Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

PARTE ACTORA: V.J.D.J.V., venezolano, de este domicilio, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.949.297.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.H., PEDRO RENDON OROPEZA Y J.E.E., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1094, 11.639 y 65.548, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.S.D.V., venezolana, mayor de edad, y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 4.084.806.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEON H.C., B.A.M., M.C.S.P., A.A.-HASSAN F, A.P.A. Y A.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 24.625, 52.054, 58.774, 65.692 y 131.050, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000224

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas por auto de fecha 25 de febrero de 2013.

Se observa de los autos en fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la demanda, en razón de la materia ordenando remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de ello, fue remitida las actas por oficio de fecha 27 de febrero de 2013, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines que se conozca la Regulación de Competencia planteada.

Realizada la insaculación correspondiente, quedó para conocer del Recurso a este Tribunal.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal fijo un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la misma.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razones de materia, pues el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2013, se declaró incompetente por la cuantía bajo las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso sometido al estudio de este Tribunal, la solicitud de divorcio 185-A atañe a aquellos procesos de jurisdicción voluntaria, lo cual, no pierde su esencia aún cuando las partes manifiesten contención alguna, pues en tal caso, el propio Código de Procedimiento Civil establece el remedio legal para esclarecer tal situación, teniendo el Tribunal sustanciador el deber de dar cumplimiento a la normativa en tal sentido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud de índole no contenciosa, y de imposible conversión en contenciosa por no preverlo la norma, carece de competencia para conocer la misma, esto debido a que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en sintonía con la interpretación sostenida por este Tribunal, la opinión fiscal que cursa a los autos, de fecha 22 de febrero de 2013, establece que: “…en el desarrollo del procedimiento establecido puede ocurrir que el otro cónyuge no comparezca personalmente o al comparecer negare el hecho, lo procedente en tal supuesto es que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente respectivo, porque abrir una articulación probatoria le incorpora el aspecto contencioso o litigioso a un procedimiento que por disposición del legislador es pacífico o de jurisdicción voluntaria, y viola el debido proceso…”, tal criterio es compartido plenamente por este Tribunal.

Ahora bien visto lo anterior, pero como quiera que existe un punto procesal que debe decirse con antelación ya que cualquier pronunciamiento podría violar el principio del juez natural, considera este Tribunal que habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie al respecto y establezca de manera definitiva el Órgano Judicial competente para conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y ASÍ SE DECIDE.”

Por otro lado, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio en su fallo planteo el conflicto de competencia bajo los siguientes argumentos:

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

La norma antes transcrita, señala sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante.

…Omissis…

Ahora bien, en el presente caso, el solicitante pretende que se disuelva el vinculo matrimonial existente con la ciudadana C.L.S.d.V., perfeccionado en fecha veinte (20) de marzo de 1976 (f.04 al 08), alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, hecho éste que fue negado por la cónyuge del solicitante. Luego, de la promoción y evacuación de pruebas en el lapso que abriera el Juzgado que inicialmente conoció del procedimiento, se ha develado, sin duda alguna, la naturaleza conflictiva y controvertida de la pretensión procesal

Por ello, este Juzgador considera que la pretensión interpuesta es de naturaleza contenciosa, y por tal motivo este Tribunal, aún cuando es competente por la materia para conocer de asunto de naturaleza civil, mercantil y de familia, no contenciosos, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, NO ES COMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir la controversia que subyace en el presente caso, razón por la cual este Juzgado actuando con base a lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales ambos Juzgados declararon su incompetencia para conocer de la presente causa y por el cual se planteo el conflicto negativo de competencia, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

Así, para determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, juez ordinario civil, (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Subrayado y negritas nuestras).-

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia. Y así se establece.

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia por materia especial.

Así, es de observar del libelo de la demanda como de los recaudos que se encuentran anexo al mismo, que el juicio instaurado por el ciudadano V.J.D.J.V., obedece a una solicitud de divorcio 185-A, cuyo derecho sustancial es civil.

En virtud de ello se encuentra consagrada en el artículo 185-A del Código Civil de la siguiente forma:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

…Omissis…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez decretará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente.

(Negrillas y subrayado nuestro)

Conforme a lo antes expuesto, aunque la norma adjetiva autoriza a cualquiera de los cónyuges a solicitar el divorcio no contencioso ello va depender del mutuo consentimiento de ambos; y es por ello que la no comparecencia o la negativa del cónyuge notificado sobre los hechos no puede en modo alguno considerarse una oposición por cuanto en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria no admite oposición por parte del cónyuge no solicitante, pues la norma es clara al señalar que el proceso culmina si el cónyuge niega el hecho.

De manera que la negativa de los hechos realizada por la cónyuge del solicitante no lo constituyen en un divorcio contencioso sino por el contrario es una circunstancia que debe seguir conociendo el Tribunal que por atribución de la Sala Plena le fue conferido el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y así se establece.

En consecuencia, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas debe continuar conociendo del presente asunto y así se decide.

Expuesto y examinado el tema de la competencia, no puede esta Alzada, ejerciendo sus funciones como garante de la legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejar de pronunciarse sobre el trámite dado a esta solicitud de divorcio, y en tal sentido estima oportuno dictaminar lo siguiente:

La naturaleza contenciosa o no contenciosa del asunto, como se ha visto, está en este caso inescindiblemente ligada al tema de la competencia para conocer del asunto, pues si se considera que el procedimiento es contencioso el proceso debía tramitarse ante los Tribunales de Primera Instancia (en sentido orgánico) pero si se considera de naturaleza no contenciosa, el proceso debía tramitarse ante los Tribunales de Municipio, lo que resultó la clave para resolver, como se ha hecho ya, el tema del conflicto de competencia surgido en este causa. Pero independientemente de lo indicado, es necesario zanjar el dislate ocasionado al haberse instruido un procedimiento en forma ajena a las regulaciones legales previstas y posibles para este tipo de acción en la normativa positiva venezolana, en tal sentido se observa:

En nuestro ordenamiento jurídico están reguladas las formas en que se puede y se debe disolver el vínculo matrimonial, siendo contencioso únicamente el juicio de divorcio y el procedimiento contencioso de separación de cuerpos y de bienes, pues el resto de las alternativas son de mutuo acuerdo (divorcio por el 185-A del Código Civil y separación de cuerpos y de bienes no contencioso), esta forma de regular la disolución del vinculo matrimonial revela que el legislador procura restringir las acciones tendentes a ello, por la simple razón de que el matrimonio civil es una institución especialmente protegida por la Ley, desde el inicio, pues se sabe que para contraer matrimonio la Ley exige una serie de pasos y procedimientos que se deben seguir, formalmente rigurosos, por lo que no se debe pensar que para su disolución se debe ser menos riguroso y formal, ya que sigue siendo la misma institución fundamental. En razón de lo anterior no cabe la menor duda de que se trata de un instituto insuflado de orden público, con relación al cual los involucrados deben atenerse estrictamente a la letra de la Ley, pues desde su inicio, sus efectos, y su disolución está involucrado el orden general, que debe ser protegido por todos aquellos llamados a resolver y afectarlo, y que requiere un apego riguroso al mandato de la Ley.

En atención a estas consideraciones, resulta inadmisible que en este caso se hubiese tramitado una solicitud de divorcio propuesta conforme al 185-A del Código Civil, como si se tratara de un asunto contencioso, permitiendo a las partes ejercer facultades no solo mas allá de las permitidas en la Ley, sino mas allá de las deseadas por el Legislador, violentando absolutamente el orden público que regula la normativa y régimen del matrimonio, en este caso, el de su disolución.

Debe indicarse que las actuaciones de los órganos del poder judicial se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente, así como a su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y de la justicia. En acatamiento a estas premisas y en virtud de los postulados procesales que imponen al Juez Venezolano y a la Jueza Venezolana, el deber de velar por la recta aplicación de la justicia, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el error cometido al dar trámite a este procedimiento como si se tratara de un asunto contencioso, tanto más si se considera que consta en actas de este expediente que en fecha 08 de noviembre de 2012, la Señora C.L.S.D.V., compareció personalmente a este proceso y negó los hechos invocados como soporte de la solicitud de disolución del vínculo, y expresamente pidió que se diera por terminada la presente solicitud, como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil. En el mismo sentido consta en actas, la opinión del Ministerio Público, tercero de buena fe, y, a los fines de este procedimiento, garante del orden público asociado a la figura del matrimonio, que en fecha 22 de febrero de 2013, consignó opinión en la que expresó que el presente procedimiento debió ser cerrado y archivado el expediente.

No existiendo mutuo acuerdo entre los cónyuges de cara a la decisión que debía disolver el vínculo en este procedimiento iniciado a tenor del artículo 185-A del Código Civil, y más aún habiéndose negado los hechos y manifestado por la solicitada, Señora C.L.S.D.V., que no era su voluntad disolver el vinculo matrimonial, ninguna articulación o posibilidad de trámite cognitivo podía dársele a este procedimiento, pues eso es tanto como crear un procedimiento no previsto en la Ley, desconociendo el contenido y orden expresa establecida en la Ley positiva, ex artículo 185-A del Código Civil, lo que resulta a todas luces inadmisible.

En este orden de ideas la sentencia Nº 2335 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Lenne F.O.D.), al respecto ha señalado sobre este tema lo siguiente:

…que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…

.(Subrayado y destacado de esta decisión)

Con base en las consideraciones expuestas, esta Alzada como órgano garante de la legalidad y del debido proceso, estima que debe pronunciarse contra los vicios que infectan el proceso, evitando errores que alteren el correcto orden y espíritu de la Ley, porque “la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…)” (Carnelutti) sobre todo si consideramos que en caso que se dictara sentencia en un proceso que se ha tramitado como este, inexorablemente se obtendría una decisión absoluta y radicalmente nula, al estar en contravención con una norma positiva expresa que no permite dar el trámite contencioso que se le está dando a este asunto.

En razón de esto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que tal y como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, existen tres supuestos que determinan el fin del procedimiento y el archivo del expediente, los cuales son: a) Que comparezca el cónyuge citado y niegue los hechos; b) Que no comparezca; y c) Que el Fiscal del Ministerio Público objetare la solicitud. En este sentido no debe dársele otra interpretación distinta a la precitada norma y por lo tanto, al tratarse de un procedimiento meramente voluntario, no existe la posibilidad de abrir procedimiento alguno para demostrar los hechos alegados pues ello determinaría la posibilidad de convertirlo en contencioso, cosa expresamente prohibida por la Ley.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común 185-A., al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Remítase el expediente al JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-000224 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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