Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07601.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 18 de septiembre del mismo año, las abogadas S.D.P. y ENZA FEMMINELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 15.097 y 44.785, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.952, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

En fecha 23 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 01 de octubre de 2015, emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de J.E.O.R., ya identificado. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). (Ver folios 48 al 54).

En fecha 9 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios signados con los números 15-1233, 15-1234 y 15-1235, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respectivamente. (Ver folios 57 al 59 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de abril de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 128 del expediente judicial).

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de mayo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el presente recurso. (Ver folio 132 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Decisión Nº 027-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, emitida por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se destituye del cargo de Detective a J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.952 y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.952, es funcionario adscrito a la Sub Delegación El Llanito del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), desempeñándose como Detective, siendo notificado de su destitución en fecha 17 de junio de 2015 de la siguiente manera:

Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por este C.D.D.C., conforme a lo establecido en los artículos 128 y 129 del Decreto Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, oida la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria número 42.338-12. seguida alos funcionarios: Inspector Jefe L.E.G.A., titular de la Cédula de identidad Número V-11.412.557, Credencial 23.188; Detective J.E.O.R., titular de la Cédula de identidad Número V-12.955,952, Credencial 33.259; Agente de Investigación I ABDERLKRIM J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-18.107.727, Credencial 32.187 y Agente de Investigación I R.J.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-18.314.931, Credencial 34.574, quienes la Inspectoría General solicitó en la presente Audiencia Oral y Pública, previa presentación de imputación plasmada por escrito, la sanción de Destitución, conforme a las faltas previstas en el articulo 91 numerales 2, 3, 5, 6, 10 y 12, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y Articulo 86 numeral 2, 6 y 11 del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:

(…) Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de los funcionarios: Inspector Jefe L.E.G.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-11.412.557, Credencial 23.188; Detective J.E.O.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-12.955.952, Credencial 33.259 y Agente de Investigación I ABDERLKRIM J.F.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-18.107.727, Credencial 32.187, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numeral 2, 3, 5, 6, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública contenida en el articulo 86 numeral 2, 6 y 11, que reza textualmente:

Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

Numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

Numeral 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.

Numeral 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

Numeral 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigaciones.

Numeral 10. Cualquiera otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución.

Numeral 12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial, cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundó reenvío.

En concordancia con el Artículo 86 numeral 9 del Estatuto de la Función Pública, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de Destitución las siguientes:

Numeral 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

Numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Numeral 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (...)

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo adolece de violación al Principio de Presunción de Inocencia, Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al vicio de Falso Supuesto de hecho.

Alega el querellante que en fecha 26 de octubre de 2012, por instrucciones del Comisario J.F. y el Jefe de Investigaciones J.C., se trasladó al Centro Comercial Plaza Las Américas (…) según lo manifestado por el Inspector D.L., encargado del procedimiento, tenía información sobre un caso sobre drogas que para ese momento adelantaba (…).

Señala que el Inspector D.L., les dijo al resto de los funcionarios que lo acompañaron en el procedimiento y a su persona, que la información que buscaban había sido compilada y debían consignarla al día siguiente, ordenando el retiro de los funcionarios.

Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2012, la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inició averiguación disciplinaria signada con el Nº 42.338-12, contra su persona y el resto de los funcionarios actuantes con motivo de una denuncia formulada por los ciudadanos E.J.R.R. y C.T.S.A., quienes afirmaron que los referidos funcionarios supuestamente le habían sustraído de su vivienda varias prendas de valor y la cantidad de Bolívares Noventa y Ocho mil (Bs. 98.000,00) en efectivo, solicitándoles la cantidad de Bolívares Dos millones (Bs. 2.000.000,00) para devolverles las mencionadas prendas y un vehículo de su propiedad que le habían incautado el día anterior, siendo notificado en fecha 29 de octubre de 2012 y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de presentación de imputado, dictó contra el hoy querellante Medida Preventiva Privativa de Libertad.

Ahora bien, en cuanto al vicio alegado por el hoy querellante relacionado con el falso supuesto, encontramos que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En este sentido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del año 2013 (caso: sociedad mercantil SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.) se señalo lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló: (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos esgrimidos por la parte querellante se observa que riela a los folios 44 al 46 del expediente judicial, Notificación Nº 9700-006, emitida por el C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y recibida por el querellante en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual se le notifica a J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.952, de la destitución del cargo de Detective, realizado mediante la Decisión Nº 027-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por el C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual se fundamentó en que el funcionario antes mencionado asumió una conducta no acorde con los valores propios de la Institución, “haciendo caso omiso al no dejar plasmada las novedades del procedimiento el cual se venia ejecutando desde horas de la madrugada del día 26/10/2012, donde tampoco reflejan ninguna novedad acontecida ni salida de comisión en vehículos particulares así como también el ingreso del ciudadano victima de la presente investigación disciplinaria”.

En este mismo orden de ideas, riela a los folios 36 y 37 del expediente disciplinario memorando Nº 9700-110 3686 de fecha 27 de octubre de 2012, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que se describe la conducta en la que incurrió el querellante para que se le impusiera la sanción establecida en el Artículo 91 numerales 2, 3, 5, 6, 10 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Igualmente cursa a los folios 3 al 5 del expediente disciplinario relación de novedades acaecidas en la Sub-Delegación El Llanito los días 26 y 27 de octubre de 2012, emitida por el Jefe de Guardia Inspector R.B. en la que no aparece reflejada en las hojas de novedades diarias la salida o regreso de comisión, ni tampoco entrada de ciudadano alguno que guarde relación con los hechos acontecidos entre el 26 y 27 de octubre de 2012, evidenciándose con la conducta omisiva del funcionario que su actuar compromete la prestación del servicio y la credibilidad de la función policial.

Planteado lo anterior, este Tribunal considera que mal puede alegar el querellante en la presente causa, que el mismo no incurrió en la conducta por la cual fue sancionado, ya que se evidencia tanto en las pruebas consignadas en autos, así como de las actas que forman el expediente disciplinario, que el mismo efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos siguiendo instrucciones vía telefónica, sin embargo no aparece reflejado en autos que el hoy querellante haya realizado la novedad el día 26 de octubre de 2012, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la afirmación efectuada por la parte querellante en relación a que se violó el Principio de Presunción de Inocencia, ya que a su decir: “el C.D.D.D.C., solo dio valor y fuerza probatoria a lo manifestado por el Jefe de Investigaciones JOSE, CARRERO y de los ciudadanos (…) y no así a la declaración que rindió nuestro representado en fecha 17/07/2013, tal circunstancia, evidencia que el referido Consejo aplicó (…) la sanción de destitución sin constatar los hechos con elementos probatorios que demostraran alguna actuación indebida de su parte(…) con lo cual a su decir se vulneró su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(…)

De la norma constitucional citada, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, de modo que los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo averiguación disciplinaria, deben ser dictados sin que juzguen o precalifiquen como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento administrativo, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Por lo tanto se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

Al respecto y en relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

(…) “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación al alegato del querellante en cuanto a que el acto administrativo contra el cual se recurre, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado observa que cursa al folio 1 del expediente disciplinario acta de Investigación de fecha 27 de octubre de 2012, donde se lee: (…) se recibió llamada telefónica del ciudadano G.A.Z.A., Inspector General Nacional, manifestando que presuntamente unos funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito, estaban extorsionando a una pareja de ciudadanos, por cuanto le habían incautado de manera irregular una camioneta marca (…) manifestando el mismo que le había llevado a ese Despacho, la brigada Contra El Micro tráfico de Drogas de esa oficina, siendo estos los funcionarios: Inspector Jefe L.G., Sub Inspector D.L., Detective J.O. (…).

Asimismo cursa a los folios 3 al 20, hojas de novedades de los días 26 y 27 de octubre de 2012, en la que claramente se puede observar que no hubo salida o regreso de comisión, ni tampoco entrada de ciudadano alguno que guarde relación con los que se a.a.c.a. los folios 21 al 26 auto de proceder de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas y memorando dirigidos a la Inspectoría General Nacional y a la Dirección del Debido Proceso a los fines de notificarle el inicio de la averiguación disciplinaria signada con el Nº 42.338-12, de fecha 27 de octubre de 2012.

Cursa al folio 36 del expediente disciplinario notificación personal Nº 9700-110-3686 dirigida al hoy querellante donde se le participa del inicio de la averiguación en su contra la cual fue recibida por su persona en fecha 27 de octubre de 2012 a las 10:20 p.m., la cual aparece firmada, riela al folio 225 del expediente disciplinario memorando Nº 9700/016-0359 dirigido a los Miembros del C.D.d.D.C. a los fines de informarle que fue reasignado como defensor de oficio el funcionario R.C. para asistir a los funcionarios investigados.

Entre otras cursa a los folio 337 al 339 acta de imposición de decisión en el expediente Nº 42.338-12, emanada del C.D.d.D.C. mediante la cual se decide por unanimidad la sanción de DESTITUCIÓN del funcionario J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.952, en el cual se indica el plazo y el recurso que podrá intentar el hoy querellante.

En armonía con lo anterior, se observa que la Administración inició y sustanció un procedimiento en contra del querellante en el cual se observa el cumplimiento de las fases procedimentales requeridas para iniciar un procedimiento administrativo de destitución, donde el querellante tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados y se le garantizó el derecho de presunción de inocencia en todas y cada unas de las fases del proceso; igualmente se notificó mediante oficio de la decisión de destitución la cual fue recibida por su persona el 17 de junio de 2015, cuando a su decir en el folio 3 del libelo de la demanda (…) se traslado a su lugar de trabajo en la Sub Delegación del Llanito(…) En fecha 17/06/15, el Secretario de Ejecución del C.D.D.D.C., notificó a nuestro representado(…) de la Decisión de Destitución dictada en su contra (…), situación está donde se concluye la existencia de un procedimiento administrativo y el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este administrador de justicia declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto contra el C.D.D.D.C. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.). Y así se decide

En consecuencia, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prospero en esta instancia judicial. Es todo y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.952. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.952, contra el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).-

SEGUNDO

Se DECLARA la validez del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 027-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, emitida por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se destituye del cargo de Detective a J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.952

TERCERO

Se NIEGA las peticiones relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, dada la naturaleza de la decisión proferida. Se niegan dichos conceptos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prospero en esta instancia judicial.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.-

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente. Nº 07601

E.L.M.P./Y.ARD/mmpg.-

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