Decisión nº 1632 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000048

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.D.Q.Q. y M.E.R.D.Q., titulares de la cédula de identidad Nros. V.-2.503.195 y V.-8.184.554, en su condición de padres y únicos y universales herederos del ciudadano J.D.Q.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-16.793.919.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.C.C. y A.R.R.P., titulares de la cédula de identidad N° V-2.498.532 y V-4.955.472, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.921 y 25.547 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 58, Tomo 2-A, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.002. Representada por el ciudadano J.N.Q.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.978, en su condición de Presidente de la Junta Directiva.

APODERADOS JUDICIALES: J.F., M.L., M.M., J.M.P. y C.A., titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.601.779; V-5.209.881; V-10.947.616; V-14.398.654 y V-15.953.166, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.879; 74.483; 65.602; 108.633 y 109.229 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio M.R.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.498.532, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.921, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.Q.Q. y M.E.R.D.Q., titulares de la cédula de identidad Nros. V.-2.503.195 y V.-8.184.554, en su condición de padres y únicos y universales herederos del ciudadano J.D.Q.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-16.793.919, en fecha 26 de octubre del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 30 de octubre del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la parte demandada, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud que la accionada de autos goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.D.Q.Q. y M.E.R.D.Q., titulares de la cédula de identidad N° V-2.503.195 y 8.184.554, en su condición de padres y únicos y universales herederos del ciudadano J.D.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.793.919 contra el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A. y solidariamente la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.”; contra dicha decisión las parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 03 de agosto de 2015, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, pero en razón de que en el presente caso las accionadas no asistieron a la instalación de la audiencia preliminar y al ser organismos del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga a la parte demandante de demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

  1. -) Copia fotostática simple de expediente Nº 041-17102007, llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (folio 176 al 184). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia la ocurrencia de un accidente de tránsito que le ocasiono la muerte al ciudadano J.D.Q.R.. Así se establece.

  2. -) Copia fotostática simple de expediente Nº 376-07, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 16 al 29). Observa esta juzgadora que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

  3. -) Copia fotostática simple de Certificación Nº 77/08, de fecha once (11) de julio de 2.008, suscrito por la Dra. N.Q., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (folio 36).

  4. -) Original de Informe Pericial, de fecha cinco (05) de febrero de 2.009, suscrito por el Director de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes (folio 37 al 44).

  5. -) Original de Oficio Nº 0110-09, de fecha once (11) de marzo de 2.009, y auto de fecha seis (06) de marzo de 2.009, suscrito por el Director de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes (folio 200 al 202).

    Se desprende de las documentales que rielan a los folios 36 al 44 y 200 al 202, que las mismas constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario, cuestión que no ocurrió; evidenciándose de los mismos la investigación del accidente, siendo calificado como un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano J.D.Q.R.; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. -) Copia fotostática simple de Solicitudes, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.009, veintitrés (23) de julio de 2.009, y tres (03) de septiembre de 2.009, suscritos por los ciudadanos J.D.Q.Q. y M.E.R.d.Q. y dirigida al Complejo Agroindustrial Azucarero “E.Z.” S.A. CAAEZ, S.A. (folio 45 al 49). Observa este sentenciador que dichas documentales, no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido; por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Solicita la exhibición de las documentales que corren insertas a los folios 45 al 49, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.009, veintitrés (23) de julio de 2.009, y tres (03) de septiembre de 2.009, suscritos por los ciudadanos J.D.Q.Q. y M.E.R.d.Q. y dirigida al Complejo Agroindustrial Azucarero “E.Z.” S.A. CAAEZ, S.A.

    Se verifica de las actas procesales que en la oportunidad pertinente, no se dio cumplimiento con la solicitud de exhibición ordenada; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; sin embargo, dichas documentales no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita la prueba de informes por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe:

    1) Si el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., SOCIEDAD ANÒNIMA (CAAEZ, C.A.) participó o notificó a esa Institución la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador JESÙS D.Q. RODRÌGUEZ en fecha 02-10-2007.

    2) Si el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., SOCIEDAD ANÒNIMA (CAAEZ, C.A.) impugnó por vía contenciosa administrativa los actos y las actuaciones administrativas relacionadas con el Expediente Nº BAR-09-IA-07-0103 por el cual ese Instituto investigó el accidente de trabajo sufrido por el trabajador JESÙS D.Q. RODRÌGUEZ.

    Observa este tribunal que se recibió oficio Nº 00105-2014, de fecha doce (12) de mayo de 2.014, suscrito por la Gerente de la Geresat Barinas, del cual se infiere: Que el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. C.A., si notificó al Inpsasel vía telefónica de la ocurrencia del accidente sufrido; asimismo, no impugno por vía administrativa las actuaciones relacionadas con el Expediente Nº BAR-09-IA-07-0103, y no se tiene conocimiento que lo haya hecho por vía contencioso administrativa; por lo que se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de julio de 2.014, el Juez ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de constatar si la Empresa Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., número patronal K14119514, inscribió en dicho organismo al ciudadano J.D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.919, fecha de nacimiento 28/12/1983.

    En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.014, se recibió oficio signado bajo la nomenclatura OABAR Nº 1.048/2014, de fecha trece (13) de agosto de 2.014, mediante el cual informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registra como asegurado al ciudadano J.D.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.919, únicamente con el empleador Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., S.A., desde el 15/11/2.006 hasta el 02/10/2.007; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no realizó promoción alguna, razón por la cual no hay elementos que valorar.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandante apelante: Que en la presente causa esta plenamente demostrada la responsabilidad subjetiva de la empresa, en relación al accidente de trabajo que sufrió el fallecido; establece el apoderado actor que existe relación de causalidad entre la entrega de un vehículo automotor (tipo motocicleta) al trabajador para que se trasladara desde la ciudad de Barinas hasta su sitio de trabajo y el accidente ocurrido; según sus dichos fue una actitud imprudente, casi negligente por parte de la empresa, al entregar ese vehículo; arguye que la empresa no tomó las debidas medidas para evitar las consecuencias del otorgamiento de dicho vehículo; alega esa representación que la empresa violó una norma de carácter genérico, como es la establecida en el artículo 17 literal b, del reglamento de la ley orgánica del trabajo del año 2006, porque a su decir era un deber fundamental del patrono ajustar las medidas de seguridad para evitar que el trabajador no sufriera daño en su persona; por consiguiente considera que se encuentran cubiertos los extremos para que prospera la responsabilidad subjetiva y el lucro cesante.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Al respecto del hecho ilícito, es de señalar que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana ha sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

    1) El incumplimiento de una conducta preexistente; toda persona está sujeta a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertas regulaciones que no deben violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales. Así tenemos que toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

    2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber: Según consista en una conducta negativa efectuada por el deudor, bien sea por:

  7. 1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

    2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

    3) Que ese incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público, a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

    4) Que se produzca un daño; y

    5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.

    El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

    De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la existencia de un accidente de trabajo, en el que perdió la vida el ciudadano J.D.Q.R., también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones de la norma que sean determinantes directas del accidente de trabajo; por consiguiente, esta Alzada declara improcedente la solicitud de la condena por responsabilidad subjetiva y como consecuencia de ello improcedente la solicitud del pago de lucro cesante, no evidenciándose que la sentencia recurrida haya incurrido en los vicios delatados, todo esto de conformidad a lo contemplado en los artículos 1185 del Código Civil y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercidos por la parte demandada, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

    La demandante reclama indemnización según previsión del artículo 561 y 567 de la ley sustantiva laboral, cuyo supuesto rige para el caso que el accidente o enfermedad haya ocasionado la muerte del trabajador o trabajadora, se tiene que las indemnizaciones reclamadas por accidente de trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador contempladas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una naturaleza meramente supletoria a las normas contenidas en el Título VIII de la misma Ley, relativas a los infortunios en el trabajo, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador no esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Ahora bien respecto al caso particular, observa quien aquí decide, que tal como quedo demostrado en la prueba de informes solicitada, que riela en el folio 245, el trabajador fallecido se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para el momento de la ocurrencia del infortunio, en consecuencia, el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien deberá pagar las prestaciones en dinero correspondientes y el patrono es subrogado de tal obligación. Así se declara.

    Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ochos (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. (…) A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

    En sintonía con lo anterior, en el presente caso corresponde al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria, por lo que el demandante debe probar que el accidente se produjo por la violación de la normativa relacionada con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y de la revisión de las actas procesales se aprecia que no quedó demostrado en las actas procesales, que el accidente que ocasiono la muerte del trabajador, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente la improcedencia de las indemnizaciones prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Y así se declara.

    En relación a lo solicitado por el demandante como daño materiales por perdida de la capacidad de ganancias (lucro cesante), debe establecerse, que esta reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado, que al igual al punto anterior, se impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, por lo que es forzoso concluir que resulta improcedente tal reclamación. Y así se declara.

    Con relación al daño moral, se reproduce los argumentos ya esgrimidos, en el entendido que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.

    Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de la muerte de un hijo de los demandantes, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en ellos.

    2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, por cuanto se trato de un accidente de tránsito acaecido fuera de las instalaciones de la empresa, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Respecto del grado de educación y cultura de los reclamantes: no se evidencia grado de instrucción.

    5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: no se evidencia cual era la capacidad económica de los demandantes, ya que su hijo fallecido era el sostén económico de los demandantes.

    6. Capacidad económica del patrono: De las actas procesales no se evidencia con precisión la capacidad económica de la demandada.

    7. Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, se debe establecer con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir en la tarea de cuantificar el daño moral, a los fines de que puedan los demandantes, hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento que le ocasionó la muerte de su hijo, que es una pérdida, irreparable, lamentable y muy dolorosa de un ser querido, integrante de su núcleo familiar, lo que innegablemente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para ellos, por lo que una suma equitativa y justa a la indemnización que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Y así se declara.

    Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, los mismos no se han generados con anterioridad a esta decisión, ya que el mismo se produce, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

    En consecuencia de los decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte actora, en contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), por consiguiente, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 03 de Octubre del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03 de Octubre del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:27 a.m. bajo el No 0079 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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