Decisión nº 401 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 6052-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.672.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.F.M. y ROMBET CAMPEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.136.099 y 6.357.641 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.154 y 39.634 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CALES DÍAZ C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13-02-2002, anotada bajo el Nº 50, Tomo A-3, en la persona de su Presidente ciudadano N.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.141.244.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.E.G. y ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.225 y 4.263.816 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.589 y 25.544 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano J.M.C.R. en contra de la empresa CALES DÍAZ C. A.-

En el libelo de la demanda el apoderado actor, Abogado J.F.M., expone que en el mes de octubre de 2001 su mandante ciudadano MANUEL CACERES RANGEL se dedicó a tiempo completo y exclusivamente a cumplir la gestión de los múltiples tramites administrativos que dieron lugar a la obtención de una Concesión Minera para explotar material no metálico (Caliza) en una superficie de 33.1 hectáreas en el sector Bajo Grande en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, para ser desarrollada tal actividad por parte de la Empresa CALES DÍAZ C. A., beneficiaria de la concesión obtenida; la cual explora, explota, procesa y comercializa los minerales no metálicos (cal agrícola), que además tiene como primera necesidad vender el producto destinado a la agricultura para nivelar el PH de la tierra, que dicha actividad la desarrolla con personal contratado, en pleno ejercicio y cumplimiento del contrato celebrado entre CALES DÍAZ C. A., representada por su Presidente Estatutario N.M.D.V. (contratante) y su mandante (contratado), según documento de fecha 22-10-2002 autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 59, Tomo 114 de los libros respectivos.

Continúa exponiendo que mediante contrato de prestación de servicios y participación de ganancias, la empresa CALES C. A. pactó retribuir la gestión productora de la concesión minera y la diaria y exclusiva dedicación de su mandante al funcionamiento de la empresa y la ejecución de la concesión otorgada por el Ejecutivo Regional del Estado Monagas a dicha empresa en fecha 23-07-2003, que la ejecución de la concesión se inició inmediatamente y tiene un plazo de duración de 10 años.

Agrega que la obtención de la concesión y la dedicación de su mandante a la ejecución de la misma, generó importantes ingresos brutos y ganancias netas a la referida empresa, que en un lapso de año y medio aproximadamente experimentó un sustancial aumento de Bs. 50.000.000,00 que era su capital inicial a la cantidad de Bs. 1.866.200.000,00, que hubo un aumento de capital social de Bs. 1.816.200.000,00; que la mina caliza explotada por su poderdante ha tenido un creciente incremento en producción y ventas, lo cual ha llenado a N.D.V. de desconocidos apetitos, por cuanto –según alega- le ha impedido la participación pactada, como es el incumplimiento en el pago de las ganancias acordadas en un 40%, que ha intentado una acción tendiente a sacarlo de toda participación en los negocios de la contratante CALES DÍAZ C. A., cuyo representante legal ha incumplido el contrato que los une indefinidamente; que conforme a lo previsto en las cláusulas del contrato, las cuales ha citado, su mandante recibió de la empresa, toda la infraestructura y bienes inmuebles por su destino aptos para desarrollar el objeto de la explotación mineral, que desde la constitución de la empresa su mandante se ha dedicado a producir ganancias para la contratante, dándole fiel cumplimiento a lo pactado, pero que el contratante ignorando sus obligaciones ha colocado la ejecución de la concesión en serias, injustas y provocadas dificultades, con el fin de forzar a su mandante a desistir de la ejecución de su obligación contractual de explotación y fomento de la actividad minera; que desde enero 2004 la empresa CALES DÍAZ C. A. viene percibiendo dividendos cuantiosos, y de dichas ganancias no se le ha dado nada a su mandante, en la forma convenida.

Por los motivos antes expuestos demanda por Cumplimiento de Contrato a la empresa CALES DÍAZ C. A. en la persona de su Presidente y accionista mayoritario N.M.D.V., para que convenga en dar formal ejecución al contrato pactado y proceda voluntariamente o por fuerza de firme sentencia a entregarle inmediatamente las cantidades de dinero que en un 40% le corresponde como resultado del ejercicio económico de la empresa durante los meses de enero a julio 2004, que los derechos de su mandante son tutelados por la Ley Contractual y la norma prevista en los artículos que conforman el titulo III, Capitulo I, Parágrafo Tercero del Código Civil Venezolano vigente, especialmente el articulo 1.161.

El abogado P.E.G.R., actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil CALES DÍAZ C. A., presentó ante el Juzgado de la causa, escrito de contestación de la demanda en el cual rechaza, niega y contradice la demanda intentada en contra de su representada, alegando que el demandante califica la demanda de incumplimiento erróneamente de Contrato de Prestación de Servicios y Partición en las Ganancias, y la naturaleza jurídica del mismo corresponde a un Contrato de Cuentas de Participación, previsto en el segundo aparte del articulo 201 del Código de Comercio, definido y regulado en el artículo 359 y siguientes ejusdem.

Señala que se demanda a una sociedad de comercio, que de conformidad con el segundo aparte del articulo 200 del mencionado Código, se rige por sus disposiciones, las del Código Civil y por la convención de las partes, establecidas en un Acta constitutiva y estatutos sociales, que todas las disposiciones que atañen a su constitución, funcionamiento y extinción son de orden público, correspondiéndole al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su constitución y funcionamiento; que le corresponde a la Asamblea General de Accionistas de la empresa discutir, aprobar e improbar el balance que contenga los estados de ganancias y pérdidas anuales, con vista del informe del Comisario y los cuales deben ser presentados por los administradores en la oportunidad establecida en los estatutos sociales, que el balance deberá reflejar los beneficios o ganancias realmente obtenidas y las perdidas experimentadas, que al participante le corresponderá una cuota en las ganancias o perdidas, las cuales deberán estar establecidas en el Balance Anual, pero que es ilógico que el demandante afirme que el aumento de capital se ha realizado con ganancias obtenidas, pues dicho aumento de capital a la empresa se realizó con bienes muebles propiedad del ciudadano N.M.D., que mal puede pretender tener parte el demandante que le corresponda el porcentaje del capital social de la empresa, si dicho contrato estipula que será de las ganancias netas, luego de la disminución de los gastos de operación; que durante el tiempo que el mandante estuvo a cargo de dicha mina, la misma ha producido perdidas y en todo momento se ha negado a rendir cuentas a la empresa, que los equipos que se han retirado, es para efectuar reparaciones a los mismos por el grado de deterioro en el que los mantenía el demandante.

En la oportunidad procesal correspondiente las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas: La parte demandada presentó escrito en el cual reprodujo e invocó a favor de su representada el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente del escrito de contestación a la demanda y documentos que corren insertos en el expediente; señala que en este escrito produce los documentos de bienes muebles propiedad del ciudadano N.D. que fueron utilizados y aportados para realizar el aumento de capital de la empresa, para probar que los bienes aportados son producto del trabajo realizado durante muchos años por el mencionado ciudadano y los utilizó para aumentar el capital en beneficio de la empresa; asimismo expone que produce recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, así como copia de los telegramas enviados al ciudadano J.M.C. donde se le exigía que rindiera cuentas conforme a la cláusula SEPTIMA del contrato; informe del Comisario de la empresa para evidenciar el desorden y la falta de experiencia para llevar una empresa por parte del demandante, pérdidas de la misma; depósitos bancarios realizados por su representado y los movimientos de la cuenta de CALES DÍAZ C. A. para probar que la mina generaba perdidas y que su representado tenía que cubrir con su patrimonio el mantenimiento de los equipos que el demandante deterioró, así como los gastos de la Mina; carta emitida por la Sociedad de Capital de Riesgo de Venezuela donde se le niega a la empresa un crédito multimillonario ya aprobado; fichas donde se evidencia el mal manejo de las cuentas y dudosa reputación del demandante con respecto a la administración de la Mina. Promovió la prueba de testigos, a los ciudadanos JOSE VALERO BALZA, J.M.G., WALDEMAR NARANJO, A.G. ZAPATA, LUIS FARIAS, LUIS VILLAMIZAR, DEUNY O.T. y C.G..

La parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las testificales de los ciudadanos G.A.S.G., ALCIDES DÍAZ, GAUDIS GONZALEZ y W.I.L.; como prueba documental promovió y ratificó documento inserto en el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas; contrato; documentos en los cuales consta el aumento de capital social de la demandada; documento en el cual consta la venta de las acciones y de los bienes muebles pertenecientes a la demandada; documento expedido por la Dirección Estatal Ambiental Monagas, de fecha 08 de octubre de 2003, referido al permiso ambiental para remover el terreno objeto de la explotación minera; documento otorgado por la Gobernación del Estado Monagas de fecha 09-10-2003 donde consta la ocupación territorial a beneficio de la empresa CALES DÍAZ C. A.; contrato minero celebrado entre la demandada y la Gobernación del Estado Monagas; prueba de informes de conformidad con lo establecido ene. Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se oficie a dicha Gobernación, Departamento de Minas e informen si en sus archivos existe el Contrato Minero celebrado entre el Ejecutivo Regional, representado por el Ingeniero G.C., y el ciudadano N.M.D.V., como evidencia que la demandada ha incurrido en violación a los compromisos asumidos.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, bajo el siguiente fundamento:

De un análisis exhaustivo del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que el actor aportó elementos convincentes a esta juzgadora para sustentar que le debe ser pagada una contraprestación, en virtud de que se demostró, por los elementos que trajo a los autos y coadyuvado como fue en su actividad probatoria por el mismo demandado y sus probanzas, que efectivamente dio cumplimiento a su prestación de servicios para la actividad minera de Cales Díaz, ambas partes demostraron que Cales Díaz experimentó un cuantioso aumento de capital el cual se tiene forzosamente que aceptar como ganancias obtenidas por la empresa, así mismo es forzoso concluir que si consta de autos que el demandante realizó labores a favor de esta empresa y además permaneció en sus instalaciones dirigiendo las labores, instruyendo al personal, lo que significa que el contratante convalidó con estos actos permisivos la ejecución del contrato que lo unió al contratado. Observa el Tribunal para sentenciar que siendo cierto tal como lo denuncia el demandado, que el demandante no determinó la cantidad cuyo pago se reclama, este despacho por cuanto no puede dejar de sentenciar alegando ambigüedad, ni oscuridad en los términos en que se plantea la controversia y siendo que tal cantidad la determinaron las partes contractuales en su convención autentica en un 40%, es un acato a la determinación probatoria de lo alegado en autos …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano J.M.C.R. interpone la presente acción alegando incumpliendo de contrato por parte de la empresa CALES DÍAZ C. A., representada por el ciudadano N.M.D.V.; alegatos que han sido rechazados por la parte demandada.

A los fines de pronunciarse al fondo del asunto aquí planteado, este Juzgador pasa seguidamente a valorar las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar la veracidad de los hechos alegados y en tal sentido observa:

La parte querellante reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual se desestima por no constituir un medio de prueba susceptible de valoración, como prueba documental promovió y ratificó documento inserto en el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, denominado contrato minero, según el cual el Estado Monagas contrató con el ciudadano N.M.D.V., mediante la figura de concesión minera, la explotación de los minerales no metálicos existentes en un lote de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas; promovió asimismo documento contentivo que denomina contrato de prestación de servicios y participación en las ganancias, el cual se valora plenamente por cuanto el mismo no ha sido impugnado, ni tachado como falso, del mismo se desprende que las partes suscribieron un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso y de cumplimiento sucesivo, con obligaciones contrapuestas surgidas de la ejecución del mismo, en el cual pactaron que la empresa demandada, suministrara al contratado un fondo de comercio con todos sus bienes inmuebles, el contratado aceptó prestar sus servicios devengando una ganancia de un 40% de las ganancias netas, se pactó asimismo que la venta de bienes inmuebles adquiridos por la empresa se haría con el consentimiento de ambas partes y el contratado tendría una ganancia del 40%, el contratado se obligó a rendir cuentas y se estableció que el contrato es por tiempo determinado; igualmente promovió documentos en los cuales consta el aumento de capital social de la demandada, según la cual el día 28-11-2003 los socios de la empresa aprobaron por unanimidad el aumento del capital social en la cantidad de Bs. 1.816.200.000,00 para elevarlo a Bs. 1.866.200.000,00, el cual este Tribunal valora plenamente por no haber sido impugnado ni tachado como falso en oportunidad alguna; además promueve documento como medio probatorio de la venta de las acciones y de los bienes muebles pertenecientes a la demandada, autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Estado Barinas en fecha 27-07-2004, anotado bajo el Nº 04, Tomo 75, documento el cual este Tribunal se abstiene de valorar, puesto que el accionado no negó en oportunidad alguna que las acciones son suyas, siempre expuso defensas como presidente de la empresa y del documento del acta constitutiva de la empresa aparece como propietario de nueve mil acciones por un valor nominal de bs. 5000,00 cada una; consta en la copia certificada del aumento de capital que el socio nelio mauricio díaz vergara suscribe y paga 372.240 acciones y no alega en oportunidad alguna que las acciones de la empresa demandada sean propiedad de un tercero. Promovió documento expedido por la Dirección Estatal Ambiental Monagas, de fecha 08 de octubre de 2003, referido al permiso ambiental para remover el terreno objeto de la explotación minera, el cual no se aprecia por no haberse evacuado tal prueba conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; documento otorgado por la Gobernación del Estado Monagas de fecha 09-10-2003 donde consta la ocupación territorial a beneficio de la empresa CALES DÍAZ C. A.; contrato minero celebrado entre la demandada y la Gobernación del Estado Monagas, el cual se aprecia en su pleno valor probatorio, por cuanto consta que la Secretaria de Asuntos Económicos de la Dirección de Minas del Estado Monagas se dirigió al A quo certificando que el contrato minero existe en original por ante esa Dirección.

En cuanto a las testificales de los ciudadanos G.A.S.G., ALCIDES DÍAZ, GAUDIS GONZALEZ y W.I.L., promovidos por el demandante, se observa: En sus declaraciones el ciudadano G.A.S. expuso que el ciudadano J.M.C. actualmente trabaja en Maturín en una mina de cal agrícola, que el Presidente de la empresa CALES DÍAZ C. A. le quitó la maquinaria, que dicha empresa se dedica a la explotación de cal agrícola y está ubicada en Maturín Estado Monagas, que la mencionada Empresa contrató con un organismo del Estado Monagas para explotar la cal agrícola, que todo el papeleo lo estaba haciendo el señor Cáceres desde el año 2001 y dieron el permiso en el año 2003, que el demandante estaba trabajando la explotación de la cal; el ciudadano W.I.L.V. declaró que conoce al ciudadano J.M.C., que trabaja en la Mina, de las anteriores declaraciones se desprende que los testigos tienen conocimiento de la actividad desarrollada por el demandante en la referida Mina, en razón de lo cual se aprecia su testimonio y se le da pleno valor probatorio.

La parte demandada presentó escrito en el cual invocó a favor de su representada el merito favorable del escrito de contestación a la demanda, el cual se desestima por no constituir un medio de prueba susceptible de valoración, promueve los documentos de bienes muebles propiedad del ciudadano N.D. que fueron utilizados y aportados para realizar el aumento de capital de la empresa, documentos que este Tribunal aprecia y les da pleno valor probatorio como evidencia de la propiedad ostentada por dicho ciudadano sobre los bienes muebles transferidos a la empresa como aporte para el aumento de capital; asimismo promovió recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, así como copia de los telegramas enviados al ciudadano J.M.C. donde se le exigía que rindiera cuentas conforme a la cláusula SEPTIMA del contrato; informe del Comisario de la empresa para evidenciar el desorden y la falta de experiencia para llevar una empresa por parte del demandante, pérdidas de la misma; depósitos bancarios realizados por su representado y los movimientos de la cuenta de CALES DÍAZ C. A. para probar que la mina generaba perdidas y que su representado tenía que cubrir con su patrimonio el mantenimiento de los equipos que el demandante deterioró, así como los gastos de la Mina; carta emitida por la Sociedad de Capital de Riesgo de Venezuela donde se le niega a la empresa un crédito multimillonario ya aprobado; fichas donde se evidencia el mal manejo de las cuentas y dudosa reputación del demandante con respecto a la administración de la Mina; instrumentos estos que fueron impugnados por el demandante, y los cuales considera este Juzgado Superior que carecen de fe publica por ser instrumentos privados emanados de terceros y al no ser ratificados en juicio, los mismo carecen de validez formal y así se decide. Respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandada se observa: El ciudadano L.V.A. respondió que conoce al ciudadano N.J.V.B., que le consta que el ciudadano N.M.D. es dueño de la empresa CALES DÍAZ, que no sabe si el demandante tiene conocimientos de Minería, pero si sabe que ha trabajado con electricidad y construcción; declara el testigo que realiza trabajos de electricidad a la maquinaria, que sabe que la mina es del señor Nelio por un documento que está en la Oficina, que desde hace seis meses trabaja en Punta de Mata en unos camiones y en una maquinaria Caterpillar, que el señor Cáceres siempre ha sido el encargado, de su testimonio se desprende que el demandante estuvo encargado de los trabajos que desarrollo cales díaz c. a. en la mina de cal concedida en explotación, por lo que se valora tal testimonio. El ciudadano R.C.G. expuso en sus declaraciones que hace cuatro años conoce al señor N.D. como dueño de la empresa caliza, respondiendo posteriormente que desconoce quien es el dueño de la empresa caliza, que desde hace tres años conoce de vista al ciudadano J.M.C., que no le consta que el demandante no haya aportado capital a la empresa, que no realiza ningún trabajo para N.D., que solo tiene un taller al lado; declaración a la cual el Tribunal no le da valor probatorio alguno, ya que el testigo se ha respondido de manera contradictoria y sus conocimientos son solo referenciales. El testigo J.M.G. declaró que conoce al demandante y al demandado, que le consta que N.D. es el dueño de la empresa, que ha trabajado en la mina caliza, que los equipos se encontraban en la mina para la explotación de cal y los mismos se encuentran deteriorados; de sus declaraciones se desprende que ambas partes desarrollaron actividades en la mina caliza, devengando dividendos por venta del producto, con lo cual queda demostrada la ejecución que el demandante dio al contrato pactado con el representante de CALES DÍAZ C. A.-

De las posiciones juradas absolvidas por el ciudadano J.M.C.R. se desprende que siempre estuvo al frente de la explotación minera y se desempeñó en ejercicio del contrato de manera efectiva, ejecutando el contrato pactado; en aplicación del principio de control y comunidad de la prueba, este Tribunal declara que ambas partes aportaron elementos probatorios de los cuales se desprende la actividad desarrollada por el demandante para la empresa, en cuanto al requerimiento del promovente respecto si la ganancia del 40% estipulada es conforme al cierre económico y al estado de ganancias y perdidas del año 2004, se observa que en el acta constitutiva debe constar el nombramiento del administrador, quien es el encargado de llevar el estado de ganancias y perdidas, por lo que no se le puede pedir rendición de cuentas al ciudadano J.M.C., quien no es socio de la empresa y según el contrato su obligación es presentar recibos y facturas y cualquier otro dato solicitado por el contratante, se desprende asimismo que el demandante cumplió con su obligación contractual, ya que rendía cuentas de su actividad al entregar al contratante los recibos correspondientes.

En cumplimiento del principio de reciprocidad el demandado absolvió posiciones juradas, de las cuales se desprende que el demandante y el demandado suscribieron el referido contrato para obtener ganancias de la explotación minera; que la intención y voluntad del demandado es como dueño de la empresa; se evidencia igualmente la negativa del ciudadano N.D. de cumplir lo pactado a favor del demandante la manifestar que J.M.C. no es el dueño del 40% de los bienes de CALES DÍAZ, que los mismos se adquirieron después del inventario inicial; declaró el absolvente que si retiró la maquinaria de la mina para impedirle continuar laborando a Cáceres Rancel por su mala administración y nombró un nuevo administrador a quien Cáceres no dejó trabajar, de lo cual se deduce que el demandante estuvo imposibilitado de seguir prestando sus servicios en la mina.

Este Juzgador comparte el criterio del Juez A quo en el sentido que en efecto ha quedado plenamente demostrado en autos la actividad desarrollada por el demandante en la explotación minera a la empresa CALES DÍAZ C. A., conforme a lo pactado en el contrato que suscribiera con dicha empresa, que corre inserto en el expediente en copia certificada y en el cual establecieron las partes, el suministro por parte de la contratante (empresa CALES DÍAZ C. A.) al contratado ciudadano J.M.C. un fondo de comercio con todos sus bienes inmuebles para el funcionamiento de objeto principal de la empresa, que el contratado prestaría sus servicios a la empresa devengando una ganancia del 40% de las ganancias netas luego de la disminución de todos los gastos de operación, que para la venta de cualquier bien inmueble adquirido luego del inventario inicial deberá efectuarse con el consentimiento de ambos el cual el contratado tienen un 40% de ganancias netas; el contratado se obligó a entregar recibo y facturas, así como cualquier otro dato solicitado por el contratante. De los alegatos y medios probatorios aportados en juicio se evidencia que el demandante cumplió la obligación pactada en el contrato; evidenciándose así mismo la negativa del demandado de cumplir lo acordado respecto a la cancelación al ciudadano J.M.C. del 40% de la ganancia neta de la empresa

Ahora bien, el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.

En tal sentido resulta pertinente señalar que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Este Juzgador difiere del dispositivo de la sentencia apelada en relación a lo acordado en el dispositivo QUINTO al acordar a la demandada cancelar al ciudadano J.M.C.R. el 40% de las ganancias de la empresa en la cantidad de Bs. 726.480.000,oo, puesto que en los autos no se evidencia la cantidad exacta de las ganancias que efectivamente percibió la empresa en el ejercicio económico señalado por el demandante desde enero 2004 hasta julio 2004, siendo que la ganancia que reclama es la percibida en dicho lapso. Asimismo difiere quien aquí juzga de la entrega de bienes muebles e inmuebles al demandante, acciones o cualquier otra adquisición realizada después del inventario existente para la fecha del contrato pactado, ya que para tales efectos el actor debe ejercer la acción de Rendición de Cuentas, en la cual se haga el inventario correspondiente que permita determinar la existencia de los bienes muebles e inmuebles después del inventario existente para la fecha del contrato pactado. Observándose que al ordenar el A quo el pago de tal cantidad y la entrega de los bienes muebles e inmuebles referidos, incurre en ultrapetita, ya que no se corresponde lo ordenado con el pedimento del demandante y así se declara.

En corolario de lo anterior, este Tribunal declara la procedencia del pago al demandante del 40% de las ganancias netas de la empresa CALES DÍAZ C. A., percibidas durante el ejercicio económico enero 2004 a julio 2004, previa experticia complementaria del fallo en la cual se determine el monto correspondiente a cancelar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.M.C.R. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA CALES DÍAZ C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la empresa CALES DÍAZ C. A. en la persona de su representante ciudadano N.M.D. o a quien la represente, pagarle al demandante por obligación contractual y judicial, el 40% de las ganancias percibidas por la empresa durante el ejercicio económico comprendido desde el mes de enero del 2004 hasta el mes de julio 2004, a tales efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada, en los términos ya expuestos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR