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, en fecha 13 de Agosto del año 2014 a este centro hospitalario.

TERCERO

Informe si se produjo algún egreso de este supuesto ciudadano: J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, en fecha 15 de Agosto del año 2014 del centro hospitalario.

CUARTO

Informe si fue remitido algún paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, a consulta de Emergencia medicina de adultos del referido hospital.

QUINTO

Informe si le fue asignado un número de historia medica a un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, durante los días 13, 14 y 15 del mes de Agosto del año 2014.

SEXTO

Informe si en el Libro de Asignación de Registro de Historia medicas, aparece algún registro de un supuesto paciente de nombre J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, y si este supuesto paciente ingreso en fecha 13 de Agosto del año 2014 y si se produjo algún egreso en fecha 15 de Agosto del año 2014.

SEPTIMO

Informar de haber elaborado al supuesto paciente una Hoja de Resumen Final; de Forma 15-30 de fecha 15 de agosto del año 2012 y la Forma 15-102-E de fecha 14 de Agosto del año 2014. Y donde quedan registrados los mismos, de un supuesto paciente de nombre J.T.M., cedula de identidad Nro. 11.147.499.

OCTAVO

Informar si a este supuesto p.J.T.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.147.499, fue hospitalizado en emergencia de adulto, piso PB, una cama signada 07, durante los días 13, 14 y 15 del mes de Agosto del año 2014.

NOVENO

Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular de interés al momento de evacuar la inspección.

DECIMO

Verificar y dejar constancia si las Hojas de Resumen Final le son entregadas a los pacientes y además si el sello utilizado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), contiene la mención REPUBLICA DE VENEZUELA, en la actualidad y para Agosto del año 2014.

Igualmente solicita que se oficie al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), a los fines de que se informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

UNICO: Se informe si durante los días 13, 14 y 15 de Agosto del año 2014, estuvo de guardia y en que horario en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. A.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), un galeno de nombre: L.L.M., MEDICO CIRUJANO, cedula de identidad Nro. 19.772.915, RIF. 19772915-1, CM 10.604, MAT 93.682, remitir a este Tribunal la información correspondiente a la brevedad posible.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto se evidencia del auto de fecha 08 de Julio de 2015, que riela a los Folios 318 y 319 de la Pieza Nº 2, los cuales se ratifica con la subsanación de errores involuntarios, este Tribunal la inadmite, ya que son los mismos particulares a evacuar en la inspección judicial. Y ASI SE APRECIA.

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de las Ciudadanas: M.D.J.P.G., MILIBETH ANGARITA, C.I. 12.311.901, a los fines de que rindan sus declaraciones en la oportunidad que fije el Tribunal.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que las referidas ciudadanas no comparecieron a la audiencia de fecha 13 de agosto de 2014, tal como se evidencia de los folios 352 y 353 de la Pieza Nº 2. Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que, mal puede el Abogado J.T.M., identificado a los autos, ASIRSE DE LA PROMOCIÓN DE UNA PRUEBA DE INFORMES, incluso tildarla ante esta Alzada en la audiencia de conclusiones, de fecha 13 de Julio de 2015, como “LA PRUEBA REINA”. Teniendo esta Alzada una prueba de INSPECCION OCULAR, traída a los autos por la parte actora, que riela a los Folios 280 al 292 de la Pieza Nº 2, de fecha 20 de Abril de 2015, expediente identificado con el número S-0516-2015, realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las instalaciones del Hospital Universitario DR. Á.L. (HUAL), (HOSPITAL CARABOBO), ubicado en los Altos de la Colina de Barbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Y la verificación por parte de esta Juzgadora en la INSPECCION JUDICIAL de los archivos respectivos, como el de morbilidad, el de ingreso y egreso, el de consultas externas 2014, el de emergencia, entre otros, en la inspección judicial realizada por esta Alzada, NO CONSTANDO NI UN RASTRO QUE DEMUESTRE QUE EL ABOGADO ESTUVIERE EN EL REFERIDO CENTRO ASISTENCIAL LOS DIAS 13, 14 Y 15 DE AGOSTO DE 2015. AUNADO AL HECHO DE QUE EL MEDICO LUIS LOPES ESTUVO DE GUARDIA EL DIA 13 DE AGOSTO DE 2014 Y LA AUDIENCIA FUE EL DIA 14 DE AGOSTO DE 2014, COMO NO VA EXISTIR UNA CONSTANCIA DE ESTOS DIAS, COMO EL REFERIDO GALENO VA SUSCRIBIR LAS DOCUMENTALES DE TRES DIAS CONSECUTIVOS Y NO HABER CONSTANCIA EN EL HOSPITAL DE ESTE HECHO.

En razones de lo anteriormente expuesto, en atención de la sana critica, en concatenación de los artículos 10 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE la tacha de falsedad de las documentales marcadas “A, B, C y D”, promovida por la parte actora, en atención los Artículos 83 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, numeral 6. Por lo que se desechan del proceso las documentales marcadas “A, B, C y D”. Y ASI SE DECIDE.

  1. - SOBRE LOS MOTIVOS DE LA INCOMPARECENCIA:

    El artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada al día y hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, se entenderá que existe una ADMISION DE LOS HECHOS; tal es el caso de autos, por cuanto el día Catorce (14) de Agosto de 2.014, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, las codemandadas, no se encontraba presente ni por representante legal o estatutario alguno.

    Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte demandada de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, O EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

    En el caso de autos, vista la incomparecencia de las demandadas, por no encontrarse ni por representante legal o estatutario alguno, es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral, declarada, cito: “…SE PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS…”.

    En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

    En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H. vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

    ….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

    .........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

    Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

    ..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

    ..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

    . (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

    Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: A.S.O. vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

    …se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

    . (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

    Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

    A tales fines, el Abogado: J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas identificadas a los autos, promueve DOCUMENTALES A LOS F.D.D.L.I.:

    -Riela al Folio 218 de la Pieza Nº 2, marcada “A”, Original de HOJA DE RESUMEN FINAL, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)-HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. A.L.”, de cual se evidencia que el paciente tratado es el Ciudadano: J.T.M.; que su ingreso a dicho centro asistencial se produjo en fecha 13 de Agosto de 2014 y el egreso en fecha 15 de Agosto de 2014; que los motivos de dicho ingreso fueron: Déficit Neurológico Agudo, Crisis Hipertensiva, Broncoaspiracion; ACV Isquémico Transitorio; Trastorno del ritmo Cardiaco, IRB Bronquitis Aguda y HTA tipo II No controlada.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de la procedencia de la tacha de falsedad de la referida documental. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 219 de la Pieza Nº 2, marcada “B”, Original de FORMA 15-30, de fecha 15/08/2015, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Ángel Sarralde” en el cual se describe lo siguiente, cito: “...Se trata de px masa 42 A-, quien inicia enfermedad actual el 13/08/14, cuando durante episodio de estrés emocional. Presenta déficit neurológico expresado en la agudeza visual y nivel de conciencia, motivo por el cual es trasladado, se evalúa y se ingresa en vista de cuadro clínico agradezco realizar: 1 Eco Doppler Carotido...”.Igualmente se evidencia en el mismo, Sala E/4, Piso PB y Cama 07 de Hospitalización. Así como la firma y sello del Medico Cirujano L.L.M. CM.: 10.604/ MAT: 93.682. Y el sello de la “República de Venezuela”.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de la procedencia de la tacha de falsedad de la referida documental. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto al Folio 220 de la Pieza Nº 2, marcada “C”, Original de FORMA 15-30, de fecha 15/08/2015, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Ángel Sarralde” en el cual se describe lo siguiente, cito: “...Se trata de paciente masculino de 42 A- Quien inicia enfermedad actual el 13/08/2014 cuando durante estrés emocional presenta disminución de agudeza visual y deterioro de nivel de conciencia motivo por el cual es trasladado, a este centro e ingresa: IDA: 1 DNA: ACN Izquierdo Transitorio. 2 Trastorno del Ritmo: FARVA. 3 Crisis Hipertensiva... ante contexto de... de origen cardiovascular agradezco realizar 1 Ecocardiograma....”. Igualmente se evidencia en el mismo, Sala E/A, Piso PB y Cama 07 de Hospitalización. Así como la firma y sello del Medico Cirujano L.L.M. CM.: 10.604/ MAT: 93.682. Y el sello de la “República de Venezuela”.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de la procedencia de la tacha de falsedad de la referida documental. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela al Folio 221 de la Pieza Nº 2, marcada “D”, Original de hoja de evolución, contentivo de INFORME MEDICO, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se lee lo siguiente, cito:

    ....SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 42 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA, QUIEN INICIA ENFERMEDAD ACTUAL AYER 13/AGOSTO/2014 CUANDO DURANTE EPISODIO DE ESTRÉS EMOCIONAL PRESENTE DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL HASTA LA PERDIDA TOTAL DERECHA Y DISMINUCIÓN DEL NIVEL DE CONCIENCIA HASTA LA OBNUBILACIÓN, MOTIVO POR EL CUAL ES TRASLADO A ESTE CENTRO, SE EVALÚA Y SE INGRESA.

    IMPRESIONES DIAGNOSTICAS:

    5. DÉFICIT NEUROLÓGICO AGUDO: ACV TRANSITORIO.

    6. TRASTORNO DEL RITMO: FIBRILACIÓN AURICULAR DE RESPUESTA VENTRICULAR ADECUADA.

    7. BRONCOASPIRACION.

    8. HTA TOPO II NO CONTROLADA.

    .

    Igualmente se evidencia en el mismo, Piso PB y Cama 07 de Hospitalización. Así como la firma y sello del Medico Cirujano L.L.M. CM.: 10.604/ MAT: 93.682. Y el sello de la “República de Venezuela”.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de la procedencia de la tacha de falsedad de la referida documental. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 222 al 224 de la Pieza Nº 2, marcada “E”, Original de INFORME RESUMEN ECG HOLTER, realizado en fecha 15 de Agosto de 2014, con conclusiones en las que se observan ritmo no sinusal durante el monitoreo, Fibrilación auricular. Se evidenciaron complejos de ventriculares aislados y en pares infrecuentes. Hipertensión Arterial estadio II, NO controlada. Igualmente se evidencia sello y firma del Medico M.A.B., C.M.: 2016, MSAS: 18915, CI 3.585.755.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, al tratarse de documental emanada de un tercero quien no compareció a la audiencia a los fines de ratificar su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 225 y 226 de la Pieza Nº 2, marcada “F”, Original de exámenes practicados con posterioridad al hecho narrado, en el cual se evidencia hipertrofia ventricular. Se evidencia en conclusión: “Hipertensión arterial II. No controlada. Porcentaje de cargas tensiónales altas. Non dipper para presión arterial sistólica y diastolita”. Igualmente se evidencia sello y firma del Medico M.A.B., C.M.: 2016, MSAS: 18915, CI 3.585.755.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, al tratarse de documental emanada de un tercero quien no compareció a la audiencia a los fines de ratificar su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 227 y 288 de la Pieza Nº 2, marcada “G”, Original de EXÁMENES practicado, del cual se puede conclusiones/recomendaciones: “....VI HIPERTROFICO, FUNCION SISTOLICA CONSERVADA, FE 50%, FIBRILACION AURICULAR CON RESPUESTA VENTRICULAR ADECUADA, FUNCION DIASTOLICA NO EVALUABLE”. Igualmente se evidencia sello y firma del Medico M.A.B., C.M.: 2016, MSAS: 18915, CI 3.585.755.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, al tratarse de documental emanada de un tercero quien no compareció a la audiencia a los fines de ratificar su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 229 y 230 de la Pieza Nº 2, marcada “H”, Original de INFORME ECO STRESS CON DOBUTAMINA, en el cual se concluye “PRUEBA ECOCARDIOGRAFICAMENTE NEGATIVAMENTE PARA ISQUEMIA MIOCARDIA”. Igualmente se evidencia sello y firma del Medico Cardiólogo-Ecocardiografista M.A.B., C.M.: 2016, MSAS: 18915, CI 3.585.755.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, al tratarse de documental emanada de un tercero quien no compareció a la audiencia a los fines de ratificar su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de que quedaron desechadas del proceso las documentales marcadas “A, B, C, D, E, F, G y H” y aunado al hecho de que se evidencia a los autos que el Abogado Recurrente J.T.M., NO ERA EL UNICO APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS, lo cual se puede evidenciar de los autos, lo siguiente, cito:

    -Inserto a los autos, RENUNCIAS DE PODER y OTORGAMIENTO DE NUEVO PÓDER, de los apoderados judiciales de las empresas que comparecieron en la primera oportunidad, a favor de los Abogados: J.T. y J.S., inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.489 y 213.051:

    Empresas Demandadas Apoderados Observación Otorga Nuevo Poder a:

  2. -DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA) Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.051 (F. 219 P. P)

  3. IMPORTACIONES MITHOS, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.051 (F. 292 P. P)

  4. - INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.05 (F. 273 P. P)

  5. - DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.051 (F. 254 P. P)

  6. - OCEANIA 2005, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.051 (F. 239 P. P)

  7. - EXPRESS STOCK, C.A. Y.M., G.L., S.B., L.B., R.B.: Inscritos en el IPSA bajos los Nº 128.364, 55.164, 128.277, 61.703 y 56.121. Renuncian al Poder (Folio 312 P.P) J.T. y J.S., IPSA Nº 61.489 y 213.051 (F. 203 P. P)

    -Riela a los Folios 146 al 188 de la Pieza Principal, PODERES conferidos por las empresas que comparecieron en el proceso, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, y de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Nº Persona quien actúa Carácter con que actúa Empresa Apoderado

    1 M.M., C.I V-13.601.899 Presidente DROGUERIA COSTA AZUL, C.A. G.V., IPSA Nº 24.871

    2 Elkin González, C.I V-7.111.007 Director Administrativo DROGUERIA HORIZONTE, C.A. G.V., IPSA Nº 24.872

    3 J.V., C.I V-16.415.318 Administrador DROGUERIA ACUARIO, C.A. G.V., IPSA Nº 24.873

    4 J.M.B., C.I V-10.735.364 Presidente y Representante legal FERREMANIA, C.A. G.V., IPSA Nº 24.874

    5 M.M., C.I V-13.601.899 Presidente MEDICAL DEL MAR, C.A. G.V., IPSA Nº 24.875

    6 J.V., C.I V-16.415.318 Administrador SOLNET MEDICAL, C.A. G.V., IPSA Nº 24.876

    7 C.L.C., C.I V-15.077.145 Presidente y Representante legal SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A. G.V., IPSA Nº 24.877

    8 J.M.B., C.I V-10.735.364 Presidente SUMINISTROS NET, C.A. G.V., IPSA Nº 24.878

    -Riela a los autos de la Pieza Principal, SUSTITUCION DE PODER, de las empresas que comparecieron posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar, a favor del Abogado: J.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.489:

    Empresas Demandadas Apoderados Observación En el Abogado

  8. - DROGUERIA ACUARIO, C.A. G.V., IPSA Nº 24.871 Sustituye Poder (F. 322 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  9. - DROGUERIA HORIZONTE, C.A. G.V., IPSA Nº 24.872 Sustituye Poder (F. 320 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  10. - SOLNET MEDICAL, C.A. G.V., IPSA Nº 24.873 Sustituye Poder (F. 328 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  11. - DROGUERIA COSTA AZUL, C.A. G.V., IPSA Nº 24.874 Sustituye Poder (F. 324 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  12. - MEDICAL DEL MAR, C.A. G.V., IPSA Nº 24.875 Sustituye Poder (F. 326 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  13. - SUMINISTROS NET, C.A. G.V., IPSA Nº 24.875 Sustituye Poder (F. 332 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

  14. - FERREMARINA, C.A. G.V., IPSA Nº 24.876 Sustituye Poder (F. 318 P.P) J.T., IPSA Nº 61.490

  15. - SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A. G.V., IPSA Nº 24.876 Sustituye Poder (F. 330 P.P) J.T., IPSA Nº 61.489

    Es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que, el Abogado: J.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-accionada recurrente:

  16. -DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA)

  17. IMPORTACIONES MITHOS, C.A.

  18. - INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.

  19. - DROGUERIA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.

  20. - OCEANIA 2005, C.A.

  21. - EXPRESS STOCK, C.A.

  22. - DROGUERIA ACUARIO, C.A.

  23. - DROGUERIA HORIZONTE, C.A.

  24. - SOLNET MEDICAL, C.A.

  25. - DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.

  26. - MEDICAL DEL MAR, C.A.

  27. - SUMINISTROS NET, C.A.

  28. - FERREMARINA, C.A.

  29. - SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.

    NO DEMOSTRO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, O EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO, por lo que, este Tribunal declarar, PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y revisados el derecho se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano: J.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.571.905, contra las Sociedades Mercantiles: 1.-DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA); 2.-IMPORTACIONES MITHOS, C.A.; 3.-DROGUERIA ACUARIO, C.A.; 4.-DROGUERIA HORIZONTE, C.A.; 5.-SOLNET MEDICAL, C.A.; 6.-DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.; 7.-MEDICAL DEL MAR, C.A.; 8.-INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.; 9.- ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.; 10.-OCEANIA 2005, C.A.; 11.-GUAOOO, C.A.; 12.-DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A.; 13. -EXPRESS STOCK, C.A.; 14.-VIVERES 2003, C.A.; 15.-SUMINISTROS NET, C.A.; 16.-FERREMARINA, C.A.; 17.-INVERSIONES LAS S, C.A.; 18.-SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A. y 19.-FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A. Y en consecuencia SE MODIFICA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero de 2.015. Y ASI SE DECIDE.

  30. -SOBRE LOS HECHOS RELATIVOS AL ORDEN PÚBLICO:

    El Abogado recurrente: J.T.M., identificado a los autos, alega hechos de orden público, inherente a vicios en la notificación de las demandadas, por cuanto alega que del auto de admisión se omitió la admisión de tres (03) de las diecinueve (19) demandadas, pero que el Juzgado de Primera Instancia libro los diecinueve (19) carteles de notificación. Pero que aunado a ello, se notificaron todas las demandadas en una misma dirección, existiendo elementos a los autos que demuestran que no todas tienen el mismo domicilio. Igualmente alega que la demanda es contraria al orden público y buenas costumbres porque se puede evidenciar del despacho saneador que el actor no cumplió con lo exigido por el Tribunal en éste, porque como se explica que el actor laboro simultáneamente para diecinueve (19) empresas. Alega que la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajoso no dice a que estado se iba a reponer la causa, si a la audiencia preliminar o de prolongación, se piensa que es de prolongación porque las pruebas ya fueron consignadas y están en el archivo del Tribunal Segundo de Sustanciación, porque si no fuera así que va pasar con esas pruebas.

    Sin embargo, la Abogada: F.A.M., identificada a los autos, alega en principio que no se puede hablar de vicios en el procedimiento porque son hechos nuevos alegados en esta audiencia, que nunca lo alego en todas las oportunidades anteriores, por lo que quedo convalidado este hecho nuevo alegado. Que las diecinueve (19) empresas si fueron notificadas y así quedo establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo. Que se trata de una audiencia primigenia porque así lo estableció del Tribunal Superior Primero del Trabajo.

    En consecuencia, es forzoso para esta Alzada traer a colación las dos decisiones emanadas del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que tenemos:

    -Riela a los Folios 108 al 130 de la Pieza Nº 2, SENTENCIA emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Junio de 2014. En la cual se declaro lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a analizar los alegatos esgrimidos en la audiencia, se hace necesario hacer algunas acotaciones:

     Se observa que la parte actora solicitó la notificación de las 19 entidades de trabajo demandadas en una misma dirección, aduciendo que ésta constituye la sede operativa donde el ciudadano M.S., ejerce la administración y control de todas las accionadas, lugar éste donde –dice- prestó servicio el actor, cual era: Avenida C.S., casa Nº 101-67, Urbanización El Viñedo, V.E.C..

     El alguacil encargado de hacer las notificaciones dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el escrito libelar, lugar donde procedió a fijar cartel de notificación y procedió a la entrega de un ejemplar de éstas a la ciudadana A.N., quien las suscribe en su carácter de recepcionista, estampando en algunas el sello húmedo que identifica a las accionadas con su logo y Nº de Registro de Información Fiscal, siendo de manera especifica 11 de las 19 accionadas a saber:

    Accionadas Sello

  31. Droguería El Viñedo DROVICA, Droguería El Viñedo RIF J-30320193-8

  32. Importaciones Mithos, C.A. Importaciones MITHOS, C.A. RIF. J-07587808-6

  33. Droguería Acuario, C .A. Droguería Acuario, C .A. RIF J-30926759-0

  34. Droguería Horizonte, C .A. Droguería Horizonte, C .A.

  35. Solnet Medica, C. A. Solnet Medical, C. A. RIF. J-30926754-0

  36. Droguería Costa Azul, C. A. Droguería Costa Azul, C. A. RIF. J-31600668-9

  37. Medica del Mar, C. A. Medica del Mar, C. A., RIF J-31600688-3

  38. Inversiones Gestión Empresarial, C. A. Inversiones Gestión Empresarial, C. A., RIF J-30654547-6

  39. Almacenadota Multidrog, C.A. Almacenadota Multidrog, C.A., RIF. J- 31715154-2

  40. Oceanía 2005, C. A. Oceanía 2005, C. A. RIF. J- 31422524-3

  41. Guaooo, C. A. Guaooo, C. A. RIF J- 29356736-0

     El resto de las co-accionadas fueron notificadas, empero, la recepcionista A.N., no estampó el sello de las entidades, a saber:

  42. Distribuidora Medica San Norberto, C. A. Sin Sello.

  43. Express Stock, C. A. Sin Sello

  44. Viveres 2013, C. A. Sin Sello

  45. Suministros Net, C. A. Sin Sello

  46. Inversiones Las S, C. A. Sin Sello

  47. Farmacia Super Stop Norte, C. A. Sin Sello

  48. Soluciones y Papel Solpeca, C. A. Sin Sello

  49. Ferremarina, C. A. Sin Sello

    DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

    Se hace necesario precisar si, no obstante las notificaciones practicadas en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo –en apariencia con apego a las normas procedimentales- se efectuaron garantizándoles a las accionadas el derecho a la defensa y al debido proceso, o si por el contrario se violentaron por parte del A Quo normas de orden publico referidas éstas a la obligatoriedad por parte de los jurisdicente a conceder el termino de la distancia cuando sea procedente.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 14 de marzo del 2013, (R.C. N° AA60-S-2010-000996), resolvió:

    “……La Sala para decidir observa:

    Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 18, de fecha 9 de febrero de 2010 (caso: I.C.R. contra Supercable Alk Internacional, C.A.) estableció:

    …El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…

    La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

    En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

    No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.

    El criterio ut supra transcrito, es aplicable a la incomparecencia de las partes a las audiencias de juicio y preliminar, pues, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

    Como ha explicado la Sala, en otras oportunidades, ha sido del criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral, los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral, es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito, la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    A diferencia de lo anteriormente esbozado, en el caso de autos se plantea el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencia estelares del proceso.

    Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    …Con relación al término de la distancia, este Tribunal Superior a los fines ilustrativos del presente caso, debe señalar que éste constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

    En el presente caso, considera este Tribunal Superior que no existiendo mas de cien (100) kilómetros entre la ciudad de Anaco y la ciudad de El Tigre, no procede conceder el término de la distancia pretendido por la parte demandada, ello de conformidad a lo dispuesto en la última parte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues entre la ciudad de Anaco y la sede del Tribunal ubicado en El Tigre existen exactamente 69,2 kilómetros, lo que permite establecer que, el lapso que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar no se ve menguado en su utilidad a causa de una distancia que no supera si quiera los 100 kilómetros, lo que en tiempo se traduce en menos de una (1) hora de viaje, pues aproximadamente resultan cuarenta y cinco (45) minutos con doce (12) segundos de tiempo y así se establece.

    De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado…

    .

    En este orden de ideas, en el caso en concreto, la sentencia recurrida confirmó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, aprecia la Sala, que independientemente de la salvedad que realiza el Juez Superior, éste incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que le menoscabaron el derecho a la defensa a la parte demandada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), estableció en un caso similar al de autos, el criterio con respecto a “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”, y en el que expresamente señala, lo que de seguidas se transcribe:

    Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    (Negrillas de la Sala)

    De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

    Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

    Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide…

    .

    Es importante recalcar que la demandada recurrente, fundamenta su denuncia con respecto a que no se le otorgó el término de la distancia en sentencia N° 407 de fecha 2 de abril de 2009 de la Sala Constitucional, así como de la sentencia 143 de fecha 13 de febrero de 2007 y N° 1.793 de 13 de diciembre de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de casación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación que resulte competente, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide………………..” (Fin de la cita)

    Se hace necesario analizar el cartel de notificación ordenado por el A Quo, así como los registros mercantiles, y nota de autenticación estampada por el Notario Publico en los poderes otorgados por las co-accionadas: Droguería Costa Azul C.A., Medical del Mar C.A., Soluciones y Papel Solpeca C.A., y Suministros Net C.A., a los fines de determinar si éstas tienen un domicilio distinto a la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

  50. CARTEL DE NOTIFICACION DE DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.

    … ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa: DROGUERIA COSTA AZUL, C.A. en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO….

  51. CARTEL DE NOTIFICACION DE MEDICAL DEL MAR, C. A.

    …… ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa: MEDICA DEL MAR , C.A., en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO….

  52. CARTEL DE NOTIFICACION DE SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A.

    ……. ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa:, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A, en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO…. “

    8. CARTEL DE NOTIFICACION DE y SUMINISTROS NET C.A.

    …..ASUNTO: GP02-L-2013-001258

    CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa:, SUMINISTROS NET, C.A, en la persona del Ciudadano M.S., en su carácter de REPRESENTANTE ESTATUTARIO , de la codemandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.E.P., contra las entidades de trabajo DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A, (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A,, DROGUERIA ACUARIO, C.A, DROGUERIA HORIZONTE, C.A, SOLNET MEDICA, C.A, DROGUERIA COSTA AZUL, C.A, MEDICA DEL MAR, C.A,, INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A, ALMACENADORA MULTIDROG , C.A, OCEANIA 2005, C.A, GUAOOO, C.A, DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A, EXPRESS STOCK, C.A, VIVERES 2003, C.A, SUMINISTROS NET, C.A, FERREMARINA, C.A, INVERSIONES LAS S, C.A, SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las9:00.a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar sus escritos de prueba, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dirección del demandado.- AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO., AV C.S., Nº101-67, URB. EL VIÑEDO, VALENCIA EDO CARABOBO…..

    En tales carteles se evidencia que la Jueza A-quo ordeno la notificación de las accionadas recurrentes en una misma dirección ubicada en V.e.C..

    Así las cosas, de la nota de autenticación estampada por la Notaria Sexta de V.E.C., en los poderes cursante en autos, así como de las copias fotostáticas de los registros de comercio y del RIF correspondientes a las recurrentes, se observa la siguiente:

  53. DROGUERIA COSTA AZUL, C. A.:

    1. Poder, folios 148-151, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “DROGUERIA COSTA AZUL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 43, Tomo 34-A,…..

    2. Registro de comercio cursante al folio 4-11, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la primera etapa del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside Local 1-12, Urbanización Costa Azul, municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    3. Del RIF, cursante al folio 180, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de DROGUERÏA COSTA AZUL es Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel PB Local 1-12, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Nueva Esparta.

  54. MEDICAL DEL MAR, C. A.:

  55. Poder, folios 164-167, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “MEDICAL DEL MAR, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 42, Tomo 34-A. ….

  56. Registro de comercio cursante al folio 31-38, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la primera etapa del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside Local 1-12, Urbanización Costa Azul, municipio Autónomo M.d.E.N.E..

  57. Del RIF, cursante al folio 180, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de “MEDICAL DEL MAR, C. A.”, es Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel PB Local 1-12, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Nueva Esparta.

  58. SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A.:

    1. Poder, folios 172-175, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: “SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 92, Tomo 1036-A.,…

    2. Registro de comercio cursante al folio 24-30, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la Urbanización Las M.A.P.E.P.V.A. PH, Oficina Nº 4, Caracas Distrito Capital.

    3. RIF, cursante al folio 186, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. es Calle Paris, Las Mercedes, edificio P.V., Piso PH, Oficina 4, Caracas.

  59. SUMINISTROS NET, C.A.:

  60. Poder, folios 168-171, pieza principal, la notoria deja constancia que tuvo a su vista y devolución: SUMINISTROS NET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 66, Tomo 1037-A…

  61. Registro de comercio cursante al folio 12-18, pieza Nº 1, se evidencia de la cláusula segunda, que el domicilio de la compañía sería en la Urbanización Las M.A.P.E.P.V.A. PH, oficina Nº 3. Caracas Distrito Capital.

  62. RIF, cursante al folio 187, pieza principal, se evidencia que la dirección fiscal de SUMINISTROS NET, C.A es Avenida Paris, edificio P.V., Piso PH, Oficina 8, Urbanización Las Mercedes,, Caracas. con domicilio fiscal en la Calle Paris, edificio P.V., Piso PH, Oficina 8, Urbanización Las Mercedes, Caracas.

    De lo expuesto, esta Alzada para decidir debe partir del hecho observado en lo concerniente a la falta de otorgamiento del término de la distancia.

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen de manera expresa los requisitos de forma que debe tener toda demanda, entre los que se encuentra la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    ...........................Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    ..............................

    …2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……

    (Destacado del Tribunal).

    Tal como lo señala la accionada, -varias de sus representadas tienen distinto domicilio, alguno de los cuales se encuentran en Nueva Esparta y otros en Caracas, lo cual se constata de las copias fotostáticas del Registro de Comercio supra mencionadas, en cuya Cláusula Segunda se desprende –ciertamente- que el domicilio de la empresa DROGUERÏA COSTA y MEDICAL DEL MAR, C.A., esta en Nueva Esparta, y SOLPECA y SUMINISTROS NET, C: A., en Caracas

    De igual modo, de la copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) indica como domicilio fiscal de las citadas entidades de trabajo

    Es bien sabido que el domicilio ha sido entendido doctrinariamente como la sede legal o centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas.

    El artículo 203 del Código de Comercio, establece, cito:

    El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

    .

    Tal información es necesaria a los efectos de realizar la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva a fin de darle oportunidad a la empresa demandada para ejercitar cabalmente su derecho a la defensa.

    Todo lo anterior permite a esta Alzada advertir que el domicilio principal de alguna de las demandadas de autos se encuentra en otras ciudades distintas a la de Valencia, tal como se evidencia del Registro de Comercio y del Registro de Información Fiscal.

    Ahora bien, se observa que el escrito libelar no indica que el domicilio principal de alguna de las demandadas fuese la ciudad de Nueva Esparta o Caracas, lo que trae como consecuencia que al momento de ordenar su notificación no se le concedió el termino de la distancia, tal como lo estatuye el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es de hacer notar que en el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el cual se establece el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones.

    De lo expuesto se observa una omisión en las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue el no otorgar el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:

    .................El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    ......................

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia..............

    .

    De acuerdo con el texto constitucional, no se declararán reposiciones inútiles, ni se exigirán formalismos no esenciales, empero, en lo atinente a la notificación se deben cumplir ciertos requisitos necesarios como garantía del derecho constitucional a la defensa del demandado.

    Como fundamento de todo lo expuesto, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

    “…....................Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

    ..........................

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

    ...................................

    El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

    El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    ...........................

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    .......................

    La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

    .........................

    Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

    ....................De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..........................”.

    (Destacado del Tribunal)

    Por todo lo expuesto, ante la omisión delatada en cuanto a las formalidades mínimas de la notificación de las demandadas, requeridas para la verificación de su validez, cual es, el otorgamiento del término de la distancia, se declara procedente la apelación de las accionadas, originando la reposición de la causa al estado de fijación de audiencia preliminar, y por ende la revocatoria de la sentencia recurrida. Así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.A.V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-accionadas: DROGUERIA COSTA AZUL C.A., DROGUERIA HORIZONTE, C.A., DROGUERIA ACUARIO, C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A., SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A., y SUMINISTROS NET C.A.

    SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta el termino de la distancia que resulte mayor de acuerdo al domicilio de las demandadas de autos...”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y Exaltado nuestro).

    -Corre a los Folios 176 al 197 de la Pieza Nº 2, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 14 de Noviembre de 2014, en la cual se declaro lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    EL VALOR DE LA COSA JUZGADA.

    De lo expuesto por el recurrente se observa que el punto a dirimir por ante esta instancia superior, estriba en determinar, si efectivamente como se indica, la Juez A quo, al dictar el fallo recurrido, actúa en total desconocimiento del valor de la cosa juzgada, y si efectivamente se extralimitó en el ejercicio de su competencia como director del proceso, considerando tal acto como capaz de vulnerar los derechos constitucionales referidos a:

    o Inmutabilidad de la cosa juzgada.

    o Principio de confianza plausible.

    o Derecho a la defensa.

    o Debido proceso.

    Al respecto se observa:

    La sentencia se define como el mandato jurídico, individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Cónsono con lo expuesto cabe destacar la sentencia Nº 171, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Á.L.L., contra “la acción agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”. Resolvió la Sala, cito:

    …………..Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende.

    ……….En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990).

    ………Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).

    …………….En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada……..

    Fin de la cita

    Surge ilustrativo traer a colación la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del 2007 (No. 13311), cito:

    …………..La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

    La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

    (...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

    (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley

    Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya estaba decidida por la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, produciéndose así una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos…………………” (FIN DE LA CITA)

    Del análisis de las actas procesales, asi como de las actuaciones transcritas, se aprecia que en fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado A-quo negó la petición de reposición de la causa solicitada por la abogada G.A.V.R..

    A tal efecto motivó la recurrida:

    ………………….Si en opinión de la abogada apoderada de las empresas de cuya INCOMPARECENCIA se dejó expresa constancia, no se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la presente causa se encuentra en fase de Mediación, específicamente en prolongación de Audiencia Preliminar, en opinión de quien decide, dicho argumento se constituye en una defensa de fondo que solo puede ser esgrimida a la luz de la evacuación de elementos de convicción en la oportunidad procesal idónea y de conformidad con la actividad procesal que tenga a bien desplegar la representación judicial de las sociedades de comercio DROGUERIA COSTA AZUL C.A.,DROGUERIA HORIZONTE C.A., DROGUERIA ACUARIO C.A., FERREMARINA C.A., MEDICAL DEL MAR C.A. SOLNET MEDICAL C.A., SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA C.A. y SUMINISTROS NET C.A. y que estime conveniente……………..

    …………….. NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA……………

    (Fin de la cita)

    Tal decisión fue recurrida por la abogada G.A.V.R., en fecha 10 de marzo de 2014, recurso que por distribución sistemática y aleatoria del Sistema Iuris 2000, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

    En fecha 18 de marzo de 2014 se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada al recurso bajo el No. GP02-R-2014-000086.

    Este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2014, -tal como se indicara precedentemente- declaró con lugar el recurso de apelación ejercido ordenando la reposición de la causa al estado procesal en que “………….se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta el termino de la distancia que resulte mayor de acuerdo al domicilio de las demandadas de autos……………

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe indicar que examinada como fueron las actuaciones procesales y el contenido del fallo recurrido, se observó que las entidades de trabajo FARMACIA SUPER STOP NORTE C.A.; GUAOOO, C.A; DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A; VIVERES 2003 C.A., e INVERSIONES LASS, C.A, cuya notificación se ordena en la sentencia recurrida, para el momento de la celebración de la audiencia de fecha 14 de agosto de 2014, estaban notificadas, tal cual fue declarado en sentencia de fecha 12 de junio de 2014 proferida por esta alzada pasada con carácter de cosa juzgada, por lo que, celebrada la audiencia en fecha 14 de agosto, correspondía a la Juez A quo, pronunciarse respecto a la incomparecencia de las entidades de trabajo, toda vez que el acto que ordena la notificación de las sociedades mercantiles antes señaladas atenta contra los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial, pues es un aspecto ya resuelto en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, habida cuenta que la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, se declara procedente el recurso de apelación ejercido, y se ordena al Tribunal A quo, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por este Tribunal valorándose la incomparecencia de algunas de las partes según su prudente arbitrio.

    Esta decisión deja a salvo el derecho de algún incompareciente de justificar su incomparecencia por fuerza mayor, hechos fortuitos o actividades del que hacer humano.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.E.R.S. actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad N0.3.571.905.

    o Se ordena al Tribunal A quo, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por este Tribunal valorándose la incomparecencia de algunas de las partes según su prudente arbitrio.

    o Esta decisión deja a salvo el derecho de algún incompareciente de justificar su incomparecencia por motivos de fuerza mayor, hechos fortuitos o actividades del que hacer humano. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro).

    Así las cosas, resulta ineludible para esta Alzada traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de Diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: J.D.J.H.H., en la cual se prevé respecto a la cosa juzgada lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Para decidir, la Sala observa:

    En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar la existencia de la cosa juzgada en los conceptos demandados: a) indemnización por ‘secuelas’ establecidas en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) lucro cesante.

    Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), estableció:

    (…) la cosa Juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

    (Omissis)

    (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’

    Por su parte, los artículos 5 y 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Las normas enunciadas, regulan el deber que tienen los jueces de instancia de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter de ley entre las partes de la sentencia definitivamente firme.

    (.....)

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

    En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente ‘por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada’; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

    Determinada la eficacia jurídica de la cosa juzgada, la Sala observa que la Juez de Alzada, pese a declarar la existencia de la cosa juzgada, procedió a decidir el mérito del asunto, condenando a la sociedad mercantil accionada Plumrose Latinoamericana, C.A., al pago del lucro cesante, en cuyo quantum englobó la indemnización reclamada por concepto de ‘secuelas’ previstas en el artículo 33 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aspecto declarado improcedente en su motiva y sobre los cuales operó la cosa juzgada, subvirtiendo el orden público laboral e infringiendo el derecho a la defensa de la parte demandada.

    En virtud de lo expuesto, se declara con lugar la denuncia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el fallo recurrido y se desciende al estudio de las actas procesales, a efectos de dictar sentencia de mérito, previa advertencia que dada la declaratoria con lugar de la presente denuncia, esta Sala se abstiene de a.l.c.e. los escritos recursivos anunciados y formalizados por ambas partes por ser inoficioso. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Exaltado, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    Igualmente esta Alzada trae a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 30 de Septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 2009-0195, caso: J.M., en la cual se prevé respecto a la cosa juzgada lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Con respecto a la cosa juzgada, ha dicho esta Sala en sentencia N° 3014 del 2 de diciembre de 2002 (caso: Intanios Jbarah Kabas), que “[l]a eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”.

    DE ALLÍ QUE EN EL CASO DE AUTOS LA SALA, AL VERIFICAR QUE SE PRODUJO VIOLACIÓN DE NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, TALES COMO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, declara que ha lugar la revisión solicitada. En consecuencia, anula la decisión dictada el 3 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara que la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, quedó firme en virtud del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de agosto de 2008. Así se decide. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Exaltado, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, mal puede asirse el Abogado: J.T.M., en este estado alegar hechos nuevos, como que del auto de admisión, se omitió la admisión de 3 de las 19 demandadas, las cuales éstas 19 demandadas fueron validamente notificadas y en consecuencia se encuentran a derecho, CONFORME FUE ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS DE FECHAS 12 DE JUNIO DE 2014 Y 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, EMANADAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, LAS CUALES TIENEN CARACTER DE COSA JUZGADA Y QUEDARON DEFINITIVAMENTE FIRMES. MAL PUEDE ESTA JUZGADORA MODIFICAR O PASAR POR ALTO DOS SENTENCIAS QUE, COMO HA QUEDADO EVIDENCIADO A LOS AUTOS, TIENEN CARACTER DE COSA JUZGADA Y QUEDARON DEFINITIVAMENTE FIRMES. AUNADO AL HECHO DE QUE PRETENDE A ESTA ALTURA DE PROCESO ASIRSE DE QUE LA DEMANDA ES CONTRARIA A DERECHO CUANDO YA HAN SIDO ADMITIDAS Y DEBIDAMENTE NOTIFICADAS TODAS LAS 19 DEMANDADAS CONFORME LAS SENTENCIAS DE FECHAS 12 DE JUNIO DE 2014 Y 14 DE NOVIEMBRE DE 2014. Por lo que se desecha del proceso las referidas delaciones. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE II

    SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

    En cuanto a la aplicabilidad de la Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, quien decide no la aplica en virtud de que, A juicio de esta Juzgadora, sin ir en contravención del criterio sostenido por nuestro m.T. en cuanto y en tanto el derecho no es objeto de prueba, la parte actora recurrente no puede asirse de la aplicabilidad de una contratación colectiva de la cual no ha quedado evidenciado a los autos que la parte accionada haya suscrito la misma, o en su defecto haya ilustrado a esta Alzada donde se evidencia la correspondencia del objeto de la accionada con el objeto que alcanza la contratación in comento. El debido proceso descansa sobre la aplicabilidad de una tutela judicial efectiva y la invocación de una contratación colectiva en el escrito de promoción de pruebas, deja de manifiesto la transgresión del derecho a la defensa de la parte accionada. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada desechar la referida delación y se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, señalada up supra. Y ASI SE APRECIA.

    En el presente caso, se aplicara la Ley Quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de casi toda, la relación laboral y para los últimos periodos la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (DE AHORA EN ADELANTE LOTTT), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

    Inicio: 14 de Mayo de 1994

    Culmino: 17 de Diciembre de 2012

    Tiempo de Servicio: 18 Años, 07 Meses y 03 Días.

  63. - ANTIGÜEDAD:

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

    …. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…

    .

    Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor desde Junio de 1997 (conforme lo peticionado en el libelo de la demanda), hasta el 07 de Mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la nueva LOTTT), de lo siguiente:

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada

    Jun-97 640,00 21,33 15 0,89 7 0,41 22,64 5 113,19 113,19

    Jul-97 640,00 21,33 15 0,89 7 0,41 22,64 5 113,19 226,38

    Ago-97 640,00 21,33 15 0,89 7 0,41 22,64 5 113,19 339,56

    Sep-97 640,00 21,33 15 0,89 7 0,41 22,64 5 113,19 452,75

    Oct-97 640,00 21,33 15 0,89 7 0,41 22,64 5 113,19 565,93

    Nov-97 640,00 21,33 15 0,89 7 0,41 22,64 5 113,19 679,12

    Dic-97 640,00 21,33 15 0,89 7 0,41 22,64 5 113,19 792,30

    Ene-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 916,10

    Feb-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 1039,89

    Mar-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 1163,69

    Abr-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 1287,49

    May-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 1411,28

    Jun-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 1535,08

    Jul-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 1658,88

    Ago-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 1782,67

    Sep-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 1906,47

    Oct-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 2030,26

    Nov-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 2154,06

    Dic-98 700,00 23,33 15 0,97 7 0,45 24,76 5 123,80 2277,86

    Ene-99 730,00 24,33 15 1,01 7 0,47 25,82 5 129,10 2406,96

    Feb-99 730,00 24,33 15 1,01 7 0,47 25,82 5 129,10 2536,06

    Mar-99 730,00 24,33 15 1,01 7 0,47 25,82 5 129,10 2665,16

    Abr-99 730,00 24,33 15 1,01 7 0,47 25,82 5 129,10 2794,26

    May-99 730,00 24,33 15 1,01 7 0,47 25,82 5 129,10 2923,37

    Jun-99 730,00 24,33 15 1,01 8 0,54 25,89 7 181,22 3104,58

    Jul-99 730,00 24,33 15 1,01 8 0,54 25,89 5 129,44 3234,02

    Ago-99 730,00 24,33 15 1,01 8 0,54 25,89 5 129,44 3363,46

    Sep-99 730,00 24,33 15 1,01 8 0,54 25,89 5 129,44 3492,90

    Oct-99 730,00 24,33 15 1,01 8 0,54 25,89 5 129,44 3622,34

    Nov-99 730,00 24,33 15 1,01 8 0,54 25,89 5 129,44 3751,78

    Dic-99 730,00 24,33 15 1,01 8 0,54 25,89 5 129,44 3881,22

    Ene-00 760,00 25,33 15 1,06 8 0,56 26,95 5 134,76 4015,98

    Feb-00 760,00 25,33 15 1,06 8 0,56 26,95 5 134,76 4150,74

    Mar-00 760,00 25,33 15 1,06 8 0,56 26,95 5 134,76 4285,50

    Abr-00 760,00 25,33 15 1,06 8 0,56 26,95 5 134,76 4420,26

    May-00 760,00 25,33 15 1,06 8 0,56 26,95 5 134,76 4555,02

    Jun-00 760,00 25,33 15 1,06 9 0,63 27,02 9 243,20 4798,22

    Jul-00 760,00 25,33 15 1,06 9 0,63 27,02 5 135,11 4933,33

    Ago-00 760,00 25,33 15 1,06 9 0,63 27,02 5 135,11 5068,44

    Sep-00 760,00 25,33 15 1,06 9 0,63 27,02 5 135,11 5203,55

    Oct-00 760,00 25,33 15 1,06 9 0,63 27,02 5 135,11 5338,66

    Nov-00 760,00 25,33 15 1,06 9 0,63 27,02 5 135,11 5473,77

    Dic-00 760,00 25,33 15 1,06 9 0,63 27,02 5 135,11 5608,88

    Ene-01 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22 5751,11

    Feb-01 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22 5893,33

    Mar-01 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22 6035,55

    Abr-01 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22 6177,77

    May-01 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22 6319,99

    Jun-01 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 11 313,70 6633,70

    Jul-01 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59 6776,29

    Ago-01 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59 6918,88

    Sep-01 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59 7061,48

    Oct-01 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59 7204,07

    Nov-01 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59 7346,66

    Dic-01 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59 7489,25

    Ene-02 960,00 32,00 15 1,33 10 0,89 34,22 5 171,11 7660,37

    Feb-02 960,00 32,00 15 1,33 10 0,89 34,22 5 171,11 7831,48

    Mar-02 960,00 32,00 15 1,33 10 0,89 34,22 5 171,11 8002,59

    Abr-02 960,00 32,00 15 1,33 10 0,89 34,22 5 171,11 8173,70

    May-02 960,00 32,00 15 1,33 10 0,89 34,22 5 171,11 8344,81

    Jun-02 960,00 32,00 15 1,33 11 0,98 34,31 13 446,04 8790,85

    Jul-02 960,00 32,00 15 1,33 11 0,98 34,31 5 171,56 8962,41

    Ago-02 960,00 32,00 15 1,33 11 0,98 34,31 5 171,56 9133,97

    Sep-02 960,00 32,00 15 1,33 11 0,98 34,31 5 171,56 9305,52

    Oct-02 960,00 32,00 15 1,33 11 0,98 34,31 5 171,56 9477,08

    Nov-02 960,00 32,00 15 1,33 11 0,98 34,31 5 171,56 9648,63

    Dic-02 1640,00 54,67 15 2,28 11 1,67 58,61 5 293,07 9941,71

    Ene-03 1120,00 37,33 15 1,56 11 1,14 40,03 5 200,15 10141,85

    Feb-03 1120,00 37,33 15 1,56 11 1,14 40,03 5 200,15 10342,00

    Mar-03 1120,00 37,33 15 1,56 11 1,14 40,03 5 200,15 10542,15

    Abr-03 1120,00 37,33 15 1,56 11 1,14 40,03 5 200,15 10742,30

    May-03 1540,00 51,33 15 2,14 11 1,57 55,04 5 275,20 11017,50

    Jun-03 1120,00 37,33 15 1,56 12 1,24 40,13 15 602,00 11619,50

    Jul-03 1120,00 37,33 15 1,56 12 1,24 40,13 5 200,67 11820,17

    Ago-03 1120,00 37,33 15 1,56 12 1,24 40,13 5 200,67 12020,84

    Sep-03 1120,00 37,33 15 1,56 12 1,24 40,13 5 200,67 12221,50

    Oct-03 140,00 4,67 15 0,19 12 0,16 5,02 5 25,08 12246,59

    Nov-03 1120,00 37,33 15 1,56 12 1,24 40,13 5 200,67 12447,25

    Dic-03 2680,00 89,33 15 3,72 12 2,98 96,03 5 480,17 12927,42

    Ene-04 1700,00 56,67 15 2,36 12 1,89 60,92 5 304,58 13232,00

    Feb-04 280,00 9,33 15 0,39 12 0,31 10,03 5 50,17 13282,17

    Mar-04 1700,00 56,67 15 2,36 12 1,89 60,92 5 304,58 13586,75

    Abr-04 5800,00 193,33 15 8,06 12 6,44 207,83 5 1039,17 14625,92

    May-04 2470,00 82,33 15 3,43 12 2,74 88,51 5 442,54 15068,46

    Jun-04 140,00 4,67 15 0,19 13 0,17 5,03 17 85,50 15153,96

    Jul-04 1700,00 56,67 15 2,36 13 2,05 61,07 5 305,37 15459,33

    Ago-04 1700,00 56,67 15 2,36 13 2,05 61,07 5 305,37 15764,70

    Sep-04 1700,00 56,67 15 2,36 13 2,05 61,07 5 305,37 16070,08

    Oct-04 1700,00 56,67 15 2,36 13 2,05 61,07 5 305,37 16375,45

    Nov-04 1700,00 56,67 15 2,36 13 2,05 61,07 5 305,37 16680,82

    Dic-04 14560,00 485,33 15 20,22 13 17,53 523,08 5 2615,41 19296,22

    Ene-05 7800,00 260,00 15 10,83 13 9,39 280,22 5 1401,11 20697,33

    Feb-05 9400,00 313,33 15 13,06 13 11,31 337,70 5 1688,52 22385,85

    Mar-05 7800,00 260,00 15 10,83 13 9,39 280,22 5 1401,11 23786,96

    Abr-05 7800,00 260,00 15 10,83 13 9,39 280,22 5 1401,11 25188,08

    May-05 7800,00 260,00 15 10,83 13 9,39 280,22 5 1401,11 26589,19

    Jun-05 23.300,00 776,67 15 32,36 14 30,20 839,23 19 15945,40 42534,58

    Jul-05 7800,00 260,00 15 10,83 14 10,11 280,94 5 1404,72 43939,31

    Ago-05 9500,00 316,67 15 13,19 14 12,31 342,18 5 1710,88 45650,19

    Sep-05 4250,00 141,67 15 5,90 14 5,51 153,08 5 765,39 46415,58

    Oct-05 7800,00 260,00 15 10,83 14 10,11 280,94 5 1404,72 47820,30

    Nov-05 7800,00 260,00 15 10,83 14 10,11 280,94 5 1404,72 49225,02

    Dic-05 9600,00 320,00 15 13,33 14 12,44 345,78 5 1728,89 50953,91

    Ene-06 8200,00 273,33 15 11,39 14 10,63 295,35 5 1476,76 52430,67

    Feb-06 9850,00 328,33 15 13,68 14 12,77 354,78 5 1773,91 54204,58

    Mar-06 9100,00 303,33 15 12,64 14 11,80 327,77 5 1638,84 55843,43

    Abr-06 9100,00 303,33 15 12,64 14 11,80 327,77 5 1638,84 57482,27

    May-06 9100,00 303,33 15 12,64 14 11,80 327,77 5 1638,84 59121,11

    Jun-06 9100,00 303,33 15 12,64 15 12,64 328,61 21 6900,83 66021,95

    Jul-06 10333,33 344,44 15 14,35 15 14,35 373,15 5 1865,74 67887,69

    Ago-06 9100,00 303,33 15 12,64 15 12,64 328,61 5 1643,06 69530,74

    Sep-06 9433,00 314,43 15 13,10 15 13,10 340,64 5 1703,18 71233,92

    Oct-06 9433,00 314,43 15 13,10 15 13,10 340,64 5 1703,18 72937,10

    Nov-06 9100,00 303,33 15 12,64 15 12,64 328,61 5 1643,06 74580,16

    Dic-06 9250,00 308,33 15 12,85 15 12,85 334,03 5 1670,14 76250,30

    Ene-07 9000,00 300,00 15 12,50 15 12,50 325,00 5 1625,00 77875,30

    Feb-07 9650,00 321,67 15 13,40 15 13,40 348,47 5 1742,36 79617,66

    Mar-07 9000,00 300,00 15 12,50 15 12,50 325,00 5 1625,00 81242,66

    Abr-07 9000,00 300,00 15 12,50 15 12,50 325,00 5 1625,00 82867,66

    May-07 9000,00 300,00 15 12,50 15 12,50 325,00 5 1625,00 84492,66

    Jun-07 7130,00 237,67 15 9,90 16 10,56 258,13 23 5937,05 90429,70

    Jul-07 9000,00 300,00 15 12,50 16 13,33 325,83 5 1629,17 92058,87

    Ago-07 7130,00 237,67 15 9,90 16 10,56 258,13 5 1290,66 93349,53

    Sep-07 9000,00 300,00 15 12,50 16 13,33 325,83 5 1629,17 94978,70

    Oct-07 9000,00 300,00 15 12,50 16 13,33 325,83 5 1629,17 96607,87

    Nov-07 7130,00 237,67 15 9,90 16 10,56 258,13 5 1290,66 97898,53

    Dic-07 7130,00 237,67 15 9,90 16 10,56 258,13 5 1290,66 99189,19

    Ene-08 9430,00 314,33 15 13,10 16 13,97 341,40 5 1707,00 100896,19

    Feb-08 9430,00 314,33 15 13,10 16 13,97 341,40 5 1707,00 102603,20

    Mar-08 15430,00 514,33 15 21,43 16 22,86 558,62 5 2793,12 105396,31

    Abr-08 9800,00 326,67 15 13,61 16 14,52 354,80 5 1773,98 107170,30

    May-08 16.355,14 545,17 15 22,72 16 24,23 592,12 5 2960,58 110130,88

    Jun-08 13077,57 435,92 15 18,16 17 20,59 474,67 25 11866,68 121997,56

    Jul-08 13077,57 435,92 15 18,16 17 20,59 474,67 5 2373,34 124370,90

    Ago-08 13077,57 435,92 15 18,16 17 20,59 474,67 5 2373,34 126744,24

    Sep-08 13077,57 435,92 15 18,16 17 20,59 474,67 5 2373,34 129117,57

    Oct-08 13077,57 435,92 15 18,16 17 20,59 474,67 5 2373,34 131490,91

    Nov-08 13077,57 435,92 15 18,16 17 20,59 474,67 5 2373,34 133864,25

    Dic-08 13077,57 435,92 15 18,16 17 20,59 474,67 5 2373,34 136237,58

    Ene-09 9065,64 302,19 15 12,59 17 14,27 329,05 5 1645,25 137882,83

    Feb-09 9065,64 302,19 15 12,59 17 14,27 329,05 5 1645,25 139528,08

    Mar-09 6065,64 202,19 15 8,42 17 9,55 220,16 5 1100,80 140628,88

    Abr-09 6065,64 202,19 15 8,42 17 9,55 220,16 5 1100,80 141729,68

    May-09 6065,64 202,19 15 8,42 17 9,55 220,16 5 1100,80 142830,48

    Jun-09 6065,64 202,19 15 8,42 18 10,11 220,72 27 5959,49 148789,97

    Jul-09 19.515,72 650,52 15 27,11 18 32,53 710,16 5 3550,78 152340,75

    Ago-09 19.515,72 650,52 15 27,11 18 32,53 710,16 5 3550,78 155891,52

    Sep-09 19.749,91 658,33 15 27,43 18 32,92 718,68 5 3593,39 159484,91

    Oct-09 19.749,91 658,33 15 27,43 18 32,92 718,68 5 3593,39 163078,30

    Nov-09 39.559,11 1318,64 15 54,94 18 65,93 1439,51 5 7197,56 170275,86

    Dic-09 29.928,81 997,63 15 41,57 18 49,88 1089,08 5 5445,38 175721,24

    Ene-10 23.278,81 775,96 15 32,33 18 38,80 847,09 5 4235,45 179956,69

    Feb-10 23.281,20 776,04 15 32,34 18 38,80 847,18 5 4235,89 184192,57

    Mar-10 23.277,65 775,92 15 32,33 18 38,80 847,05 5 4235,24 188427,81

    Abr-10 16.973,09 565,77 15 23,57 18 28,29 617,63 5 3088,16 191515,97

    May-10 14.327,83 477,59 15 19,90 18 23,88 521,37 5 2606,87 194122,84

    Jun-10 19.930,29 664,34 15 27,68 19 35,06 727,09 29 21085,51 215208,35

    Jul-10 29.044,73 968,16 15 40,34 19 51,10 1059,59 5 5297,97 220506,32

    Ago-10 21.255,59 708,52 15 29,52 19 37,39 775,44 5 3877,18 224383,50

    Sep-10 25.355,59 845,19 15 35,22 19 44,61 925,01 5 4625,05 229008,55

    Oct-10 16.963,89 565,46 15 23,56 19 29,84 618,87 5 3094,34 232102,89

    Nov-10 89.471,03 2982,37 15 124,27 19 157,40 3264,04 5 16320,18 248423,07

    Dic-10 15.453,23 515,11 15 21,46 19 27,19 563,76 5 2818,78 251241,85

    Ene-11 14.550,00 485,00 15 20,21 19 25,60 530,81 5 2654,03 253895,88

    Feb-11 227.450,00 7581,67 15 315,90 19 400,14 8297,71 5 41488,56 295384,44

    Mar-11 14.550,00 485,00 15 20,21 19 25,60 530,81 5 2654,03 298038,47

    Abr-11 14.550,00 485,00 15 20,21 19 25,60 530,81 5 2654,03 300692,50

    May-11 14.850,00 495,00 15 20,63 19 26,13 541,75 5 2708,75 303401,25

    Jun-11 14.550,00 485,00 15 20,21 20 26,94 532,15 29 15432,43 318833,68

    Jul-11 14.550,00 485,00 15 20,21 20 26,94 532,15 5 2660,76 321494,44

    Ago-11 14.550,00 485,00 15 20,21 20 26,94 532,15 5 2660,76 324155,21

    Sep-11 14.550,00 485,00 15 20,21 20 26,94 532,15 5 2660,76 326815,97

    Oct-11 14.550,00 485,00 15 20,21 20 26,94 532,15 5 2660,76 329476,73

    Nov-11 14.550,00 485,00 15 20,21 20 26,94 532,15 5 2660,76 332137,50

    Dic-11 14.550,00 485,00 15 20,21 20 26,94 532,15 5 2660,76 334798,26

    Ene-12 294.550,00 9818,33 15 409,10 20 545,46 10772,89 5 53864,47 388662,73

    Feb-12 102.050,00 3401,67 15 141,74 20 188,98 3732,38 5 18661,92 407324,65

    Mar-12 135.550,00 4518,33 15 188,26 20 251,02 4957,62 5 24788,08 432112,73

    Abr-12 15000,00 500,00 15 20,83 20 27,78 548,61 5 2743,06 434855,78

    1075 434855,78

    Y ASI SE APRECIA.

    Y desde la fecha 08 de Mayo de 2012 (posterior a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT) hasta el 17 de Diciembre de 2012 (fecha de interposición de la demanda ante la vía judicial), el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de lo siguiente:

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada

    May-12 35.972,22 1199,07 30 99,92 15 49,96 1348,96 20234,37 20234,37

    Jun-12 3.106.890,78 103563,03 30 8630,25 15 4315,13 116508,40 15 1747626,064 1767860,43

    Jul-12 21.583,33 719,44 30 59,95 15 29,98 809,37 12140,62 1780001,06

    Ago-12 21.583,33 719,44 30 59,95 15 29,98 809,37 12140,62 1792141,68

    Sep-12 21.583,33 719,44 30 59,95 15 29,98 809,37 15 12140,62 1804282,30

    Oct-12 21.583,33 719,44 30 59,95 15 29,98 809,37 12140,62 1816422,93

    Nov-12 100.722,22 3357,41 30 279,78 15 139,89 3777,08 56656,25 1873079,18

    Dic-12 100.722,22 3357,41 30 279,78 15 139,89 3777,08 10 56656,25 19297,35

    40 19297,35

    En consecuencia tenemos que el total de Antigüedad generada a favor del actor identificado a los autos, es la siguiente: Bs. 434.855,78 + Bs. 19297,35= Bs. 454.153,13. Y ASI SE DECIDE.

    Se calcula la Antigüedad en dos partes, en virtud de que el actor, identificado a los autos, inicio la relación laboral con vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, culmina la misma con la nueva LOTTT. En consecuencia, el último periodo laborado por éste, es el equivalente a un año, calculado a razón de 15 días por trimestre, en base al último salario integral que genero con la anterior Ley Sustantiva. Y ASI SE APRECIA.

    -Se realiza la acotación de que los días generados por Bono Vacacional son los equivalentes a los otorgados por la anterior Ley Orgánica del Trabajo, 7 días mas un dia adicional, y 15 días por la LOTTT. Y ASI SE APRECIA.

    -Igualmente, los días correspondientes a Utilidades, se calcula a razón de 15 días, equivalentes a los otorgados por la anterior Ley Orgánica del Trabajo y 30 días, equivalentes a los otorgados por la LOTTT. Y ASI SE APRECIA.

  64. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

    … Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

    Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

    Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios

    .

    Y el artículo 192 señala lo siguiente:

    Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial

    .

    En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

    Periodo Días Vac. Días Bono Vac. Total Días Salario Total Vacaciones y Bono Vacacional

    1994-1995 15 7 22 8.142,72 179139,84

    1995-1996 16 8 24 8.142,72 195425,28

    1996-1997 17 9 26 8.142,72 211710,72

    1997-1998 18 10 28 8.142,72 227996,16

    1998-1999 19 11 30 8.142,72 244281,6

    1999-2000 20 12 32 8.142,72 260567,04

    2001-2002 21 13 34 8.142,72 276852,48

    2002-2003 22 14 36 8.142,72 293137,92

    2003-2004 23 15 38 8.142,72 309423,36

    2004-2005 24 16 40 8.142,72 325708,8

    2005-2006 25 17 42 8.142,72 341994,24

    2006-2007 26 18 44 8.142,72 358279,68

    2007-2008 27 19 46 8.142,72 374565,12

    2008-2009 28 20 48 8.142,72 390850,56

    2009-2010 29 21 50 8.142,72 407136

    2010-2011 30 21 51 8.142,72 415278,72

    2011-2012 15 21 36 8.142,72 293137,92

    2012-2013 (Frac.7Mes) 8,75 8,75 17,5 8.142,72 142.497,60

    5247983,04

    Y ASI SE APRECIA.

  65. - UTILIDADES:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

    … Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio

    .

    En consecuencia le corresponde:

    Periodo Dias Utilidades Salario Total

    1994 15 8.142,72 122140,80

    1995 15 8.142,72 122140,80

    1996 15 8.142,72 122140,80

    1997 15 8.142,72 122140,80

    1998 15 8.142,72 122140,80

    1999 15 8.142,72 122140,80

    2000 15 8.142,72 122140,80

    2001 15 8.142,72 122140,80

    2002 15 8.142,72 122140,80

    2003 15 8.142,72 122140,80

    2004 15 8.142,72 122140,80

    2005 15 8.142,72 122140,80

    2006 15 8.142,72 122140,80

    2007 15 8.142,72 122140,80

    2008 15 8.142,72 122140,80

    2009 15 8.142,72 122140,80

    2010 15 8.142,72 122140,80

    2011 15 8.142,72 122140,80

    2012 (Fracc. 11Mes.) 27,5 8.142,72 223.924.80

    2198534,40

    Y ASI SE APRECIA.

  66. -INDEMNIZACION DE ANTGUEDAD y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora reclama 90 días en base al salario diario de Bs. 21,33 para un total de Bs. 1.919,70 por indemnización por transferencia y 30 días por cada año de servicio en base al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996 por concepto de compensación por transferencia para un total por éste concepto de Bs. 900,00. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de Bs. 2.819,70 Y ASÍ SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y revisados el derecho se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano: J.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.571.905, contra las Sociedades Mercantiles: 1.-DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA); 2.-IMPORTACIONES MITHOS, C.A.; 3.-DROGUERIA ACUARIO, C.A.; 4.-DROGUERIA HORIZONTE, C.A.; 5.-SOLNET MEDICAL, C.A.; 6.-DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.; 7.-MEDICAL DEL MAR, C.A.; 8.-INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.; 9.- ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.; 10.-OCEANIA 2005, C.A.; 11.-GUAOOO, C.A.; 12.-DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A.; 13. -EXPRESS STOCK, C.A.; 14.-VIVERES 2003, C.A.; 15.-SUMINISTROS NET, C.A.; 16.-FERREMARINA, C.A.; 17.-INVERSIONES LAS S, C.A.; 18.-SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A. y 19.-FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A. Y en consecuencia SE MODIFICA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero de 2.015.

    En consecuencia, se condena a las demandadas a cancelar los siguientes conceptos:

    Concepto Monto

    Antigüedad 454.153,13

    Vacaciones y Bono Vacacional 5.247.983,04

    Utilidades 2.198.534,40

    Compensación por Transferencia 2.819,70

    Total: 7.903.490,27

    Intereses Prestaciones Sociales Si

    Indexación Si

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2.015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    YSDF/MD/DR/ysdf

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