Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 5 de Abril de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000323

Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

Dio origen a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero del 2005, siendo aproximadamente de 3:30 a 4:00 horas de la madrugada, en el sector “La Manguita” de esta ciudad de Valencia, oportunidad en la cual el Acusado J.E.M.F., le quito la vida a dos ciudadanos identificados como F.I.G. y R.E.M.F., quienes la noche del día 18 de febrero del 2005, se desplazaban por el sector 4 avenidas de esta ciudad de Valencia, cuando al pararse a saludar al acusado J.E.M.F., quien se encontraba con otros dos ciudadanos, procedió a invitar a las víctimas a que le llevaran a buscar una botella de aguardiente en el sector “La Manguita” de esta ciudad de Valencia, una vez en el lugar procedió amenazarlos, despojándolos de sus pertenencias y luego procedió a arrodillarlos dándole muerte a ambos con un arma de fuego calibre 765, llevándose consigo el vehículo Terios, color blanco, propiedad de la victima F.I.G., hechos que quedaron suficientemente acreditados durante la celebración del presente Juicio Oral y Público, determinándose que el acusado en la presente causa ciudadano J.E.M.F., fue la persona que le disparo a los occisos F.I.G. Y R.M.F..

En fecha 20 de julio del 2009, la Profesional del derecho Y.D.C.V., en su condición de Jueza Primera Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado el juicio oral y publico en el presente asunto, dicto SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado J.E.M.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de las victimas F.I.G. y R.M.F., condenando al acusado al cumplimiento de la pena de Veinticinco (25) años Cuatro (04) Meses de Prisión, e igualmente le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente esto es: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

En fecha 14 de agosto del 2009, la Profesional del derecho Z.R.P., en su condición de defensora del Ciudadano: J.E.M.F. interpone Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio del año 2009, por la Abg. Y.V., Juez Cuarta Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

El Ministerio Público, no da respuesta escrita al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de octubre del 2009, el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 08 de octubre del 2009, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de octubre del 2009, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.

En fecha 15 de marzo del 2010, luego de haberse diferido la celebración de la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA

…Este Tribunal Itinerante Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, presidido por la abogada Y.D.C.V.D.M., actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en días 04, 07, 12, 21 de Mayo y 02 de Junio de 2009, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos:…PUNTO PREVIO…De conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código de procedimiento penal venezolano vigente se precede al saneamiento del acto, en virtud de que en fecha 10 de junio de 2009 se dicto dispositivo incurriéndose error material por cuanto la pena a imponer debió establecerse en Veinticinco (25) años Cuatro (04) Meses, en lugar de Veinticinco (25) años y Dos (2) Meses, por lo que al rectificarse el saneamiento de ley, la pena definitiva a imponer queda en VEINTICINCO (25) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. PRIMERO: Declara al acusado J.E.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.000.692 CULPABLE de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de las victimas F.I.G. y R.M.F., según el cual, la certeza probatoria que surgió del debate oral toda vez que con el acervo probatorio durante el desarrollo del debate Oral y Público quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal en especifico que le imputara el representante del Ministerio Público, creándose para este Tribunal certeza respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal, es por lo que este Tribunal Condena al acusado J.E.M.F., en este acto. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal vigente, que mas favorece al reo se aplica la pena correspondiente al artículo 406 ordinal primero del código penal vigente, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad, se condena al acusado al cumplimiento de la pena de Veinticinco (25) anos Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal venezolano Vigente conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se le condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente esto es: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. CUARTO: Conforme a lo previsto al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Corresponde al juez de ejecución determinar cuando la pena finaliza, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene el acusado privado de su libertad, quien deberá hacer el computo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el articulo 482 ejusdem. QUINTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exonera al acusado J.M.F., del pago de costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se fija mantiene como lugar para el cumplimiento de la pena el Internado Judicial del Estado Aragua el penal de Tocaron. SEPTIMO: Visto el texto integro de la sentencia, se publico fuera del lapso establecido en el en el artículo 365 de la ley Adjetiva penal, se ordena librar boleta de notificación a las partes, siguiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, que al respecto ha establecido que

… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya lugar…” (Sentencia Nro. 624, del 3 de Noviembre de 2005).Por lo que se ordena el traslado del acusado J.M.F., para el acto de imposición de sentencia el cual tendrá lugar dentro del lapso comprendido de 5 días hábiles de despacho por lo que deberá comparecer debidamente asistido de su defensor de confianza. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Principio de Garantía de Defensa e igualdad entre las partes, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 12 todos de la Ley Adjetiva Penal.Dada, firmada y sellada en su texto íntegro al séptimo (07) día hábil posterior al pronunciamiento de la parte dispositiva, en la Sala de Audiencia del Tribunal Itinerante Primero en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia, y remítase en su debida oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, una vez firme la presente decisión.…”

RECURSO DE APELACION

La Profesional del derecho Z.R.P., actuando en su condición de Defensora Privada del acusado, J.E.M.F., interpone Recurso de Apelación, estructurado en varios capítulos y un Petitorio.

En el CAPITULO I, señala la impugnante los datos del JUICIO ORAL y PÚBLICO.

El CAPITULO II, lo titula la recurrente LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL, procediendo a citar textualmente los Hechos fijados por el Tribunal A-quo, realizando objeciones y observaciones subjetivas preliminares acerca de cada una de las valoraciones realizadas por el Juez A-quo a las pruebas presentadas en juicio, denunciando que no señala la juzgadora en su motivación cuales fueron los elementos coincidentes encontrados en las diferentes pruebas de testigos y expertos que conllevaron a su concatenación y a determinar la culpabilidad del acusado, lo cual a su criterio conlleva a la nulidad del fallo, igualmente denuncia que las pruebas técnicas no demostraron la culpabilidad de su defendido, cuestionando finalmente en este punto, la valoración que le dio el Tribunal a la declaración de A.A.C.C..

EN EL CAPITULO siguiente, también Titulado CAPITULO II, fundamenta LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION en los siguientes términos:

MOTIVO DEL RECURSO

Articulo 452, 2°. “ El recurso podrá fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Ciudadanos Magistrados, del texto integro de la sentencia que recurrimos se evidencia la misma adolece del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto al analizar las razones expresadas por la Juez A quo para arribar a sus convicciones, no se aprecia una consistencia lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio, especialmente en la declaración de los expertos y testigos, expresando un razonamiento claro y preciso del por qué los consideró suficiente para dejar acreditada la culpabilidad de mi defendido, no se explica como llegó a concluir que el mismo si les merecen confianza para dejar acreditada la culpabilidad del acusado y así declarar su condena. Evidenciándose tal contradicción específicamente en los siguientes puntos: La Juez A quo manifiesta lo siguiente:

En fecha 19-02-2005 siendo aproximadamente de 03:30 a 04:00 horas de la madrugada, el ciudadano J.E.M.F., le quito la vida a dos ciudadanos identificados como F.I.G. y R.M.F., quienes la noche del 18-02-2005, se desplazaban por el sector 4 avenidas de esta ciudad de Valencia. .. hechos que quedaron suficientemente acreditados durante la celebración del presente Juicio Oral y Público, determinándose que el acusado en la presente causa ciudadano J.E.M.F., fue la persona que le disparó a los occisos F.I.G. y R.M.F., lo que crea ante esta juzgadora la certeza sobre la culpabilidad del mencionado acusado.

En cuanto a los Expertos, en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado, ya que de la declaración de dichos expertos, puede observarse que no arroja responsabilidad culpabilidad de mi defendido, en virtud de que no se pudieron realizar los procedimientos técnicos para demostrar que la sangre humana así como los apéndices pilosos, guarden relación con mi defendido. Igualmente los expertos que practicaron experticia a los vehículos, así como la inspección al lugar de los hechos en nada comprometen responsabilidad o culpabilidad penal en contra de mi defendido.

De igual forma estima esta Representación de Defensa que la motivación ofrecida por el Juzgador no hizo análisis comparativo alguno del material probatorio, ya que de las interminables redundancias que pretenden suplir una justa y debida motivación, sin un análisis comparativo del acervo probatorio y sin considerar apenas una sola de las argumentaciones presentadas por la defensa.

El CAPITULO III, lo titula FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, argumentando lo siguiente:

Señala que luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, considera que sólo se puede acreditar que su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de Las Acacias, detención ésta que se llevó a cabo sin la presencia de testigos que luego corroboraran las aseveraciones realizada por los funcionarios actuante del procedimiento, que la Jueza A-quo para dictar su sentencia, no señaló que elementos de las pruebas valorados individualmente y en conjunto le merecían valor probatorio para condenar a su defendido, que con el resultado de las inspecciones y experticias realizadas no se encontraron evidencias de interés criminalisticos vinculados con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público, pudiéndose solamente acreditar con ellas las características del vehículo y las condiciones del lugar, que el Ministerio Público no comprobó, no demostró y no presentó prueba fehaciente para demostrar la culpabilidad del acusado, no fue capaz de resquebrajar la presunción de Inocencia, considerando insuficiente la declaración del Ciudadano A.A.C.C. sin que haya existido testigo alguno que corroborara lo dicho por este ciudadano, para condenar a su defendido, cita la importancia del Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49 ordinal 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los elementos probatorio, presentado durante el debate, fueron trascrito y valorados, pero los mismos no fueron objeto de concatenación que se enuncia, es decir, no estableció la relación existente entre los elementos de pruebas que le fueron presentados y que valor, para así llegar a la conclusión a la que arribo con convicción judicial. Citando al efecto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación a la correcta motivación Solicitando sea ADMITIDO el RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con Lugar y se Anule la sentencia condenatoria de fecha 20 de Julio de 2009 y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronunció la Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA PARA DECIDIR ADVIERTE LO SIGUIENTE:

UNICA DENUNCIA

De la lectura y re lectura del amplio escrito recursivo presentado por la defensa, se puede extraer y precisar que la impugnante recurre de la sentencia por “Falta de Motivación del Fallo” de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 de la Ley adjetiva Penal, entre otros motivos, fundamentalmente por advertir una apreciación ilógica en la valoración de las pruebas de testigos y expertos, siendo que asegura que las deposiciones de los Expertos, en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado y que no se pudieron realizar los procedimientos técnicos para demostrar que la sangre humana así como los apéndices pilosos guarden relación con su defendido, igualmente denuncia que la Jueza A-quo, no hizo análisis comparativo alguno del material probatorio, y además que la recurrida obvio considerar las argumentaciones presentadas por la defensa, deviniendo en imotivado el fallo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Z.R., en su condición de defensora del acusado J.E.M.F., contra la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Cuarta Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de julio del 2009, se puede resumir en la inconformidad de la impugnante con la “ valoración de los medios de pruebas por parte de la Jueza a-quo”, lo cual denuncia que conlleva a la falta de motivación del fallo, conforme a los extremos establecidos en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a estos argumentos de la defensa, la Fiscalia no dio respuesta escrita al recurso de Apelación planteado y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, argumentó que la sentencia recurrida, cumplió con todos los extremos de ley, haciendo señalamiento en relación a las pruebas producidas en juicio, arguyendo que no hay falta de motivación en la sentencia, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico celebrado.

Así concretado el vicio denunciado, en el supuesto establecido en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, se procede de seguida a resolver lo planteado en los siguientes términos:

La recurrente denuncia el vicio de falta de motivación y deja entrever en algunos párrafos de su escrito de apelación que simultaneamente, considera que la motivación del fallo devino en contradictoria, resultando pertinente aclarar como premisa fundamental que los supuestos inherentes al vicio de falta de motivaciòn y motivación contradictoria son diferentes y no se pueden oponer concurrentemente, pues ha establecido la doctrina jurisprudencial que conforme al uso de una correcta técnica recursiva ambos supuestos se excluyen, por lo que correctamente debe plantearse uno u otro vicio según sea el caso.

Aclarado lo anterior y pese que a la ambigüedad existente en los planteamientos preliminares del Recurso Apelación, en el Capitulo II del mismo la recurrente procede a concretar que el vicio denunciado es el de falta de motivación, por lo que a este vicio se circunscribirá la Corte, conforme a lo establecido en el articulo 441 de la ley adjetiva penal al conocer el mismo, el cual establece: El tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Aclarado lo anterior, y referido el vicio denunciado a la inmotivaciòn del fallo, es pertinente destacar que nuestra doctrina jurisprudencial ha definido la motivación judicial en los siguientes términos:

...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

: Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008

Igualmente en lo atinente al vicio denunciado, que relaciona la motivación con la valoración de las pruebas, es importante puntualizar que la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:

…Es Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…

Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.(Subrayado de la Sala)

Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas y el marco de actuación de la Corte de Apelaciones, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:

Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación

. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004

Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C. deA., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las C. deA., son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.

…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…

. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.

…Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)

Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de Inmotivaciòn de la Sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006

Teniendo en cuenta las anteriores premisas y contrastando las denuncias efectuadas por el impugnante, con la valoración de las pruebas de expertos y testigos realizadas por la Jueza A-quo; Se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los limites propios del Principio de Inmediación, que la Jueza A-quo, procedió a valorar individualmente las enunciadas pruebas de expertos y testigos de la siguiente manera:

…Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate por parte del Ministerio Público, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron demostrados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:

1. EXPERTO MILAGROS DEL VALLE SOTO SALCEDO, quien es experta con 8 años de experiencia, sin ninguna limitación para rendir declaración deponiendo en sala los siguientes hechos:

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana Experto MILAGROS DEL VALLE SOTO SALCEDO, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, dando detalles al exponer de manera clara, precisa y lógica el procedimiento empleado para llegar a su conclusión; determinando que la sustancia presente en el proyectil suministrado como evidencia resulto ser de origen hematica de naturaleza humana, circunstancia que se acredito durante el debate oral y público. Y guardando relación directa con la evidencia colectada en el lugar del suceso según se desprende de lo manifestado en sala por los expertos A.A., L.G. Y A.N. declaraciones concatenadas al testimonio de los testigos A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., crean criterio sin ninguna duda en quien juzga, sobre la culpabilidad del acusado de marras J.M.F., por lo que es valorada en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos donde resulto ser la víctima.

2- EXPERTO J.E.M.M., quien manifestó ante este tribunal que fue el experto que realizo las experticias Números 9700-066-00242 y 9700-080-00242, las cuales guardan relación directa con esta causa, dejando establecida su declaración en los siguientes términos:

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana Experto J.E.M.M., Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, dando detalles del método utilizado así como el procedimiento científico utilizado para llegar a la conclusión de certeza en cuanto a la presencia de apéndices pilosos de diversos tipos; rubios, castaños oscuros, naturaleza y textura de los mismos, y que se acreditara en este debate oral que la evidencia fue colectada en un vehículo terio blanco propiedad de la victima hoy occiso F.I.G., de igual manera se acredito con el testimonio del experto que practico reconocimiento a unas prendas de vestir tipo blue jeans el cual presentaban manchas color pardo de afuera hacia adentro, que practico reconocimiento a una franela anaranjada el cual presento manchas de color pardo de adentro hacia afuera, se acredito que realizo experticia N 256 a otro pantalón blue jeans con manchas de color parduzco de afuera hacia adentro (…) una franela color negro con manchas de color parduzco de adentro hacia afuera y viceversa, que al ser sometidas al análisis arrojan como resultado que es sustancia hematica de naturaleza humana, sin determinación de grupo sanguíneo motivados a la ausencia de reactivos. A preguntas realizada por el Ministerio Publico; se determino en sala; que de la experticia realizada al vehículo terios blanca se evidencio determino que el mismo estaba desvalijado, de igual manera manifestó el experto haber colectado evidencias relacionadas con víctimas, determinándose deflagración de pólvora en las vestimentas identificada con el N 2, de igual manera se pudo individualizar las prendas de vestir así como su origen quedando acreditado que eran tallas medianas, franelas naranja y pantalón jeans para la experticia numero 256 y franela negra y pantalón jean para la experticia numero 257, ambas realizadas a los cadáveres de las víctimas, esta declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., establecen una clara línea de coherencia y coincidencias, determinando quien juzga que las mismas son claras, desprovistas de interés o resentimiento contra el acusado J.E.M.F., igual forma el testimonio del médico forense al practicar examen 261/05 y 262/05 es decir, ambos cuerpos presentaron una lesión común en los cuerpos en el área craneoencefálico realizadas por arma de fuego. Estas declaraciones crean criterio sin ninguna duda en quien juzga, sobre la culpabilidad del acusado de marras J.E.M.F., por lo que es valorada en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos donde resulto ser la víctima.

3.-EXPERTO A.J.N., expone: quien manifestó a este tribunal haber realizado una inspección a un lugar de suceso abierto, acreditando en sala con sus dichos que en el lugar se encontraban dos cadáveres, describiendo al tribunal vestimenta de los mismo, así como las heridas que presentaban ambos víctima, de igual manera dio fe de la evidencia colectada en el lugar del suceso identificado como 5 proyectiles, quedando su testimonio establecido en los siguientes términos

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana Experto A.J.N., Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, dando detalles del método utilizado así como el procedimiento científico utilizado para llegar a la conclusión de certeza, quedo acreditado con el testimonio del experto que este realizo inspección ocular en un lugar de suceso abierto, ubicado en la manguita de la ciudad de valencia estadoC., observando durante la misma que el lugar es adyacente a residencias familiares, encontrándose en el sitio 2 cadáveres de sexo masculino, ambos jóvenes, describiendo que el primero de ellos vestía franela color naranja, pantalón blue jeans sin zapatos y que presentara una herida en la región nasal y región occipital derecha con bordes irregulares y otra en la región temporal izquierda de bordes irregulares y que quedara identificado como F.I.G.H., y el otro cadáver respondía al nombre de R.A.M.F. quien presentara una herida en la región temporal derecha, una herida de forma circular y bordes regulares invertidos en zona occipital izquierda, una herida razante a nivel del cuello parte posterior derecha y otra de forma irregular en el dedo anular de la mano izquierda, asimismo vestía franela negra y pantalón jean y zapatos marrones, de igual manera se colectaron 5 proyectiles cerca de los cadáveres. Testimonio que acredito que los cuerpos sin vida de las víctimas fueron encontrados en la zona residencial de la manguita en valencia estadoC., que eran dos las víctimas y que quedaron identificadas como F.I.G.H. el primero y R.E.M.F. el segundo, ambos muertos por heridas por arma de fuego el día 19/02/2009, determinándose así las circunstancias de tiempo modo y lugar con el presente testimonio, Esta declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los testigo y expertos, establecen una clara línea de coherencia y coincidencias, determinando quien juzga que las mismas son claras, desprovistas de interés o resentimiento contra el acusado J.E.M.F., igual forma el testimonio del médico forense al practicar al interpretar en sala examen 261/05 y 262/05 es decir, ambos cuerpos presentaron una lesión común en los cuerpos en el área craneoencefálico realizadas por arma de concatenadas a los testimonios de A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., crean criterio sin ninguna duda en quien juzga, sobre la culpabilidad del acusado de marras J.M.F., por lo que es valorada en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos donde resulto ser la víctima.

4-EXPERTO LESLY M.A.S., quien manifestó a este tribunal haber realizado reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola exponiendo su declaración en los siguientes términos:

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana Experto LESLY M.A.S., Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, dando detalles del método utilizado así como el procedimiento científico utilizado para llegar a la conclusión de certeza, quedando acreditado con el testimonio de la experta la existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Whalter, calibre 7.65 mm con la cual se le quitara la vida a las victimas F.I.G.H. y R.A.M.F., de igual manera se acredito con el testimonio de la experta que se certifico la coincidencia entre los proyectiles colectados en el lugar del suceso por la comisión del CIPCP sub delegación las acacias en el lugar del suceso con el arma de fuego incriminada y que fuera decomisada al ciudadano G.A., según datos proporcionados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas aportados por el testigo presencial A.C.C.. Se acredito con esta testimonial el medio empleado por el acusado J.M.F. para quitarle la vida a las victimas F.I.G. y R.M.F., individualizándose de esta manera el arma de fuego tipo pistola, marca walther, calibre 7.65 mm. Esta declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los testigo y expertos, establecen una clara línea de coherencia y coincidencias, determinando quien juzga que las mismas son claras, desprovistas de interés o resentimiento contra el acusado J.E.M.F., igual forma el testimonio del médico forense al practicar al interpretar en sala examen 261/05 y 262/05 es decir, ambos cuerpos presentaron una lesión común en los cuerpos en el área craneoencefálico realizadas por arma de fuego. Esta declaración concatenada a los testimonios de A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., crean criterio sin ninguna duda en quien juzga, sobre la culpabilidad del acusado de marras J.M.F., por lo que es valorada en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos donde resulto ser la víctima.

5-EXPERTO R.A.R.B., quien manifestó al tribunal haber realizado experticia a dos vehículos:

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana Experto R.A.R.B., Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, dando detalles del método utilizado así como el procedimiento científico utilizado para llegar a la conclusión de certeza, quedando acreditado con el testimonio del experto la existencia dos vehículos; el primero un vehículo Terio Blanco, que perteneciera a la victima F.I.G.H. y el segundo un vehículo Corsa color beis tipo sedan que fuera recuperado en un taller ubicado en la Avenida Michelena y que perteneciera al ciudadano J.L.N.A. que la noche del día 18.02.2005 estuviera en compañía del acusado J.M.F.. Por lo que resultara incriminado en el presente asunto, Esta declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los testigo y expertos, establecen una clara línea de coherencia y coincidencias, determinando quien juzga que las mismas son claras, desprovistas de interés o resentimiento contra el acusado J.E.M.F., igual forma el testimonio del médico forense al practicar al interpretar en sala examen 261/05 y 262/05 es decir, ambos cuerpos presentaron una lesión común en los cuerpos en el área craneoencefálico realizadas por arma de fuego. Esta declaración concatenada a los testimonios de A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., crean criterio sin ninguna duda en quien juzga, sobre la culpabilidad del acusado de marras J.M.F., por lo que es valorada en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos donde resulto ser la víctima.

6-EXPERTO E.J.D.Y., Quien manifestó haber participado en las labores de investigación en la presente causa quedando acreditado los siguientes hechos

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana Experto E.J.D.Y., Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, dando detalles del procedimiento según acta de investigación de fecha 19/02/05, realizada por una comisión la cual integraba el ya identificado funcionario y por el cual se pudo realizar la aprehensión del ciudadano J.M.F., se acredito con la declaración del experto que este participo en tareas de investigación en primer término en el lugar de los hechos ubicado en el sector la manguita de esta ciudad de valencia estadoC. donde observo dos cadáveres de sexo masculino pertenecientes a dos jóvenes que resultaron ser las victimas F.I.G.H. y R.M.F., al enterarse que las víctimas fueron despojadas de sus pertenecía tales como un vehículo modelo terios color blanco y teléfonos móviles, por lo que procedieron a solicitar información a las empresas de telefonía móvil Movilnet y Telcel, luego de tener la información procedieron a realizar una minuciosa relación de llamadas entrantes y salientes donde se determino que se habían realizado una serie de llamadas del celular de uno de los occisos a otro teléfono móvil que resulto ser una ciudadana de nombre Glamar Guevara quien residía en la Urbanización Paraparal, de inmediato se constituyo una comisión al mando del Jefe de la Brigada L.G., una vez identificada la ciudadana fue conducida hasta el despacho de la brigada de homicidio donde se le impuso el motivo de la entrevista, relatando que el día 15/02/2005, entre las 4 y 5 am la había llamado su novio ale de apellido Coto, manifestando a la brigada que el mismo residía en la urbanización el morro I, donde luego de varios recorridos ubicaron al ciudadano A.A.C.C., a quien se le impuso el motivo de la investigación acompañándonos hasta la brigada contra homicidios, manifestando que estaba dispuesto a colaborar con la investigación, se procede a tomarle entrevista manifestando que la noche de los hechos se encontraba en las cuatro avenidas de Prebo en compañía de Jesús, miguel y Jorge, tomando cervezas cuando un vehículo terio color blanco pasa y los saluda entonces retroceden y se bajan del vehículo dos personas, el chofer era quien conocía a Jesús, entonces los invitaron a tomar cervezas de la que ellos tenían, una vez que se le terminan Jesús les manifiesta a las dos personas que andaban en el vehículo que fueran a comprar aguardiente en el barrio la manguita, abordando todas las personas la camioneta y se trasladan al barrio la manguita con la finalidad de comprar licor, una vez en el barrio, Jesús saca a relucir un arma de fuego y somete al conductor obligándolo a detener el vehículo, mandándolo a bajar del mismo, obligando al piloto y al copiloto a quitarse los zapatos y las prendas despojándolos de sus teléfonos celulares, pensando el conductor que era un juego por parte de Jesús haciéndole caso omiso, entonces Jesús le manifiesta que la otra vez lo iban matando por culpa de el, una vez despojados de sus pertenencias los manda arrodillar y es cuando se percata el testigo A.C.C., que estas personas están bañadas en sangre, amenazándolos que si decían algo estaban muertos, por lo que le da uno de los celulares de las víctimas y lo llevo hasta su casa, posteriormente se recibe una llamada para informar que en la urbanización Michelena se encontraba una camioneta terio blanca, manifestando vecinos de la zona que unos sujetos la habían dejado en la madrugada simulando que la misma estaba fallando por lo que abrieron el capo de la misma simulando que estaba accidentada, luego se embarcaron en un vehículo corsa beigs dejando abandonada la camioneta en ese lugar. Aporto también el testigo A.A.C.C., datos sobre el arma de fuego que utilizara el acusado J.M.F. para asesinar a sus víctimas, señalando al cuerpo de investigaciones que la misma era una pistola calibre 7.65 mm y que la había obtenido porque se la estaba comprando a un sujeto que residía en las quintas de Naguanagua, lugar donde se realizo una allanamiento encontrándose en una habitación en un bolso de peluche guindado en la pared, al ser interrogado este ciudadano quedo identificado como A.G. quien le manifestó al cuerpo de investigaciones que le había dado el arma al acusado J.M.F., porque este le manifestó que se la iba a comprar, enfatizo que estaba vendiendo el arma porque estaba desempleado y necesitaba el dinero, pero que sin embargo el acusado J.M.F. se la devolvió alegando que no le gustaba, una vez que la brigada contra homicidio logro constatar toda la información suministrada por el testigo A.A.C.C., se traslado hasta la residencia del acusado en la San Blas en esta ciudad de valencia, donde luego de leídos sus derechos lo trasladamos hasta la delegación de las acacias y puesto a la orden del Ministerio Publico. Con la declaración del funcionario E.D. se acredito durante el debate oral las condiciones en que se practico la detención del ciudadano J.M.F., así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate oral y público, al no poder la defensa rebatir las circunstancias derivadas del presente testimonio se acredito la participación del acusado como autor material en los hechos por los cuales se juzgo. este testimonio al ser adminiculado y concatenado con las declaraciones de los testigo y expertos, establecen una clara línea de coherencia y coincidencias, determinando quien juzga que las mismas son claras, desprovistas de interés o resentimiento contra el acusado J.E.M.F., igual forma el testimonio del médico forense al interpretar en sala la experticia examen 261/05 y 262/05 es decir, ambos cuerpos presentaron una lesión común en los cuerpos en el área craneoencefálico realizadas por arma de fuego. Esta declaración concatenada a los testimonios de A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., crean criterio sin ninguna duda en quien juzga, sobre la culpabilidad del acusado de marras J.M.F., por lo que es valorada en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos donde resulto ser la víctima.

7-EXPERTO J.A.G.M., quien manifestó haber integrado la comisión que integrara el equipo de investigación que se traslado hasta la residencia del acusado J.M.F., narrando al tribunal los siguientes hechos

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana Experto J.A.G.M., Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, dando detalles del método utilizado así como el procedimiento utilizado durante la investigación para llegar a la conclusión, quedando acreditado con el testimonio del experto que la aprehensión del acusado J.M.F. se realizo después de haber realizado una exhaustiva investigación que partió con la llegada al lugar del suceso y al identificar a las victimas lograron determinar el número de los teléfonos celulares de los occisos a partir de donde realizaron un minucioso cruce de llamadas que los llevo hasta el testigo presencial A.C.C. quien aporto los datos más relevantes en la investigación, como fue el nombre del acusado J.M.F., la ubicación del arma de fuego incriminada y la ubicación de la vivienda del acusado, este testimonio al ser adminiculado con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios y expertos L.G., J.A.G., A.A., L.A., M.S., R.R., A.N., J.M. y E.D.Y., determinando quien juzga que las mismas son claras, desprovistas de interés o resentimiento contra el acusado J.E.M.F., igual forma el testimonio del médico forense al practicar al interpretar en sala examen 261/05 y 262/05 es decir, ambos cuerpos presentaron una lesión común en los cuerpos en el área craneoencefálico realizadas por arma de fuego. Esta declaración concatenada a los testimonios de A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., establecen una clara línea de coherencia y coincidencias creando criterio sin ninguna duda en quien juzga, sobre la culpabilidad del acusado de marras J.E.M.F., por lo que es valorada en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos donde resulto ser la víctima.

8-EXPERTO L.P.G., quien manifestó en sala haber participado en la investigación de los hechos objetos de este debate en calidad jefe de la comisión de homicidio, dejando acreditado los siguientes hechos

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana Experto L.G., Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, dando detalles del método utilizado así como el procedimiento utilizado durante la investigación para llegar a la conclusión, quedando acreditado con el testimonio del experto los siguientes hechos la aprehensión del acusado J.M.F. se realizo después de haber realizado una exhaustiva investigación que partió con la llegada al lugar del suceso y al identificar a las victimas lograron determinar el número de los teléfonos celulares de los occisos a partir de donde realizaron un minucioso cruce de llamadas que los llevo hasta el testigo presencial A.C.C. quien aporto los datos más relevantes en la investigación, como fue el nombre del acusado J.M.F., la ubicación del arma de fuego incriminada y la ubicación de la vivienda del acusado, este testimonio al ser adminiculado con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios y expertos L.G., J.A.G., A.A., L.A., M.S., R.R., A.N., J.M. y E.D.Y., así como al concatenarse con las testimoniales de los testigos A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., establecen una clara línea de coherencia y coincidencias, determinando quien juzga que las mismas son claras, desprovistas de interés o resentimiento contra el acusado J.E.M.F., igual forma el testimonio del médico forense al practicar al interpretar en sala examen 261/05 y 262/05 es decir, ambos cuerpos presentaron una lesión común en los cuerpos en el área craneoencefálico realizadas por arma de fuego. Esta declaración concatenada a los testimonios de A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., crean criterio sin ninguna duda en quien juzga, sobre la culpabilidad del acusado de marras J.M.F., por lo que es valorada en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos donde resulto ser la víctima.

9- EXPERTO A.A.A.P., Quien manifestó al tribunal ser miembro de la comisión que realizo la investigación de los hechos objeto del presente debate oral dejando establecida su declaración de la manera siguiente

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana Experto A.A.A.P., Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, dando detalles del método utilizado así como el procedimiento utilizado durante la investigación para llegar a la conclusión, quedando acreditado con el testimonio del experto las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se realizo la aprehensión del acusado J.M.F. se realizo después de haber realizado una exhaustiva investigación que partió con la llegada al lugar del suceso y al identificar a las victimas lograron determinar el número de los teléfonos celulares de los occisos a partir de donde realizaron un minucioso cruce de llamadas que los llevo hasta el testigo presencial A.C.C. quien aporto los datos más relevantes en la investigación, como fue el nombre del acusado J.E.M.F., la ubicación del arma de fuego incriminada y la ubicación de la vivienda del acusado, este testimonio al ser adminiculado con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios y expertos L.G., J.A.G., A.A., L.A., M.S., R.R., A.N., J.M. y E.D.Y., así como al concatenarse con las testimoniales de los testigos A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., establecen una clara línea de coherencia y coincidencias, determinando quien juzga que las mismas son claras, desprovistas de interés o resentimiento contra el acusado J.E.M.F., igual forma el testimonio del médico forense al practicar al interpretar en sala examen 261/05 y 262/05 es decir, ambos cuerpos presentaron una lesión común en los cuerpos en el área craneoencefálico realizadas por arma de fuego. Esta declaración concatenada a los testimonios de A.A.C.C., L.E.T., D.P., F.E.C. y L.L.V., crean criterio sin ninguna duda en quien juzga, sobre la culpabilidad del acusado de marras J.M.F., por lo que es valorada en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos donde resulto ser la víctima F.I.G.H. y R.A.M.F.. Acreditando los hechos que configuran la culpabilidad de J.M.F., por la comisión del delito de Homicidio calificado.

10- EXPERTO EDUVIO R.S., En virtud de que el Dr. J.V.C. ya no labora en la institución en la cual se encontraba adscrito al momento de practicar la autopsia a las víctimas en el presente caso, y habiendo agotado la vía de la notificación y fuerza pública para su comparecencia es el motivo por el cual es llamado el Dr. Eduvio Ramos a los fines de que interprete los informes presentados por el anterior medico todo de conformidad con el Art. 13 del COPP y de la reiterada jurisprudencia, es llamado como intérprete en esta sala, seguidamente pasa a imponérsele del Art. 242 del Código Penal, y expone:

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana Experto EDUVIO R.S., Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, dando detalles del método utilizado por el experto J.V.C., experto anatomopatologo quien realizara los dos protocolos de autopsia practicadas a las victimas F.G. y R.M., y que según el dicho del experto para el momento de rendir experticia se encontraba debidamente acreditado, con la deposición en sala del Experto Anatomopatologo Eduvio Ramos, se acredito que el ciudadano F.G., murió a consecuencia de heridas por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en zona temporal derecho, alojándose el proyectil en el parietal izquierdo, trayecto anatómico de atrás hacia adelante, segundo orificio en La región nasal izquierda localizándose el proyectil en la masa encefálica de la parte derecha y ligeramente ascendente (…) se evidencio hematoma y fractura de base craneal, hemorragia cerebral, consideraciones medico legales; se recupero proyectiles, conclusión: causa de la muerte Hemorragia cerebral. Segundo caso experticia 163/05 practicada al cadáver de R.E.M.F. de 23 años y quien falleciera el 19/05/2005, en este caso se le evidenciaron 4 heridas por armas de fuego, tres orificio de entrada y salida y uno con entrada sin salida, orificio de entrada en le región posterior al cuello y el proyectil encontrado en la región escapular izquierda con trayecto con trayecto de derecha a izquierda (…) consideraciones medico legales; conclusión: causa de muerte fractura de cráneo hemorragia cerebral interna debido a arma de fuego. Manifestó además el experto que los disparos propinados a las víctimas son de carácter mortal y las posibilidades de sobrevivir son mínimas para cualquier víctima. Con las anteriores consideraciones quedo acreditado en sala cuales fueron las causa de la muerte de ambas víctimas , ya que tanto las partes como el tribunal quedaron impuestas del tipo de heridas, el medio empleado para causarla, el día del fallecimiento de las víctimas, al no ser posible desvirtuar el contenido del testimonio del experto, se determino la existencia del cuerpo del delito en el presente debate oral, de tal manera que al adminicularlo a las testimoniales rendidas por los expertos L.G., JOSE GAMERO, A.A., L.A., M.S., R.R., ARAMANDO NOGUERA, J.M. y E.D. y los testigos D.R.P., quienes acreditaron en sala con sus dichos las circunstancias que rodearon los hechos controvertidos, este tribunal acogiéndose a la jurisprudencia patria, en ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, la cual establece que la experticia debe bastarse por si misma, aprecia el presente testimonio valorándolo en todas y cada una de sus partes para imputar responsabilidad penal al ciudadano J.E.M.F..

TESTIGOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

11-TESTIGO L.E.T. LUGO, Quien manifestó ser amigo de las víctimas y haber visto a una de ellos horas antes de que fueran asesinados, dejando su testimonio establecido en los siguientes términos:

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración del ciudadano L.E.T. L.P. cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, acreditando mediante ella que las estuvo con las victimas hasta las 9:00 pm del día 18/02/ 2005, y que las victimas lo llamaron por teléfono la madrugada de los hechos, manifestándole que se encontraban en las 4 av. Con unos amigos, lo que le da fuerza a la versión relatada por el testigo presencial de los A.C.C., cuando asegura al tribunal que se encontraron con las victimas en las 4 av. de prebo, lugar donde el acusado le solicita a las víctimas que los lleve a comprar aguardiente en el barrio la manguita donde una vez en el sitio procedió a despojarlos de sus pertenecías y a darle muerte a ambas víctimas, por lo que la presente declaración al adminicularse con los testimonio de los testigos y experto evacuado durante el debate oral, dan certeza al tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le juzgo. Por lo que se valora en todas y cada una de sus partes.

12-TESTIGO D.R.P.. Quien manifestó al tribunal que estaba en el lugar de los hechos quedando establecido su testimonio en los siguientes términos

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración del ciudadano D.R.P. Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, acreditando mediante ella que presencio a el momento cuando una camioneta Terio blanca se estaciona en las inmediaciones de su vivienda en el barrio la manguita el día 19/02/05, a las 2: 30 am, aproximadamente escuchando voces que decían no me mates no me mates, con su declaración se acredito también la presencia del acusado en el lugar de los hechos de copiloto en el vehículo terios blanca, lo que acredita la participación del acusado J.E.F., al adminicular la presente declaración con los testimonios rendidos por los expertos y testigos evacuados durante el debate oral, forman criterio de certeza con respecto a la culpabilidad del acusado de marras por los hechos por los cuales se juzgo. Por lo que la anterior declaración es valorada en todas y cada una de sus partes.

13- TESTIGO L.L.V., Quien manifestó haber recibido un vehículo corsa beigs por parte del ciudadano J.L. navas, hecho que narro en los siguientes términos:

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración del ciudadano L.L.V. Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, acreditando mediante su declaración que efectivamente le fue llevado a su taller un vehículo corsa beige por el ciudadano J.N. involucrado en los hechos objeto de este debate, quien se lo dio para que lo guardara por unos días, se acredita con su testimonial la recuperación del vehículo corsa que fue utilizado para dejar abandonado en la urbanización Michelena de esta ciudad de valencia la camioneta Terios blanca que le fuera despojadas a las victimas el día en que el acusado J.E.M.F. les diera muerte. Al ser adminiculada la presente declaración con la de los expertos R.R., L.G. y E.D., dan criterio de certeza a quien juzga sobre la responsabilidad del acusado de marras. Al adminicular la presente declaración con los testimonios rendidos por los expertos y testigos evacuados durante el debate oral, forman criterio de certeza con respecto a la culpabilidad del acusado de marras por los hechos por los cuales se juzgo. Por lo que la anterior declaración es valorada en todas y cada una de sus partes.

14-TESTIGO F.J.E.C., Quien manifestó al tribunal haber estado la madrugada del 19/02/05 en el lugar de los hechos dejando acreditado los hechos que narro en los siguientes términos:

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración del ciudadano F.J.E.C. Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, acreditando mediante su declaración que efectivamente el día 19/02/05, aproximadamente a las 5: 00 am, tropezó en las inmediaciones del barrio la manguita con un ciudadano que se identificara como PTJ, que le dijera que se fuera del lugar porque él era PTJ, describiendo al sujeto como blanquito bajito gordito, acreditándose también con su testimonio haber avistado la camioneta terios blanca y haber oídos a las victimas cuando decían que no los matara, el tribunal al adminicular la presente declaración con el resto ce los testimonios evacuados en sala especialmente con la de los testigos D.P., funcionario L.G., E.D., R.R. mantienen una línea de coherencia en sus testimoniales, por lo que sin lugar a dudas crean criterio de certeza sobre la culpabilidad del acusado de marras por la comisión del delito por el cual se le juzga Por lo que la anterior declaración es valorada en todas y cada una de sus partes.

15-TESTIGO A.A.C., Quien manifestó ser testigo presencial de los homicidios de las victimas manifestando al tribunal haber presenciado el momento en que el acusado le diera muerte a los ciudadanos F.I.G. y R.M.F., acreditándose con sus testimonio los siguientes hechos:

…omissis…”

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana A.C., Por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, acreditando mediante su declaración que efectivamente el día 18 de febrero de 2002, el testigo se encontraba en compañía del ciudadano J.E.M.F., con quien se traslado a las 4 av. Donde se encontraron con el ciudadano F.I.G. y R.M., con quienes abordaron el vehículo Terios blanco que manejaba la victima F.G., por pedido de acusado J.M.F., quien luego de compartir una cervezas con los occisos los invito a que lo llevara hasta la manguita a comprar una botella de guarapa, una vez en el sitio empezó a discutir con la victima F.G., despojándolo a él y a su primo R.M. de sus pertenencias, procediendo luego a quitarles la vida con un arma de fuego. Se acredito con su testimonio que fue el acusado J.M.F. quien disparo a las victimas F.G. y R.M., acreditándose también que el acusado J.M. ejecuto a sus víctimas en la parte de arriba del barrio la manguita, que despojo a sus víctimas de sus teléfonos celulares, prendas y el vehículo terios blanco, de la testimonial rendida por el testigo se acreditaron hechos de gran relevancia para determinar la responsabilidad del acusado por los cargos que se le imputan, con el testimonio del testigo A.C.C., se acredita la culpabilidad del acusado de marras en los hechos debatidos, pues al adminicularlas con las testimoniales de los expertos E.D., L.G., A.N., J.A.G., R.R., amadoA. , así como los testimonios rendidos en sala por los testigos D.R.P., franciscoJ.E.C., Luis villasmil y L.E.T., pues adminiculadas y concatenadas entre sí y con las documentales, sostienen un criterio de certeza sobre la culpabilidad del Acusado de marras. Por cuanto con la presente declaración se acreditaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos dando detalles, por lo que es valorada en todas y cada una de sus partes. Acredito la participación del acusado como autor material en los hechos por los cuales se juzgo, este testimonio al ser adminiculado y concatenado con el testimonio del médico forense Dr. Eduvio Ramos al interpretar en sala los Protocolos de Autopsia signado bajo los números 261/05 y 262/05 donde se acredito que ambas víctimas murieron por heridas ocasionadas por armas de fuego; crean criterio sin ninguna duda en quien juzga, sobre la culpabilidad del acusado de marras J.M.F., en la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado. Por lo que es valorada en todas sus partes, por cuanto crea plena certeza y convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos donde resulto ser la víctima….

Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar un análisis comparativo de las pruebas antes referidas de la siguiente manera:

…Después de analizadas de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueros esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público constituido de forma unipersonal como lo son la declaración rendidas por el experto Dr. Eduvio Ramos en su condición de médico anatomopatologo, en calidad de intérprete de los protocolos 261- 05 y 262- 05, realizadas y suscritas por el Dr. J.V.C., testimonio éste que determina la presencia del cuerpo del delito, al ratificar durante el debate oral que el Dr. J.V.C. estaba debidamente facultado por el estado para realizar y suscribir experticia forense, específicamente Protocolo de Autopsia Nº 261- 05, practicada al cadáver de F.I.G.H. y Protocolo de Autopsia Nº 262-05, practicada al cadáver de R.E.M.F., acreditándose con dicho testimonio, el día 10/06/2009, que ambas víctimas murieron de diversas heridas por arma de fuego, los testimonios de funcionarios y expertos de CICPC, L.G., J.A.G., A.A., L.A., M.S., R.R., A.N., J.M. y E.D., funcionario R.R., quien practico experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, así como dejar constancia de su reconocimiento legal y valor del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, tipo COUPE, placas DBK-79Z, obteniendo como resultado que el serial de carrocería Nro. 8Z1SC21Z52V316563 y el serial de motor 52V316563, se encontraban en su estado original, así mismo realizo experticia al vehículo marca Toyota, modelo: Terios, color blanca, tipo camioneta, obteniendo como resultado que el serial de carrocería Nro. 8XAJ102G039500172 y el motor 4 cilindros, se encontraban en su estado original testimonio este que al ser adminiculado entre sí con los demás testimonios de testigos, expertos y funcionarios aprehensores, acredita responsabilidad penal por cuanto el vehículo peritado fue objeto del debate por lo tanto determina responsabilidad penal, el funcionario L.G. quien realizo inspección ocular al lugar del suceso determinando que este estaba ubicado en la parte alta del sector la Manguita de la ciudad de V.E.C., de igual manera con la testimonial de funcionario se acreditaron las circunstancias en que se realizo la aprehensión del acusado, con la declaración del médico anatomopatologo Dr. Eduvio Ramos, quien interpretara en sala los protocolos de autopsia Nº 261/05 y 262/05, y realizado al cadáver de F.I.G.H., en quien se determino que murió a consecuencia de hemorragia cerebral causado por heridas de arma de fuego, de igual manera se acredito en sala que la muerte del ciudadano R.E.M.F., se produjo igualmente por hemorragia cerebral, producto de heridas causadas a nivel de la cabeza producidas por armas de fuego, señalo el experto en sala que las heridas fueron causadas a distancia es decir a más de un metro, lo que al ser adminiculada esta declaración con la declaración del ciudadano A.C.C., llevan a esta juzgadora a la firme convicción de que efectivamente los disparos se realizaron, directamente a la cabeza con la intensión (sic) de causar la muerte que determina la presencia del cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal del acusado, con la declaración del funcionario A.N. quien realizara inspección ocular a los cadáveres de los ciudadanos F.G. y Rual, Matos, y quien declarara en sala que el primer cadáver respondía en vida al nombre de F.I.G., quien presento una herida en el tabique nasal y otra en la región occipital derecha de bordes irregulares, el segundo cadáver respondía al nombre de R.M.F., quien presento una herida en la zona temporal, en la zona occipital, herida rasante y por ultimo otra herida de forma irregular en un dedo de la mano, procedimiento que al adminicularse con lo depuesto por el médico patólogo son absolutamente contestes , lo que lleva al tribunal a la firme convicción de que efectivamente las víctimas fallecieron a consecuencia de múltiples disparos ocasionados por arma de fuego tipo pistola, con el testimonio de J.A.G. se determinaron las circunstancias de la aprehensión del acusado J.E.M.F., en fecha 24/02/05, testimonio este que le creo plena certeza y convicción al tribunal, el testimonio de la ciudadana L.A., Experta en balística se determino , que con el arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm, en estado de uso original, se pueden causar lesiones de menor y mayor gravedad incluso la muerte, por los efectos perforantes y rasantes, producido por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica afectada, de igual manera quedo demostrado con la testimonial de la experta que el arma de fuego tipo PISTOLA, marca WALTHER, calibre 7.65. mm, se le realizo un disparo de prueba con el fin de obtener la pieza a efectos de comparación balística, resultando que las 5 conchas incriminadas presentadas como evidencias y que fueran colectadas en el lugar del suceso, fueron percutidas con el arma de fuego incriminada, lo que creo convicción en quien juzga para determinar la responsabilidad del acusado en los homicidios de los ciudadanos F.G. y R.M., el testimonio del experto R.R., determino la existencia de los vehículos terios blanca que fuera despojada a las víctimas y el vehículo corsa beigs que utilizaran J.M. y J.N. para abandonar el vehículo de la víctima con el testimonio del funcionario E.D.Y., se acredito de manera precisa como se realizo, la aprehensión del acusado, de qué manera se llego hasta el arma homicida, explico al tribunal de forma clara y coherente los diferentes pasos de la investigación, quien los llevo hasta el testigo clave presencial, ciudadano A.C.C. quien fue preciso en sala al señalar al acusado como la persona que le disparo a su hermano a las victimas F.G. y R.M., estos dos testimonios son absolutamente contestes, de los cuales se acreditaron los diferentes hechos que se le imputan al acusado J.E.M.F., los testimonio de los testigos D.P., quien manifestó haber visto al acusado en el lugar de los hechos a bordo de la camioneta Terios Blanca, desde donde podía escuchar las palabras no me mates, no me mates, al ser adminiculada con la testimonial del ciudadano franciscos A.E. quien también reconoció al acusado como la persona que se identifico como PTJ en la parte alta de barrio la manguita, son totalmente contestes, así mismo el testimonio del ciudadano L.T.. Quien manifestó al tribunal haber estado en compañía de las victimas hasta las 9:00 pm, y que en la madrugada del 19/02/2005, recibiera llamada vía celular de una de las victimas para decirle que estaba en las 4 avenidas en compañía de unos panas, lo que acredita el testimonio de A.C.C. al aseverar en sala que abordaron el vehículo de las víctimas desde las cuatro avenidas donde se encontraban tomando una cervezas. Con el testimonio de L.L.V. quien manifestó haber recibido el vehículo corsa beigs perteneciente a J.N., quien estuviera en compañía del acusado la madrugada de los hechos en donde perdieran la vida las víctimas, quedando acreditado en sala que el vehículo corsa beigs fue el utilizado para abandonar días después el vehículo terios blanco de la victima F.G. en las inmediaciones de la urbanización Michelena de la ciudad de valencia, todos estas declaraciones comparadas tanto de forma individual como adminiculadas entre si y concatenadas con las documentales, todas en conjunto forman un todo de donde se deriva la certeza probatoria, para determinar responsabilidad penal en contra del acusado J.E.M.F., en los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que para poder establecer como plena prueba, es indispensable la pluralidad de las mismas, su concordancia, gravedad y precisión y poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, y siendo que los medios de pruebas que fueron utilizados, así como las documentales incorporadas para su lectura en el presente juicio, son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Aunado a ello la aprehensión del acusado J.E.M.F., se realizo bajo la orden emanada del Tribunal 9º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que a juicio de esta juzgadora son suficientes y contundes las pruebas recibidas durante el debate para establecer que fue el acusado J.E.M.F., quien cometió los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en este debate oral y público. En tal sentido, oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, quien logro desvirtuar la presunción de inocencia, así como de la Defensora Pública y por cuanto se puede evidenciar que no existe duda, y apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo ajustado a derecho es declarar sentencia de CULPABILIDAD en contra del acusado J.E.M.F..

Es por lo que este Tribunal estima que surgieron suficientes elementos para constituir acervo probatorio en contra del ciudadano J.E.M.F., que lo culpa como responsable en la comisión de los hechos debatidos en la presente causa y que fueron calificados por el Tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos….

Y finalmente a la realización de este análisis individual y comparativo de todas las pruebas presentadas en juicio, incluidas todas las pruebas documentales, la juzgadora procede a fijar los hechos, arribando al dictamen condenatorio en los siguientes términos: :

…En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada que se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado con relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente concatenado al art. 468 ejusdem, por cuanto las pruebas adminiculadas durante el presente debate, resultaron suficientes para determinar dicha responsabilidad y dieron credibilidad a esta juzgadora para dictar una sentencia condenatoria.

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado J.M.F., se subsume dentro del tipo delictivo previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO.

En tal sentido, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito por el cual el Ministerio Publico presento acusación contra el acusado J.E.M.F., se encuentra tipificado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para el año 2005, el cual disponía: En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:

1ro.) Quince a Veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previsto en el titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, en cuanto al curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 460 y 62 de este Código.

El concepto que expresa el citado artículo corresponde al Homicidio Calificado, el cual establece las calificantes del homicidio y sus elementos corresponden al hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad del homicida, del acusado. Para la entrada en vigencia de la reforma del código penal venezolano se establece la calificantes del delito de homicidio en el texto del artículo 406 Ord.1, en la ejecución del delito establecido en el artículo 458 ejusdem, es decir en la ejecución de un robo agravado.

De conformidad con el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se obtiene plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, al demostrar la voluntad que tuvo J.M.F. de matar a los jóvenes F.I.G.H. y R.M.F., tal intensión (sic) de matar se determina en el hecho de que acusado acciono el arma repetidas veces sobre la humanidad de las víctimas, presentar los occisos F.I.G.H. y R.E.M.F., cantidad de heridas con orificios de entrada tal como lo determina el protocolo de autopsia, lo que acentúa al tribunal que su intensión (sic) fue matar a sus víctimas ya que se acredito del testimonio de por lo menos tres testigos que escucharon a las victimas clamar por sus vida. Al disparar sin piedad y con inmediata continuidad, se evidencio que tuvo animus de dar muerte a las víctimas, lo que determino la intensión (sic) o dolo en la conducta del acusado J.M.F..

El homicidio es un delito contra las personas, considerado el más grave de los delitos contemplados en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, la inviolabilidad de la vida es un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44. Siendo que en el presente caso quedo demostrado que las muertes de las víctimas fueron ocasionadas con un arma de fuego, quedo probado los homicidios sobre la base del resultado, se determino que el móvil que desencadeno el resultado material en la presente causa para fue el robo agravado, en virtud de que tuvimos en juicio los testimonios de expertos que acreditaron la existencia del vehículo terios color blanco, que fuera recuperada días después de los homicidios de las víctimas y que junto a los celulares recuperados se demostró que eran patrimonio de los hoy occisos, establecida como fue durante el debate que el móvil del asesinato ue el robo de del vehículo Camioneta Terios blanca así como las demás pertenecías de las víctima se configuro la agravante establecida en el articulo 406 Ord. 1º concatenado al 458 del Código Penal venezolano vigente, es decir HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ya que se comprobó el elemento subjetivo que acompaña el tipo y al determinarse la intensión (sic) de robar además de matar a las victimas porque estas eran conocidas, eliminado así cualquier posibilidad de reconocimiento posterior por los agraviados, el hecho de accionar su arma repetidas veces aun cuando las victimas clamaron por su vida configura el elemento voluntad, poniéndose así en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión, por lo que se debe observar hacia donde iba dirigida la voluntad y no únicamente el resultado de la acción. En el presente caso no hay duda de la intensión (sic) del acusado J.M. quien además de tener la intensión (sic) de robar a sus víctimas también tenía el ánimo de matarlos. Al quedar demostrado el animus necandi, es decir intensión (sic) de matar como efectivamente se acredito tuvo el acusado J.E.M.F., se quebranto el bien más preciado del ser humano como es el derecho que tenemos de vivir, y encontrándonos en el presente caso la acción directa del acusado de marras a causar las muertes de las victimas F.I.G.H. y R.M.F., supuesto que se deduce por cuanto las lesiones fueron causadas con armas de fuego, disparada de forma repetida en los cuerpos de los hoy occisos. Ahora bien demostrado como ha quedado la intensión (sic) del acusado J.E.M.F., de causar las muertes de las victimas es menester a este tribunal establecer la calificantes en este caso como HOMICIODIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en virtud de haber surgido en juicio hechos que motivaron el cambio de calificación. En este sentido, la acción desplegada por el acusado J.E.M.F., determino el motivo de la calificantes como lo fue el robo agravado, al plenamente demostrado en sala que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, hecho que desencadeno el resultado material del doble homicidio. Configurado entonces el HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en contra del acusado J.E.M.F., sin que la defensa pudiera desvirtuarlo durante la realización del Juicio Oral y Público.

En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta juzgadora que La detención del acusado J.M.F., ocurrió con ocasión a las averiguaciones realizadas por el ministerio publico lo cual los llevo a realizar la acusación al encontrar evidencias de interés criminalistico que señalaron al acusado como autor del hecho punible acaecido. De manera tal que se determino que en el caso de marras, se determino que la conducta desplegada por el acusado J.M.F., se subsume en el tipo delictivo previsto en el articulo 406 Ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hecho, constituidos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO.

Este Tribunal Itinerante Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, declara que ha quedado debidamente acreditado los hechos que a continuación se establecen: se acredito que el acusado de fue la persona que realizara la acción antijurídica el día 15 de febrero de 2006, aproximadamente a las 4:30 y 5:00 am horas de la madrugada, cuando los ciudadanos (victimas) se desplazaban por las 4 avenidas en la urbanización Prebo se pararon a saludar al ciudadano acusado J.M.F. quien se encontraba en compañía de otros tres sujetos, quienes les invitaron a tomar unas cervezas y una vez que las mismas se acabaron el acusado les propuso que los llevara a las inmediaciones del barrio la manguita, donde una vez en el sitio procedió a despojar a las víctimas de sus pertenencias y a darles muerte. De tal manera considera este Tribunal que en cuanto a los hechos señalados por el Ministerio Público sobre que el acusado J.M.F. fue la persona que le disparo a los hoy occisos F.G. y R.M. quitándole la vida, este tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público trajo al debate suficientes pruebas que dieron certeza de la autoría y responsabilidad penal del acusado en la muerte de los ciudadanos F.G. y R.M., quedo claro al tribunal que existen suficientes pruebas para determinar la culpabilidad del acusado como causante del vil acto antijurídico, así mismo los testimonios recepcionados por el Tribunal de los testigos D.R.P., F.J.E.C., L.L.V. Y L.E.T. y las pruebas técnicas con sus respectivos testimonios de los expertos L.G., JOSE GAMERO, A.A., L.A., M.S., R.R., ARAMANDO NOGUERA, J.M., E.D. Y DR. EDUVIO RAMOS, así como las documentales, señalan al acusado J.M.F. como la persona que le disparo a los hoy occisos F.G. y R.M., cabe destacar que el testimonio A.A.C.C. testigo presencial, dio certeza al tribunal por cuanto indico de manera directa que fue el acusado J.E.M.F., la persona que le quitara la vida a las víctimas, reconociéndolo en sala como el autor material del doble homicidio, declaración que resulto ser conteste absolutamente con el dicho de los experto y testigos evacuados en sala durante el debate oral y público. Este tribunal valora por considerarla determinante para acreditar la responsabilidad del acusado J.E.M.F. en los hechos por los cuales se juzgo.

Aunado a ello se evidencio la pluralidad de indicios, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como que el hecho indiciante está suficientemente acreditado en el debate, a los fines de que determino en su conjunto el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad del acusado. En este sentido, importante es hacer la observación las testimoniales evacuadas durante el debate que adminiculados le dieron fuerza probatoria a la acusación fiscal desvirtuándose la duda razonable, es por lo se concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP, lo procedente es declarar la culpabilidad del ciudadano J.M.F., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Por cuanto, quedo demostrada su detención y la incautación de las evidencias, la responsabilidad penal del acusado y reiterando la certeza probatoria, toda vez que con el acervo probatorio durante el desarrollo del debate oral y público demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal en especifico que le imputara el representante del Ministerio Público, creándose para este Tribunal certeza de culpabilidad en el referido ilícito penal. Por otra parte, como Juzgadora el rol que ejerzo lo realizo siendo objetiva manteniendo una conducta y mística justa revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siempre buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar la presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna.

IV

DECISIÓN EXPRESA SOBRE EL VEREDICTO DE LOS ACUSADOS

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a indicar la decisión, en los siguientes términos:

Es determinante concluir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP lo procedente es condenar al ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.000.692, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Por cuanto, se demostró la responsabilidad penal del acusado, siendo en definitiva la presente sentencia condenatoria y en consecuencia se DECLARA CULPABLE al acusado J.M.F.. Por lo que definitivamente la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano J.M.F., en cuanto al delito de homicidio CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, este tribunal procede a imponerlo de la pena así:

Antes de pasar a la penalidad es oportuno indicar la pena aplicada por el tribunal, la pena fue aplicada a tenor de lo establecido en el Código Penal Venezolano vigente, en virtud de que es la pena que mas favorece al reo, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena:

El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, establece una pena del 15 a 20 ANOS DE PRISION, se tomo el término medio de la pena establecida en 17 años 6 meses más la mitad de la otro pena a, imponer, es decir, 8 años 8 meses de prisión, para un total de VEINTISEIS (26) ANOS CUATRO (04) MESES DE PRISION. Mas la rebaja especifica de ley por ser el acusado menor de 21 anos para el momento de la comisión del hecho punible. Quedando la pena definitiva a cumplir en VEINTICINCO (25) AÑOS CUATRO (04) MESES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del código penal venezolano vigente.

En virtud de la culpabilidad del acusado J.M.F., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y tomando en cuenta la ley que mas favorece al reo se aplica la pena correspondiente al artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad, se condena al acusado J.M.F., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) ANOS CUATRO (04)MESES DE PRISION, por la comisión del delito de homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados en el presente debate, mas las penas accesoria de ley prevista en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, establecidas a : 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, correspondiendo al juez de ejecución determinar cuando la pena finaliza, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene el acusado privado de su libertad, quien deberá hacer el computo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el articulo 482 ejusdem…..

Ahora bien, habiendo precisado los fundamentos de la decisión de la recurrida y el señalamiento de la impugnante que denuncia vicio de ilogicidad en la valoración del acervo probatorio, que conlleva a la falta de motivación del presente fallo, considera la Sala antes de proceder al análisis de fondo de lo planteado, realizar las siguientes precisiones:

La Inmotivaciòn de un fallo se da “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado (el juzgador), conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006

A su vez se considera, la doctrina jurisprudencial que el deber de motivación radica en:

… manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

. Sentencia Nº 735 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007

Siendo que los requisitos que no deben faltar en una correcta motivación son los siguientes:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003

Constituyendo un deber de la Corte de Apelaciones al resolver motivadamente el presente Recurso de Apelación lo siguiente:

“…..explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas o errores en el procedimiento, que hubieren sido alegados en el Recurso de Apelación Sentencia Nº 456 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-232 de fecha 24/09/2009 (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, luego de citados los anteriores extractos de la sentencia y la jurisprudencia referida, ya concretado el vicio denunciado en la falta de motivación del fallo, se evidencia que la Jueza A-quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de condena consono con la valoración previa de las pruebas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la motivación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo.

Para arribar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra motivada y no solo motivada, sino correctamente fundada, los integrantes de Sala advirtieron del contenido de la sentencia la cual se basta por si misma y en Respeto del Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez A-quo, lo siguiente:

1-Del contenido de la sentencia se puede extraer que contrastada la tesis de culpabilidad presentada por parte del Ministerio Público en contra del acusado J.E.M.F., sustentada en argumentos claros y precisos y en un amplio acervo probatorio y presentada la tesis de la defensa circunscrita únicamente a señalar que demostraría la inocencia de su representado a lo largo del juicio, sin presentar pruebas y solo invocando el Principio de la Comunidad de las Pruebas; existían razones de hecho y de derecho suficientes para que la Jueza de la recurrida luego de analizar y valorar conforme al Sistema de la Sana Critica, las Pruebas presentadas en juicio arribara a un dictamen de condena en el presente caso pues la misma valoro suficiente material probatorio que razonadamente le permitieron arribar a dicho dictamen

2-Del contenido de la sentencia, se desprende que en el presente caso se evacuo en juicio, la declaración del testigo presencial de los hechos y co-acusado A.A.C.C., el cual según se desprende de la argumentación de la decisión y de la valoración realizada por la Jueza A-quo conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, que el testigo señalo: “….haber presenciado el momento en que el acusado le diera muerte a los Ciudadanos F.G. y R.M.F.. (Pieza 8. Folio 211). Procediendo el Tribunal a valorar individualmente y comparativamente esta prueba, advirtiéndose la Sala el respecto que la Jueza valoro la prueba conforme a las reglas de la Sana Critica, deviniendo en lógica la motivación del fallo.

Del contenido de la Sentencia, también se advierte que se evacuaron en juicio diferentes deposiciones de testigos, que conllevaron a la lógica conclusión de culpabilidad del acusado, los cuales fueron valorados por la Jueza A-quo, conforme a la inmediación y siguiendo las reglas de la Sana Critica; tales como la declaración del testigo L.T., quien indica haber visto a una de las victimas en el lugar de los hechos, lo cual fue debidamente apreciado por el Tribunal y lo cual a su vez fue concatenado con la declaración de A.A.C., testigo presencial de los hechos. Aunado a ello, del contenido de la sentencia se aprecia la valoración del dicho del testigo D.R.P., quien expone que estaba en el lugar de los hechos y depone en relación a circunstancias inherentes al caso como lo relativo a las características de los vehículos involucrados, la presencia del acusado en el lugar de los hechos y el pedimento de clemencia por parte de las victimas, al igual sucede con la declaración de L.V. al igual que la declaración de F.E., siendo que ambas declaraciones versan sobre circunstancias atinentes a los vehículos involucrados, siendo que este ultimo declaro acerca de haber oído a las victimas pedir clemencia. Todo lo anteriormente mencionado se encuentra ampliamente detallado y debidamente valorado y justificado en la sentencia recurrida por parte de la Jueza A-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos y siguiendo las reglas de la Sana Critica. (Subrayado de la Sala)

Del contenido de la Sentencia, también advierte la Sala que se desprende la valoración de las deposiciones de los expertos, tanto de los expertos que iniciaron la investigación, que se apersonaron en el lugar de los hechos y que realizaron una serie pesquisas que conllevaron la practicaron la detención del acusado J.E.M.F.. Tales expertos fueron E.D., J.G., T.G., A.A., en este orden de ideas, la Sala Aprecia que el Juez A-quo, valoro las pruebas conforme al Sistema de la Sana Critica, permitiendo lograr a cabalidad el entendimiento del fallo y explicando de manera suficiente las razones por las cuales considero que en base a estas deposiciones se justificaba el dictamen de culpabilidad.

Igualmente del contenido de la sentencia recurrida, se advierte una debida valoración tanto individual como comparativa, conforme al Sistema de la Sana Critica, de los dichos de los expertos. M.S., quien depuso en relación a la presencia de sangre en el proyectil incautado, el experto J.M. quien depuso en relación a la experticia de apéndice pilosos en los vehículos involucrados, del experto A.N. quien depuso en relación a la descripción de los cadáveres y las evidencias colectadas en el sitio del suceso, de la experta M.A.S. quien realizo experticia sobre el arma incriminada, del experto R.R. quien realizo experticia sobre los vehículos involucrados, y del experto Eduvio Ramos quien declaro sobre las causas de la muertes; Todos los dichos de estos expertos, se encuentran valorados por la Jueza de Juicio conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, adicionalmente se advierten analizadas individual y comparativamente las experticias realizadas por dichos funcionarios, incorporadas como documentales en la realización del juicio oral y publico, siendo lógico que frente a todo este acervo probatorio la Jueza A-quo, condenara al acusado J.E.F., por los hechos que fijo en la sentencia de la siguiente manera:

“…Se acredito que el acusado fue la persona que realizara la acción antijurídica el día 15 de febrero del 2006, aproximadamente a las 4.30 y 5: AM., hora de la madrugada, cuando los ciudadanos (victimas) se desplazaban por las 4 avenidas en la Urbanización Prebo, se pararon a saludar al Ciudadano Acusado J.M.F., quien se encontraba en compañía de otros tres sujetos, quienes les invitaron a tomas unas cervezas y una vez que las mismas se acabaron el acusado les propuso que los llevara a las inmediaciones del Barrios “Laa Manguita”, donde una vez en el sitio procedió a despojar a las victimas de sus pertenencias y darle muerte…”

Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido de la sentencia recurrida, estiman quienes deciden que los vicios denunciados por la defensa referidos a la falta de motivación del fallo, devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar que las objeciones sobre la valoración de las pruebas realizadas por la defensora, tales como que: “el dicho de los expertos en nada comprometen la responsabilidad del acusado”, “que no se realizaron los procedimientos técnicos para demostrar que las evidencias encontradas guardan relación con el acusado o no”, “que no se hizo análisis comparativo de las pruebas” y que “no se consideraron una sola de las argumentaciones presentadas por la defensa”, son puras argumentaciones en relación a la realización de los hechos, las cuales no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la Sana critica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde su particular óptica de defensora, lo cual como antes se explico no es dable conocer a esta instancia en virtud del Principio de Inmediación por ser una instancia de derecho y muy especialmente porque del contenido de la sentencia se desprenden suficientes argumentos y razones que conllevan a que el fallo de la Jueza de la recurrida se encuentre debidamente motivado.

Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizo anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia de la defensa en relación a la falta de motivación de la sentencia. Así se declara.

Como consecuencia del análisis anterior, se declara sin lugar SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del derecho Z.R., en su condición de defensora del Ciudadano: J.E.M.F.; contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Y. delC.V..

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del derecho Z.R., en su condición de defensora del Ciudadano: J.E.M.F.; contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Y.D.C.V., la cual en fecha 20 de julio del 2009, CONDENO al ciudadano J.E.M.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de las victimas F.I.G. y R.M.F., condenando al acusado al cumplimiento de la pena de Veinticinco (25) años Cuatro (04) Meses de Prisión, en consecuencia se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. notifiquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

PONENTE

ARNALDO VILLARROEL O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria

Abog. J.V.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

GP01-R-2009-000323

Hora de Emisión: 11:09 AM

LEGA

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