Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000870

ASUNTO : TP01-R-2014-000038

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Publico Penal Abg. C.N. en su carácter de defensor del ciudadano J.D.C.B., contra la decisión publicada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es para el ciudadano W.M.M.P. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y uso de fácsimil previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y para el ciudadano J.D.C.B. el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos W.M.M.P. y J.D.C.B. …SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: por haber varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado … Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, al ciudadano W.M.M.P. …y en relación al ciudadano J.D.C.B., Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 5 del Código orgánico procesal penal, por tener conducta predelictual por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 causa N° TP01-P-2012-2894 condenado por 04 años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que incurre presumiblemente en nuevo delito relacionado con drogas, y que estaba sentando junto al ciudadano W.M., quien además de drogas tenia un fácsimil de arma de fuego, lo que hace presumir que estaba cuidando la sustancia ilícita, no un simple distribuidor....”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del COPP el presente recurso es admisible por las siguientes razones:…

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código. Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido y violentó el derecho que tiene mi defendido de acogerse a la suspensión Condicional del Proceso.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPP, que indican:

Artículo 44: . . .-La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada: ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciad por el juez o jueza en cada caso...”

Artículo’ Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan .preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter exepcianal, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsi6n cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción .razonable, por la apreciación de las circunstancias

En el presente caso como a continuación se explicara no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto

1 En lo referente al ‘peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto, concreto d la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las

• facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer

• . oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

• 3. L Magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de

• Someterse a la persecución penal.

5. la conducta predelictual del imputado.

PARAGRAlO PRlMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Mi defendido tiene arraigo en el país ya que su domicilio estás dentro del Estado Trujillo, la pena que podría imponerse en el presente caso no alcanza los diez años, la magnitud, del ‘daño causado no esta demostrada y ni siquiera fue alegada por el Ministerio Público y por último, mi defendido no se ha comportado de manera contumaz en otro proceso.

Aunado a esto se puede observa en las actuaciones correspondientes que al ciudadano J.D.C.B., le procede el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del proceso al someterse al Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

Ciudadanos esta es la segunda Medida Cautelar impuesta a mi representado por lo que asta defensa solicita que se impuesto de esa medida para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en virtud de que estamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de prisión de uno a dos años por loo cual esta defensa considera que la medida judicial preventiva de libertad es sumamente desproporcionada

Igualmente el legislador en el articulo 230 del COPP establece lo siguiente.: “.. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la comisión y la sanción probable...”

Por ultimo denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez Primero de Primera lnstacia en Funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitid mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión en la cual aparte de abordar medida privativa de libertad contra mi defendido por un delito que establece una pena de dos años en su límite máximo, deja de aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves el cual es el procedente en el presente caso lo cual constituye para esta defensa un error y la desaplicación de la norma jurídica.

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 27-01-14, dictada por la Juez de C6ntrol N° 1 y Solicito que el presenté Recurso sea admitido, sustanciado y, declarado con lugar, y en Consecuencia REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEPENDIDO Y SE LE APLIQUE EL PRÓCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DEL1TOS MENOS GRAVES ESTABLECIDO EN EL LIBRO TERCERO TITULO SEGUNDO DEL COPP, tomándose en consideración la grave situación carcelaria que presenta el país y específicamente el estado Trujillo donde actualmente existe sobre población penitenciaria.

Los ciudadanos R.D.J.B., L.J.L.B. e I.P.C., en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dieron contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el abogado C.E.N.M., Defensor Publico Penal de la manera siguiente:.

CAPITULO 1

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE Y

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

Antes de pasar de manera directa a la contestación del recurso de Apelación, se hace inexorable destacar y advertir que la solicitud propuesta por el recurrente esta cimentada en una norma derogada, ya que alega como base para interponer su Recurso de Apelación en, el articulo 447 numeral 4 del COPP y si nos ubicamos en el contenido de la norma que el recurrente cita, esta señala lo siguiente:”…

Como bien puede observarse no hay una relación lógica que pueda ser insertada en la pretensión que tiene el recurrente al indicar que interpone el recurso de Apelación basado en esta norma que se encuentra derogada tal como lo prevé la Disposición Derogatoria del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario deI 15/06/2012, razón por la cual ya desde el inicio del aludido recurso de apelación y que de seguida se pasa a contestar, esta totalmente desafectado de la realidad procesal penal vigente. Y es que efectivamente, en reiteradas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia han sido cuidadosos en el estudio y análisis de los presupuestos mínimos indispensables para la utilización de las vías recursivas, sean estas de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, recurso de casación, recurso de revisión amparos excepciones. nulidades y hasta aclaratorias, que si bien es cierto todas estas vías utilizadas para subestimar la actuación del Juez frente a los particulares no todas están comprendidas como vías recursivas acogiéndonos al principio de Impugnabilidad objetiva, también es cierto, que el Legislador estableció presupuestos procésales no solamente del proceso en si, sino, de los diversos procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no escapan las diferentes vías recursivas, toda vez que hoy día sin apartarse de las instancias axiológicas, tutela judicial efectiva, debido proceso, el recurrente al fundamentar su recurso en una norma derogada hace que el mismo a todas luces sea infundado.

Ahora bien en lo que respecta a lo esgrimido por el recurrente cuando señala que su patrocinado no fue impuesto del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves lo que incluye la Suspensión Condicional del Proceso y el Tribunal decreto medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, agregando que la A quo emite una decisión que violenta el derecho que tiene su defendido de acogerse a la suspensión condicional del proceso, de allí para a señalar que la decisión violenta el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces considera que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que señala que su defendido tiene su domicilio en el país, dentro del Estado Trujillo, y la pena que puede llegar a imponerse en su caso no supera los diez años de prisión, así como indica que la magnitud del daño no esta demostrada ni fue alegada, además que a su patrocinado le procede el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del Proceso al someterse al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. Y por ultimo denuncia la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conforme a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su exposición no señala los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión en la cual aparte de acordar la medida privativa de libertad contra su patrocinado por un delito que establece una pena de dos años en su limite máximo, dejo de aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves el cual es procedente en este caso.

Entonces desglosando las denuncias emitidas por el recurrente tenemos lo siguiente:

Primero

alega que la A quo decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Segundo: que a su patrocinado le procede el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del Proceso al someterse al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y Tercero: denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, entonces vamos a pasar a refutar cada uno de estos puntos.

En cuanto al primer y segundo punto, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que a su patrocinado le procede el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del Proceso al someterse al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, pues si bien es cierto, que el delito referido tiene una pena aplicable de uno (1) a dos (2) años de prisión, lo que implica que es un delito que se puede juzgar por el procedimiento establecido en el articulo 354 Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma prevé que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente, y no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la atención sabiamente la juzgadora considero que no le era por cuanto el ciudadano J.D.C.B., ya identificado, presenta conducta predelictual y precisamente por haber cometido un delito de la misma entidad, es decir, en materia de drogas, quien ya fue condenado y se encuentra sujeto al proceso en el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, pues bien acertada la decisión la que toma la ciudadana Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y que ciertamente aun cuando con este procedimiento especial se busca racionalizar el funcionamiento del sistema en su conjunto a través de filtros o salidas alternativas al juicio con la finalidad de evitar el ingreso de casos que llevarían al colapso a los órganos de persecución y decisión del sistema judicial penal venezolano, esto no significa de modo alguno que se debe promover la impunidad, es allí entonces cuando debe el juzgador valorar la entidad de la situación que se le plantea y velar porque se aplica una sana y justa administración de justicia en razón de lo que una persona merece amparado siempre por supuesto bajo los parámetros de la CRBV y que al hacer referencia de lo que se entiende por delitos menos graves tenemos que son aquellos delitos de accion publica previsto en la ley cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, y que no se puede desconocer que en el supuesto del delito que ¡e fue imputado al ciudadano J.D.C.B. ya identificado, no excede de dos (02) años la pena máxima aplicable, no obstante, es un delito referido a la materia de drogas los cuales son considerados en razón del daño enorme que generan en la salud de las personas, son ubicados como delitos de lesa humanidad que incluso el resto de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Drogas se exceptúan de la lista de delitos en la aplicación de esta alternativa procesal, y aun cuando no debemos dejar a un lado que se trata de un delito definido como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual es considerado de menor entidad en cuanto al daño que genera en la colectividad, igualmente genera un daño social, y sumándole que el imputado de autos J.D.C.B. ya identificado, tiene antecedente por haber cometido un delito del mismo genero o si se quiere decir, incluso de mayor envergadura ya que fue condenado por ¡a comisión del delito de OCULTAMIENTIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS entonces no es posible que la A quo. dejara de considerar esta circunstancia al momento de imponer al imputado de autos de una medida de coerción personal suficientemente segura que permita que el mismo no evada el nuevo proceso al cual se esta sometiendo en razón de repetir una conducta delictual, por lo que la decisión tomada esta totalmente revestida de fundamento legal, más aun cuando se trata de delitos denominados pluriofensivos y de lesa humanidad, pues atentan contra intereses colectivos de una sociedad que cada día se ve diezmada por este tipo de situaciones con la que los operadores de justicia deben ser implacables, cuando existen elementos que hacen presumir la comisión de los mencionados delitos, que en el caso en particular, colman los requisitos establecidos en el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero referido al peligro de fuga, pues estos delitos son considerados y así lo establece la propia Ley, apartados de beneficios procésales al colocarse en circulación este tipo de sustancia causan un grave daño a la colectividad no sólo de nuestro país, sino en el mundo entero pues el consumo que la sociedad hace de tal sustancia contribuye irreversiblemente a la destrucción del ser humano, que conllevan a una serie de vulneraciones que no tienen otro destinatario que los derechos humanos del colectivo, y es que precisamente el caso que nos ocupa es un delito que atenta o en todo caso daña la salud publica y así ha sido considerado por nuestro m.T. en sentencia del 25/05/2006, Exp. N° 06-0148 con ponencia del Magistrado doctor F.C.L., se concreta lo siguiente: “...Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamenta obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”; por lo que se desprende con total claridad que no ha existido violación alguna a derecho constitucional inherente al debido proceso al que toda persona tiene derecho.

En cuanto al tercer punto aludido por el Defensor del imputado de autos, cuando señala la falta de motivación de la decisión recurrida, tal circunstancia no es aplicable en este caso y aunando a esto se debe precisar que la motivación de una decisión judicial debe estar constituida por los razonamientos del sentenciador, los cuales son precisos para que las partes, estén al tanto de los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta determinada decisión, puedan entender claramente los motivos en los que esta cimentada y si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, estando dentro de estas garantías procesales la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del citado texto fundamental, siendo que esta garantía prevé dos exigencias, una referida a la sentencia la cual debe ser motivada y la otra que esta debe ser oportuna en adecuación al hecho valorado, siendo que una sentencia cuando es inmotivada estaría lesionando el artículo mencionado, ahora bien en este caso, no es menos cierto que no se configura bajo ningún concepto violación alguna a estas garantías procesales como lo son la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que les corresponde al imputado de autos J.D.C.B.; ya identificado por cuanto la decisión por la cual la Juzgadora a cargo del Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, lo hace con argumentos sólidos y bien explanados al explicar los fundamentos fácticos y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, tal como bien se puede observar de la decisión recurrida es congruente por lo que esta no adolece del vicio alguno, garantizando no solo al imputado el derecho de saber los motivos por los cuales están privada de libertad, sino que lo hace para todas las partes involucradas en el proceso, ya que esta garantía abarca a imputados, víctimas y al Ministerio Público, quien en este caso ejercita la acción penal en ¡interés del Estado, mas en este caso que se trata de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, que se esta ante la comisión de un delito que no esta prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye, así como se considera el peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse, el estar ya condenado por haber cometido un delito del mismo genero y aunado esto a la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta no solo contra la sociedad en general, sino contra la salud de cada una de las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, reforzando aun más el motivo que origina la medida de privación de libertad que impone el Tribunal en funciones de Control N° 01 de este circuito Judicial Penal sobre el ya varias veces referido imputado, quedando muy claro así que la ciudadana Juez fundamenta su decisión en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numerales segundo y tercero y parágrafo primero Código Orgánico Procesal Penal, ya que analiza todos y cada uno de las argumentaciones dadas por el Ministerio Publico, el tipo penal imputado, los elementos de convicción esgrimidos por la Fiscalía para sustentar su petición de medida judicial de privación de libertad y las declaraciones de la defensa técnica para llegar a las conclusiones citadas. En todo caso se hace pertinente indicar que las medidas de coerción personal se caracterizan por ser: de naturaleza cautelar; porque busca garantizar que el proceso penal se desarrolle dentro del marco establecido por la ley y cumpla con sus fines. Provisionalidad; ya que no son definitivas; Instrumentales; porque sirven de herramienta para que el proceso cumpla con su fin; Coactivas; es decir, que su concreción puede implicar el empleo de la fuerza pública; Oficiales; pues trata de restaurar el orden jurídico perturbado por la comisión de un delito y la indemnización al agraviado, por ello constituyen un deber de los órganos jurisdiccionales Urgentes; porque se adoptan cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgos para la futura eficacia de la resolución definitiva. Por ello la aplicada en este caso no es exagerada a la entidad del delito cometido y el entorno afectado que es la COLEC11VIDAD en general. El Estado Venezolano en la función jurisdiccional debe garantizar al colectivo que personas que sean procesadas ante la comisión de este tipo de delitos en materia de drogas realmente sean sancionadas en caso de resultar culpables, sin que con esto se les este menoscabando derechos y garantías constitucionales que les asisten, no es posible dejar aun lado contenido del articulo constitucional 29 en su último aparte el cual hace referencia a que los delitos de esa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, quedando excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad y es que este caso se debe agregar que el imputado está siendo procesado por un delito relativo a la materia de droga, siendo que actualmente son considerados de lesa humanidad, tal como lo ha asentado en reiteradas oportunidades dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma nos sugiere e en este caso es excepcionalmente que no se deben aplicar medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, aun cuando impere el principio de libertad, pero esto no implica menoscabar dicho principio, ya que de este modo se considera una situación excepcional quedando excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. Del mismo modo es importante resonar que del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende claramente que los delitos relativos al trafico de estupefacientes son considerados graves, por lo que nos permitimos ilustrar a quienes conforman con parte del contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1844. Sent. N° 3421, del 09-11-2005, en donde entre otras cosas establece lo siguiente: “...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano..., siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, (esa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal..., Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código OOPP. ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el articulo 271 con el articulo 29 ambos de la CRBV el primero hace mención a las acciones penales imprescriptibles y el ultimo articulo indicado reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos por lo que siendo los delitos relativos al trafico de estupefacientes, considerados por u connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, son así delitos de lesa humanidad que perjudican al género humano y abundando un poco más, es importante indicar que en materia de drogas, como es el caso que nos ocupa, la magnitud del daño causado indica con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en la Ley Orgánica de Drogas implica conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, por lo que el Estado se encuentra obligado a dar protección a la colectividad ante el daño social que genera, por lo que se tutela como bien jurídico es la salud tanto física como emocional de todo el colectivo. Siendo así las cosas, la Juez en Funciones de Control N° 01 hizo una valoración concatenada, lógica y razonada, de las actuaciones policiales que conllevaron a determinar de manera ponderada su decisión y determinar que se esta ante la posible comisión de un hecho punible que hicieron ejecutable la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada.

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Publico muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones, se sirva declarar sin lugar por improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado C.E.N.M., Defensor Publico Penal Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Trujillo, en la causa TPO1-P-2014-000870, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27/01/2014, seguida en contra del ciudadano J.D.C.B., ya identificado, y ratifique dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El primer aspecto que esta llamada esta Alzada a resolver lo constituye la impugnación que hace la Defensa del ciudadano J.D.C. de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 en la que se declaro sin lugar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.

Considera el recurrente que el Juez a quo actuó en forma errada al negar la procedencia de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal al ciudadano J.D.C., señalando que el Juzgador dejo de aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves el cual es el procedente en el presente caso lo cual constituye un error y la desaplicación de la norma jurídica”

Sobre este planteamiento se revisa la decisión recurrida y se constata que el Juez a quo, en el presente asunto señalo lo siguiente: “por haber varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial la sustancia incautada y la cantidad, el acta de verificación y pesaje, las cadenas de custodias, arma incautada (facsimil) Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, al ciudadano W.M.M.P., por haber peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad y en relación al ciudadano J.D.C.B., Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 5 del Código orgánico procesal penal, por tener conducta predelictual por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 causa N° TP01-P-2012-2894 condenado por 04 años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que incurre presumiblemente en nuevo delito relacionado con drogas, y que estaba sentando junto al ciudadano W.M., quien además de drogas tenia un fácsimil de arma de fuego, lo que hace presumir que estaba cuidando la sustancia ilícita, no un simple distribuidor ...

Observa el Tribunal que el imputado se encuentra privado de libertad y condenado por otra causa penal, en tal virtud, si bien es cierto, que estamos en presencia de un delito de los que pueden ser considerados menos graves, no es menos cierto, que el mismo se encuentra privado de libertad y que en tal sentido, no le es procedente la aplicación de esta norma todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 353 en concordancia con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad, por lo tanto no puede realizar el trabajo comunitario que beneficie al ente social, aunado a ello, efectivamente la razón de ser de este procedimiento para los delitos menos graves, es darle una oportunidad a aquellas personas que ha cometido un hecho punible de menor entidad y que se encuentra en libertad, en tal sentido, vale la pena mencionar en este aspecto, la exposición del motivo que antecede al Código Orgánico Procesal Penal, en ella se señala: “…al respecto, esto constituiría una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizara por la aplicación de nueva instancia jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su limite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad…” (subrayado y negritas del sentenciador.)

Esta negativa de otorgar la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.D.C.B., es compartida por esta Alzada, en razón a que el procesado de autos le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y además a la presente fecha se encuentra también detenido a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo que indica que el mismo tiene la condición de penado y corporalmente está detenido, lo que imposibilita el cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal, puesto que sensatamente no es posible el estar privado de libertad y otorgar una suspensión condicional del proceso, el cual tiene la finalidad de permitir el enjuiciamiento en libertad, imponiendo condiciones que permitan la inclusión, reinserción del procesado, la realización de trabajo comunitario, todo ello bajo la contraloría social , lo cual claramente como lo señalo el a quo no es posible cumplirlo al tener la situación de penado privado de libertad, debido a esta alternativa supone el cumplimiento de los artículos 358,359,360,361del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lleva consigo, en este caso la admisión de los hechos, la oferta de reparación social, que debe consistir en su participación en trabajos comunitarios, que claramente en su situación de privado de libertad no es posible cumplirlos, así como tampoco el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, así como tampoco sería posible el control y vigilancia por parte del Juzgador a través del coordinador representante del consejo comunal que corresponda u organización social, pues esta contraloría esta destinada a ser realizada en la calle, en la comunidad y no intra muros, pues a través de ella se va a demostrar la voluntad del procesado a someterse a la disciplina impuesta por el Juzgador y de querer realmente ser un ciudadano de bien.

Solicita el recurrente se otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano J.D.C.B., pero por las razones que anteceden, también expuestas por el juez quo, estima esta Alzada que dicha alternativa a la prosecución al proceso penal no es procedente en el presente caso. Así se declara.

Como segundo punto de impugnación lo constituye la falta de motivación de la decisión recurrida. Sobre este particular aspecto denunciado por la recurrente revisa esta Alzada la decisión recurrida y constata que la jueza a quo en la oportunidad del 27 de enero del año 2014, fecha en la que se celebró la audiencia de presentación de imputado, dictó decisión en la que expresamente dejo expuestas las razones o motivos que le llevaron a dictar en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.D.C.B. por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas , estimando en principio la acreditación del señalado hecho punible, agregando que tiene conducta predelictual fundando tal apreciación en el comportamiento del imputado siendo que al mismo se le sigue causa penal en el expediente TP01-P-2012-2894 ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Trujillo,

Como se puede evidenciar, el fallo recurrido se encuentra motivado en cuanto se anotan las razones por las cuales la jueza a quo estimo que el ciudadano J.D.C.B. debe afrontar el presente proceso bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a que se encuentra acreditado los hechos punibles imputados, existen elementos de convicción que permiten presumir fundadamente que el prenombrado ciudadano es autor de los mismos y además existe el peligro de fuga y peligro de obstaculización a la justicia basado en la conducta predelictual del procesado, razón por la cual la decisión impugnada está dentro de los parámetros exigidos en la ley adjetiva penal, siendo que la misma fue dictada conforme a derecho al tomar la Juez aquo como elementos de convicción las actas existentes como el Acta policial de fecha 26-01-14 , y los elementos que de ella se extraen, por lo que la misma debe ser Confirmada por esta Alzada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Publico Abg. C.N. en su carácter de defensor del ciudadano J.D.C.B., contra la decisión publicada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es para el ciudadano W.M.M.P. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y uso de fácsimil previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y para el ciudadano J.D.C.B. el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos W.M.M.P. y J.D.C.B. …SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: por haber varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado … Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, al ciudadano W.M.M.P. …y en relación al ciudadano J.D.C.B., Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 5 del Código orgánico procesal penal, por tener conducta predelictual por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 causa N° TP01-P-2012-2894 condenado por 04 años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que incurre presumiblemente en nuevo delito relacionado con drogas, y que estaba sentando junto al ciudadano W.M., quien además de drogas tenia un fácsimil de arma de fuego, lo que hace presumir que estaba cuidando la sustancia ilícita, no un simple distribuidor....”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25 ) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000870

ASUNTO : TP01-R-2014-000038

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Publico Penal Abg. C.N. en su carácter de defensor del ciudadano J.D.C.B., contra la decisión publicada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es para el ciudadano W.M.M.P. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y uso de fácsimil previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y para el ciudadano J.D.C.B. el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos W.M.M.P. y J.D.C.B. …SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: por haber varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado … Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, al ciudadano W.M.M.P. …y en relación al ciudadano J.D.C.B., Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 5 del Código orgánico procesal penal, por tener conducta predelictual por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 causa N° TP01-P-2012-2894 condenado por 04 años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que incurre presumiblemente en nuevo delito relacionado con drogas, y que estaba sentando junto al ciudadano W.M., quien además de drogas tenia un fácsimil de arma de fuego, lo que hace presumir que estaba cuidando la sustancia ilícita, no un simple distribuidor....”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del COPP el presente recurso es admisible por las siguientes razones:…

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código. Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido y violentó el derecho que tiene mi defendido de acogerse a la suspensión Condicional del Proceso.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPP, que indican:

Artículo 44: . . .-La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada: ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciad por el juez o jueza en cada caso...”

Artículo’ Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan .preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter exepcianal, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsi6n cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción .razonable, por la apreciación de las circunstancias

En el presente caso como a continuación se explicara no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto

1 En lo referente al ‘peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto, concreto d la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las

• facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer

• . oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

• 3. L Magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de

• Someterse a la persecución penal.

5. la conducta predelictual del imputado.

PARAGRAlO PRlMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Mi defendido tiene arraigo en el país ya que su domicilio estás dentro del Estado Trujillo, la pena que podría imponerse en el presente caso no alcanza los diez años, la magnitud, del ‘daño causado no esta demostrada y ni siquiera fue alegada por el Ministerio Público y por último, mi defendido no se ha comportado de manera contumaz en otro proceso.

Aunado a esto se puede observa en las actuaciones correspondientes que al ciudadano J.D.C.B., le procede el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del proceso al someterse al Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

Ciudadanos esta es la segunda Medida Cautelar impuesta a mi representado por lo que asta defensa solicita que se impuesto de esa medida para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en virtud de que estamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de prisión de uno a dos años por loo cual esta defensa considera que la medida judicial preventiva de libertad es sumamente desproporcionada

Igualmente el legislador en el articulo 230 del COPP establece lo siguiente.: “.. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la comisión y la sanción probable...”

Por ultimo denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez Primero de Primera lnstacia en Funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitid mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión en la cual aparte de abordar medida privativa de libertad contra mi defendido por un delito que establece una pena de dos años en su límite máximo, deja de aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves el cual es el procedente en el presente caso lo cual constituye para esta defensa un error y la desaplicación de la norma jurídica.

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 27-01-14, dictada por la Juez de C6ntrol N° 1 y Solicito que el presenté Recurso sea admitido, sustanciado y, declarado con lugar, y en Consecuencia REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEPENDIDO Y SE LE APLIQUE EL PRÓCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DEL1TOS MENOS GRAVES ESTABLECIDO EN EL LIBRO TERCERO TITULO SEGUNDO DEL COPP, tomándose en consideración la grave situación carcelaria que presenta el país y específicamente el estado Trujillo donde actualmente existe sobre población penitenciaria.

Los ciudadanos R.D.J.B., L.J.L.B. e I.P.C., en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dieron contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el abogado C.E.N.M., Defensor Publico Penal de la manera siguiente:.

CAPITULO 1

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE Y

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

Antes de pasar de manera directa a la contestación del recurso de Apelación, se hace inexorable destacar y advertir que la solicitud propuesta por el recurrente esta cimentada en una norma derogada, ya que alega como base para interponer su Recurso de Apelación en, el articulo 447 numeral 4 del COPP y si nos ubicamos en el contenido de la norma que el recurrente cita, esta señala lo siguiente:”…

Como bien puede observarse no hay una relación lógica que pueda ser insertada en la pretensión que tiene el recurrente al indicar que interpone el recurso de Apelación basado en esta norma que se encuentra derogada tal como lo prevé la Disposición Derogatoria del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario deI 15/06/2012, razón por la cual ya desde el inicio del aludido recurso de apelación y que de seguida se pasa a contestar, esta totalmente desafectado de la realidad procesal penal vigente. Y es que efectivamente, en reiteradas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia han sido cuidadosos en el estudio y análisis de los presupuestos mínimos indispensables para la utilización de las vías recursivas, sean estas de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, recurso de casación, recurso de revisión amparos excepciones. nulidades y hasta aclaratorias, que si bien es cierto todas estas vías utilizadas para subestimar la actuación del Juez frente a los particulares no todas están comprendidas como vías recursivas acogiéndonos al principio de Impugnabilidad objetiva, también es cierto, que el Legislador estableció presupuestos procésales no solamente del proceso en si, sino, de los diversos procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no escapan las diferentes vías recursivas, toda vez que hoy día sin apartarse de las instancias axiológicas, tutela judicial efectiva, debido proceso, el recurrente al fundamentar su recurso en una norma derogada hace que el mismo a todas luces sea infundado.

Ahora bien en lo que respecta a lo esgrimido por el recurrente cuando señala que su patrocinado no fue impuesto del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves lo que incluye la Suspensión Condicional del Proceso y el Tribunal decreto medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, agregando que la A quo emite una decisión que violenta el derecho que tiene su defendido de acogerse a la suspensión condicional del proceso, de allí para a señalar que la decisión violenta el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces considera que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que señala que su defendido tiene su domicilio en el país, dentro del Estado Trujillo, y la pena que puede llegar a imponerse en su caso no supera los diez años de prisión, así como indica que la magnitud del daño no esta demostrada ni fue alegada, además que a su patrocinado le procede el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del Proceso al someterse al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. Y por ultimo denuncia la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conforme a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su exposición no señala los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión en la cual aparte de acordar la medida privativa de libertad contra su patrocinado por un delito que establece una pena de dos años en su limite máximo, dejo de aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves el cual es procedente en este caso.

Entonces desglosando las denuncias emitidas por el recurrente tenemos lo siguiente:

Primero

alega que la A quo decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Segundo: que a su patrocinado le procede el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del Proceso al someterse al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y Tercero: denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, entonces vamos a pasar a refutar cada uno de estos puntos.

En cuanto al primer y segundo punto, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que a su patrocinado le procede el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del Proceso al someterse al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, pues si bien es cierto, que el delito referido tiene una pena aplicable de uno (1) a dos (2) años de prisión, lo que implica que es un delito que se puede juzgar por el procedimiento establecido en el articulo 354 Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma prevé que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente, y no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la atención sabiamente la juzgadora considero que no le era por cuanto el ciudadano J.D.C.B., ya identificado, presenta conducta predelictual y precisamente por haber cometido un delito de la misma entidad, es decir, en materia de drogas, quien ya fue condenado y se encuentra sujeto al proceso en el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, pues bien acertada la decisión la que toma la ciudadana Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y que ciertamente aun cuando con este procedimiento especial se busca racionalizar el funcionamiento del sistema en su conjunto a través de filtros o salidas alternativas al juicio con la finalidad de evitar el ingreso de casos que llevarían al colapso a los órganos de persecución y decisión del sistema judicial penal venezolano, esto no significa de modo alguno que se debe promover la impunidad, es allí entonces cuando debe el juzgador valorar la entidad de la situación que se le plantea y velar porque se aplica una sana y justa administración de justicia en razón de lo que una persona merece amparado siempre por supuesto bajo los parámetros de la CRBV y que al hacer referencia de lo que se entiende por delitos menos graves tenemos que son aquellos delitos de accion publica previsto en la ley cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, y que no se puede desconocer que en el supuesto del delito que ¡e fue imputado al ciudadano J.D.C.B. ya identificado, no excede de dos (02) años la pena máxima aplicable, no obstante, es un delito referido a la materia de drogas los cuales son considerados en razón del daño enorme que generan en la salud de las personas, son ubicados como delitos de lesa humanidad que incluso el resto de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Drogas se exceptúan de la lista de delitos en la aplicación de esta alternativa procesal, y aun cuando no debemos dejar a un lado que se trata de un delito definido como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual es considerado de menor entidad en cuanto al daño que genera en la colectividad, igualmente genera un daño social, y sumándole que el imputado de autos J.D.C.B. ya identificado, tiene antecedente por haber cometido un delito del mismo genero o si se quiere decir, incluso de mayor envergadura ya que fue condenado por ¡a comisión del delito de OCULTAMIENTIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS entonces no es posible que la A quo. dejara de considerar esta circunstancia al momento de imponer al imputado de autos de una medida de coerción personal suficientemente segura que permita que el mismo no evada el nuevo proceso al cual se esta sometiendo en razón de repetir una conducta delictual, por lo que la decisión tomada esta totalmente revestida de fundamento legal, más aun cuando se trata de delitos denominados pluriofensivos y de lesa humanidad, pues atentan contra intereses colectivos de una sociedad que cada día se ve diezmada por este tipo de situaciones con la que los operadores de justicia deben ser implacables, cuando existen elementos que hacen presumir la comisión de los mencionados delitos, que en el caso en particular, colman los requisitos establecidos en el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero referido al peligro de fuga, pues estos delitos son considerados y así lo establece la propia Ley, apartados de beneficios procésales al colocarse en circulación este tipo de sustancia causan un grave daño a la colectividad no sólo de nuestro país, sino en el mundo entero pues el consumo que la sociedad hace de tal sustancia contribuye irreversiblemente a la destrucción del ser humano, que conllevan a una serie de vulneraciones que no tienen otro destinatario que los derechos humanos del colectivo, y es que precisamente el caso que nos ocupa es un delito que atenta o en todo caso daña la salud publica y así ha sido considerado por nuestro m.T. en sentencia del 25/05/2006, Exp. N° 06-0148 con ponencia del Magistrado doctor F.C.L., se concreta lo siguiente: “...Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y e! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamenta obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”; por lo que se desprende con total claridad que no ha existido violación alguna a derecho constitucional inherente al debido proceso al que toda persona tiene derecho.

En cuanto al tercer punto aludido por el Defensor del imputado de autos, cuando señala la falta de motivación de la decisión recurrida, tal circunstancia no es aplicable en este caso y aunando a esto se debe precisar que la motivación de una decisión judicial debe estar constituida por los razonamientos del sentenciador, los cuales son precisos para que las partes, estén al tanto de los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta determinada decisión, puedan entender claramente los motivos en los que esta cimentada y si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, estando dentro de estas garantías procesales la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del citado texto fundamental, siendo que esta garantía prevé dos exigencias, una referida a la sentencia la cual debe ser motivada y la otra que esta debe ser oportuna en adecuación al hecho valorado, siendo que una sentencia cuando es inmotivada estaría lesionando el artículo mencionado, ahora bien en este caso, no es menos cierto que no se configura bajo ningún concepto violación alguna a estas garantías procesales como lo son la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que les corresponde al imputado de autos J.D.C.B.; ya identificado por cuanto la decisión por la cual la Juzgadora a cargo del Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, lo hace con argumentos sólidos y bien explanados al explicar los fundamentos fácticos y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, tal como bien se puede observar de la decisión recurrida es congruente por lo que esta no adolece del vicio alguno, garantizando no solo al imputado el derecho de saber los motivos por los cuales están privada de libertad, sino que lo hace para todas las partes involucradas en el proceso, ya que esta garantía abarca a imputados, víctimas y al Ministerio Público, quien en este caso ejercita la acción penal en ¡interés del Estado, mas en este caso que se trata de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, que se esta ante la comisión de un delito que no esta prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye, así como se considera el peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse, el estar ya condenado por haber cometido un delito del mismo genero y aunado esto a la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta no solo contra la sociedad en general, sino contra la salud de cada una de las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, reforzando aun más el motivo que origina la medida de privación de libertad que impone el Tribunal en funciones de Control N° 01 de este circuito Judicial Penal sobre el ya varias veces referido imputado, quedando muy claro así que la ciudadana Juez fundamenta su decisión en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numerales segundo y tercero y parágrafo primero Código Orgánico Procesal Penal, ya que analiza todos y cada uno de las argumentaciones dadas por el Ministerio Publico, el tipo penal imputado, los elementos de convicción esgrimidos por la Fiscalía para sustentar su petición de medida judicial de privación de libertad y las declaraciones de la defensa técnica para llegar a las conclusiones citadas. En todo caso se hace pertinente indicar que las medidas de coerción personal se caracterizan por ser: de naturaleza cautelar; porque busca garantizar que el proceso penal se desarrolle dentro del marco establecido por la ley y cumpla con sus fines. Provisionalidad; ya que no son definitivas; Instrumentales; porque sirven de herramienta para que el proceso cumpla con su fin; Coactivas; es decir, que su concreción puede implicar el empleo de la fuerza pública; Oficiales; pues trata de restaurar el orden jurídico perturbado por la comisión de un delito y la indemnización al agraviado, por ello constituyen un deber de los órganos jurisdiccionales Urgentes; porque se adoptan cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgos para la futura eficacia de la resolución definitiva. Por ello la aplicada en este caso no es exagerada a la entidad del delito cometido y el entorno afectado que es la COLEC11VIDAD en general. El Estado Venezolano en la función jurisdiccional debe garantizar al colectivo que personas que sean procesadas ante la comisión de este tipo de delitos en materia de drogas realmente sean sancionadas en caso de resultar culpables, sin que con esto se les este menoscabando derechos y garantías constitucionales que les asisten, no es posible dejar aun lado contenido del articulo constitucional 29 en su último aparte el cual hace referencia a que los delitos de esa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, quedando excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad y es que este caso se debe agregar que el imputado está siendo procesado por un delito relativo a la materia de droga, siendo que actualmente son considerados de lesa humanidad, tal como lo ha asentado en reiteradas oportunidades dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma nos sugiere e en este caso es excepcionalmente que no se deben aplicar medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, aun cuando impere el principio de libertad, pero esto no implica menoscabar dicho principio, ya que de este modo se considera una situación excepcional quedando excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. Del mismo modo es importante resonar que del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende claramente que los delitos relativos al trafico de estupefacientes son considerados graves, por lo que nos permitimos ilustrar a quienes conforman con parte del contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1844. Sent. N° 3421, del 09-11-2005, en donde entre otras cosas establece lo siguiente: “...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano..., siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, (esa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal..., Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código OOPP. ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el articulo 271 con el articulo 29 ambos de la CRBV el primero hace mención a las acciones penales imprescriptibles y el ultimo articulo indicado reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos por lo que siendo los delitos relativos al trafico de estupefacientes, considerados por u connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, son así delitos de lesa humanidad que perjudican al género humano y abundando un poco más, es importante indicar que en materia de drogas, como es el caso que nos ocupa, la magnitud del daño causado indica con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en la Ley Orgánica de Drogas implica conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, por lo que el Estado se encuentra obligado a dar protección a la colectividad ante el daño social que genera, por lo que se tutela como bien jurídico es la salud tanto física como emocional de todo el colectivo. Siendo así las cosas, la Juez en Funciones de Control N° 01 hizo una valoración concatenada, lógica y razonada, de las actuaciones policiales que conllevaron a determinar de manera ponderada su decisión y determinar que se esta ante la posible comisión de un hecho punible que hicieron ejecutable la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada.

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Publico muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones, se sirva declarar sin lugar por improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado C.E.N.M., Defensor Publico Penal Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Trujillo, en la causa TPO1-P-2014-000870, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27/01/2014, seguida en contra del ciudadano J.D.C.B., ya identificado, y ratifique dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El primer aspecto que esta llamada esta Alzada a resolver lo constituye la impugnación que hace la Defensa del ciudadano J.D.C. de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 en la que se declaro sin lugar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.

Considera el recurrente que el Juez a quo actuó en forma errada al negar la procedencia de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal al ciudadano J.D.C., señalando que el Juzgador dejo de aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves el cual es el procedente en el presente caso lo cual constituye un error y la desaplicación de la norma jurídica”

Sobre este planteamiento se revisa la decisión recurrida y se constata que el Juez a quo, en el presente asunto señalo lo siguiente: “por haber varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial la sustancia incautada y la cantidad, el acta de verificación y pesaje, las cadenas de custodias, arma incautada (facsimil) Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, al ciudadano W.M.M.P., por haber peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad y en relación al ciudadano J.D.C.B., Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 5 del Código orgánico procesal penal, por tener conducta predelictual por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 causa N° TP01-P-2012-2894 condenado por 04 años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que incurre presumiblemente en nuevo delito relacionado con drogas, y que estaba sentando junto al ciudadano W.M., quien además de drogas tenia un fácsimil de arma de fuego, lo que hace presumir que estaba cuidando la sustancia ilícita, no un simple distribuidor ...

Observa el Tribunal que el imputado se encuentra privado de libertad y condenado por otra causa penal, en tal virtud, si bien es cierto, que estamos en presencia de un delito de los que pueden ser considerados menos graves, no es menos cierto, que el mismo se encuentra privado de libertad y que en tal sentido, no le es procedente la aplicación de esta norma todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 353 en concordancia con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad, por lo tanto no puede realizar el trabajo comunitario que beneficie al ente social, aunado a ello, efectivamente la razón de ser de este procedimiento para los delitos menos graves, es darle una oportunidad a aquellas personas que ha cometido un hecho punible de menor entidad y que se encuentra en libertad, en tal sentido, vale la pena mencionar en este aspecto, la exposición del motivo que antecede al Código Orgánico Procesal Penal, en ella se señala: “…al respecto, esto constituiría una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizara por la aplicación de nueva instancia jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su limite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad…” (subrayado y negritas del sentenciador.)

Esta negativa de otorgar la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.D.C.B., es compartida por esta Alzada, en razón a que el procesado de autos le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y además a la presente fecha se encuentra también detenido a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo que indica que el mismo tiene la condición de penado y corporalmente está detenido, lo que imposibilita el cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal, puesto que sensatamente no es posible el estar privado de libertad y otorgar una suspensión condicional del proceso, el cual tiene la finalidad de permitir el enjuiciamiento en libertad, imponiendo condiciones que permitan la inclusión, reinserción del procesado, la realización de trabajo comunitario, todo ello bajo la contraloría social , lo cual claramente como lo señalo el a quo no es posible cumplirlo al tener la situación de penado privado de libertad, debido a esta alternativa supone el cumplimiento de los artículos 358,359,360,361del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lleva consigo, en este caso la admisión de los hechos, la oferta de reparación social, que debe consistir en su participación en trabajos comunitarios, que claramente en su situación de privado de libertad no es posible cumplirlos, así como tampoco el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, así como tampoco sería posible el control y vigilancia por parte del Juzgador a través del coordinador representante del consejo comunal que corresponda u organización social, pues esta contraloría esta destinada a ser realizada en la calle, en la comunidad y no intra muros, pues a través de ella se va a demostrar la voluntad del procesado a someterse a la disciplina impuesta por el Juzgador y de querer realmente ser un ciudadano de bien.

Solicita el recurrente se otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano J.D.C.B., pero por las razones que anteceden, también expuestas por el juez quo, estima esta Alzada que dicha alternativa a la prosecución al proceso penal no es procedente en el presente caso. Así se declara.

Como segundo punto de impugnación lo constituye la falta de motivación de la decisión recurrida. Sobre este particular aspecto denunciado por la recurrente revisa esta Alzada la decisión recurrida y constata que la jueza a quo en la oportunidad del 27 de enero del año 2014, fecha en la que se celebró la audiencia de presentación de imputado, dictó decisión en la que expresamente dejo expuestas las razones o motivos que le llevaron a dictar en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.D.C.B. por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas , estimando en principio la acreditación del señalado hecho punible, agregando que tiene conducta predelictual fundando tal apreciación en el comportamiento del imputado siendo que al mismo se le sigue causa penal en el expediente TP01-P-2012-2894 ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Trujillo,

Como se puede evidenciar, el fallo recurrido se encuentra motivado en cuanto se anotan las razones por las cuales la jueza a quo estimo que el ciudadano J.D.C.B. debe afrontar el presente proceso bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a que se encuentra acreditado los hechos punibles imputados, existen elementos de convicción que permiten presumir fundadamente que el prenombrado ciudadano es autor de los mismos y además existe el peligro de fuga y peligro de obstaculización a la justicia basado en la conducta predelictual del procesado, razón por la cual la decisión impugnada está dentro de los parámetros exigidos en la ley adjetiva penal, siendo que la misma fue dictada conforme a derecho al tomar la Juez aquo como elementos de convicción las actas existentes como el Acta policial de fecha 26-01-14 , y los elementos que de ella se extraen, por lo que la misma debe ser Confirmada por esta Alzada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Publico Abg. C.N. en su carácter de defensor del ciudadano J.D.C.B., contra la decisión publicada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es para el ciudadano W.M.M.P. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y uso de fácsimil previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y para el ciudadano J.D.C.B. el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos W.M.M.P. y J.D.C.B. …SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: por haber varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado … Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, al ciudadano W.M.M.P. …y en relación al ciudadano J.D.C.B., Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 5 del Código orgánico procesal penal, por tener conducta predelictual por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 causa N° TP01-P-2012-2894 condenado por 04 años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que incurre presumiblemente en nuevo delito relacionado con drogas, y que estaba sentando junto al ciudadano W.M., quien además de drogas tenia un fácsimil de arma de fuego, lo que hace presumir que estaba cuidando la sustancia ilícita, no un simple distribuidor....”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25 ) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

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