Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano G.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.763.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados R.A.Z.R. y A.J.B.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.221.811 y 4.339.250, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.944 y 113.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.448.988.

DEFENSORA JUDICIAL:

El abogado J.L.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.339.350, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.345.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE Nº 11-4068.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por dos (2) pieza y un (1) cuaderno de medidas, en virtud del auto de fecha 21/10/2011 – folio 248 de la pieza 2 - que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18/10/2011 por la parte demandante – folio 247 de la pieza 2 -, ciudadano G.C.M., asistido por la abogada L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.205, contra la sentencia de fecha 30/11/2012 – folios 215 al 225, inclusive de la pieza 2 - que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA, incoada por el prenombrado actor en contra de la ciudadana A.D.V.R., plenamente identificados ut supra.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al folio 9, inclusive de la pieza 1, presentado el 01/11/2002, por el ciudadano G.C.M., asistido por el abogado C.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.278, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha (Sic…) “veintidós (22) de septiembre de 2.001”, efectuó un (Sic…) “Contrato de Opción de Compra Venta” sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 06, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Real, ubicado en la Urb. San Isidro, entre las Calles Valera y Escuque, de la Unidad de Desarrollo 207, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que sus linderos son: NOROESTE: Con el apartamento Nº 05 del referido conjunto; NORESTE: Con la fachada principal del edificio; SURESTE: Con el apartamento Nro. 07; y SUROESTE: Con la fachada posterior del edificio; el cual posee una construcción (Sic…) “aproximada” de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (260,84 Mts2), y un área de jardín de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 Mts2).

• Que el precio de la referida venta, fue pactado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).

• Que la mencionada cantidad, sería cancelada por el OPTANTE a los OFERENTES de la siguiente manera:

  1. DOCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.12.035.625,00), en el acto de la firma del Contrato;

  2. SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.67.964.375,00) , mediante dos (2) pagos; el primero el día 15/09/2000, por la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.7.964.375,oo); y el segundo pago sería efectuado el 14/11/2000, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00).

• Que el lapso de la opción lo fue de sesenta (60) días hábiles consecutivos contados a partir del día primero (01) de septiembre de 2.000, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, en fecha 22/09/2000, anotado bajo el Nº 09, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina pública.

• Que en fecha 14/02/2001, celebró contrato de (Sic…) “Compra Venta” sobre el aludido inmueble identificado precedentemente, constituyéndose asimismo hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.91.800.000, 00), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 15, del Primer Trimestre del año 2001.

• Que el inmueble supra descrito, lo adquirió mediante la venta que hiciera, de un Consultorio destinado a la práctica de la (Sic…) “Medicina o carreras afines”, con su respectivo puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 76, ubicado en el Centro de Especialidades Médicas, construido sobre dos parcelas de terreno propiedad del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A., por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.32.500.000, oo), según documento que dice acompañar marcado con la letra “D”.

• Que en fecha 22/09/2001, celebró contrato de (Sic…) “compra venta” con la ciudadana A.R., supra identificada, sobre el apartamento, de las características supra descritas, conviniendo ambas partes en que la venta sería por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo), siendo que firmaron el documento de compra, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, en fecha 24/09/2001, quedando protocolizada la venta bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 31, del Tercer Trimestre del año 2001, que dice anexar marcado con la letra “D”.

• Que es el caso, que al momento de entregarme la cantidad de dinero por concepto del precio fijado de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000, oo), la ciudadana A.R., no le hizo entrega de dicha suma, negándose a cumplir.

• Que ha realizado todas las gestiones para ubicar a la ciudadana A.R., (Sic…) “a fin de que se ponga a derecho referente al pago del precio objeto del contrato de venta realizado entre nosotros” resultando infructuoso, al negarse rotundamente a cancelar el referido precio; y por tales motivos procede a demandar a la ciudadana A.R., supra identificada, para que convenga o así sea condenada, en que el contrato y documento de compra venta celebrado entre ambos, suficientemente descrito ut supra, es un contrato viciado de nulidad, por carecer de precio, al no haberse pagado el precio convenido.

• Finalmente pide el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, cuyo documento de propiedad aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, en fecha 24/09/2001, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 31, del Tercer Trimestre del año 2001, según documento que dice acompañar a esta demanda marcada “D”.

• En último lugar estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), y pide su declaratoria con lugar en la definitiva.

- Riela del folio 11 al 41, inclusive de la pieza 1, los anexos consignados junto con el libelo de demanda por la parte demandante, relacionado con

  1. Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 22/09/2000, anotado bajo el Nº 09, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; (folios 12 al 16, inclusive de la pieza 1.).

  2. Documento de venta protocolizada en fecha 14/02/2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo 15, Primer Trimestre del año 2001; (folios 19 al 32, inclusive.).

  3. Documento de venta protocolizado en fecha 22/06/2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 29, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2001; (folios 34 al 38, inclusive).

  4. Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Protocolo Primero, bajo el Nº 34, Tomo 31, Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 24 de septiembre de 2001;; (folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1.).

    - Consta al folio 43 de la pieza 1, auto de fecha 01/11/2002, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana A.R., para que de contestación a la demanda.

    - Consta al folio 73 de la pieza 1, que en fecha 01/03/2003, comparece la abogada B.G.S., supra identificada, quien mediante diligencia consigna instrumento poder – folios 74 y 75 – que acredita su representación a la ciudadana A.D.V.R..

    1.3.- Alegatos de la parte demandada

    Consta del folio 78 al 88 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2003, por la abogada B.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.V.R., conjuntamente con recaudos anexos que van del folio 97 al folio 158, inclusive de la pieza 1 de este expediente, donde alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.C.M., por Nulidad de Venta, respecto al documento mediante el cual su poderdante adquirió el inmueble supra identificado.

    • Que es un hecho indiscutible, que la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000, oo), fue entregada en el mismo acto de otorgamiento, como el mismo demandante lo señala.

    • Que es falso de toda falsedad, que su mandante no haya entregado al demandante la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo), como pago del precio total de la venta del referido inmueble, siendo que el mismo vendedor declaró recibirla de sus manos, en el mismo documento, en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción.

    • Que el principal elemento que demuestra el pago del dinero y su entrega al vendedor por parte de la compradora, al momento de suscribir el mencionado contrato, es el documento público que ha presentado como prueba fehaciente del cumplimiento de tal obligación.

    • Que mal puede su representada como lo pretende el actor, ponerse a derecho sobre un hecho que ciertamente se llevó a cabo cumpliendo con todos los requisitos y formalidades legales, según consta en el documento público.

    • Que otro hecho probatorio del pago del precio de venta por parte de su mandante, constituye la entrega que luego de la firma del referido documento, le hizo el demandante de las llaves y documentos del inmueble en comento.

    • Que también constituye prueba del cumplimiento del pago efectuado por su poderdante, el hecho que su mandante reconoce expresamente en la última parte de la Cláusula Cuarta del escrito de transacción, el cual dice acompañar en copia simple marcado con la letra “A”, presentado para poner fin a la demanda que por liquidación de la comunidad concubinaria, incoara en su contra por su poderdante, que transcribe en su libelo, y que este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional da aquí por reproducidos.

    • Que el demandante en fecha posterior de la citada venta, el día 15/01/2002, mediante escrito de transacción reconoce la cualidad de propietaria de su mandante; por lo cual considera que el único propósito que persigue la actora es bajo cualquier artimaña despojar a su representada del inmueble objeto del litigio.

    • Que tal como consta de la copia del libelo, que dice consignar marcado “B”, en fecha 02/05/2002 la ciudadana DEL VALLE J.V.D.C., cónyuge del ciudadano G.J.C.M., demandó a su poderdante A.D.V.R., por la presunta simulación de venta, que dice haber efectuado su cónyuge y G.J. CARUSO M., por el inmueble fundamento de esta demanda, alegando ser de su propiedad.

    • Que en el acto de la contestación de la demanda del aludido juicio de simulación de venta, el ciudadano G.J. CARUSO M., en su carácter de parte demandada, convino en todas y cada una de los hechos alegados por la demandante, afirmando, en que es cierto que realizó fraude a la comunidad conyugal en perjuicio de su cónyuge, por haber realizado una venta simulada con la ciudadana A.R., y que el inmueble tantas veces referido, pertenece a la comunidad que mantuvo con la ciudadana DEL VALLE VASQUEZ, parte actora del juicio de simulación de venta, desde su divorcio hasta la actualidad, y que a pesar de haberse divorciados en una oportunidad posteriormente de (Sic…) “concubinaria”, llegaron a casarse nuevamente.

    • Que la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos G.J.C.M. y DEL VALLE J.V.D.C., explican el porque (sic….) “éste último”, acudió ante el órgano judicial y convino, (Sic…) “en la vil acción incoada por su cónyuge, reconociendo haber realizado el fraude, a la Comunidad Concubinaria,” habida con dicha ciudadana, cuando según él, vendió supuestamente en forma simulada a mi representada el bien inmueble objeto de esta demanda, cuya situación considera como FALSO.

    • Que igual como lo hizo en el mencionado tribunal, hoy en día los ciudadanos DEL VALLE J.V.D.C. y G.J.C.M., intentan que el juzgado A-quo, le permita alcanzar sus (Sic…) “indignos fines”.

    • Seguidamente la representación judicial de la parte demandada en su contestación, explicó además sobre el articulado referido a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, en el Capitulo III, que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE VENTA POR VICIO EN EL PRECIO.”, (folios 84 al 86, inclusive.), E igualmente aseveró, que el precio no es un elemento para la procedencia de la nulidad del contrato.

    • También en su contestación, representación judicial de la parte accionada, rechazó la estimación del monto de la demanda, alegando que es manifiesta e insuficiente, por cuanto el precio de venta del inmueble fue pactado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo), y sin embargo la actora estima su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo); cuyo fin, considera es que el tribunal que conoce de la causa en la oportunidad de la contestación conozca de la misma – Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial - ; y alega, que ello corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, por el valor de la venta, conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del C.P.C., citando al respecto, el criterio sostenido en la Doctrina, particularmente la Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Cuarta Edición, Páginas 326 y 327, del autor RENGEL ROMBERG. Y para concluir, pide la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de su representada, así como la condenatoria en costas a la parte demandante.

    1.3.1.- Recaudos acompañados con el escrito de pruebas

    - Marcado “A”, copias simples de actuaciones correspondiente al Exp. Nº 12168, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA; (folios 97 al 146);

    - Marcado “B”, copias simples de actuaciones correspondiente al Exp. Nº 12692, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por SIMULACION DE VENTA; (folios 147 al 558, inclusive de la pieza 1);

    • De las pruebas

    Consta del folio 90 al folio 94, inclusive de la pieza 1, que solo la parte demandada, ciudadana A.D.V.R., presentó escrito de pruebas en esta causa, a través de la abogada B.G.S..

    - Mediante auto de fecha 25/07/2003 – folio 2 de la pieza 2 -, el tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó librar los respectivos oficios para la prueba de informes requeridas con dichas pruebas, los cuales rielan a los folios 5 al 8, inclusive de la pieza 2, cuyas resultas corren insertas desde el folio 12 al folio 19, folio 23 al 25, folios 27 y 31 de la pieza 2 de este expediente.

    - Tal como consta a los folios 36 al 45 de la pieza 2, inclusive, en fecha 02/08/2004, la abogada B.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.040, presentó escrito contentivos de los informes en la primera instancia, mediante el cual y entre otros alegatos de interés para esta causa, alegó que los medios de pruebas aportados en defensa de los derechos de su representada, concretamente los documentos públicos consignados en autos, demuestran que la demanda es improcedente e ilegal, al no haber sido fehacientemente demostrado la existencia de alguno de los elementos que legalmente pudiera causar, la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos, siendo que la acción no se basa en sólidos fundamentos jurídicos, sino que obedece únicamente al interés malicioso del actor de querer adueñarse de un bien que no le pertenece, (Sic…) “…intentando con el mayor desparpajo, servirse para ello, de la autoridad.”; por lo que en ese sentido, peticiona la declaratoria sin lugar la acción del demandante de autos, y la condenatoria en costas procesales, y que su escrito de informes se declare con lugar en la definitiva a favor de su representada.

    - Corre inserta desde el folio 48 al folio 59, inclusive de la pieza 2 de este expediente, que el tribunal que lleva la causa, Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02/12/2004, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, ordenando las remisión de estas actuaciones al tribunal de primera instancia que resulte competente; en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la decisión inserta a los folios 63 al 67, inclusive de la pieza 2, el cual en fecha 27/04/2005, aceptó la competencia en razón de la cuantía para decidir y decidir la presente causa, sustentada tal decisión, en que el actor determinó la cuantía al folio 8 de la pieza 1, de su libelo; todo lo cual se desprende a los folios 66 y 67 de la pieza 2 de la aludida decisión.

    - Mediante diligencia de fecha 12/12/2006, inserta al folio 88 de la pieza 2, compareció el ciudadano G.C., y consignó instrumento poder – folios 89 al 91, inclusive de la pieza 2 -, mediante el cual otorga poder a los abogados R.A.Z.R. y A.J.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.944 y 113.021, respectivamente.

    - Cursa del folio 99 al 177 de la pieza 2, copia simple de las decisiones, proferidas con respecto al juicio de Simulación de Contrato de Compra Venta, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, seguido por DEL VALLE J.V.D.C. contra los ciudadanos G.C.M. y A.D.V.R., las cuales fueron consignadas por la abogada B.G.S., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

    - Tal como consta del folio: 92 al 98, inclusive de la pieza 2, y folios 178, 179, 180, 182, 183, 201, 212, 213 y 214, de la aludida pieza, la abogada B.G.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionada, solicitó al tribunal A-quo, se dicte sentencia en la presente causa, recalcando esta Alzada, que ello fue requerido desde fecha 13/12/2006 al 08/10/2010, ambas fechas inclusive.

    - Consta del folio 184 al 196, inclusive de la pieza 2, que la abogada B.G.S., supra identificada, presentó escrito en fecha 28/02/2008, mediante el cual, además de argüir que la causa se encuentra en estado de dictarse sentencia, realiza una serie de consideraciones al caso de autos, y consigna recaudo inserto al folio 197 de la pieza 2.

    - Cursa a los folios 239 y 240 de la pieza 2, instrumento poder, del cual se desprende que la demandada de autos, confirió poder general y amplio al abogado J.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.345.

    - Consta del folio 215 al 225, inclusive de la pieza 2, la decisión recurrida de fecha 30/11/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de autos, y revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda; sobre la cual recayó la apelación formulada el 18/10/2011 – folio 247 de la pieza 2 -, por el demandado de autos, G.C., oída en ambos efectos mediante auto del 21/10/2011 – folio 48 de la pieza 2 -.

    1.4.- Actuaciones en esta Alzada

    Tal como consta del folios 254 al 268, inclusive, en fecha 02/12/2012, compareció el abogado J.L.G.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.345, y presentó escrito contentivo de los informes en esta Alzada.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del demandante de autos, ciudadano G.C., cuando en fecha 18/10/2011 – folio 247 de la pieza 2 – ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30/11/2010 – folios 215 al 225, inclusive de la pieza 2 – dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de autos, y revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda.

    Efectivamente de las actuaciones que encabezan la pieza 1 de este expediente, - folios 1 al 9, inclusive de la pieza 1 -, el ciudadano G.J.C.M., en su pretensión, cuya redacción resulta confusa, DEMANDA LA NULIDAD DEL CONTATO DE COMPRA VENTA que realizara en fecha 24/09/2001, a la ciudadana A.D.V.R., ambas partes suficientemente identificadas ut supra, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 06, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Real, ubicado en la Urb. San Isidro, entre las Calles Valera y Escuque, de la Unidad de Desarrollo 207, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que sus linderos son: NOROESTE: Con el apartamento Nº 05 del referido conjunto; NORESTE: Con la fachada principal del edificio; SURESTE: Con el apartamento Nro. 07; y SUROESTE: Con la fachada posterior del edificio; el cual posee una construcción (Sic…) “aproximada” de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (260,84 Mts2), y un área de jardín de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 Mts2), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 31, del Tercer Trimestre del año 2001; argumentando el actor que en el momento de entregar la cantidad de dinero por concepto del precio fijado de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000, oo), la ciudadana A.R., no le hizo entrega de dicha suma, negándose a cumplir. Que no obstante a ello, ha realizado todas las gestiones para ubicar a la compradora y demandada de autos (Sic…) “a fin de que se ponga a derecho referente al pago del precio objeto del contrato de venta realizado entre nosotros” resultándole infructuoso, al negarse rotundamente a cancelar el referido precio; es por tales motivos que procede a demandar a la accionada de autos, supra identificada, para que convenga o así sea condenada, en que el contrato y documento de compra venta celebrado entre ambos, suficientemente descrito ut supra, es un contrato viciado de nulidad, por carecer de precio, por no haberse pagado el precio convenido.

    Observa este juzgador, que en la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por la abogada B.G.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, que riela a los folios del 77 al 88, inclusive de la pieza 1, en primer lugar pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada. De seguidas, manifiesta que la parte actora, en un (Sic…) “…malicioso uso del verbo ser, intenta hacer ver, al decir “que el precio de la venta sería por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo), que él y mi representada habrían acordado la cancelación del precio, en fecha posterior a la firma del documento, lo que resulta total y categóricamente incierto, ya que es un hecho irrebatible, que tal suma de dinero, le fue entregada en el mismo acto de otorgamiento, como el mismo demandante expresamente lo señala.”. De igual modo, la mencionada representación judicial, se excepcionó a favor de su representada, diciendo que el mismo vendedor declaró recibir el dinero, en el mismo documento, en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. Que el principal elemento que demuestra el pago del dinero y su entrega al vendedor por parte de la compradora, al momento de suscribir el mencionado contrato, es el documento público que ha presentado como prueba fehaciente del cumplimiento de tal obligación. Que mal puede su representada como lo pretende el actor, ponerse a derecho sobre un hecho que ciertamente se llevó a cabo cumpliendo con todos los requisitos y formalidades legales, según consta en el documento público. Que otro hecho probatorio del pago del precio de venta por parte de su mandante, constituye la entrega que luego de la firma del referido documento, le hizo el demandante de las llaves y documentos del inmueble en comento. Que también constituye prueba del cumplimiento del pago efectuado por su poderdante, el hecho que su mandante reconoce expresamente en la última parte de la Cláusula Cuarta del escrito de transacción, el cual dice acompañar en copia simple marcado con la letra “A”, presentado para poner fin a la demanda que por liquidación de la comunidad concubinaria, incoara en su contra por su poderdante, que transcribe en su libelo. Agrega además, que el demandante en fecha posterior de la citada venta, el día 15/01/2002, mediante escrito de transacción reconoce la cualidad de propietaria de su mandante; por lo cual considera que el único propósito que persigue la actora es bajo cualquier (Sic…) “artimaña” despojar a su representada del inmueble objeto del litigio.

    Asimismo obtiene este juzgador, que la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, representada por el abogado J.L.G.A., identificado ut supra, tal como consta del folio 254 al 268 de la pieza 2, inclusive, solo se limitó a transcribir la estructura de la sentencia recurrida de fecha 30/11/2010, así se evidencia de los folios 254 al 267 de la pieza 2, inclusive de la aludida pieza, indicando que ratifica la estructura formal y material de la referida decisión, para luego indicar que el juzgador A-quo, realizó una labor jurídica (sic…) “extraordinaria” al interpretar y aplicar el derecho respecto a la admisión, evacuación y valoración de las pruebas insertas en autos; por lo que, ratifica el mérito favorable de los autos y todas las pruebas admitidas, evacuadas y valoradas, (Sic…) “plasmadas” en la sentencia recurrida, peticionando a su vez, se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la mentada decisión, y que la misma sea confirmada, al considerar que es una sentencia ajustada a los hechos y a derecho.

    Planteada como ha quedado la controversia y en atención a los hechos narrados, este Tribunal para decidir considera los siguientes aspectos doctrinarios:

    El autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), cuando alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencias de este principio son:

  5. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

  6. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.

  7. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

    En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

  8. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

  9. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

    Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

  10. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

    Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

    El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

    El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

    La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

    Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.

    En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandante hace alusión a que el documento de venta del inmueble suficientemente identificado ut supra, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 31, del Tercer Trimestre del año 2001; se encuentra viciado de nulidad, por carecer de precio, por no haberse pagado el precio convenido al momento de su entrega, y así conviene en solicitar al órgano judicial, a los fines que así sea declarado como un (sic…) “…contrato viciado de nulidad, ya que el mismo carece de precio. En virtud de no haberse pagado el precio convenido,…”.

    Ante lo pretendido por el actor vale seguir refiriendo lo apuntado por el Jurista JOSE MELICH-ORSINI, en lo relativo a que el contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho. Luego de una disertación señala el referido autor que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él esta dirigido a producir. Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse en una forma tan absoluta como para sostener que allí dónde la causa no se ha producido, porque no se dieron las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponder, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto en el ámbito del derecho. En primer lugar, no habiéndose perfeccionado un contrato. Los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. La ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes sean intercambiadas.

    La ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos querido por su autor, y el acto tal como ha sido realizado. Ahora bien ya profundizando sobre la nulidad de venta peticionada por la parte actora, cabe destacar lo señalado por el aludido jurista en cuanto a la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto – el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa licita, - sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto nulo “absolutamente nulo”, equiparable a la nada, ello por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el m.d.D.. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. La moderna doctrina de las nulidades concluye que un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto querido por la parte o partes que lo producen.

    La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general; y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso.

    En análisis a los planteamientos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, se observa de acuerdo a la doctrina, que la Ley reconoce la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.

    La doctrina alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

    Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada observa que el actor en su libelo de demanda, alega que el contrato de compra aquí cuestionado se encuentra viciado de nulidad, al no haberse pagado el precio convenido en la oportunidad de su entrega, aunado a que la demandada se ha negado a cumplir, es así que a los efectos de determinar lo peticionado por el demandante en cuanto a que se declare la nulidad del tantas veces referido documento, pasa esta Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    • De las Pruebas de la parte Demandante

    De las documentales consignadas en fecha 01/11/2002, por la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con su escrito de demanda – folios 1 al 9, inclusive de la pieza 1 de este Exp. – se obtiene lo siguiente:

  11. Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 22/09/2000, anotado bajo el Nº 09, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; (folios 12 al 16, inclusive de la pieza 1.).

    Respecto a esta instrumental, que cursa a los folios 11 al 16, inclusive de la pieza 1, supra identificado en sus notas de autenticación, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, y solo viene a demostrar la tradición del inmueble, en este caso la opción de compra venta a favor del actor, que en fecha 22/09/2000, le ofertaron los ciudadanos J.R.T.T. y Z.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.470.817 y 6.442.005, como propietarios del bien inmueble tantas veces mencionado ut supra, y así se establece.

  12. Documento de venta protocolizada en fecha 14/02/2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo 15, Primer Trimestre del año 2001.

    Esta documental – folios 19 al 32, inclusive de la pieza 1 - , se aprecia y se valora de conformidad con los Arts. 1.357 y 1.359 del C.C., en concordancia con el Art. 429 del C.P.C. y ella es demostrativa de la formalización de la venta realizada en fecha 14/02/2001 por los ciudadanos J.R.T.T. y Z.D.L.M.D.T., identificados ut supra, al ciudadano G.J.C.M., del bien inmueble ofertado el 22/09/2000, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 6, que forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA REAL”, ubicado en la Urbanización San Isidro, entre las calles Valera y Escuque, unidad de desarrollo 207, del Sector Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás características del Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la venta, según se desprende del mencionado documento (Sic…) constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo Bolívar, el día 20/03/1.991, bajo el Nº 27, Tomo 28, Protocolo Primero, (folios 19 al 32, inclusive.), y así se decide .-

  13. Documento de venta protocolizado en fecha 22/06/2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 29, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2001; respecto al crédito hipotecario que otorgara BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los ciudadanos G.J.C.M. y DEL VALLE J.V.D.C., y su cancelación; así como la venta realizada por el ciudadano G.C. a los ciudadanos I.A.O.D. y S.M.G.P., sobre un inmueble constituido por (Sic…) UN CONSULTORIO, ubicado en el Edificio del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, ubicado en la Urb. Chilemex de Ciudad Guayana, Edo. Bolívar; (folios 34 al 38, inclusive).

    La señalada prueba aunque su valoración como documento público obedece al mandato de los Art.s 1.357 y 1.359 del C.C, en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., debe ser desestimada, por cuanto no aporta ningún elemento de juicio al objeto del litigio, y así se establece.

  14. Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Protocolo Primero, Nº 34, Tomo 31, Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 24 de septiembre de 2001.

    Este medio probatorio inserto a los folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1 de este expediente, se aprecia y se valora de conformidad con los Arts. 1357 y 1359 del C.C., en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., destacando esta Alzada, que al no haber sido impugnado ni desvirtuado en juicio, se debe tener como fidedigno, siendo demostrativo que en fecha 24/09/2001, el ciudadano G.C.M., DIO EN VENTA a la ciudadana A.D.V.R., quienes son parte actora y demandada respectivamente en el presente juicio, UN INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO destinado a vivienda, distinguido con el Nº 6, que forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA REAL”, ubicado en la Urbanización San Isidro, entre las calles Valera y Escuque, unidad de desarrollo 207, del Sector Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, el cual posee un área de construcción (Sic…) “aproximada” de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (260,84 Mts2), y un área de jardín de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 Mts2), y ubicado dentro de los siguientes sus linderos son: NOROESTE: Con el apartamento Nº 05 del referido conjunto; NORESTE: Con la fachada principal del edificio; SURESTE: Con el apartamento Nro. 07; y SUROESTE: Con la fachada posterior del edificio; cuyo precio según se desprende de dicho documento, fue pactado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000, oo), y así se establece.

    • De las Pruebas de la parte Demandada

    Respecto a las documentales consignadas por la abogada B.G.S., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana A.D.V.R., conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda – folios 77 al 88, inclusive de la pieza 1 -, se observa:

    - Marcado “A”, copias simples de actuaciones correspondiente al Exp. Nº 12168, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ; (folios 96 al 146, inclusive de la pieza 1);. y marcado “B”, copias simples de actuaciones correspondiente al Exp. Nº 12692, llevado por ante el mismo Juzgado, por SIMULACION DE VENTA; (folios 147 al 558, inclusive de la aludida pieza 1).

    Estos medios probatorios insertos a los folios 97 al 558, inclusive de la pieza 1 de este expediente, se aprecian y se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan demostrativos a esta Alzada, que en el Exp. Nº 12-168, contentivo de la causa de Liquidación de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana A.D.V.R. en contra del ciudadano G.J.C.M., quienes son parte demandada y demandante de autos respectivamente, el tribunal de dicha causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y circunscripción Judicial, homologó en fecha 21/01/2002, tal consta al folio 246 de la pieza 1 de este Exp., la transacción celebrada por las partes el 15/01/2002, que cursa a los folios 143 al 145, inclusive de la aludida pieza, también inserta a los folios 242 al 244, inclusive de la misma pieza; recalcando este sentenciador, que de la anterior auto composición procesal celebrada, se colige la voluntad del ciudadano G.C. en dicha oportunidad, al manifestar respecto al inmueble que forma parte de de este litigio, suficientemente identificado ut supra, que la ciudadana A.D.V.R., es su propietaria y nada tiene que reclamar por ello; de lo que se deduce, que para esas fechas – 15/01/2002 y 21/01/2002 – el ciudadano G.C., se encontraba conforme respecto a la referida venta, de acuerdo a lo manifestado en el acuerdo transaccional ut supra, entonces ¿porqué el vendedor acude a la administración de justicia en fecha 01/11/2002, con su solicitud de Nulidad de Contrato de Venta, sobre el identificado inmueble, cuando ya antes, había declarado no tener nada que reclamar sobre el mismo?; aunque el aquí vendedor, declara que han sido infructuosas las diligencias para lograr la cancelación del precio convenido, porque entonces permitió la redacción del documento de forma tal, que muestre a este Juzgador, que efectivamente recibió el precio pactado, porque permitió que el funcionario presente en el acto concediera fe pública a la celebración del acto, y si no fue así, porque, luego de pasados tres (3) meses, declara no tener nada que reclamar respecto al bien tantas veces identificado en esta causa, así como también llama poderosamente la atención a este juzgador, porque esperó hasta después de un (1) año de la aludida venta, para denunciar la falta de pago; en tal sentido este elemento de juicio, se tiene como prueba de indicio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 510 del C.P.C., que obra en contra del actor, y así se establece.

    En cuanto al escrito de pruebas presentado por la abogada B.G.S. a los folios 90 al 94, inclusive de la pieza 1, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano A.D.V.R., promoviendo las siguientes pruebas:

    • En el Capitulo I, reproduce el merito favorable de los autos a favor de su poderdante.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha citado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este modo de promoción de pruebas utilizado por la accionada, sentado en sentencia de fecha 19/07/2007, Nro. 00470, en el Exp. NRO. AA20-C-2003-000661, (Sic…) “…De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada,…”; de modo que esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte accionada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se establece.

    • En los Capítulos I y II, promueve las documentales consignadas por la actora a los folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1, y los consignados por su representada en la oportunidad de la contestación de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”, insertos a los folios 146 al 558, inclusive de la pieza 1.

    Las referidas pruebas, insertas a los folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1, y del folio 146 al 558, inclusive de la misma pieza; ya han sido a.u.s.c. razonamientos y apreciaciones se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, y así se establece.

    • En el Capítulo III, promueve la prueba de informes, para que se oficie a las empresas: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), C.V.G. ACUEDUCTO REGION GUAYANA, ELEORIENTE C.A. y (ELECTRICIDAD DE ORIENTE), para constatar si la ciudadana A.D.V.R., es suscriptora de tales servicios, en su carácter de propietaria del inmueble en comento; así como al CONDOMINIO VILLA REAL C.A., para constatar desde que fecha, la nombrada ciudadana en su carácter de propietaria del inmueble en cuestión, ha estado cancelando los gastos comunes del mencionado bien y si se encuentra solvente con todas las facturas por concepto de condominio.

    Respecto a estas pruebas de informes, sus resultas corren insertas a los folios 12 al 19, inclusive de la pieza 2, 23 al 25, 32 y folio 27, de la aludida pieza. No obstante, las insertas a los folios: 12 al 19, 23 al 25 y 32, vienen a corroborar que la ciudadana A.D.V.G., es suscriptora de los servicios de (sic…) “CANTV, Agua y ELEORIENTE”, así como el estatus y la relación de ésta con la facturación de tales servicios; y en cuanto a la prueba inserta al folio 27, emanada del (sic…) “Administración y Servicios J & e, c.a. Condominios”, solo viene a demostrar a esta instancia, el pago que hace la mencionada ciudadana por concepto de gastos de condominio a dicha empresa, desde el mes de octubre del año 2001; y por cuanto tales informaciones no logran esclarecer a este Juzgador, el caso controvertido en autos, que el demandante de autos, efectivamente no recibió de la ciudadana A.R., el precio fijado por concepto de la venta que le hiciera del apartamento suficientemente identificado ut supra, esta Alzada debe desechar tales probanzas y, así se establece.

    Dentro del análisis del material probatorio de la parte demandada, este juzgador, conforme al principio de la exhaustividad de la prueba, debe destacar respecto a las documentales insertas del folio 99 al 177, inclusive de la pieza 2, presentadas por la representación judicial de la parte accionada, dentro de la oportunidad legal para que el tribunal A-quo, dicte la respectiva sentencia en esta causa, conjuntamente con su escrito en fecha 15/01/2007, relacionadas con: a)Decisión de fecha 15/07/2003, dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; b).Decisión de fecha 17/02/2004, dictada por este Juzgado Superior, que declaró sin lugar la referida demanda, y revocó la mencionada sentencia de fecha 15/07/2003 y, c);Decisión de fecha 27/08/2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de Casación ejercido por la ciudadana DEL VALLE J.V.D.C., en la mencionada causa; que tales pruebas, aunque a su análisis, observa este sentenciador que las mismas se corresponden con documentales de los denominadas documento públicos, cuya valoración se hace conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.359 del C.C., en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., no son tomadas en cuenta para el hecho controvertido, pues ellas están relacionadas con otro juicio, donde quienes conforman la parte demandada, es hoy la parte actora y demandada en esta causa, que ha sido declarada sin lugar por esta instancia superior, que tal como se desprende de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, ut supra, adquirió firmeza, y que a juicio de quien suscribe, no aporta ningún elemento de juicio o de valor al caso discutido, que la ciudadana AIMARA DEL VA..E RODRIGUEZ, no entregó al ciudadano G.J.C.M., el precio fijado por la venta del inmueble supra identificado; motivo por el cual se deben desechar tales documentales y, así se establece.

    Analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en esta causa, y en atención a la pretensión de la parte actora, que se declare la nulidad del Contrato de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Protocolo Primero, Nº 34, Tomo 31, Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 24 de septiembre de 2001; (folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1.), por ser a su decir un contrato viciado de nulidad, al carecer de precio, y no haberse pagado el monto convenido, es propicio destacar la sentencia No. 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida determinó que, tal y como afirmaron las demandantes, quien aparecía como vendedor del inmueble había fallecido tres años antes de la protocolización del documento de venta y por lo tanto, el contrato era inexistente, al carecer de un elemento esencial para su existencia: el consentimiento. Sin embargo, el Juez Superior, en vez de declarar la nulidad absoluta del contrato, hizo una distinción entre demanda por nulidad absoluta y declaración de inexistencia, concluyendo en que ha debido plantearse esta última, la de inexistencia y, al no hacerlo, la demanda debía declararse sin lugar y así lo hizo. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …3) Que en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (Sic) Lara, bajo el N° 41, FOLIO 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, aparece protocolizado un documento de venta de la parcela de terreno supra identificada en la cual aparece vendiendo el ciudadano L.F.Á., titular de la cédula de identidad N° 445.967, quien estaba premuerto para esta fecha y como adquiriente a la aquí demandada F.C., documento éste consignado junto con el libelo de demanda el cual cursa a los folios 3 y 4 de los autos y que se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que en este documento de venta cuya pretensión de nulidad solicita la actora, refleja que aparece firmado como vendedor L.F.Á., y que al adminicular éste documento con la instrumental consistente en el acta de defunción analizada y valorada en el numeral 2 y comparando la fecha de materialización de ambos hechos, es decir, la fecha del fallecimiento de L.F.Á. lo cual ocurrió el 06 de Marzo (Sic) de 1997, con la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato cuya nulidad se pretende, es decir, el 15 de Septiembre (Sic) del año 2000; evidencia un hecho material y jurídicamente imposible como es el que una persona premuerta pueda posteriormente aparece dando consentimiento; por lo que en criterio de éste juzgador en el caso de autos no estamos en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia que serían las causales de nulidad de todo contrato contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil, sino que en un caso de total ausencia de voluntas de uno de los contratantes lo cual sin lugar a dudas, hace inexistencia el contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece los requisitos de existencia del contrato cuando establece:

    Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1° Consentimiento de las partes;

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3° causa Lícita.

    Por lo que al no haber voluntad legítimamente manifestada, pues no existe contrato alguno que anular, por lo que al pretender el accionante se declare nulo el referido contrato inexistente, pues es ilegal al tenor del referido artículo; motivo por el cual no es procedente la declaratoria de confesión de la parte demandada, y así se decide.

    Con respecto a la acción de nulidad del contrato tenemos que, de la misma de acuerdo a los hechos probados en autos y subsumiéndolos en los supuestos de hecho del artículo 1.142 del Código Civil, se demuestra que los primeros no encuadran en el artículo 1.142, e cual establece:

    Artículo 1.141. El contrato puede ser anulado:

    1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y;

    2° Por vicios de consentimiento.

    De manera, que de la lectura de dicho artículo aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: ‘El contrato puede ser anulado’; y en virtud que como fue ut supra expuesto en el caso de autos, no existe contrato, por cuanto al haber premuerto J.F.Á., pues era imposible material y jurídicamente hubiese dado su consentimiento en el documento que la actora le da cualidad de contrato y el cual pretende su nulidad, pues de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, no existe contrato alguno y por ende no se puede anular lo que no existe jurídicamente, por lo que la pretensión de nulidad de contrato de venta planteada a través de la presente demanda por la parte actora debe ser declarada sin lugar, prescindiendo de cualesquiera otro hecho o argumento expuestos por las partes, por cuanto el punto de derecho aquí decidido así lo obliga, y así se decide.

    De manera, que en virtud de lo aquí decidido obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.P.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.768, en su condición de apoderado actor en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma, declarándose sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta en vez de inadmisible, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.P.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.768, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos E.L.D.Á., M.J.Á.L., C.L.Á.L., J.G.Á.L., N.L.Á.L. y L.M.Á.L., todos identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril (Sic) de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando MODIFICADA la misma, declarándose SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Venta en vez de Inadmisible…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.

    En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

    …Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el m.d.d..

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.

    Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.

    En atención a lo anteriormente citado, este Juzgador concluye que ciertamente se obtiene del resultado arrojado por las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, particularmente del documento de compra venta inserto a los folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1, la existencia de la voluntad negocial en la obtención de los efectos del contrato a que hace referencia el documento del cual se solicita su nulidad, que evidencia que sin concurso de voluntades no puede haber consentimiento, pues hay concordancia entre la voluntad real de las partes y sus declaraciones, y ello claramente se infiere del comportamiento y la intención que acompañan las circunstancias que reflejan que éste deba interpretarse en ese sentido, pues la representación judicial de la demandada de autos, quien figura como compradora en dicho escrito de compra venta, alega en su contestación, que constituye prueba del cumplimiento del pago efectuado por su representada, la entrega que luego de la firma del aludido documento, le hizo el demandante de las llaves y documentos del inmueble (folios 79 y 80 de la pieza 1), cuya situación no fue desvirtuada en juicio, de lo que se deduce que la parte demandada se encuentra en posesión del bien sobre el cual recayó la venta, cuyo documento pide su nulidad la parte actora; además se debe resaltar, la manifestación que hace la parte actora en la transacción celebrada en el juicio de Liquidación Concubinaria supra analizada, cuando éste último alega que nada tiene que reclamar sobre el bien tantas veces mencionado; todo lo anterior hace concluir que no existe ausencia de consentimiento en el documento inserto a los folios 39 al 41, inclusive, y así se establece.

    Lo anterior al conjugarlo con lo referido por la parte actora en el mencionado documento – folios 39 al 41, inclusive - , en lo relativo a que el precio de dicha venta es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000, 00), y que tal cantidad, tal como se desprende del mencionado documento, el comprador declara recibir dicha cantidad en el mismo acto de la venta, cuyo acto se formalizó de acuerdo a las características requeridas para su formación, con sus respectivas notas de protocolización inserto al folio 41, refleja entonces como se expreso ut supra, la voluntad negocial de las partes contractuantes a que hace referencia el documento del cual se solicita su nulidad, en la obtención de los efectos del contrato. Dentro de este contexto es preciso destacar, en atención a lo antes analizado, que la parte actora no logró desvirtuar en forma alguna, que la ciudadana A.D.V.R., no le haya cancelado el precio convenido en el documento de compra venta cuya nulidad pide, y ello se corrobora con su declaración expresa al folio 30, en el cual se lee (Sic…) “…El precio de esta venta es por la cantidad de de OCHENTA MILONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00), los cuales recibo, en este acto, de manos de La Compradora, en dinero efectivo y de curso legal en el País, a mi entera y cabal satisfacción. (…).”; todo lo cual lleva a concluir, aunado con la declaración de voluntad del demandante de autos, expresada en el acuerdo transaccional inserto a los folios 314 al 318, cuya homologación inserta al folio 318 de la pieza 1, se tiene como autoridad de cosa juzgada, que no es procedente la nulidad del escrito protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Protocolo Primero, Nº 34, Tomo 31, Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 24 de septiembre de 2001; (folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1.);, por cuanto dicha venta realizada el 24/09/2001, por el ciudadano G.C. a la ciudadana A.D.V.R., del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 06, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Real, ubicado en la Urb. San Isidro, entre las Calles Valera y Escuque, de la Unidad de Desarrollo 207, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que sus linderos son: NOROESTE: Con el apartamento Nº 05 del referido conjunto; NORESTE: Con la fachada principal del edificio; SURESTE: Con el apartamento Nro. 07; y SUROESTE: Con la fachada posterior del edificio; el cual posee una construcción (Sic…) “aproximada” de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (260,84 Mts2), y un área de jardín de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 Mts2), ha salido del patrimonio del ciudadano G.J.C.M., y ello refleja que en dicha venta del mencionado bien inmueble el vendedor cumplió con una de las obligaciones principales como lo es la tradición, lo cual se verifica con la entrega de las llaves y del documento de propiedad, tal como lo alegó la compradora en su contestación a la demanda; y respecto al precio convenido y el momento del pago del identificado bien, se colige que para la entrega de la suma allí acordada no se pactó plazo alguno, pues tal como se desprende del documento supra analizado, por lo que, al no logar desvirtuar el actor de autos lo contrario, el vendedor recibió el precio convenido al momento de la venta y su protocolización, pues así lo manifiesta en el documento cuya nulidad se pide, ello en atención a lo dispuesto en el articulo 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, por lo que en vista de todo lo antes esbozado debe declararse la validez el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Protocolo Primero, Nº 34, Tomo 31, Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 24 de septiembre de 2001; (folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1., , y así se establece.

    Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18/10/2011 – folio 247 de la pieza 2 - por el ciudadano G.C.M., asistido por la abogada L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.205, y en consecuencia queda CONFIRMADO el fallo de fecha 30/11/2010 – folios 215 al 225, inclusive de la pieza 2 -, emanado del Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano G.J.C.M., en contra de la ciudadana A.D.V.R., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 18/10/2011 – folio 247 de la pieza 2 - por el ciudadano G.C.M., asistido por la abogada L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.205, en contra del el fallo de fecha 30/11/2010 – folios 215 al 225, inclusive de la pieza 2 -, dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada M.O.M..

    Queda así CONFIRMADO el fallo de fecha 30/11/2010 – folios 215 al 225, inclusive de la pieza 2 -, emanado del Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/lal/ym

    Exp: 11-4068.

    Pieza 2.

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