Decisión nº XP01-R-2014-000084 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.D.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.017.454, natural del tigre, estado Anzoátegui, donde nació el 09-02-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Marcelino bueno detrás del CONAS, casa sin numero de color beige de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada A.L.M., Defensora Pública Segunda Penal.

FISCALIA: Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07OCT2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000084, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la Abg. A.B.L., en su condición de Defensora Segunda Penal Suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensora del ciudadano J.D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.454, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26SEP2014, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.D.A.R., antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Estadal de detención Judicial Amazonas (Causa principal Nº XP01-P-2014-004513, nomenclatura de Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe.

Asimismo, fue admitida la actividad recursiva en fecha 17OCT2014, por reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02OCT2014, la Abogada A.B.L., en su condición de Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.D.A.R., presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis…”siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 440Y 439 NUMERALES 4 Y 5 (Sic), ante usted, acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Auto, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio; a tal evento paso a exponer los fundamentos de la Apelación como se expresa a continuación:

Omissis…

Es el hecho Ciudadanos Jueces Superiores, en fecha 26 de septiembre de 2014, se celebro audiencia de presentación en la cual se imputó a mi defendido los delitos de Contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Inducción al Soborno previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, , esto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2014, pudiendo verificarse en el caso que no ocupa que a mi defendido lo detienen en la parte de arriba del lugar donde se encontraba el bongo cargado, nunca fue detenido en el lugar de los hechos ni con los objetos de interés criminalistica, es conocido por todos que mi defendido es de reconocida moralidad y no tiene necesidad de verse involucrado en el delito de contrabando de extracción solo para llevar a Colombia y comercializar diez (10) pacas de azúcar y cinco (5) pacas de arroz. Debiendo prevalecer en este caso el Principio de Presunción de Inocencia.

Omissis…

En este orden de ideas, y a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes:

La Jueza Primero de Control en fecha 26 de Septiembre de 2014, tomo decisión de admitir la solicitud fiscal en cuanto a dictar medida privativa de libertad sin que existiera elemento de convicción alguno que pudiera indicar que mi defendido es el participe en el hecho por el cual fue imputado y desestimar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar causando con tal decisión gravamen irreparable en virtud de que se violentó los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna como es el Derecho a la Defensa, El Principio de Presunción de Inocencia y mucho menos el de Afirmación de Libertad tal como lo prevé los artículos 49, 44, concatenado con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar La Libertad personal es un Derecho inviolable por considerarse, que la misma es un valor fundamental del ordenamiento jurídico Venezolano al respecto existe decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que a continuación mencionare:

  1. - Sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, Magistrado Juan José Mendoza Jober.

  2. - Sentencia 04 de fecha 07 de febrero de 2012, Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López

  3. - Sentencia 727 de fecha 05 de Junio de 2012, Magistrado Luisa Estella morales. Entre otras

En su petitorio la recurrente indica:

Por todo lo antes expuesto es que esta defensa solicita a esta ilustre de Apelaciones (Sic) restablezca la situación Jurídica infringida de mi defendido al otorgarle una medida cautelar causándole con tal decisión un gravamen irreparable, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, solicitud que se hace en conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contempladas en el 242 ejusdem”.

Omissis…

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 26SEP2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputados dictó decisión, la cual fundamentó en fecha 30SEP2014, mediante el cual declaró lo siguiente:

Omissis…“…

PRIMERO

se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.G.C.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 15 de enero de 1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el sector monte bello, calle principal, casa sin numero de color rosado diagonal a la junta comunal de Puerto Ayacucho, S.L.O., de nacionalidad venezolano, natural de san F.d.A., donde nació el día 09 de marzo de 1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado actualmente en san enrique, calle principal, casa sin numero de color azul a dos casas de la casa de alimentación y el ciudadano J.D.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, natural del tigre, estado Anzoátegui, donde nació el 09-02-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Marcelino bueno detrás del CONAS casa sin numero de color beige de esta ciudad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y además en cuanto al ciudadano J.D.A. el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción. Así mismo se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud del criterio de la misma Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de seguir con las averiguaciones pertinentes.

TERCERO

se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se designa como lugar de detención el Centro de Detención Judicial Amazonas, con indicación que deberán ser recluidos en el área administrativa.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa privada y pública, por los mismos motivos anteriormente expuestos.

QUINTO

Se declaran con lugar las medidas asegurativas solicitadas por el Ministerio Público en cuanto a los alimentos los cuales quedaran a la orden de la SUNDEE y la incautación del bongo, el motor y el vehiculo de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

.…omissis…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07OCT2014, la abogada ALIESKA SUARNI L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, estando dentro del lapso establecido dio contestación al recurso interpuesto por la defensa lo cual hizo de la siguiente manera:

…de la lectura de la decisión recurrida se puede observar que, estamos en presencia de los hechos punibles de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de inducción al Soborno, que satisface el contenido del numeral 1. del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de las actas policiales que rielan en el presente asunto, podemos observar una presunción de que los imputados de autos son autores o participes de los hechos que se les atribuye en Ministerio Público, como por ejemplo se evidencia Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2014, Reconocimientos Técnicos, de fecha 25 de Septiembre del 2014, lo que evidentemente acredita todas las exigencias del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que evidencia en este sentido la acreditación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.D.A..

Es importante destacar que para la acreditación de una Medida de Privación Judicial de Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la audiencia de Presentación, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa de investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.

En este sentido no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello en virtud a que es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aun no han adquirido ese carácter, lo que se exige es la existencia de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad, tal como lo ha señalado la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal.

Ahora bien, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la juez A-quo, analiza y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el artículo 236 trascrito, del Texto Adjetivo Penal, y los cuales considera para decretar las Medidas de coerción personal impuestas a los imputados de autos en el presente asunto, cumpliendo con su deber de fundamentar las decisiones proferidas dentro de un determinado proceso tal como se lo exige el artículo 157 ejusdem, lo que contradice lo señalado por el recurrente de autos en relación a la falta de motivación de la decisión en referencia.

Por ultimo, considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado las medidas de coerción personal en contra del imputado de autos, no significa que este considerándolos responsables en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva denostaran o no la culpabilidad del procesado.

PETITORIO

Para finalizar y en razón a todos los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.L., actuando en su condición de Defensora Publica Tercera, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 30 de Septiembre, en la cual se decretó entre otras cosas la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.D.A., así como la privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Pecios Justos y el delito de inducción al Soborno, en el asunto XP01-P-25014-004513 ..

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CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 17OCT2014, ejercido por la Abg. A.B.L., en su condición de Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26SEP2014, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.D.A.R., antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes:

El presente asunto se inició a través de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Fronteras Nº 631, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del acta policial, de fecha 25SEP2014, en el cual se dejó constancia que: “ El día de hoy 25 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana procedimos a salir de comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional, en el vehiculo marca Toyota, modelo chasis largo, color beige, placas GN- 2162 al mando del TTE. R.C.L., efectivos adscritos a esta unidad táctica, enfocándonos en varios puertos inhabilitados del municipio atures, dirigiéndonos aproximadamente a las 11:00 de la mañana al barrio San Enrique sector la paila, con el fin de prevenir que se realizara algun tipo de contrabando de extracción por los diversos puertos no habilitados de este sector logrando avistar a un (01) vehiculo marca chrysler, tipo sedan, color azul, placas AA420SH, el cual se encontraba estacionado aproximadamente a cien 100) metros del Rió Orinoco y el mismo poseía el maletero abierto, motivo por el cual nos dirigimos hasta dicho vehiculo con el fin de verificar que hacia el mismo estacionado en ese lugar, donde al llegar al vehiculo nos percatamos que se encontraban dos (02) ciudadanos uno de ellos de piel trigueña alto, contextura delgada, el mismo vestía una camisa de rayas de color blanco con amarillo y morado, y pantalón jean, quien se encontraba cargando dos (02) bultos de alimentos de la cesta básica y otro ciudadano alto, de piel trigueña, contextura gruesa, el cual vestía una pantalón jean, franela azul y gorra vinotinto, el cual se encontraba cargando en una (01) carretilla de color roja varios Bultos de alimento de la cesta básica los mismos al notar la presencia de dicha comisión, emprendieron la huida con dirección a las orillas del Rió Orinoco, dejando lo que transportaban abandonado, por lo que los integrantes de la comisión procedimos a darle voz de alto e iniciar persecución a pie, logrando interceptarlos a diez (10) metros aproximadamente del Río Orinoco, observando que dicha orilla del Rio Orinoco del puerto inhabilitado de ese sector, se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, estatura baja, el cual vestía una chaqueta azul, una gorra azul y una bermuda camuflada, el cual se encontraba dentro del bongo de metal de color negro con naranjado, acomodando diversos bultos de alimentos de la cesta básica, procediéndole a dar la voz de alto al ciudadano antes descrito manifestándole que se bajara del bongo y no colocara ningún tipo de resistencia, el mismo haciendo caso a lo ordenado, lo cual procedimos a informarle a los ciudadanos antes descritos que se le realizaría un respectivo chequeo como nos faculta el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , preguntándole a dicho ciudadanos si alguno de ellos poseía objetos de interés Criminalistico como armamento o algún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópica, una vez realizado el respectivo chequeo se le solicito la documentación personal a los ciudadanos que se encontraban en el sitio, los mismos siendo identificados como: el ciudadano el ciudadano que vestía una camisa de rayas de color blanco con amarillo y morado, pantalón jean se identifico como S.L.O., C.I. V-11.243.116, el otro ciudadano que vestia pantalón jean, camisa azul, y gorra vinotinto se identifico como J.D.A.R., C.I. V-12.017.454, y el ciudadano que vestía una chaqueta de color azul, una gorra azul y una bermuda camuflada el mismo que se encontraba dentro del bongo se identifico como J.G.C.S., C.I. V- 13.920.039, procediéndole a preguntar a los ciudadanos quien era el propietario del vehiculo marca Chrysler, tipo sedan, de color azul, Placas AA420SH, donde el ciudadano S.L.O., manifestó que era de su propiedad, procediendo a informarle que se le realizaría una inspección del vehiculo como lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndonos en compañía del propietario del vehiculo con el fin de revisar el mismo, donde al verificar el vehiculo nos logramos percatar que se encontraban residuos de comida (Arroz y Azúcar), en ese momento procedimos a informarle a los ciudadanos antes mencionados que se montaran al vehiculo militar con el fin de trasladarlos hasta la sede del comando del muelle, , donde el ciudadano quien se identifico como J.D.A.R., empezó a manifestar que si queríamos que cuadráramos, que le permitiéramos realizar una llamada a un amigo de el que esta en Colombia y que nos cuadraría cien (100) mil bolívares, intentando sobornarnos, volviéndole a solicitar a los ciudadanos S.L.O., J.D.A.R. y G.C.S., que se subieran al vehiculo militar, una vez que dichos ciudadanos se subieron al vehiculo con el fin de trasladarlos a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631, el cual a la altura del Liceo Madre Mazarello el ciudadano J.D.A.R., arrojo por la ventana del vehiculo militar su teléfono celular marca Blacberry modelo 8520 (CURVE), color negro, IMEI Nº 351506056559793, con su respectiva batería y un chip de color b.M. serial Nº 89806001443508680, al percatarnos nos detuvimos rápidamente con el fin de recuperar dicho celular, una vez terminado de recuperar el teléfono celular procedimos a dirigirnos hasta le asede del comando con el fin de realizar actuaciones correspondiente al caso… Omissis…se realizó la retención de un (01) bongo de ocho (08) metros de eslora de color negro; un (01) motor marca yamaha; diez (10) bultos de azúcar contentivo cada uno de 24 unidades, tres (03) bultos de arroz marca cogoyal; tres (03) bultos de arroz marca ZENI, un (01) teléfono celular marca VTELCA; un (01) teléfono celular BLACKBERRY;, una (01) carretilla de color roja; 50 litros de presunto combustible …”.

En virtud de dicha situación el Fiscal del Ministerio Público, presento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ciudadanos S.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.116, J.D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.454, y el ciudadano J.G.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.920.039, correspondiéndole conocer la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebrándose el 26SEP2014, la respectiva audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la que se imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de la libertad, siendo publicada su fundamentación en fecha 30 SEP2014.

Posteriormente en fecha 02OCT2014, la abogada A.L.M., en su condición de Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensora del ciudadano J.D.A.R., antes identificado, impugna la decisión dictada en fecha 26SEP2014, fundamentada en fecha 30SEP2014, sustentando su apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación tiene como fundamento la medida judicial privativa de libertad del imputado de autos, así como el presunto gravamen irreparable, corresponderá a esta alzada en primer lugar determinar si efectivamente la Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la extrema medida de coerción personal.

Ahora bien, de la lectura a la fundamentación de la decisión proferida en la audiencia de presentación de fecha 26 de Septiembre del 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad en el asunto Principal Nº XP01-P-2014-004513, hizo las siguientes consideraciones:

…El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos J.G.C.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 15 de enero de 1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el sector monte bello, calle principal, casa sin numero de color rosado diagonal a la junta comunal de Puerto Ayacucho, S.L.O., de nacionalidad venezolano, natural de san F.d.A., donde nació el día 09 de marzo de 1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado actualmente en san enrique, calle principal, casa sin numero de color azul a dos casas de la casa de alimentación y el ciudadano J.D.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, natural del tigre, estado Anzoátegui, donde nació el 09-02-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Marcelino bueno detrás del CONAS casa sin numero de color beige de esta ciudad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y además en cuanto al ciudadano J.D.A. el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita...” 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 631 ADSCRITOS AL COMANDO DE ZONA N° 63 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela al folio 02 al 04, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia entre otras cosas: “… realizando labores de patrullaje enfocándonos en los diferentes puertos no habilitados en el Municipio Atures, dirigiéndonos aproximadamente a las 11:00 de la mañana al barrio san enrique sector la paila, donde observamos un carro con la maletera abierta y en ella alimentos de la cesta básica y otro se encontraba cargando estos bultos en una carretilla y en la orilla del río un bongo con un ciudadano en la cual se encontraban varios bultos de alimentos de la cesta básica y posteriormente estos ciudadanos fueron trasladados al comando percatándose que habían restos de comida en el vehiculo tanto de arroz como azúcar y el ciudadano J.D. decía que si querían dinero que cuadraran pero que les permitiera hacer una llamada a un amigo que estaba en Colombia y que le podía a dar la cantidad de cien mil bolívares y a la altura del madre mazarelo el ciudadano JESUS lanzo el teléfono por la ventana del vehiculo y por ello se pararon para recuperar el teléfono siendo este recuperado (…) se realizó la retención de un (01) bongo de ocho (08) metros de eslora de color negro; un (01) motor marca yamaha; diez (10) bultos de azúcar contentivo cada uno de 24 unidades, tres (03) bultos de arroz marca cogoyal; tres (03) bultos de arroz marca ZENI, un (01) teléfono celular marca VTELCA; un (01) teléfono celular BLACKBERRY;, una (01) carretilla de color roja; 50 litros de presunto combustible; un vehiculo marca cryasler (…) ”

ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 25 de Septiembre de 2014, de los objetos señalados en acta policial.-

INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25SEP2014, practicada al sitio del suceso.-

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., correspondiente a los objetos retenidos.-

Concurren en este orden, plurales y a criterio de quien juzga, suficientes elementos de convicción para presumir en esta etapa primaria del iter procesal, la responsabilidad penal de los encartados en el hecho relacionado con el contrabando de extracción de productos de primera necesidad y en relación al ciudadano J.A., el delito de Inducción a la Corrupción, con fundamento en el dicho de los funcionarios aprehensores y la retención de “…un (01) bongo de ocho (08) metros de eslora de color negro; un (01) motor marca yamaha; diez (10) bultos de azúcar contentivo cada uno de 24 unidades, tres (03) bultos de arroz marca cogoyal; tres (03) bultos de arroz marca ZENI, un (01) teléfono celular marca VTELCA; un (01) teléfono celular BLACKBERRY;, una (01) carretilla de color roja; 50 litros de presunto combustible; un vehiculo marca cryasler..” ; considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, observando: i) el lugar de la aprehensión, esto es, ribera del río Orinoco colindante con la República de Colombia, ii) la retención de productos de primera necesidad que conforme a los objetos retenidos y dicho de los funcionarios se encontraba siendo cargado a la embarcación por parte de los aprehendidos, por lo que se puede colegir que se intentaba extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, hacia el territorio colombiano, con las gravísimas afectaciones que derivan de la extracción de estos productos prioritarios, en el abastecimiento de productos en el país, los derechos de los ciudadanos y la estabilidad de la economía nacional, por lo que, se hace necesaria la acción del Estado para contrarrestar este tipo de conductas, asimismo se plasma en el acta policial que presuntamente el ciudadano J.A. ofreció a los funcionarios que conforman la comisión “…cuadrar la entrega de la cantidad de 100.000 bolívares para que no realizaran el procedimiento..” sobornándole para que realice actos contrarios al deber impuesto por la Ley, por lo que deberá investigarse la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción endilgado por el Ministerio Público…Omissis…

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

Es de acotar, que la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ) responde al desarrollo legal del Estado Social y demás valores, principios, garantías y normas en general que propugna la Constitución y detenta “el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía” para lograr “la armonización de los derechos económicos contemplados en los artículos 112 y 117” de la Carta Magna, en salvaguarda del acceso de las personas a los bienes y servicios en condiciones justas, para la satisfacción de las necesidades”; encontrándose en ese instrumento legal “la aplicación de los correctivos necesarios, a través de los distintos sistemas de control, supervisión y fiscalización allí establecidos, así como por el régimen sancionatorio”, y “desarrollar un sistema de fijación de precios justos (…) combatiendo las prácticas de ataque a la moneda, acaparamiento, especulación, usura y otros falsos mecanismo de fijación de precios, mediante el fortalecimiento de las leyes e instituciones”.

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-

Indicado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si está o no ajustado a derecho el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.A.R.; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en virtud que la recurrente alega en su escrito de apelación que no se analizó, ni se observaron los requisitos dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción.

Si bien nuestro proceso penal, esta regido en principio por la garantía del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional, no es absoluta al tener limitaciones y/o excepciones, excepciones que se configura en la institución de la aprehensión en flagrancia: “… sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”.

En consecuencia, para que resulte procedente el decreto de una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que el Juez debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Consideran quienes aquí deciden, que cursan a los autos elementos que hacen presumir la existencia de un hecho punible de gravedad, en cuanto al delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el sujeto pasivo lo constituye el Estado ya que al extraer productos alimenticios evadiendo los respectivos controles administrativos y los procedimientos establecidos en las leyes respectivas, se afecta la seguridad económica, es por ello que nuestros legisladores han dictado normas que regulan la introducción o la extracción de productos, para evitar que se evadan los controles, de la revisión efectuada al presente asunto, no consta autorización alguna que permita verificar la legalidad de la movilización de los alimentos incautados, tampoco se evidencia facturas de los alimentos, para acreditar la licita procedencia.

En cuanto al delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO se evidencia del acta policial de fecha 25SEP2014 que “en ese momento procedimos a informarle a los ciudadanos antes mencionados que se montaran al vehiculo militar con el fin de trasladarlos hasta la sede del comando del muelle, ,(Sic) donde el ciudadano quien se identifico como J.D.A.R., empezó a manifestar que si queríamos que cuadráramos, que le permitiéramos realizar una llamada a un amigo de el que esta en Colombia y que nos cuadraría cien (100) mil bolívares, intentando sobornarnos, volviéndole a solicitar a los ciudadanos S.L.O., J.D.A.R. y G.C.S., que se subieran al vehiculo militar, una vez que dichos ciudadanos se subieron al vehiculo con el fin de trasladarlos a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631, el cual a la altura del Liceo Madre Mazarello el ciudadano J.D.A.R., arrojo por la ventana del vehiculo militar su teléfono celular marca Blacberry modelo 8520 (CURVE), color negro, IMEI Nº 351506056559793, con su respectiva batería y un chip de color b.M. serial Nº 89806001443508680, al percatarnos nos detuvimos rápidamente con el fin de recuperar dicho celular, una vez terminado de recuperar el teléfono celular procedimos a dirigirnos hasta la sede del comando con el fin de realizar actuaciones correspondiente al caso” (subrayado de la Corte).

Se infiere, de la lectura del acta policial la presunción de una conducta punible, que el Ministerio Público encuadró en el tipo penal de INDUCCION AL SOBORNO, siendo esta calificación provisional la cual deberá ser verificada a través de la investigación, y posteriormente del resultado corresponderá la veracidad o no de la misma.

En este sentido, los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción; es de indicar que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. El Ministerio Público esta en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el o los imputados, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señalo lo siguiente:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

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De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados.

En consecuencia, los delitos precalificados y acogidos por la Juez A quo, son una acción típica al encuadrar perfectamente en las conductas establecidas en las normas precitadas, denominados CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley y que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal. Cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de una medida privativa.

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano J.D.A.R., en la comisión de los delitos antes mencionados; en tal sentido, la Juez A quo tomo en consideración los siguientes:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 25SEP2014, la cual cursa de los folios 09 al 11, mediante la cual se deja constancia de la s circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se realizo la detención de los imputados de autos.

  2. ACTAS DE RETENCION, de los alimentos y objetos incautados cursantes a los folios 24 al 29.

  3. INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 25 de Septiembre del 2014; folios 30 al 55.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., correspondiente a mercancía y medios de transporte, cursante a los folios 58, 60, 62, 64, 66,

  5. FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, folios 68 y 69.

En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto lo que se requiere para dictar una medida cautelar (cualquiera que fuere su denominación) son elementos de convicción (desvirtuables), referidos a la presunta comisión del delito, así como la posible vinculación del imputado en el mismo, en ningún caso exige el legislador la existencia de pruebas concluyentes, y es evidente que por lo despoblado de la zona no era factible ubicar los testigos de dicho procedimiento, no obstante tal circunstancia en principio no le resta validez a las actuaciones policiales.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, contempla una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, establece una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo admitidas dichas precalificación como calificación jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso y de las resultas que emerjan del íter procesal y debe ser ajustada según los elementos que arroje la investigación, debiendo encuadrarse la conducta desplegada por el imputado, en cuanto a la desviación de bienes considerados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano competente, extraerlos del territorio nacional sin presentar la documentación necesaria para la movilización ,tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales no consta documento alguno que acredite el cumplimiento de las disposiciones para la movilización de bienes de primera necesidad. Por lo que, se concluye de ello, que la pena que podría llegar a imponerse sea igual o superior a los diez (10) años, por los delitos antes mencionados, pudiéndose dar el supuesto de peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose de esta manera, el tercer requisito.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L., con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del ciudadano J.D.A.R., los hechos imputados, más aun, cuando como ya se indicó nos encontramos en la fase preparatoria, la cual es la parte investigativa, con el fin de obtener la verdad de los hechos atribuidos al imputado de autos, recaudar elementos de convicción así como exculpatorio, de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal, con el fin de presentar el acto conclusivo correspondiente.

Finalmente, es de indicar que en cuanto al segundo punto relativo al presunto gravamen irreparable alegado por la defensa, establecido en el numeral 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no puede configurarse por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada como ya se ha referido y puede ser modificada en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto no puede causarle gravamen irreparable al imputado, pues para verificar el gravamen irreparable debe existir una Sentencia Definitivamente Firme, en consecuencia, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio

.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

Con base a todo el análisis realizado en la presente causa, esta alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no configurarse el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente, en consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la por la Abg. A.B.L., en su condición de Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.454, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26SEP2014, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. A.B.L., en su condición de Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.454, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26SEP2014, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.D.A.R., antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C.

La Jueza y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. XP01-R-2014-000084

LYMP/MJC/NCE/MAM/lbc.-

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