Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de enero de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2008, por el abogado O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37849, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número 7.892.082, del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano J.R.B.A., venezolano, mayor de edad, Coronel activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número 4.180.293, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en contra del ciudadano H.D., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 19 de enero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 28 de enero de 2009, el abogado O.F., antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.D., parte demandada en la presente causa, presentó escrito mediante el cual señaló:

En fecha 11 de marzo de 2008 presenté escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado en el folio 53, donde promoví un vaucher a fin de que se evacuara dirigiendo correspondencia al banco de Venezuela (…)

En la misma fecha el tribunal remite un oficio al Banco de Venezuela y solicita información sobre el referido depósito. Sin embargo, el tribunal comete un error formal al indicar erróneamente el numero de la planilla de depósito y por ello el Banco de Venezuela le responde solicitándole verificar el número de depósito.

(…)

Por las consideraciones expuestas solicito al tribunal decrete la nulidad de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA reponiendo la causa al estado de ordenar que se verifique el numero de planilla y se remita correctamente al Banco de Venezuela.

Así mismo, una vez evacuada definitivamente la prueba promovida por mi representado, proceda a dictar sentencia nuevamente.

Al anterior escrito, la representación judicial del demandado, acompañó copia simple de su escrito de promoción de pruebas, copia simple del oficio de fecha 11 de marzo de 2008, a través del cual el Juzgado de la causa solicitó la información contenida en el mismo del Banco de Venezuela, y copia simple del oficio enviado por el referido banco.

Ahora bien de la decisión dictada por el Juzgado de la causa a través de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación se lee lo siguiente:

En el presente caso, aduce la parte demandada, que el demandante ciudadano J.R.B.A., carece de interés para sostener las razones del presente juicio, alegando que el contrato fue celebrado con una persona natural distinta, en tal sentido, observa este juzgador que el actor se afirma titular de un derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, invocando ese derecho acude al órgano jurisdiccional a solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble del cual aduce ser propietario, en virtud de un supuesto incumplimiento del mismo. De manera que a juicio de este juzgador el actor si ostenta ese interés procesal requerido para intentar la demanda, en virtud, de la cual aduce que el actor carece de interés procesal. Así se decide.

En cuanto a la impugnación de la cuantía realizada, tal situación fue resuelta en la decisión proferida por este Juzgado en fecha, 25 de Abril de 2.008, siendo revocada esta decisión en fecha, 16 de Julio de 2.008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolviendo lo atinente a éste punto, por lo que este juzgador se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento al respecto y declarando competente a éste Tribunal. Así se decide.

(…)

En el presente caso, como se dejo establecido con anterioridad, recaía sobre el demandado, ciudadano H.D., la carga de demostrar que en efecto, como afirma en su contestación se encontraba solvente, no observándose de las pruebas analizadas que hubiese aportado ningún elemento, tendiente a demostrar tal circunstancia, toda vez, que si bien acompaña un depósito bancario realizado en la cuenta de del (sic) propietario del inmueble, en el mes de Enero del presente año, el mismo fue realizado extemporáneamente, y sin que riele en actas prueba de los demás cánones de arrendamiento adeudados, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador concluir que en efecto se ha configurado el incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento, suscrito, por lo que resulta procedente en derecho la demanda planteada en su contra por el ciudadano J.B.A., debiéndose condenar al ciudadano H.D., a la entrega del inmueble y al pago de los cánones vencidos y no pagados tal como lo dispone la cláusula segunda del contrato celebrado y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En cuanto al canon correspondiente al mes de Enero de 2.008, si bien se observa que el mismo fue depositado, extemporáneamente, lo cual contribuyó a concluir el incumplimiento del ciudadano H.D., este juzgador, atendiendo a la circunstancia que el referido canon fue depositado en la cuenta del propietario del inmueble y demandante en la presente caso (sic), ciudadano J.B.A., desconociéndose si el mismo, dispuso de tal cantidad de dinero, se abstiene de condenar el pago del referido canon, por lo cual el dispositivo del fallo, recaerá sobre el resto de las mensualidades demandada como insolutas, cuyo pago no fue demostrado. Así se establece.

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, (sic) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

 CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano J.B.A., (…), en contra del ciudadano H.E.D., (…)

 SE CONDENA a la parte demandada ciudadano H.E.D., ya identificado, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) o lo que es lo mismo CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 480,00) a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80,00) cada uno.

 SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano H.E.D., ya identificado, la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Gallo Verde” Edificio E3, Modulo E, Apartamento E. 3-2, Planta Baja en la Jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

 SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió libelo de demanda suscrito por el abogado J.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.381 del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.B.A., antes identificado, mediante el cual señalaron:

El día 05 de Abril del 1999 mi mandante, ciudadano J.R.B.A. cedió al Ramo Inmobiliario del Zulia S.R.L. un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Gallo Verde”, Edificio E.3, Módulo “E”, Apartamento E. 3-2, Planta Baja en la jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., para que fuera administrado. Luego la Inmobiliaria celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano H.E.D., (…); sobre dicho inmueble, conforme se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 16 de Abril de 1999, anotado bajo el Número 43 Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria representada en ese acto por el ciudadano EMIROCLATES R.M., (…) el cual acompaño al presente libelo para que sirva de instrumento que fundamente la demanda, en copia simple y tres folios útiles marcados con la letra “B” y señalo que el original se encuentra en la notaria (…)

En la Cláusula Segunda de la convención se estipuló expresamente lo siguiente: “El precio del canon de arrendamiento queda estipulado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), más la cuota mensual de condominio, los cuales cancela EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, los días quince (15) de cada mes. (…)

Pero es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que he realizado como apoderado Judicial de mi representado J.R.B.A. antes identificado, tendientes a lograr un arreglo extra judicial con el ciudadano H.D. para que pague los cánones de arrendamientos atrasados (08 meses de atraso), como lo demuestran las comunicaciones que le entregara personalmente, el día 07 de febrero de 2005, donde le notifico la NO prolongación del Contrato de Arrendamiento y la entrega del mismo, dándole todavía dos meses para la entrega del cual no es merecedor por ley por estar en mora y atraso con los pagos de arrendamiento y que consigno en este acto marcada con la letra “D” en original en un folio útil y la opongo a EL ARRENDATARIO demandado; el cual él mismo acepto y firmo con su puño y letra, en fecha 15 de febrero de 2005. Luego de transcurrido dos (02) meses y diez (10) días de haber recibido la comunicación y sin dar respuesta alguna; le dirigió una comunicación a mi representado Coronel J.R.B. A. en donde no sólo reconoce los cánones de arrendamientos vencidos, sino que pretende seguir viviendo gratis hasta la fecha de aprobación de la Ley de Política Habitacional, la cual consigno en este acto en original marcada con la letra “E” y que por si sola se explica. Posteriormente le hice llegar una segunda comunicación, donde mi representado J.R.B.A. a través de mi persona le daba una segunda oportunidad, de fecha 21 de diciembre de 2005, la cual él mismo firmara y aceptara el 22 de Diciembre de ese mismo año; y que para ese momento tenía que venir cancelando la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 150.000,00) que tampoco canceló, dándosele así una segunda oportunidad en la cual él acepto el aumento en el Canon de Arrendamiento, en la cantidad de Dos Cientos (sic) Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,00) desde el mes de Enero del 2005 hasta la fecha de conseguir el Crédito de Política Habitacional, es decir 120 días mas, y con todo eso tampoco cumplió, y que también consigno en este acto marcada con las letras “F” en original.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante usted en mi nombre y representación de mi poderdante para Demandar como en efecto Demando al ciudadano H.E.D. anteriormente identificados (sic), POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE LAS PENSIONES INSOLUTAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 33 y 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, para que convengan en entregarme el inmueble arrendado de manera inmediata, completamente desocupado de personas y cosas, o en su defecto, que a ello sean condenados por el Tribunal en la Sentencia Definitiva de acuerdo al Artículo 1.167 del Código Civil.

Estimo el valor de la presente Demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

En fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal de la causa, recibió el presente expediente y ordenó la citación del demandado.

Consta en actas que en fecha 07 de marzo de 2008, el abogado O.F.P., antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.D., antes identificado como parte demandada en la presente causa, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda de la siguiente manera:

Opongo al fondo de la controversia lo prescrito en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante J.R.B.A., plenamente identificado en actas, no tiene el carácter que se acredita, pues no es el Arrendador por lo tanto no posee interés jurídico actual para demandar a mi representado H.D. quien si celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, suficientemente identificado en actas, pero con el ciudadano EMIROCLATES R.M., (…), quien actuó en su propio nombre como “EL ARRENDADOR”.

(…)

Lo cierto es que en fecha 16 de abril de 1999, celebré un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, (…), con el ciudadano EMIROCLATES R.M., (…), y no con quien pretende ser el Arrendador –JESUS R.B.A.-, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio E3, Modulo E, Apartamento E3-2, Planta Baja, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M., sobre el cual me encuentro solvente hasta el mes de enero de 2008, según comprobante de depósito distinguido con el Nº 66465434, del Banco de Venezuela, de fecha 29 de enero de 2008, correspondiente al mes de enero de 2008, por un monto de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00)- Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 80,00) y que corre agregado en actas.

Es cierto que acordé verbalmente con El Arrendador – EMIROCLATES R.M.- depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta Nº 1520029573, del Banco de Venezuela correspondiente al ciudadano J.R.B.A., plenamente identificado, en su condición de propietario del inmueble. Es cierto que el canon de arrendamiento se estipuló en Ochenta Mil Bolívares (bs. 80.000), más la cuota de condominio.

No es cierto que haya incumplimiento imputable a mi persona en mi condición de arrendatario.

No es cierto que haya ocho meses de atraso. No es cierto que El Arrendador – EMIROCLATES R.M.- me haya enviado comunicaciones el día 07 de febrero de 2005 donde me notifica que no me prorrogará el contrato y no es cierto que me exigió la entrega del mismo; No es cierto que me dio un plazo de dos meses para desocuparlo. Impugnó y desconozco dicha notificación, que aparece en actas distinguida con la letra D y dirigida por una persona que no es el arrendador. Impugno y desconozco la carta de comunicación dirigida al demandante, distinguida con la letra E y la fecha 21 de diciembre de 2005 y por ello niego que el canon de arrendamiento haya sido incrementado de mutuo acuerdo primero a ciento cincuenta mil bolívares y luego a doscientos mil bolívares. (…)

Conforme lo estable el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno el valor de la demanda, pues el demandante no justifica de donde sale esa cantidad de dinero.

Consta en actas que en fecha 11 de marzo de 2008, el abogado O.F.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado.

 Promovió el voucher que invocó en la pieza de medidas distinguido con el Nº 66465434, del Banco de Venezuela, de fecha 29 de enero de 2008, correspondiente al mes de enero de 2008, por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) – Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 80,00) – realizado por su representado a favor del propietario del inmueble, ciudadano J.R.B.A. en su cuenta Nº 1520029573.

 Solicitó la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal requiera mediante oficio dirigido al Banco de Venezuela, información sobre la existencia de la cuenta 1520029573 a nombre del ciudadano J.R.B.A., y si efectivamente en fecha 29 de enero de 2008 se hizo el respectivo deposito.

Consta en actas que en fecha 17 de marzo de 2008, el abogado J.B., antes identificado como apoderado judicial del ciudadano J.R.B.A., plenamente identificado, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Promovió como prueba documental, comunicación de fecha 07 de febrero de 2005 recibida y firmada por el ciudadano Arq. H.D., en fecha 15 de febrero de 2005, a través de la cual se le ofreció el inmueble en venta y se le notificó que debía ocho (08) meses de arrendamiento.

 Promovió como segunda prueba documental, carta del Arq. H.D., dirigida al Coronel J.R.B.A.d. fecha 25 de Abril de 2005, en la cual solicita que le sea vendido el inmueble que posee en calidad de arrendatario, y ofrece para esa fecha la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.000,00) y que le incluyan los cánones vencidos. Promovido con el objeto de demostrar que el demandado si tenía conocimiento que el actor es el propietario del inmueble arrendado y por lo tanto el arrendador.

 Promovió como prueba documental, escrito de oposición realizado por el ciudadano H.D., en fecha 05 de marzo de 2008, específicamente lo contenido en las líneas números 23 y 24.

 Promovió como prueba de reproducciones, fotografías tomadas al inmueble en fecha 12 de marzo de 2008, a través de las cuales pretende demostrar el deterioro en el que se encuentra el inmueble arrendado, por el mal uso del arrendatario.

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, el ciudadano J.R.B.A. demanda al ciudadano H.E.D. por Cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que fuere celebrado entre el referido ciudadano como arrendatario y el Ramo Inmobiliario del Zulia S.R.L., representada por el ciudadano Emiroclates R.M..

Alega la parte actora, ciudadano J.R.B.A., que cedió al Ramo Inmobiliario del Zulia S.R.L. un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Gallo Verde”, del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que fuera administrado, posterior a lo cual la mencionada Inmobiliaria celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos, en fecha 16 de Abril de 1999, representada por el ciudadano Emiroclates R.M., tal como fue señalado anteriormente.

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, específicamente en la Cláusula Segunda se estipuló el precio del canon de arrendamiento en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), más la cuota mensual de condominio, a lo cual se obligó el arrendador a cancelar al arrendatario los días quince (15) de cada mes, lo que según expone el actor no fue cumplido por el arrendatario, ya que adeuda ocho (08) meses de cánones de arrendamientos, para lo cual consignó comunicaciones de fechas 07 de febrero de 2005, donde se le notifica la intención del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento y la entrega del mismo dentro de un período de dos meses, dándole dos meses para la entrega del inmueble, y la comunicación de fecha 15 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano J.R.B. a través de la cual el arrendatario no sólo reconoce los cánones de arrendamientos vencidos, sino que pretende seguir viviendo gratis hasta la fecha de aprobación de la Ley de Política Habitacional, así como también hace referencia el actor a una segunda comunicación, donde el ciudadano J.R.B.A. a través de su apoderado le daba una segunda oportunidad, de fecha 21 de diciembre de 2005, la cual él mismo firmara y aceptara el 22 de Diciembre de ese mismo año, donde se le indica el nuevo monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 150.000,00) que tampoco canceló, dándosele así una segunda oportunidad en la cual él acepto el aumento en el Canon de Arrendamiento, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,00) desde el mes de Enero del 2005 hasta la fecha de conseguir el Crédito de Política Habitacional, es decir 120 días más, todo lo cual fue incumplido por el demandado, razón por la cual demandó al arrendatario por la cantidad de Quince Millones De Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Por su parte el demandado, ciudadano H.E.D., en su escrito de contestación a la demanda opuso al fondo de la controversia la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, en virtud de considerar que no tiene el carácter que se acredita, es decir, que no es el Arrendador, ya que el contrato fue celebrado con el ciudadano Emiroclates R.M., quien actuó en su propio nombre como Arrendador.

Reconoce el demandado la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda con el ciudadano Emiroclates R.M., empero no con el actor, ciudadano J.R.B.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio E3, Modulo E, Apartamento E3-2, Planta Baja, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M. estado Zulia, así como también reconoce que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), más la cuota de condominio.

Alega el demandado, que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, hasta el mes de enero de 2008, según comprobante de depósito distinguido con el Nº 66465434, del Banco de Venezuela, de fecha 29 de enero de 2008, por un monto de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 80,00), el cual consignó al presente expediente, cuyos cánones de arrendamiento los depositaba en la cuenta Nº 1520029573, del Banco de Venezuela correspondiente al ciudadano J.R.B.A., en su condición de propietario del inmueble.

Señala y alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda, la falsedad en el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, niega el atraso de ocho (08) meses en el pago del canon de arrendamiento y desconoce e impugna las comunicaciones referidas por el actor, marcadas con las letras D, de fecha 07 de febrero de 2005, la marcada con la letra E, de fecha 25 de abril de 2005, y la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, marcada con la letra F, desconociendo en consecuencia los aumentos del canon de arrendamiento en las cantidades de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) y Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00).

De igual forma impugnó el valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor no justifica de donde sale la cantidad de dinero demandada.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

 Copia Certificada por el juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2006, anotado bajo el Número 20, Tomo 180, marcada con la letra “A”, inserta al folio seis (06) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual el ciudadano J.B.A., otorgó Poder Judicial Especial al abogado J.A.B.P., ambos plenamente identificados.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una copia certificada de un documento público, a través del cual se demuestra la legalidad con la que actúa el representante judicial de la parte actora y los límites del poder conferido.

 Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Emiroclates R.M., como arrendador, y el ciudadano H.E.D., como arrendatario, de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Gallo Verde”, municipio Maracaibo estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1999, anotado bajo el Número 43, Tomo 32, marcado con la letra “B”, inserta al folio nueve (09) del presente expediente.

Respecto de la presente prueba, este Tribunal Superior la adminicula con la copia certificada del mismo, es decir con la copia certificada del contrato de arrendamiento, la cual corre inserta al folio veintinueve (29) de la pieza principal del presente expediente, que fuere requerida por el Tribunal de la causa en la admisión de la demanda y la Valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copias simple y certificada de un documento público, y apreciado por esta Sentenciadora por cuanto el presente documento presentado en las copias antes mencionadas, constituye el contrato objeto de la presente demanda de cumplimiento, así como también hay certeza sobre las estipulaciones bajo las cuales se rige el mismo, y las obligaciones a las cuales se someten ambas partes.

 Copia simple de comprobante de ingreso Nº 0430, de fecha 01 de junio de 2005, inserta al folio doce (12) de las actas procesales del presente expediente, a través de la cual consta que el Ramo Inmobiliario del Zulia S.R.L., recibió del ciudadano H.D., la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de junio de 2004 a junio 2005.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una copia de un documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, y apreciado por este Tribunal Superior ya que a través del mismo se evidencia que el demandado, ciudadano H.D. realizó el pago de 12 meses de cánones de arrendamiento por la cantidad indicada en la referida copia.

 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 22º, a través del cual la ciudadana I.D.C.R., en su carácter de apoderada judicial de El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamo, dio en venta al ciudadano J.R.B.A., un apartamento distinguido con las siglas E3-2 del módulo E, Edificio E-3 del Conjunto Residencial Gallo Verde, ubicado en la calle 99-D, esquina Avenida 49 y calle 98 con avenida 21-A del sector Sabaneta Larga y Gallo Verde en Jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M., estado Zulia, marcada con la letra “C”, inserta al folio trece (13) del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una copia de un documento público y apreciado por esta Sentenciadora por cuanto el mismo demuestra la propiedad que tiene el actor ciudadano J.R.B.A., sobre el inmueble dado en arrendamiento.

 Original de comunicación de fecha 07 de febrero de 2005, suscrita por el abogado J.A.B.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.B.A., marcada con la letra “D”, inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.

 Original de comunicación suscrita por el Arquitecto H.D., parte demandada en la presente causa, y dirigida al ciudadano J.R.B., parte actora, de fecha 25 de abril de 2005, marcada con la letra “E”, inserta al folio diecinueve (19).

 Original de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, marcada con la letra “F”, e inserta al folio Veinte (20), a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.B., le comunica al ciudadano H.D., la intención del propietario del inmueble, ciudadano J.R.B.A., de vender el inmueble arrendado, y la participación del aumento del canon de arrendamiento.

Respecto de estos medios, observa esta Sentenciadora que los mismos constituyen instrumentos privados que no fueron reconocidos por la contraparte por el contrario fue desconocido en la contestación de la demanda, y al no haber sido promovida la prueba de cotejo por la parte actora, los mismos deben ser desechado, pues no se demostró su autenticidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

 Respecto a la Promoción de la comunicación de fecha 07 de febrero de 2005 recibida y firmada por el ciudadano Arq. H.D., en fecha 15 de febrero de 2005, a través de la cual se le ofreció el inmueble en venta y se le notificó que debía ocho (08) meses de arrendamiento, la misma fue desechada del presente proceso en virtud de haber sido desconocido por la parte demandada.

 Respecto a la promoción de la carta del Arq. H.D., dirigida al Coronel J.R.B.A.d. fecha 25 de Abril de 2005, de igual forma fue desechada por los motivos antes expuestos.

 Respecto de la promoción del escrito de oposición realizado por el ciudadano H.D., en fecha 05 de marzo de 2008, la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “A”, específicamente lo contenido en las líneas números 23 y 24, en las cuales se lee: “por un monto de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00)- Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 80,00)- realizado a favor del Arrendador, ciudadano J.R.B.A.,”; observa esta Sentenciadora que mal puede la parte actora promover el referido escrito puesto que el mismo no es un medio de prueba, en todo caso constituye la invocación del mérito favorable de las actas procesales así como del principio de exhaustividad de la sentencia y así será apreciado por este Tribunal Superior en la parte motiva del presente fallo.

 Respecto de la prueba de reproducciones fotográficas tomadas al inmueble en fecha 12 de marzo de 2008, a través de las cuales pretende demostrar el deterioro en el que se encuentra el inmueble arrendado, por el mal uso del arrendatario, las mismas fueron desechadas por el Juzgador a quo en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, ahora bien observa esta Sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2008, razón por la cual son desechadas del presente proceso.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

 Respecto de la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, encontrándose el Juez en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será apreciado por este Tribunal Superior.

 Respecto del voucher inserto en la pieza de medidas, específicamente en el folio treinta (30) distinguido con el Nº 66465434, del Banco de Venezuela, de fecha 29 de enero de 2008, correspondiente al mes de enero de 2008, por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) – Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 80,00) – realizado a favor del propietario del inmueble, ciudadano J.R.B.A. en su cuenta Nº 1520029573, es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, cuya apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

 Respecto de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal requiera mediante oficio dirigido al Banco de Venezuela, información sobre la existencia de la cuenta 1520029573 a nombre del ciudadano J.R.B.A., y si efectivamente en fecha 29 de enero de 2008 se hizo el respectivo deposito, observa esta sentenciadora que en fecha 16 de abril de 2008, según consta en el folio sesenta y seis (66) de la pieza principal de las actas procesales del presente expediente, el referido Banco de Venezuela envió respuesta al oficio enviado por el Tribunal de la causa a través del cual solicitó verificar el número de depósito, a los fines de responder lo requerido, razón por la cual desecha este Órgano Superior la presente prueba, ya que no fue cumplido el fin por el cual fue promovida.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria con lugar de la presente demanda efectuada por el Tribunal de la causa, a través de la cual declaró además improcedente la defensa de falta de cualidad e interés en el actor para instaurar la presente demanda, que fuere propuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda, razón por la cual, pasa éste tribunal Superior a pronunciarse en primer lugar sobre la referida defensa de fondo, dentro de lo cual observa:

La representación judicial de la parte demandada, ciudadano H.D., en el escrito de contestación a la demanda, opuso al fondo de la controversia la falta de interés jurídico actual del demandante para proponer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda de cumplimiento fue celebrado con el ciudadano Emiroclates R.M., como arrendador, y no con el demandante ciudadano J.R.B.A..

Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. (…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

Así las cosas, en el presente caso, el actor, ciudadano J.R.B.A., señaló en su escrito libelar, tener la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, antes descrito, y cederlo a una Inmobiliaria para su administración, la cual, celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos, a través del ciudadano Emiroclates R.M., quien funge como arrendador en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

Al haber sido opuesta la falta de interés jurídico actual, referido éste al interés que debe tenerse en las resultas de un proceso cuando se acude al órgano jurisdiccional y se ejerce el derecho de acción, es decir, debe en efecto existir la posibilidad de que ocurra un daño si no se obtiene la correspondiente declaración judicial, observa esta Sentenciadora que el demandado, ciudadano H.D., reconoce en su escrito de contestación, haber realizado los depósitos de los cánones de arrendamiento en la cuenta que tiene el actor en el banco de Venezuela, de la siguiente manera: “Es cierto que acordé verbalmente con El Arrendador- EMIROCLATES R.M.- depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta Nº 1520029573, del Banco de Venezuela correspondiente al ciudadano J.R.B.A., plenamente identificado, en su condición de propietario del inmueble.”

En el presente caso, considera esta Sentenciadora que el actor, ciudadano J.R.B.A., tiene el interés jurídico actual en instaurar la presente demanda, pues está reclamando un incumplimiento por parte del demandado arrendatario, como lo es el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y siendo el actor el propietario del inmueble el cual es el beneficiario de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, debe entenderse que ha sido perjudicado y que es necesaria la providencia judicial que verifique o no tal perjuicio, razón por la cual, a pesar de que el demandado de actas celebró en su condición de arrendatario un contrato de arrendamiento con el ciudadano Emiroclates R.M., como arrendador, quien tal como fue señalado anteriormente, representa al Ramo Inmobiliario del Zulia S.R.L., mal puede declararse procedente en derecho la falta de interés jurídico actual del actor, ciudadano J.R.B.A., por los fundamentos antes expuestos, compartiendo de esta manera la decisión del Juzgador a quo referida a la improcedencia de la presente defensa. Así se decide.-

Ahora bien, respecto del fondo de la presente controversia, en primer lugar llama la atención a esta Sentenciadora que en el escrito libelar el actor demanda por cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, con el objeto de cobrar los cánones de arrendamiento y al mismo tiempo solicita la desocupación del inmueble, lo cual contraria la presente demanda de cumplimiento, inteligenciando este Tribunal Superior según lo señalado por el actor, que su intención es resolver el presente contrato de arrendamiento.

Es evidente entonces que existe una errónea invocación en el escrito libelar sobre la demanda intentada, mas no sobre la norma que debe aplicarse, como lo es el artículo 1.167 ejusdem, el cual consagra tanto la demanda de cumplimiento como la de resolución de contrato, de la siguiente manera:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Es por ello, que el presente pronunciamiento resulta pertinente pues corresponde al juez en virtud del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), aplicar las normas jurídicas y los conceptos de derecho adecuados al caso en concreto, y desechar aquellas que no se corresponden con los hechos alegados por las partes, por erróneas o impertinentes, tal y como es señalado por el autor E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 29, cuyos comentarios al artículo 11 ejusdem, son los siguientes:

El principio dispositivo descansa sobre el hecho de que en el proceso civil se ventilan derechos en cuya existencia y realización están interesados los particulares que en él intervienen lo que determina que se defiera a ellos decidir su persecución judicial, por lo cual en esta esfera no es necesario hacer del Estado un guardián de los intereses privados salvo que los titulares acudan a él en busca de tutela jurídica. Más acertado es dejar a aquellos que en la medida de su conveniencia encaucen su actividad judicial, cuando lo crean necesario. El principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes corresponde dar el primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore), es claro que el principio dispositivo no predomina sobre las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a que el Juez debe elegir las pertinentes haciendo caso omiso de las que erróneamente hayan invocado las partes: iura novit curia.

Independientemente entonces de la denominación dada a la presente demanda, este Juzgador en atención al principio iura novit curia, entiende que la presente demanda es de resolución de contrato de arrendamiento, y por lo tanto se circunscribe a lo señalado por el actor en el libelo es decir, a la solicitud de cobro de cánones de arrendamiento adeudados y a la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, a los fines de determinar la procedencia o no de su derecho. Así se establece.-

Respecto de la impugnación efectuada por el demandado en su escrito de contestación referida a la estimación del valor de la presente demanda, esta Juzgadora señala de la misma manera como fue señalado por el Juzgador a quo en la sentencia definitiva, que, este Tribunal Superior en sentencia de fecha 16 de julio de 2008, la cual corre inserta al folio ochenta y siete (87) de la pieza principal numero 2, que resolvió sobre el conflicto de competencia planteado, declaró improcedente la impugnación realizada, ya que no cumplió el demandado con la estimación que debía efectuar sobre el monto que considerare adecuado y con la carga de probar tal estimación, al contrario, se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, todo de conformidad con lo establecido por nuestra jurisprudencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme en consecuencia la estimación del valor de la presente demanda realizada por el actor en el escrito libelar, esto es, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), es decir, Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00). Así se decide.-

Ahora bien, alegado por el actor, el incumplimiento en las obligaciones contractuales del demandado en su condición de arrendatario, específicamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento, señalando el atraso de más de 08 mensualidades, y negado y rechazado tal incumplimiento por parte del demandado, alegando éste la solvencia en el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de enero de 2008, le corresponde entonces la carga de probar los alegatos esgrimidos por el actor.

En este sentido, el demandado, ciudadano H.D., en su escrito de contestación a la demanda negó el incumplimiento reclamado por el actor, y alegó su solvencia en el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de enero de 2008, según comprobante de depósito distinguido con el número 66465434, del Banco de Venezuela de fecha 29 de enero de 2008, por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), el cual fue valorado por esta Sentenciadora, promoviendo además la prueba de informes al Banco de Venezuela con el objeto de verificar la existencia del referido deposito, la cual fue desechada por esta Sentenciadora en virtud de que la referida entidad bancaria no informó lo solicitado.

En el escrito presentado ante este Órgano Superior por la representación judicial de la parte demandada, es solicitada la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgador a quo, así como la reposición de la causa al estado de ordenar que se verifique el número del comprobante de depósito y se remita nuevamente al Banco de Venezuela, con el objeto de que informe lo solicitado en el escrito de promoción.

Ciertamente observa esta Jurisdicente, que en el oficio emanado del Tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2008, que fuere ordenado en el auto de admisión del escrito de promoción en la misma fecha, el Tribunal de la causa erró en la transcripción del número de la planilla de depósito, empero, a juicio de quien decide, tal situación no puede comportar la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado en el que sea corregido tal error, pues correspondía a la parte promovente, como parte interesada en las resultas de la información requerida, solicitarle al Tribunal de la causa la corrección del error cometido y ejercer los recursos pertinentes en la debida oportunidad.

La nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente en las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

La jurisprudencia venezolana ha establecido como obligación para los jueces, examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

En este sentido se permite esta Sentenciadora transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 08 de noviembre de 2001, la cual analizó los criterios jurisprudenciales sobre la nulidad y reposición de la siguiente manera:

En sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, caso C.A.N.T.V., esta Sala de Casación Civil expresó lo que sigue:

...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.

Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: V.C.B. contra A.M.C.)...

.

De tal manera que, de acuerdo al análisis que la jurisprudencia venezolana ha realizado sobre la finalidad que debe perseguir la reposición, así como los presupuestos que deben existir para decretar la misma, es claro que, aún cuando la reposición se dirige a corregir faltas o errores del Tribunal que alteren el orden público procesal, o que afecten los intereses de las partes, de tal manera que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, es menester resaltar la importancia en la conducta de las partes ante tales circunstancias que en virtud de la existencia de faltas o errores procesales, han podido proponer medios o recursos tendientes a la defensa de sus propios intereses.

Así pues, si aún con errores o vicios el acto alcanzó su fin, la reposición es inútil, o si en todo caso a pesar de que la falta haya sido cometida por el Tribunal, las partes se encuentran en el deber de defender sus respectivos intereses y ejercer oportunamente los mecanismos de defensa para corregir tales situaciones, son circunstancias particulares de cada caso que el juez debe tomar en cuenta y analizar a los fines de evitar una reposición mal decretada.

En el caso bajo estudio, no han sido infringidas normas procesales, pues en el lapso de promoción la parte demandada promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que si bien la información requerida por la parte demandada de la entidad bancaria, Banco de Venezuela, no fue posible en virtud de un error cometido por el Tribunal de la causa en el número de la planilla de depósito, lo cual evidentemente afecta al interés de la parte promovente, la misma se encontraba en el deber de solicitarle al Tribunal de la causa la corrección del error, a los fines de obtener la información solicitada y demostrar lo pretendido, pues observa este Tribunal Superior que en fecha 11 de marzo de 2008, fue librado el oficio en el cual el Tribunal de la causa cometió el aludido error, en fecha 16 de abril del mismo año la aludida entidad bancaria respondió el oficio, en fecha 18 del mismo mes y año el Tribunal de la causa recibió el mismo, y es en fecha 25 de abril de 2008, cuando el tribunal de la causa dicta sentencia a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, razón por la cual, a pesar de la existencia del error cometido por el Tribunal de la causa, debía la parte demandada, como afectada por tal error e interesada en las resultas de la prueba promovida solicitar la corrección del mismo, y en caso de negativa del Juzgador a quo, ejercer el recurso de apelación sobre tal negativa, en consecuencia, considera quien decide, que en el presente caso no hay lugar a la declaratoria de nulidad y reposición de la causa que fuere solicitada ante esta Instancia Superior. Así se decide.-

Ahora bien, respecto del fondo de la presente controversia, la parte actora reclama el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a más de ocho (08) mensualidades, todo por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), es decir, Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), señalando que el canon de arrendamiento fue estipulado en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), y posteriormente fue aumentado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y luego en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, según comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, marcada con la letra “F”.

Ahora bien, quedó demostrado que en efecto el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), según consta en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de abril de 1999, presentado en copia simple y en copia certificada, anteriormente valoradas por esta Sentenciadora, y así fue aceptado por la parte demandada, empero respecto a los aumentos alegados por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar no pueden ser considerados por esta Jurisdicente, al no haber sido demostrados, pues si bien, el actor acompañó al libelo de la demanda, comunicaciones de fechas 07 de febrero de 2005, marcada con la letra “D”, 25 de abril de 2005, marcada con la letra “E”, y 21 de diciembre de 2005, marcada con la letra “F”, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, siendo desechadas del presente proceso por esta Jurisdicente.

De tal manera que, al haber sido negados por el demandado los aumentos en el canon de arrendamiento, correspondía al actor demostrar la ocurrencia de los mismos, lo cual no realizó, motivo por el cual este Tribunal Superior toma como canon de arrendamiento el estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Así se establece.-

Respecto del incumplimiento demandado, es decir, el atraso en el pago de las mensualidades, observa esta Sentenciadora que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó tal incumplimiento y a su vez alegó la falsedad de tales denuncias en virtud de encontrarse solvente hasta el mes de enero de 2008, trasladándose de ésta manera la carga de la prueba sobre el demandado del incumplimiento alegado por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas del Tribunal).

Para demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento el demandado, consignó comprobante de depósito distinguido con el Nº 66465434 del banco de Venezuela, de fecha 29 de enero de 2008, el cual fue valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en virtud de constituir, el depósito bancario, prueba documental que encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, tal y como fue analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2009, donde señaló los elementos que se deben observar en la valoración de los documentos llamados tarjas, de la siguiente manera:

“En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?, pues, dependiendo de esta calificación, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

(…)

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…Omissis…

Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. (…) Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

(…). Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…(…). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”. (Negrillas de la Sala)

De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

(…)

En consecuencia, es evidente que el grave error cometido por el juez de alzada al calificar jurídicamente las planillas de depósitos antes mencionados, es determinante en el dispositivo del fallo, por ello, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece.”

Ahora bien, valorado el mencionado depósito bancario, como una presunción iruis tantum, de que el demandado canceló en el mes de enero de 2008, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), sin que el actor haya presentado la contra prueba de tal hecho, debe entenderse que únicamente quedó demostrada tal situación, es decir, un pago por la cantidad antes mencionada en el mes de enero de 2008, prueba ésta que a juicio de quien decide, no es suficiente para enervar los alegatos realizados por el actor, pues los mismos se refieren a un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de mas de ocho (08) mensualidades y en ese sentido debieron estar dirigidas las pruebas de la parte demandada.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, no se demuestra de manera suficiente y fehaciente que en efecto el arrendatario haya cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, tal como fue estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pues a pesar de la falta de determinación en el escrito libelar de aquellos cánones de arrendamientos adeudados, fue demandado el incumplimiento de la mencionada cláusula, ante lo cual, correspondía al demandado al haber alegado la falsedad de tal incumplimiento y la solvencia en el pago de las mensualidades, demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a meses anteriores a la interposición de la presente demanda, y no limitarse a probar un pago realizado en el mes de enero de 2008, siendo que la presente demanda fue admitida en fecha 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, y recibida en fecha 03 de abril de 2007 por el Juzgado de la causa.

Además del incumplimiento alegado, el actor solicitó la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, anteriormente transcrito, en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Al haberse trasladado la carga de la prueba al demandado, del incumplimiento demandado, carga ésta con la cual no cumplió, deberá soportar las consecuencias de tal actitud omisiva, pues este tribunal Superior declarará procedente el derecho invocado por el actor respecto de tal incumplimiento, empero, mal puede declararse con lugar la presente demanda y condenar al demandado por la cantidad reclamada en el libelo, pues en el presente juicio, no fue demostrado el aumento del canon de arrendamiento.

En consecuencia, debe declarar este Tribunal Superior Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y Parcialmente Con Lugar la presente Demanda de Resolución de Contrato y Cobro de cánones de Arrendamiento, condenando al demandado al pago de la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 640,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, entendiendo que tal cantidad obedece a los ocho (08) meses que señala el actor en el libelo como atraso del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento, los cuales fueron calculados por esta Sentenciadora, tomando como canon de arrendamiento la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 80,00), por las razones antes expuestas, y en virtud de la falta de determinación sobre las mensualidades adeudadas; ordenando a su vez la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la indexación de la cantidad condenada, tal como fuere solicitada en el libelo de la demanda, lo cual fue omitido por el Juzgador a quo, motivo por el cual Confirma este Órgano Superior, Parcialmente la decisión sobre la cual recayó el presente recurso, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2008, por el abogado O.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano J.R.B.A., en contra del ciudadano H.D., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008, en el sentido de que se declara:

 Parcialmente Con Lugar la presente demanda, y en consecuencia Resuelto el contrato de arrendamiento anteriormente descrito, celebrado en fecha 16 de abril de 1999, debiendo el arrendatario, ciudadano H.D., entregar el inmueble arrendado, conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Gallo Verde”, Edificio E3, módulo “E”, apartamento E 3-2, planta baja, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.m.M.d.e.Z.;

 Se Condena a la parte demandada, ciudadano H.D. al pago de la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 640,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a ocho (08) mensualidades a razón de Ochenta Bolívares fuertes (Bs. F. 80,00).

TERCERO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indexar la cantidad condenada, esta es, Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 640,00), desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

CUARTO

No hay condena en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP5CION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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